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Documento BOE-A-2007-22427

Orden APA/3844/2007, de 21 de diciembre, por la que se establecen, para el año 2008, las condiciones de distribución y gestión de las cuotas asignadas a España de especies demersales, en aguas comunitarias no españolas, de las subzonas Vb, VI, VII y VIIIa, b, d, e del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 2007, páginas 53645 a 53647 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-22427
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/12/21/apa3844

TEXTO ORIGINAL

La Política Pesquera Común, establecida en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros. En particular, su articulo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos, la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón. Asimismo, este artículo establece la posibilidad de intercambios entre los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, de todas las posibilidades de pesca o parte de ellas, que les hayan asignado. Las cuotas de captura de cada Estado miembro, referidas a las especies sujetas a TAC y cuotas, en las diferentes zonas de regulación, se determinan con carácter anual por el Consejo, mediante la adopción del correspondiente Reglamento. El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen las condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, determina que las cuotas que se adopten por el Consejo, para un año en cuestión, podrán verse incrementadas o disminuidas en función de las cantidades que se retengan o de los rebasamientos que se produzcan, correspondientes al año anterior, respectivamente. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula, en su artículo 27, la posibilidad de distribución de posibilidades de pesca, en base a volúmenes de capturas o cuotas. La actividad de la flota española que faena en los limites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC) se encuentra regulada por la Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, y en concreto, el artículo 1.8.ª 1 establece que las empresas propietarias de buques tendrán derecho a participar según su propio porcentaje de derechos de acceso. La Orden APA/3773/2006, de 7 de diciembre, por la que se establecen para 2007 las condiciones de distribución de las cuotas asignadas a España de especies demersales en aguas comunitarias no españolas de las subzonas Vb, VI, VII y VIIIabde del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), estableció, sin perjuicio de las posibilidades de pesca de otras especies, que esta flota tiene reconocidas dentro de los límites geográficos de la NEAFC, un sistema de distribución individualizada de las cuotas de especies demersales en las subzonas Vb, VI, VII y VIIIabde del CIEM que se le asignaron a España para el año 2007. Constatando que la gestión de las pesquerías señaladas en la orden indicada ha sido beneficiosa para la flota pesquera española, procede continuar con el mismo sistema de gestión para el año 2008, ampliándola al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, e incorporando a ella una serie de adaptaciones, a la luz de la experiencia adquirida durante el año 2007. Para garantizar que no se sobrepasen en 2008 las cuotas de especies demersales asignadas a España en las subzonas Vb, VI, VII y VIIIabde y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, es preciso que cada buque, perteneciente al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, disponga de forma individualizada de sus cuotas de pesca, sin perjuicio de que la gestión de las mismas se pueda realizar por las Asociaciones en las que estén incluidos de forma colectiva. Los buques españoles que podrán efectuar la pesca de las especies demersales serán los pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y, por lo que se refiere a merluza en la zona VIIIabde, también el Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, que se publiquen mediante las correspondientes resoluciones de la Secretaría General de Pesca Marítima, para 2008, y que actualizarán ambos censos, incluyendo las posibilidades de pesca de cada buque. Conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC y la orden de 12 de junio de 1981, antes citada, el criterio para la distribución de las cuotas de pesca en el año 2008 para los buques pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, se basa en las posibilidades de pesca que, a título individual, dispongan los buques de este censo en cada una de las zonas de pesca, de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, para 2008. También conforme a la normativa en vigor, particularmente los artículos 5 y 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1998, por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, el criterio para la distribución de las cuotas de pesca en el año 2008 para los buques pertenecientes al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, se basará en el número de días de que dispongan los buques en la zona VIIIabde, de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, para el año 2008. Las cuotas que se distribuirán con carácter individual serán las inicialmente asignadas a España en el Reglamento de TAC y cuotas para 2008, en las zonas Vb,VI,VII y VIIIabde, referidas a especies demersales, añadiendo las cantidades que se hayan podido retener de las mismas en caso de sobrante del año anterior, y minoradas a titulo individual por las cantidades sobrepescadas en 2007, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996. En la elaboración de esta orden ha sido consultado el Instituto Español de Oceanografía, el sector y las Comunidades Autónomas afectadas. La presente disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución Española. En su virtud, dispongo:

Articulo 1. Cuotas que se distribuirán.

1. Durante el año 2008, se distribuirán, con carácter individual entre los buques pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto (TRB), que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC, las cuotas de las especies demersales sometidas a Totales Admisibles de Capturas (TAC), que les sean asignadas a España en las zonas Vb, VI, VII y VIIIabde del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM). Para el reparto individual de cada cuota se tendrán en cuenta las posibilidades de pesca que, a título individual, dispongan los buques en cada una de las zonas de pesca, de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, de enero de 2008.

2. Las cuotas sobrantes del año 2007 por infrautilización se repartirán siguiendo el mismo procedimiento que en el apartado anterior. 3. Las cantidades sobrepescadas respecto a las cuotas repartidas para 2007 se deducirán de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión para 2008, como repercusión de la deducción de la cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, conforme al siguiente baremo:

Porcentaje de rebasamiento desembarques

Deducción

El primer 10%

Rebasamiento x 1,00

El siguiente 10% hasta el 20% en total

Rebasamiento x 1,10

El siguiente 20% hasta el 40% en total

Rebasamiento x 1,20

Todo rebasamiento adicional superior al 40%

Rebasamiento x 1,40

4. Este reparto de cuotas para la captura de especies demersales se efectúa sin perjuicio de las posibilidades de captura de otras especies atribuidas a España para 2008 en las zonas previstas en el artículo 1.1 que, por tratarse de stocks compartidos con otras zonas de pesca o de cuotas de escasa entidad, no aconsejan la asignación individual a cada buque. 5. El reparto se referirá a las especies y stocks siguientes:

Especie

Stock

Abadejo

POL/07

POL/8ABDE

Cigala

NEP/5BC6

NEP/07

NEP/8ABDE

Gallos Nep

LEZ/561214

LEZ/07

LEZ/8ABDE

Maruca

LIN/6X14

Merluza europea

HKE/571214

HKE/8ABDE

Merlán

WHG/08

Rapes Nep.

ANF/561214

ANF/07

ANF/8ABDE

6. También durante el año 2008, se distribuirá, con carácter individual entre los buques pertenecientes al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIIIabde del Consejo CIEM, la cuota de merluza norte resultante de la aplicación del 20,92% de este stock que se asigne a España en la zona VIII abde, una vez deducidas las cantidades reservadas a los buques menores de 50 TRB, con artes de pincho-caña, en esta zona. Se reservará una cantidad de 60 toneladas de merluza para la pesca por buques menores de 50 TRB con artes de pincho-caña en la zona VIIIabde. 7. De las cantidades que se asignen a España, correspondientes a los stocks mencionados en el punto 5, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reservará un 2 por ciento, al objeto de compensar las posibles sobrepescas que durante el año 2008 puedan producirse por los buques y evitar que éstas actúen en detrimento de las cuotas disponibles para los buques restantes. Si antes del 1 de diciembre de 2008, no ha hecho falta hacer uso de este remanente, la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación repartirá la cantidad reservada entre los buques, proporcionalmente de acuerdo con las posibilidades de pesca de los mismos en cada zona.

Articulo 2. Asignación individual.

1. Las cuotas de pesca de las especies previstas en el artículo 1.5 serán asignadas a las empresas propietarias de buques con posibilidades de pesca en las diferentes zonas, con carácter individual, a cada buque incluido en el Censo de Flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 TRB, que a tal efecto publique la Secretaría General de Pesca Marítima, correspondiente al año 2008, en función de las posibilidades de pesca en dichas zonas de cada buque que aparezcan recogidas en el mencionado Censo.

2. La cuota de merluza correspondiente a los buques pertenecientes al Censo de buques palangreros menores de 100 TRB, durante el año 2008, se distribuirá atendiendo el número de días de que dispongan los buques en la zona VIIIabde, de acuerdo con la situación que presenten en la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, para el año 2008.

Articulo 3. Gestión de las cuotas.

1. Las cuotas de pesca previstas en el artículo 1 podrán ser gestionadas de manera individual por cada empresa armadora o por las entidades asociativas en que se integren las empresas propietarias de los buques.

2. La inclusión de un buque en el Plan de Pesca Anual de una entidad asociativa implicará la gestión de sus cuotas y el seguimiento de su esfuerzo pesquero por dicha Asociación. 3. Cuando un buque cambie de Asociación durante el año 2008, llevará aparejadas a la que se integre, las cuotas disponibles en el estado en que se encuentren, en función de los consumos, intercambios y cesiones que se hayan realizado hasta la fecha.

Artículo 4. Intercambios.

1. Los armadores individuales o, en su caso, las Entidades Asociativas, podrán ceder o intercambiar sus cuotas de pesca entre sí, previa notificación a la Secretaria General de Pesca Marítima.

2. Cuando existan posibilidades de intercambio de cuotas de pesca de las recogidas en la presente orden, procedentes de otros Estados miembros, la Secretaría General de Pesca Marítima las pondrá en conocimiento de las Asociaciones, al objeto de que éstas indiquen a la mayor brevedad, los buques pertenecientes a las mismas que están interesados en participar en dicho intercambio. En el caso en que una empresa o entidad asociativa obtenga cuotas de pesca de determinadas especies y para zonas de pesca específicas, procedentes de empresas o entidades asociativas de otros Estados miembros, deberá ponerlo en conocimiento de la Secretaría General de Pesca Marítima para que ésta las oferte a todas las empresas o entidades asociativas con derechos de acceso a tales zonas de pesca, las cuales deberán comunicar su aceptación en las condiciones de compensación que se hayan establecido en el intercambio. Tras la aceptación, y una vez realizada la transferencia de las cuotas a España desde el Estado miembro en cuestión, cada empresa o entidad asociativa deberá comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima la distribución de las cuotas obtenidas entre sus buques. La Secretaría General de Pesca Marítima reconocerá a cada buque la nueva situación resultante de efectuar el intercambio.

Artículo 5. Consumo de cuotas.

1. Cada asociación o armador individual que realice la gestión de las cuotas informará a la Secretaría General de Pesca Marítima del consumo de cuotas de los buques integrantes en la misma o de forma individual. A tal efecto, para los desembarques que se produzcan en puertos españoles, se estará a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n.º 2847/1993 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y para los que tengan lugar en puertos de otros Estados miembros de la Unión Europea, deberán remitir a más tardar 48 horas después de efectuar el desembarque, comunicación escrita a la Secretaría General de Pesca Marítima aportando los datos que figuran en la declaración de desembarque, con indicación expresa de especies, cantidades en kilogramos y zonas de pesca.

2. Cada asociación o armador individual, según proceda, deberá informar de forma inmediata a la Dirección General de Recursos Pesqueros del momento en que los buques integrantes en la misma o de forma individual, respectivamente, hayan superado el 70% de cada una de sus cuotas anuales, objeto de la presente orden. 3. Cuando la Secretaría General de Pesca Marítima constate que el buque o buques de una entidad asociativa o de un armador individual se encuentra próximo a agotar una o varias de sus cuotas de las especies presentes en el artículo 1.5 de la presente orden, comunicará este hecho a dicha entidad o armador individual, prohibiendo al buque o buques en cuestión la captura y desembarque de las mismas, una vez agotadas las cuotas asignadas.

Articulo 6. Información y registro.

La Dirección General de Recursos Pesqueros comunicará con periodicidad mensual a la entidad asociativa correspondiente o al armador individual, según proceda, el consumo de cuotas de cada uno de sus buques dentro de los 20 días siguientes al mes en cuestión.

Cuando una cuota esté próxima a agotarse, las comunicaciones se harán quincenalmente.

Articulo 7. Rebasamiento de los desembarques permitidos.

Cuando los desembarques de las especies objeto de la presente orden sobrepasen los atribuidos a cada buque, las cantidades sobrepescadas se deducirán de las cuotas de la misma población que se asignen al buque en cuestión en el año 2009, como repercusión de la deducción de la cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, conforme al baremo del artículo 1.3.

Articulo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el Titulo V de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Aplicación.

Por el Secretario General de Pesca Marítima se adoptarán, en el ámbito de sus competencias, las medidas y resoluciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, y en particular, se establecerán las cuotas de pesca de las especies demersales, sobre las que se apliquen las condiciones establecidas en la presente orden, para 2008.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación durante el año 2008, sin perjuicio de que lo dispuesto en el artículo 7 será aplicable para determinar las cuotas que se distribuirán para 2009

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/2007
  • Fecha de publicación: 28/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2007
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Cuota de pesca
  • España
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros

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