La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b)del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, siendo la última el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/3544/2007, de 5 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. Desde su aparición en la península, la enfermedad se ha caracterizado por presentar un silencio epizootiológico en función de la dinámica estacional del vector en determinadas épocas del año. Una vez efectuado el análisis de los datos históricos y recientes, tanto climatológicos como entomológicos, el grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, considera que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de circulación viral en dicha zona. A este respecto, el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, contempla en su articulo 8.1.a), el movimiento de animales sensibles tras un periodo de tiempo después del cese de la actividad del vector. En función de la situación actual de la enfermedad, procede una revisión de la Orden APA/3544/2007, de 5 de diciembre, al objeto de considerar durante un periodo de tiempo determinado, una zona del territorio nacional como estacionalmente libre de lengua azul. Dicha consideración dejará de tener efecto veintiocho días antes de la fecha más temprana en que el vector pueda reanudar su actividad según los datos históricos o inmediatamente si los datos climáticos o los datos resultantes del programa de vigilancia y seguimiento continuo indican una reanudación más precoz de la actividad de los mosquitos Culicoides adultos, detectándose al menos cinco Culicoides multíparos por trampa. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva Orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el ar-tículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, en el artículo 2.a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Asimismo, será de aplicación la definición de puesto de control establecida en el artículo 1.2.h) del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida estacionalmente libre S-1 y S-1-4, zona restringida no estacionalmente libre S-1 y S-1-4 y zona libre: las previstas en el anexo II.
b) Espectáculos taurinos: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas S-1 y S-1-4 con destino a zona libre de la misma o distinta comunidad autónoma, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.
b) Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos comunidades autónomas, con origen en explotaciones situadas en las zonas restringidas por el virus de la lengua azul, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. c) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida a zona libre dentro de España, deberán estar marcados. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color. No obstante lo anterior, para aquellos animales que estén identificados según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, no será necesario una marca auricular de color, y en este caso se hará constar en la certificación oficial del movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento.
2. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento y, en los casos que así proceda la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y nombre de las vacunas empleadas.
1. Además de los requisitos previstos en el artículo 4, todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida estacionalmente libre con destino a zona libre se podrá realizar con el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: a) Que hayan permanecido durante al menos sesenta días en la zona estacionalmente libre, tras la fecha de interrupción de la actividad del vector para cada territorio según queda establecido en el anexo II, o
b) que hayan permanecido durante al menos veintiocho días en la zona estacionalmente libre, tras la fecha respectiva de interrupción de la actividad del vector, periodo tras el cual se han tomado muestras y han resultado serológicamente negativos (ELISA), o c) que hayan permanecido durante al menos catorce días en la zona estacionalmente libre, tras la fecha respectiva de interrupción de la actividad del vector periodo tras el cual se han tomado muestras y han resultado virológicamente negativos (PCR), o d) que se trate de animales nacidos tras la fecha respectiva de interrupción de la actividad del vector, o e) que se trate de animales vacunados contra los serotipos del virus de la lengua azul presentes en la zona según las condiciones establecidas en el anexo I, o f) que se trate de ovinos menores de dos meses de edad, nacidos antes de la declaración de zona estacionalmente libre, procedentes de hembras vacunadas con destino a cebo en explotaciones ubicadas en zona libre, en cuyo caso los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales.
A tal efecto, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de dos meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
2. La autoridad competente únicamente podrá autorizar las excepciones previstas en el presente artículo durante el período de interrupción de la actividad del vector. En el momento en el que, a través del programa de vigilancia epidemiológica, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones. 3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial establecido en el ar-tículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, en base a qué requisito previsto en el punto 1 se realiza el movimiento.
1. Además de los requisitos previstos en el artículo 4, todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida no estacionalmente libre y con destino a explotaciones ubicadas en zona libre o zona estacionalmente libre, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga, bajo supervisión de la autoridad competente.
b) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. c) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente bajo supervisión de la autoridad competente.
2. Además de los requisitos del apartado anterior, los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida no estacionalmente libre, podrán moverse para vida al resto del territorio nacional con el cumplimiento de alguna de las condiciones que se establecen en el anexo I. No obstante lo anterior, para aquellos animales que desde zona libre o desde zona estacionalmente libre entren en las zonas restringidas no estacionalmente libre para asistir a concursos, ferias o subastas, se exceptúa para la salida hacia zona libre o zona estacionalmente libre de los requisitos previstos en el anexo I, siempre que los animales se hayan mantenido durante todo este tiempo en instalaciones en las que se lleve a cabo un adecuado protocolo de desinsectación.
Asimismo, podrán establecerse excepciones en el régimen de movimientos de ovinos menores de dos meses de edad desde zona restringida no estacionalmente libre con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre o estacionalmente libre, dentro del territorio nacional, según establece el artículo 8.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, siempre que se cumplan las garantías adicionales recogidas en el protocolo elaborado a tal efecto y acordado en el Subcomité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y se cumplan los requisitos en él recogidos.
1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la llegada al mismo, bajo supervisión oficial. La autoridad sanitaria competente del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición. 3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, constará, la identificación de los animales objeto de movimiento y, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera). 4. Por lo demás, los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida estacionalmente libre, podrán moverse para sacrificio directamente al resto del territorio nacional. 5. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida no estacionalmente libre, con destino a matadero ubicado en el resto del territorio nacional, además serán los siguientes:
a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.
b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) En el matadero de destino, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la comunidad autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino cuando no exista riesgo de presencia del vector. e) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales, excepto si los animales van a ser sacrificados en las primeras veinticuatro horas, en cuyo caso no será necesaria la desinsectación previa de los mismos.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, no se podrán autorizar en ningún caso movimientos para sacrificio de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en las zonas restringidas no estacionalmente libre con destino hacia aquellas provincias de zona libre del territorio nacional, en las que históricamente se haya notificado la presencia de focos de lengua azul, excepto que cumplan los requisitos del anexo I.
1. Todo movimiento de reses de lidia con destino a espectáculos taurinos tendrá la consideración de movimiento a matadero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Orden.
2. Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en el plazo que establezca la autoridad sanitaria donde se encuentren los animales. 3. En el caso que los animales procedan de explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre, los equinos y cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto con los animales de la partida deberán estar previamente desinsectados o tratados con repelente, bajo supervisión veterinaria.
1. Se establece la vacunación obligatoria frente los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida S-1-4.
2. Se establece la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida S-1. 3. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a las Comunidades Autónomas de las zonas restringidas. 4. Los animales vacunados deberán marcarse en el momento de la primo vacunación con una marca auricular de color en la que figurará, al menos, la leyenda «LA». No obstante, en el caso de bovinos, dicho marcado podrá realizarse en el Documento de Identificación Bovina (DIB), previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, debiendo garantizarse en todo momento que dicho marcado se mantiene en el DIB de los animales cuando se emita un nuevo documento por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas debido al cambio de poseedor de los mismos, u otras circunstancias previstas en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. También se exceptúa la marca auricular en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, para los cuales no será necesaria una marca auricular de color si se hace constar los datos de la vacunación en el registro de tratamientos previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. 5. Las autoridades competentes en Sanidad Animal de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. 6. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.
El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de las zonas restringidas se regirá por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
En el caso de esperma procedente de animales que hayan permanecido más de 60 días en explotaciones ubicadas en zonas estacionalmente libre se aplicara lo dispuesto en el artículo 5.1. En el caso de esperma procedente de animales ubicados en explotaciones situadas en zona no estacionalmente libre, y vacunados frente al serotipo o serotipos presentes en las respectivas zonas restringidas no estacionalmente libre, podrá autorizarse el traslado, siempre y cuando, se cumplan en los animales donantes del esperma los requisitos relativos a vacunación previstos en el anexo I.
Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.
1. Se autoriza el tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida estacionalmente libre, con destino directo a otra zona libre.
2. El tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona situada fuera de las zonas restringidas no estacionalmente libre, a través de dichas zonas, se regirá por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
Las autoridades competentes de los territorios incluidos en el anexo II remitirán mensualmente a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar 22 días después de la conclusión del mes objeto del informe, la información solicitada en los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Queda derogada la Orden APA/3544/2007, de 5 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
A. El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1 no estacionalmente libre hacia explotaciones situadas en zona libre o estacionalmente libre del territorio nacional o hacia explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre S-1-4, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones: 1. Que hayan estado protegidos del ataque de «Culicoides» durante, como mínimo, catorce días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o
2. Que hayan estado protegidos de los ataques de Culicoides durante, como mínimo, veintiocho días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo del virus de la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras tomadas, como mínimo, veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o 3. En el caso de animales vacunados: que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido setenta días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los veinticinco días de la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de seis meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal.
B. El movimiento de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-4 no estacionalmente libre hacia explotaciones situadas en zona libre o estacionalmente libre del territorio nacional o hacia explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre S-1, podrá realizarse si se cumplen alguna de las siguientes condiciones: 1. Que hayan estado protegidos del ataque de «Culicoides» durante, como mínimo, catorce días antes de la fecha del traslado, y hayan sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba deberá haberse efectuado con muestras de sangre tomadas, como mínimo, catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.
Además del requisito anterior, los animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses de edad, con destino para vida, deberán estar vacunados con vacuna inactivada frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, en cuyo caso el movimiento se producirá inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación utilizado. El plazo máximo para el movimiento será de un año, o
b) que se trate de animales vacunados por primera vez, debiendo pasar al menos veinticinco días desde la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a la lengua azul según el protocolo de vacunación empleado. El plazo máximo para el movimiento será de un año.
O bien,
2. Que se trate de animales de la especie ovina y bovina mayores de tres meses de edad, con destino para vida, y vacunados con vacuna inactivada frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul, en cuyo caso el movimiento se podrá realizar una vez que hayan trascurrido setenta días desde la aplicación de la segunda dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, o bien se haya realizado una toma de muestra a partir de los veinticinco días de la aplicación de la dosis vacunal que establezca la inmunidad frente a ambos serotipos según el protocolo de vacunación empleado, para la realización de una prueba de PCR con resultados negativos, sin que sea necesario el aislamiento en ninguno de los dos casos. Una vez efectuada una de estas condiciones el plazo máximo para el movimiento será de seis meses desde la aplicación de la segunda dosis vacunal del serotipo 1 y de un año desde la aplicación de la segunda dosis vacunal frente al serotipo 4.
No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de animales que ya hayan sido previamente vacunados, el movimiento se podrá producir inmediatamente después de la aplicación de la dosis vacunal de recuerdo, siempre y cuando dicha dosis se haya aplicado dentro del plazo de inmunidad garantizado según el protocolo de vacunación utilizado. El plazo máximo para el movimiento será de un año para el serotipo 4 y de seis meses para el serotipo 1.
A. Zona restringida S-1: A.1 Zona estacionalmente libre desde el 1 de noviembre de 2007. La Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las siguientes provincias o comarcas veterinarias:
a) En la Comunidad Autónoma de Aragón: en la provincia de Huesca, las comarcas veterinarias de Ayerbe, Jaca y Sabiñánigo; en la provincia de Zaragoza, las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros y Sos del Rey Católico.
b) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León: en la provincia de Burgos las comarcas veterinarias de Miranda de Ebro, Medina de Pomar, Valle de Mena, Briviesca, Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, Espinosa de los Monteros y Belorado. c) En la Comunidad Autónoma del País Vasco: la provincia de Álava. d) En la Comunidad Foral de Navarra: las comarcas veterinarias de Elizondo, Estella, Ochagavia, Pamplona, Sangüesa, Tafalla y Tudela.
A.2 Zona estacionalmente libre desde el 15 de diciembre de 2007.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria: las comarcas veterinarias de Gama (Bárcena de Cicero), Ramales y Solares (Medio Cudeyo).
A.3 Zona estacionalmente libre desde el 30 de diciembre de 2007.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco: la provincia de Vizcaya.
A.4 Zona no estacionalmente libre.
a) En la Comunidad Autónoma del País Vasco: la provincia de Guipúzcoa.
b) En la Comunidad Foral de Navarra: las comarcas veterinarias de Santesteban e Irurzun.
B. Zona restringida S-1-4:
B.1 Zona estacionalmente libre desde el 15 de noviembre de 2007. Provincia de Salamanca: las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.
B.2 Zona estacionalmente libre desde el 1 de diciembre de 2007.
Provincia de Ávila: las comarcas veterinarias de El Barco de Ávila, El Barraco, Cebreros, Las Navas del Marqués y Navaluenga.
Provincia de Toledo. Provincia de Ciudad Real. Provincia de Albacete: la comarca veterinaria de Alcaraz. En la Comunidad de Madrid: las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias, Arganda del Rey, Villarejo de Salvanés, Alcalá de Henares, Torrelaguna, Colmenar Viejo y municipio de Madrid. Provincia de Cáceres. Provincia de Almería, las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Alto Almanzora y Bajo Andarax. Provincia de Granada, las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva.
B.3 Zona estacionalmente libre desde el 15 de diciembre de 2007.
Provincia de Ávila, las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda y Sotillo de la Adrada.
Provincia de Badajoz. Provincia de Jaén: la comarca veterinaria de Andujar, Jaén, Alcalá la Real, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto. Provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Cortegana, Aracena, Puebla de Guzmán, Valverde del Camino, La Palma del Condado y Cartaya. Provincia de Córdoba: las comarcas veterinarias de Montoro, Pozoblanco, Hinojosa del Duque, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Posadas, Montilla, Lucena y Baena. Provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Lebrija, Marchena, Osuna, San Lúcar la Mayor, Utrera, El Ronquillo, Cazalla, Cantillana, Carmona y Écija. Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Ronda y Antequera. Provincia de Cádiz: las comarcas veterinarias de Campiña y Sierra de Cádiz.
B.4 Zona estacionalmente libre desde el 30 de diciembre de 2007.
Provincia de Huelva: la comarcas veterinaria de Almonte.
Provincia de Cádiz: la comarcas veterinaria de Litoral.
B.5 Zona no estacionalmente libre.
Provincia de Málaga: las comarcas veterinarias de Málaga, Cartaza, Estepona y Vélez Málaga.
Provincia de Cádiz: la comarca veterinaria de Campo de Gibraltar y La Janda. Ciudades de Ceuta y Melilla.
C. Zona libre: el resto del territorio nacional.
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