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Documento BOE-A-2007-2740

Orden FOM/233/2007, de 31 de enero, por la que se establecen las condiciones para el desarrollo de las actuaciones de las entidades colaboradoras en la concesión y renovación de los certificados de aeronavegabilidad a las aeronaves de construcción por aficionados.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2007, páginas 5883 a 5887 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2007-2740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/01/31/fom233

TEXTO ORIGINAL

El artículo 36, apartado Uno, de la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre navegación aérea, modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece que ninguna aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad que sirva para identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo. Asimismo, el citado artículo señala que la realización efectiva de las inspecciones y pruebas antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes. La Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de mayo de 1982 por la que se aprueba un nuevo Reglamento para la construcción y utilización de aeronaves por aficionados, establece las normas generales, los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la autorización de la construcción de aeronaves por aficionados, como un régimen diferenciado del aplicable a la construcción en serie de aeronaves por empresas dedicadas a su producción industrial. En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley 48/1960, el Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo, regula el régimen de las entidades colaboradoras de la Administración en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo necesarias para la concesión y renovación de los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves de construcción por aficionados, establece los requisitos y el procedimiento para su autorización, así como las responsabilidades y obligaciones. Esta orden, que se dicta al amparo de la habilitación otorgada al Ministro de Fomento en la disposición final primera del Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo, tiene por objeto determinar las condiciones técnicas requeridas para la ejecución de las actividades en materia de inspección aeronáutica autorizadas a las entidades colaboradoras, para la supervisión de la construcción de aeronaves por aficionados y el posterior control de su aeronavegabilidad. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto regular las condiciones para el desarrollo de las actuaciones en materia de inspección aeronáutica de las entidades colaboradoras, así como los medios de que deben disponer para la verificación y supervisión de la construcción y la posterior realización de las pruebas de vuelo, necesarias para la expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad exigidos por la normativa vigente, para la utilización de aeronaves construidas por aficionados y, en su caso, el posterior control de la aeronavegabilidad de dichas aeronaves.

2. Lo dispuesto en esta orden se aplicará a las aeronaves construidas por aficionados que tengan o quieran obtener la matricula española. 3. Las actuaciones a que se refiere el apartado 1, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en esta orden, la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de mayo de 1982, por la que se aprueba el Reglamento de construcción y utilización de aeronaves por aficionados, en adelante Reglamento, el Real Decreto 282/2002 de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de las entidades colaboradoras y las demás normas aplicables por razón de la materia.

Artículo 2. Condiciones para el desarrollo de las actividades que deben realizar las entidades colaboradoras.

Una vez concedida por la Dirección General de Aviación Civil la correspondiente autorización para la construcción de la aeronave, las entidades colaboradoras supervisoras realizarán las siguientes actividades: 1. Actividades previas: a) Analizar el plan de construcción de la aeronave y sus equipos.

b) Determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el Reglamento en cuanto al porcentaje de trabajo a realizar por el constructor o constructores, c) Informar al constructor o constructores de las deficiencias observadas en el programa de construcción, proponiendo las modificaciones oportunas, informando a la Dirección General de Aviación Civil en caso de incumplimiento. En ausencia de informe desfavorable por parte de la entidad, se entenderá que la misma ha inspeccionado los materiales y documentos y considera que el plan de construcción no contraviene lo establecido en el Reglamento. d) Informar a la Dirección General de Aviación Civil sobre las deficiencias en la documentación o los materiales previstos y valorar las soluciones que proponga el constructor, en todo aquello que suponga una alteración sustancial de los términos de la autorización de construcción concedida por Dirección General de Aviación Civil.

2. Actividades durante los trabajos de construcción:

a) Comprobar la procedencia y adecuación de los materiales y equipos a emplear en la construcción.

b) Llevar a cabo, como mínimo, las inspecciones y pruebas establecidas en el artículo 10 del Reglamento, incluyendo:

1.º Supervisar el proceso de construcción de la aeronave, a fin de comprobar que la misma se ajusta a los términos de la autorización, así como que en su ejecución se cumple la normativa aplicable.

2.º Supervisar el montaje de los equipos e instalaciones, realizando las pruebas funcionales oportunas. 3.º Seguir el plan de ejecución de las construcciones, con el personal y medios necesarios para la preparación de los informes preceptivos.

3. Información a la finalización de la ejecución de las construcciones. A la finalización de la ejecución de la construcción, la entidad colaboradora presentará a la Dirección General de Aviación Civil un informe acreditativo firmado por un técnico facultativo profesionalmente competente de los previstos en el artículo 6, b), en el cual se haga constar que la aeronave se ajusta a la autorización de construcción concedida por la Dirección General de Aviación Civil, incluyendo las modificaciones que se hayan autorizado posteriormente, con indicación expresa de si la aeronave es acreedora o no, a la concesión de certificado de aeronavegabilidad especial provisional requerido por el artículo 11 del Reglamento, para la realización de los vuelos de prueba.

En dicho informe deberá indicarse el lugar en que se propone realizar los vuelos de prueba y el piloto que los llevará a cabo. 4. Supervisión de las pruebas en vuelo:

a) Antes de iniciar los vuelos de prueba, la entidad colaboradora deberá realizar las siguientes comprobaciones: 1.º Que el constructor dispone de matrícula, certificado de aeronavegabilidad especial provisional en vigor y además cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, así como de un contrato de seguro vigente, de acuerdo con lo requerido en los artículos 11 y 12 del citado Reglamento y el resto de la normativa aplicable.

2.º Que el piloto dispone de la correspondiente licencia en vigor y las demás condiciones exigidas por las normas específicas. 3.º Que se cuenta con la autorización del titular del aeródromo o campo de vuelo para realizar los vuelos de prueba. 4.º Que el aeródromo o campo de vuelo está debidamente autorizado.

b) Durante los vuelos de prueba, la entidad colaboradora deberá:

1.º Supervisar que los vuelos se desarrollen sin incidentes y no den lugar a ninguna intervención de mantenimiento distinta de las consideradas como normales.

2.º Informar a la Dirección General de Aviación Civil a la mayor brevedad posible, en caso de que se produzcan situaciones de las previstas en el artículo 14 del Reglamento, proponiendo la acción oportuna. 3.º Registrar los resultados de los vuelos para su posterior análisis.

c) A la conclusión de los vuelos de prueba, la entidad colaboradora deberá facilitar a la Dirección General de Aviación Civil la siguiente documentación:

1.º Un informe que acredite el resultado de las pruebas en vuelo realizadas, con indicación de cualquier incidencia ocurrida que pueda considerarse fuera de lo habitual, de acuerdo con el Reglamento. Así mismo, deberá presentar un Informe acreditativo final firmado por un técnico facultativo profesionalmente competente de los previstos en el artículo 6, b), en el que haga constar expresamente si la aeronave es acreedora o no, a la concesión del certificado de aeronavegabilidad definitivo.

2.º Presentar un expediente final de la construcción, incluyendo los documentos que reflejen la obra realmente ejecutada y en el que se resuman las características de la aeronave y sus instalaciones, con toda la información de interés para establecer las condiciones y limitaciones de operación de la aeronave, basadas, entre otros, en las instrucciones de mantenimiento y operación facilitados por los fabricantes de los diversos equipos e instalaciones. 3.º Presentar a la Dirección General de Aviación Civil, para su aprobación o aceptación, la documentación requerida para el tipo de aeronave de que se trate, de acuerdo con la legislación vigente, tras haber verificado su idoneidad.

Con independencia de lo pactado entre ambas partes, la entidad colaboradora entregará al constructor una copia de la documentación final que entregue a la Dirección General de Aviación Civil prevista en el párrafo 2.º anterior.

Articulo 3. Actividades durante la vida en servicio de las aeronaves.

La entidad colaboradora que tenga concertado con el titular de una aeronave construida por aficionados el seguimiento de la vida en servicio de la misma, tendrá los siguientes cometidos: a) Cuando se cumplan los plazos establecidos en el Reglamento para la caducidad del certificado de aeronavegabilidad, deberá informar al propietario, con la suficiente antelación a la fecha de caducidad, de la necesidad de renovar dicho certificado, supervisar las operaciones de mantenimiento y presentar a la Dirección General de Aviación Civil un informe sobre las condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave, y sobre el cumplimiento de lo establecido en el Programa de Mantenimiento aprobado para la misma, firmado por un técnico facultativo profesionalmente competente de los previstos en el artículo 6, b), en el que se haga constar si procede o no la renovación de dicho certificado de aeronavegabilidad.

b) Si antes de cumplirse el plazo establecido para la caducidad del certificado de aeronavegabilidad, la entidad colaboradora supervisora descubre ciertas condiciones en la aeronave que hacen insegura su utilización, deberá:

1.º Informar al propietario de la circunstancia, dándole un plazo, que salvo causa razonada no será superior a treinta días, para subsanar el defecto o defectos encontrados.

2.º Informar a la Dirección General de Aviación Civil de la situación en un plazo no superior a 72 horas. 3.º Transcurrido el plazo indicado en el párrafo 1.º anterior, si no se hubiesen subsanado las deficiencias, informar del hecho a la Dirección General de Aviación Civil proponiendo, en su caso, la suspensión del certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 4. Permisos y Licencias.

Será por cuenta de la entidad colaboradora, la obtención de los permisos y licencias necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como el cumplimiento de las demás obligaciones legales.

Artículo 5. Relaciones del constructor con la entidad colaboradora.

La relación que se establezca entre el constructor o constructores y la entidad colaboradora habrá de estar documentada y podrá cubrir el proceso constructivo, entendiendo por tal el que finaliza con la concesión del certificado de aeronavegabilidad definitivo, la vida en servicio de la aeronave contada a partir de dicha concesión, o ambas fases. El constructor deberá notificar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de su relación con la entidad colaboradora, aportando copia del documento en que se formalice.

En caso de cese de la relación establecida entre ambas partes, dicho cese deberá estar documentado y la entidad habrá de entregar al constructor o constructores un informe del estado de la construcción en el momento del cese de la relación y de las pruebas o ensayos realizados. La entidad deberá informar de esta circunstancia a la Dirección General de Aviación Civil. Una vez producido el cese documentado de la relación, el constructor podrá concertar el resto de las tareas con otra entidad, de lo cual deberá informar a la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 6. Medios humanos.

La entidad colaboradora, para el ejercicio de sus actividades, deberá contar con los siguientes medios humanos: a) Directivo responsable: La entidad debe nombrar un directivo que será responsable último ante la Dirección General de Aviación Civil, de que la entidad lleva a cabo su actividad autorizada conforme a lo establecido en los términos de la autorización, y tal como se describe en su Manual de Organización y Procedimientos aceptado por el mencionado Centro directivo. Este responsable directivo deberá de disponer de suficiente autoridad dentro de la entidad colaboradora, como para asignar los recursos necesarios para realización de las tareas delegadas.

b) Personal verificador: La entidad deberá designar uno o varios técnicos verificadores, responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de aprobación y emitir los informes acreditativos mencionados en los artículos anteriores. Dichos técnicos verificadores serán responsables en última instancia ante el directivo responsable y ante la Dirección General de Aviación Civil. Uno de estos técnicos verificadores puede ser, a su vez, el directivo responsable. Los técnicos verificadores deberán poseer un título de técnico facultativo profesionalmente competente de acuerdo con las normas vigentes, para realizar la actividad aeronáutica que desempeñen, y tener los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la realización de todos los ensayos e inspecciones que se les encomienden. c) Personal supervisor: La entidad podrá designar otros técnicos responsables de supervisar e inspeccionar los trabajos de construcción y ensayos, así como los vuelos de prueba, de acuerdo con su capacitación. Los técnicos supervisores deberán poseer un título de técnico facultativo profesionalmente competente de acuerdo con las normas vigentes, para realizar la actividad aeronáutica que desempeñen, y tener los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la realización de todos los ensayos e inspecciones que se les encomienden. Cuando para la labor que deba realizarse no se requiera estar en posesión del mencionado título técnico facultativo, deberán ser personas de reconocida experiencia, aceptables por la Dirección General de Aviación Civil d) Personal colaborador: Para realizar actividades necesarias en temas especializados y que requieran un estudio diferente a la inspección o supervisión previstas, la entidad colaboradora podrá contar con el apoyo de otros especialistas o de oficinas consultoras especializadas, capacitadas para tal función.

Artículo 7. Medios materiales.

Para la ejecución de las labores inspectoras previstas en esta orden, la entidad colaboradora deberá disponer, bien en propiedad o bien disponibles mediante acuerdos con terceros jurídicamente documentados, de los siguientes medios: Dos Transmisores/Receptores de banda de frecuencia aeronáutica, para su utilización durante los vuelos de prueba.

Un equipo capaz de medir y registrar con precisión, velocidades horizontales y verticales, aceleraciones y tiempos. Dos cronómetros de precisión. Un aforador de precisión. Tres básculas de precisión para la pesada de las aeronaves. Instrumentos para la medición de:

Tensión e intensidad eléctrica, continua o alterna, en la gama utilizada normalmente en las construcciones aeronáuticas.

Resistencia de conductores eléctricos. Resistencia de aislamiento eléctrico. Resistencia de entelados. Estanqueidad de circuitos de combustible. Pares de apriete. Número de revoluciones de los motores. Pesos. Capacidades.

Artículo 8. Manual de Organización y Procedimientos.

La entidad colaboradora, deberá disponer de un manual de organización y procedimientos para la ejecución de sus actividades, aceptado por la Dirección General de Aviación Civil, que comprenda la siguiente información: a) Descripción de las instalaciones de la entidad, indicando situación, domicilio, teléfono y otros medios de contacto.

b) Una declaración firmada por el directivo responsable confirmando que el Manual describe la estructura y procedimientos de la entidad y garantizando su aplicación en todos los casos. c) Características, funciones, atribuciones y responsabilidades de los verificadores, adjuntando currículo de los mismos. d) Características, funciones, atribuciones y responsabilidades de los supervisores. e) Organigrama de la entidad, incluyendo cadena de mando o responsabilidad del directivo responsable y los verificadores y supervisores, comprendiendo todo el personal que se compromete a adscribir, de forma permanente, a la actividad encomendada, indicando sus funciones, así como el de adscripción temporal o de asesoramiento, con sus categorías laborales. También incluirá la relación del personal de apoyo destinado en la oficina central de la entidad. f) Indicación del personal de que dispone la organización. g) Descripción detallada de los procedimientos a seguir en los cometidos autorizados. h) Procedimiento de información a la Dirección General de Aviación Civil sobre cambios en organización, procedimientos o personal autorizado. i) Procedimiento de modificación del manual. j) Descripción del sistema establecido para asegurar la idoneidad de las construcciones. El sistema establecido para garantizar la idoneidad de las construcciones debe estar reflejado en procedimientos escritos que permitan la verificación del proceso constructivo y la trazabilidad de los componentes y materiales empleados por el constructor. Asimismo deberá contener un procedimiento de auditorias internas o externas para verificar que la organización trabaja de acuerdo con sus procedimientos aceptados. k) Plan de formación de su personal. l) En su caso, relación de entidades colaboradoras o laboratorios concertados o propuestos.

Artículo 9. Registro y archivo de la información.

1. La información relativa a la supervisión e inspección debe ser registrada y archivada por la entidad y será suministrada a la Dirección General de Aviación Civil cuando ésta lo requiera.

Dicha información se podrá almacenar en papel o en soporte informático, utilizando en este caso dispositivos no regrabables. 2. El expediente conteniendo toda la información generada por cada construcción, será archivado por la entidad y mantenido a disposición de la Dirección General de Aviación Civil, durante la vida en servicio de la aeronave o su cancelación en el Registro de Matrícula de Aeronaves español. En caso de cese de las actividades de la entidad colaboradora, ésta deberá remitir a la Dirección General de Aviación Civil la documentación que obre en su poder, de la citada en el párrafo anterior.

Artículo 10. Información a la Dirección General de Aviación Civil.

De acuerdo con el artículo 5 del citado Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo, la entidad colaboradora dará cuenta a la Dirección General de Aviación Civil, en la forma que se establece en esta orden, de las instrucciones, requerimientos y comunicaciones que, en uso de sus facultades de colaboración, dé al constructor.

La entidad colaboradora informará trimestralmente a la Dirección General de Aviación Civil de la construcción de aeronaves en que haya intervenido o esté interviniendo. Asimismo la entidad colaboradora informará a la Dirección General de Aviación Civil durante el proceso de construcción de las incidencias que puedan suponer riesgos para la seguridad o el desarrollo de la actividad. La Dirección General de Aviación Civil se reserva el derecho de solicitar la información pertinente y llevar a cabo cuantas pruebas o investigaciones complementarias estime necesarias para determinar las condiciones de la construcción.

Artículo 11. Establecimiento de un programa de inspección.

La entidad establecerá, para cada construcción un programa de inspección que defina el alcance de las actividades a realizar y el modo de desarrollarlas.

En este programa se definirá el número, naturaleza y especificaciones a seguir en la realización de pruebas parciales y finales de las construcciones, de acuerdo con la sistemática descrita en el Manual de organización y procedimientos. El programa deberá entregarse al constructor antes de que éste inicie los trabajos de construcción y se hará constar en el documento su aceptación por el mismo.

Disposición transitoria primera. Aeronaves en proceso de construcción a la entrada en vigor de esta orden.

Los constructores autorizados que se encuentren en fase de construcción de sus aeronaves a la entrada en vigor de esta orden, podrán optar por establecer una relación con la entidad colaboradora. En este caso, el constructor deberá comunicarlo a la Dirección General de Aviación Civil aportando copia del acuerdo con la entidad colaboradora.

Disposición transitoria segunda. Aeronaves construidas a la entrada en vigor de esta orden.

Los propietarios de aeronaves de construcción por aficionados que dispongan de certificado de aeronavegabilidad restringido a la entrada en vigor de esta orden, podrán igualmente concertar con una entidad colaboradora la supervisión e inspección de la aeronave durante su vida en servicio, debiendo informar el constructor de este acuerdo a la Dirección General de Aviación Civil aportando copia del mismo.

Disposición final primera. Medidas de aplicación y ejecución.

El Director General de Aviación Civil aprobará las medidas que sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de enero de 2007.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/2007
  • Fecha de publicación: 09/02/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final primera del Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-6469).
    • art. 36.1 de la Ley 48/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10905).
  • CITA Orden de 31 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-13477).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Construcciones
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Navegación aérea

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