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Documento BOE-A-2007-3825

Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2007, páginas 7809 a 7841 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2007-3825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2006/12/11/11

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

PREÁMBULO

I

La Constitución española, en su artículo 156, proclama la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, en el marco de la coordinación con la Hacienda estatal.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que la actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y garantizará la estabilidad presupuestaria, entendida ésta como la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

El artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias establece que la Comunidad Autónoma de Canarias contará con Hacienda propia para el desarrollo y ejecución de sus competencias, por lo que corresponde a esta Comunidad Autónoma la regulación de la misma en la forma que más convenga a sus intereses peculiares, respetando el marco normativo institucional superior establecido en la Constitución, Leyes de Estabilidad y Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, abordó la regulación de la actividad económico-financiera autonómica, atendiendo a principios y normas que garantizasen la unidad interna de la legislación financiera, a la coordinación de los órganos que participan en la utilización de los recursos de la Hacienda regional y estableciendo de forma generalizada la remisión a la normativa estatal, integrándola en el ordenamiento en vía supletoria.

En los más de 20 años transcurridos, el escenario en el que se desarrolla la actividad económico-financiera del sector público autonómico ha experimentado importantes modificaciones respecto al existente a la entrada en vigor la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así se ha configurado un sector público autonómico que difiere sustancialmente del existente en el año 1984. El marco competencial autonómico ha cambiado significativamente, tanto por la asunción de nuevas funciones y servicios provenientes del Estado como por el traspaso desde la Administración autonómica a los Cabildos Insulares. Este nuevo contexto funcional ha exigido la adaptación institucional y organizativa de la Comunidad Autónoma mediante la creación de organismos, empresas, fundaciones y entes públicos con un marco regulador no previsto completamente en la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Asimismo, el nuevo marco normativo de la actividad económico-financiera establecido tanto por las Leyes de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre y Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria), aplicables a todas las administraciones públicas y mediante las que se introduce explícitamente el equilibrio presupuestario en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de coordinar la actuación presupuestaria y garantizar la estabilidad presupuestaria, a nivel tanto estatal como territorial, como por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aplicable en el ámbito autonómico en virtud de la remisión que la propia Ley 7/1984 efectuaba a la legislación general presupuestaria del Estado, determinó la necesidad de emprender el proceso de modificación legislativa.

Sentado el marco normativo de aplicación a nuestra Hacienda, así como la necesidad, consecuencia de la pertenencia a la Unión Económica y Monetaria, de llevar a cabo una política fiscal coordinada que garantice la disciplina presupuestaria de los diferentes Estados miembros y, en el caso de España, entre los ámbitos estatal, autonómico y local, se elabora este nuevo texto legal con el objetivo de dotar al sector público autonómico de normas sustantivas, emanadas de su propia potestad legislativa, que regulen de una manera diferenciada situaciones peculiares de la región, adaptándose perfectamente a su propio ámbito territorial, marco estatutario, estructura organizativa y competencias asumidas.

Se procede a una nueva ordenación, en el ámbito económico financiero, del sector público autonómico, que no difiere sustancialmente del que, de hecho, existe actualmente, motivado por la necesidad de concretar en una única disposición de carácter general su ámbito subjetivo. Por todo ello, se ha procedido a enumerar, con base a criterios de financiación mayoritaria y control efectivo por la Administración, las entidades que integran el mismo.

Asimismo, se aborda la racionalización del proceso presupuestario mediante el establecimiento de un marco que posibilite la introducción de una programación y gestión por objetivos; nuevas fórmulas para la elaboración y ejecución del presupuesto en un contexto plurianual y la sistematización de las normas de contabilidad y control de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, que permita asegurar el cumplimiento, en el proceso de gestión y control presupuestario, del conjunto de normas de ámbito autonómico, estatal y comunitario.

II

La Ley se estructura en diez títulos.

El título I bajo la rúbrica «Del ámbito de aplicación y régimen de la Hacienda Canaria», comienza por establecer, en su capítulo I, el ámbito de aplicación de la Ley y la configuración del sector público autonómico a los efectos de su regulación económico-financiera.

La Ley tiene por objeto la regulación de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, y procede con base a criterios de financiación mayoritaria y control efectivo por la Administración, a la enumeración de las entidades que integran el mismo. Así el sector público autonómico queda configurado por: la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; los organismos autónomos dependientes de la misma, las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o de cualesquiera otros entes de naturaleza pública vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles públicas; las fundaciones del sector público autonómico; y los consorcios dotados de personalidad jurídica propia cuando la aportación de uno o varios de los sujetos enumerados anteriormente sea mayoritaria o sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Administración autonómica, clasificando a los distintos entes al objeto de establecer el régimen aplicable, en dos subsectores: entes con presupuesto limitativo y entes con presupuesto estimativo.

En el capítulo II se regula, en seis secciones, los principios inspiradores de la actividad económico-financiera, y que se reflejan a lo largo de todo el articulado de la presente Ley, el régimen jurídico de la Hacienda Pública en cuanto titular de derechos y obligaciones de contenido económico, las normas comunes aplicables a todos los derechos de la Hacienda Pública, el régimen jurídico particular de los derechos de naturaleza pública y el régimen aplicable a los derechos de naturaleza privada. Por último, la sección 6.ª se dedica a las obligaciones de la Hacienda canaria, estableciendo la diferencia entre fuente jurídica del gasto y fuente de las obligaciones, de modo que no basta con que la obligación nazca para que la misma sea exigible, siendo preciso que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. Asimismo, fija la prescripción de las obligaciones en cuatro años al igual que sucede con los derechos de naturaleza pública.

III

El título II se dedica a la programación presupuestaria y a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Se aborda la racionalización del proceso presupuestario mediante el establecimiento de un marco que posibilite la introducción de una programación y gestión por objetivos; nuevas fórmulas para la elaboración y ejecución del presupuesto en un contexto plurianual y la sistematización de las normas de contabilidad y control de la actividad económico-financiera del sector público autonómico.

Comienza regulando en el capítulo I la programación presupuestaria, destacando como novedad la obligatoriedad de proceder a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales referidos tanto a ingresos como a gastos, así como de los programas de actuación plurianual, como marco de referencia para la programación y la evaluación de la gestión pública.

En el capítulo II se establece respecto al presupuesto: su contenido, el procedimiento de elaboración, el trámite de su remisión al Parlamento y el supuesto de prórroga si no se formalizase su aprobación dentro de los plazos previstos, regulando también la estructura que adoptan los presupuestos, tanto en lo relativo a los estados de gastos como a los de ingresos.

El capítulo III contempla la normativa relativa a los créditos y sus modificaciones, recogiendo como novedad más destacada la articulación de un sistema complementario en la ley anual de Presupuestos, para la atribución de competencias en la autorización de las mismas.

El capítulo IV regula el presupuesto de los sujetos del sector público con presupuesto estimativo y las modificaciones del mismo.

IV

En el título III «De la gestión presupuestaria», se introducen importantes novedades en orden a adaptar la gestión presupuestaria a las nuevas exigencias de la actividad pública. Dedica su capítulo I a las reglas de la gestión presupuestaria, estableciendo el sometimiento al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento.

En el capítulo II se regulan las distintas fases del procedimiento de gestión de los Presupuestos Generales, estableciendo como fases del procedimiento de gestión de los gastos: la aprobación del gasto, el compromiso del mismo, el reconocimiento de la obligación, la ordenación del pago y el pago material. Cabe destacar que se introduce como novedad la regulación de la gestión de presupuesto de ingresos, distinguiendo dos fases sucesivas o simultáneas: el reconocimiento del derecho y la extinción del mismo.

V

En el título IV se regulan las relaciones financieras con las Corporaciones Locales estableciendo el marco al que se sujetarán las mismas. En el mismo se fijan las reglas a las que han de someterse los créditos correspondientes a competencias transferidas o delegadas a las Corporaciones Locales, los destinados a la gestión de los créditos con destino a obras o servicios competencia de las Corporaciones Locales, los anticipos a cuenta y las operaciones de tesorería con las Corporaciones Locales.

VI

El título V «Del Tesoro, de la Deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Canarias».

En el capítulo I, normas generales, se define el Tesoro de la Comunidad Autónoma como todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de los entes del sector público que sujeten su actividad al derecho público, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias, asimismo se establece en este capítulo las funciones del Tesoro. Por último, se hace referencia a la Caja de Depósitos como el órgano administrativo en el que se depositarán las garantías que se constituyan a favor de los entes del sector público autonómico que ajusten su actividad al derecho público.

El capítulo II se dedica a la gestión de la tesorería, regulando la relación con entidades financieras, los medios de cobro y de pago, las operaciones activas de tesorería, el presupuesto de tesorería y los criterios de ordenación de pagos. El capítulo III desarrolla la normativa relativa a la Deuda, regulando entre otros aspectos: el concepto de Deuda de la Comunidad Autónoma y su creación, la programación del endeudamiento anual, la preceptiva autorización de las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles públicas, la gestión de los gastos vinculados a las operaciones de endeudamiento, la competencia para la formalización de operaciones relativas a la Deuda, y el régimen jurídico de la Deuda de la Comunidad Autónoma.

VII

En el título VI, relativo a los avales de la Comunidad Autónoma se regula el objeto de los otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la competencia para concederlos, el procedimiento de concesión y ejecución de los mismos.

VIII

El título VII se refiere a la contabilidad del sector público autonómico configurándola como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria de la actividad de entidades integrantes del mismo.

En el capítulo I se desarrollan aspectos relativos a los principios contables, fines de la contabilidad, y órganos competentes en materia contable. Como novedad, cabe destacar la enumeración de los destinatarios de la información contable que suministra la contabilidad pública.

En el capítulo II se regulan las competencias en materia contable, distribuyendo las mismas entre el consejero competente en materia de Hacienda y la Intervención General de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, como centro directivo de la contabilidad pública.

El capítulo III, relativo a la información contable, comienza estableciendo la obligación de todas las entidades del sector público de formular cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, distinguiendo entre los entes de presupuesto limitativos y los entes de presupuesto estimativos, y estableciendo un régimen específico para las fundaciones públicas. Asimismo, se regula el contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, la información que se ha de rendir al Parlamento y la que se ha de publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Por último, el capítulo IV regula la rendición de cuentas, estableciendo la obligación de todas las entidades integrantes del sector público autonómico de rendir la información contable establecida en la Ley, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, por el conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

IX

El título VIII regula el control de la gestión económico-financiera del sector público. En el capítulo I, dedicado a las normas generales, establece que el referido control se llevará a cabo por el Tribunal de Cuentas, el Parlamento, la Audiencia de Cuentas y por la Intervención General, correspondiéndole a esta última el control interno de la gestión económico-financiera del sector público con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle. Se contemplan, asimismo en este capítulo, entre otros aspectos: los objetivos del control y los informes de control financiero permanente, de auditoría y de gestión.

El capítulo II regula el ejercicio de la función interventora, estableciendo su ámbito y sus modalidades de ejercicio, y los supuestos de no sujeción a fiscalización previa. Se regulan además en este capítulo los reparos, el procedimiento de resolución de discrepancias y la omisión de fiscalización.

El capítulo III se dedica al control financiero permanente, estableciendo su concepto, ámbito de aplicación y objetivos.

Por último, se regula en el capítulo IV la auditoría pública, caracterizada por su carácter posterior y no permanente.

X

En el título IX se regulan aspectos relativos a las subvenciones, introduciendo aquellos que requieren norma con rango legal, todo ello en el marco de la normativa básica establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

XI

El título X se dedica a las responsabilidades derivadas de infracciones de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de la contabilidad aplicables, que supongan un daño o perjuicio para la Hacienda Pública autonómica. Este título regula los supuestos de infracción, los tipos de responsabilidad, distinguiendo entre dolo y culpa, la responsabilidad de los interventores o interventoras y ordenadores del pago, órganos competentes y por último el régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

XII

En las disposiciones adicionales, cabe destacar que se procede a la modificación de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, introduciendo un nuevo capítulo regulador de las Fundaciones Públicas. Asimismo, es en una disposición adicional donde se ha venido a establecer que a las universidades públicas canarias dentro del marco de su autonomía económica y financiera les será de aplicación el régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley, así como que compete al Gobierno, dentro del límite que establezca la Ley anual de Presupuestos, autorizar las operaciones de endeudamiento de las mismas.

En la disposición transitoria primera se faculta al Gobierno para la adaptación del sector público existente a la clasificación efectuada en esta Ley.

La disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la Ley en dos etapas, la primera referida a todos aquellos aspectos relacionados con la elaboración de los Presupuestos del siguiente ejercicio y la segunda en la que se difiere la aplicación de la Ley al objeto de la adaptación de los centros gestores del gasto.

TÍTULO I
Del ámbito de aplicación y régimen de la Hacienda Canaria
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y organización del sector público
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad económico-financiera del sector público autonómico.

Artículo 2. Sector público autonómico.

A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).

e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Las fundaciones públicas, definidas en la Ley de Fundaciones Canarias.

g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos, dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Clasificación del sector público.

A los efectos de esta Ley, el sector público se divide en:

1. Sector público con presupuesto limitativo, integrado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos y las entidades mencionadas en los párrafos d) y g) del artículo anterior en las que concurra alguna de las siguientes características:

a) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro.

b) Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

2. Sector público con presupuesto estimativo, integrado por los entes a los que hacen referencia las letras c), e) y f) del artículo anterior y las señaladas en los párrafos d) y g) del citado artículo, no incluidas en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II
Del Régimen de la Hacienda Pública
Sección 1.ª Régimen jurídico y principios de la actividad económico-financiera
Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.

1. El régimen económico y financiero del sector público se regula en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales y en la normativa comunitaria. En particular se someterán a su normativa específica los derechos públicos de carácter tributario.

2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.

Artículo 5. Principios de la actividad económico-financiera.

La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se inspirará en los principios de economía, eficacia, eficiencia, programación plurianual, anualidad presupuestaria, estabilidad presupuestaria y transparencia; así como en los de legalidad y seguridad jurídica.

Sección 2.ª Hacienda Pública
Artículo 6. Concepto.

La Hacienda Pública está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda a los entes del sector público autonómico que sujeten su actividad al derecho público.

Artículo 7. Recursos de la Hacienda Pública.

Constituyen los recursos de la Hacienda Pública los establecidos en el Estatuto de Autonomía, y aquéllos otros contemplados en las leyes.

Sección 3.ª Derechos de la Hacienda Pública
Artículo 8. Derechos de la Hacienda Pública.

1. Los derechos de la Hacienda Pública se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada.

2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a entes del sector público, cuya actividad esté sujeta al derecho público, que deriven del ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 9. Administración de los derechos.

1. La administración de los derechos económicos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda o al resto de las entidades que sujeten su actividad al derecho público, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ésta u otras leyes a otros departamentos o entidades del sector público.

2. Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda o de la correspondiente entidad pública las personas físicas o jurídicas que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos.

Artículo 10. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las leyes.

2. No se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

Sección 4.ª Derechos de naturaleza pública
Artículo 11. Normas generales.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en esta Ley y en las normas especiales que les son aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias de carácter tributario que sean de aplicación de acuerdo con su sistema de fuentes.

2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determinen reglamentariamente.

3. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria.

4. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, las personas responsables de la recaudación de las entidades públicas distintas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales entidades.

Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en las normas de carácter tributario.

2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para la persona deudora que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano con competencia en materia tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso, de lo convenido. En los restantes créditos de la Hacienda Pública la competencia corresponde al consejero competente en materia de Hacienda.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos concursales en que concurran créditos de la Hacienda Pública con créditos del resto de las entidades que integran el sector público canario, y en aquellos procedimientos concursales en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades.

3. Cuando concurran otros entes integrantes del sector público autonómico con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrá preferencia para el cobro de los créditos ésta última.

Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública.

1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública se extinguen por las causas previstas en las normas de carácter tributario y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los mismos se someterán a lo establecido en la normativa tributaria.

Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública.

Será de aplicación a los derechos de naturaleza pública distintos de los tributos, la normativa tributaria en materia de aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 15. Compensación de deudas.

1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora.

Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada.

2. La extinción mediante compensación de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará por su legislación específica.

3. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública.

4. Las deudas que las entidades de derecho público, integrantes del sector público autonómico, tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público que formen parte del sector público autonómico.

5. La ley establecerá los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda Pública puedan, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación.

Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en las normas tributarias y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.

Artículo 17. Revisión de los actos recaudatorios.

Contra los actos recaudatorios de los derechos económicos de naturaleza pública, distintos de los tributos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás entidades que sujeten su actividad al derecho público podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18. Derechos económicos de baja cuantía.

El consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las liquidaciones que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador.

Artículo 19. Intereses de demora.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley estatal de Presupuestos para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

Sección 5.ª Derechos de naturaleza privada
Artículo 20. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública.

La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca el consejero competente en materia de Hacienda, para los correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el resto de los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, conforme a lo que establezca el órgano competente del correspondiente ente, previo informe vinculante de la consejería competente en materia de Hacienda.

Sección 6.ª Obligaciones de la Hacienda Pública
Artículo 21. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.

2. Las obligaciones de la Hacienda Pública sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor o la acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 22. Extinción de las obligaciones.

Las obligaciones de la Hacienda Pública se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico.

La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título III de esta Ley y disposiciones de desarrollo.

Artículo 23. Prerrogativas.

1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 24. Intereses de demora.

Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 19 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, causarán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

TÍTULO II
De la programación presupuestaria y de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias
CAPÍTULO I
Programación presupuestaria y gestión por objetivos
Artículo 26. Escenarios presupuestarios plurianuales.

1. Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, aprobará en el primer cuatrimestre del año, los escenarios presupuestarios, elaborados por los entes del sector público con presupuesto limitativo, referidos a los tres ejercicios siguientes.

2. Los escenarios presupuestarios estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.

a) El escenario de ingresos se detallará, como mínimo, a nivel de capítulo, y se confeccionará teniendo en cuenta las previsiones económicas y otras contingencias que afecten a las mismas.

b) El escenario de gastos se detallará, como mínimo, a nivel de capítulo, y considerará las previsiones económicas y los compromisos futuros de gastos existentes en el momento de su elaboración, así como otras contingencias que afecten a los gastos.

3. El procedimiento de elaboración y estructura se establecerá por orden del consejero con competencia en materia de Hacienda, en la que se determinará, entre otras materias, el plazo, la documentación y forma de remisión a dicho departamento.

4. En todo caso, los escenarios plurianuales tendrán en cuenta lo previsto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se adecuarán a los objetivos de estabilidad presupuestaria en los términos y plazos establecidos en la legislación del Estado.

5. Tanto los escenarios presupuestarios plurianuales, como los programas de actuación plurianual serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias en el mes siguiente a su aprobación.

Artículo 27. Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera.

1. Los sujetos que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Gobierno y en función de los recursos disponibles.

3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.

4. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.

Artículo 28. Programas de actuación plurianual de los entes con presupuesto limitativo.

1. Los entes del sector público con presupuesto limitativo que así lo establezca una ley sectorial o que anualmente determine el Gobierno elaborarán los programas de actuación plurianual, referidos a un período no inferior a dos años ni superior a tres, salvo que por razones debidamente justificadas se deba establecer otro mayor.

Los programas de actuación plurianual de cada centro gestor de gastos con presupuesto limitativo deberán ser coherentes con las políticas sectoriales de competencia del sujeto afectado, las estructuras presupuestarias y con el escenario plurianual.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular del departamento correspondiente, su aprobación, pudiendo determinar la sustitución de los planes o programas sectoriales que, conforme a la norma que los regula, deban elaborarse, siempre que los mismos contengan, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, los que establezca su regulación específica.

3. En los supuestos en los que el programa de actuación plurianual contenga materias competencia de varios departamentos u organismos, la propuesta se realizará conjuntamente.

4. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas de actuación plurianual, en los que deberá integrarse la evaluación previa del impacto de género, se establecerá por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda.

5. El programa de actuación plurianual contendrá, como mínimo, los objetivos a alcanzar, las acciones a desarrollar territorialmente, los medios personales, materiales y financieros necesarios y los indicadores precisos para el seguimiento y evaluación de los mismos.

En los casos de asunción o traspaso de competencias de materias comprendidas en el mismo, deberá procederse a su modificación en el plazo máximo de cuatro meses.

Artículo 29. Programas de actuación plurianual de los entes con presupuesto estimativo.

1. Los sujetos a los que hace referencia el artículo 3.2 de esta Ley elaborarán los programas de actuación plurianual, referidos a un período no inferior a dos años ni superior a tres, cuyo contenido deberá ser coherente con el programa de actuación plurianual del departamento al que, en su caso, esté adscrito.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular del departamento al que esté adscrito el ente, la aprobación del mismo.

3. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas de actuación plurianual en los que deberá integrarse la evaluación previa del impacto de género, se establecerá por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda.

4. El programa de actuación plurianual contendrá, como mínimo, los objetivos a alcanzar, las acciones a desarrollar, las previsiones de explotación y de capital, y los indicadores precisos para el seguimiento y evaluación de los mismos.

Artículo 30. Programas de actuaciones plurianuales de los centros gestores.

1. Los programas de actuaciones plurianuales de los distintos centros gestores del gasto se integran en el programa plurianual de cada departamento y se elaborarán por los titulares de los referidos centros.

2. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas de actuaciones plurianuales de los centros gestores del gasto se establecerá por orden del departamento competente en materia de Hacienda.

Artículo 31. Asignación presupuestaria y objetivos.

1. Los Presupuestos Generales de las Comunidad Autónoma de Canarias se adecuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los programas de actuaciones plurianuales de los distintos departamentos, con sujeción, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política económica determine el Gobierno para el ejercicio a que se refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya consecución participan.

Artículo 32. Sistema de objetivos.

1. Los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios establecerán, a través de la elaboración de los programas de actuaciones plurianuales a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.

2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.

Artículo 33. Balance de resultados e informe de gestión.

Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio en el programa de actuación plurianual correspondiente a dicho centro gestor del gasto.

Artículo 34. Evaluación de políticas de gasto.

El departamento competente en materia de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico que pretenden.

CAPÍTULO II
Contenido, elaboración y estructura
Artículo 35. Definición.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público.

Artículo 36. Alcance subjetivo.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán integrados por:

a) Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.

b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo.

2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentarán y aprobarán atendiendo al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los términos establecidos en la legislación estatal.

Artículo 37. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de esta Ley:

a) los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y

b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 38. Procedimiento de elaboración.

1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda, establecerá, en el marco de lo establecido en los escenarios plurianuales, las directrices a las que se someterá la elaboración del presupuesto.

2. La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustará a las siguientes normas:

a) Los departamentos remitirán a la consejería competente en materia de Hacienda:

I. Los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos.

II. Los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos y de recursos y dotaciones, según proceda, de los entes con presupuesto limitativo y estimativo, respectivamente, que dependan funcionalmente del mismo.

b) El órgano competente del Parlamento, a efectos de su integración en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitirá el presupuesto de la institución.

c) El anteproyecto del estado de ingresos de la Administración Pública se elaborará por la consejería competente en materia de Hacienda.

3. El procedimiento y los plazos para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecerán por el consejero competente en materia de Hacienda.

4. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda elevar al Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 39. Remisión al Parlamento.

1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en el artículo 42 de esta Ley, será remitido al Parlamento de Canarias antes del día 1 de noviembre del año anterior al que se refiera.

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se acompañará la siguiente documentación complementaria:

a) Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto.

b) Las memorias descriptivas de los programas de gasto.

c) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos presupuestarios de los entes con presupuesto limitativo, desglosado en operaciones corrientes y operaciones de capital.

d) Un anexo de operaciones de capital.

e) Un anexo de personal.

f) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.

g) Los estados consolidados de los presupuestos.

h) Informe de los resultados presupuestarios previstos conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

i) Los escenarios plurianuales.

j) Un informe económico y financiero.

k) Una memoria de los beneficios fiscales y de las previsiones de los recursos de naturaleza tributaria establecidos en la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 40. Prórroga de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior, así como los créditos generados durante el ejercicio anterior y destinados a nuevas competencias, hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de Canarias.

2. La prórroga no afectará a los créditos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.

3. El Gobierno podrá incrementar las retribuciones del personal a su servicio, a partir del día primero del nuevo ejercicio económico, en un porcentaje que no podrá ser superior al establecido, para el personal al servicio del sector público, en la normativa básica de aplicación.

4. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.

5. Corresponderá al Gobierno determinar las condiciones específicas a las que habrá de ajustarse la prórroga de los presupuestos, y las normas de gestión presupuestaria que se aplicarán a la misma.

Artículo 41. Estructura de los presupuestos del sector público.

La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por el departamento competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir y su distribución territorial.

Artículo 42. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del sector público con presupuesto limitativo.

1. Los estados de gastos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, y otras entidades, según proceda.

b) La clasificación por programas, que deberá ser coherente con los programas de actuación plurianual, agrupará los créditos por objetivos y finalidades, pudiendo desagregarse en niveles inferiores.

c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos, que podrán subdividirse con el nivel que determine la Ley anual de Presupuestos.

d) La clasificación territorial, que agrupará por ámbito exterior, regional o insular, los créditos asignados a los distintos centros gestores del gasto.

2. Con independencia de la estructura presupuestaria, los créditos podrán identificarse funcionalmente de acuerdo con su finalidad, deducida del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza, al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto.

Artículo 43. Estructura de los estados de ingresos del sector público con presupuesto limitativo.

Los estados de ingresos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:

a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.

b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras.

Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.

Artículo 44. Competencias del titular del departamento de Hacienda.

Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda, a propuesta del centro directivo con competencia en materia de presupuesto y previo informe de la Intervención General, establecer los códigos y definiciones de las clasificaciones en las que se estructuran los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, así como su vinculación con las cuentas del Plan General de Contabilidad Pública.

CAPÍTULO III
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 45. Créditos presupuestarios.

1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados.

2. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas, económica y territorial que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización.

Artículo 46. Especialidad de los créditos.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.

Artículo 47. Vinculación de los créditos.

Los créditos consignados en los estados de gastos son vinculantes con sujeción a la clasificación orgánica, económica, por programas y territorial que se establezca en las leyes de Presupuestos.

Artículo 48. Limitación de los compromisos de gasto.

Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título X de esta Ley.

Artículo 49. Compromisos de gasto de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. A estos efectos, se tomará como crédito inicial el existente a nivel de sección y capítulo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de licitación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en este apartado. Una vez adjudicada la obra, el importe de la retención se ajustará al 10 por ciento del importe de la adjudicación.

3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente, elevará al Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos que acredite su coherencia con la programación correspondiente a los escenarios y programas plurianuales.

4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización independiente.

Artículo 50. Adquisiciones con pago diferido.

1. Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de dos millones de euros o de la cantidad que, a estos efectos, anualmente establezca la Ley de Presupuestos, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial en el ejercicio en que nace la obligación pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes y con los límites porcentuales establecidos en el artículo anterior. Asimismo, el Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores y el incremento del número de anualidades.

2. Con los mismos requisitos, podrá diferirse el abono del precio de adquisición de mobiliario y equipamiento destinados a los edificios afectados al servicio público, así como de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social.

Artículo 51. Tramitación anticipada de expedientes de gastos.

1. Podrán acogerse al procedimiento de tramitación anticipada los expedientes de gastos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Iniciarse en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en el que vaya a comenzar la ejecución de dicho gasto.

b) Estar previsto el crédito adecuado y suficiente en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al ejercicio en el que se deba iniciar la ejecución del gasto, o, en su caso, que el centro gestor haga constar que existe normalmente crédito adecuado y suficiente o previsión de su existencia en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el tipo de gasto a efectuar.

2. Los expedientes de gasto tramitados anticipadamente deberán incluir una cláusula que establezca como condición suspensiva para el nacimiento del derecho del tercero la existencia de crédito suficiente y adecuado, en el ejercicio en que comience a realizarse la prestación o actividad, para financiar las obligaciones que se deriven para la Administración.

Artículo 52. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago:

a) Las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

3. Corresponde al Gobierno autorizar la imputación de las obligaciones a las que hace referencia el apartado 2 c) de este artículo cuyo importe, individual o acumulativamente, supere el porcentaje que, sobre el crédito inicial correspondiente a la sección, servicio, programa y capítulo, establezca la Ley anual de Presupuestos.

4. La propuesta que se eleve al Gobierno deberá ir acompañada de un programa de ajuste presupuestario donde se incluyan las razones por las que no se pudieron atender las obligaciones en su ejercicio, las medidas económicas y administrativas a adoptar para corregir las situaciones generadas, así como la propuesta de cobertura presupuestaria con cargo a la cual se realizará la imputación.

5. Las imputaciones tendrán cobertura en:

a) Créditos de la sección del departamento adecuados a su naturaleza y finalidad.

b) Un crédito extraordinario o suplemento de crédito.

De las imputaciones cuya cobertura sea la prevista en el apartado a) anterior, se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

6. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario, en los términos previstos en el apartado b) del artículo 37, no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 53. Modificación de los créditos iniciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Ampliaciones.

d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

e) Incorporaciones.

2. Las modificaciones de crédito se autorizarán por los órganos señalados en la presente Ley, sin perjuicio de lo que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Por el titular del departamento competente en materia de Hacienda se establecerá el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de modificaciones de crédito, en el que deberá dejarse constancia de las razones que justifican la misma.

Artículo 54. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias, excepto aquellas que se realicen desde créditos de la sección que corresponda a diversas consejerías a créditos de las restantes secciones presupuestarias.

c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección «Deuda Pública».

d) No podrán servir para crear o incrementar dotaciones que den cobertura a subvenciones nominativas para un beneficiario concreto, salvo que éstas deriven de norma con rango de Ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes públicos del sector público autonómico.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a Corporaciones Locales.

Artículo 55. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Los recursos procedentes de áreas supranacionales, de la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas y de otras personas naturales o jurídicas.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolsos de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.

3. Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el presupuesto, los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

4. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

Artículo 56. Créditos ampliables.

1. Tendrán la condición de ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos destinados a:

a) Atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley y que de modo taxativo se relacionen en la Ley anual de Presupuestos, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

c) Dar cumplimiento a la ejecución de sentencias firmes condenatorias al pago de cantidades.

d) Dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo.

e) Las cuotas de la Seguridad Social así como la aportación de la Administración y organismos autónomos al régimen de previsión social del funcionariado adscrito o traspasado a ella.

f) Dar cobertura a necesidades de todo orden motivadas por siniestros o catástrofes.

2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el de la sección «Deuda Pública».

3. Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su ampliación sin cobertura, las ampliaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con cargo a créditos del estado de gastos.

Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento.

Artículo 58. Créditos extraordinarios y suplementarios del resto de entes con presupuesto limitativo.

1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.

2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del ente haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá al titular del departamento competente en materia de Hacienda, cuando su importe no exceda del 5% del presupuesto de gastos del organismo respectivo, al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 15 por ciento, y al Parlamento en los restantes supuestos.

4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario.

No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. El titular del departamento competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.

Artículo 59. Incorporaciones de crédito.

1. Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, no provenientes de incorporaciones anteriores, en los siguientes casos:

a) Cuando lo establezca una norma con rango de ley.

b) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, corporaciones de derecho público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito.

d) Los asignados a las Corporaciones Locales para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.

e) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

f) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

2. Salvo en los casos en los que la Ley anual de Presupuestos prevea su incorporación sin cobertura, las incorporaciones de crédito se financiarán bien con cargo a ingresos no previstos en el estado de ingresos de los presupuestos, bien con retención de créditos del estado de gastos.

3. El consejero competente en materia de Hacienda, en el marco de la estabilidad presupuestaria y conforme a los criterios que anualmente establezca la Ley de Presupuestos, determinará la financiación de las incorporaciones de crédito o autorizará su tramitación sin cobertura.

Artículo 60. Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa del titular del departamento, organismo autónomo o entidad afectado, la autorización de:

a) Los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos en los supuestos establecidos en el artículo 58.3 de esta Ley.

b) Las modificaciones que afecten a la sección «diversas consejerías».

c) Las modificaciones que expresamente le atribuya la Ley anual de Presupuestos.

d) Las generaciones de crédito previstas en el artículo 55.2 a) de esta Ley, cuando el destino de los ingresos no venga especificado.

e) Las modificaciones no atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 61. Competencias del titular del departamento competente en materia de Hacienda.

Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

1. Las transferencias de crédito:

a) Que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

b) Que afecten a los capítulos de gastos financieros, activos financieros y pasivos financieros.

c) Las que sean precisas como consecuencia de transferencias y delegaciones, materializadas en el ejercicio, a las Corporaciones Locales.

2. Incorporaciones de crédito.

3. Generaciones de crédito.

4. Ampliaciones de crédito.

Artículo 62. Competencias de los consejeros y de los titulares de los entes con presupuesto limitativo.

Corresponderá a los titulares de los departamentos y de los entes del sector público con presupuesto limitativo, la autorización de las transferencias de crédito de su sección que afecten a los capítulos correspondientes a gastos de personal y gastos corrientes en bienes y servicios de un mismo o distinto programa.

Artículo 63. Anticipos de tesorería.

1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo que en cada ejercicio fije la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito haya sido aprobado por el Gobierno.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo concedido con cargo a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Artículo 64. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, para declarar no disponibles las aportaciones dinerarias destinadas a las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad.

Asimismo, se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

CAPÍTULO IV
Entes con presupuesto estimativo
Artículo 65. Presupuesto de los sujetos del sector público con presupuesto estimativo.

1. Los sujetos del sector público con presupuesto estimativo elaborarán un presupuesto de explotación y de capital constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio, que se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

3. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido y de su adaptación al programa de actuación plurianual, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 66. Modificaciones presupuestarias de los sujetos del sector público con presupuesto estimativo.

1. Las variaciones que durante el ejercicio supongan un incremento de las dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital requerirán la autorización previa del Gobierno de Canarias, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la variación implique un incremento superior al que establezca anualmente la Ley de Presupuestos.

b) Cuando afecte a los gastos de personal incluidos en los presupuestos de explotación.

2. Transcurridos dos meses desde la entrada de la solicitud en el departamento al que corresponda la tutela, o llegado el 31 de diciembre, se entenderá denegada.

TÍTULO III
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO I
Principios generales de la gestión presupuestaria
Artículo 67. Reglas de gestión presupuestaria.

1. La gestión del sector público está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y con los límites establecidos en el escenario plurianual.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público con presupuesto limitativo que afecte a los gastos o ingresos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, en los escenarios presupuestarios plurianuales.

3. Los créditos presupuestarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y de los restantes sujetos integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley.

4. Los recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

5. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

CAPÍTULO II
Gestión de los Presupuestos Generales
Artículo 68. Fases del procedimiento de la gestión de los gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos, de los entes del sector público con presupuesto limitativo, se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.

b) Compromiso de gasto.

c) Reconocimiento de la obligación.

d) Ordenación del pago.

e) Pago material.

2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceras personas ajenas a la Hacienda Pública.

3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.

El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

El titular del departamento competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, las obligaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta Ley o en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

6. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.

Artículo 69. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a los titulares de los departamentos aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del ordenador general de pagos la realización de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.

3. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante decreto del Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 70. Ordenación de pagos.

1. Bajo la superior autoridad del consejero competente en materia de Hacienda, compete las funciones de ordenador de pagos:

a) Al titular de la dirección general competente en materia de Tesoro, las de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) A los presidentes o directores del resto de los entes con presupuesto limitativo, las de ordenador de pagos de los mismos.

2. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figure en la correspondiente propuesta de pago, si bien el Gobierno podrá regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de habilitaciones, así como de entidades colaboradoras en la gestión de subvenciones y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a las personas acreedoras.

Artículo 71. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente al centro directivo competente en materia de Tesoro para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 72. Pagos indebidos y demás reintegros.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el titular del departamento competente en materia de Hacienda.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el título I de esta Ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 19 de esta Ley, y desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

5. Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por restitución de pagos indebidos darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 73. Anticipos de caja fija.

1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a habilitaciones de pagos para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.

2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los titulares de los departamentos y los de los demás entes con presupuesto limitativo, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. En todo caso, la cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada departamento o ente con presupuesto limitativo el siete por ciento del total de los créditos, consignados al inicio de cada ejercicio presupuestario, del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de cada sección presupuestaria, y, en todo caso, en el momento de su dotación si éste no coincide con el crédito inicial.

Este porcentaje podrá ser modificado por la Ley anual de Presupuestos.

3. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte del Tesoro Público, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 74. Pagos a justificar.

1. Se consideran pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter presupuestario que se realicen a favor de las habilitaciones para la atención de gastos cuando:

a) Excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones con anterioridad a la formulación de las propuestas de pago.

b) Los servicios y prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los servicios o prestaciones vayan a realizarse en localidad donde no exista dependencia del departamento, organismo o entidad de que se trate.

d) Vayan destinados a servicios no transferidos a los Cabildos Insulares y que por carecer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una estructura suficiente para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a los Cabildos Insulares.

e) Se destinen a atender obligaciones imputables al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios, sin que, en ningún caso, con cargo a este libramiento puedan realizarse pagos individualizados por importe superior a seis mil euros.

f) Los pagos derivados de expedientes de expropiación forzosa.

2. Reglamentariamente se establecerán aquellos gastos que derivados de la asistencia a los usuarios del Servicio Canario de la Salud y que no se encuentren recogidos en el apartado 1 del presente artículo puedan ser abonados como pagos a justificar.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio. No obstante, el titular del departamento competente en materia de Hacienda, podrá acordar que, con los fondos librados a justificar para gastos en el extranjero imputados a un presupuesto, sean atendidos gastos realizados en el ejercicio siguiente, si ello fuese considerado relevante para el interés general.

4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrá ser rendida en el plazo de seis meses. El órgano competente en materia de Tesoro, y, en su caso, los titulares de los demás entes con presupuesto limitativo podrán, excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente.

5. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.

Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 75. Gestión del presupuesto de ingresos.

1. La gestión del presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:

a) Reconocimiento del derecho.

b) Extinción del derecho.

2. Reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus organismos autónomos.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley, la extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación. Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 76. Devoluciones de ingresos.

En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.

TÍTULO IV
De las relaciones financieras con las corporaciones locales
Artículo 77. Créditos por transferencias y delegaciones de competencias a las Corporaciones Locales.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por las Corporaciones Locales que, como aportaciones dinerarias, se consignen en la Ley anual de Presupuestos, como «Transferencias y Delegaciones a Corporaciones Locales», se librarán a cada una con carácter genérico, al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije.

Artículo 78. Gestión de los créditos con destino a obras o servicios competencia de las Corporaciones Locales.

1. Los créditos que anualmente se consignen en la Ley de Presupuestos, destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias competencia de las Corporaciones Locales habrán de distribuirse territorialmente.

2. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de las respectivas consejerías y oídas la Corporaciones Locales, con competencia en la materia, establecer los criterios de distribución y las condiciones de su aplicación. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.

3. Los créditos que corresponda gestionar a cada Corporación Local, se librarán y harán efectivos al inicio de cada trimestre, en el plazo que reglamentariamente se fije. No obstante, el primer pago se hará efectivo tan pronto se haya efectuado la distribución territorial de los créditos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de crédito, no distribuido en el origen, con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, o para su gestión por un órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u organismo de ella dependiente, con la finalidad de asegurar la plena efectividad de dichos créditos o garantizar idénticas posibilidades de obtención por parte de sus potenciales destinatarios.

5. Los remanentes de fondos no comprometidos al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Corporaciones Locales, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como remanentes, que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir, en el ejercicio a cada Corporación Local. Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediato anterior, y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma u organismo de ella dependiente.

6. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Corporaciones Locales remitirán al departamento correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año.

Artículo 79. Anticipos a cuenta a las Corporaciones Locales.

El consejero competente en materia de Hacienda podrá conceder a las Corporaciones Locales, siempre que la situación de Tesorería lo posibilite, anticipos a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Régimen Económico y Fiscal, para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería.

Estos anticipos habrán de ser reembolsados en el ejercicio, salvo en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se prevean.

Artículo 80. Sistema de cuenta corriente.

Reglamentariamente se regulará el sistema de cuenta corriente a efecto de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos de las Corporaciones Locales frente a la Hacienda Pública.

Artículo 81. Operaciones de tesorería con las Corporaciones Locales.

En los supuestos en los que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma actúe exclusivamente como intermediaria en la distribución de aportaciones, provenientes de la Unión Europea o de los entes que forman parte del sector público estatal con destino a una Corporación Local, los fondos recibidos tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias de tesorería.

TÍTULO V
Del Tesoro, de la Deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Canarias
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 82. Tesoro de la Comunidad Autónoma.

Constituye el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de los entes del sector público que sujeten su actividad al derecho público, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

Artículo 83. Funciones del Tesoro.

Son funciones encomendadas al Tesoro:

a) Custodiar los fondos, pagar las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y recaudar sus derechos.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma de Canarias según las disposiciones de esta Ley.

e) Emitir, contraer y gestionar la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.

f) Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 84. Caja de Depósitos.

1. Las garantías que se constituyan a favor de los entes del sector público autonómico que ajusten su actividad al derecho público, se depositarán en la Caja de Depósitos, órgano administrativo integrado en la dirección general con competencias en materia de Tesoro.

2. Corresponde al Gobierno regular los aspectos relativos a las modalidades de garantías y depósitos que se constituyan en la misma, así como los procedimientos de constitución, gestión, prescripción e incautación, así como las condiciones que deben cumplir los instrumentos empleados como garantía y las entidades que las prestan.

3. El consejero competente en materia de Hacienda, establecerá las instrucciones precisas para el funcionamiento de la Caja de Depósitos.

CAPÍTULO II
Gestión de la Tesorería
Artículo 85. Relación con las entidades financieras.

1. Los fondos de los entes del sector público con presupuesto limitativo se situarán en el Banco de España y en las entidades de crédito que operen en Canarias.

2. La prestación por el Banco de España de servicios bancarios a la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará en los términos que se convenga con aquél, conforme a la normativa específica del mismo.

3. La apertura de cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España se realizará mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se garantizará los principios de objetividad, transparencia, publicidad y concurrencia.

4. La dirección general competente en materia de Tesoro, podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de los entes con presupuesto limitativo, y en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por entidades de crédito. Podrá pactarse que los pagos derivados de los gastos que generen las cuentas corrientes se reduzcan con cargo a los ingresos por los intereses devengados por las mismas.

Artículo 86. Medios de cobro y pago.

1. En las condiciones que establezca el consejero competente en materia de Hacienda, los ingresos y pagos de los entes con presupuesto limitativo podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros medios de cobro y pago, sean o no bancarios.

2. Corresponde igualmente al titular del departamento competente en materia de Hacienda, establecer la utilización de medios especiales para la realización de determinados cobros o pagos, así como la realización de ingresos mediante efectos timbrados.

Artículo 87. Operaciones activas de tesorería.

1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda autorizar las siguientes operaciones activas de tesorería:

a) Aprobar la concesión de anticipos a los entes integrantes del sector público autonómico, por plazo no superior a un año, y dentro de los límites de las aportaciones que vayan a realizarse durante el ejercicio.

b) Concertar operaciones financieras activas por plazo no superior a seis meses cuando tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería.

2. Corresponderá al Gobierno la autorización en supuestos distintos a los señalados en el punto anterior.

3. La realización de operaciones activas de tesorería se ajustará al procedimiento que se establezca por el consejero competente en materia de Hacienda, en el que se garantizará los principios de objetividad, transparencia y publicidad.

Artículo 88. Presupuesto de tesorería.

1. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, y al objeto de conseguir una adecuada distribución temporal de los pagos y una correcta estimación de la necesidad de endeudamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobará anualmente el presupuesto de tesorería al que habrán de acomodarse la expedición de las órdenes de pago. El presupuesto de tesorería contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos temporalmente, así como de las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio, correspondiente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Con la misma finalidad, compete a los presidentes o directores de los entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, aprobar anualmente, el presupuesto de tesorería del ente, en idénticos términos a los establecidos en el apartado anterior.

3. El presupuesto de tesorería se elaborará conforme al procedimiento, requisitos y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

4. La dirección general con competencia en materia de Tesorería podrá recabar cuantos datos y documentación estime oportuna sobre los pagos e ingresos que puedan tener incidencia en el presupuesto de tesorería.

5. Los sujetos integrantes del sector público con presupuesto estimativo elaborarán, asimismo, el presupuesto de Tesorería, conforme al procedimiento, requisitos y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda.

6. El presupuesto de Tesorería podrá ser modificado a lo largo del ejercicio, en función de los datos sobre ejecución o cambios en las previsiones de ingresos o de pagos.

CAPÍTULO III
De la Deuda
Artículo 89. Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Constituye la Deuda de los entes del sector público con presupuesto limitativo el conjunto de capitales tomados a préstamo mediante emisión de valores, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero y, en general, mediante cualquier otra operación o arrendamiento de naturaleza financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias, con destino a financiar los gastos de ésta, a la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, o a constituir operaciones activas de tesorería.

Artículo 90. Creación de Deuda.

1. La creación de Deuda habrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá el límite máximo del saldo vivo de la Deuda de cada ejercicio presupuestario, al que se ajustarán las operaciones financieras que impliquen creación de Deuda.

2. Dentro del límite máximo al que hace referencia el apartado anterior, corresponderá al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, aprobar en el primer trimestre del año, el programa de endeudamiento en el que se contendrán, al menos:

a) Las previsiones del producto de las operaciones financieras y las amortizaciones previstas.

b) La situación prevista a final de año.

c) Condiciones esenciales de las operaciones.

3. Los entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no podrán concertar operaciones de endeudamiento, salvo que la ley, ante la especial naturaleza de las condiciones y actividad a realizar, autorice la suscripción de dichas operaciones, las cuales se efectuarán en los términos y con el límite que se establezca en el programa de endeudamiento. En ese caso, las competencias señaladas en el apartado anterior se entenderán referidas al presidente o director del organismo correspondiente, requiriéndose informe previo, de carácter vinculante, del departamento con competencias en materia de Hacienda.

Artículo 91. Operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo.

1. Se entenderán como operaciones de endeudamiento de los entes con presupuesto estimativo:

a) Las emisiones u ofertas de valores negociables.

b) Los préstamos y créditos concertados con entidades financieras.

c) Las operaciones de arrendamiento financiero.

d) Las cesiones de créditos empresariales.

e) En general, cualquier operación de pasivo financiero.

2. Será precisa la autorización del Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, con los criterios que se establezca en la Ley anual de Presupuestos.

3. El consejero competente en materia de Hacienda autorizará la novación o modificación de cualquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento ya concertadas y cualquier otra operación que tuviera por finalidad sustituir estas últimas.

4. Transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá denegada la misma por silencio administrativo.

5. Se faculta al consejero competente en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que establezcan el procedimiento que ha de regir las autorizaciones señaladas en el presente artículo.

Artículo 92. Cobertura presupuestaria de los gastos derivados de la Deuda.

En la sección de Deuda Pública de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se habilitarán los créditos para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados y a los gastos financieros derivados de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en particular los de colocación, negociación, administración y gestión de la misma.

Artículo 93. Aplicación de los ingresos y gastos provenientes de la Deuda.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, con excepción de:

a) El producto y la amortización por el importe que se obtuvo de las emisiones de pagarés, de las disposiciones a corto plazo de líneas de crédito y de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b) En las operaciones de permuta financiera, cuando se pacte la liquidación por diferencias del principal o los intereses de los capitales permutados, se imputarán tales diferencias al presupuesto de ingresos o gastos, según corresponda en cada liquidación.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.

Artículo 94. Operaciones relativas a la Deuda.

Se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes las operaciones:

a) Creación de Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, en moneda nacional o en divisas.

b) Las basadas en instrumentos financieros. Dichas operaciones tendrán como finalidad tanto limitar el riesgo cambiario como limitar, diversificar o modificar el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la evolución de los tipos de interés, y a facilitar su colocación, negociación, administración y gestión.

Artículo 95. Competencia para la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

1. Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda autorizar las operaciones señaladas en el artículo precedente, así como establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones y para el ejercicio de las competencias que figuran en los artículos siguientes, en los que se garantizará los principios de objetividad, transparencia y publicidad.

2. El consejero competente en materia de Hacienda podrá, igualmente, autorizar la negociación provisional, por el órgano que tenga asignadas funciones en materia de Deuda Pública, de las operaciones señaladas en el artículo anterior, cuya efectiva realización quedará sujeta a la posterior autorización definitiva por el consejero. En el correspondiente expediente quedará adecuada constancia de las cláusulas y condiciones mencionadas en el apartado precedente, así como del procedimiento y circunstancias de la adjudicación de la operación.

3. Las operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán en los mercados financieros conforme a las normas, reglas, técnicas, condiciones y cláusulas usuales en tales mercados, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 96. Emisiones de valores.

1. La emisión de valores se podrá realizar denominados en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior, estableciendo su forma de representación, naturaleza y nombre, plazo, tipo de interés y las demás características de ésta.

En todo caso, la colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.

Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquéllos.

2. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración, o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate.

En particular, podrán:

a) Subastarse las emisiones al público, en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b) Cederse parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación.

c) Realizarse operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones, ampliaciones de emisiones existentes o de valores que la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias tenga en su cuenta de valores.

Artículo 97. Operaciones de crédito.

La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.

Artículo 98. Instrumentos financieros vinculados a la Deuda.

En las operaciones basadas en instrumentos financieros, sean de permuta financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar con precisión los riesgos de tipo de cambio que se pretende limitar, el riesgo o el coste de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias debido a la evolución de los tipos de interés que se pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones concretas de endeudamiento a las que estén asociadas.

La concertación de estas operaciones se realizará de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad.

Artículo 99. Otras operaciones relativas a la Deuda.

Se faculta al consejero competente en materia de Hacienda, con el objeto de lograr una adecuada gestión de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:

a) Adquirir valores negociables de Deuda en el mercado secundario con destino, bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Efectuar operaciones de canje, conversión, amortización anticipada, incluso parcial, o de modificación de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contracción, o por mutuo acuerdo con los acreedores.

c) Concertar convenios de colaboración con entidades financieras y, especialmente, con instituciones de inversión colectiva u otros inversores institucionales, con el fin de promover tanto la mejor colocación de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias como la liquidez de su mercado, determinando, en su caso, la contraprestación a efectuar por los mismos.

d) Acordar cambios en las condiciones de la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias que obedezcan a su mejor administración o a su representación en anotaciones en cuenta, sin que se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

Artículo 100. Régimen jurídico de la Deuda.

El régimen jurídico de la Deuda se regirá por la legislación estatal con las peculiaridades derivadas de la organización propia de la Administración autonómica.

TÍTULO VI
De los avales de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 101. Objeto de los avales.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá, de conformidad con lo dispuesto en este título, afianzar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.

2. Asimismo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá avalar prestando un segundo aval a aquellas pequeñas y medianas empresas avaladas por sociedades de garantía recíproca que sean socios partícipes de éstas.

3. En todo caso, los avales que se otorguen habrán de ser compatibles con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.

Artículo 102. Límite y beneficiarios.

1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, establecerá, de forma individual o global, el límite del importe total de los avales a conceder en el ejercicio, la identidad de los avalados y su finalidad.

2. El límite anual de avales se entenderá referido al principal de las operaciones avaladas. No se considerará, a efectos del citado límite, la concesión de avales cuya formalización conlleve la liberación de otros anteriormente formalizados.

3. Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de aval, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del límite.

4. Los beneficiarios de los avales deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 103. Competencia y procedimiento para el otorgamiento de avales.

1. La concesión de avales se efectuará por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero competente en materia de Hacienda y el del departamento con competencia en el sector al que pertenezca la actividad a avalar.

2. Su concesión se ajustará al procedimiento reglamentariamente establecido que, en todo caso, deberá respetar los principios de objetividad, publicidad y concurrencia, cuando la Ley no haya individualizado a los beneficiarios.

3. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda la formalización inicial del aval y de las modificaciones que pudieran efectuarse.

4. Dicha formalización deberá efectuarse en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de concesión, o en el indicado por éste, considerándose revocada su concesión en caso de incumplimiento. No obstante, el Gobierno podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido, antes de transcurrir el mismo, sin que ello afecte al límite a que se refiere el artículo anterior.

5. En todo caso, la concesión de aval, y su modificación, requerirá el informe favorable de la consejería con competencia en el sector al que pertenezca la persona natural o jurídica, pública o privada a avalar.

6. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud o finalizado el ejercicio presupuestario, se entenderá denegada la misma por silencio administrativo.

Artículo 104. Contenido.

1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en el preceptivo acuerdo de concesión, el consejero competente en materia de Hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

2. En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses, salvo que el acuerdo de concesión disponga expresamente otra cosa.

5. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 105. Comisiones.

Los avales otorgados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán devengar a favor de la misma la comisión que, en su caso, se establezca en la Ley anual de Presupuestos.

Artículo 106. Seguimiento de avales.

1. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva la obligación como avalista, para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la Consejería de Economía y Hacienda se acordará la no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de créditos correspondientes a la consejería que propuso la concesión del aval. De no existir crédito suficiente, el Gobierno determinará los créditos sobre los que se realizará la no disponibilidad.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de ejecución de los avales concedidos.

TÍTULO VII
De la contabilidad del sector público
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 107. Principios generales.

1. Las entidades integrantes del sector público deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en esta Ley, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como para facilitar datos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad pública se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público están sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones a la Audiencia de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

Artículo 108. Fines de la contabilidad del sector público.

La contabilidad del sector público debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos y sus resultados.

b) Reflejar la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.

c) Suministrar información para determinar el coste de los servicios públicos.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Parlamento de Canarias, a la Audiencia de Cuentas o al Tribunal de Cuentas.

e) Proporcionar los datos necesarios para suministrar la información al Ministerio de Economía y Hacienda y al Consejo de Política Fiscal y Financiera para el desarrollo de las funciones que a ambos órganos les otorga la normativa en materia de estabilidad presupuestaria, así como la información a suministrar a la Intervención General de la Administración del Estado.

f) Facilitar los datos y demás antecedentes precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

g) Suministrar información económica y financiera para la toma de decisiones.

h) Proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y al ejercicio de las funciones de control.

Artículo 109. Aplicación de los principios contables.

1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, los entes con presupuesto limitativo.

3. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas que aplicarán los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 110. Principios contables públicos.

1. Las entidades previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley deberán aplicar los siguientes principios contables:

a) La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

b) Todos los hechos contables deberán ser registrados en el oportuno orden cronológico.

c) Se presumirá que continúa la actividad por tiempo indefinido.

d) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

e) La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

f) De los ingresos sólo deben contabilizarse los efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. De los gastos, deben contabilizarse los efectivamente realizados así como, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria de los mismos se realice cuando estén efectivamente realizados.

g) Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.

h) El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio.

i) En ningún caso, deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.

j) Constituirá entidad contable todo ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.

k) La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título referido a los presupuestos.

2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos, deben prevalecer los principios previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior.

3. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, deberá suministrarse información adicional en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados.

4. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.

Artículo 111. Destinatarios de la información contable.

La información que suministra la Contabilidad Pública estará dirigida a los órganos de dirección y gestión de las entidades que integran el sector público, a los de representación política, a los de control externo e interno y a los departamentos ministeriales y órganos estatales a los que mediante normas o acuerdos se les atribuya competencias de coordinación entre la Administración estatal y la Administración autonómica.

CAPÍTULO II
Competencias en materia contable
Artículo 112. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.

Corresponde al consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Aprobar los planes parciales o especiales de Contabilidad Pública que se elaboren conforme el plan general pudiendo dictar normas para la articulación de ambas y sobre información contable a efectos de rendición de cuentas.

c) Aprobar el Plan de Contabilidad para las universidades públicas canarias.

d) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a la Audiencia de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

e) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Establecer la forma y plazos de rendición de cuentas anuales de las entidades del sector público.

g) Determinar el procedimiento de obtención de las cuentas agregadas o consolidadas, total o parcialmente.

h) Cualquier otra no atribuida expresamente a otro órgano.

Artículo 113. Competencias de la Intervención General.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la Contabilidad Pública y le corresponde:

a) Inspeccionar la actividad contable de las entidades que integran el sector público.

b) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse a la Audiencia de Cuentas.

c) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público, que deban aplicar los principios contables públicos.

d) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

e) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General, por las entidades del sector público sujetas a los principios contables públicos.

f) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la información contable de las entidades del sector público.

g) Determinar el contenido mínimo de la información a que hace referencia el artículo 119 de la presente Ley.

2. La Intervención General es el centro gestor de la Contabilidad Pública y le corresponde:

a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.

c) Recabar la presentación de cuentas, informes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de los entes que integran el sector público.

e) Proporcionar información para elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

f) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.

CAPÍTULO III
Información contable
Artículo 114. Formulación de las cuentas anuales.

Todas las entidades del sector público deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.

Las entidades del sector público con presupuesto estimativo deberán formularlas, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolos a disposición de los auditores que corresponda, según lo previsto en los artículos 144 y 148 de esta Ley.

Artículo 115. Contenido de las cuentas anuales del sector público con presupuesto limitativo.

1. Las cuentas anuales de las entidades del sector público con presupuesto limitativo comprenderán: el balance, la cuenta de resultado económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos, así como los posibles gastos diferidos que constituyen el activo de la entidad y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma.

3. La cuenta de resultado económico-patrimonial comprenderá, con la debida separación, los ingresos y beneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, por diferencia, el resultado ahorro o desahorro.

4. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

5. La memoria completa amplía y comenta la información contenida en el balance, en la cuenta de resultado económico-patrimonial y en el estado de liquidación del presupuesto.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

6. Informe de los resultados presupuestarios calculado conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

7. El consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.

Artículo 116. Contenido de las cuentas anuales del sector público con presupuesto estimativo.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.

3. Las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales y el resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público autonómico, presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.

Artículo 117. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma contendrá los siguientes documentos:

a) Cuenta General de los entes con presupuesto limitativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de dichas entidades.

b) Cuenta General de los entes con presupuesto estimativo, excepto las fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General de fundaciones públicas, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.

2. Asimismo, se adjuntará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio las cuentas de las universidades públicas canarias.

3. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma suministrará información sobre:

a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público.

b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presupuestos, desagregado en las clasificaciones de las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos.

d) La Deuda Pública.

e) Los avales concedidos.

f) Distribución territorializada del gasto.

Artículo 118. Información a remitir al Parlamento.

La consejería competente en materia de Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias información sobre ejecución de los presupuestos, de sus modificaciones y operaciones de tesorería y cualquier otra que se considere de interés general.

Artículo 119. Información a publicar en el Boletín Oficial de Canarias.

1. La Intervención General publicará, en el Boletín Oficial de Canarias la información que se detalla a continuación:

a) Con periodicidad trimestral, la relativa a las operaciones de ejecución del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.

b) Anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General.

2. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el Boletín Oficial de Canarias el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales.

3. La Intervención General determinará el contenido mínimo de la información a publicar, así como la conveniencia de publicar dicha información a través de otros medios.

CAPÍTULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 120. Obligación de rendir cuentas.

Las entidades integrantes del sector público rendirán a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, por el conducto de la Intervención General, la información contable establecida en esta Ley.

Artículo 121. Cuentadantes.

1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

c) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Los liquidadores de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proceso de liquidación.

e) Los presidentes de los patronatos de las fundaciones públicas.

f) Los órganos del resto de entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación de gastos.

2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el apartado anterior son responsables de la información contable, y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título X de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil pública deja de formar parte del sector público, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición del presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil pública acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación pública, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación pública, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación pública deja de formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Artículo 122. Procedimiento de rendición de cuentas.

1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada en la Audiencia de Cuentas de Canarias antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario al que corresponda. En el mismo término deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2. Las cuentas de los organismos autónomos, sociedades públicas mercantiles, entidades públicas empresariales, fundaciones y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias, con anterioridad al plazo fijado por el consejero competente en materia de Hacienda.

La falta de remisión de las cuentas de alguno de los sujetos citados no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas, sin perjuicio de que las restantes deban ser remitidas por la Intervención General a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

TÍTULO VIII
Del control de la gestión económico-financiera del sector público
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 123. Del control de la gestión económica y financiera del sector público.

1. El control de la gestión económica y financiera del sector público se ejercerá:

a) Por el Tribunal de Cuentas.

b) Por el Parlamento de Canarias.

c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

d) Por la Intervención General.

2. La Intervención General ejercerá, en los términos previstos en esta Ley y en su reglamento de organización y funcionamiento, el control interno de la gestión económica y financiera del sector público con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 124. Objetivos del control.

El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, y tendrá los siguientes objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas y su fiel y regular reflejo en las cuentas, informes y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en esta Ley.

Artículo 125. Control de subvenciones y ayudas.

1. La Intervención General ejercerá el control sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y de las financiadas con cargo a fondos comunitarios, de conformidad y con el alcance establecido en la Ley General de Subvenciones y en la normativa comunitaria.

2. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

3. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 126. Principios de actuación y prerrogativas.

1. La Intervención General ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna a través de los órganos en los que, conforme a su reglamento, se estructura la misma.

2. El control a que se refiere este título se ejercerá con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General.

3. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

4. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

5. En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley para los informes de actuación.

6. Los órganos de la Intervención General podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se solicitarán, en todo caso, por el interventor general.

7. El interventor, a iniciativa propia, o a propuesta de alguno de los órganos en los que se estructura la Intervención General, podrá interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

Artículo 127. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración.

1. Los funcionarios que desempeñen funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes y antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control, servir de fundamento para la exigencia del reintegro de subvenciones y, en su caso, para denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias de investigación podrán tener acceso a dichos informes o antecedentes, en los términos establecidos legalmente.

En los demás casos en los que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a las personas o entidades controladas.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y el personal que ejerza funciones públicas o desarrollen su trabajo en cualquiera de las entidades integrantes del sector público deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

Artículo 128. Informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de gestión.

1. La Intervención General elaborará anualmente un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

Asimismo, podrá elevar a la consideración del Gobierno, a través del consejero competente en materia de Hacienda, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

2. La Intervención General dará cuenta al Gobierno, a través del consejero competente en materia de Hacienda, de los resultados que, en el ejercicio de la función interventora, por su especial trascendencia considere adecuado elevar al mismo, cuando los responsables de la gestión no adopten las medidas correctoras propuestas.

CAPÍTULO II
De la función interventora
Artículo 129. Objeto de la función interventora.

La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público que den lugar al reconocimiento o extinción de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos del Tesoro Público se podrá sustituir reglamentariamente por las comprobaciones efectuadas en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública, salvo en los actos de ordenación del pago y pago material, correspondientes a devoluciones de ingresos indebidos.

Artículo 130. Ámbito de aplicación de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá por la Intervención General y sus interventores delegados respecto de los actos y documentos realizados por los sujetos del sector público con presupuesto limitativo.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos participen diversas administraciones públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las administraciones referidas en el apartado anterior.

3. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la función interventora, respecto de toda la actividad de los sujetos mencionados en el apartado 1 de este artículo o de algunas áreas de gestión de los mismos.

Artículo 131. Modalidades de ejercicio.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 132. No sujeción a la fiscalización previa.

No estarán sometidos a la fiscalización previa:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija o de pagos a justificar que, conforme a la naturaleza del gasto y cuantía, estén excluidos de tal forma de intervención.

d) Los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales.

e) Las subvenciones nominadas.

f) Los premios de cobranza.

g) Los expedientes de responsabilidad patrimonial que pudieran derivarse de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de actuación del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 133. Fiscalización e intervención previa limitada.

1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que la fiscalización e intervención previa se limiten a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 49 de esta Ley.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente; se comprobará también la competencia del órgano que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y además se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del departamento, organismo o ente en los supuestos en que legalmente se requiera.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General.

2. La fiscalización previa limitada no será de aplicación a los gastos que deban ser aprobados por el Gobierno y a los expedientes cuya fiscalización sea competencia del interventor general.

3. En la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.

Artículo 134. Reparos.

1. Si la Intervención, en el ejercicio de la función interventora, se manifiesta en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos en los que sustente su criterio. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas, en cuyo caso el órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de ello, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá la formulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro o a un tercero.

En el supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales, la Intervención podrá emitir informe favorable, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previa limitada, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo anterior.

Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen no resultará de aplicación la posibilidad contenida en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 135. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará su discrepancia, motivada con las normas en las que sustente su criterio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. En los supuestos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá al interventor general resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo esta resolución obligatoria para aquélla.

3. Cuando el reparo haya sido formulado por el interventor general o éste haya confirmado el de una Intervención Delegada, corresponderá resolver las discrepancias al Gobierno.

4. A los efectos previstos en el número anterior, corresponde al titular del departamento al que afecte el reparo elevar el expediente al Gobierno acompañado de informe motivado.

Artículo 136. La omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiera omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Si el interventor general o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta. Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Los interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General en el momento de su emisión. El titular del departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación o al que está adscrito el organismo autónomo podrá acordar someter el asunto al Gobierno para que adopte resolución procedente, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación. El acuerdo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III
Del control financiero permanente
Artículo 137. Control financiero permanente.

El control financiero permanente consiste en la verificación realizada de una forma continua, para conocer la situación y el funcionamiento económico-financiero de los Servicios que integran el sector público, comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera.

Artículo 138. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Los organismos autónomos.

c) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c).

e) Los consorcios participados mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2 a), b) y d) de esta Ley.

2. El Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Intervención General, que en determinadas entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de Auditorías.

Artículo 139. Objetivos.

El control financiero permanente comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del grado de cumplimiento de los objetivos asignados a los programas.

c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

d) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público, atribuidas a las intervenciones delegadas.

e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económica-financiera y su adecuación a los principios de eficiencia y buena gestión a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones convenientes para su corrección.

Artículo 140. Plan anual de Control Financiero Permanente.

La Intervención General elaborará anualmente un Plan de Control Financiero Permanente en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas. El citado plan podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 141. Informes de control financiero permanente.

Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes, que recogerán los resultados de todas las actuaciones realizadas.

Los referidos informes se desarrollarán de acuerdo con las normas establecidas por la Intervención General, la cual fijará: periodicidad, estructura, objetivos, destinatarios y procedimiento para su elaboración.

Artículo 142. Informes de actuación y seguimiento de medidas correctoras.

1. La Intervención General podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas correctoras y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas señaladas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular de la consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, así como al superior orgánico del ente controlado, y, en caso de disconformidad, se elevarán, acompañados de informe motivado, al Gobierno, por conducto de la consejería competente en materia de Hacienda. Las decisiones que adopte el Gobierno serán vinculantes para los órganos de gestión y control. En caso de que, tras la emisión del Informe de actuación, no se adopten las medidas correctoras ni se eleve su disconformidad al Gobierno o cuando, resuelta la disconformidad en el sentido indicado por la Intervención, el departamento afectado permanezca inactivo, la Intervención General solicitará la incoación del oportuno expediente de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el título X de esta Ley.

3. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan establecido, sobre las deficiencias detectadas en los informes y sobre las recomendaciones que constan en los mismos.

CAPÍTULO IV
De la auditoría pública
Artículo 143. Definición.

La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría, normas de desarrollo de organización y funcionamiento del control interno del sector público e instrucciones que se dicten por la Intervención General.

Artículo 144. Ámbito.

La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que se refiere el artículo 146 de la presente Ley, sobre todos los órganos y entidades integrantes del sector público, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas.

Artículo 145. Formas de ejercicio.

1. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económica y financiera se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que le son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación al principio de eficiencia, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

2. La Intervención General podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 146. Plan anual de Auditorías.

1. El titular de la consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General, aprobará el Plan de Auditorías anual, en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y los informes de gestión a los que hace referencia el artículo 33 de esta Ley, que deban verificarse en dicho ejercicio. Asimismo, el Plan anual de Auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones públicas.

2. Para la ejecución del Plan anual de Auditorías, la Intervención General podrá, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, recabar la colaboración de empresas y profesionales especializados ajenos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine aquélla y estarán obligados a guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

3. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General podrá acceder a los papeles de trabajo que hayan servido de base a los informes de auditoría del sector público realizados por las empresas y profesionales contratados.

Artículo 147. Informes de auditoría.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al consejero competente en materia de Hacienda y al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos, que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiada similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. La Intervención General emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano, entidad o ente que ha sido objeto de control, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias, y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando no se acepten las discrepancias formuladas por el gestor respecto a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe emitido.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas necesarias para solucionar las deficiencias apropiadas.

El titular del departamento, en el plazo de dos meses, deberá remitir al consejero competente en materia de Hacienda informe en el que manifieste su conformidad o disconformidad con el emitido por la Intervención. En caso de disconformidad, en el mismo plazo, el consejero competente en materia de Hacienda, previo informe del interventor general, someterá las actuaciones a la consideración del Gobierno.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas junto con las cuentas anuales.

5. La Intervención General realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes, y remitirá anualmente al Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

Artículo 148. Auditoría de las cuentas anuales.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto, de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de las cuentas anuales de las entidades del sector público sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado anterior, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el artículo 116.3 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

La Intervención General podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.

Artículo 149. Ámbito.

La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:

a) Los sujetos enumerados en los párrafos b), c) d) y g) del artículo 2 de esta Ley.

b) Las fundaciones públicas obligadas a auditarse por su normativa específica.

c) Las sociedades mercantiles públicas y las fundaciones públicas no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

d) Las universidades públicas canarias y las fundaciones y sociedades mercantiles de ellas dependientes.

Artículo 150. Auditoría de cumplimiento.

La Intervención General realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 151. Auditoría operativa.

La Intervención General realizará la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades del sector público que se incluyan en el Plan anual de Auditorías y con el alcance que se establezca en dicho plan, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de cumplimiento del programa de actuación plurianual, consistente en verificar la fiabilidad del contenido del informe al que hace referencia el artículo 33, así como en la evaluación de la eficiencia de la gestión del mismo.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia, y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de economía, eficacia y eficiencia alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

TÍTULO IX
De las subvenciones
Artículo 152. Procedimientos en materia de subvenciones.

1. El plazo máximo de duración del procedimiento de concurrencia competitiva será de doce meses, salvo que en la convocatoria se establezca uno menor. En el caso de subvenciones concedidas de forma directa, el plazo máximo será de tres meses.

2. Transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

Artículo 153. Prescripción en materia de subvenciones.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto de las subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Artículo 154. Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones.

1. Las infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones, salvo lo que se establece en los apartados siguientes.

2. Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por los titulares de los departamentos u órgano en que se haya desconcentrado y los órganos de los organismos autónomos o entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras.

3. No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales, en la prohibición para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley, la competencia corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda.

4. Los titulares de los departamentos podrán condonar las sanciones impuestas, siempre que se pruebe la buena fe y la falta de lucro personal de la persona responsable.

En ningún caso, podrán condonarse las sanciones impuestas a aquéllos que, aun concurriendo las circunstancias a que se refiere el número anterior, hayan sido sancionados con anterioridad por infracción en materia de subvenciones.

TÍTULO X
De las responsabilidades
Artículo 155. Ámbito de aplicación.

Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley, que por dolo o culpa grave adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 156. Las infracciones y su plazo de prescripción.

1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la Ley anual de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos recibidos en concepto de anticipos de caja fija y de pagos a justificar.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 155 de esta Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

3. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona afectada, del expediente de responsabilidad.

Artículo 157. Tipos de responsabilidad.

1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 158. Responsabilidad de los interventores y ordenadores de los pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 159. Diligencias previas.

Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 156 de esta Ley, o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al consejero competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

Artículo 160. Órgano competente y procedimiento.

1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 156 de esta Ley, la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

2. En los supuestos que describen los párrafos b) a f) del apartado 1 del artículo 156 de esta Ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al consejero competente en materia de Hacienda.

3. El plazo máximo para dictar la resolución que pone fin al procedimiento será de 12 meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación.

La resolución que, previo informe del servicio jurídico, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública o, en su caso, de la entidad, imponiendo a las personas responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 161. Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen aplicable en la legislación vigente a los tributos, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública, o, en su caso, la entidad correspondiente tienen derecho al interés de demora previsto en esta Ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.

Disposición adicional primera. Actuaciones de coordinación con otras administraciones para el control de entes con participación minoritaria.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la celebración de convenios con el Estado o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.

2. Lo anterior será de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo g) del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, las administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a las mismas dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas administraciones.

Disposición adicional segunda. Asistencia jurídica.

El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias prestará, en los términos previstos en su reglamento de organización y funcionamiento, la asistencia que, en su caso, corresponda, al personal funcionario o laboral que, como consecuencia de su participación en el control y gestión económico-financiera, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales o comisiones parlamentarias de investigación, siempre que no exista conflicto de intereses entre la persona citada y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Metodología de las auditorías contratadas con terceros.

Corresponde a la Intervención General establecer la metodología a seguir en las auditorías que los sujetos del sector público estén obligados a realizar y contraten con auditores privados.

Disposición adicional cuarta. Información entre administraciones.

Las administraciones públicas que actúen en Canarias, en el respeto al ejercicio legítimo de sus competencias y para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativa, intercambiarán la información sobre la propia gestión que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. Dicho intercambio de información podrá llevarse a cabo mediante medios informáticos.

Disposición adicional quinta. Utilización de tecnologías de la información y las comunicaciones.

El titular del departamento competente en materia de Hacienda, en coordinación con el titular del departamento competente en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información, establecerá los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que permita, a los sujetos enumerados en el artículo 2 de esta Ley, en relación con las materias contempladas en la misma, reemplazar los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Se añade a la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO VI
Fundaciones públicas

Artículo 41. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones públicas, aquellas en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos o demás entidades que integran el sector público, o que el patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más de un 50 por 100 de bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 42. Creación.

1. La constitución, modificación, fusión, federación y extinción, así como los actos o negocios que impliquen la adquisición o pérdida del carácter de fundación pública de una fundación preexistente o la participación mayoritaria en la creación de una fundación, requerirán autorización previa del Gobierno de Canarias. Adoptado este acuerdo, se dará traslado del mismo, mediante comunicación, a la Comisión correspondiente en materia de Hacienda del Parlamento de Canarias.

2. Para la constitución y adquisición del carácter de fundación pública de una fundación preexistente será requisito necesario que la mayoría de los miembros del patronato representen a las instituciones o entidades que le otorgan el carácter público.

3. La propuesta de autorización previa será elevada al Gobierno por la consejería interesada, en cuyo seno se distribuirá el expediente, que deberá contar con informe de la consejería competente en materia de Administración Pública. A este efecto, a la solicitud de informe se acompañará memoria justificativa de las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas públicas o privadas.

4. La consejería competente en materia de Hacienda deberá, asimismo, emitir informe a instancia de la consejería interesada, que acompañará de una memoria económica justificativa. En el caso de creación de una nueva fundación, esta memoria acreditará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de la actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.

Artículo 43. Régimen jurídico.

1. Las fundaciones públicas estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán ejercer potestades públicas.

b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa.

2. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda Canaria.

En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones públicas en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.3 de la presente Ley corresponderá a la Intervención General.

3. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

4. La actividad contractual de las fundaciones públicas se regirá por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

5. En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo, las fundaciones públicas se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley.»

Disposición adicional séptima. Centros con autonomía de gestión económica.

Corresponde al Gobierno determinar los centros que gozarán de autonomía en su gestión económica y establecer, con sujeción a los principios y criterios generales de esta Ley, el régimen de gestión económica aplicable a los mismos.

Disposición adicional octava. Régimen aplicable a las universidades públicas canarias.

En el marco de la autonomía económica y financiera de las universidades, será de aplicación a las universidades públicas canarias, el régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.

Disposición adicional novena. Endeudamiento de las universidades públicas canarias.

Compete al Gobierno, dentro del límite que establezca la Ley anual de Presupuestos, autorizar las operaciones de endeudamiento de las universidades públicas de Canarias.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades del sector público a las previsiones de esta Ley.

1. Se faculta al Gobierno para que proceda a la adaptación del sector público existente a la entrada en vigor de esta Ley, a la clasificación establecida en el artículo 2 de esta Ley.

2. Las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior deberán publicarse con anterioridad a la vigencia de los artículos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final segunda, y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición final segunda.

Hasta tanto se proceda a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades preexistentes a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido en sus leyes o actos constitutivos.

Disposición transitoria segunda. Operaciones vivas de Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La presente Ley será aplicable a los actos posteriores a su entrada en vigor referidos a la Deuda de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la fecha en que ésta se contrajo.

Disposición transitoria tercera. Avales concedidos.

1. La presente Ley será aplicable a los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea el momento en que fueron concedidos los avales a que se refieran.

2. Para los avales concedidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo establecido en el artículo 103 se contará desde dicha entrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesión prevea expresamente otro plazo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La disposición adicional segunda de la Ley 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. Entrarán en vigor, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, los apartados 3 y 4 del artículo 11 y el artículo 17.

2. El día 1 de enero de 2007 los artículos que a continuación se relacionan:

Del título I, los artículos 2 y 3, a efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.

Del título II: A efectos de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, los artículos 26 a 66, ambos inclusive, excepto los artículos 33 y 37.

El título IV, excepto el artículo 78.

El título V.

3. El resto de la Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 11 de diciembre de 2006.–El Presidente, Adán Martín Menis.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» núm. 244, de 19 de diciembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/2006
  • Fecha de publicación: 23/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 del enero de 2008.
  • Efectos de las derogaciones y de la modificación desde el 1 de enero de 2008.
  • Publicada en el BOC núm. 244, de 19 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 21.3, 151 ter.1 y SE AÑADE la disposición adicional 12, por Ley 7/2023, de 27 de diciembre de 2023 (Ref. BOC-j-2023-90369).
    • los arts. 4, 12, 110, 113, 115 y SE AÑADE el capítulo V al título VIII, por Ley 7/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5961).
    • los arts. 2 y 55, por Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-2544).
    • el art. 54.1.d), por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1566).
    • el art. 21.3, por Ley 7/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-860).
    • los arts.101.2, 152.2, por Ley 7/2017, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1684).
    • el art. 54, por Ley 3/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-6861).
    • Arts. 2, 36.1, 38.2.d), 69.2, 70.1, 88, 113.1, 117.1, 144, 149, el capítulo III del título V, el título VI y SE AÑADE el art. 122 bis, los capítulos IV y V al título V y las disposiciones adicionales 10 y 11, por Ley 9/2014, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-11996).
    • el art. 18, por Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
    • los arts. 50, 65, 66, 82, 132, 147 y 149, por Ley 6/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-2512).
  • SE SUSPENDE lo indicado del art. 54.1, por Ley 14/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1339).
  • SE MODIFICA la disposición derogatoria, en cuanto a sus efectos, por Ley 3/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-5237).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • AÑADE un capítulo VI a la Ley 2/1998, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1998-10523).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Canarias
  • Contabilidad
  • Fundaciones
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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