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Documento BOE-A-2007-3941

Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 24 de febrero de 2007, páginas 8037 a 8040 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2007-3941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/02/23/278

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, autoriza al Gobierno para que establezca bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al personal investigador que, con carácter exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. La citada Ley 35/2006, modifica el régimen normativo de los incentivos a la investigación y el desarrollo e innovación tecnológica al cambiar, por un lado, la deducción por dichas actividades existente en la actualidad en el Impuesto sobre Sociedades y, por otro, incorporar un nuevo incentivo de naturaleza no tributaria incompatible con el anterior, consistente en la bonificación en la cotización a la Seguridad Social y que es objeto de desarrollo con el presente real decreto. Este nuevo incentivo a la investigación ha demostrado un buen funcionamiento en otros países de la Unión Europea en que ya se está aplicando y, además, presenta otras ventajas frente al incentivo de naturaleza tributaria, ya que tiene un efecto más directo y favorece la realización de la actividad y la contratación de trabajadores en España. El presente real decreto desarrolla el régimen normativo de las nuevas bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, regulando el objeto, el ámbito de aplicación, las exclusiones, los requisitos de los beneficiarios, el régimen de incompatibilidades, el procedimiento de opción, la identificación del personal ante la Seguridad Social, la aplicación, control y mantenimiento de las bonificaciones, el reintegro de los beneficios en caso de incumplimiento de los requisitos y la financiación. Asimismo, el texto normativo incluye una disposición adicional, una transitoria y dos finales. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de una bonificación del 40 por ciento en las aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes respecto del personal investigador que se determina en el artículo 2, así como la regulación del ejercicio de la opción por la aplicación de esa bonificación por parte de las empresas dedicadas a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La bonificación establecida por el presente real decreto se podrá aplicar en la cotización relativa a los trabajadores incluidos en los grupos 1, 2, 3 y 4 de cotización al Régimen General de la Seguridad Social que, con carácter exclusivo y por la totalidad de su tiempo de trabajo en la empresa dedicada a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, se dediquen a la realización de las citadas actividades, ya sea su contrato de carácter indefinido, en prácticas, o de carácter temporal por obra o servicio determinado. En este último caso, el contrato deberá tener una duración mínima de tres meses.

2. A efectos de lo establecido en este real decreto, se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Se considera también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental. También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software. 3. A efectos de lo establecido en este real decreto, se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología, con independencia de los resultados en que culminen.

Artículo 3. Exclusiones.

El régimen de bonificaciones regulado en el presente real decreto no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Respecto de aquellos empleados que destinen únicamente parte de su jornada laboral a la realización de actividades de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica.

b) Respecto de aquellos empleados que trabajen para empresas que llevan a cabo proyectos de investigación, de desarrollo o de innovación tecnológica, cuya labor consista en actividades distintas a las señaladas en el artículo segundo, como son las de administración, gestión de recursos, marketing, servicios generales y dirección, entre otras. c) Respecto de aquellos empleados contratados por la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el título III y en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas o las corporaciones locales y sus organismos públicos, así como por otros entes públicos que estén totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades. d) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales. e) Respecto del personal contratado por empresas u organismos cuya contratación para actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica esté explícitamente subvencionada o financiada con fondos públicos, siempre que dicha financiación incluya también las cuotas empresariales a la Seguridad Social.

Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las bonificaciones previstas en este real decreto deberán reunir los siguientes requisitos: a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Si durante el período de bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones, se producirá la pérdida automática de las bonificaciones respecto de las cuotas correspondientes a períodos en los que las citadas obligaciones no hubieran sido ingresadas en dicho plazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 5. Concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las bonificaciones.

1. Las bonificaciones aquí previstas podrán ser compatibles con aquellas a las que se pudiera acceder o estar disfrutando por aplicación del Programa de Fomento de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el cien por cien de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

Asimismo no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por ciento del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica. 2. El ejercicio de la opción a que se refiere el artículo siguiente será incompatible con la aplicación del régimen de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica establecido en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Artículo 6. Ejercicio de la opción por las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los sujetos pasivos o contribuyentes podrán optar por aplicar una bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal que con carácter exclusivo se dedique a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, siempre que al mismo tiempo no estén aplicando el régimen de deducción por dichas actividades a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. El ejercicio de la opción deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, que se efectuará en el penúltimo mes anterior al inicio del período impositivo en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada tácitamente en los períodos impositivos sucesivos, salvo que el sujeto pasivo o contribuyente renuncie a la misma. El ejercicio de dicha opción será condición necesaria para la aplicación de la bonificación de las cotizaciones de la Seguridad Social mencionadas en el apartado anterior y tendrá el carácter de irrevocable para el período impositivo en el que deba surtir efecto. Tratándose de grupos fiscales que hayan optado por el régimen tributario previsto en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la opción prevista en el párrafo anterior, así como, en su caso, la correspondiente renuncia, deberá ser ejercitada mediante la oportuna comunicación por la sociedad dominante y vinculará a todas las sociedades integrantes del grupo fiscal. 3. La renuncia deberá efectuarse mediante comunicación a la Administración tributaria en el penúltimo mes anterior al período impositivo en que deba surtir efecto. 4. Tanto el ejercicio de la opción como la renuncia ante la Administración tributaria deberán efectuarse por medios telemáticos.

Artículo 7. Comunicación de la opción y de las bonificaciones practicadas.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social, por el procedimiento informático que oportunamente acuerden, la relación de empresas que han optado por la aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social por reunir los requisitos establecidos en este real decreto. Asimismo, facilitará la relación de empresas que habiendo optado por la aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social modifiquen posteriormente su opción y dejen de aplicarlas.

En ambos casos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria informará de la fecha de efectos de las opciones realizadas por los empresarios. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal, con carácter mensual, información sobre las bonificaciones practicadas, detallando el número de trabajadores objeto de bonificaciones, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones aplicadas como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Artículo 8. Identificación del personal investigador ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las empresas que opten por la bonificación en la cotización a la Seguridad Social deben identificar ante la Tesorería General de la Seguridad Social a aquellos trabajadores respecto de los que se pretende aplicar las bonificaciones por dedicarse, con carácter exclusivo, a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este real decreto.

La identificación se efectuará:

a) En el caso de trabajadores que ya figuren en situación de alta en la empresa en la fecha de efectos de la opción por la aplicación de las bonificaciones en la cotización, como solicitud de variación de datos que deberá presentarse en el plazo establecido en el artículo 32.3.2.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

b) En el caso de trabajadores que causen alta a partir de la fecha de efectos de la opción por la aplicación de las bonificaciones en la cotización, en la solicitud de alta del respectivo trabajador, dentro del plazo establecido en el artículo 32.3.1.º del Reglamento General antes citado.

Artículo 9. Aplicación y control de las bonificaciones.

1. Las bonificaciones se aplicarán por las empresas beneficiarias, una vez cumplido el requisito previo de opción por esta medida, con carácter automático en los correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2. A efectos de aplicación y control, las empresas podrán aportar al órgano y los organismos señalados en el apartado anterior, informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o por un organismo adscrito a éste, en los términos que establece el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, según lo establecido en la disposición adicional única de este real decreto. Los informes motivados citados anteriormente vincularán a la Administración.

Artículo 10. Mantenimiento de bonificaciones.

En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el nuevo empleador no perderá el derecho a las bonificaciones disfrutadas por el anterior, si el personal investigador continúa desarrollando actividades de investigación, desarrollo e innovación y el nuevo empleador ejerce la opción de aplicar las bonificaciones reguladas en este real decreto.

Artículo 11. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación en la cotización a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 12. Financiación.

En el Presupuesto del Estado se habilitarán los créditos necesarios para la compensación al Servicio Público de Empleo Estatal, del coste liquidado en cada ejercicio por la bonificación en la cotización a la Seguridad Social establecida en el presente real decreto.

Disposición adicional única. Modificación del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre: Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, u organismo adscrito a éste, de los informes motivados de carácter vinculante relativos al cumplimento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de la aplicación e interpretación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, así como a efectos de aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador, previstas en la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Dos. Se adiciona al artículo 2 un nuevo apartado d) con el siguiente contenido:

«d) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos del personal investigador, a los efectos de aplicar las correspondientes bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social que regula la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

Tres. El último párrafo del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Los informes motivados referentes a las deducciones del Impuesto sobre Sociedades regulados en este real decreto podrán ser emitidos sobre las actividades y los gastos e inversiones asociados a ellas que sean presentadas en el marco de un proyecto individualizado.

El informe motivado a que se refiere el apartado d) de este artículo se limitará a acreditar que el solicitante tiene personal, de nueva contratación o ya perteneciente a la empresa, dedicado de manera exclusiva y por la totalidad de su tiempo de trabajo a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.»

Cuatro. El apartado primero del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1. Podrán solicitar los informes motivados los sujetos pasivos que quieran practicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y, en su caso, para ser aportados a las consultas vinculantes y a los acuerdos previos de valoración previstos en la legislación vigente.

Asimismo, se podrán solicitar informes motivados a efectos de la aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador según establece el apartado d) del artículo 2.»

Cinco. El apartado tercero del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«3. Igualmente, salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).»

Seis. Se adiciona al artículo 5 un nuevo apartado quinto con el siguiente contenido:

«5. A efectos de aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador, las solicitudes se presentarán mediante escrito firmado dirigido al órgano competente, de acuerdo con el formulario normalizado que se aprobará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y que estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (www.mityc.es).

Las solicitudes deberán acompañarse de un informe técnico de acreditación del personal investigador, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 3 de este artículo.»

Siete. El apartado primero del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«1. El órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este real decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones.

El informe motivado será notificado al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria. En el caso del informe al que se refiere el párrafo d) del artículo 2 a efectos de aplicación de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador se emitirá informe motivado indicando el nombre, cargo y titulación de las personas de la empresa dedicadas exclusivamente y por la totalidad de su tiempo de trabajo a la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.»

Disposición transitoria única. Ejercicio de la opción por la bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador, para los sujetos pasivos o contribuyentes cuyos períodos impositivos se inicien entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2007.

1. Los sujetos pasivos o contribuyentes que deseen optar por la bonificación regulada en este real decreto, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2007, dispondrán para ejercitar esta opción desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 30 de abril de 2007.

2. Ejercitada la opción, la bonificación podrá aplicarse a todas las cotizaciones correspondientes al período impositivo al que se refiere dicha opción, siempre que se haya cumplido el requisito de identificación establecido en el artículo 8 de este real decreto. Si se hubiesen satisfecho cuotas a las que resulte de aplicación la bonificación, sin haber podido practicarla como consecuencia del ingreso de aquéllas con anterioridad a la fecha de la opción a que refiere el apartado 1, se podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de la parte de las cuotas objeto de la bonificación.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, en sus respectivos ámbitos de competencia, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/02/2007
  • Fecha de publicación: 24/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2007
  • Fecha de derogación: 15/07/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 5 y 8 al Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21847).
  • DE CONFORMIDAD con con la disposición adicional 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desarrollo tecnológico
  • Empresas
  • Investigación científica
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Tecnología

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