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Documento BOE-A-2007-6721

Modificaciones al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 31 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Ginebra 1 de octubre de 2002).

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2007, páginas 13867 a 13868 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-6721
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/10/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)
Adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su trigesimoprimera sesión (18.ª extraordinaria) el 1 de octubre de 2002, en vigor desde el 1 de enero de 2003 Tabla de modificaciones*

Regla 12.1.

Regla 12.2. Regla 12.3. Regla 12.4. Regla 22.1. Regla 26.3. Regla 29.1. Regla 48.3. Regla 49.6.

MODIFICACIONES 1 Regla 12. Idioma de la solicitud internacional y traducción a los fines de la búsqueda internacional y de la publicación internacional

12.1 Idiomas aceptados para la presentación de solicitudes internacionales. a) y b) (Sin cambio).

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), el petitorio deberá presentarse en cualquier idioma de publicación que sea aceptado por la Oficina receptora a los efectos del presente párrafo. d) (Sin cambio).

12.2 Idioma de los cambios en la solicitud internacional.

a) (Sin cambio).

b) Cualquier rectificación en virtud de lo dispuesto en la Regla 91.1 de un error evidente en la solicitud internacional se hará en el idioma en que se presentó la solicitud, siempre que,

i) cuando se requiera una traducción de la solicitud internacional según las Reglas 12.3.a), 12.4.a), o 55.2.a), las rectificaciones mencionadas en la Regla 91.1.e) ii) y iii) se presentarán en el idioma de la solicitud y en el idioma de la traducción;

ii) (Sin cambio).

c) (Sin cambio). 12.3 Traducción a los fines de la búsqueda internacional. a) a d) (Sin cambio).

e) La Oficina receptora podrá someter la aportación de una traducción después de la expiración del plazo establecido en el párrafo a) al pago, en su propio beneficio, de una tasa por entrega tardía igual al 50% de la tasa de base prevista en el punto 1.a) de la Tabla de tasas.

12.4 Traducción a los fines de la publicación internacional.

a) Si el idioma en el que se ha presentado la solicitud internacional no es un idioma de publicación y no se exige ninguna traducción en virtud de la Regla 12.3.a), el solicitante deberá entregar a la Oficina receptora, en el plazo de 14 meses desde la fecha de prioridad, una traducción de la solicitud internacional en cualquier idioma de publicación que esa Oficina acepte a los efectos del presente párrafo.

b) El párrafo a) no se aplicará al petitorio ni a la parte de la descripción reservada a la lista de secuencias. c) Cuando, en el plazo previsto en el párrafo a), el solicitante no haya entregado una traducción requerida en virtud de ese párrafo, la Oficina receptora requerirá al solicitante para que entregue la traducción requerida y para que, en su caso, pague la tasa por entrega tardía prevista en el párrafo e) en el plazo de 16 meses desde la fecha de prioridad. Toda traducción recibida por la Oficina receptora antes del envío por ésta del requerimiento previsto en la frase precedente, se considerará recibida antes del vencimiento del plazo indicado en el párrafo a). d) Cuando, en el plazo previsto en el párrafo c), el solicitante no haya entregado una traducción requerida y pagado, en su caso, la tasa por entrega tardía, se considerará retirada la solicitud internacional y así lo declarará la Oficina receptora. Toda traducción y pago recibidos por la Oficina receptora antes de que esa Oficina haya formulado la declaración prevista en la frase precedente y antes del vencimiento de un plazo de 17 meses desde la fecha de prioridad, se considerarán recibidos antes del vencimiento de ese plazo. e) La entrega de una traducción después del vencimiento del plazo prescrito en el párrafo a) podrá estar subordinada por la Oficina receptora al pago, a su favor, de una tasa por entrega tardía igual al 50 % de la tasa de base prevista en el punto 1.a) de la Tabla de tasas.

Regla 22. Transmisión del ejemplar original y de la traducción

22.1 Procedimiento. a) a g) (Sin cambio).

h) Cuando la solicitud internacional vaya a publicarse en el idioma de una traducción aportada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3 ó 12.4, dicha traducción será transmitida por la Oficina receptora a la Oficina Internacional junto con el ejemplar original según lo dispuesto en el párrafo a) o, si la Oficina receptora ya transmitió el ejemplar original a la Oficina Internacional en virtud de dicho párrafo, lo antes posible después de recibir la traducción.

22.2 (Sigue suprimida).

22.3 (Sin cambio).

Regla 26. Verificación y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora

26.1 y 26.2 (Sin cambio). 26.3 Verificación de los requisitos materiales en el sentido del Artículo 14.1) a) v).

a) (Sin cambio).

b) Cuando la solicitud internacional se presente en un idioma que no sea un idioma de publicación, la Oficina receptora verificará:

i) (Sin cambio).

ii) el cumplimiento de la traducción aportada en virtud de lo dispuesto en la Regla 12.3 ó 12.4 y los dibujos con los requisitos materiales mencionados en la Regla 11, en la medida en que dicho cumplimiento sea necesario a los fines de una publicación internacional razonablemente uniforme.

26.3 bis a 26.6 (Sin cambio).

Regla 29. Solicitudes internacionales o designaciones consideradas retiradas

29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora.

a) Si la Oficina receptora, de conformidad con el Artículo 14.1) b) y la Regla 26.5 (incumplimiento en la corrección de algunos defectos), o de conformidad con el Artículo 14.3) a) [falta de pago de las tasas prescritas en la Regla 27.1.a)], o con el Artículo 14.4) [comprobación posterior de que los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Articulo 11.1) no se han cumplido], o con la Regla 12.3.d) o 12.4.d) (incumplimiento en proporcionar la traducción necesaria o, cuando sea aplicable, impago de la tasa por entrega tardía), o con la Regla 92.4.g) i) (incumplimiento en proporcionar el original de un documento), declara que la solicitud internacional se considera retirada: i) a iv) (Sin cambio).

b) (Sin cambio). 29.2 (Sigue suprimida).

29.3 y 29.4 (Sin cambio).

Regla 48. Publicación internacional

48.1 y 48.2. (Sin cambio). 48.3 Idiomas de publicación.

a) (Sin cambio).

b) Si la solicitud internacional no se ha presentado en un idioma de publicación y se ha entregado una traducción en un idioma de publicación en virtud de la Regla 12.3 ó 12.4, esa solicitud se publicará en el idioma de la traducción. c) (Sin cambio).

48.4 a 48.6 (Sin cambio).

Regla 49. Copia, traducción y tasa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22

49.1 a 49.5 (Sin cambio). 49.6 Restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el Artículo 22.

a) Cuando cesen los efectos de la solicitud internacional previstos en el Artículo 11.3), debido a que, en el plazo aplicable, el solicitante no ha cumplido los actos mencionados en el Artículo 22, la Oficina designada, a petición del solicitante y a reserva de los párrafos b) a e) de la presente Regla, restablecerá los derechos del solicitante en lo que respecta a esa solicitud internacional si comprueba que el retraso en la observancia de ese plazo no era intencional o, a elección de la Oficina designada, que ha tenido lugar la inobservancia del plazo a pesar de haber existido la diligencia requerida por las circunstancias.

b) La petición de restablecimiento de los derechos mencionada en el párrafo a) deberá presentarse en la Oficina designada, y deberán realizarse los actos mencionados en el Artículo 22, en el que venza primero de los dos plazos siguientes:

i) dos meses desde la fecha de supresión de la causa de la inobservancia del plazo aplicable en virtud del Artículo 22; o

ii) 12 meses desde la fecha de vencimiento del plazo aplicable en virtud del Artículo 22;

a condición de que el solicitante pueda presentar la petición en cualquier momento posterior, si lo permite la legislación nacional aplicable por la Oficina designada. c) La petición mencionada en el párrafo a) deberá exponer las razones por las que no se ha observado el plazo fijado en el Artículo 22.

d) La legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir:

i) que se pague una tasa por la petición mencionada en el párrafo a);

ii) que se presente una declaración u otras pruebas en apoyo de las razones mencionadas en el párrafo e).

e) La Oficina designada no deberá rechazar una petición formulada en virtud del párrafo a), sin dar al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto, en un plazo razonable según el caso.

f) Si, el 1 de octubre de 2002, los párrafos a) a e) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplicarán a ésta mientras subsista la incompatibilidad con dicha legislación, a condición de que la Oficina en cuestión informe de ello a la Oficina Internacional el 1 de enero de 2003 a más tardar. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información en la Gaceta.

Las presentes modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2003.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/10/2002
  • Fecha de publicación: 30/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de marzo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-10190).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las reglas 12.1 a .4; 22.1; 26.3; 29.1; 48.3 y 49.6 del Reglamento de ejecución del Tratado de 19 de junio de 1970 (Ref. BOE-A-1989-26066).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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