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Documento BOE-A-2007-7086

Resolución de 5 de marzo de 2007, de la Dirección General de Aviación Civil, sobre Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 2007, páginas 14578 a 14579 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2007-7086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/03/05/(9)

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de 20 de abril de 1990, de esta Dirección General, se establecieron requisitos para la emisión y mantenimiento en vigor del Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros. La adopción por parte de España del contenido del JAR-OPS de las Autoridades Conjuntas de Aviación, mediante el Real Decreto 220/2001 y la publicación por parte de la Unión Europea del Anexo III del Reglamento 3922/1991, establece un nuevo marco para la cualificación de los Tripulantes de cabina de pasajeros y hacen necesaria la actualización de determinados aspectos de la normativa vigente. Por otra parte la Orden FOM/2157/2003, de 18 de junio, establece que los aspirantes y titulares de un Certificado de Tripulante de cabina de pasajeros deberán, a su vez, ser titulares de un Certificado médico-aeronáutico de clase 2, expedido de acuerdo con los requisitos del JAR-FCL, parte 3, que da una nueva naturaleza a la demostración de la aptitud psicofísica de estos profesionales, separando, incluso físicamente, la realidad del Certificado de Tripulante de cabina de pasajeros, del Certificado médico-aeronáutico y dotando a este de un carácter independiente. Se ha de tomar en consideración que las licencias de los demás miembros de la tripulación de una aeronave tienen una validez legal de 5 años. Para llevar a la práctica la necesaria actualización del Certificado de tripulante de cabina de pasajeros, se ha propuesto al Ministerio de Fomento la adopción mediante Orden Ministerial de los requisitos para la obtención y mantenimiento en vigor del Certificado citado. Durante el tiempo de tramitación de dicho proyecto es conveniente actualizar aquellos elementos de la Resolución de 20 de abril de 1990 que no constan explícitamente en el Real decreto 220/2001 y este es el objetivo de esta Resolución. La disposición final tercera del Real Decreto 220/2001 autoriza a la Dirección General de Aviación Civil a adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución del mismo. Por todo ello, esta Dirección General, como elemento complementario a lo establecido en el citado Real Decreto 220/2001, resuelve:

1. Validez del Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros. a) Para su validez el certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros deberá tener anotada, como mínimo una habilitación de tipo válida e ir acompañado de un Certificado médico-aeronáutico de clase 2 vigente.

b) El certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros se emite por un período máximo de 5 años. c) Durante el período de tiempo a que se refiere el inciso anterior el Certificado será reemitido por la Autoridad, con motivo de la inclusión de una nueva habilitación o por cualquier razón administrativa que pueda surgir (por ejemplo, duplicado). d) La anotación inicial de una habilitación o la renovación del Certificado serán efectuados siempre por la Autoridad Aeronáutica. e) La reemisión del certificado será solicitada por el interesado a través del Operador en el que está prestando servicios. f) Las habilitaciones anotadas en un Certificado serán transferidas al nuevo documento de Certificado siempre y cuando se acredite, mediante certificación emitida por el Operador en que presten o hayan prestado servicios, que han realizado y superado los cursos, procesos de entrenamiento y verificaciones exigibles de acuerdo con la Subparte O del Reglamento 1899/2006.

2. Anulación de la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 20 de abril de 1990.-Se anula la Resolución de 20 de abril de 1990 sobre Certificado de tripulante de cabina de pasajeros.

3. Entrada en vigor.-Esta Resolución será efectiva desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del estado

Madrid, 5 de marzo de 2007.-El Director General de Aviación Civil, Manuel Bautista Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/2007
  • Fecha de publicación: 03/04/2007
  • Efectos desde el 4 de abril de 1997.
  • Fecha de derogación: 10/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
Referencias anteriores
  • ANULA la Resolución de 20 de abril de 1990.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 3 del Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2001-4296).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Transportes aéreos
  • Tripulación

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