Visto el artículo 2 Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se establece la regulación de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, donde se establece la clasificación de estas instalaciones en categorías, grupos y subgrupos, entre los que se encuentra el grupo a.1 relativo a las instalaciones que incluyen una central de cogeneración siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos que se determinan en el anexo I del real decreto. Visto el artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que establece las obligaciones de remisión de documentación por parte de los titulares de instalaciones, y entre otras, la de justificación anual al órgano competente del cumplimiento de las exigencias mínimas previstas en el anexo I, así como del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente. Visto el artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que establece que el derecho a la percepción de un complemento denominado Complemento por Eficiencia para las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible. Visto el anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, donde se establece los criterios para calcular el rendimiento eléctrico equivalente, así como los valores mínimos exigidos por tipo de tecnología y combustible. Visto el Real Decreto 616/2007, de de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, y en particular su artículo 2 relativo a definiciones. Vista la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo. Considerando que los criterios establecidos en el anexo I citado son generales y requieren de una metodología más detallada para facilitar el cálculo de dicho rendimiento tanto a los titulares de las instalaciones como a las empresas certificadoras y así evitar una interpretación heterogénea por parte de los mismos. Resultando que hasta la publicación de la presente guía, los titulares de instalaciones de cogeneración que a las que les era exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente, no disponían de una guía detallada, y por lo tanto aplicaban los principios generales establecidos en la normativa vigente adecuados a la particularidad de cada una de sus instalaciones, utilizando su mejor criterio técnico, resuelve:
Aprobar la Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia, que se adjunta como Anexo (dicho Anexo será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, www.mityc.es).
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 14 de mayo de 2008.-El Secretario General de Energía, Pedro Luis Marín Uribe.
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