Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, la identificación de los animales de dichas especies alcanza un grado de desarrollo suficiente como para contemplar la identificación individual de dichos animales, a excepción de los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional, e implantar la identificación electrónica como medio oficial de identificación a partir del 1 de enero de 2008. Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1560/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 21/2004 en lo que se refiere a la fecha de introducción de la identificación electrónica de animales de las especies ovina y caprina ha retrasado la fecha de entrada en vigor de la identificación electrónica en toda la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2009, afectándose otros apartados del Reglamento que estaban directamente relacionados con esta fecha, como son la anotación de los códigos de identificación individuales en los libros de registro de explotación y en los documentos de traslado de los animales. La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del citado Reglamento (CE) n.º 1560/2007 hace necesario, por razones de seguridad jurídica, establecer una disposición transitoria que retrotraiga sus efectos a partir del día 1 de enero de 2008. El sistema de identificación oficial establecido en nuestro país mediante el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina se basa en que todos los animales nacidos después del 9 de julio de 2005, salvo excepciones, llevarán una marca auricular y un identificador electrónico del tipo bolo ruminal con un código, idéntico en ambos dispositivos, que identificará individualmente a estos animales durante toda su vida. La modificación de la fecha de entrada en vigor de la identificación electrónica en toda la Unión Europea, al igual que ocurre con la normativa comunitaria, también afecta a algunos apartados del Real Decreto 947/2005 que entraban en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que es necesaria, en aras a la seguridad jurídica, la modificación de dicha norma para retrasar su entrada en vigor. En virtud de la disposición final segunda del Real Decreto 947/2005, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación de los anexos para su adaptación de acuerdo con las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria y para la modificación de las fechas mencionadas en los artículos 9 y 10, mediante la presente Orden, se modifica el mencionado Real Decreto. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:
El Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, queda modificado del modo siguiente: Uno. El artículo 9.2 se sustituye por el siguiente texto: «2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el apartado 1 del anexo IV. A partir del 31 de diciembre de 2009, para cada animal identificado individualmente, se añadirá la información que se indica en el apartado 2 del citado anexo IV.»
Dos. El artículo 10.2 se sustituye por el siguiente texto:
«2. A partir del 31 de diciembre de 2009, el documento de traslado recogerá, cuando corresponda, además de los datos previstos en el apartado anterior, el código individual de identificación de cada animal definido en el artículo 4.4.»
Tres. El apartado 2 del anexo IV se sustituye por el siguiente texto:
«2. A partir del 31 de diciembre de 2009 se registrará, adicionalmente a la información mencionada en el apartado 1, para cada animal nacido después de esa fecha, identificado individualmente: a) Código de identificación del animal.
b) Año de nacimiento y fecha de identificación. c) Raza y, si se conoce, el genotipo. d) Mes y año si el animal murió en la explotación.»
La orden se aplicará con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2008.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única.
Madrid, 17 de enero de 2008.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana
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