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Documento BOE-A-2008-14463

Orden ARM/2510/2008, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 1 de septiembre de 2008, páginas 35700 a 35702 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-14463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/08/28/arm2510

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada parcialmente mediante la Orden ARM/2309/2008, de 31 de julio. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. En función de los datos epidemiológicos existentes, según los cuales se ha podido comprobar la diseminación del serotipo 1 a nuevas regiones de la Cornisa Cantábrica, además de continuar existiendo un elevado riesgo ante la diseminación del serotipo 8 en esta región, es preciso variar la zona de restricción por los serotipos 1 y 8, incluyendo en dicha zona a las Comunidades Autónomas de Galicia y La Rioja, así como las provincias de Burgos, León y Palencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con las lógicas adaptaciones en el articulado. En consecuencia, se procede a la publicación de una modificación parcial de la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, para regular la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las nuevas zonas calificadas como S-1-8 que aparecen recogidas en la modificación del anexo II, a efectos de movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, excepto que el sistema de vigilancia detecte circulación de los serotipos 1 u 8 del virus de la lengua azul en la zona, en cuyo caso automáticamente serán de aplicación los artículos 4, 5, 6 y 9 de dicha orden. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el ar-tículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue: Uno. Las letras a), b) y c) del artículo 2.2 se sustituyen por las siguientes: «a) Zona restringida por serotipo 1 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1): Comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en la parte A del apartado 1 de la disposición transitoria primera.

b) Zona restringida por los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-8): Comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado A del anexo II. c) Zona restringida por los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul (zona restringida S-1-4): Comunidades autónomas, provincias y comarcas incluidas en el apartado B del anexo II.»

Dos. La disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria primera. Régimen temporal de movimientos para vida desde explotaciones ubicadas en zona restringida. 1. No obstante lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 9, y en todo caso hasta el 30 de septiembre, a efectos de movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul desde explotaciones situadas en la zona restringida S-1-8 hacia zona libre o hacia otras zonas restringidas, la calificación de provincias o comarcas es la siguiente: A. Zona restringida S-1. La Comunidad Autónoma de Navarra.

En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Las comarcas veterinarias de Luarca, Navia y Vegadeo. En la Comunidad Autónoma del País Vasco: La provincia de Álava. En la Comunidad Autónoma de Aragón:

En la provincia de Huesca las comarcas veterinarias de Ayerbe, Jaca y Sabiñánigo.

En la provincia de Zaragoza las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros y Sos del Rey Católico.

La Comunidad Autónoma de La Rioja.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

En la provincia de Burgos las comarcas veterinarias de Miranda de Ebro, Medina de Pomar, Valle de Mena, Briviesca, Villarcayo de las Merindades de Castilla la Vieja, Espinosa de los Monteros y Belorado.

B. Zona restringida S-1-8.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco: Las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria: Las comarcas veterinarias de Gama (Bárcena de Cicero), Ramales, Solares (Medio Cudeyo), Cabezón de la Sal, Santander, San Vicente de la Barquera, Torrelavega, Villacarriedo, Corrales de Buelna y San Vicente de Toranzo. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Las comarcas veterinarias de Villaviciosa, Ribadesella, Llanes, Gijón y Pravia.

C. Zona libre: el resto de la zona restringida S-1-8. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el sistema de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, detecta circulación de los serotipos 1 u 8 del virus de la lengua azul en estos territorios, automáticamente serán de aplicación los artículos 4, 5, 6 y 9 en las comarcas incluidas en el anexo II que se encuentren situadas en las zonas de restricción dentro del radio de 150 kilómetros alrededor del lugar de la detección de la circulación de dichos serotipos.

3. La calificación seguirá en vigor respecto a los movimientos de entrada de animales de especies sensibles a la lengua azul hasta el 31 de octubre, en las mismas condiciones de excepcionalidad previstas en el apartado 1, en el caso de los siguientes territorios:

La Comunidad Autónoma de Galicia.

En la provincia de Burgos las comarcas veterinarias de Aranda de Duero, Burgos, Castrojeriz, Lerma, Roa de Duero y Salas de los Infantes. En la provincia de León las comarcas veterinarias de Astorga, La Bañeza, Carrizo, Fabero, León, Ponferrada, Riello, Sahagún, Santa María del Páramo, Valencia de Don Juan y Villafranca del Bierzo. En la provincia de Palencia las comarcas veterinarias de Astudillo, Baltanás, Carrión de los Condes, Herrera de Pisuerga, Palencia, Paredes de Nava y Saldaña.»

Tres. El anexo II queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO II Relación de comarcas incluidas en cada una de las zonas de restricción por el virus de la lengua azul

A. Zona restringida S-1-8: La Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comunidad Autónoma de Cantabria. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. La Comunidad Autónoma de La Rioja. La Comunidad Autónoma de Aragón. La Comunidad Autónoma de Navarra. La Comunidad Autónoma de Cataluña. La Comunidad Autónoma de Galicia. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León las províncias de Burgos, Leon y Palencia.

B. Zona restringida S-1-4:

La Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comunidad Autónoma de Madrid. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Provincia de Toledo.

Provincia de Ciudad Real. En la provincia de Albacete: La comarca veterinaria de Alcaraz.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Provincia de Cádiz.

Provincia de Huelva. Provincia de Sevilla. Provincia de Córdoba. Provincia de Málaga. En la provincia de Jaén: Las comarcas veterinarias de Alcalá La Real, Andújar, Jaén, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto. En la provincia de Granada: Las comarcas veterinarias de Motril y Órgiva. En la provincia de Almería: Las comarcas veterinarias de Poniente, Río Andarax, Bajo Andarax y Alto Almanzora.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

En la provincia de Ávila: Las comarcas veterinarias de Arenas de San Pedro, Candeleda, Sotillo de la Adrada, El Barco de Ávila, El Barraco, Cebreros, Las Navas del Marqués y Navaluenga.

En la provincia de Salamanca: Las comarcas veterinarias de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.

Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. C. Zona libre: El resto del territorio nacional.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/08/2008
  • Fecha de publicación: 01/09/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.2, la disposición transitoria 1 y el anexo II del Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2008-7633).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Reses de lidia
  • Sanidad veterinaria

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