Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-18616

Resolución de 3 de noviembre de 2008, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se regula el procedimiento de solicitud y expedición de los certificados de seguros a los que se refiere el Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques, y el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 18 de noviembre de 2008, páginas 45900 a 45906 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2008-18616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/11/03/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, por el que se dictan las normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques, y el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, establecen en su articulado que corresponde al Dirección General de la Marina mercante dictar las resoluciones para la ejecución y cumplimiento de estos reales decretos. En particular se considera necesario establecer el procedimiento para la solicitud y expedición de los certificados, todo ello en aras de conseguir un sistema ágil de tramitación de los expedientes. Por lo anterior, en virtud de lo preceptuado en la disposición final segunda del Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre y en la disposición final primera del Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, resuelvo:

Primero. Solicitud de los certificados acreditativos de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro. 1. La expedición de los certificados acreditativos de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro regulado en el Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques y en el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, se solicitará, para cada buque, por los respectivos propietarios de los buques o las entidades que los cubran, a la Dirección General de la Marina Mercante, mediante la presentación del modelo de solicitud del anexo I de esta Resolución, debidamente cumplimentada y firmada.

En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas. Los interesados podrán actuar mediante representante de acuerdo con el artículo 32 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta norma regirá el procedimiento de otorgamiento de certificados. 2. La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días de la fecha en que se pretenda tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado, podrá reducir el plazo. 3. Acompañará a dicha solicitud el original del documento acreditativo del seguro o garantía financiera distinta del seguro, según se detalla:

a) Cobertura de la responsabilidad civil por una de las entidades citadas en el artículo 5.1.a), b) o c) del Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, o en el artículo 4.1.a), b) o c) del Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre.

Además de la solicitud, se presentará el anexo II, debidamente cumplimentado por la entidad aseguradora. En el supuesto de coaseguros, el solicitante, además de lo anterior, deberá aportar un documento del que se deduzca claramente que ostenta, como entidad abridora, la representación de las otras compañías aseguradoras. Asimismo será necesario acreditar la representación que manifiesta ostentar cuando se solicite en nombre del propietario del buque o de la entidad que lo cubra. b) Cobertura de la responsabilidad civil por una entidad de las citadas en el artículo 5.1.d) del Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, o en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, Se presentará la carta azul, que deberá contener, al menos, los datos que se indican en el anexo III, que acredite la adscripción del buque a un Club de Protección e Indemnización integrado en el Grupo internacional de Clubes de Protección e Indemnización.

4. A los buques a los que se les aplica el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, además de acreditar la existencia del seguro o de la garantía financiera a que obliga el citado Real Decreto, deberán solicitar y obtener el certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro regulado en el Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos que se señalan en este apartado y los exigidos, en su caso, por la legislación aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándosele que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo. Condiciones generales de expedición del Certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro.

1. El certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, en cada caso, conforme al modelo de los anexos IV/V, según corresponda, una vez que se haya comprobado la existencia, respecto de ese buque, de un seguro o garantía financiera distinta del seguro, en vigor y satisfaciendo los requisitos estipulados en el artículo 7 del Convenio sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 o en el artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992.

2. En caso de que el seguro o garantía financiera distinta del seguro esté suscrito con entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, o en el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, no se expedirá certificado alguno salvo lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre. 3. El certificado regulado en el Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, será expedido a los buques que se encuentren en alguna de estas situaciones:

a) Buques españoles con arqueo bruto superior a 1.000 GT.

b) Buques extranjeros con arqueo bruto superior a 1.000 GT, que enarbolen la bandera de un Estado no Parte al Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001, cuya propiedad o gestión náutica corresponda a empresas navieras españolas. c) Buques extranjeros con arqueo bruto superior a 1.000 GT, que pretendan entrar/salir de puerto español o de una instalación mar adentro situada en el mar territorial, que enarbolen la bandera de un Estado no Parte al Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001.

4. El certificado regulado en el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, será expedido a los buques que se encuentren en alguna de estas situaciones:

a) Buques españoles que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel, como carga

b) Buques extranjeros que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel, como carga, que pretendan entrar/salir de puerto español o de una instalación mar adentro situada en el mar territorial, que enarbolen la bandera de un Estado no Parte al Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992.

Tercero. Validez de los certificados acreditativos de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro.-La duración de los certificados acreditativos de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro no podrá ser superior a la del seguro o garantía financiera en que se basa su expedición. En consecuencia, el propietario de un buque que deba llevar a bordo un certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro, cuyo periodo de validez expire en el curso de viaje o en otras circunstancias donde pudiera haber dificultad o haya demora en reemplazar el certificado que deba llevar a bordo, adoptará las medidas necesarias para requerir un nuevo certificado con suficiente antelación.

Cuarto. Plazo excepcional de presentación de solicitudes.-A fin de que los buques a que se refiere el apartado 3 del epígrafe segundo puedan contar con el certificado exigido por el Real Decreto 1795/2008, de 31 de octubre, por el que se dictan las normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques a la fecha de su entrada en vigor, las solicitudes para la expedición de certificados a que se refiere esta Resolución podrán presentarse con una antelación inferior a los treinta días a que se refiere el apartado 2 del epígrafe primero.

Quinto. Entrada en vigor.-Esta Resolución será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de noviembre de 2008.-El Director General de la Marina Mercante, Felipe Martínez Martínez.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/11/2008
  • Fecha de publicación: 18/11/2008
  • Aplicable desde el 19 de noviembre de 2008.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1795/2008, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18546).
    • Disposición final 1 del Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16317).
  • CITA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Contaminación de las aguas
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Formularios administrativos
  • Procedimiento administrativo
  • Seguro de responsabilidad civil

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid