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Documento BOE-A-2008-3866

Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 29 de febrero de 2008, páginas 12340 a 12344 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-3866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/08/160

TEXTO ORIGINAL

El apartado dos del artículo 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que, en la aplicación de dicho tributo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del ordenamiento interno español. En los mismos términos se expresa el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de los impuestos especiales de fabricación, así como el apartado 2 del artículo 3.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. La integración de España en la estructura militar de la Organización del Tratado del Atlántico Norte determinó un incremento de la presencia y actividades de dicha Organización en el territorio de nuestro país. Ello se ha traducido en el desarrollo en dichos territorios de ejercicios militares en los que participan las Fuerzas Armadas españolas en conjunción con las Fuerzas Armadas pertenecientes a otros Estados miembros de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, lo que con frecuencia implica, a su vez, el establecimiento y funcionamiento dentro del territorio español de cuarteles generales militares conjuntos, así como el envío de fuerzas por parte de las otras naciones participantes y de instalaciones de apoyo de la Organización. Las anteriores circunstancias hacen necesario, en el momento actual, un desarrollo pormenorizado del contenido de las exenciones fiscales correspondientes en este contexto y del procedimiento de aplicación de las mismas contenidas en los artículos IX y X del Convenio relativo al Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, de 20 de septiembre de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1987 (Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre). Igualmente, resulta necesario articular las normas de desarrollo del artículo 8 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952, al que se adhirió España mediante Instrumento de 26 de julio de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 23 de septiembre de 1995), que se refiere a los beneficios fiscales aplicables a los Cuarteles Generales Aliados. Asimismo, hay que adoptar las disposiciones procedentes para el desarrollo del artículo XI del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 15 de marzo de 1983 (Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo). Finalmente, es preciso tener en cuenta las previsiones recogidas en el Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Militar Internacional, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado de 16 de mayo). Parte de los beneficios fiscales citados venían desarrollados por el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación. Sin embargo, la celebración del nuevo Acuerdo de febrero de 2000 hace necesario revisar la regulación hasta ahora contenida en el Real Decreto 1667/1999, al que viene a sustituir este real decreto. A la par, se ha procedido a la actualización de alguna de las exenciones ya reguladas, racionalizando los procedimientos para su aplicación. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, se ha recabado informe de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados partes de dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación.

Se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados partes de dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación, que se incluye como anexo a este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO
Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados partes de dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación
Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por: 1.º «Convenio», el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.

2.º «El Protocolo», el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952. 3.º «PfP SOFA», el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Bruselas el 19 de junio de 1995, y cualesquiera protocolos del mismo que se encuentren en vigor en España. 4.º «Acuerdo Complementario», el Acuerdo entre España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un cuartel general militar internacional, de 28 de febrero de 2000. 5.º «Cuarteles Generales»:

a) SHAPE, definido con posterioridad;

b) HQ SACT, definido con posterioridad; c) Cualesquiera actividades, entidades o destacamentos militares internacionales, incluidos los cuarteles generales o unidades temporales, subordinadas a SHAPE o HQ SACT, situados en España; d) Cualesquiera unidades de apoyo nacionales o internacionales de un Cuartel General junto con los equipos de enlace y los destacamentos y organismos de la OTAN adscritos al Cuartel General, a menos que resulte obvio del texto del Acuerdo Complementario. 6.º «HQ SACT», el Cuartel general del Mando Aliado de Transformación. 7.º «SHAPE», el Cuartel general Supremo de las Potencias Aliadas en Europa. 8.º «SACEUR», el Comandante Supremo aliado en Europa. 9.º «SACT», el Comandante Supremo aliado para la transformación. 10.º Canje de Cartas, aquel por el que se ponga en efecto el Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000. 11.º «Miembros»:

a) Los miembros de la «Fuerza» según la definición del Protocolo, siempre que estén destinados o adscritos a un Cuartel General;

b) Los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General y:

1. Estén empleados por una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, o

2. Pertenezcan a ciertas categorías de personal civil empleado por un Cuartel General, según las categorías establecidas por el Consejo del Atlántico Norte.

c) Los miembros, tanto militares como civiles, del personal de los representantes militares nacionales o de las unidades nacionales en apoyo de un Cuartel General.

d) Los expertos técnicos o contratistas cuyos servicios sean requeridos por el Cuartel General y que se encuentren en el territorio español exclusivamente para prestar servicio en el Cuartel General, bien con carácter consultivo en materias técnicas, o bien para el establecimiento, manejo o mantenimiento de equipos, a menos que sean:

1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte;

2. Nacionales españoles, o 3. Residentes habituales en territorio español.

e) Los miembros militares y civiles de las naciones que participan en el Programa de la Asociación para la Paz que estén adscritos o asociados a un Cuartel General. 12.º «Persona dependiente», el cónyuge o similar de un miembro de la fuerza o de un elemento civil, según se define en los puntos 1.11 a) y b) anteriores, o los hijos de dicho miembro que estén a su cargo. Se considerará también persona dependiente el progenitor de un miembro o del cónyuge o similar de un miembro que, por razones económicas o de salud, dependa de dicho miembro o sea mantenido por el mismo, que conviva con el miembro en el domicilio de este y que sea reconocido como persona dependiente de dicho miembro por las autoridades militares de España.

Cuando lo aprueben las Partes firmantes del Acuerdo Complementario, podrá considerarse que otros miembros de la familia son personas dependientes, siempre que lo justifiquen circunstancias especiales. 13.º «OTAN», la Organización del Tratado del Atlántico Norte, su Consejo del Atlántico Norte, sus organismos subsidiarios y cualquier cuartel general militar establecido de conformidad con el Protocolo.

Artículo 2. Exenciones en las importaciones de bienes.

1. Estarán exentas del pago de derechos e impuestos a la importación: a) Las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.

b) Las importaciones de bienes efectuadas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial o por los Cuarteles Generales para su uso oficial en el ejercicio de las funciones autorizadas por el Acuerdo Complementario. c) Las importaciones de bienes efectuadas por las Fuerzas Armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la Organización del Tratado del Atlántico Norte para los fines autorizados en el Acuerdo Complementario.

2. Estarán igualmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación:

a) Las importaciones de bienes efectuadas por un contratista que ejecute un contrato para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del Cuartel General Aliado.

b) Las importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los Cuarteles Generales. c) Las importaciones de vehículos a motor y motocicletas que se efectúen por los miembros de la Fuerza y sus personas dependientes, siempre que se trate de sus vehículos particulares. d) Las importaciones de caravanas, remolques y embarcaciones de recreo con su equipo necesario, que se efectúen por los miembros de la Fuerza por el tiempo que duren sus servicios.

Artículo 3. Procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a las importaciones de bienes.

1. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en el punto 1 y en el punto 2.a) del artículo 2 anterior, se efectuará por la Aduana, acreditándose ante ésta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la OTAN o por el Ministerio de Defensa.

2. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en el punto 2.b), c) y d) del artículo anterior, deberán ser autorizadas y reconocidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, como Centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas. 3. Respecto de bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuya importación se realice en régimen suspensivo, la aplicación de la exención regulada en el artículo anterior tendrá lugar, en cuanto a dichos impuestos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 4. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido: a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que se efectúen para la Organización del Tratado del Atlántico Norte y exclusivamente para su uso oficial cuya base imponible, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 300 euros.

b) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario a un Cuartel General Aliado y que se efectúen para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario. c) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario a las Fuerzas Armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la Organización del Tratado del Atlántico Norte para los fines autorizados en el Acuerdo Complementario. d) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de carburantes, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos afectos al uso oficial de un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.

2. Estarán igualmente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como destinatario un contratista que ejecute un contrato para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del Cuartel General.

b) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones de servicios, que tengan como finalidad el suministro de los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los Cuarteles Generales. c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los Cuarteles Generales, a favor de los miembros de la Fuerza, del elemento civil o de personas dependientes. d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores, clubes y asociaciones, cantinas, bares y restaurantes, a favor del personal militar y civil español y los huéspedes oficiales del Cuartel General, exclusivamente para ser consumidos en estos locales. e) Las entregas de vehículos a motor y motocicletas que tengan por destinatario los miembros de la Fuerza y sus personas dependientes, siempre que se trate de su vehículo particular. f) Las entregas de caravanas/remolques y embarcaciones de recreo con su equipo necesario que tengan por destinatario a los miembros de la Fuerza por el tiempo que duren su servicios.

3. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior generarán para el sujeto pasivo que las realiza el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por él soportadas o satisfechas, en los términos previstos en el artículo 94.uno.1.º c) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre.

Artículo 5. Procedimiento para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.

1. En las operaciones comprendidas en el artículo 4.1.a) y d) y 4.2.c) y d), e) y f) de este Reglamento, las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicho reconocimiento surtirá efectos desde el momento de su solicitud. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su reconocimiento sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá producido el reconocimiento de la procedencia de la exención.

A la solicitud que, a estos efectos, se formule, deberá acompañarse una certificación expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones. Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en este apartado no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención. 2. La aplicación de las exenciones establecidas en las letras b) y c) del artículo 4.1 de este Reglamento se ajustará a lo siguiente:

a) Tratándose de operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea inferior a 300 euros, mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por el Cuartel General, previa solicitud por parte de este.

Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período de liquidación a que correspondan. A dichas solicitudes se acompañarán las facturas o documentos originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y una certificación del solicitante de la devolución, expresiva del uso a que se destinan los bienes a que las operaciones exentas se refieren. b) Para las operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 300 euros, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. La aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 4.2.a) y b) y 6.1 de este Reglamento se efectuará mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por el destinatario de las operaciones, previa solicitud por parte de este.

Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período de liquidación a que correspondan. A dichas solicitudes se acompañarán las facturas o documentos originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en su caso, y una certificación del solicitante de la devolución, expresiva del uso a que se destinan los bienes a que las operaciones exentas se refieren. 4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las entidades a que se refiere el artículo 1, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho adquirido de los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto. La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.

Artículo 6. Exenciones en las operaciones relativas a servicios postales, alcohol, tabaco y carburantes, mobiliario y electrodomésticos.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y de toda clase de derechos a la importación las operaciones siguientes: a) Las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias de los mismos efectuadas por los servicios públicos postales a favor de los miembros de la Fuerza y sus personas dependientes

b) La importación, entrega o adquisición intracomunitaria del alcohol, tabaco y carburantes por los miembros y las personas dependientes en las cantidades razonables convenidas en el Canje de Cartas. c) La importación, entrega o adquisición intracomunitaria de mobiliario y electrodomésticos por los miembros y las personas dependientes, siempre que el precio unitario exceda de un valor acordado entre SHAPE y el Ministerio de Defensa en el Canje de Cartas.

2. La aplicación de la exención prevista en este artículo se efectuará con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 3 de este Reglamento, en el caso de las importaciones, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5.3, en el caso de entrega, adquisición intracomunitaria o prestación de servicios.

Artículo 7. Enajenación de los bienes adquiridos con exención.

1. La venta, permuta o donación de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de este Reglamento requerirá la previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.

En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada. La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. 2. Podrán enajenarse los bienes adquiridos o importados con exención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de este Reglamento previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a las personas y entidades cuya adquisición esté exenta de los mismos, sin que, en este caso, las ventas queden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 8. Disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de Fabricación.

1. Estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación e importación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos cuya importación, entrega o adquisición intracomunitaria esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto, según el caso, en los artículos 2, 4 ó 6 de este Reglamento.

2. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en relación con los bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos tendrá lugar del modo siguiente:

a) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como combustible, por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

b) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como carburante, por el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Impuestos Especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo.

3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 en relación con los bienes objeto de los demás impuestos especiales de fabricación se efectuará, según corresponda, por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 o por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 130, ambos del Reglamento de Impuestos Especiales.

Artículo 9. Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

1. Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en los párrafos b) y c) del artículo 2.1, en el párrafo a) del artículo 2.2, en los párrafos a), b) y c) del artículo 4.1 y en el párrafo a) del artículo 4.2 de este Reglamento y las operaciones tengan por objeto vehículos, embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las Fuerzas Armadas.

2. Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en los párrafos c) y d) del artículo 2.2 y en los párrafos e) y f) del artículo 4.2 de este Reglamento, la primera matriculación definitiva en España de los medios de transporte que en ellos se indican, si procediere, quedará exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte siempre que se cumplan las condiciones previstas en dichos párrafos y con sujeción, en lo que resulte de aplicación, al procedimiento previsto para la matriculación de medios de transporte en régimen de matrícula diplomática. Esta exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo tenga nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.

Artículo 10. Disposiciones relativas al Impuesto General Indirecto Canario.

1. Estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las importaciones de los bienes expresados en los artículos 2 y 6.1.b) y c) de este Reglamento, con los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 2 y en el 3 de este Reglamento.

La referencia que en el artículo 3.1 de este Reglamento se realiza a los documentos exigidos por la legislación aduanera, debe entenderse referida a la regulación que en dicha materia ha aprobado o apruebe la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo, conforme establece la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la legislación aduanera de aplicación supletoria. 2. Estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se mencionan en los artículos 4 y 6.1 de este Reglamento. En el Impuesto General Indirecto Canario, estas entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas darán derecho al sujeto pasivo a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes y servicios que se utilicen en tales operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4.1.º c) de la Ley 20/1991. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, estas entregas de bienes exentas darán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de los bienes que se utilicen en tales entregas exentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20/1991. 3. Será aplicable al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de mercancías en las Islas Canarias lo previsto en el artículo 7 de este Reglamento para la enajenación de los bienes adquiridos o importados con exención. 4. En tanto no se aprueben por la Comunidad Autónoma de Canarias las normas de gestión respecto al Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de mercancías en las Islas Canarias, en relación al procedimiento para la aplicación de las exenciones y de la enajenación de los bienes adquiridos o importados contempladas en este artículo, se aplicarán supletoriamente, conforme establece la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1991, las normas de gestión recogidas en los artículos 5 y 7 de este Reglamento. 5 Las referencias que en los artículos 3, 5 y 7 de este Reglamento se realizan a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Ministro de Economía y Hacienda se entenderán realizadas a la Administración Tributaria Canaria, al Impuesto General Indirecto Canario, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de mercancías en las Islas Canarias y al Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, según en cada caso correspondan.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/02/2008
  • Fecha de publicación: 29/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Sistema tributario

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