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Documento BOE-A-2008-5377

Orden ECI/759/2008, de 19 de febrero, por la que se complementa la de 24 de julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 2008, páginas 16708 a 16709 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2008-5377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/02/19/eci759

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 24 de julio de 1995 regula las condiciones de titulación exigibles para impartir, en los centros docentes privados, las áreas de la educación secundaria obligatoria y las materias del bachillerato, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece la estructura de la educación secundaria y la del bachillerato, con una definición de materias que ya ha sido desarrollada para la educación secundaria obligatoria mediante el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. El calendario de aplicación de esta etapa educativa prevé, además, la implantación para el año académico 2007-2008 de los cursos primero y tercero de la educación secundaria obligatoria, lo que implicará, en las Comunidades Autónomas que así lo hubieran establecido, la impartición de dos nuevas materias: Educación para la ciudadanía y los derechos humanos e Historia y cultura de las religiones. Se hace preciso, por tanto, establecer los requisitos de titulación de los profesores que impartan las mencionadas materias en centros docentes privados, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, exige en su artículo 94 que para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado o formación equivalente establecida en el artículo 100 y en la disposición transitoria octava. Todo ello sin perjuicio de que, una vez regulada reglamentariamente la estructura y organización del bachillerato y antes de la completa implantación de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, se proceda a la sustitución de la orden de 24 de julio de 1995 que ahora se complementa. En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido informe el Consejo Escolar del Estado. Por todo lo cual, he dispuesto:

Artículo único. Requisitos de titulación para impartir las materias de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y de Historia y cultura de las religiones.

1. Las materias de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y de Historia y cultura de las religiones serán impartidas en la educación secundaria obligatoria por profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, que acrediten, además, cualificación específica para impartir las materias respectivas y que tengan la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100 y en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las titulaciones específicas requeridas para impartir en la educación secundaria obligatoria las materias de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y de Historia y cultura de las religiones son las que se contienen en el anexo de esta orden. 3. La acreditación de formación suficiente en la materia, requerida en las titulaciones del anexo de esta orden, se producirá mediante alguno de los mecanismos establecidos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato. 4. Los maestros habilitados para impartir el área de Ciencia sociales, Geografía e Historia en los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria quedan asimismo habilitados para la docencia, en esos mismos cursos, de las dos materias a las que se refiere esta orden.

Disposición adicional única. Centros de titularidad pública dependientes de Administraciones distintas de las educativas.

Lo dispuesto en esta orden se aplicará también en los centros de titularidad pública dependientes de Administraciones distintas de las educativas.

Disposición final primera. Carácter básico.

Esta orden, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 30.º de la Constitución española, y la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de febrero de 2008.-La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.

ANEXO
Titulaciones para impartir en la educación secundaria obligatoria las materias de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y de Historia y cultura de las religiones Materia: Educación para la ciudadanía y los derechos humanos

1. Las mismas licenciaturas establecidas para los profesores del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia recogidas en el anexo I de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como las licenciaturas en: Filosofía y Letras (sección Filosofía), Filosofía, Humanidades, Ciencias Políticas y de la Administración, Sociología, Derecho.

2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos hincados en el punto anterior. 3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de las Ciencias sociales y jurídicas y acreditar formación suficiente en la materia. Se incluyen en este apartado los títulos de Ciencias eclesiásticas a cuyo reconocimiento de efectos civiles se refiere el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero.

Materia: Historia y cultura de las religiones

1. Las mismas licenciaturas establecidas para los profesores del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia recogidas en el anexo I de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 24 julio de 1995, que regula las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como las licenciaturas en: Filosofía y Letras (sección Filosofía) y Filosofía. 2. Cualquier titulación universitaria superior y acreditar haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de los títulos indicados en el punto anterior. 3. Cualquier otra titulación universitaria superior del área de Humanidades o del área de las Ciencias sociales y acreditar formación suficiente en la materia. Se incluyen en este apartado los títulos de Ciencias eclesiásticas a cuyo reconocimiento de efectos civiles se refiere el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/02/2008
  • Fecha de publicación: 20/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2008
  • Fecha de derogación: 18/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Capacitación profesional
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza privada
  • Currículo
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Maestros
  • Profesorado

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