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Documento BOE-A-2008-5985

Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en México el 10 de octubre de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 3 de abril de 2008, páginas 18461 a 18466 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-5985
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/10/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países; Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra; y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo a este Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo, Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO I
Definiciones

A los efectos de este Acuerdo, el término:

1. CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

2. Convenio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados; 3. Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; 4. Inversión significa, entre otros, los siguientes activos propiedad de, o controlados por, inversores de una Parte Contratante y establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con la legislación de esta última:

a) una empresa;

b) acciones, partes sociales, y otras formas de participación de capital en una empresa; c) instrumentos de deuda de una empresa.

(i) cuando la empresa es una filial del inversor, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

pero no incluye una obligación de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa

(i) cuando la empresa es una filial del inversor, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) la propiedad de bienes muebles o inmuebles, así como hipotecas, derechos de prenda, usufructos u otra propiedad tangible o intangible, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, adquiridos o utilizados para actividades económicas u otros fines empresariales; f) derechos que resulten de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, entre otros los que se deriven de un contrato o concesión; Quedan excluidas de esta definición las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por el inciso d);

5. Inversores significa:

a) personas físicas que tengan la nacionalidad de una Parte Contratante con arreglo a su legislación; o

b) empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles, sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de una Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa Parte Contratante; que hayan realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

6. Territorio significa el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción o derechos soberanos de acuerdo con el derecho internacional;

7. Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional.

Artículo II
Promoción y admisión

1. Cada Parte Contratante admitirá las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus disposiciones legales.

2. A fin de promover los flujos de inversión recíproca las Partes Contratantes intercambiarán la información que facilite el conocimiento de las condiciones y oportunidades para la inversión en sus territorios.

CAPÍTULO II
Protección a la inversión
ARTÍCULO III
Trato nacional y trato de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la administración, mantenimiento, uso, disfrute y venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor. 3. El tratamiento concedido en virtud de los párrafos 1 y 2 anteriores no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su asociación o participación, actual o futura, en un área de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares, o

b) cualquier convenio internacional relativo total o principalmente a tributación o cualquier disposición o legislación nacional relativa total o parcialmente a tributación.

ARTÍCULO IV
Nivel mínimo de trato

1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado este Artículo.

ARTÍCULO V
Nacionalización y expropiación

1. Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización («expropiación»), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias; c) conforme al principio de legalidad; y d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.

2. La indemnización:

a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.

Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. b) será pagada sin demora. c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. d) será completamente liquidable y libremente transferible.

3. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de dicha Parte Contratante, de su caso, para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

ARTÍCULO VI
Pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia nacional, rebelión o motín, u otras circunstancias similares, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que ésta conceda a sus propios inversores y a los inversores de cualquier tercer Estado.

ARTÍCULO VII
Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará que todas las trasferencias relacionadas con una inversión de un inversor de la otra Parte Contratante sean realizadas libremente y sin demora. Las transferencias se efectuarán en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas trasferencias incluirán:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;

b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión; c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversor o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo; d) pagos derivados de una indemnización por expropiación o compensación por pérdidas; y e) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

b) emisión, comercio u operaciones de valores; c) infracciones penales o administrativas; d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

3. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los estándares internacionales. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.

ARTÍCULO VIII
Subrogación

En el caso de que una Parte Contratante o en la entidad por ella designada haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante y desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad designada haya realizado pago alguno con cargo a la garantía concedida, la primera Parte Contratante o la entidad designada serán beneficiarias directas de todo tipo de pagos a los que pudiese ser acreedor el inversor. En caso de controversia, únicamente el inversor podrá iniciar o participar en los procedimientos ante los tribunales nacionales o someterla a los tribunales de arbitraje internacional de acuerdo con el Capítulo III.

CAPÍTULO III
Solución de controversias
Sección primera. Controversias entre una parte contratante e inversores de la otra parte contratante
ARTÍCULO IX
Notificación y consultas

1. Toda controversia que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante derivada de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en este Acuerdo será notificada por escrito por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. El aviso de intención especificará:

a) el nombre y domicilio del inversor contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversor en representación de una empresa de conformidad con el Artículo X, el nombre y el domicilio de la empresa;

b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable; c) una exposición resumida de las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.

El aviso de intención se acompañará de la documentación necesaria a efecto de acreditar la identidad del inversor contendiente y, en su caso, de la empresa. Asimismo, de ser necesario, se acompañará carta poder del representante legal o el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación del inversor contendiente. 3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1 anterior, será sometida al mecanismo de solución de controversias estipulado en esta Sección.

ARTÍCULO X
Objetivo, ámbito de aplicación y plazos

1. El inversor que alegue ante cualquier tribunal judicial o administrativo que la Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección. El inversor tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección en representación de una empresa, si esta última alega ante cualquier tribunal judicial o administrativo que la Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo. 2. Una empresa constituida conforme a la legislación de una Parte Contratante no podrá presentar una reclamación a arbitraje contra esa misma Parte Contratante. 3. El inversor de una Parte Contratante podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en este Acuerdo, siempre y cuando el inversor o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la presunta violación o a consecuencia de ella. 4. El inversor no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos. 5. Un inversor contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:

a) el inversor manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) el inversor renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de una obligación de este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente. Cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversor o que esté controlada por éste, la empresa también presentará dicha renuncia.

6. Un inversor contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversor o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversor como la empresa:

a) manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección; y

b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente que constituya un supuesto incumplimiento de una obligación establecida en este Acuerdo, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.

7. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

ARTÍCULO XI
Sometimiento al arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de presentación del aviso de intención a que se refiere el Artículo IX, el inversor contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

a) el Convenio de CIADI, siempre que ambas Partes Contratantes sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando una de las Partes Contratantes, pero no ambas, sea Estado parte del Convenio de CIADI; c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI; o d) cualesquiera otras reglas de arbitraje, si así lo acuerdan las partes contendientes.

2. El Convenio de CIADI o las reglas citadas regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.

Artículo XII
Consentimiento

1. Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional para someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversor contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:

a) el Capítulo II del Convenio de CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y

b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.

Artículo XIII
Número de árbitros y método de nombramiento

1. El tribunal estará integrado por tres árbitros, salvo que las partes contendientes acuerden cualquier otro número impar de árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo.

2. Los árbitros que se designen conforme a este Artículo deberán contar con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones. 3. Cuando un tribunal establecido conforme a este Artículo no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, ya sea porque una parte contendiente no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía. No obstante, en caso del nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General de CIADI deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de la Parte Contratante o nacional de la Parte Contratante del inversor contendiente.

Artículo XIV
Acumulación de procedimientos

1. Se podrán acumular procedimientos en los siguientes casos:

a) cuando un inversor contendiente presente una reclamación en representación de una empresa que esté bajo su control directo o indirecto y, de manera paralela, otro u otros inversores que tengan participación en la misma empresa, pero sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o

b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en común cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una parte contendiente, que pretenda se determine la acumulación, solicitará al Secretario General del CIADI que instale un tribunal y especificará en su solicitud:

a) el nombre de la Parte Contratante o de los inversores contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y c) el fundamento en que se basa la solicitud.

3. El tribunal de acumulación se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta Sección.

4. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados. 5. Cuando el tribunal de acumulación determine que los procedimientos o las reclamaciones sometidas a arbitraje de confomidad con el Artículo X plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el citado tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente y, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción y resolver:

a) todos o parte de los procedimientos, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones, contenidas en dichos procedimientos, sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

6. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte Contratante contendiente; otro árbitro será nacional de la Parte Contratante de los inversores. Un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral, no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Nada de lo previsto en este párrafo impedirá que los inversores contendientes y la Parte Contratante contendiente designen a los miembros del tribunal por un acuerdo especial.

Artículo XV
Derecho aplicable

1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las reglas y principios aplicables del derecho internacional. 2. La interpretación que formulen las Partes Contratantes de común acuerdo sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con el mismo.

Artículo XVI
Laudo definitivo

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta Sección dicte un laudo desfavorable a una Parte Contratante, el tribunal sólo podrá acordar conjunta o separadamente:

a) el pago de daños pecuniarios y, en su caso, de los intereses correspondientes;

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte Contratante pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Cuando la reclamación la haga un inversor en representación de una empresa:

a) el laudo que conceda daños pecuniarios y, en su caso, los intereses correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;

b) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa.

3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación conforme a la legislación local aplicable.

4. El laudo arbitral será público.

Artículo XVII
Ejecución del laudo

1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta Sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 2. Las partes contendientes acatarán y cumplirán el laudo sin demora. 3. La Parte Contratante de que se trate dispondrá la debida ejecución del laudo en su territorio. 4. El inversor contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York. 5. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo XVIII
Pagos conforme a contratos de seguro o de garantía

En un procedimiento arbitral conforme a esta Sección, una Parte Contratante no aducirá como defensa, contra-reclamación, derecho de compensación u otros, que el inversor contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o de garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños.

Sección segunda. Controversias entre las partes contratantes
Artículo XIX
Controversias entre las partes contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, mediante acuerdo amistoso. 2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en un plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. 3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes hubiera informado a la otra de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje. 4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar dicha designación. En caso de que los dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar la designación pertinente. 5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 anterior, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el miembro más antiguo de la mencionada Corte que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes. 6. El Tribunal Arbitral establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias de conformidad con este Acuerdo, así como con las reglas y principios aplicables del derecho internacional. 7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento. 8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para las Partes Contratantes. 9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados, por partes iguales, por las Partes Contratantes.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo XX
Otras obligaciones

Si las obligaciones derivadas de un tratado internacional en el que ambas Partes Contratantes sean parte contienen normas en virtud de las cuales deba otorgarse a los inversores y a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en este Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre este Acuerdo, en la medida en que sean más favorables.

Artículo XXI
Ámbito de aplicación

Este Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

Artículo XXII
Entrada en vigor

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito y a través de la vía diplomática sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la última de las dos notificaciones a que hace referencia el párrafo 1 anterior.

Artículo XXIII
Duración y terminación

Este Acuerdo tendrá una vigencia de 10 años. Posteriormente, continuará en vigor hasta la expiración de 12 meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes haya notificado a la otra y por escrito su intención de terminación. Las disposiciones de este Acuerdo continuarán en vigor respecto de las inversiones efectuadas durante su vigencia por un período de 10 años contados a partir de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas generales del derecho internacional.

Artículo XXIV
Abrogación

Este Acuerdo, a partir de su entrada en vigor, sustituye y abroga el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 18 de diciembre de 1996. No obstante, una reclamación a arbitraje presentada antes a la entrada en vigor de este Acuerdo deberá resolverse de conformidad con el anterior Acuerdo.

Hecho en Ciudad de México, el 10 de octubre de 2006, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

Por los Estados Unidos Mexicanos

Pedro Mejía Gómez

Sergio Alejandro García de Alba Zepeda

Secretario de Estado de Turismo y Comercio

Secretario de despacho de Economía

El presente Acuerdo entra en vigor el 3 de abril de 2008, treinta días después de la última notificación de cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo XXII.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de marzo de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministero de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/10/2006
  • Fecha de publicación: 03/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de marzo de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 121 de 19 de mayo de 2008 (Ref. BOE-A-2008-8724).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • México

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