Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-6846

Resolución 1 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unión Minera del Norte, S.A.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 17 de abril de 2008, páginas 20310 a 20320 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2008-6846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/04/01/(10)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Unión Minera del Norte, S.A. (Código de Convenio n.º 9017032) que fue suscrito con fecha 25 de febrero de 2008 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por los Comités de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 1 de abril de 2008.-El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

Convenio colectivo de empresa Unión Minera del Norte, S.A. 2008-2009-2010

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 1.º Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales de la empresa Unión Minera del Norte, S.A. y sus trabajadores que, rigiéndose por la normativa vigente para la minería del carbón, se dedican a la explotación de este mineral en todos sus centros de trabajo.

Art. 2.º Ámbito territorial.

El ámbito territorial del presente convenio es el de la empresa Unión Minera del Norte, S.A., en todos sus centros de trabajo (actualmente: Alinos, Santa Cruz, Sorbeda, Torre, Velilla, San Miguel, Monasterio de Hermo, Tineo y Cerredo, con los subcentros de ellos dependientes) y los que durante su vigencia se puedan abrir por la empresa.

Art. 3.º Ámbito personal.

Este convenio será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Unión Minera del Norte, S.A., con las exclusiones contempladas en el art. 1.3 del estatuto de los trabajadores.

Art. 4.º Ámbito temporal, vigencia, duración, prórroga y denuncia.

Este convenio entrará en vigor, independientemente de la fecha de publicación por la autoridad laboral, con efectos a partir de la fecha de su firma, salvo en los supuestos que expresamente se pacte lo contrario, y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2010. Se entenderá posteriormente prorrogado de año en año, en tanto no sea denunciado por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento.

Art. 5.º Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las situaciones que excedan de lo pactado en el presente convenio, considerando éste en su conjunto y con vinculación a la totalidad del mismo, de forma que, en ningún caso implique condiciones globales menos favorables para los trabajadores.

Art. 6.º Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales de carácter general, el estatuto de los trabajadores, el estatuto del minero, el reglamento general de normas básicas de seguridad minera e instrucciones técnicas complementarias, la Ley orgánica de libertad sindical, los reglamentos internos de la empresa y, en su caso, las normas que sustituyeran a las anteriormente mencionadas.

Capítulo II

Organización del trabajo y objetivos

Art. 7.º Organización del trabajo.

Corresponde a la dirección de la empresa la organización del trabajo, sin más limitaciones que ajustarse a las normas legales vigentes.

Art. 8.º Objetivos básicos.

Serán principios básicos en la organización y en el régimen de trabajo: el de la saturación de jornada en el puesto o puestos que cada obrero o empleado tenga asignado o se le asigne, elevación de la competitividad y rentabilización de la empresa, superación de la conflictividad, mejora de la capacidad productiva, optimización del empleo, mejora de las condiciones de trabajo y aprovechamiento racional del yacimiento. Ambas partes acuerdan arbitrar soluciones para generar condiciones que den lugar a la mejora de la productividad y permita alcanzar los objetivos señalados y son conscientes de que el nivel de bienestar que para los trabajadores persigue este convenio sólo bajo el signo de la asiduidad en el trabajo y de la productividad puede alcanzarse y ser mejorado.

La empresa, previa comunicación y consulta a los representantes de los trabajadores, cuidará en todo momento de adoptar sistemas de trabajo y de progreso técnico que consientan y permitan una mejora de los rendimientos y seguridad en el trabajo, interesando directamente al personal en sus resultados, de acuerdo con la dedicación exigible y demostrada por cada trabajador en el logro de aquellas mejoras.

Art. 9.º Garantía de traslado.

Cuando por razones técnicas, organizativas o productivas la empresa acuerde destinar a un trabajador a otro centro de trabajo, de los actualmente existentes y los nuevos que se puedan abrir durante la vigencia del convenio, lo comunicará previamente a los representantes de los trabajadores, y éste devengará los destajos e incentivos que estén aplicándose en su nuevo destino y, si éstos fueran inferiores a los que obtenía en el puesto de procedencia, se le garantizará, única y exclusivamente para los dos primeros meses en su nuevo destino, la retribución media diaria que dicho trabajador ostentase en los tres últimos meses en su anterior puesto de trabajo. Los miembros de los comités de empresa tendrán derecho preferente para mantenerse en sus actuales centros de trabajo.

La empresa velará para que en la movilidad no exista discriminación ni represalia alguna, actuando con la máxima equidad y justicia, respetando la adecuación y adaptación en los puestos de trabajo de acuerdo con la cualificación del trabajador y estableciendo las medidas necesarias para la mejora de las condiciones de trabajo.

Art. 10.º Jornada de trabajo.

Con carácter general, la jornada será de lunes a viernes, conservando el sábado su condición de día laborable y debiendo realizarse en ese día las labores de conservación, mantenimiento y aquellas otras inaplazables o urgentes que sean necesarias para el normal desarrollo del trabajo en la jornada siguiente.

Para el interior, la jornada diaria será de 7 horas por cada día laborable, sin que se incluya en esta duración interrupción alguna que, eventualmente, deberá adicionarse a la jornada que aquí se pacta. Para el exterior la jornada diaria será de 8 horas por cada día laborable, sin que se incluya en esta duración interrupción alguna que, eventualmente, deberá adicionarse a la jornada que aquí se pacta.

Art. 11.º Licencias y permisos.

El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. e) Un día por matrimonio de un hijo. La remuneración de estos días se efectuará a razón del salario base convenio, salvo en los supuestos de días de matrimonio del apartado a), que se abonarán igual que las vacaciones.

Art. 12.º Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica será de treinta días naturales, sin que en detrimento de esto puedan computarse las ausencias por incapacidad temporal.

Disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones los trabajadores que alcancen 223 días de trabajo efectivo y de treinta y dos días naturales los que alcancen 235 días de trabajo efectivo; en ambos casos, durante los doce meses anteriores al disfrute, a estos efectos se equipararán a días efectivos de trabajo los laborables/abonados por el período vacacional anterior comprendidos dentro de dicho período de doce meses y los permisos sindicales comprendidos en idéntico período y dentro de los límites legales establecidos en el art. 68. e) del E.T. La retribución de las vacaciones que, en función de lo anteriormente especificado, corresponderá a 25, 26 ó 27 días abonables, se hará a razón del promedio que hubiera percibido el beneficiario en los días de trabajo efectivo (a este efecto se entenderán días de trabajo efectivo, aquellos en que realmente se asista incrementados en el coeficiente 1,20) de los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute de las mismas, excluyéndose los devengos percibidos por horas extraordinarias, dietas e indemnizaciones y plus de nocturnidad. Con carácter general el período de disfrute será el comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. si algún trabajador no pudiera disfrutar sus vacaciones en dicho período por pasar a situación de i.t. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se le respetará su derecho a disfrutarlas en otro mes, siempre que fuere dentro del mismo año natural. el día anterior al comienzo, la empresa confeccionará por duplicado un justificante que se firmará por ambas partes, quedándose cada una de ellas con un ejemplar. en todo caso el inicio de las vacaciones no coincidirá con sábado, domingo o festivo

CapÍtulo III

Mejoras sociales

Art. 13.º Póliza de accidentes.

Durante la vigencia de este convenio se mantendrá en vigor una póliza de seguro por accidentes con cobertura de las 24 horas del día, con exclusión expresa de las enfermedades profesionales, que permita a cada trabajador o sus causahabientes causar derecho a las indemnizaciones que en dicha póliza se establezcan.

El coste de la póliza será sufragado en un treinta por ciento por los trabajadores, a cuyo efecto les será retenida en la nómina de cada mes la cantidad correspondiente, y en el setenta por ciento restante por la empresa.

Art. 14.º Reconocimientos médicos.

La empresa, de conformidad con lo prevenido al efecto en el estatuto del minero, practicará a los trabajadores reconocimientos médicos al momento del ingreso, cambio de empleo o cese en la misma; reconocimientos a los que deberán someterse aquéllos con carácter obligatorio. practicará también en sus instalaciones un reconocimiento médico anual a los trabajadores que lo soliciten, en ambos casos se facilitará copia individualizada al trabajador y se conservará otra en el expediente personal del mismo.

Art. 15.º Prendas de trabajo y herramientas.

La empresa entregará al personal que habitualmente los use, dos fundas (monos) al año -que en el caso de los barrenistas y ayudantes de barrenista serán tres y en el de los trabajadores de arranque (entendido éste como el personal que está en la rampa) serán cuatro-, devengables una funda cada seis meses (cada cuatro para los barrenistas y ayudantes de barrenista y cada tres para los de arranque), computándose para su devengo las ausencias justificadas al trabajo de hasta dos meses.

En el caso de un trabajador de nuevo ingreso, si éste cesa antes de tres meses en la empresa se le descontará de sus salarios la parte proporcional al coste de la funda. También facilitará a dicho personal cuatro toallas al año, dos grandes y dos pequeñas, y una pastilla de jabón por cada siete días laborables Suministrará igualmente a los trabajadores que habitualmente las usen dos pares de botas al año que en el caso de trabajadores de nuevo ingreso que cesen antes de los tres meses, conllevará descuento proporcional de sus salarios. Se cuantifica en 19.848.-pts/año (119,29 euros/año), el coste de las prendas de trabajo que se especifican en este artículo y que serán satisfechas en metálico al trabajador que lo solicite expresamente. La empresa facilitará a los trabajadores las herramientas que éstos precisen, de acuerdo con lo que, a este respecto, establece la normativa legal sobre seguridad e higiene en el trabajo, responsabilizándose los trabajadores de su conservación y custodia durante el plazo de duración fijado en cada caso por el reglamento de régimen interior.

Art. 16.º Formación profesional.

Se estará a lo dispuesto en el estatuto del minero, en el estatuto de los trabajadores y demás leyes vigentes.

Los trabajadores en caso de necesidad podrán ser destinados a trabajos de categoría superior a aquella en que están clasificados, siempre que posean la aptitud correspondiente. En este supuesto tendrán derecho a percibir el salario de la categoría desempeñada, en la que se consolidarán, si no sustituyen a otro trabajador, una vez transcurridos los siguientes períodos de prácticas, salvo que otro trabajador tenga reconocido derecho preferente para el ascenso:

Vigilantes: 75 días trabajados.

Resto de Personal de interior: 75 días trabajados. Ayudantes mineros: 45 días trabajados.

No se estimará que existe vacante cuando se sustituya a otro trabajador enfermo, accidentado, en vacaciones, en excedencia o en situación análoga a éstas

Los trabajadores de la empresa serán clasificados en los grupos profesionales y categorías relacionados en el anexo i de este convenio. su clasificación es meramente enunciativa, no estando, por tanto, obligada la empresa a tener cubiertas todas las categorías y pudiendo crear otras nuevas cuando la índole del trabajo a realizar así lo exija. Las profesiones y especialidades correspondientes se definen en el anexo III de este convenio y en el nomenclátor anexo a la derogada ordenanza de trabajo para la minería del carbón (o. 29.01.73), nomenclator cuya vigencia acuerdan expresamente mantener, en uso de su autonomía colectiva, las partes firmantes de este convenio.

Art. 17.º Jubilación.

De conformidad con lo previsto en el art. 22 del estatuto del minero, las partes firmantes pactan el establecimiento del sistema que permita la jubilación voluntaria anticipada a los 64 años, de acuerdo con lo previsto en el real decreto 1194/1985 de 17 de julio y normas concordantes. al mismo tiempo se pacta expresamente que aquellos trabajadores que hayan alcanzado la edad computada de 65 años, por aplicación de los coeficientes reductores por años de servicio en la minería, cualquiera que sea la empresa en que los hayan prestado, se jubilarán forzosamente siempre y cuando hayan cubierto el período de carencia exigido para tener derecho al 100% de la pensión de jubilación, facultándose a la empresa expresamente para solicitar al organismo que corresponda certificación sobre los períodos trabajados y bonificación acreditada por sus servicios en el sector de la minería del carbón, dándose traslado de la citada tramitación al comité correspondiente.

Art. 18.º Contratación.

La empresa hará fijos de plantilla a los trabajadores que, con contrato temporal, alcancen durante la vigencia de este convenio una permanencia ininterrumpida en la misma de dos años. En el supuesto de que durante dicha vigencia se produjera alguna modificación legal que ampliara la duración de los contratos temporales por encima de los tres años, las ampliaciones que se establezcan se adicionarán al plazo de dos años reseñado.

Art. 19.º Accidentes de personal de exterior en el interior.

Aquellos trabajadores del exterior que por cualquier circunstancia fueran enviados al interior, y sufran accidente laboral, percibirán como prestaciones derivadas del mismo las equivalentes al promedio individual según base reguladora de los de su categoría en el interior y, caso de que no exista, se les equiparará a la más análoga.

Art. 20.º Certificados.

La empresa queda obligada a facilitar un certificado al año a todos los trabajadores que los soliciten, en el que se haga constar los días trabajados en el frente de arranque, así como a todo trabajador que lo solicite de tiempo pasado.

Art. 21.º Funciones realizadas.

La empresa hará constar en las hojas de destajos las funciones que realice cada trabajador y en cuanto a las categorías profesionales, se indicará también la función concreta a desarrollar por cada trabajador.

Art. 22.º Maquinaria y nuevos métodos.

Cualquier tipo de maquinaria nueva que pueda adquirir la empresa, se ajustará a las medidas de seguridad necesarias. En caso de maquinaria en uso, se aplicará en su utilización el mismo criterio. Siempre que se apliquen nuevos métodos de trabajo o se dé entrada a nueva maquinaria, la empresa se obliga a celebrar los oportunos cursillos de formación profesional para la correcta cualificación y adaptación de los trabajadores a los nuevos puestos de trabajo.

Art. 23.º Medidas de lucha contra el polvo.

Se aplicará en estos casos las medidas y técnicas que sean necesarias, tales como inyección de agua, pulverización, así como los nuevos métodos que puedan surgir.

Art. 24.º Situaciones penosas en talleres.

En aquellos casos en que se den situaciones penosas en determinados trabajos, la empresa adoptará las medidas correctoras que las mismas requieran, y en el supuesto de que el trabajador tuviese que abandonar su puesto habitual requerirá la presencia del mando inmediato, que deberá obrar en consecuencia.

Art. 25.º Servicios sanitarios en los grupos.

La empresa agilizará al máximo la atención sanitaria en cada lugar de trabajo, utilizando para ello los medios que resulten más eficaces.

Art. 26.º Transportes.

La empresa mantendrá los medios de transporte de personal e itinerarios que a esta fecha tiene establecidos, procurando evitar la duplicidad de medios.

CAPÍTULO IV

Remuneraciones y prestaciones

Art. 27.º Salario base convenio.

El salario base convenio a todos los efectos retributivos y como concepto general, unitario y sustitutivo de cualquier otra denominación existente, afectará económicamente a todos los trabajadores y se señala para las categorías respectivas en la columna 2.ª del anexo I de este convenio. Se devengará por día efectivo de trabajo que a este efecto se multiplicará por el coeficiente 1,20.

Art. 28.º Premio de asistencia.

Con el fin de incentivar la asiduidad en el trabajo, estimular el rendimiento y combatir el absentismo, se establece un premio de asistencia de carácter mensual, que refunde y sustituye al plus de asistencia y exceso de eendimiento, por importe de 74,04 euros/mes. Premio que devengarán aquellos trabajadores que asistan al trabajo todos los días laborables del mes, según calendario laboral vigente, percibiendo 48,12 euros/mes quiénes no asistan un día y perdiendo el derecho a dicho premio quiénes dejen de asistir dos o más días al mes. A los efectos de este artículo se equiparan a asistencia al trabajo los días de permiso sindical comprendidos dentro de los límites del art. 68. e) del estatuto de los trabajadores y los permisos por nacimiento de hijo o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad como únicas y exclusivas excepciones.

Art. 29.º Complemento personalizado.

Se calculará para cada trabajador sumando los complementos personal e individual que hasta la firma del presente convenio vinieren percibiendo. Para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa se fija en una cuantía de 0,93 euros/día. El complemento personalizado resultante se devengará por día efectivo de trabajo y su cuantía tendrá carácter fijo, congelándose en los valores actuales, sin estar sujeto a ningún tipo de incremento salarial futuro, a fin de evitar el aumento de las diferencias retributivas existentes entre los trabajadores. No obstante, los incrementos de la parte del mismo procedente de la D.A.O., en las cuantías promediadas por categorías que figuran en la columna 1.ª del anexo I de este convenio, se añadirán al salario base convenio pasando a formar parte indisoluble de éste.

Art. 30.º Retribución con incentivo.

Se entenderá por retribución con incentivo el salario a destajo o por unidad de obra o cualesquiera otra modalidad de remuneración sobre la base de primas u otros estímulos en función de mayor rendimiento o esfuerzo del trabajador. Su cuantía y determinación para cada función y centro de trabajo viene establecida en el anexo II de este convenio.

Se mantiene expresamente la existencia del «conforme» como acuerdo retributivo específico para determinados trabajos (monturas, chimeneas, etc.), se negociará por los jefes de grupo con los trabajadores a los que se encomiende la labor y tendrá carácter puntual para dichos trabajos, manteniéndose mientras duren éstos y sin que los trabajadores que los realicen pierdan o adquieran derecho a promedio por los días retribuidos bajo esta modalidad.

Art. 31.º Complemento de puesto de trabajo por unidad de tiempo.

Para los obreros de interior, con categoría distinta de la de picador, estemplero, Entibador, barrenista o ayudante barrenista, que estén realizando trabajos que no estén expresamente destajados (es decir, trabajos «a jornal»), se establece un complemento de puesto de trabajo (CPT) que exclusivamente se abonará por día efectivo de trabajo prestado bajo ese régimen y que alcanzará la cuantía siguiente:

Función

Euros/día efec. trab.

Oficiales electricistas y mecánicos de 1.ª interior de servicios generales.

29,70

Oficiales electricistas y mecánicos de 2.ª interior de servicios generales.

28,53

Oficiales electricistas y mecánicos de 1.ª interior de mantenimiento cintas y pánceres de galería.

29,70

Oficiales electricistas y mecánicos de 2.ª interior de mantenimiento cintas y pánceres de galería.

28,53

Transporte de materiales en tajos mecanizados.

21,33

Tuberos.

19,71

Resto de obreros de interior.

15,33

El Complemento de puesto de trabajo para el personal de exterior se fija en las cuantías siguientes:

Función

Euros/día efec. trab.

Oficiales de 1.ª

14,52

Oficiales de 2.ª

13,74

Resto de Personal de Exterior.

13,34

Art. 32.º Gratificaciones.

La dirección de la empresa podrá efectuar pagos bajo esta denominación cuando concurran circunstancias de penosidad, dificultad, especial dedicación e interés en el trabajo o calidad en el desempeño del mismo.

Art. 33.º Antigüedad.

Se devengará a razón de un primer quinquenio y trienios sucesivos, por día efectivo de trabajo que a este efecto se multiplicará por el coeficiente 1,20 y en la cuantía que se establece para cada categoría en la columna 3.ª y 4.ª del anexo I de este convenio.

Art. 34.º Pagas extraordinarias.

Se abonarán tres pagas extraordinarias a razón de 614,71 euros cada una de ellas. Estas pagas, correspondientes a 1.º de mayo, 17 de julio y 22 de diciembre, se devengarán proporcionalmente a los días efectivamente trabajados en los doce meses inmediatamente anteriores al de su percepción y se abonarán en las fechas indicadas.

Art. 35.º Sueldo mensual empleados.

El cálculo del sueldo mensual de los empleados se hará multiplicando los conceptos salariales de este convenio, que se perciban por día efectivo de trabajo, por 21 días. Salvo el salario base de convenio y la antigüedad, únicos conceptos salariales en que, para todos los trabajadores de la empresa, se multiplican los días efectivos de trabajo por el coeficiente 1,20.

Art. 36.º Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje de noche tendrá derecho, siempre y cuando el trabajo se inicie desde las 22 horas, a una retribución específica del 25% del salario base convenio por día efectivo de trabajo nocturno y sin coeficiente 1,20, que se denomina plus de nocturnidad. No tendrán derecho a este plus quienes inicien el trabajo antes de las diez de la noche, salvo que el turno o relevo comprenda más de dos horas desde las diez de la noche, ni quienes entren al trabajo una hora antes de las seis de la mañana.

Art. 37.º Salario mínimo de garantía.

Se configura un salario mínimo de garantía para las categorías de ayudante minero en el interior y peón en el exterior, que será de 58,65 euros y 51,65 euros, respectivamente. Su devengo en todo caso será por día efectivo de trabajo y en el mismo están comprendidas las retribuciones de los sábados domingos y días festivos, pero no la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La equivalencia anual del salario mínimo de garantía, incluidas las pagas extraordinarias, es para el ayudante minero de 16.273,35 euros y para el peón de exterior de 14.551,19 euros.

Estos importes, dada su condición de mínimos, quedarán absorbidos por cualquier retribución que puedan percibir los afectados mensualmente. No obstante, quedarán excluidas del cómputo a los efectos de tal absorción, las percepciones extrasalariales (horas extraordinarias, plus de nocturnidad, etc.), así como la antigüedad cuando se devengue. En relación con las categorías que puedan tener retribución inferior, se guardará la proporcionalidad con arreglo a los salarios respectivos. Su percepción estará condicionada, mensualmente, a la inexistencia de faltas de asistencia al trabajo. El derecho al salario mínimo de garantía, se iniciará a los tres meses de ingreso en la empresa.

Art. 38.º Incrementos salariales.

Para los conceptos salariales que a continuación se indican: Salario base convenio.

Antigüedad. Pagas extraordinarias. Destajos y demás retribuciones con incentivo; excepto «conformes» que, por negociarse puntualmente y para trabajos específicos, no están sometidos a revisión ni incremento alguno. Premio de Asistencia. Complemento de Puesto de Trabajo. Salario Mínimo de Garantía.

Se acuerdan los siguientes incrementos:

Para 2008 ya se contemplan los nuevos valores con el incremento correspondiente del 2%, una vez que se constate el ipc real del 2008 se aplicará la oportuna revisión salarial para corregir la desviación con efectos del 1 de enero de 2008.

Para los años 2009 y 2010 se aplicara con efectos del 1 de enero de cada año un incremento provisional del 2% y, una vez que se constate el ipc real por el gobierno para cada uno de dichos años, se aplicara la oportuna revisión salarial con efectos desde el primero de enero de cada uno de ellos.

Art. 39.º Dimisión del trabajador.

El trabajador que desee causar baja voluntaria en la empresa, deberá comunicarlo a la dirección de la misma con una antelación mínima de diez días naturales y por escrito para su mejor constancia. El incumplimiento de este requisito, conllevará la pérdida de la parte proporcional de la liquidación final correspondiente a los días que falten de preaviso.

Capítulo V

Acción sindical en la empresa. Comités de empresa

Art. 40.º Acción sindical en la empresa.

Ratificando el ordenamiento jurídico vigente, ambas partes firmantes reconocen el principio de libertad sindical consagrado en nuestra Constitución, aceptando los derechos y obligaciones contenidos en la ley orgánica de libertad sindical y disposiciones de desarrollo.

En los términos previstos en la ley orgánica de libertad sindical los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa. c) Recibir la información que les remita su sindicato.

Las secciones sindicales de los sindicatos con representación en el comité intercentros de la empresa, tendrán los siguientes derechos:

a) Disponer de un tablón de anuncios en cada uno de los centros de trabajo en que se estructura la empresa.

b) A la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica. c) A la utilización de un local adecuado en los centros de trabajo de santa cruz y alinos. d) A elegir, por y entre sus afiliados, un delegado sindical que les represente en los centros de trabajo de la empresa que excedan de 250 trabajadores. En todo caso, el número de delegados sindicales se adecuará automáticamente a la escala establecida en el art.10.2 de la L.O.L.S. atendiendo al aumento o disminución que experimente la plantilla de dichos centros de trabajo de la empresa, produciendo efectos dicha adecuación desde el mes inmediato posterior a dicho aumento o disminución. Dichos delegados sindicales, en el supuesto de no formar parte de los comités de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 de la L.O.L.S. No obstante, los delegados sindicales en la empresa dispondrán del mismo crédito horario que los vocales del comité intercentros.

Art. 41.º Comités de empresa y delegados de personal.

El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de los centros de trabajo en que se estructura la empresa, constituyéndose un comité de empresa en los centros de trabajo que legalmente corresponda, ostentando la representación de los trabajadores en los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores los delegados de personal; siendo la distribución actual la recogida en el acta de fecha 12 de junio de 2007 que se anexa a este convenio.

Cada uno de ellos tendrá las competencias que les otorga el art. 64 del E.T. y estará integrado por un número de miembros determinado de acuerdo con la escala contenida en los artículos 62 y 66.1 del estatuto de los trabajadores y cada uno de sus miembros dispondrá de un crédito de horas mensuales retribuidas determinadas de acuerdo con la escala establecida en el art. 68. e) de dicho estatuto.

Art. 42.º Comité intercentros.

Se acuerda la constitución de un comité intercentros integrado por 11 miembros designados por los representantes legales de los trabajadores de entre los integrantes de los comités de centro de trabajo y delegados de personal, guardando la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

El comité intercentros tendrá asignadas las siguientes funciones:

1.º Será el interlocutor válido y representante ante la dirección de la empresa para todas las cuestiones que afecten a la generalidad de los trabajadores de la empresa y de forma singular, para todo lo relacionado con la aplicación del plan nacional de reserva estratégica de carbón 2006-2012.

2.º Recibirá la información a que se refiere el art. 64 del estatuto de los trabajadores en los asuntos que afecten al conjunto de la empresa. 3.º Se reunirá cuando se considere necesario al efecto y, al menos dos veces al año, pudiendo celebrarse las reuniones indistintamente, en león, en Palencia, en Asturias, o, en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa. Cada uno de los 11 miembros integrantes del comité intercentros dispondrá de un crédito horario de 35 horas mensuales en el que queda incluido todo el crédito horario que les corresponda en virtud de lo dispuesto en el art. 68 e) del estatuto de los trabajadores por su pertenencia al respectivo comité de centro de trabajo o delegado de personal, excepto el presidente y secretario que dispondrán de 70 horas mensuales, cada uno de ellos, sin perjuicio de la acumulación anual pactada y en los términos previstos en el acta de 12 de junio de 2007 anexa al convenio.

Capítulo VI

Prevención de riesgos laborales órganos especializados

Art. 43.º Comité de seguridad e higiene.

En cada uno de los centros de trabajo a que se refiere el art. 41 de este convenio se constituirá un comité de seguridad e higiene, integrado por los miembros, con las funciones y competencias, derechos y obligaciones que se establecen en los arts. 33 a 36 y 42 del estatuto del minero, desarrollados por la orden de 19 de marzo de 1986 cada comité de seguridad e higiene aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno ajustándose a la regulación contenida en el R.D. 3255/83 de 21 de diciembre citado anteriormente.

Art. 44.º Delegado minero de seguridad.

En cada uno de los centros de trabajo a que se refiere el art. 41 de este convenio existirá un delegado minero de seguridad, elegido en la forma, con las funciones y cometidos, derechos y obligaciones que se establecen en los arts. 37 a 42 del estatuto del minero, desarrollados por la orden de 19 de marzo de 1986.

En los centros de trabajo que no alcancen 250 trabajadores, disfrutarán de un crédito de horas para la realización de las funciones derivadas de su cargo de:

Hasta 50 trabajadores: 2 días.

De 51 hasta 150 trabajadores: 5 días. De 151 a 249 trabajadores: 8 días.

Expresamente se establece que, en aquellos centros de trabajo que no cuenten con trabajadores vinculados a la empresa por un período de diez años de antigüedad, este requisito, establecido en el art. 37 del estatuto del minero, se entenderá exigido con respecto al ejercicio de la profesión minera en una o varias empresas.

Disposición final primera.

El articulado de este convenio forma, incluso con sus anexos, un conjunto orgánico e indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente. Mediante el mismo la empresa y sus trabajadores regulan las condiciones de trabajo y productividad y la paz laboral.

Disposición final segunda.

El presente convenio colectivo sucede al actualmente vigente en la empresa, derogándolo en su integridad y aplicándose íntegramente lo regulado en este nuevo convenio.

Disposición final tercera.

De conformidad con lo establecido en el art. 85.2 e) del estatuto de los trabajadores, se designa la comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras que se establece como instrumento de mediación, arbitraje y conciliación previa en los conflictos individuales o colectivos que puedan plantearse sobre la interpretación o aplicación del convenio, con intervención preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento. Dicha comisión estará integrada por cinco representantes de la dirección de la empresa designados por ésta en cada momento y cinco representantes de los trabajadores designados por su representación en la comisión negociadora de entre sus miembros. La asistencia a las reuniones de la citada comisión es obligatoria para ambas partes.

Leído el presente convenio, y encontrándolo conforme en todo su contenido, las partes lo ratifican y, en prueba de conformidad lo firman con todos sus anexos en León a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Anexo I

Tablas Salariales con vigencia para el año 2008

Convenio: Unión Minera del Norte, S.A.

Categorías

Comp. personal Día

Salario Base

Quinquenio

Trienios

Día

Mes

Día

Mes

Día

Mes

Interior

Grupo I. Personal técnico titulado

Categoría 1.ª

101

Ingeniero superior

0,93

1.024,10

39,33

23,59

102

Geólogo

0,93

1.024,10

39,33

23,59

Categorías 2.ª

110

Ingeniero técnico, facultativo, perito, jefe

0,93

994,34

37,98

22,78

Categoría 3.ª

111

Ingeniero técnico, facultativo, perito, subjefe

0,93

971,98

37,14

22,27

Categoría 4.ª

120

Ingeniero técnico, facultativo, perito, auxiliar

0,93

951,70

36,65

21,97

Categoría 5.ª

Vigilante de 1.ª

0,93

927,85

35,87

21,51

Categoría 6.ª

Vigilante de 2.ª

0,93

915,26

35,32

21,20

Grupo II. Personal técnico no titulado

Categoría 1.ª

150

Vigilante de 1.ª interior

0,93

928,40

35,60

21,36

Categoría 2.ª

152

Vigilante de 2.ª interior

0,93

919,14

35,10

21,05

180

Encargado servicio interior

0,93

906,63

34,37

20,63

Monitor de 1.ª

0,93

906,80

34,99

20,99

Categoría 3.ª

130

Oficial. principal topografía

0,93

897,27

34,37

20,63

185

Oficial te. orga. servi. interior

0,93

894,85

34,37

20,63

Monitor de 2.ª

0,93

892,09

34,37

20,63

Categoría 4.ª

186

Auxiliar te.organi.servi.inte

0,93

889,22

33,81

20,28

131

Auxiliar topografía

Grupo III. Personal obrero

Categoría 1.ª

210

Minero de 1.ª

0,93

37,51

1,44

0,85

214

Posteador

0,93

37,16

1,44

0,85

212

Barrenista

0,93

36,87

1,41

0,85

226

Artillero

0,93

36,73

1,41

0,84

224

Maquinista arranque

0,93

36,98

1,41

0,85

220

Picador

0,93

36,53

1,41

0,84

230

Entibador

0,93

36,58

1,41

0,84

280

Oficial electromecánico 1.ª int

0,93

36,49

1,41

0,84

272

Oficial eléctrico 1 interior

0,93

36,78

1,41

0,84

274

Oficial mecánico 1.ª interior

0,93

36,57

1,41

0,84

270

Caminero de 1.ª

0,93

36,02

1,38

0,81

254

Maquinista tracción

0,93

36,17

1,38

0,81

250

Caballista

0,93

36,06

1,38

0,81

260

Tubero 1

0,93

35,91

1,37

0,81

286

Oficial oficio de 1.ª interior

0,93

36,78

1,41

0,84

290

Estemplero

0,93

36,43

1,41

0,84

331

Minero explotación

0,93

35,82

1,37

0,81

Categoría 2.ª

287

Oficial oficio de 2.ª interior

0,93

36,29

1,38

0,81

Tubero de 2.ª

0,93

35,30

1,34

0,79

282

Oficial electromecánico 2.ª int

0,93

36,09

1,38

0,81

284

Oficial mecánico de 2.ª interi

0,93

36,07

1,38

0,81

228

Jefe equipo interior

0,93

36,57

1,41

0,84

258

Maquinista de balanza o plano inclinado

0,93

35,72

1,37

0,81

Embarcador señalista

0,93

35,60

1,37

0,81

320

Ayudante barrenista

0,93

35,81

1,37

0,81

325

Ayudante de artillero

0,93

35,60

1,37

0,81

325

Ayudante de picador

0,93

35,60

1,37

0,81

Categoría 3.ª

Ayudante minero de explotación

0,93

35,76

1,37

0,81

330

Ayudante minero

0,93

35,82

1,37

0,81

201

Ayudante oficio interior

0,93

35,91

1,37

0,81

Categoría 4.ª

265

Bombero

0,93

35,45

1,37

0,81

Embarcador

0,93

35,30

1,34

0,79

Frenero o enganchador

0,93

35,20

1,31

0,78

Frenista de balanza o plano inclinado

0,93

35,30

1,34

0,79

Compresorista

0,93

35,45

1,37

0,81

Categoría 5.ª

Aprendiz

0,93

34,54

1,32

0,79

Exterior

Grupo IV. Personal técnico titulado

Categoría 1.ª

506

Director gerente

0,93

910,48

35,01

21,01

504

Ingeniero superior y licenciado

0,93

910,48

35,01

21,01

513

Médico

0,93

910,21

35,01

21,01

Categoría 2.ª

501

Ingeniero técnico, facultativo, perito, jefe

0,93

897,73

33,77

20,27

Categoría 3.ª

Ingeniero técnico, facultativo, perito, subjefe

0,93

859,87

33,05

19,82

Categoría 4.ª

509

Ingeniero técnico, facultativo, perito, auxiliar

0,93

848,60

32,59

19,55

522

Ayudante técnico sanitario

0,93

834,39

31,68

19,01

Maestro de 1.ª enseñanza

0,93

827,37

31,68

19,01

Graduado social

0,93

827,37

31,68

19,01

Categoría 5.ª

Vigilante de 1.ª

0,93

816,52

31,24

18,75

Maestro industrial

0,93

816,52

31,24

18,75

Categoría 6.ª

Vigilante de 2.ª

0,93

807,93

30,90

18,54

Grupo V. Personal técnico no titulado

Categoría 1.ª

502

Jefe servicio exterior

0,93

842,56

32,17

19,30

588

Jefe servicio taller

0,93

838,15

32,17

19,30

Categoría 2.ª

586

Maestro de taller

0,93

829,26

31,80

19,07

Categoría 3.ª

Vigilante de 1.ª

0,93

812,18

31,08

18,64

587

Encargado servicio exterior

0,93

831,79

31,80

19,07

Categoría 4.ª

589

Vigilante de 2.ª exterior

0,93

805,87

30,80

18,49

592

Jefe de equipo exterior

0,93

805,87

30,80

18,49

Monitor de 1.ª

0,93

805,80

30,80

18,49

503

Oficial te.orga.servicio exte

0,93

812,69

30,80

18,49

Categoría 5.ª

Monitor de 2.ª

0,93

788,73

30,11

18,05

Técnico organización de servicio

0,93

788,73

30,11

18,05

580

Auxi. tec. orga. servi. exterior

0,93

791,46

30,11

18,05

Grupo VI. Personal obrero

A) Profesionales de oficios varios: mecánica, electricidad, construcción, etc.:

Categoría especial

605

Jefe equipo exterior

0,93

32,59

1,22

0,73

Categoría 1.ª

705

Oficial mecánico 1.ª exterior

0,93

32,23

1,22

0,73

706

Oficial eléctrico 1.ª exterior

0,93

32,23

1,22

0,73

710

Oficial oficio de 1.ª exterior

0,93

32,33

1,22

0,73

727

Maquinista perforación ofic.1.ª

0,93

31,72

1,21

0,72

711

Oficial oficios varios 1.ª ext

0,93

32,23

1,22

0,73

Categoría 2.ª

712

Oficial oficio de 2.ª exterior

0,93

32,09

1,21

0,72

713

Oficial oficios varios 2.ª ext

0,93

32,04

1,21

0,72

Categoría 3.ª

714

Ayudante oficio exterior

0,93

31,61

1,21

0,72

Categoría 4.ª

Aprendiz

0,93

29,76

1,12

0,68

B) Profesionales de oficios propios de mina:

Categoría 1.ª

717

Lampistero de 1.ª

0,93

32,33

1,22

0,73

850

Lavador de 1.ª

0,93

32,14

1,21

0,72

Caminero

0,93

32,13

1,21

0,72

Categoría 2.ª

718

Lampistero de 2.ª

0,93

32,04

1,21

0,72

852

Lavador de 2.ª

0,93

31,81

1,21

0,72

Aserrador de sierra circular o de disco

0,93

32,13

1,21

0,72

Cablista

0,93

32,13

1,21

0,72

Cabeceador de madera

0,93

32,13

1,21

0,72

Comportero señalista

0,93

31,77

1,21

0,72

Cuadrero herrador

0,93

32,04

1,21

0,72

707

Maquinista ferrocarril

0,93

32,39

1,21

0,72

Fogonero de caldera fija

0,93

31,77

1,21

0,72

725

Maquinista de plano o balanza con motor

0,93

31,72

1,21

0,72

726

Maquinista de tracción de grúa o pala cargad

0,93

31,72

1,21

0,72

Fogonero de ferrocarril

0,93

32,13

1,21

0,72

Conductor de tren

0,93

32,04

1,21

0,72

708

Maquinista tractor

0,93

31,83

1,21

0,72

Categoría 3.ª

Arriero

0,93

31,61

1,21

0,72

Basculador de accionamiento mecánico

0,93

31,61

1,21

0,72

Bombero

0,93

31,61

1,21

0,72

Boyero

0,93

31,61

1,21

0,72

Caballista

0,93

31,61

1,21

0,72

730

Compresorista

0,93

31,61

1,21

0,72

Comportero

0,93

31,61

1,21

0,72

Cuadrero no herrador

0,93

31,61

1,21

0,72

Encendedor

0,93

31,61

1,21

0,72

Engrasador

0,93

31,61

1,21

0,72

Frenista de plano o balanza automática

0,93

31,61

1,21

0,72

709

Frenista

0,93

32,46

1,21

0,72

Peones especialistas de 2.ª

Ayudante deshornadora

0,93

31,61

1,21

0,72

Ayudante de cargadora de hornos

0,93

31,61

1,21

0,72

Ayudante de cribadora-cargadora

0,93

31,61

1,21

0,72

Ayudante de guía-coque

0,93

31,61

1,21

0,72

Ayudante de manutención de carbón

0,93

31,61

1,21

0,72

Ayudante de molino y clasificación de coque

0,93

31,61

1,21

0,72

Peones especialistas de 3.ª

Brochador

0,93

31,49

1,20

0,72

Peón

0,93

31,49

1,20

0,72

Manguero

0,93

31,49

1,20

0,72

Barrilete

0,93

31,49

1,20

0,72

820

Peón especialista

0,93

31,61

1,21

0,72

821

Peón especialista 3.ª

0,93

31,49

1,20

0,72

Grupo VII. Peones

Categoría 1.ª

822

Peón

0,93

31,49

1,20

0,72

Categoría 2.ª

840

Personal de limpieza

0,93

31,53

1,20

0,72

Categoría 3.ª

Pinches de 16 y 17 años

0,93

30,86

1,16

0,70

Categoría 4.ª

Pinches de 14 y 15 años

0,93

30,42

1,15

0,70

Grupo VIII. Personal de administración y economato

Categoría 1.ª

507

Director administrativo

0,93

910,48

35,01

21,01

505

Subdirector administrativo

0,93

910,48

35,01

21,01

572

Delegado-apoderado

0,93

908,43

35,01

21,01

574

Jefe administrativo de 1.ª

0,93

869,16

33,30

19,99

Analista de proceso de datos

0,93

869,16

33,30

19,99

Categoría 2.ª

575

Jefe administrativo de 2.ª

0,93

844,96

32,31

19,40

571

Programador informática

0,93

846,41

32,31

19,40

Jefe de despacho economato de 1.ª categoría

0,93

841,99

32,31

19,40

Categoría 3.ª

577

Oficial administrativo de 1.ª

0,93

832,38

31,84

19,09

Taquimecanografo

0,93

830,32

31,84

19,09

Traductor

0,93

830,32

31,84

19,09

Jefe de despacho economato de 2.ª categoría

0,93

830,32

31,84

19,09

Operador de informática

0,93

830,32

31,84

19,09

Categoría 4.ª

578

Oficial administrativo de 2.ª

0,93

820,33

31,34

18,77

Perforista de informatica

0,93

818,53

31,34

18,77

Categoría 5.ª

579

Auxiliar administrativo

0,93

801,29

30,63

18,38

Grupo IX. Personal de servicios auxiliares

A) Personal de custodia y vigilancia:

Categoría 1.ª

Jefe guarda jurado

0,93

802,24

30,67

18,42

Categoría 2.ª

Subjefe guarda jurado

0,93

791,22

30,19

18,12

Categoría 3.ª

Guarda jurado

0,93

787,16

30,04

18,01

B) Personal de despacho economato:

Categoría 1.ª

581

Dependiente economato

0,93

810,41

30,91

18,54

Categoría 2.ª

Aspirante

0,93

777,56

29,64

17,80

C) Personal de servicios varios:

Categoría 1.ª

583

Conductor de 1.ª

0,93

818,57

31,34

18,77

Maquinista de extracción

0,93

836,13

32,05

19,25

Conductores de omnibus y camiones de mas de 5 tm con carnet especial

0,93

818,41

31,23

18,77

Categoría 2.ª

582

Conductor de turismo y camiones de hasta 5 t

0,93

808,71

30,92

18,56

Categoría 3.ª

590

Pesador de báscula

0,93

702,46

26,43

15,85

591

Almacenero

0,93

785,67

29,97

17,97

Etiquetero

0,93

788,73

30,11

18,05

Categoría 4.ª

Conserje

0,93

785,67

29,97

17,97

Apuntador de madera

0,93

785,67

29,97

17,97

Categoría 5.ª

Ordenanza

0,93

782,75

29,84

17,91

Enfermero

0,93

782,75

29,84

17,91

Telefonista

0,93

782,75

29,84

17,91

Categoría 6.ª

Portero

0,93

777,84

29,65

17,81

Guardabarrera

0,93

776,37

29,59

17,74

Categoría 7.ª

Botones y recaderos

0,93

756,47

28,78

17,28

Anexo II

Acta de acuerdo de acumulación del crédito horario de los representantes legales de los trabajadores, acomodación automática de su número a las disminuciones de plantilla y funcionamiento del comité intercentros en Unión minera del norte, S.A.

En León a doce de junio dos mil siete, se reúnen los representantes de la dirección de la empresa, con los representantes legales de los trabajadores de la empresa Unión minera del norte, S.A.

I. Constatado el hecho de que en el mes de marzo 2007 se han celebrado elecciones sindicales en el seno de la empresa, que tiene centros de trabajo ubicados en las provincias de León y Palencia, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias; elecciones que han arrojado los siguientes resultados:

UGT 26 representantes electos.

CC.OO. 17. ATAYPM 11. USO 1.

II. Teniendo en cuenta que en el momento de constituirse el nuevo comité intercentros integrado por once miembros y resultante de dicho proceso electoral, existen en la empresa los siguientes comités de centro de trabajo y delegados de personal de los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores, cada uno de ellos con los representantes que en su momento correspondían, en atención a lo dispuesto en los artículos 62 y 66 del estatuto de los trabajadores y que seguidamente se especifican, todos y cada uno de los cuales disponen de un crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con la escala contenida en el art. 68 e) del estatuto de los trabajadores:

Comités de empresa de centro de trabajo:

Santa cruz: 9 Torre Brañuelas: 9 Velilla: 9 Alinos: 9 MINEX: 5 Peñarrosa/Sorbeda: 5

Delegados de personal:

San Miguel: 3 Narcea: 3 Tineo: 1 Piso cero: 1 Castrejón: 1

Total representantes legales de los trabajadores electos: 55.

III. Se formaliza la constitución del nuevo comité intercentros que está integrado por 11 miembros, designados por los representantes legales de los trabajadores de entre los integrantes de los comités de centro y delegados de personal, guardando la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente, dicho comité intercentros, en principio y según acta de fecha 10 de mayo de 2007 estará integrado por los siguientes miembros: Guillermo Sánchez Sújar Presidente.

Horacio Álvarez Álvarez Secretario. José Javier Ramón Rodríguez Vocal. Delfín Fernández García Vocal. Luis Sandino Fernández Vocal. Javier Fernández Méndez Vocal. José Luis Prada González Vocal. Luis Blanco Pérez Vocal. Luis Antonio Pérez Pérez Vocal. José Antonio Fernández Álvarez Vocal. Roberto Casimiro Prieto Fernández Vocal.

IV.-El comité intercentros tendrá asignadas las siguientes funciones:

1.º Será el interlocutor válido y representante ante la dirección de la empresa para todos aquellos asuntos de interés para el conjunto de los trabajadores de Unión Minera del Norte, S.A. y de forma singular, para todo lo relacionado con la aplicación del plan nacional de reserva estratégica de carbón 2006-2012.

2.º Recibirá la información a que se refiere el artículo 64 del estatuto de los trabajadores en los asuntos que afecten al conjunto de la empresa. 3.º Se reunirá cuando se considere necesario al efecto y, al menos dos veces al año, pudiendo celebrarse las reuniones indistintamente, en León, en Palencia, en Asturias, o en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa.

V. Los miembros del comité intercentros dispondrán del siguiente crédito horario durante la vigencia del presente mandato electoral:

Presidente y secretario: 70 horas mensuales, cada uno de ellos, dentro de las cuales queda incluido todo el crédito horario que les corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 e) del estatuto de los trabajadores, por su pertenencia al respectivo comité de centro de trabajo o su condición de delegado de personal.

Vocales: 35 horas mensuales, cada uno de ellos, dentro de los cuales queda incluido todo el crédito horario que les corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 e) del estatuto de los trabajadores, por su pertenencia al respectivo comité de centro de trabajo o su condición de delegado de personal. El número de miembros del comité intercentros y la representación sindical en el mismo, en ningún caso se verá afectado por los aumentos o disminuciones que se operen en los comités de centro de trabajo previstos en el apartado siguiente, manteniéndose la actual composición durante la vigencia del presente mandato electoral, con las lógicas sustituciones que, cuando lo estimen oportuno, acuerden las respectivas organizaciones sindicales representadas en el mismo.

VI. Haciendo uso de las facultades previstas en por los arts. 67.1 in fine y 68 e) in fine del estatuto de los trabajadores, se acuerda expresamente:

1.º Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla en los diferentes centros de trabajo.

2.º La representación legal de los trabajadores en los diversos centros de trabajo, se acomodará automáticamente a las disminuciones de plantilla que pudieran tener lugar en dichos centros de trabajo, adecuándose el número de miembros de los comités de empresa o delegados de personal de acuerdo con la escala contenida en el art. 66.1 y art. 62.1 del estatuto de los trabajadores y adaptándose automáticamente el crédito horario de dichos representantes a la escala prevista en el art. 68 e) del estatuto de los trabajadores. 3.º La acomodación automática a las disminuciones de plantilla de los referidos centros de trabajo y consiguiente adecuación del número de miembros del comité de grupo o delegados de personal, se producirá de la siguiente forma:

Las secciones sindicales correspondientes comunicarán, en el improrrogable plazo de 15 días siguientes a la notificación efectuada por la dirección de la empresa de la disminución de la plantilla del referido grupo, el nombre de los miembros del comité de empresa o delegados de personal afectados que perderán dicha condición. En caso de desacuerdo de dichos miembros con la decisión de las secciones sindicales correspondientes o, ante la ausencia de comunicación por parte de éstas, la dirección de la empresa, teniendo en cuenta los resultados electorales obtenidos, procederá a cursar la comunicación de pérdida de dicha condición de representante de los electos afectados según el orden inverso de las candidaturas electorales, perdiendo su condición de representantes ante la dirección de la empresa, a todos los efectos, los que menos votos hubieren obtenido hasta lograr la acomodación de representantes al nuevo número de trabajadores.

En caso de cierre de un centro de trabajo e incorporación de los trabajadores de dicho centro a otro centro de trabajo de la empresa en el que ya existieran representantes legales de los trabajadores, cesarán en su función los representantes legales de los trabajadores del centro cerrado y las funciones de representación de todos los trabajadores del centro corresponderán a los representantes electos en el centro de trabajo al que se incorporan, pudiendo, en su caso, celebrarse elecciones parciales en dicho centro en los términos previstos en el apartado 1.º de este epígrafe.

4.º Podrán acumularse anualmente las horas de todos los miembros de los diferentes comités de empresa o delegados de personal integrados en una misma central sindical, sin rebasar el máximo del crédito horario establecido en el art. 68 e) del estatuto de los trabajadores. Dicha acumulación podrá recaer en uno o varios de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal que, en cada momento designe la sección sindical en la empresa de la central sindical de que se trate y pudiendo ésta revocar dicha designación. Para que se produzca esta acumulación, la correspondiente sección sindical en la empresa de la central sindical habrá de comunicárselo a la dirección de la empresa con carácter anual.

Los beneficiarios de dicha acumulación, siempre y cuando no rebasen el número de horas que anualmente le correspondan a la central sindical en que se integran, podrán quedar incluso relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El cómputo anual correspondiente a cada central sindical se obtendrá multiplicando el crédito horario mensual de cada uno de los miembros del comité o delegados de personal pertenecientes a la misma central sindical por doce, o la parte proporcional del mandato anual prorrateada por meses, y sumando los productos así obtenidos. En caso de que un representante de los trabajadores, elegido en la candidatura de una central sindical, causase baja en ésta, a partir de la fecha de dicha baja, se sustraerán a dicha central las horas correspondientes a aquél y que le resten por disfrutar en función de lo dispuesto en el artículo 68 e) del estatuto de los trabajadores. En el supuesto de haberse agotado la totalidad del crédito horario anual correspondiente a todos los integrantes de dicha central sindical, el citado representante no gozará de crédito horario alguno hasta el inicio del año natural siguiente, en que pasará a disfrutar dicho crédito con el carácter mensual establecido en el art. 68 e) citado. 5.º El crédito horario retribuido se destinará a funciones propias de la representación de los trabajadores de la empresa, dentro o fuera de la misma. La utilización del crédito horario y el destino del mismo deberá ser puesto en conocimiento de la dirección de la empresa en el correspondiente centro de trabajo, con una antelación mínima de 24 horas; y justificada posteriormente, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de su utilización. 6.º Una vez agotado el crédito anual de horas retribuidas, las horas utilizadas en exceso, siempre y cuando sean debidamente notificadas y justificadas por las centrales sindicales correspondientes, tendrán el carácter de permisos no retribuidos. 7.º En caso de reducción de los trabajadores de un centro de trabajo que conllevase la reducción del número de representantes de los trabajadores, se procederá a la acomodación del crédito horario de los representantes, pero no perderán la condición de representantes de los trabajadores, manteniéndose los existentes con la salvedad de que si alguno de ellos se prejubilase o causase baja en la empresa o en el comité no será sustituido por el siguiente de la lista para lograr la acomodación al nuevo número de trabajadores.

Y, en prueba de conformidad con cuanto antecede suscriben el presente documento en el lugar y fecha del encabezamiento

Anexo III

I) Definición de la categoría de estemplero.-«Realiza todos y cada uno de los trabajos básicos y auxiliares necesarios para asegurar el avance, fortificación y acondicionamiento de los frentes de avance. Utiliza para ello madera, piezas metálicas de todo tipo, y cualquier otro sistema de fortificación que las modernas técnicas exigen, así como los elementos y máquinas propias del arranque, perforación y transporte; debiendo colaborar en su mantenimiento e informando en cualquier caso de su estado de conservación. Debe tener los necesarios conocimientos respecto al manejo y uso de explosivos y pega de barrenos. No está obligado a dar fuego, salvo que las circunstancias lo requieran o venga establecido por la costumbre, siempre que hubiese sido previamente adiestrado y haya superado el preceptivo examen por la sección de minas de la correspondiente delegación del ministerio de industria». A la categoría de estemplero le será de aplicación lo dispuesto en el art. 106 de la ordenanza laboral para la minería del carbón. II) Definición de la categoría de minero de explotación.-«Realiza las funciones de fortificación y acondicionamiento de los frentes de arranque, tanto mecanizados, como llevados por picadores, pudiéndosele destinar indistintamente a todas y cada una de ellas. Figurará dentro de la categoría 1.ª del grupo 3.º del personal de interior. Esta categoría llevará aplicado el coeficiente reductor del personal de arranque, es decir, el 0,50».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/04/2008
  • Fecha de publicación: 17/04/2008
  • Vigencia desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 2 de febrero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-1504).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Minas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid