Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-8768

Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 20 de mayo de 2008, páginas 23776 a 23788 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2008-8768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2008/04/14/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, ha supuesto un paso más respecto a la necesidad de avanzar en una mayor autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal desde su vertiente organizativa.

En efecto, la autonomía financiera en el ámbito de los ingresos se proyecta, no sólo desde el punto de vista de una mayor capacidad normativa y de gestión en materia tributaria, sino también en la necesidad de articular los instrumentos y medios necesarios que permitan mejorar su funcionamiento y establecer una estructura organizativa ágil, flexible y de calidad, que pueda dar respuesta de manera eficaz e inmediata a las necesidades de los ciudadanos para estimular el cumplimiento fiscal voluntario, en general, y que haga efectivos los derechos y las garantías de los obligados tributarios, en particular.

De acuerdo con ello, la norma institucional básica de la comunidad autónoma de las Illes Balears prevé, en su artículo 133, la creación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, como un ente de naturaleza estatutaria al que corresponderá la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente, delegación que puede hacerse extensiva, incluso, al resto de tributos estatales recaudados por el Estado en el ámbito territorial de las Illes Balears, por medio de un convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Asimismo, la Agencia Tributaria de las Illes Balears ejercerá funciones de recaudación y, si procede, de gestión, inspección y liquidación de los recursos de otras administraciones públicas que, en virtud de ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, se atribuyan a la comunidad autónoma. En particular, la Agencia Tributaria continuará ejerciendo estas funciones en el ámbito tributario y de recaudación propio de las entidades locales, con la finalidad de colaborar con dichas entidades en la mejor gestión de sus recursos económicos.

La presente ley da cumplimiento a esta disposición estatutaria con la creación de un ente público con personalidad jurídica propia y plena potestad de funcionamiento, actuación y autoorganización para ejercer las funciones que le corresponden.

Con la creación de la Agencia Tributaria se pretende establecer un criterio unitario de gestión en materia tributaria fundamentado en los principios de objetividad, eficacia, eficiencia y transparencia, con especial atención al servicio a la ciudadanía, a la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario, a la lucha contra el fraude fiscal y a la potenciación de la colaboración con las otras administraciones públicas y, en particular, con la Administración tributaria estatal. Para ello la Agencia ha de disponer de un mayor nivel de autonomía y flexibilidad, de forma que debe contar con unos recursos y servicios generales propios y especializados por razón de la materia, especialmente en lo que respecta al personal y a la gestión económico-financiera, así como con unos medios económicos suficientes para poder ofrecer un servicio de calidad, evitando los obstáculos burocráticos que puedan entorpecer el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, también es necesario establecer mecanismos de seguimiento y de control de la eficacia y eficiencia de la Agencia respecto al cumplimiento de sus objetivos. En este sentido, se prevé la elaboración de un plan anual de actuación, que ha de contener la previsión de los resultados que se pretenden obtener, y que será objeto de un seguimiento continuado y de informe al Parlamento de las Illes Balears.

II

La ley se estructura en seis capítulos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, regulando la naturaleza, los principios de organización y actuación, las funciones y el régimen jurídico de la Agencia Tributaria. En este capítulo se hace mención expresa a la necesidad de habilitar los mecanismos adecuados para una atención efectiva y de calidad a los ciudadanos, así como a la aprobación de la Carta de derechos de los contribuyentes.

El capítulo II trata sobre los aspectos relacionados con la organización y estructura de la Agencia Tributaria. La sección primera regula los órganos de gobierno −Presidencia y Consejo General−, los órganos ejecutivos −Dirección y Consejo de Dirección−, y la Comisión Asesora de la Agencia Tributaria, como órgano consultivo y de participación. La sección segunda prevé la estructura de la Agencia en departamentos y áreas funcionales, así como la adscripción de las recaudaciones de zona. El desarrollo y la determinación de las funciones correspondientes se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.

El capítulo III regula el régimen de recursos humanos, estableciendo la dependencia orgánica y funcional del personal que ha de integrar los diferentes órganos y unidades de la Agencia. En esta materia se pretende que la Agencia disponga de un personal propio y especializado, correspondiendo a los órganos de la Agencia la elaboración de la relación de puestos de trabajo, la aprobación de la oferta pública de empleo, así como llevar a cabo los procesos de selección y provisión. Un elemento esencial en este campo es la formación continua del personal, previéndose la elaboración de un plan anual de formación y perfeccionamiento.

El capítulo IV regula el régimen de contratación y responsabilidad patrimonial, que se rige por la normativa administrativa general aplicable a estas materias con la única especificidad de determinar la competencia del director o la directora de la Agencia.

El capítulo V está dedicado a los aspectos de patrimonio, recursos económicos y gestión económico-financiera.

En este sentido y por lo que se refiere, en primer lugar, a los recursos económicos, la Agencia Tributaria ha de nutrirse principalmente de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de que se prevean también otras posibles fuentes de financiación.

Otro aspecto a destacar en este capítulo V es el relativo a la gestión económico-financiera y al control de la Agencia. Así, con el fin de lograr una mayor flexibilidad y agilidad de funcionamiento, se establece un sistema de control financiero permanente por parte de la Intervención General de acuerdo con el plan anual que apruebe el consejero o la consejera competente en materia de hacienda. Asimismo, se prevé un órgano interno específico de control, la inspección de servicios de la Agencia, al que le corresponde el control ordinario de la gestión y el cumplimiento del programa anual de actuación de la Agencia.

El capítulo VI se divide en dos secciones referidas, por un lado, a las relaciones interadministrativas, con especial atención a la necesidad de establecer instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas –en particular con las entidades locales y con la Administración tributaria estatal–, y, por otro, a las relaciones con el Parlamento de las Illes Balears, al cual se informará anualmente de las actuaciones desarrolladas por la Agencia Tributaria y de los resultados obtenidos.

De la parte final del texto cabe destacar la creación de nuevos cuerpos especializados en materia tributaria, así como el régimen de adscripción e integración del personal en la Agencia Tributaria. Asimismo se prevé un régimen transitorio con relación a los procedimientos en tramitación, a las funciones correspondientes a las materias de personal, económico-financiera y de asesoramiento jurídico, y a la representación del personal de la Agencia.

Para acabar, las disposiciones finales recogen la modificación de las normas legales vigentes en materia de gestión recaudatoria y de finanzas con el fin de adaptarlas a las previsiones contenidas en la presente ley, así como la asunción de las funciones correspondientes a la persona titular de la Dirección General de Tributos y Recaudación por la nueva dirección de la Agencia.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se crea la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que constituye la Administración tributaria de las Illes Balears.

2. La Agencia Tributaria se configura como un ente público de carácter estatutario con personalidad jurídica propia y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer, en nombre y por cuenta de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las funciones que se establecen en el artículo 2 de la presente ley.

3. La Agencia Tributaria tiene autonomía funcional, financiera y de gestión, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la consejería competente en materia de hacienda en relación con la fijación de las directrices y el ejercicio de la tutela y del control de eficacia y eficiencia sobre su actividad.

4. La Agencia Tributaria tiene un régimen jurídico propio, y se rige por esta ley y por la normativa reglamentaria que la desarrolle. Supletoriamente, son de aplicación las disposiciones generales reguladoras de las entidades autónomas que integran el sector público de la comunidad autónoma y la correspondiente normativa económico-financiera.

Artículo 2. Funciones de la Agencia Tributaria.

Corresponden a los órganos de la Agencia Tributaria las siguientes funciones:

a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan corresponder a otros órganos o entidades de la comunidad autónoma, en los términos que prevén los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

b) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar, por delegación del Estado, los tributos estatales cedidos totalmente a la comunidad autónoma.

c) Asumir, por delegación o encomienda, la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de tributos del Estado recaudados en las Illes Balears y formar parte de los órganos de colaboración que puedan establecerse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

d) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

e) Ejercer la potestad sancionadora respecto de los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia o a cualquier otro órgano o entidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Gestionar la recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, así como de los recursos del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Agencia Tributaria, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

g) Ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) La revisión en vía administrativa de los actos y las actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en periodo ejecutivo de los otros ingresos de derecho público de la comunidad autónoma, cuando se trate de actos y actuaciones dictados o llevados a cabo por los órganos y las unidades de la Agencia Tributaria, excepto las reclamaciones económico-administrativas, la revisión de actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos anulables.

i) La colaboración y la coordinación con las otras administraciones tributarias.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión.

Artículo 3. Principios generales de organización y actuación de la Agencia Tributaria y relaciones con la consejería competente en materia de hacienda.

1. La organización y la actividad de la Agencia Tributaria se fundamentan en los siguientes principios y reglas:

a) Legalidad, objetividad, eficacia, igualdad y generalidad en la aplicación de los tributos, con respeto pleno a los derechos y las garantías de los ciudadanos.

b) Desconcentración de actuaciones.

c) Lucha contra las diferentes formas de fraudefis-cal.

d) Eficiencia y responsabilidad en la gestión de la información, para lo que debe contar con el apoyo de la infraestructura tecnológica que garantice la seguridad y la confidencialidad de los datos.

e) Servicio a los ciudadanos, con una atención especial a las tareas de asistencia a los contribuyentes, para reducir la presión fiscal indirecta y para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

f) Coordinación y cooperación con el resto de administraciones tributarias.

g) Colaboración social e institucional con los colegios profesionales, otras corporaciones de derecho público y asociaciones profesionales del ámbito tributario con el objeto de facilitar al máximo a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

h) Adaptación de manera continuada a los cambios del entorno económico y social, con especial atención a las nuevas necesidades de los ciudadanos.

i) Transparencia respecto a la fijación de criterios y objetivos en sus ámbitos de actividad.

j) Especialización y cualificación del personal al servicio de la Agencia.

2. Las relaciones entre la Agencia Tributaria y la consejería competente en materia de hacienda se articulan por medio de un programa anual de actuación, que debe incluir la definición de los objetivos que hayan de lograrse, tanto en el ámbito tributario como en la atención ciudadana, la previsión de los resultados a obtener a partir de la gestión llevada a cabo y los instrumentos de seguimiento, control y evaluación a que debe someter la Agencia su actividad.

3. Los créditos a favor de la comunidad autónoma que se deriven de la gestión de los recursos que esta ley atribuye a la Agencia Tributaria, forman parte de la hacienda autonómica y, en consecuencia, los correspondientes derechos de cobro deben consignarse en los capítulos pertinentes del estado de ingresos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. La recaudación de los ingresos tributarios y de los demás recursos de derecho público de la hacienda de la comunidad autónoma derivada de la actividad de la Agencia Tributaria forma parte de la Tesorería de la comunidad autónoma.

Artículo 4. Atención a los contribuyentes.

1. La Agencia Tributaria debe disponer de los mecanismos e instrumentos necesarios para poder atender adecuadamente a los contribuyentes y para que éstos puedan ejercer sus derechos.

2. En este sentido, corresponde a la Agencia aprobar una carta de derechos de los contribuyentes, que debe contener de una manera sistematizada las prestaciones que pone a disposición de los contribuyentes y los compromisos de calidad en su actuación.

Artículo 5. Régimen jurídico de la Agencia Tributaria.

1. Los actos dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos.

2. Las funciones de aplicación de los tributos, la potestad sancionadora tributaria y la recaudación de otros ingresos de derecho público atribuidas a la Agencia Tributaria se rigen por la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, las normas dictadas por la comunidad autónoma en ejercicio de su competencia en materia tributaria, de recaudación y de finanzas y, en la medida que proceda, las disposiciones en materia de procedimiento administrativo que sean de aplicación en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. La Agencia Tributaria, con respecto al resto de funciones que implican ejercer potestades públicas, se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la comunidad autónoma.

4. Los actos que dicten los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria en el ejercicio de la potestad tributaria y recaudatoria son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos que sean competentes de acuerdo con las previsiones del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la interposición previa y potestativa del recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.

5. El resto de actos dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, susceptibles de impugnación, agotan la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previo.

6. La declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa y la declaración de lesividad de los actos de naturaleza tributaria corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda y se efectuará de acuerdo con los motivos, los plazos y la tramitación establecidos en la normativa tributaria.

CAPÍTULO II
Organización y estructura de la Agencia Tributaria
Sección 1.ª Órganos de gobierno, ejecutivos y de participación
Artículo 6. Órganos de la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria se estructura en los siguientes órganos:

a) Órganos de gobierno: la Presidencia y el Consejo General.

b) Órganos ejecutivos: la Dirección y el Consejo de Dirección.

c) Órgano consultivo y de participación: la Comisión Asesora de la Agencia Tributaria.

Artículo 7. La Presidencia.

1. La Presidencia de la Agencia Tributaria corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda.

2. Corresponde al presidente o a la presidenta:

a) Ejercer la representación institucional.

b) Firmar los convenios con otras entidades públicas o privadas en las materias que sean competencia de la Agencia.

c) Convocar y resolver los procedimientos de selección y provisión del personal de la Agencia Tributaria.

d) Nombrar y cesar al personal directivo.

e) Ejercer las funciones que la normativa autonómica de función pública encomienda al consejero o a la consejera competente en materia de función pública, en atención a la dependencia orgánica del personal de la Agencia Tributaria, con excepción de las funciones que por su propia naturaleza correspondan al citado cargo.

f) Remitir al Parlamento el informe a que se refiere el artículo 26 de la presente ley.

3. Las funciones del presidente o la presidenta pueden delegarse en el director o la directora de la Agencia por lo que respecta al ejercicio ordinario de la representación institucional a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior.

Artículo 8. El Consejo General.

1. El Consejo General es el órgano superior de gobierno de la Agencia Tributaria, al cual corresponde establecer las directrices de actuación, de acuerdo con las emanadas del consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

2. El Consejo General está formado por:

a) El presidente o la presidenta de la Agencia.

b) El director o la directora de la Agencia.

c) El secretario o la secretaria general de la consejería competente en materia de hacienda

d) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos.

e) La persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería.

f) La persona titular de la dirección general competente en materia de función pública.

g) El interventor o la interventora general.

h) El director o la directora de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

i) Un vocal nombrado por el presidente o la presidenta, de entre su personal, que ejercerá la función de secretario o secretaria del Consejo General con voz y sin voto.

3. El Consejo General tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección superior de la Agencia Tributaria y el seguimiento, la supervisión y el control superiores de su actuación.

b) Aprobar el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria que debe presentarse al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda para su ratificación.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia Tributaria.

d) Deliberar sobre las líneas generales de planificación y actuación en materia de recursos humanos.

e) Aprobar la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria y, en su caso, determinar el número y las funciones del personal directivo de carácter laboral a que hace referencia el artículo 17 de esta ley.

f) Aprobar la oferta de empleo público de la Agencia Tributaria, así como determinar los criterios de selección del personal.

g) Aceptar las delegaciones de competencias o encomiendas de funciones de otras administraciones públicas y sus entidades dependientes a favor de la Agencia Tributaria y, en general, autorizar todos los convenios que deba suscribir la Agencia.

h) Autorizar las adquisiciones y las enajenaciones o los gravámenes de bienes y derechos que integren el patrimonio de la Agencia Tributaria cuando se hagan a título oneroso y el importe exceda de 150.000,00 euros, así como autorizar todas las cesiones gratuitas de bienes y derechos y las cesiones de uso a título gratuito a favor de terceras personas.

i) Aprobar el informe del funcionamiento y de las actuaciones de la Agencia Tributaria a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

j) Conocer los proyectos normativos y emitir informe cuando afecten a los procedimientos tributarios y, en general, a las competencias y funciones de la Agencia Tributaria.

k) Aprobar las cuentas anuales de la Agencia.

l) Aprobar la Carta de derechos de los contribuyentes a que se refiere el artículo 4.2 de esta ley.

m) Resolver los procedimientos disciplinarios en caso de sanción de separación del servicio o despido, con los informes y dictámenes previos que sean preceptivos.

n) Cualquier otra que, en su caso, le atribuyan las disposiciones vigentes.

4. Las funciones del Consejo General no son susceptibles de delegación, excepto la elaboración del informe a que se refiere la letra j) del apartado 3 de este artículo, que puede delegarse en el director o la directora de la Agencia Tributaria.

5. El Consejo General puede establecer su propio reglamento interno de funcionamiento. Supletoriamente se aplicarán las normas generales sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 9. La Dirección.

1. El cargo de director o directora de la Agencia Tributaria se asimila al de director o directora general y es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia para el ejercicio del cargo.

2. Corresponde al director o a la directora:

a) Ejercer la dirección y la representación ordinaria de la Agencia Tributaria.

b) Dar las instrucciones oportunas sobre todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento efectivo de la Agencia Tributaria.

c) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de la Agencia y someterlo al Consejo General.

d) Ejecutar el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria.

e) Ejercer el mando del personal y, en general, las funciones que la normativa autonómica de función pública encomienda a los órganos superiores y directivos en esta materia, en relación con la dependencia funcional del personal de la Agencia Tributaria.

f) Actuar como órgano de contratación de la Agencia Tributaria.

g) Autorizar y disponer gastos con cargo a los créditos presupuestarios de la Agencia Tributaria.

h) Reconocer obligaciones y ordenar sus pagos.

i) Formular las cuentas anuales de la Agencia.

j) Asumir las facultades que no estén atribuidas expresamente a otro órgano y las que, en su caso, le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 10. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección esta presidido por el director o la directora de la Agencia y está integrado por los responsables de los órganos y las unidades administrativas que se determinen por acuerdo del Consejo General. Actúa como secretario o secretaria del Consejo de Dirección el miembro o el funcionario o la funcionaria que determine el director o la directora, si bien, en este último caso, sin derecho a voto.

2. Las funciones del Consejo de Dirección son:

a) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación y elevarlo al Consejo General para su aprobación.

b) Elaborar el informe del funcionamiento y de las actuaciones de la Agencia Tributaria a que se refiere el artículo 26 de esta ley y elevarlo al Consejo General para su aprobación.

c) Efectuar el seguimiento de las líneas de trabajo fijadas en el programa anual de actuación, sin perjuicio de las competencias del director o la directora de la Agencia con respecto a su ejecución.

d) Proponer los programas de contratación y de inversiones.

e) Ejecutar los acuerdos del Consejo General, excepto los que corresponden al director o a la directora.

f) Asesorar sobre los proyectos y las decisiones que determine el presidente o la presidenta, el Consejo General o el director o la directora.

g) Cualquier otra que, en su caso, le atribuyan las disposiciones vigentes, así como las que le pueda delegar el director o la directora de la Agencia.

Artículo 11. La Comisión Asesora de la Agencia Tributaria.

1. La Comisión Asesora de la Agencia Tributaria es el órgano consultivo y de participación en la actividad de la Agencia Tributaria, con la finalidad de establecer un sistema permanente de colaboración entre la Agencia y las instituciones, entidades u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, empresariales o profesionales. En particular, esta comisión debe tratar, entre otros, los siguientes aspectos, sobre los que puede efectuar las recomendaciones que considere adecuadas:

a) Adopción de las medidas para promover  y mejorar la atención y la información a los ciudadanos en materia tributaria.

b) Adaptación de los procedimientos de aplicación de los tributos para facilitar y simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes o sus representantes.

c) Utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. La Comisión Asesora está presidida por el presidente o la presidenta de la Agencia y su número de miembros no puede exceder de veinte. Entre los miembros de la Comisión Asesora debe haber representantes de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, así como representantes elegidos entre los colegios profesionales, las instituciones académicas y las organizaciones económicas y sociales, y, en su caso, otras personas de reconocido prestigio. Actúa como secretario o secretaria de la Comisión el secretario o la secretaria del Consejo de Dirección de la Agencia.

3. La organización, la composición y el funcionamiento de la Comisión deben desarrollarse reglamentariamente.

Sección 2.ª Estructura organizativa y funcional
Artículo 12. Estructura de la Agencia Tributaria.

1. La Agencia Tributaria se estructura en departamentos y en áreas funcionales, por razón de la materia, así como en servicios centrales y territoriales, por razón del territorio, al efecto de la desconcentración de las funciones que así lo requieran. Asimismo, se adscriben a la Agencia Tributaria las recaudaciones de zona, en los términos establecidos en los artículos 8 a 11 de la Ley 10/ 2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas y el resto de normativa que sea de aplicación.

2. Corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda, mediante orden, desarrollar la estructura orgánica de la Agencia Tributaria y determinar las funciones de los correspondientes órganos y unidades administrativas.

Artículo 13. Representación y defensa en juicio.

1. La representación y la defensa en juicio de la Agencia Tributaria corresponden a los abogados de la comunidad autónoma, bajo la coordinación de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la representación y la defensa de la Agencia Tributaria también pueden corresponder a funcionarios licenciados en derecho o a abogados colegiados designados para casos o ámbitos concretos, particularmente con respecto a la defensa de los derechos de la Agencia en los procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales. En estos casos será necesaria la habilitación previa del presidente o la presidenta de la Agencia Tributaria, previo informe de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.

CAPÍTULO III
Régimen del personal
Artículo 14. Personal de la Agencia Tributaria.

1. La Agencia Tributaria debe disponer del personal funcionario y laboral necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

2. Al personal funcionario y laboral al servicio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears le es de aplicación la normativa autonómica en materia de función pública y su régimen de incompatibilidades, con las especificidades derivadas de la organización propia de la Agencia Tributaria. A tal efecto, las referencias que la citada normativa realiza a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse efectuadas a los órganos competentes de la Agencia Tributaria que correspondan en cada caso.

3. El personal al servicio de la Agencia Tributaria depende orgánicamente de la Presidencia y funcionalmente del director o la directora de la Agencia.

4. Los cuerpos y las escalas de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se crean, modifican y suprimen por ley del Parlamento de las Illes Balears.

5. La Agencia Tributaria cuenta con una relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde al Consejo General, a propuesta del director o la directora de la Agencia y con el informe previo de la consejería competente en materia de función pública. En la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Agencia Tributaria puede preverse la adscripción de puestos a cuerpos, escalas o especialidades del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones públicas.

Artículo 15. Oferta pública de empleo y procedimientos de selección y provisión.

1. El Consejo General de la Agencia Tributaria debe aprobar la oferta pública de empleo anual. Deben garantizarse en todos los casos la promoción y la reserva de plazas que establezca la normativa que, en cada caso, sea de aplicación.

2. Corresponde al presidente o a la presidenta de la Agencia Tributaria, a propuesta del Consejo General, la convocatoria y la resolución de los procedimientos de selección y provisión del personal de la Agencia.

3. Los procedimientos de selección del personal y de provisión de puestos de trabajo se rigen por la normativa que sea de aplicación a cada tipo de personal.

Artículo 16. Formación del personal.

Corresponde al director o a la directora de la Agencia Tributaria diseñar un plan anual de formación y perfeccionamiento del personal adscrito a la Agencia, sin perjuicio de la suscripción de los convenios que, con esta finalidad, puedan acordarse con la Escuela Balear de Administración Pública o con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 17. Personal directivo.

1. Tiene la consideración de personal directivo de la Agencia Tributaria el que ocupe puestos de trabajo determinados como tales en la relación de puestos de trabajo por lo que se refiere al personal directivo funcionario, y por el Consejo General por lo que se refiere al personal directivo laboral, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las funciones asignadas.

2. El personal directivo que tenga la condición de funcionario queda sujeto a lo dispuesto en la normativa reguladora de la función pública de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El personal directivo que tenga la condición de laboral ha de regirse por la normativa aplicable a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Cuando el nombramiento recaiga en personal funcionario se le debe reconocer la situación administrativa que corresponda, y cuando la contratación se realice con personas con vinculación laboral fija con la Agencia, con la Administración de la comunidad autónoma o con sus entidades dependientes, deben pasar a la situación que corresponda de acuerdo con la normativa laboral aplicable. En todo caso, la designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.

CAPÍTULO IV
Régimen de contratación y de responsabilidad patrimonial
Artículo 18. Contratación.

1. La contratación de la Agencia Tributaria se rige por la normativa básica vigente en materia de contratación de las administraciones públicas y por la normativa de desarrollo que sea de aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El órgano de contratación de la Agencia Tributaria es el director o la directora.

Artículo 19. Responsabilidad patrimonial.

1. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia Tributaria y del personal adscrito es el establecido con carácter general para la Administración de la comunidad autónoma.

2. Corresponde al director o a la directora de la Agencia Tributaria la resolución de los procedimientos administrativos correspondientes, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO V
Patrimonio, régimen presupuestario y económico-financiero
Artículo 20. Patrimonio.

1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Tributaria los bienes y derechos que le sean adscritos y los bienes y derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiera por cualquier título, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Corresponde al director o a la directora de la Agencia Tributaria ejercer todas las facultades en materia de patrimonio no atribuidas expresamente al Consejo General.

Artículo 21. Recursos económicos.

1. Los recursos de la Agencia Tributaria son:

a) Las dotaciones que se le asignen en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

b) Las subvenciones y, en general, las transferencias corrientes o de capital que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, le puedan corresponder.

c) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.

d) Los ingresos procedentes de las operaciones financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

e) Cualquier otro ingreso de derecho público o privado que le corresponda o le sea atribuido conforme a la legislación aplicable.

2. Los nuevos o mayores ingresos que, en su caso y respecto de las previsiones presupuestarias iniciales, se producen por los conceptos a que se refieren las letras b), c) y, en su caso, e) del apartado anterior, pueden generar crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de conformidad con lo que establezca a este efecto el Consejo General.

Artículo 22. Presupuesto.

1. La Agencia Tributaria tiene un presupuesto propio que se integra en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los términos previstos en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

2. De acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, corresponde al Consejo General de la Agencia Tributaria la aprobación del anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia, a propuesta del director o la directora de la Agencia.

Artículo 23. Gestión económica y régimen de control y contabilidad.

1. La gestión económica de la Agencia Tributaria se fundamenta en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia.

2. Toda la actividad de la Agencia Tributaria queda sometida al control financiero permanente, que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el plan anual aprobado a tal efecto por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

De acuerdo con ello, y en particular, los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza y el resto de actos de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, desarrolle la Intervención General.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la tutela y el control superior del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, corresponde a la inspección de servicios de la Agencia Tributaria la supervisión del funcionamiento interno de la Agencia, así como el control ordinario de la eficacia y de la eficiencia en la gestión por medio del análisis del grado de consecución de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.

4. La Agencia Tributaria debe aplicar el Plan General de Contabilidad Pública de la comunidad autónoma o la adaptación específica a dicho plan que apruebe el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.

Corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica que se determine, llevar a cabo la gestión de la contabilidad, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General, como centro directivo de la contabilidad pública, por la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

En todo caso, la contabilización de la gestión económica de la Agencia Tributaria debe llevarse a cabo de forma que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO VI
Relaciones con otras administraciones y con el Parlamento
Sección 1.ª Relaciones con otras administraciones
Artículo 24. Convenios de colaboración.

1. La Agencia Tributaria puede suscribir convenios de colaboración con otras administraciones y entidades públicas, en cuanto a los ámbitos de actuación que directa o indirectamente le son propios.

2. La colaboración de la Agencia Tributaria con otras administraciones y entidades públicas puede revestir cualquier fórmula jurídica admitida en derecho, incluyendo la constitución o la participación en entidades con personalidad jurídica propia.

Artículo 25. Colaboración en el ámbito tributario.

1. La Agencia Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, debe participar en los órganos de colaboración que puedan establecerse con la Agencia estatal de la Administración Tributaria.

En particular, y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se faculta a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para establecer, junto con la Agencia estatal de la Administración Tributaria, los mecanismos necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que hayan de causar efecto ante la otra administración.

2. La Agencia participará, en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la forma que se determine en el instrumento jurídico correspondiente, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente, así como, en su caso, de otros tributos estatales no cedidos.

3. La Agencia Tributaria debe colaborar, por los medios que considere pertinentes, con la Administración Tributaria de otras comunidades autónomas y de la Administración Local. Asimismo, debe colaborar con la Administración de Justicia y con el Ministerio Fiscal.

Sección 2.ª Relaciones con el Parlamento de las Illes Balears
Artículo 26. Informe al Parlamento.

Anualmente, en el plazo de seis meses desde la finalización del correspondiente programa anual a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, el presidente o la presidenta de la Agencia Tributaria debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un informe del funcionamiento de la Agencia así como de las actuaciones desarrolladas y de los resultados obtenidos.

Disposición adicional primera. Mantenimiento de los convenios y otros instrumentos jurídicos.

Desde la fecha de inicio de sus actividades, la Agencia Tributaria queda subrogada en la posición jurídica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos los convenios o instrumentos jurídicos que afecten el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional segunda. Mantenimiento de los bienes adscritos.

Los bienes que, en la fecha de inicio de la actividad de la Agencia Tributaria, estén afectos a los servicios de la Dirección General de Tributos y Recaudación quedan automáticamente adscritos a la Agencia.

Disposición adicional tercera. Traspaso del personal a la Agencia Tributaria y adscripción a la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

1. El personal funcionario y laboral que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, ocupe puestos de trabajo de la Dirección General de Tributos y Recaudación, puestos de trabajo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, pero que presta sus servicios en la Dirección General de Tributos y Recaudación, o puestos base a disposición del consejero de Economía, Hacienda e Innovación con destino efectivo en la mencionada dirección general, se adscribe a la Agencia Tributaria y pasa a depender orgánica y funcionalmente de los órganos de dicha entidad.

2. El personal adscrito mantendrá las características de ocupación y de adscripción, así como los derechos retributivos y las funciones establecidas para los puestos de trabajo de origen, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria y se establezcan las funciones de cada puesto, sin perjuicio de su integración, si procede, en los cuerpos y las escalas de nueva creación de la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales octava y novena de la presente ley.

3. Una vez aprobada la relación de puestos de trabajo de la Agencia Tributaria, el personal adscrito podrá participar en los procedimientos de promoción interna, de provisión de puestos de trabajo y de ocupación que convoque la Administración de la comunidad autónoma, sin que le sean de aplicación, durante las dos primeras convocatorias, las reglas relativas al período mínimo de permanencia.

Disposición adicional cuarta. Creación del cuerpo de control, inspección y administración tributaria.

1. Se crea el cuerpo de control, inspección y administración tributaria de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. En el cuerpo de control, inspección y administración tributaria hay las siguientes escalas:

a) Escala de control e inspección tributaria.

b) Escala de administración tributaria.

3. Para el acceso al cuerpo de control, inspección y administración tributaria y a sus escalas se exige el título correspondiente a la licenciatura o al segundo ciclo de enseñanza universitaria de derecho, ciencias políticas y de la administración, economía, administración y dirección de empresas, o ciencias actuariales y financieras.

4. Al cuerpo de control, inspección y administración tributaria le corresponden las funciones de dirección, programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección, asesoramiento, revisión y, en general, las de nivel superior en materia tributaria.

5. A la escala de control e inspección tributaria le corresponden las funciones de dirección, programación y gestión de la comprobación, investigación e inspección tributaria, así como las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora.

6. A la escala de administración tributaria le corresponden las funciones de dirección, programación, estudio, propuesta y gestión de la administración tributaria y la recaudación, así como la tramitación de los procedimientos de revisión en vía administrativa de los actos y las actuaciones tributarios que sean competencia de la Agencia Tributaria.

7. Para ingresar en las escalas del cuerpo de control, inspección y administración tributaria es necesario superar las pruebas teóricas y prácticas y el curso selectivo de formación que se exijan en la convocatoria pública correspondiente, de acuerdo con los procedimientos de selección pertinentes, que serán de oposición para el turno libre y de concurso-oposición para el turno restringido de promoción interna.

8. El cuerpo de control, inspección y administración tributaria y sus escalas se clasifican dentro del grupo A, subgrupo A1, dado el nivel de titulación exigido para el acceso, el nivel de responsabilidad de las funciones a cumplir y las características de las pruebas de acceso.

Disposición adicional quinta. Creación del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria.

1. Se crea el cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. En el cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria hay las siguientes escalas:

a) Escala técnica de inspección tributaria.

b) Escala de gestión tributaria.

3. Para el acceso al cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria y a sus escalas se exige el título correspondiente a la diplomatura o al primer ciclo de enseñanza universitaria de derecho, ciencias políticas y de la administración, ciencias empresariales, economía, administración y dirección de empresas, relaciones laborales o gestión y administración pública.

4. Al cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria le corresponde la realización de actividades técnicas y administrativas en materia tributaria de propuesta, gestión, ejecución, control, inspección, tramitación e impulso de los procedimientos tributarios, de recaudación y de revisión de la Agencia Tributaria, y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo de control, inspección y administración tributaria.

5. A la escala técnica de inspección tributaria le corresponden las funciones de tramitación y gestión de la comprobación, investigación e inspección en materia tributaria, la práctica de liquidaciones y de actuaciones inquisitivas y la información a los particulares o a otros organismos que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos, en colaboración con la escala de control e inspección tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria.

6. A la escala de gestión tributaria le corresponden las funciones de tramitación y gestión técnica de la administración tributaria y la recaudación, así como la tramitación y el impulso de los procedimientos de revisión en vía administrativa de los actos y las actuaciones tributarios que sean competencia de la Agencia Tributaria, en colaboración con la escala de administración tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria.

7. Para ingresar en las escalas del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria es necesario superar las pruebas teóricas y prácticas y el curso selectivo de formación exigidos en la convocatoria pública correspondiente, de acuerdo con los procedimientos de selección pertinentes, que serán de oposición para el turno libre y de concurso-oposición para el turno restringido de promoción interna.

8. El cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria y sus escalas se clasifican dentro del grupo A, subgrupo A2, dado el nivel de titulación exigido para el acceso, el nivel de responsabilidad de las funciones a cumplir y las características de las pruebas de acceso.

Disposición adicional sexta. Creación del cuerpo administrativo tributario.

1. Se crea el cuerpo administrativo tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. Para el acceso al cuerpo administrativo tributario se exige el título de bachillerato o las acreditaciones equivalentes.

3. Al cuerpo administrativo tributario le corresponde la realización de actividades administrativas y materiales relacionadas con la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos y, en particular, la notificación de los actos dictados en la tramitación de dichos procedimientos y las actuaciones preparatorias, de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, en colaboración con las escalas correspondientes del cuerpo de control, inspección y administración tributaria y del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria. Asimismo, le corresponden las funciones de preparación, elaboración, comprobación, actualización y administración de datos, inventario de bienes y materiales, inspección de actividades, tareas ofimáticas, manuales o de cálculo numérico, de información y despacho o atención al público, y otras relacionadas con las anteriores, que, por su complejidad, no sean propias del cuerpo de control, inspección y administración tributaria o del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria.

4. Para ingresar en el cuerpo administrativo tributario es necesario superar las pruebas teóricas y prácticas y el curso selectivo de formación exigidos en la convocatoria pública pertinente, de acuerdo con los procedimientos de selección pertinentes, que serán de oposición para el turno libre y de concurso-oposición para el turno restringido de promoción interna.

5. El cuerpo administrativo tributario se clasifica dentro del grupo C, subgrupo C1, dado el nivel de titulación exigido para el acceso.

Disposición adicional séptima. Creación del cuerpo auxiliar tributario.

1. Se crea el cuerpo auxiliar tributario de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. Para el acceso al cuerpo auxiliar tributario se exige el título de graduado en educación secundaria obligatoria o las acreditaciones equivalentes.

3. Al cuerpo auxiliar tributario le corresponde la realización de actividades administrativas de carácter auxiliar respecto de los procedimientos de aplicación de los tributos, como el despacho, el registro, la clasificación y el archivo de documentos, la manipulación básica de máquinas y equipos informáticos, los cálculos sencillos, la trascripción y la tramitación de documentos, la atención al público y otras relacionadas con las anteriores.

4. Para ingresar en el cuerpo auxiliar tributario es necesario superar las pruebas teóricas y prácticas y el curso selectivo de formación exigidos en la convocatoria pública pertinente, de acuerdo con los procedimientos de selección pertinentes, que serán de oposición para el turno libre y de concurso-oposición para el turno restringido de promoción interna.

5. El cuerpo auxiliar tributario se clasifica dentro del grupo C, subgrupo C2, dado el nivel de titulación exigido para el acceso.

Disposición adicional octava. Acceso extraordinario a la escala de control e inspección tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria, y a la escala técnica de inspección tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria de la Agencia Tributaria.

1. De acuerdo con las previsiones de los artículos 26 y siguientes de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el acceso extraordinario a la escala de control e inspección tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria, y a la escala técnica de inspección tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria, de la Agencia Tributaria, debe llevarse a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca a las escalas de inspección tributaria y de subinspección tributaria de los cuerpos superior y de gestión de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se integra de manera automática en la escala de control e inspección tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria y en la escala técnica de inspección tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria, de la Agencia Tributaria, respectivamente.

b) Se suprimen las escalas de inspección tributaria y de subinspección tributaria de los cuerpos superior y de gestión de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal funcionario procedente de otras administraciones que, con posterioridad a la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, acceda mediante convocatorias de provisión a puestos adscritos a los cuerpos y las escalas a que se refiere la presente disposición, también se podrá integrar de acuerdo con las reglas generales establecidas en la normativa de función pública.

Disposición adicional novena. Acceso extraordinario a la escala de administración tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria, a la escala de gestión tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria, al cuerpo administrativo tributario y al cuerpo auxiliar tributario de la Agencia Tributaria.

1. De acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 26 y siguientes de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el acceso extraordinario a la escala de administración tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria, a la escala de gestión tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria, al cuerpo administrativo tributario y al cuerpo auxiliar tributario de la Agencia Tributaria, debe llevarse a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo superior de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo A, subgrupo A1, y ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo adscritos a la Dirección General de Tributos y Recaudación, puede integrarse en la escala de administración tributaria del cuerpo de control, inspección y administración tributaria de la Agencia Tributaria.

b) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo de gestión de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo A, subgrupo A2, y ocupe con carácter definitivo lugares de trabajo adscritos a la Dirección General de Tributos y Recaudación, puede integrarse en la escala de gestión tributaria del cuerpo técnico de inspección y gestión tributaria de la Agencia Tributaria.

c) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo administrativo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo C, subgrupo C1, y ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo adscritos a la Dirección General de Tributos y Recaudación, puede integrarse al cuerpo administrativo tributario de la Agencia Tributaria.

d) El personal funcionario de carrera que, en la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, pertenezca al cuerpo auxiliar de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a cuerpos o escalas de otras administraciones del grupo C, subgrupo C2, y ocupe con carácter definitivo puestos de trabajo adscritos a la Dirección General de Tributos y Recaudación, puede integrarse en el cuerpo auxiliar tributario de la Agencia Tributaria.

2. La ocupación con carácter definitivo de puestos base a disposición del consejero de Economía, Hacienda e Innovación con destino efectivo en la Dirección General de Tributos y Recaudación se entenderá como ocupación de puestos de trabajo adscritos a la citada dirección general al efecto de la integración prevista en el apartado 1 de esta disposición.

3. Para la efectividad de la integración será necesaria la superación del curso selectivo específico de formación que se establezca a tal efecto por resolución del presidente o la presidenta de la Agencia Tributaria.

No obstante, se podrá exonerar la necesidad de superar este curso al personal funcionario que acredite más de dos años de servicios efectivos en la Dirección General de Tributos y Recaudación. Asimismo, se podrá exonerar al personal funcionario que participe en el curso selectivo correspondiente la superación de aquellas materias respecto de las cuales se acredite la aprobación de cursos específicos de formación impartidos por universidades o entidades públicas o que formen parte de los temarios correspondientes a procedimientos selectivos ya superados.

4. El personal funcionario que, de acuerdo con las reglas establecidas en esta disposición, se integre en los cuerpos y las escalas de la Agencia Tributaria, queda, con respecto a su cuerpo o escala de origen, en la situación administrativa que corresponda.

5. El personal funcionario procedente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones que, con posterioridad a la fecha de inicio de las actividades de la Agencia Tributaria, acceda mediante convocatorias de provisión a puestos de trabajo de la Agencia adscritos, entre otros, a cualquiera de los cuerpos y las escalas a que se refiere la presente disposición, también se podrá integrar en estos cuerpos y escalas de conformidad con las reglas contenidas en los apartados anteriores de la presente disposición y las reglas generales establecidas en la normativa de función pública.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

A partir de la fecha en que la Agencia Tributaria de las Illes Balears comience su actividad, los procedimientos que se estén tramitando ante los órganos y las unidades administrativas de la Dirección General de Tributos y Recaudación, en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos y otros ingresos de derecho público no tributarios, pasarán a ser tramitados por los órganos y las unidades administrativas equivalentes de la Agencia, sin perjuicio de los supuestos en que, de acuerdo con la normativa vigente, la competencia corresponda a una consejería o a una entidad dependiente con competencias en gestión tributaria o recaudatoria.

Disposición transitoria segunda. Continuidad en las funciones de apoyo de los servicios comunes.

1. Hasta que se pongan en funcionamiento los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria que correspondan, las funciones de gestión económico-administrativa, de gestión de recursos humanos y de asesoramiento jurídico de la Agencia Tributaria, serán ejercidas por los órganos y las unidades administrativas correspondientes de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación.

2. Asimismo, durante el primer año de vigencia de esta ley, la gestión del personal de la Agencia Tributaria debe llevarse a cabo de una manera coordinada con los servicios competentes de la consejería competente en materia de función pública.

Disposición transitoria tercera. Representación del personal.

Hasta que se constituya la Mesa de negociación de la Agencia Tributaria, corresponde a la Mesa sectorial de servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears la negociación de las condiciones de trabajo del personal que preste sus servicios en la Agencia Tributaria.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

2. En todo caso, se declara expresamente en vigor la disposición final primera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, sin perjuicio de que las normas reglamentarias a que se refiere la citada disposición final relativas a la organización y las funciones de los órganos y las unidades competentes para la gestión, la inspección, la liquidación, la recaudación y la revisión en materia tributaria y recaudatoria puedan ser modificadas mediante orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente ley y en las letras c) y d) del artículo 8 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Disposición final primera. Modificación de las normas de gestión recaudatoria contenidas en la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

1. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasan a tener la siguiente redacción:

«2. La recaudación en período voluntario corresponde a los órganos o a las unidades administrativas de la Agencia Tributaria de las Illes Balears o, en su caso, a los órganos o a las unidades de las consejerías, de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

3. La recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos y a las unidades administrativas competentes de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

No obstante lo anterior, la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos y a las unidades de la Agencia Tributaria de las Illes Balears cuando así lo establezca una ley o se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Agencia Tributaria. En todo caso, y sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la participación a favor de la Agencia Tributaria por la realización de funciones de recaudación en vía ejecutiva debe determinarse en el convenio correspondiente y debe aplicarse directamente al titular de la recaudación de zona.

4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En todo caso, las recaudaciones de zona a que se refiere el artículo anterior serán órganos unipersonales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritos a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, al frente de las cuales habrá un recaudador titular con los derechos y las obligaciones que se establezcan reglamentariamente.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los recaudadores titulares contratarán su personal colaborador de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable y con sujeción a la plantilla que, para cada recaudación de zona, establezca la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

4. Todas las funciones atribuidas a la dirección general competente en materia de recaudación en virtud de las normas reglamentarias en materia de gestión recaudatoria a que se refiere la disposición final primera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, han de entenderse atribuidas a la dirección de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. A los efectos de esta ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Las entidades autónomas y empresas públicas que define la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, hayan de aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual debe sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.

e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior.

f) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les haya de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades.»

2. Se modifican las letras c), d) y f) del artículo 8 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasan a tener la siguiente redacción:

«c) Dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria y, en general, dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

d) La fijación de la política tributaria de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, así como la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.

f) Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan por reglamento a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

3. Se modifica el artículo 13 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. Gestión de tributos.

1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes.

En el caso de tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejerce, por delegación del Estado, la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 133 y en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los términos que establezca la ley que fije el alcance y las condiciones de la cesión.

2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Por lo que se refiere a la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria tiene las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir del Estado, así como las de colaboración que se puedan establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. También corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas y otros organismos o entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:

a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 de este artículo.

b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

d) Los presupuestos de las empresas públicas.

e) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears».

6. Se modifica el artículo 60 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.

Dentro los límites fijados anualmente por la ley de presupuestos generales, la autorización y la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponden, con carácter general, a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento y al síndico mayor, con relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.

b) Al presidente o a la presidenta del Gobierno, al vicepresidente o a la vicepresidenta y al titular de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, con relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

c) Al presidente o a la presidenta del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

d) A los presidentes y directores de las entidades autónomas con relación a las secciones presupuestarias respectivas.

e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

f) Al director o a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

g) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.»

7. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma.

1. Se añade la letra d) al apartado 2 del artículo 3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma, con la siguiente redacción:

«d) Personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.»

2. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.

1. Las referencias de esta ley al personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse hechas también al personal al servicio de los consejos insulares, al de las entidades locales, al de las universidades públicas situadas en el territorio autonómico y al de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en todos los preceptos que les son de aplicación.

2. Las referencias de la presente ley a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de entenderse hechas a los órganos competentes que en cada caso corresponda de los consejos insulares, de las entidades locales, de las universidades públicas situadas en el territorio autonómico y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en todo aquello que les sea de aplicación.»

Disposición final cuarta. Referencias al director o a la directora general de Tributos y Recaudación.

1. Las competencias, las facultades o las funciones en materia tributaria y de recaudación que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al inicio de las actividades de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, hayan de entenderse atribuidas, originariamente o por delegación, al director o a la directora general de Tributos y Recaudación, al director o a la directora general competente en materia de tributos o al director o a la directora general competente en materia de recaudación, serán ejercidas por el director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de competencias, facultades o funciones que consistan en propuestas o informes previos a los actos que haya de dictar el consejero o la consejera competente en materia de hacienda en relación con actuaciones o procedimientos inherentes a las funciones de tutela o control de las actividades de la Agencia Tributaria, deben ejercitarse por el secretario o la secretaria general de la consejería.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones y las competencias atribuidas a los diferentes órganos y unidades de la Agencia Tributaria de las Illes Balears sólo serán efectivas a partir de la fecha de iniciación de sus actividades, la cual debe fijarse mediante orden del consejero o de la consejera competente en materia de hacienda, una vez que se hayan dictado las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente ley que sean necesarias, las cuales deben aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 14 de abril de 2008.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.–El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, Carles Manera Erbina.

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears número 56, de 24 de abril de 2008.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/2008
  • Fecha de publicación: 20/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2008
  • Publicada en el BOIB núm. 56, de 24 de abril de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 8.3.j) y 11, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1569).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 14 y las disposiciones adicionales 3 a 7 y 9, por Ley 17/2019, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2019-6702).
    • los arts. 8.3, 9.2, 21, 22 y 23, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-558).
  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2017, los arts. 8.3.k) y 9.2.i) y SE MODIFICA los arts. 9.2.h) y 21 al 23 , por Ley 14/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-6017).
    • el art. 10 y SE MODIFICA el art. 6 y la disposición transitoria 2, por Ley 8/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-656).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y con los efectos indicados, el 23, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2272).
    • el art. 8.3.g), por Ley 7/2010, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2010-13242).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 8.2, 3 y 4, 10.1 y 11.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • arts. 1.3, 8.c), d) y f), 13, 33.3, 46.2, 60, 92.1 b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • arts. 3.2 y disposición adicional 1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8713).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 133 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Cesión de Tributos
  • Función Pública
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid