ÍNDICE
Capítulo primero. Ámbito de aplicación.
Norma primera. Entidades sujetas.
Norma segunda. Grupo y subgrupo consolidable de entidades de crédito.
Norma tercera. Entidad obligada a informar de los grupos y subgrupos de entidades de crédito, y de los grupos mixtos.
Capítulo segundo. Requerimientos generales.
Norma cuarta. Requerimientos generales de recursos propios mínimos y otras obligaciones generales de las «Entidades».
Norma quinta. Requerimientos individuales o subconsolidados y otras obligaciones exigibles a las entidades de crédito integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
Norma sexta. Requerimientos de recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito en que se integren entidades financieras consolidables sometidas a distintas regulaciones.
Capítulo tercero. Recursos Propios Computables.
Norma séptima. Definición.
Norma octava. Elementos que componen los recursos propios.
Norma novena. Deducciones de los recursos propios.
Norma décima. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.
Norma undécima. Límites en el cómputo de los recursos propios y otras normas.
Capítulo cuarto. Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito.
Norma duodécima. Coeficiente de solvencia y métodos de cálculo aplicables.
Norma decimotercera. Definición de exposición.
Sección primera. Método estándar.
Subsección 1. Disposiciones generales.
Norma decimocuarta. Categorías de exposición.
Subsección 2. Medición del riesgo de crédito.
Norma decimoquinta. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
Norma decimosexta. Ponderación de riesgo.
Norma decimoséptima. Valor de la exposición.
Subsección 3. Reconocimiento, asignación del nivel de calidad crediticia y uso de las calificaciones crediticias externas.
Norma decimoctava. Reconocimiento de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de crédito a la exportación.
Norma decimonovena. Reconocimiento de las agencias de calificación externa.
Norma vigésima. Proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.
Norma vigésima primera. Utilización de las calificaciones crediticias externas para la determinación de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
Sección segunda. Método basado en calificaciones internas (Método IRB).
Subsección 1. Disposiciones generales.
Norma vigésima segunda. Utilización del Método IRB: Autorización del Banco de España.
Norma vigésima tercera. Categorías de exposición.
Norma vigésima cuarta. Ámbito objetivo de aplicación.
Subsección 2. Medición del riesgo de crédito.
Norma vigésima quinta. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
Norma vigésima sexta. Cálculo y tratamiento de las pérdidas esperadas.
Norma vigésima séptima. Parámetros de riesgo.
Norma vigésima octava. Valor de la exposición en caso de incumplimiento (EAD).
Norma vigésima novena. Tratamiento del riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos.
Subsección 3. Requisitos mínimos exigibles para la utilización del Método IRB.
Norma trigésima. Requisitos mínimos exigibles para la utilización del Método IRB.
Norma trigésima primera. Sistemas de calificación.
Norma trigésima segunda. Medición del riesgo.
Norma trigésima tercera. Validación interna de las estimaciones.
Norma trigésima cuarta. Exposiciones de renta variable con arreglo al método basado en modelos internos.
Norma trigésima quinta. Gobierno corporativo y control interno.
Sección tercera. Reducción del riesgo de crédito.
Subsección 1. Disposiciones generales.
Norma trigésima sexta. Definiciones.
Norma trigésima séptima. Ámbito de aplicación.
Subsección 2. Técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito.
Norma trigésima octava. Clasificación general.
Norma trigésima novena. Coberturas basadas en garantías reales o instrumentos similares.
Norma cuadragésima. Coberturas basadas en garantías personales.
Norma cuadragésima primera. Derivados de crédito.
Subsección 3. Requisitos para la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Norma cuadragésima segunda. Requisitos generales.
Norma cuadragésima tercera. Requisitos específicos de las coberturas basadas en garantías reales o instrumentos similares.
Norma cuadragésima cuarta. Requisitos específicos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito.
Subsección 4. Efectos de la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Norma cuadragésima quinta. Disposiciones generales.
Norma cuadragésima sexta. Efectos de las coberturas basadas en garantías reales o instrumentos similares.
Norma cuadragésima séptima. Efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito.
Subsección 5. Tratamiento de los desfases de vencimiento.
Norma cuadragésima octava. Disposiciones generales.
Norma cuadragésima novena. Determinación del vencimiento.
Norma quincuagésima. Valoración de las coberturas.
Subsección 6. Combinaciones de técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Norma quincuagésima primera. Combinaciones de técnicas en el Método estándar.
Norma quincuagésima segunda. Combinaciones de técnicas en el Método IRB.
Sección cuarta. Titulización.
Subsección 1. Disposiciones generales.
Norma quincuagésima tercera. Definiciones.
Norma quincuagésima cuarta. Ámbito de aplicación.
Norma quincuagésima quinta. Transferencia significativa del riesgo.
Norma quincuagésima sexta. Transferencia efectiva del riesgo.
Norma quincuagésima séptima. Efectos de la aplicación de las normas sobre titulización.
Norma quincuagésima octava. Apoyo implícito y sus efectos.
Subsección 2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
Norma quincuagésima novena. Disposiciones generales.
Norma sexagésima. Método estándar de titulización.
Norma sexagésima primera. Método IRB de titulización.
Norma sexagésima segunda. Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas.
Subsección 3. Requerimientos adicionales de recursos propios para titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada.
Norma sexagésima tercera. Disposiciones generales.
Norma sexagésima cuarta. Cálculo de los requerimientos adicionales de recursos propios.
Subsección 4. Requisitos, asignación del nivel de calidad crediticia y uso de las calificaciones crediticias externas en el ámbito de la titulización.
Norma sexagésima quinta. Requisitos de las calificaciones crediticias externas.
Norma sexagésima sexta. Correspondencia entre calificaciones crediticias externas y niveles de calidad crediticia.
Norma sexagésima séptima. Uso de las calificaciones crediticias externas.
Capítulo quinto. Tratamiento del riesgo de contraparte.
Sección primera. Disposiciones generales.
Norma sexagésima octava. Definiciones.
Norma sexagésima novena. Ámbito de aplicación.
Norma septuagésima. Tipos de derivados.
Sección segunda. Cálculo del valor de exposición.
Norma septuagésima primera. Métodos aplicables y combinación de métodos.
Norma septuagésima segunda. Método del riesgo original.
Norma septuagésima tercera. Método de valoración a precios de mercado.
Norma septuagésima cuarta. Método estándar.
Norma septuagésima quinta. Método de los modelos internos.
Sección tercera. Efectos de los acuerdos de compensación contractual sobre el riesgo de contraparte.
Norma septuagésima sexta. Acuerdos de compensación contractual admisibles.
Norma septuagésima séptima. Requisitos de admisibilidad.
Capítulo sexto. Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio.
Norma septuagésima octava. Métodos aplicables.
Norma septuagésima novena. Posición neta en cada una de las divisas y en oro.
Norma octogésima. Posiciones compensables y no compensables en divisas y en oro.
Norma octogésima primera. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Capítulo séptimo. Tratamiento de la cartera de negociación.
Sección primera. Disposiciones generales.
Norma octogésima segunda. Ámbito de aplicación.
Norma octogésima tercera. Composición de la cartera de negociación.
Norma octogésima cuarta. Requisitos de aplicación.
Norma octogésima quinta. Requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación.
Sección segunda. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.
Subsección 1. Riesgo de precio.
Norma octogésima sexta. Cálculo de la posición neta en un instrumento financiero y tratamiento de instrumentos concretos.
Norma octogésima séptima. Posiciones en renta fija.
Norma octogésima octava. Posiciones en acciones y participaciones.
Norma octogésima novena. Participaciones en instituciones de inversión colectiva incluidas en la cartera de negociación.
Norma nonagésima. Posiciones en materias primas.
Subsección 2. Riesgo de liquidación y entrega.
Norma nonagésima primera. Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega.
Subsección 3. Modelos internos.
Norma nonagésima segunda. Utilización de modelos internos: autorización del Banco de España.
Norma nonagésima tercera. Requisitos para la utilización de los modelos internos.
Norma nonagésima cuarta. Requerimientos de recursos propios en los supuestos de utilización de modelos internos.
Capítulo octavo. Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional.
Sección primera. Disposiciones generales.
Norma nonagésima quinta. Métodos aplicables: autorización del Banco de España y combinación de métodos.
Sección segunda. Cálculo de los requerimientos de recursos propios y requisitos para la aplicación de cada método.
Norma nonagésima sexta. Método del indicador básico.
Norma nonagésima séptima. Método estándar.
Norma nonagésima octava. Métodos avanzados.
Norma nonagésima novena. Efectos de los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo en caso de utilización de Métodos avanzados.
Norma centésima. Clasificación de las pérdidas por riesgo operacional en función del tipo de evento.
Capítulo noveno. Límites a los grandes riesgos.
Norma centésima primera. Definición de grandes riesgos y límites a la concentración.
Norma centésima segunda. Agregación y cálculo de exposiciones.
Norma centésima tercera. Excepciones a los límites.
Norma centésima cuarta. Riesgos con garantías personales y atribución de los riesgos.
Capítulo décimo. Gobierno interno de las entidades y auto-evaluación del capital.
Norma centésima quinta. Organización interna, gestión de riesgos y control interno.
Norma centésima sexta. Riesgo de tipo de interés del balance.
Norma centésima séptima. Proceso e informe de auto-evaluación del capital.
Norma centésima octava. Revisión y evaluación por el Banco de España.
Capítulo undécimo. Obligaciones de información al mercado.
Norma centésima novena. Disposiciones generales.
Norma centésima décima. Requerimientos generales de información.
Norma centésima undécima. Información sobre los recursos propios computables.
Norma centésima duodécima. Información sobre los requerimientos de recursos propios.
Norma centésima decimotercera. Información sobre los riesgos de crédito y de dilución.
Norma centésima decimocuarta. Información sobre el riesgo de mercado de la cartera de negociación.
Norma centésima decimoquinta. Información sobre el riesgo operacional.
Norma centésima decimosexta. Información sobre participaciones e instrumentos de capital no incluidos en la cartera de negociación.
Norma centésima decimoséptima. Información sobre el riesgo de tipo de interés en posiciones no incluidas en la cartera de negociación.
Capítulo duodécimo. Otras normas.
Norma centésima decimoctava. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia.
Norma centésima decimonovena. Autorización y comunicación de los créditos concedidos a cargos de administración de las entidades de crédito.
Norma centésima vigésima. Autorización de modelos internos y reglas generales sobre autorizaciones y presentación de solicitudes.
Capítulo decimotercero. Información periódica a rendir al Banco de España.
Norma centésima vigésima primera. Disposiciones generales sobre la información periódica a rendir.
Norma centésima vigésima segunda. Información periódica a rendir sobre recursos propios, requerimientos de recursos propios y grandes riesgos.
Norma centésima vigésima tercera. Información periódica a rendir sobre el riesgo de tipo de interés del balance.
Norma centésima vigésima cuarta. Información periódica a rendir por los conglomerados financieros y los grupos mixtos.
Disposiciones transitorias.
Disposición adicional única.
Disposición derogatoria.
Disposición final única.
Anejo 1.
Anejo 2.
ACRÓNIMOS FRECUENTEMENTE UTILIZADOS EN ESTA CIRCULAR
ABCP Programa de pagarés de titulización (del inglés Asset-backed commercial paper).
CBE Circular del Banco de España.
CDS Permuta de riesgo de crédito (del inglés Credit default swap).
CLN Bono vinculado a crédito (del inglés Credit-linked note).
EAD Exposición en caso de incumplimiento (del inglés Exposure at default).
ECAI Agencia de calificación externa de crédito (del inglés External credit assessment institution).
EE Exposición esperada.
EL Pérdida esperada (del inglés Expected loss).
EPE Exposición positiva esperada.
IAA Método de evaluación interna (del inglés Internal assessment approach).
IIC Instituciones de inversión colectiva.
IRB Método basado en calificaciones internas (del inglés Internal ratings-based).
LGD Pérdida en caso de incumplimiento (del inglés Loss given default).
M Vencimiento efectivo (del inglés Maturity).
PD Probabilidad de incumplimiento (del inglés Probability of default).
PYME Pequeña y mediana empresa.
RBA Método basado en calificaciones externas (del inglés Ratings-based approach).
SF Método basado en la fórmula supervisora (del inglés Supervisory formula).
SSPE Vehículo de finalidad especial de titulización (del inglés Securitisation special purpose entity).
TRS Permuta del rendimiento total (del inglés Total return swap).
PREÁMBULO
1. La presente Circular constituye el desarrollo final, en el ámbito de las entidades de crédito, de la legislación sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras dictada a partir de Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficiente de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, y que comprende también el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. Con ello se culmina también el proceso de adaptación de la legislación española de entidades de crédito a las directivas comunitarias 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), y 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito (refundición).
Como es bien sabido, las dos Directivas citadas han revisado profundamente, siguiendo el Acuerdo equivalente adoptado por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (conocido como Basilea II), los requerimientos mínimos de capital exigibles a las entidades de crédito y sus grupos consolidables.
El nuevo enfoque, que contiene dos nuevos pilares con los que dar soporte a las normas que aseguran la solvencia y estabilidad de las entidades, pretende, entre otras cosas, que los requerimientos regulatorios sean mucho más sensibles a los riesgos que realmente soportan las entidades en su negocio. Con ello no sólo han aumentado los riesgos cuya cobertura se considera relevante, como ocurre con el riesgo operacional, o las posibilidades de darles cobertura, especialmente a través de modelos internos que los miden; también han crecido, y de modo exponencial, los fundamentos y exigencias técnicas en que se basan los requerimientos, cuya complejidad es hoy muy superior a la del antiguo acuerdo de capitales del Comité de Basilea.
La complejidad técnica y el detalle en el que entran las nuevas reglas han aconsejado que la Ley y Real Decreto citados, como corresponde a normas de su rango, habiliten al Banco de España, como organismo supervisor, para la transposición efectiva de la Directiva en un amplísimo grado. De hecho, en muchos casos, aquellas normas sólo arbitran principios básicos, dejando al Banco el desarrollo completo de las, en muchos casos muy voluminosas, especificaciones establecidas en el articulado, y sobre todo en los diferentes anejos, de la Directiva.
Es por ello que la presente Circular es tan larga y compleja como lo son las Directivas de que trae causa, dado que, además, siguiendo un modelo que pretende facilitar la consulta y el cumplimiento de las normas aplicables, ha incluido en su texto, literalmente en muchos casos, buena parte de las disposiciones contenidas en el texto reglamentario dictado en desarrollo de la Ley 36/2007.
2. Además del ya exigido cumplimiento consolidado de los requerimientos de solvencia, las nuevas normas incorporan el cumplimiento de los requerimientos a nivel individual, tanto para matrices como para filiales españolas. No obstante, se prevé la posibilidad de que el Banco de España pueda eximirlas de esta obligación si se cumplen una serie de condiciones tendentes a garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales, y que los flujos y compromisos puedan circular con libertad dentro del grupo.
3. También es una novedad en España la aceptación, para las entidades de crédito, de las financiaciones subordinadas a plazo inferior a cinco años como recursos propio computable. Esta aceptación lo es sólo, como marca la Directiva 2006/49, con la finalidad de dar cobertura a los requerimientos de recursos propios para la cobertura de los riesgos de la cartera de negociación.
Debe igualmente resaltarse que, en el marco de la libertad de las autoridades nacionales de deducir ciertos elementos de los recursos propios que no se consideren realmente disponibles para atender las pérdidas del negocio, y aunque no sea una práctica generalizada entre los países de nuestro entorno, se ha limitado el cómputo, como recursos propios del grupo, de las participaciones en filiales que representen los intereses minoritarios presentes en las mismas, siempre que superen ciertos umbrales de significación y provengan de filiales sobre capitalizadas individualmente.
También en desarrollo de las habilitaciones conferidas por el Real Decreto 216/2008, y siguiendo los acuerdos que desarrolla Basilea II, se introduce un límite estricto, en su computabilidad como recursos propios básicos, para aquellas acciones o participaciones preferentes que incorporen incentivos a la amortización anticipada, por ejemplo, cláusulas de step-up. En sentido contrario, y en atención a su especial calidad, se amplían las posibilidades de cómputo, de ese tipo de instrumentos, cuando contengan factores que favorezcan la mayor capitalización de la entidad o grupo consolidable de entidades de crédito, como cláusulas de conversión obligatoria en acciones ordinarias.
Con todo ello se persigue que el capital y las reservas de las entidades de crédito y sus grupos sean el elemento predominante de sus recursos propios básicos.
4. En el terreno de los requerimientos de recursos propios mínimos por riesgo de crédito, y aunque se conserva la cifra tradicional del 8% de los activos ponderados por riesgo, las mayores novedades proceden de:
– La posibilidad de utilizar calificaciones internas y modelos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, consecuentemente, los requerimientos de capital resultantes. Tal vía queda sujeta a la autorización expresa del Banco de España, y a un detalladísimo conjunto de requisitos prudenciales y técnicos, relacionados fundamentalmente con la gestión de riesgos y la solidez de los controles internos de la entidad.
– Para las entidades que no usen dichos modelos, y que sigan por tanto el método estándar, la Circular determina las ponderaciones aplicables, al mismo tiempo que fija los requisitos que deben cumplir las agencias de calificación externas que se usan para determinar, en muchos casos, dichas ponderaciones. Estos criterios se basan, fundamentalmente, en la objetividad, independencia, transparencia, reputación y continua actualización de la metodología aplicada a precisar las diferentes calificaciones de riesgo.
– La ampliación de las técnicas de reducción de riesgos admisibles y, con extremo detalle, la de los posibles efectos de las mismas, en especial cuando se trata de coberturas imperfectas.
– Una regulación específica, y técnicamente muy compleja, de los requerimientos de recursos propios exigibles a las exposiciones de titulización, tanto para la entidad originadora como para cualquier otro participante en el proceso de titulización.
También es novedosa la ponderación que ahora se atribuye a los préstamos hipotecarios donde la cobertura es insuficiente, es decir, donde el préstamo supera el valor de la vivienda comprada con el préstamo. Los excesos sobre dicho importe se consideran de alto riesgo, internalizando la devastadora experiencia de otros países con las hipotecas subprime.
5. Siguiendo estrictamente la Directiva, se incorporan a nuestra regulación los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, que también son objeto de una detallada regulación con el fin de determinar los diferentes métodos de cálculo y los requisitos que las entidades han de cumplir para obtener la pertinente autorización para el uso de los métodos más avanzados de medición del riesgo.
La nueva regulación de la solvencia incluye también el establecimiento de un sistema de revisión supervisora con el fin de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos de las entidades y asegurar la efectiva correlación entre los riesgos asumidos por la entidad (incluso de los no contemplados directamente en la regulación). Este sistema incluye, además de una auto-evaluación, sujeta al control del Banco de España, del capital económico exigible, una evaluación expresa del riesgo de tipo de interés del balance.
En esta área, también se concretan los requisitos y condiciones en las que los entidades podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito, asegurando de esta forma un tratamiento consistente entre entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (sujetas a normas equivalentes dictadas en normas de superior rango).
6. Respecto al Pilar 3 del nuevo Acuerdo de Basilea, dedicado a normalizar y favorecer la divulgación al mercado de la información relevante para que éste pueda ejercer su disciplina, se determinan los contenidos mínimos del documento «Información con relevancia prudencial», que las entidades deberán publicar anualmente, con el fin de que sea comparable entre entidades, y se establecen los principios sobre los que debería fundamentarse la política de divulgación de la información de la entidad. La información a divulgar se centra en aspectos clave de su perfil de negocio, exposición al riesgo y formas de gestión del mismo.
7. En otras áreas de la regulación prudencial las novedades son menores, ya sea porque la nueva Directiva es menos innovadora, ya sea porque corresponden a aspectos, como los límites a los grandes riesgos, que aún están pendientes de revisión en el ámbito comunitario.
8. Finalmente, y como no podía ser de otro modo, la Circular incorpora la información prudencial reservada que periódicamente deben rendir al Banco de España las entidades y grupos sujetos. Tal información es homogénea con la que se exigirá en el marco del mercado único, dado que responde a un proceso de convergencia entre los diferentes países de la Unión Europea.
En consecuencia, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:
1. Lo dispuesto en esta Circular será de aplicación a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, tal y como se definen en el artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en adelante, la Ley 13/1985), y en los apartados 2, 3 y 9 de la NORMA SEGUNDA, así como a las entidades de crédito individuales de nacionalidad española, integradas o no en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito.
En el caso de los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, también se tendrán en cuenta, a los efectos de aplicar las normas de la presente Circular, las entidades financieras consolidables por su actividad en las que se posea una participación.
En el caso de las entidades de crédito individuales que no estén integradas en un grupo o subgrupo consolidable ni tengan entidades dependientes consolidables, la aplicación de las normas de la presente Circular se llevará a cabo sobre la base de los estados financieros que incluyan, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 13/1985, a las entidades financieras consolidables por su actividad en las que tengan participación.
A los efectos de este apartado, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20% de su capital o de sus derechos de voto, aunque no cumpla los requisitos para ser calificada contablemente como entidad asociada o multigrupo.
2. Con independencia de las normas de la presente Circular que sean exigibles a las entidades de crédito individuales que los integren, y sin perjuicio de lo que se indica en el penúltimo párrafo de este apartado, en el caso de los grupos a que se refiere la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA (en adelante, grupos de coordinación) que tengan como dominante a una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar, previa audiencia de las entidades interesadas, si están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en las normas españolas.
Caso de que se apreciase dicha equivalencia, así como en los grupos de coordinación que tengan como dominante a una entidad de crédito, u otra entidad financiera sujeta a supervisión en base consolidada, con domicilio en la Unión Europea, dicho grupo no quedará sujeto, en España, a supervisión en base consolidada.
En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a dicho grupo el régimen de supervisión consolidada previsto en la presente Circular, en el marco de lo establecido en el artículo 143 de la Directiva 2006/48/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, sin perjuicio de las facultades que otorga al Banco de España el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 13 de la Ley.
En el caso de que la misma entidad dominante de un tercer país lo sea también de otras entidades de crédito con sede en la Unión Europea, lo establecido en el párrafo precedente y el pronunciamiento del Banco de España a que se refiere el primer párrafo de este apartado sólo serán exigibles en el caso de que, aplicando analógicamente las reglas contempladas en el artículo 126 de la Directiva citada, corresponda al Banco de España la supervisión de dicho grupo de ámbito comunitario; en este caso, en el grupo de coordinación se integrarán también las restantes entidades de crédito (u otras consolidables por su actividad) que tengan su sede en algún país de la Unión Europea y sean también dependientes de la misma entidad extranjera.
Las decisiones a que se refieren los párrafos anteriores serán comunicadas a todas las entidades de crédito españolas y, en su caso, también a la entidad dominante extranjera y demás autoridades competentes implicadas, y a la Comisión Europea.
3. Cuando no se establezca un tratamiento diferenciado, en las normas siguientes el término entrecomillado “Entidad”» comprende los grupos consolidables de entidades de crédito, los subgrupos consolidables de las mismas y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos, incluidas las sucursales en España de entidades de crédito con sede en terceros países.
Por su parte, las expresiones entidad de crédito o entidad, vinculadas al cumplimiento de los requerimientos de recursos propios previsto en la presente Circular, se entenderán también referidas, cuando proceda según lo indicado en la NORMA CUARTA, a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito.
4. La NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA CUARTA de esta Circular será de aplicación a los conglomerados financieros en los que el Banco de España ejerza la función de coordinador y a los grupos contemplados en el artículo 2.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante Grupos Mixtos), en los que el Banco de España sea la autoridad responsable de la supervisión de su entidad obligada, según se define en la NORMA TERCERA.
5. Los requerimientos establecidos en la presente Circular no serán aplicables a las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otros países del Espacio Económico Europeo.
Tampoco serán exigibles los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, ni las obligaciones sobre riesgo de tipo de interés y autoevaluación del capital contenidas en el capítulo décimo, las exigencias previstas en el capítulo undécimo de la presente Circular, ni los límites a la concentración de riesgos, a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en terceros países cuando, previa decisión del Banco de España a solicitud motivada de la entidad, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que dicha entidad esté sujeta, en su país de origen, a requerimientos equivalentes a los establecidos en la materia por las directivas de la Unión Europea.
b) Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a esos efectos.
c) Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
d) Que, en caso de liquidación de la entidad de crédito, exista igualdad de tratamiento de los acreedores de la sucursal con el resto de los acreedores de la entidad.
e) Que haya reciprocidad en esta materia respecto de las sucursales de entidades de crédito españolas en el país de origen.
6. La solicitud que se menciona en el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
a) Certificación del compromiso del órgano de administración de la entidad de respaldar en todo momento a la sucursal.
b) Certificación de la autoridad supervisora correspondiente o, en su defecto, del órgano de administración de la entidad, del cumplimiento de los requisitos en cuestión. Esta certificación deberá actualizarse una vez al año, a más tardar tres meses después de la aprobación de las cuentas anuales.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, tendrán la consideración de entidades financieras consolidables, por su actividad, las siguientes:
a) Las entidades de crédito, que comprenderán: las españolas inscritas en los Registros Especiales del Banco de España; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores, cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea, y estén supervisados por las autoridades competentes de dichos países.
b) Las empresas de servicios de inversión, que comprenderán: las españolas inscritas en los registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, y los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en países distintos de los anteriores cuya actividad responda a la definición establecida en el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del mercado de valores, y estén supervisadas por las autoridades competentes de dichos países.
c) Las sociedades de inversión tal y como se definen en el artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones y las de fondos de titulización hipotecaria o de titulización de activos, cuyo objeto social sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las sociedades de capital riesgo y las gestoras de fondos de capital riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, entendiendo por tales aquéllas en que más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera, tal y como se definen en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero y que no estén controladas por una entidad de crédito.
g) Las entidades, cualquiera que sea su denominación, estatuto o nacionalidad, que ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
Las entidades financieras relacionadas en las letras c) a e), ambas inclusive, son las inscritas en sus correspondientes registros especiales a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Asimismo, y aunque no tengan la consideración de entidades financieras, serán consolidables por su actividad las sociedades instrumentales cuyo negocio suponga la prolongación del de una o más entidades financieras consolidables, incluido el arrendamiento que cumpla la definición de arrendamiento financiero de la norma trigésima tercera de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en lo que sigue, CBE 4/2004), o consista fundamentalmente en la prestación a dichas entidades de servicios auxiliares, tales como la tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
En el caso de una entidad tenedora de inmuebles, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en la prestación de servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50% o más de su patrimonio inmobiliario, valorado a precios de mercado, esté ocupado o utilizado por dichas entidades. En el resto de sociedades instrumentales, se entiende que su actividad consiste, fundamentalmente, en prestar servicios auxiliares a entidades del grupo consolidable cuando el 50% o más de su facturación, a precios de mercado, la realice con entidades de dicho grupo.
2. Los grupos consolidables de entidades de crédito son aquéllos formados por dos o más entidades consolidables por razón de su actividad, en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad dominante sea una entidad de crédito española.
b) Que la entidad dominante sea una entidad española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito, contando, al menos, con una filial (entidad de crédito dependiente) de nacionalidad española.
c) Que la entidad dominante sea una empresa española cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras (siempre que dicha actividad no sea la mencionada en la letra b) precedente), siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas participadas.
d) Que una persona física, una entidad dominante distinta de las indicadas en las letras anteriores, o un grupo de personas físicas o entidades que actúen sistemáticamente en concierto, controlen a varias entidades españolas consolidables por su actividad, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas participadas.
Se entenderá que la actividad principal de una entidad consiste en tener participaciones en entidades financieras, o en entidades de crédito, cuando, siendo una entidad incluida en la letra f) del apartado 1 de esta NORMA, más de la mitad de sus inversiones permanentes en acciones y otros tipos de valores representativos de participaciones sean en entidades financieras, o de crédito, respectivamente.
3. También se considerarán grupos consolidables de entidades de crédito aquéllos en los que dos o más entidades españolas consolidables por su actividad queden bajo una misma unidad de decisión por vías diferentes al control, siempre que al menos una de ellas sea una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras españolas sujetas a la misma unidad de decisión.
4. Para determinar si existe una relación de control, se atenderá a los criterios previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
La no inclusión entre las entidades controladas por el grupo, de una entidad financiera o sociedad instrumental consolidable por su actividad, en la que se posea una participación en el sentido indicado en el apartado 1 de la NORMA PRIMERA, deberá justificarse ante el Banco de España con, al menos, un mes de antelación a la correspondiente declaración de recursos propios. Si el Banco de España considerara insuficientes las razones alegadas, lo hará saber a la entidad, a efectos de que la incluya en su consolidación.
Cuando una entidad financiera, cuyo control corresponda a una de las entidades incluidas en el grupo consolidable de entidades de crédito, pudiera integrarse simultáneamente en otro grupo consolidable de entidades financieras no consolidable con la “Entidad”, la entidad obligada podrá solicitar al Banco de España su exclusión del grupo consolidable de entidades de crédito y su inclusión en el otro grupo consolidable de entidades financieras. El Banco de España decidirá previo informe favorable de las restantes autoridades supervisoras implicadas. Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, dicha entidad podrá ser excluida del grupo consolidable de entidades de crédito.
Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables por su actividad, respecto de las que no exista una relación de control, tal y como se define en el párrafo primero de este apartado, pero en las que una «Entidad» tenga una participación de, al menos, el 20% del capital o de los derechos de voto, se integrarán contablemente con la «Entidad», mediante consolidación proporcional, cuando estén gestionadas conjuntamente por la «Entidad» con otra u otras personas o entidades, independientemente del método utilizado en los estados financieros públicos.
5. En los supuestos a), b) y c) del apartado 2 de esta NORMA, en el grupo consolidable se integrarán todas las entidades financieras consolidables por su actividad, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o país donde desarrollen sus actividades.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de esta NORMA, en los supuestos contemplados en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de la misma, el grupo consolidable de entidades de crédito estará compuesto por:
a) Las entidades financieras consolidables por su actividad de nacionalidad española controladas, o sujetas a la misma unidad de decisión, por las personas o entidades citadas en dicha letra, bien directamente, bien a través de una entidad cuya actividad principal consista en tener acciones o participaciones, o a través de entidades no consolidables por razón de su actividad.
b) Todas las filiales, nacionales o extranjeras, de las entidades financieras mencionadas en la letra a) que sean consolidables por razón de su actividad.
En cualquier caso, las entidades consolidables se incluirán aun cuando la participación en ellas se ostente a través de filiales no consolidables por su actividad.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 de esta NORMA y en el apartado 2 de la NORMA PRIMERA, cuando una «Entidad» esté, a su vez, dominada por una o más entidades extranjeras, con sede en algún país miembro de la Unión Europea, cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito o entidades financieras, sin que ninguna de ellas tenga su misma nacionalidad, la entidad dominante y sus restantes filiales consolidables, cualquiera que sea su nacionalidad, integrarán un grupo consolidable de entidades de crédito, a efectos de esta Circular, siempre que se esté en presencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que las entidades de crédito de nacionalidad española sean las únicas filiales de esa naturaleza en el ámbito comunitario.
b) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las autoridades competentes españolas y las de esos otros países, incluyendo el país de sede de la entidad dominante, en virtud del cual se asigne la competencia de supervisión en base consolidada a las autoridades españolas.
c) Que, existiendo entidades de crédito filiales españolas y de otros países comunitarios, en ausencia del acuerdo al que se hace referencia en la letra b) anterior, la entidad de crédito del grupo con balance más elevado tuviese nacionalidad española o, si los totales de balance fuesen iguales, fuera española la entidad de crédito autorizada en primer lugar.
7. Las participaciones a considerar en la definición de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito serán las existentes en la fecha a la que se refieran los estados contables consolidados, cualquiera que haya sido su permanencia en las carteras de las entidades del grupo. Igual criterio se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto.
8. Tendrá la consideración de subgrupo consolidable de entidades de crédito el formado por una o más entidades de crédito y, en su caso, sus filiales consolidables, que se integren en un grupo consolidable de entidades financieras sometido a la supervisión de una autoridad supervisora española distinta del Banco de España.
Serán, en su caso, de aplicación a los subgrupos consolidables de entidades de crédito las reglas sobre alcance de la consolidación establecidas en esta NORMA.
9. Las entidades financieras y sociedades instrumentales consolidables integrantes de los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito consolidarán entre sí sus estados contables, según lo dispuesto en la CBE 4/2004, atendiendo en especial a lo indicado en su norma sexagésima novena.
Todo grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito dispondrá de una entidad obligada que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones con el Banco de España, tales como elaborar y remitir documentación o informaciones referidas al grupo o subgrupo, atender los requerimientos y facilitar las actuaciones inspectoras del Banco de España, y las demás que se prevean en esta Circular, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las demás entidades integrantes del grupo o subgrupo, y de que el Banco de España pueda dirigirse directamente a las entidades que lo integren.
La entidad obligada de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, o de un grupo mixto, será la entidad de crédito dominante. Cuando no exista, el grupo propondrá al Banco de España una entidad de crédito de las que lo formen como entidad obligada.
Si el Banco de España no se opone en el plazo de un mes, dicha entidad se entenderá designada. No obstante, el Banco de España podrá designar otra cuando la propuesta no asegure el cumplimiento de las funciones propias de la entidad obligada, o designar directamente a la obligada en ausencia de propuesta.
1. Las «Entidades» deberán mantener, en todo momento, un volumen suficiente de recursos propios computables, según se definen en la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, para cubrir la suma de:
a) La exigencia por riesgo de crédito y de dilución, determinada conforme a lo establecido en el capítulo cuarto de esta Circular, respecto de todas sus actividades, con excepción de la correspondiente a la cartera de negociación.
b) La exigencia por riesgo de contraparte, según lo establecido en el capítulo quinto de esta Circular, y por riesgo de posición correspondiente a la cartera de negociación, conforme a lo establecido en el capítulo séptimo de esta Circular.
c) La exigencia, respecto de todas sus actividades, por riesgo de cambio y de la posición en oro, en función de la posición global neta en divisas y de la posición neta en oro, establecida en el capítulo sexto de esta Circular.
d) La exigencia por riesgo operacional determinada, en relación con todas sus actividades, conforme a lo establecido en el capítulo octavo de esta Circular.
2. Las «Entidades» deberán, además, cumplir los límites a los grandes riesgos establecidos en la NORMA CENTÉSIMA PRIMERA.
3. Las «Entidades» deberán cumplir igualmente con las obligaciones sobre gobierno corporativo interno, auto-evaluación del capital y medición del riesgo de tipo de interés que se contienen en el capítulo décimo de la presente Circular.
4. Las «Entidades» habrán de cumplir, asimismo, las obligaciones de información al mercado previstas en el capítulo undécimo de la presente Circular.
No obstante, cuando la «Entidad» se integre a su vez en un grupo cuya entidad dominante sea otra entidad de crédito, u otra entidad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito o entidades financieras, sujeta a supervisión en base consolidada por parte de las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, la «Entidad» no vendrá obligada a divulgar la información prevista en dicho capítulo, salvo cuando la «Entidad» sea, o integre, una entidad de crédito española importante, en cuyo caso estará obligada a divulgar las informaciones previstas en las NORMAS CENTÉSIMA UNDÉCIMA y CENTÉSIMA DUODÉCIMA de la presente Circular, así como aquellas otras de carácter cualitativo, previstas en el citado capítulo, en las que exista divergencia con relación a las que, a nivel consolidado, divulgue el grupo al que pertenece. A estos efectos, se considera que una entidad de crédito española es importante, bien de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de la supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, bien porque sus acciones coticen en algún mercado o sistema organizado de negociación de valores, o bien porque, en términos individuales o subconsolidados, así lo decida expresamente el Banco de España, mediante decisión motivada, en función de su tamaño, de las características de sus actividades, de su perfil de riesgo o de cualquier otra circunstancia que la confiera especial importancia en el mercado español.
Los grupos a los que se refiere la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA podrán ser excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado cuando el Banco de España, a solicitud motivada de la entidad obligada del mismo, considere que la información agregada no aporta valor adicional a la individual o subconsolidada facilitada por las entidades del grupo o, en su caso, por su entidad dominante.
5. Las «Entidades» deberán igualmente cumplir con las medidas que el Banco de España pueda adoptar cuando una entidad no cumpla con las exigencias contenidas en el título segundo de la Ley 13/1985, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la «Entidad».
1. El cumplimiento por un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito de los requerimientos establecidos en la NORMA CUARTA no eximirá de su cumplimiento, individual y, en su caso, subconsolidado, a las entidades de crédito que dependan directamente de las personas o entidades que controlen o dirijan un grupo con la estructura prevista en la letra d) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA o de los mencionados en su apartado 3.
La consolidación proporcional de una entidad de crédito no la exime del cumplimiento individual o subconsolidado de los requerimientos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 de la NORMA CUARTA.
2. Toda entidad de crédito española filial en un grupo consolidable de entidades de crédito que responda a las características descritas en las letras a), b) y c) del apartado 2 de la NORMA SEGUNDA deberá cumplir individualmente, o de forma subconsolidada conforme se indica en el apartado 3, con las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de la NORMA CUARTA y las relativas al gobierno corporativo interno a que se refiere el apartado 3 de la misma NORMA, a menos que el Banco de España, a solicitud motivada suscrita conjuntamente por la propia entidad y su matriz (entidad dominante), la exima de tales obligaciones, siempre que:
a) La matriz posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la entidad de crédito o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración.
b) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los prácticos, deberá aportar declaración expresa del órgano de administración de la filial, considerando poco previsible su existencia actual o futura.
c) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial.
d) Los riesgos de terceros con la filial sean poco significativos, o la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial. A estos efectos:
i) Se entenderán como poco significativos los riesgos de terceros con la filial que no excedan del 5% de los del grupo, medidos como media de los mantenidos en los últimos tres años, siempre que en el último año no excedan del 10% de aquéllos. No obstante, el Banco de España podrá aceptar, a solicitud del grupo, un porcentaje mayor atendiendo a las características del colectivo acreedor de la filial y a la importancia de la participación de accionistas minoritarios en la filial.
ii) La garantía deberá tener carácter indefinido, ser solidaria y, bien reflejarse en los Estatutos de la matriz, bien haber sido declarada mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas u órgano equivalente y hecha pública al mercado. No obstante, en el caso de los establecimientos financieros de crédito bastará una declaración pública del Consejo de Administración de la matriz indicando los términos en que establece dicha garantía. En todo caso, la retirada de tal garantía requerirá de un preaviso mínimo de un año, y deberá ser comunicada al Banco de España, tres meses antes de su anuncio, y al mercado. El Banco de España, en atención a las circunstancias de cada caso, podrá indicar la forma que dicho anuncio deba adoptar.
En el caso de que la filial sea a su vez matriz de una entidad sujeta a supervisión por cualquier autoridad española que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control, o posea una participación en dichas entidades en el sentido indicado en el apartado 1 de la NORMA PRIMERA, el Banco de España, antes de tomar la decisión a que se refiere el primer párrafo de este apartado, oirá a las autoridades interesadas.
En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA.
La decisión de exención del Banco de España podrá incluir las medidas que considere necesarias para asegurar una adecuada distribución de los riesgos y fondos propios del grupo afectado.
3. Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 precedente se cumplirán en forma subconsolidada cuando la entidad de crédito española filial tenga a su vez, como filial en un estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, a una entidad de crédito o una entidad financiera que lleve a cabo las actividades propias de las empresas de servicios de inversión o sociedades gestoras mencionadas en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA.
4. En el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito filiales y en los demás exigibles conforme a los apartados 2 y 3 precedentes, no se tendrán en cuenta:
– Las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la NORMA NOVENA, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto.
– Las exposiciones mencionadas en el apartado 4 de la NORMA DECIMOQUINTA.
5. Todo banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito que sea entidad dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito deberá cumplir con las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de la NORMA CUARTA, con los límites a la concentración de riesgos indicados en el apartado 2 de la misma NORMA y con las obligaciones de gobierno corporativo interno mencionadas en el apartado 3 de la misma NORMA, en la forma que se indica a continuación.
a) Se integrarán junto a la matriz, previa comunicación al Banco de España, las filiales instrumentales cuyas exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, lo sean respecto a aquélla y las sociedades del grupo cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones (salvo que se trate de filiales de otras entidades de crédito del grupo), en las que, además:
– La matriz dominante posea, directa o indirectamente, más del 50% de los derechos de voto de la filial, o tenga el derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración.
– No exista, ni se prevea que pueda existir, impedimento práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz; para acreditar el cumplimiento de este requisito, en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, deberá aportar declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura.
– Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial.
b) El cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles:
– No tendrán en cuenta las deducciones de los recursos propios mencionadas en el apartado 4 de la NORMA NOVENA, sin perjuicio de la ponderación de los activos no deducidos con arreglo a las normas del capítulo cuarto, ni las exposiciones sobre instrumentos computables como recursos propios, a que se refiere el apartado 4 de la NORMA DECIMOQUINTA.
– Los instrumentos computables como recursos propios que mantengan, directa o indirectamente, frente a cualquier empresa del grupo, se ponderarán al 370%.
c) En el cálculo de los límites a los grandes riesgos no se tendrán en cuenta las exposiciones frente a otras entidades del grupo.
d) En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés, se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España, a solicitud motivada suscrita conjuntamente por la entidad matriz y las entidades de crédito filiales, podrá eximir a la matriz del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUARTA, siempre que:
a) No exista, ni sea previsible que exista, impedimento alguno práctico o jurídico relevante para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivas a la empresa matriz. Para acreditar el cumplimiento de este requisito en lo que se refiere a eventuales impedimentos legales, la entidad deberá aportar, en el caso de entidades filiales españolas o domiciliadas en la Unión Europea, dictamen jurídico suficiente y, respecto a los impedimentos prácticos, declaración expresa de su órgano de administración, considerando poco previsible su existencia actual o futura; en el caso de filiales en terceros países, se exigirán, además, declaraciones, en el mismo sentido, de las autoridades competentes del país donde esté domiciliada la filial y del órgano de administración de la filial.
b) Los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos del grupo consolidado incluyan a la matriz.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España, por razones de supervisión prudencial, podrá limitar la aplicación de la exención prevista en este apartado, total o parcialmente, sólo a alguna de las exigencias contempladas en su primer párrafo.
En lo que se refiere a las obligaciones de medición del riesgo de tipo de interés se estará a lo que indica la NORMA CENTÉSIMA SEXTA.
La decisión de exención del Banco de España podrá incluir las medidas que considere necesarias para asegurar una adecuada distribución de los riesgos y fondos propios del grupo afectado.
1. En orden al cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 13/1985, se consideran entidades financieras sometidas por naturaleza a requerimientos de recursos propios de distinta clase de los de las entidades de crédito: las empresas de servicios de inversión y las sociedades gestoras españolas, recogidas en las letras b), d) y e) del apartado 1 de la NORMA SEGUNDA.
2. Los recursos propios computables de un grupo consolidable de entidades de crédito, definidos de acuerdo con la NORMA SÉPTIMA de esta Circular, en el que se integren entidades financieras de las citadas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para que el grupo consolidable de entidades de crédito alcance los requerimientos de recursos propios mínimos señalados en el apartado 1 de la NORMA CUARTA.
b) La suma de los siguientes requerimientos:
– Los que específicamente sean exigibles, individualmente o de forma subconsolidada, a las entidades financieras citadas en el apartado 1 de esta NORMA. A estos efectos, los elementos de los recursos propios que, con arreglo a sus normas específicas, sean computables para alguna de las entidades individuales o subgrupos de entidades, y que no lo sean para las de crédito, se deducirán de los requerimientos exigibles a esas entidades individuales o subgrupos, hasta donde dichos requerimientos alcancen; las deducciones en los recursos propios que deban efectuarse según sus propias normas, pero no según la NORMA NOVENA de esta Circular, se sumarán a los citados requerimientos.
– Los establecidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, aplicados a las restantes entidades del grupo, con la particularidad que, para las sociedades de inversión y de capital riesgo, se indica en el apartado siguiente.
3. Cuando en un grupo consolidable de los contemplados por el apartado 2 existan una o más sociedades españolas de inversión o de capital riesgo, a la magnitud mencionada en la letra b) del apartado precedente se sumará, cuando sea positiva, la diferencia que exista entre el capital mínimo de constitución de dichas sociedades y la cuantía que resulte de aplicar a la sociedad, individualmente, los requerimientos de recursos propios de las entidades de crédito exigidos en el apartado 1 de la NORMA CUARTA de esta Circular.
4. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, y para el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las sociedades de inversión y de capital riesgo, previstos en el apartado 3, no se tendrán en cuenta los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos que, por corresponder a relaciones internas del grupo, no figuren en los estados consolidados.
Sin perjuicio de lo establecido en las NORMAS QUINTA y SEXTA, los recursos propios computables de las entidades de crédito y sus grupos y subgrupos estarán constituidos por los elementos relacionados en la NORMA OCTAVA, netos de las deducciones contempladas en la NORMA NOVENA y de los excesos sobre los límites de cómputo a que se refiere la NORMA UNDÉCIMA.
1. Los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:
a) El capital social de las sociedades anónimas, incluidas las primas de emisión desembolsadas y excluida la parte del mismo contemplada en la letra h) siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
En el caso de las cooperativas de crédito, el capital estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados, con independencia de que se contabilicen o no como capital con naturaleza de pasivo financiero, y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
– Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos positivos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.
– Su duración será indefinida.
– Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del número 4 del artículo séptimo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.
b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y de su Confederación.
Son reservas efectivas y expresas las generadas con cargo a beneficios, cuando su saldo sea acreedor, incluyendo en particular la cuenta de remanente prevista en la CBE 4/2004, y aquellos importes que, sin pasar por la cuenta de pérdidas y ganancias, se deban contabilizar, por cualquier concepto, en la cuenta de «resto de reservas», de acuerdo con la citada Circular.
También se clasificarán como reservas:
i) Los ajustes por valoración (plusvalías) por diferencias de cambio que surjan por aplicación de lo dispuesto en las normas decimoctava, a excepción de las mencionadas en el segundo párrafo de la letra d) siguiente, y en la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004.
ii) Los ajustes por valoración positivos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera, apartado 17, de la CBE 4/2004.
iii) El saldo que presente la cuenta de patrimonio que registra ciertas remuneraciones basadas en instrumentos de capital conforme establece la CBE 4/2004.
Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a reservas los resultados provisionales positivos que se vayan devengando en el ejercicio, con arreglo a los siguientes criterios:
– Cuando exista una decisión formal de aplicación de resultados del órgano de administración de la entidad, y siempre que las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores externos de la misma, se tomará la parte que en dicha decisión se prevea aplicar a reservas. Cuando dicha decisión gire sobre los resultados del ejercicio anterior, la parte que se decida aplicar a reservas podrá incorporarse retroactivamente a los recursos propios de cierre del ejercicio al que correspondan.
– En otro caso, se podrá incorporar a reservas, como máximo, el importe que resulte de aplicar a los resultados provisionales, netos de los impuestos previsibles, el porcentaje que hubiere representado la aplicación media a reservas de los últimos tres ejercicios cerrados respecto a los resultados después de impuestos, o, en caso de ser menor, el porcentaje del último ejercicio cerrado.
En todo caso:
– Los resultados provisionales deberán haber sido aprobados por el Comité de Auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias.
– La parte a incorporar deberá hallarse libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos, por dividendos o por dotaciones a la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o a los fondos sociales de las cooperativas de crédito.
En el caso de que la entidad sea originadora de una titulización, se excluirán de las reservas los beneficios, netos de provisiones y de eventuales impuestos, derivados de la actualización de ingresos futuros procedentes de los activos titulizados, en la medida que puedan servir de mejora crediticia de la operación de titulización. También se excluirán de las reservas el valor razonable de los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado y cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, que fueran computables antes de la entrada en vigor de la CBE 4/2004 o que resulten, como saldo acreedor, de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004, en tanto no se reclasifiquen como «resto de reservas» de acuerdo con dicha norma. Así como las reservas de revalorización resultantes de adquisiciones sucesivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de la norma cuadragésima tercera de la CBE 4/2004.
d) Los porcentajes que se indican a continuación de los importes brutos de las plusvalías (netas de minusvalías) que se contabilicen como ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta dentro del patrimonio neto. Dichos importes brutos estarán constituidos por el saldo acreedor (de conformidad con lo previsto en la CBE 4/2004) de cada una de las cuentas de los ajustes derivados de instrumentos de deuda o de capital, más la corrección impositiva aplicada para su integración en dichas cuentas:
– 35% de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en valores representativos de deuda.
– 45% de los importes brutos que hayan generado las plusvalías en los instrumentos de capital.
Las plusvalías citadas en el párrafo anterior que surjan en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable y cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán, asimismo, el componente de tipo de cambio.
En la medida en que las entidades no integren los porcentajes citados de estas plusvalías entre sus recursos propios computables, o las integren sólo parcialmente (sea porque sólo las computen para algunas participaciones o riesgos, sea porque sólo computen una parte del total de las plusvalías contabilizadas, sea por ambas circunstancias), el valor del activo o, lo que es lo mismo, la exposición a considerar, tanto a efectos de los requerimientos por riesgo de crédito como a efectos de las deducciones previstas en las NORMAS NOVENA y DÉCIMA o de los límites a los grandes riesgos, sólo tendrán en cuenta los importes brutos de las plusvalías que hayan contribuido a incrementar los recursos propios. Es decir, sólo se tendrá en cuenta la cantidad que resulte de multiplicar el importe total de las plusvalías contabilizadas por la proporción que representen las plusvalías efectivamente computadas sobre la totalidad que, como máximo, podrían haberse computado de acuerdo con esta letra. La posibilidad que contempla este párrafo será enteramente libre para las entidades, si bien deberá ser comunicada al Banco de España, mientas se mantenga, junto a las declaraciones de recursos propios computables previstas en el capítulo decimotercero, mediante un anejo con los cálculos y ajustes realizados al respecto.
Las plusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza, si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.
e) Cuando la entidad aplique el método IRB basado en calificaciones internas a que se refiere la sección segunda del capítulo cuarto, los siguientes elementos:
– El exceso que se produzca entre, de un lado, la suma de las correcciones de valor por deterioro de activos y de las provisiones por riesgos relacionados con las exposiciones calculadas de acuerdo con el método IRB (incluidos los ajustes de valor correspondientes a los descuentos sobre el valor de reembolso de elementos de balance adquiridos en situación de impago) y, de otro lado, las pérdidas esperadas correspondientes a las mismas, en la parte que no supere el 0,6% de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de acuerdo con el repetido método. A estos efectos, las exposiciones ponderadas no incluirán las correspondientes a renta variable.
– La suma de los saldos contables de la cobertura genérica correspondientes a las exposiciones titulizadas que, en virtud de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, hayan sido excluidas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones internas, en la parte que no supere el 0,6% de las exposiciones ponderadas que hubieran correspondido a dichas exposiciones de no haberse efectuado esa exclusión. En su caso, el exceso sobre el 0,6% se podrá considerar a los efectos de reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización.
f) El saldo contable de la cobertura genérica determinada de acuerdo con la CBE 4/2004 correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito de clientes, cuando éstos correspondan a carteras a las que se aplique el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto, en la parte que no exceda del 1,25% de los riesgos ponderados que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura. A estos efectos:
– Los activos titulizados que, en virtud de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, hayan sido excluidos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar establecido en la sección primera del capítulo cuarto recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido excluidos de dicho cálculo.
– Los riesgos deducidos de los recursos propios recibirán la ponderación que les hubiera correspondido si no hubieran sido sujetos a deducción.
El saldo contable de la cobertura mencionada que exceda del 1,25% antes citado se deducirá, según corresponda, a los efectos de calcular el valor de las exposiciones sujetas a ponderación o límites, de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, en proporción a su contribución a ella, o de las posiciones de titulización mantenidas.
g) Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles, siempre que, en caso de liquidación de la entidad, dichos bienes no deban separarse del resto del activo y destinarse a sus fines específicos.
A fin de dar cumplimiento a lo indicado en la letra a) del artículo 14.3 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, cuando se trate de inmuebles de uso polivalente, es decir, cuyas características físicas permitan su comercialización como activos no afectos a una exclusiva actividad sanitaria, educativa o deportiva, y siempre que estén destinados a uso propio, alquilados en condiciones de mercado, o cedidos de otro modo que permita su recuperación a corto plazo en caso de saneamiento general de la entidad, los inmuebles se valorarán, a estos exclusivos efectos, por su coste amortizado. En otro caso, los inmuebles se computarán, también a estos efectos, por el menor valor entre el coste amortizado y el valor razonable.
h) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra j) para las financiaciones subordinadas estándar, reguladas en la secciones quinta y sexta del capítulo IV del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
i) Las participaciones preferentes mencionadas en el artículo 7.1 de la Ley 13/1985 y emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la propia Ley, con independencia de su contabilización o no como pasivo financiero.
j) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. En los contratos y folletos de emisión quedará patente la condición de financiación subordinada para los acreedores. Sin perjuicio de los derechos que le conceda la legislación concursal, las cláusulas contractuales no podrán contemplar el vencimiento anticipado de la deuda a causa del propio impago de la financiación, o de otras deudas del emisor o de empresas de su grupo. Las financiaciones subordinadas podrán denominarse en cualquier moneda.
Estas financiaciones podrán ser de los tres tipos siguientes:
I. Estándar:
– Su plazo original no será inferior a cinco años, a contar desde su efectivo desembolso; si no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años, preaviso del que se informará inmediatamente al Banco de España. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
– No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada a opción del tenedor, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España. En el caso de que se contemplen incentivos a la amortización anticipada, tales como subidas del tipo de interés aplicable en caso de no llevarse a cabo la amortización a opción del emisor, el Banco de España, en el marco del proceso de verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente, podrá considerar la fecha de aplicación del incentivo como la relevante a efectos de determinar la duración del plazo original y para la aplicación del calendario de reducción de computabilidad a que se refiere el guión precedente. En el caso de que el instrumento prevea incentivos a la amortización que consistan en subidas del tipo de interés aplicable, se considerará la fecha de aplicación del incentivo como la duración efectiva del instrumento, siempre que el incremento del tipo de interés supere el máximo que haya fijado la Comisión Ejecutiva del Banco de España y que será hecho público. En tanto no se dicte tal resolución, el máximo será de 75 puntos básicos.
II. De duración indeterminada:
– No tendrán fecha de vencimiento. No obstante, previa autorización del Banco de España, el emisor podrá proceder al reembolso anticipado una vez transcurridos cinco años desde el desembolso de las financiaciones, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad. En el caso de que se contemplen incentivos a la amortización anticipada, tales como subidas del tipo de interés aplicable en caso de no llevarse a cabo la amortización a opción del emisor, ésta no podrá ejercerse antes de transcurridos 10 años desde la fecha de emisión, y el Banco de España, en el marco del proceso de verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente, podrá considerar la fecha de aplicación del incentivo como la relevante a efectos de determinar la duración efectiva del instrumento. En el caso de que el instrumento prevea incentivos a la amortización que consistan en subidas del tipo de interés aplicable, se considerará la fecha de aplicación del incentivo como la de duración efectiva del instrumento cuando el incremento del tipo de interés supere el máximo que haya fijado la Comisión Ejecutiva del Banco de España, que será hecho público. En tanto no se dicte tal resolución, el máximo será de 150 puntos básicos.
– Deberán contemplar la posibilidad (o la obligación, según decida el emisor) de diferir el pago de intereses en el caso de pérdidas al cierre del ejercicio inmediato anterior al del pago, o en el caso de que la entidad presente, durante más de un trimestre consecutivo, un déficit en el cumplimiento de sus requerimientos de recursos propios superior al 20%. Los intereses diferidos podrán (o deberán, según decida el emisor) pagarse cuando haya beneficios suficientes, cuando se elimine el déficit citado, cuando se pague un dividendo, en caso de amortización anticipada de la emisión, y cuando se disuelva el emisor.
– La deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad, aun cuando sea después de haberse agotado las reservas, y reducido a cero el capital ordinario, los Fondos vinculados a la emisión de cuotas participativas, y las acciones y participaciones preferentes. La parte de las financiaciones utilizada para absorber pérdidas podrá recuperarse por el acreedor cuando el emisor obtenga beneficios suficientes y cumpla, al menos durante dos años ininterrumpidos, sus obligaciones de solvencia.
III. A corto plazo.
– Su plazo original no será inferior a dos años a contar desde su efectivo desembolso, y no podrá contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado en cualquier momento si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización del Banco de España, que no podrá quedar condicionada o sujeta a incentivos u otras condiciones contractuales especificadas de antemano.
– Ni el principal ni los intereses podrán ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios, por mínimo que éste sea. La reanudación en el pago de intereses o el abono del principal serán comunicados al Banco de España al menos con un mes de antelación.
2. Los elementos recogidos en las letras a), h), i) y j) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada, neta, en su caso, de los gastos de emisión.
3. Las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 de esta NORMA deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.
b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable de los auditores externos de la misma, y comunicada dicha verificación al Banco de España; durante el ejercicio, y en tanto se produzca la verificación citada, las entidades podrán computar esos mismos elementos. En todo caso, deberán haber sido aprobados por el Comité de Auditoría u órgano equivalente una vez realizadas las verificaciones que estime necesarias.
c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.
4. En el marco de los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, y en orden a su inclusión entre los recursos propios de las entidades de crédito, las participaciones preferentes deberán contemplar, en sus condiciones de emisión, que:
a) En caso de que la entidad de crédito emisora, o el grupo encabezado por la entidad de crédito dominante de la filial a que se refiere el apartado b) de la citada disposición adicional, presenten un déficit de recursos propios superior al 20%, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50% de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en la presente Circular, los tenedores de las participaciones preferentes no podrán percibir remuneración alguna, ni siquiera cuando aquella entidad o grupo presenten beneficios distribuibles, salvo que el Banco de España autorice otra cosa al aprobar el programa de retorno a que se refiere el artículo 75 del Real Decreto 216/2008. En caso de que el déficit sea igual o inferior a dicho porcentaje, el pago de la remuneración quedará condicionado a la previa autorización del Banco de España. No obstante, si en cualquiera de esos dos casos se autoriza la distribución de dividendos a los accionistas, o pagos a los cuotapartícipes de las cajas de ahorros o socios de las cooperativas, podrán pagarse a los tenedores las remuneraciones canceladas hasta un máximo equivalente al de los dividendos pagados, previa verificación de su importe por el Banco de España.
b) En el caso de emisiones a través de una filial garantizadas por su entidad de crédito dominante, el depósito y la garantía a que se refiere el apartado b) de la citada disposición adicional, deberán tener, a efectos de prelación de créditos, el mismo rango que, para el emisor, tenga la emisión, y por ello habrán de situarse detrás de todos los acreedores, ordinarios o subordinados, de la entidad garante; en todo caso, los importes a liquidar por el garante a los tenedores de las participaciones preferentes en caso de liquidación o disolución del garante, o de sujeción del mismo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas, no excederán en ningún caso de los que se hubieran pagado con los activos del garante si las participaciones hubieran sido emitidas directamente por éste.
5. En los recursos propios computables de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se integrarán los siguientes elementos del balance consolidado:
a) El capital y las reservas de la entidad matriz, así como, en su caso, los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, que tengan carácter permanente.
b) Los elementos indicados en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 de esta NORMA que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.
c) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las sociedades del grupo consolidable, en la parte que se halle efectivamente desembolsada, excluida la parte que se les atribuya en las reservas de revalorización y en los ajustes por valoración incluidos en el patrimonio neto del grupo consolidable que deban ser tenidos en cuenta en la letra b) precedente.
d) Las reservas en sociedades consolidadas. Incluirán las reservas y pérdidas procedentes de la integración global y proporcional de las entidades consolidables que figuran contabilizadas dentro de la partida de reservas (pérdidas) acumuladas, las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de participación y las diferencias de cambio contabilizadas como ajustes por valoración de acuerdo con la norma quincuagésima primera de la CBE 4/2004.
Las reservas (pérdidas) en entidades valoradas por el método de la participación también se tendrán en cuenta en el caso de las entidades individuales a las que sea de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 1 de la norma sexagésima novena de la CBE 4/2004, y que, por tanto, deban remitir al Banco de España los estados reservados previstos para los grupos consolidables de entidades de crédito.
e) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, las participaciones preferentes, los valores análogos emitidos por empresas extranjeras y las financiaciones subordinadas, emitidas por la matriz o, en el caso de entidades filiales, sean o no instrumentales, cuando:
i) Estén efectivamente vinculadas, en la medida en que proceda, según el tipo de instrumento de que se trate, a la cobertura de las pérdidas o minusvalías de la entidad matriz del grupo o, si así lo autoriza expresamente el Banco de España, a las de una entidad de crédito española o de una sociedad o agencia de valores del grupo consolidable. En todo caso, las condiciones de la subordinación deberán quedar sujetas a la Ley española.
ii) Cumplan las restantes condiciones establecidas para su computabilidad en los apartados precedentes de esta NORMA, no sólo en relación a la entidad emisora, sino también respecto a la entidad del grupo mencionada en la letra precedente.
En especial, en el caso de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la emisión instrumental de valores garantizados por la matriz u otra entidad del grupo, las que emitan financiaciones subordinadas no podrán, simultáneamente, emitir acciones o participaciones preferentes, o instrumentos similares.
f) Las acciones sin voto, rescatables o preferentes, o valores análogos a las participaciones preferentes emitidos por empresas extranjeras, y las financiaciones subordinadas, cuyo emisor sea una entidad de crédito o una entidad financiera sometida por su naturaleza a requerimientos específicos de recursos propios, que, aunque no dispongan de las condiciones de la letra e) precedente, cumplan los siguientes requisitos:
i) La financiación sea computable como recursos propios de la propia entidad, según las normas específicas del país donde haya sido autorizada, y se trate de un país del Espacio Económico Europeo o de otro con requisitos equivalentes internacionalmente a los establecidos en las directivas comunitarias sobre esta materia. A tal fin, la entidad que solicite la verificación a que se refiere el apartado 6 siguiente deberá aportar dictamen jurídico suficiente.
ii) La financiación pueda ser efectivamente computada por la filial dentro de los límites que en cada caso establezcan las normas específicas del país donde haya sido autorizada.
iii) No den lugar a excesos significativos de recursos propios medidos sobre los requerimientos que la consolidación del emisor genere en el grupo. Salvo autorización expresa del Banco de España, se entenderá como exceso significativo el que supere el 25% de los citados requerimientos.
Además, la entidad matriz del grupo deberá comprometerse, en caso de eventual amortización anticipada (o de la solicitud de la misma al supervisor de la filial) de cualesquiera de estos elementos, a comunicarlo al Banco de España con al menos un mes de antelación (o inmediatamente, en caso de solicitud).
6. Los contratos o folletos de emisión de las acciones sin voto, rescatables o preferentes, de las participaciones preferentes, de valores análogos de entidades extranjeras y de las financiaciones subordinadas, se remitirán al Banco de España para su verificación, a fin de calificar su computabilidad como recursos propios, sean los del emisor o los del grupo consolidable, y su sujeción a los límites que se indican en la NORMA UNDÉCIMA.
En el caso de que la entidad emisora sea una entidad de crédito o una entidad financiera autorizada en otro país, se aportará a la documentación de la emisión, cuando exista, la calificación o asignación que, a los efectos citados en el apartado precedente, haya realizado la autoridad supervisora de dicho país.
El Banco de España verificará, igualmente, las condiciones de la vinculación prevista en el apartado 5.e) de la presente NORMA y, en particular, los contratos de depósito o financiación que se establezcan entre la entidad filial emisora de las acciones, participaciones o financiaciones subordinadas y la matriz o entidades destinatarias finales de los fondos captados en dichas emisiones, así como las condiciones de las garantías emitidas por las citadas entidades destinatarias respecto de los pagos que corresponda realizar a la filial emisora.
1. De los elementos de recursos propios recogidos en la NORMA precedente se deducirán:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación.
Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio, y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán asimismo el componente de tipo de cambio.
Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría.
También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.
b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo, que se hallen en poder de aquélla o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas; los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo, en particular los comprados a plazo y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, y las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable.
La deducción se aplicará sea cual sea la finalidad de la adquisición y aunque los valores adquiridos queden integrados en la cartera de negociación o la adquisición se produzca como consecuencia de una actividad de creación de mercado.
No obstante, no se aplicará lo indicado en los dos párrafos anteriores a las financiaciones citadas, siempre que se realicen en condiciones de mercado o se dirijan al personal de la entidad o grupo económico, y a las acciones adquiridas que lo sean como cobertura de otras operaciones de mercado, en la parte que el número total de las acciones afectadas por las transacciones mencionadas en este párrafo no supere el 1% del total de acciones del capital de la propia entidad adquirente o financiadora.
c) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la «Entidad» poseídos por entidades no consolidadas del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la «Entidad».
Cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la «Entidad» sea una filial no consolidada, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la «Entidad» en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora.
A los efectos de esta letra, para la obtención del porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo.
La deducción a que se refiere esta letra se calculará en base al valor por el que dichos recursos propios hayan sido computados en la «Entidad», sin perjuicio de aplicar, en su caso, el límite previsto en el párrafo primero de esta letra.
Se exceptúan de esta deducción las acciones, aportaciones y otros valores computables como recursos propios de una filial radicada en España, poseídos por su matriz extranjera o por cualquier entidad del grupo consolidable de la matriz, siempre que la filial esté sometida en origen a la supervisión en base consolidada de su matriz o del grupo a que ésta pertenezca, y dicha matriz y grupo lo estén a requerimientos de recursos propios en algún país del Espacio Económico Europeo o en otro con requerimientos internacionalmente equivalentes a los exigidos por las directivas comunitarias.
d) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.
e) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el apartado 1.º del artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.
Como alternativa a la deducción prevista en el párrafo anterior, las entidades podrán aplicar, mutatis mutandis, y previa comunicación al Banco de España, los métodos 2 y 3 contemplados en el Anejo I de la Directiva 2002/87/CE, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las entidades de inversión que pertenezcan a un conglomerado financiero y, consecuentemente, calcular la deducción, en vez de sobre el valor de la participación, sobre los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles a la empresa o entidad participada, en la proporción que corresponda según el tamaño de la participación.
f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren las letras precedentes d) y e) y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones.
g) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la «Entidad», calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este apartado.
h) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, el artículo 16 del Real Decreto y la NORMA siguiente de esta Circular.
i) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular:
– Los importes negativos que puedan resultar al restar las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales, bancos centrales y riesgos minoristas, para los riesgos de financiación especializada cuando la entidad no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para las estimaciones de la PD en la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular y para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, de las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos citados. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de la renta variable ni las exposiciones titulizadas, ni sus provisiones.
– Los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método PD/LGD para la cartera de participaciones permanentes o, en su caso y subsidiariamente, por el método simple para la cartera de disponibles para la venta, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular.
j) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250%, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos propios por activos titulizados.
k) Otros activos o riesgos que las entidades deduzcan con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CENTÉSIMA TERCERA por exceder de los límites a los grandes riesgos.
2. Sin perjuicio de lo indicado en las letras d) y f) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. No obstante, a efectos exclusivamente de esta NORMA, en el caso de la aplicación del método de la participación, se deducirán de esa valoración los resultados de la «Entidad» imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquélla.
3. Las entidades podrán, excepcionalmente, no practicar la deducción de elementos recogidos en las letras d) a g) del apartado 1 de esta NORMA, cuando las participaciones en otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades cuya actividad principal consista en tener acciones y participaciones en entidades de seguros, se mantengan temporalmente en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento de dicha entidad.
Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación deducible, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación.
La exclusión tendrá carácter transitorio y requerirá autorización expresa del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo.
También podrán excluirse las exposiciones que se traten en la forma prevista en el apartado 4 de la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA.
4. Para el cálculo de los recursos propios individuales o subconsolidados de las entidades sujetas a una supervisión en base consolidada o a una supervisión adicional por pertenecer a un conglomerado financiero, no deducirán los elementos contemplados en las letras d) a g) del apartado 1 de esta NORMA que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional.
5. Una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 2 de la NORMA UNDÉCIMA, los elementos recogidos en las letras d) a g), i) y j) del apartado 1 de esta NORMA se deducirán al 50% de los recursos propios básicos y de los de segunda categoría, según se definen en el apartado 1 de la NORMA UNDÉCIMA.
Las deducciones contempladas en las letras h) y k) del apartado 1 reducirán, hasta donde alcancen, los recursos propios de segunda categoría y, en caso de ser insuficientes, de los restantes.
Cuando el 50% de los elementos mencionados en el primer párrafo de este apartado, o las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, sean superiores a los recursos propios de segunda categoría, el exceso se deducirá de los recursos propios básicos.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, se deducirá de los recursos propios de las «Entidades» la mayor de las siguientes cuantías:
a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, de reaseguros, o de entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en la parte en que dicho importe total exceda del 60% de los recursos propios de la «Entidad» que ostente las participaciones.
b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan carácter de entidades financieras consolidables por su actividad o aseguradoras, de reaseguros, o de entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15% de los recursos propios de la «Entidad» que ostente las participaciones. A estos efectos, las empresas del propio grupo se tratarán de forma individual.
Para el cálculo de los recursos propios a estos efectos no se tomarán en consideración las deducciones previstas en las letras h) a k) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, ni el elemento de los recursos propios computables citado en la letra e) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, se entenderá que una «Entidad» ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:
a) Posea, al menos, el 10% de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de personas que actúen por cuenta de la «Entidad», y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona mediante un acuerdo escrito que vincule a las partes a seguir una estrategia común y duradera en la gestión de la participación; o bien,
b) Pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando, al menos, un 20% de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por la «Entidad» que ostente la participación.
3. Se excluyen de las deducciones establecidas en el apartado 1 de esta NORMA:
a) Las participaciones cualificadas que no revistan el carácter de inmovilizaciones financieras; en todo caso, tienen el carácter de inmovilización financiera las participaciones cualificadas que hayan permanecido más de seis meses en la cartera del grupo y las que presenten alguna traba o vinculación que impida su libre disposición.
b) Las participaciones adquiridas a causa de operaciones de asistencia financiera a empresas en crisis, siempre que:
– La operación afecte a una empresa en la que previamente la «Entidad», u otras entidades de su grupo económico, tuvieran una participación no inferior al 5% del capital, estuvieran implicadas de forma permanente en su gestión o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25%.
– La empresa haya sido declarada en concurso (o figura equivalente) o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.
– No existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la «Entidad» en la empresa en crisis.
Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación cualificada, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación.
La exclusión requerirá autorización del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo atendiendo al programa de saneamiento de la empresa, sin exceder en ningún caso los cuatro años.
c) Las participaciones cualificadas que procedan del aseguramiento de una emisión de valores, durante el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de los valores.
d) Las participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, siempre que haya un contrato escrito de mandato y no exista una participación cualificada en la misma empresa por parte de la «Entidad» o, en su caso, de otras empresas de su grupo económico.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Circular:
a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) e i) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, así como por las acciones sin voto que cumplan lo previsto en el apartado 5 de la presente NORMA, menos el importe del concepto a) del apartado 1 de la NORMA NOVENA y de las partidas incluidas en los conceptos b) y c) de este último apartado relativas a aquellos elementos.
De los recursos propios básicos se excluirán las participaciones preferentes, y las acciones sin voto a las que se refiere el párrafo anterior, que excedan del 30% de los recursos propios básicos, salvo que cuenten con cláusulas que aseguren su convertibilidad en capital ordinario a corto o medio plazo y en caso de saneamiento general de la entidad.
También se excluirán de los recursos propios básicos las participaciones preferentes, y las acciones sin voto ya citadas que, contando con incentivos a su amortización anticipada, bien se aparten de los parámetros que al efecto establece el apartado 5 siguiente, bien los respeten pero excedan del 15% de los citados recursos propios básicos.
En todo caso, el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas y de la demás deducciones citadas en las letras b) y c) del apartado 1 de la NORMA NOVENA que afecten directamente a dicho capital, deberán ser, en todo caso, predominantes, es decir, superiores al 50%, de los recursos propios básicos de la entidad de crédito.
b) Los recursos propios básicos de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el primer párrafo de la letra precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan con las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA que les afecten; en particular, de las reservas en sociedades consolidadas, se excluirá la parte que corresponda a reservas de revalorización.
De estos recursos propios básicos se excluirá, en su caso, el importe excedentario agregado de las participaciones representativas de intereses minoritarios correspondientes a acciones ordinarias, tal y como se define a continuación, en la parte que supere el 10% de los recursos propios básicos totales del grupo o subgrupo.
El importe excedentario agregado a que se refiere el párrafo anterior se determinará del siguiente modo:
– Sólo se tendrán en cuenta las filiales cuyos activos totales sean mayores al 1% de los activos totales consolidados, siempre que el importe de los recursos propios computables localizados en la filial exceda en, al menos, un 25%, sobre los requerimientos de recursos propios que la filial genere el grupo o subgrupo; además, las entidades obligadas de un grupo consolidable podrán solicitar al Banco de España excluir del cálculo a otras filiales de escasa significación para determinar dicho excedente agregado.
– El importe excedentario individual de cada filial se calculará atendiendo a la proporción que la participación minoritaria represente en el capital de la filial.
También se excluirán las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras que, aun cumpliendo lo previsto en el apartado 5 siguiente, excedan, al nivel de grupo o subgrupo, de los límites del 15%, 30% y 50% citados en el apartado anterior.
Para calcular las exclusiones a que se refieren los párrafos precedentes se comenzará por determinar el importe excedentario agregado ya citado y, una vez excluido éste, se aplicarán los límites del 15%, 30% y 50% por su orden.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta letra se aplicará igualmente para calcular los recursos propios computables de las entidades matrices a que se refiere el apartado 5 de la NORMA QUINTA y de las filiales que deban aplicar la subconsolidación a que se refiere el apartado 3 de la misma NORMA.
En todo caso, los recursos propios básicos del grupo o subgrupo deberán estar constituidos, de manera predominante, es decir, en más de un 50%, por el capital ordinario y las reservas, netos de pérdidas y de las demás deducciones que afecten a dicho capital y por las participaciones representativas de intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias y que no excedan del límite indicado anteriormente.
c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), d), e), f) y g), del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidos dentro de la letra a) precedente y por las acciones rescatables y financiaciones subordinadas cuya duración inicial no sea inferior a cinco años, netos de sus deducciones, es decir, de las partidas incluidas en los conceptos b) y c) del apartado 1 de la NORMA NOVENA relativas a esos elementos.
d) Los recursos propios de segunda categoría de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, siempre que cumplan, en su caso, las condiciones mencionadas en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA. En particular, incluirán la parte de las reservas consolidadas o de los intereses minoritarios que corresponda a reservas de revalorización.
e) Los recursos propios auxiliares de una entidad o grupo consolidable de entidades de crédito estarán integrados por las financiaciones subordinadas a corto plazo que tengan en circulación.
Las participaciones preferentes y las acciones sin voto o valores análogos emitidos por empresas extranjeras, que cumplan lo previsto en el apartado 4 de la presente NORMA, excluidas de los recursos propios básicos en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, podrán integrarse dentro de los recursos propios de segunda categoría, individuales o consolidados, dentro de los límites que indica el siguiente apartado.
2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de las entidades y grupos:
a) El exceso de las financiaciones subordinadas estándar y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la «Entidad».
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la «Entidad», en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado.
No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. En todo caso, el exceso de los recursos propios auxiliares respecto de las exigencias de recursos propios requeridos a la entidad por los riesgos de precio y de cambio, no se computará como recursos propios.
3. Las entidades podrán computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, los elementos en exceso de los límites establecidos en el apartado 2 de esta NORMA, previa autorización expresa del Banco de España. En la solicitud de autorización, las «Entidades» indicarán la cuantía y el plazo para el que la proponen, y las medidas previstas para regularizar la situación. El Banco de España podrá fijar cuantías o plazos inferiores a los propuestos.
4. Las acciones sin voto, o valores análogos emitidos por empresas extranjeras, que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, o participaciones preferentes, que incluyan incentivos a la amortización anticipada, podrán ser computables como recursos propios básicos, siempre que:
a) Quede acreditado que se van a destinar al mercado institucional, salvo cuando los emisores sean filiales extranjeras operativas.
b) Caso de incorporar un incremento del tipo de interés aplicable, vinculado al ejercicio de la opción de amortización anticipada concedida al emisor, y además de la sujeción del ejercicio de la opción a la previa autorización del Banco de España.
i) La opción no pueda ejercerse hasta que no hayan transcurrido 10 años desde la emisión.
ii) El incremento no podrá superar las cifras que determine la Comisión Ejecutiva del Banco de España atendiendo a las condiciones de mercado y de ejercicio de la opción. En tanto no se dicte tal resolución dicho incremento no podrá superar la mayor de estas cifras: 100 puntos básicos sobre el tipo inicial o, en caso de tipos referenciados, el 50% del diferencial inicial aplicable al índice de referencia.
iii) En caso de otro tipo de incentivos distintos al incremento mencionado anteriormente, las emisiones sólo podrán ser computables como recursos propios básicos previa autorización del Banco de España.
5. Del mismo modo, para ser computables como recursos propios básicos, las acciones sin voto emitidas por empresas españolas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas de la entidad emisora en caso de saneamiento general y en su liquidación.
b) Su duración será indeterminada, sin perjuicio de que el emisor pueda proceder a su reducción o amortización anticipada, si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad emisora, previa autorización del Banco de España.
c) No otorgarán derechos acumulativos al cobro de dividendos, lo que implica que no devengarán ni generarán dividendo alguno en caso de que la entidad emisora no disponga de beneficios distribuibles, y mientras tal situación se mantenga, ni en el supuesto indicado para las participaciones preferentes en la letra a) del apartado 4 de la NORMA OCTAVA.
Los valores análogos emitidos por filiales extranjeras deberán cumplir, mutatis mutandis, iguales requisitos, teniendo en cuenta su legislación mercantil.
Los requerimientos de recursos propios por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la NORMA CUARTA serán del 8% del total de las exposiciones de la entidad no deducidas de recursos propios, ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo, las entidades de crédito seguirán el método estándar contemplado en la sección primera de este capítulo o bien, si así lo autoriza el Banco de España, el método basado en calificaciones internas regulado en su sección segunda.
1. Se entiende por exposición, a los efectos de este capítulo, toda partida de activo y toda partida incluida en las cuentas de orden de la entidad de crédito que incorpore riesgo de crédito y que no haya sido deducida de los recursos propios.
2. Cuando se utilicen garantías reales o instrumentos similares para la cobertura del riesgo de crédito, el valor de la exposición garantizada podrá modificarse de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
3. En la medida que no constituyen exposiciones, no quedarán sujetos a ponderación las siguientes partidas de los estados reservados, individuales y consolidados a que se refiere la CBE 4/2004:
a) Dividendos pasivos exigidos a los accionistas.
b) Comisiones por garantías financieras.
c) Ajustes a activos financieros por macrocoberturas.
d) Activos fiscales, siempre que el plazo previsible de recuperación no exceda de 10 años.
e) Derivados de cobertura, sin perjuicio de su consideración a efectos de los capítulos quinto y séptimo y de su eventual utilización con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.
f) Los contratos de seguros vinculados a pensiones que hayan sido contabilizados en el activo exclusivamente por tener como contraparte a una entidad aseguradora con el carácter de parte vinculada, y que cumplan las restantes condiciones para ser considerados activos de un plan conforme a lo previsto en la CBE 4/2004.
4. Los inmuebles y los demás bienes o derechos que sean aplicación de la obra social de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito se ponderarán integrados en las categorías de riesgo que correspondan, netos de los fondos de esa naturaleza que no se integren entre los recursos propios de la entidad.
1. Atendiendo a su contraparte o a sus características, tal y como se indica en la presente sección, las entidades de crédito asignarán sus exposiciones al riesgo de crédito a alguna de las siguientes categorías:
a) Administraciones centrales y bancos centrales.
b) Administraciones regionales y autoridades locales.
c) Entidades del sector público y otras instituciones públicas sin fines de lucro.
d) Bancos multilaterales de desarrollo.
e) Organizaciones internacionales.
f) Instituciones, entendiéndose por tales las exposiciones frente a entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que no deban asignarse a otras categorías.
g) Empresas.
h) Minoristas.
i) Exposiciones frente a personas físicas o empresas garantizadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales.
j) Exposiciones en situación de mora.
k) Exposiciones de alto riesgo.
l) Bonos garantizados.
m) Posiciones en titulizaciones.
n) Exposiciones frente a instituciones y empresas con calificación crediticia a corto plazo.
ñ) Exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC).
o) Otras exposiciones.
2. Se incluirán en la categoría de exposiciones Minoristas, las que cumplan los requisitos siguientes:
a) Tener como contraparte a personas físicas o a pequeñas y medianas empresas (PYME), según se definen en el apartado 1 del artículo 2.º del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
b) Formar parte de un segmento del negocio que cuente con un número elevado de exposiciones con características similares que se ofrezcan públicamente y de manera masiva a la clientela, de modo que la diversificación que se produce reduzca sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de exposiciones.
c) Que el importe total de la deuda del cliente, o del grupo de clientes vinculados entre sí al pago de la deuda frente a la entidad de crédito, incluida cualquier exposición en situación de mora, no supere la cifra de un millón de euros. A efectos de calcular dicha cifra:
i) Se excluirán las cuentas de orden, así como las exposiciones garantizadas con inmuebles residenciales que se beneficien de una ponderación del 35% con arreglo a lo indicado en la NORMA siguiente.
ii) Se incluirá el valor actual de los pagos debidos por operaciones de arrendamiento financiero.
Los valores, ya sean de renta fija o de renta variable, no se incluirán en esta categoría y, por tanto, no se tendrán en cuenta a efectos de calcular la cifra que se indica en la letra c).
3. La categoría de Empresas comprenderá las exposiciones que no deban incluirse en otra categoría y que tengan como contraparte a cualquier tipo de empresario, incluso los empresarios individuales y las empresas sin ánimo de lucro.
1. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en cada una de las categorías de exposición previstas en la NORMA DECIMOCUARTA se realizará aplicando la siguiente fórmula:
Exposición ponderada por riesgo = ponderación de riesgo x valor de la exposición
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en la NORMA siguiente, en función de la categoría a la cual pertenezca la exposición y, cuando proceda, de su calidad crediticia. Dicha calidad crediticia se determinará usando como referencia, en los términos previstos en la subsección 3 de esta sección, las calificaciones crediticias de las agencias de calificación externa (ECAI) a que se refieren la NORMA DECIMONOVENA y siguientes; en el caso de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales podrán utilizarse también las calificaciones crediticias de las agencias de crédito a la exportación a que se refiere la NORMA DECIMOCTAVA.
3. Las exposiciones a las que la NORMA siguiente no atribuya una ponderación de riesgo concreta recibirán una ponderación del 100%.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el cálculo de sus requerimientos individuales por riesgo de crédito, las entidades de crédito podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones contempladas en la sección I del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban la normas para la formulación de las cuentas anuales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que la contraparte sea una entidad consolidable por su actividad sujeta a los requisitos prudenciales apropiados.
b) Que la contraparte esté incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito y se utilice el método de integración global.
c) Que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de calificación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito.
d) Que la contraparte esté establecida en España.
e) Que no exista actualmente, ni sea previsible que exista en el futuro, impedimento alguno de carácter material o jurídico a la inmediata transferencia de recursos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito. A tal fin deberán aportar al Banco de España la documentación a que se refiere la letra c) del apartado 2 de la NORMA QUINTA.
Lo dispuesto en este apartado no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones que puedan formar parte de los recursos propios de las entidades de crédito o sus grupos, de acuerdo con lo previsto en el capítulo tercero de la presente Circular.
5. Asimismo, y con igual excepción a la prevista en el último párrafo del apartado anterior, las entidades de crédito podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a sus exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que el sistema institucional de protección, sea a través de un acuerdo contractual o a través de un régimen legal de asignación de responsabilidades, las incluya y proteja y, en particular, garantice su liquidez y su solvencia cuando resulte necesario, a fin de evitar una situación concursal.
b) Que la contraparte sea una institución o una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa instrumental (tal y como se define en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA) sujeta a los requisitos prudenciales apropiados, esté establecida en España y siempre que pueda acreditarse que no existe impedimento material o jurídico alguno al reembolso de fondos a las entidades de crédito integradas en el citado sistema.
c) Que el sistema pueda otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos disponibles para ello de forma inmediata.
d) Que el sistema cuente con mecanismos adecuados, establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de los riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de todos los miembros individuales y del sistema en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades de vinculación entre las diferentes exposiciones. Además, el sistema debe controlar de manera específica y adecuadamente las exposiciones en situación de incumplimiento.
e) Que el sistema efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros.
f) Que el sistema elabore y publique una vez al año, ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema en su conjunto, ya un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema en su conjunto.
g) Que los miembros del sistema que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses.
h) Que se elimine la utilización múltiple de los elementos admisibles para el cálculo de los recursos propios, así como cualquier constitución inapropiada de recursos propios entre los miembros del sistema. A estos efectos, el sistema deberá contar con mecanismos de medición consolidada de sus recursos propios que permitan una evaluación de la adecuación de la solvencia que ofrece el sistema.
i) Que el sistema se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de negocio predominantemente homogéneo.
El Banco de España verificará, a solicitud de al menos dos tercios de las entidades que integren dichos sistemas, el cumplimiento de los requisitos anteriores y podrá condicionar la autorización de la aplicación de la ponderación del 0% indicada, a que las entidades acogidas al sistema queden vinculadas entre sí por las instrucciones vinculantes de los organismos de gestión del propio sistema a efectos de asegurar la liquidez y solvencia del mismo. Si la solicitud no ha sido resuelta transcurridos tres meses desde su presentación completa, las entidades podrán aplicar la ponderación indicada en este apartado a las demás entidades solicitantes.
A) Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales.
1. Las exposiciones frente a la Administración General del Estado, el Banco de España y las demás administraciones centrales y los bancos centrales de los restantes países del Espacio Económico Europeo, denominadas y financiadas en la moneda local del Estado miembro correspondiente, así como frente al Banco Central Europeo, se ponderarán al 0%.
2. Las restantes exposiciones de esta categoría se ponderarán al 100%, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado.
3. Cuando se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, tal y como se define en la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 1. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.
Cuadro 1
Nivel de calidad crediticia. |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo. |
0% |
20% |
50% |
100% |
100% |
150% |
4. Por su parte, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa realizada por una agencia de crédito a la exportación de las previstas en la NORMA DECIMOCTAVA, recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 2, en función de la prima mínima de seguro a la exportación (MEIP) a la que se encuentre asociada la referida calificación crediticia.
Cuadro 2
MEIP |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
Ponderación de riesgo. |
0% |
0% |
20% |
50% |
100% |
100% |
100% |
150 |
5. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados anteriores de esta NORMA a las exposiciones frente a su administración central y a su banco central que estén denominadas y financiadas en la moneda local de dicho tercer país, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones, siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas.
El Banco de España publicará en su página web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
B) Exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales.
6. Las exposiciones asignadas a esta categoría recibirán las ponderaciones de riesgo previstas en el número 18 de esta NORMA para la categoría de Instituciones.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.
8. Cuando las autoridades competentes de un país del Espacio Económico Europeo o de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea otorguen a las exposiciones frente a las administraciones regionales y autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones con esas administraciones regionales y autoridades locales; caso de que se trate de un tercer país, dicho tratamiento podrá aplicarse siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas.
El Banco de España publicará en su página web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
C) Exposiciones frente a entidades del sector público y otras instituciones públicas sin fines de lucro.
9. Las exposiciones frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, frente a las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de la Seguridad Social y frente al Instituto de Crédito Oficial, se ponderarán al 0%.
A estos efectos, el Banco de España hará pública una lista con todas las entidades del sector público que hayan de recibir el mismo tratamiento, en términos de ponderación de riesgo, que la Administración General del Estado. En tanto no se publique dicha lista, las entidades podrán utilizar a esos fines la clasificación relevante a efectos contables conforme a lo indicado en la CBE 4/2004 en relación con la sectorización de saldos.
10. Las exposiciones frente a los organismos autónomos y entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en el número 9 de esta NORMA, y frente a los organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades, recibirán la ponderación aplicable a la administración de la que dependan.
A estos efectos, el Banco de España hará pública una lista con todas las entidades del sector público que hayan de recibir el mismo tratamiento, en términos de ponderación de riesgo, que sus administraciones regionales o autoridades locales. En tanto no se publique dicha lista las entidades podrán utilizar a esos fines la clasificación relevante a efectos contables conforme a lo indicado en la CBE 4/2004 en relación con la sectorización de saldos.
11. Las restantes exposiciones asignadas a esta categoría recibirán una ponderación de riesgo del 100%, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado.
12. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, o que a las exposiciones frente a la respectiva administración central, las entidades de crédito podrán ponderar esas exposiciones de la misma manera.
13. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones frente a esas entidades del sector público, siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas.
El Banco de España publicará en su página web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
D) Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo.
14. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 50%, sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes de este apartado. A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro y el Banco Centroamericano de Integración Económica, se considerarán bancos multilaterales de desarrollo.
15. Cuando se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, se aplicará a las exposiciones la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 3. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.
Cuadro 3
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20% |
50% |
50% |
100% |
100% |
150% |
16. No obstante lo dispuesto en los números anteriores de este apartado, las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0%:
a) Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.
b) Corporación Financiera Internacional.
c) Banco Interamericano de Desarrollo.
d) Banco Asiático de Desarrollo.
e) Banco Africano de Desarrollo.
f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa.
g) Banco Nórdico de Inversiones.
h) Banco de Desarrollo del Caribe.
i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
j) Banco Europeo de Inversiones.
k) Fondo Europeo de Inversiones.
l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones.
m) Fondo Financiero Internacional para la Inmunización.
n) Banco Islámico de Desarrollo.
Asimismo, se asignará una ponderación de riesgo del 20% a la fracción no desembolsada del capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.
E) Exposiciones frente a organizaciones internacionales.
17. Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0%:
a) Comunidad Europea.
b) Fondo Monetario Internacional.
c) Banco de Pagos Internacionales.
Las restantes exposiciones frente a organizaciones internacionales recibirán una ponderación del 100%.
F) Exposiciones frente a instituciones.
18. Las exposiciones asignadas a la categoría de Instituciones se ponderarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si se dispone de calificaciones crediticias de una ECAI designada para las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en la que la institución se encuentre constituida, es decir, tenga su sede central, las exposiciones frente a dicha institución recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 4. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.
Cuadro 4
Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo de la exposición |
20% |
50% |
100% |
100% |
100% |
150% |
b) Si no se dispone de las calificaciones mencionadas en la letra anterior, las exposiciones se ponderarán al 100%, salvo que puedan integrarse dentro de la categoría M).
19. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las exposiciones frente a instituciones que tengan un vencimiento original inferior o igual a tres meses, y que no deban incluirse en el apartado M), recibirán una ponderación de riesgo del 20%; también recibirán dicha ponderación las exposiciones con vencimiento original superior cuyo vencimiento residual sea inferior o igual a tres meses, denominadas y financiadas en la moneda nacional del prestatario. Además, se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado 16 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA.
20. Las exposiciones frente a las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento se ponderarán como las exposiciones frente a instituciones; también se ponderarán de ese modo las exposiciones frente a otras entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito que, además, se encuentren sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a este último tipo de entidades; en este último caso, la aplicación de tal tratamiento se comunicará previamente al Banco de España indicando las razones que avalen tal decisión.
21. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 de la NORMA QUINTA, la ponderación de riesgo de las exposiciones que puedan formar parte de los recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos de acuerdo con lo previsto en el capítulo tercero de la presente Circular, o de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y sus grupos, será del 100%, a menos que se hayan deducido de los recursos propios.
22. Cuando una exposición frente a una institución revista la forma de reservas mínimas requeridas por el Banco Central Europeo o por el banco central de un Estado miembro, que deban mantenerse por la entidad de crédito, podrá ésta asignar a dicha exposición la ponderación de riesgo correspondiente a las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las reservas se mantengan de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos materiales a los previstos en dicho Reglamento.
b) Que en caso de concurso o insolvencia de la institución que mantenga las reservas, éstas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad de crédito y no puedan utilizarse para atender otras obligaciones de la institución.
G) Exposiciones frente a empresas.
23. Las exposiciones asignadas a esta categoría se ponderarán al 100% o con la ponderación asignada a la administración central de la jurisdicción en la que la empresa se encuentre constituida, es decir, donde tenga su sede central, si esta última fuera superior.
24. No obstante, cuando se disponga de una calificación crediticia externa de la empresa efectuada por una ECAI designada, la exposición recibirá la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 5. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.
Cuadro 5
Nivel de calidad |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20% |
50% |
100% |
100% |
150% |
150% |
H) Exposiciones frente a minoristas.
25. Las exposiciones asignadas a la categoría de Minoristas recibirán una ponderación de riesgo del 75%.
I) Exposiciones frente a personas físicas y empresas garantizadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales.
26. Las exposiciones frente a personas físicas y empresas garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales o comerciales se ponderarán de acuerdo con los números siguientes del presente apartado, salvo que puedan recibir una mejor ponderación atendiendo a la calificación crediticia de la contraparte o a otras garantías; caso de no ajustarse a lo determinado en ellos y no proceder su inclusión en las categorías minorista o empresas, recibirán una ponderación de riesgo del 100%.
I.1 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales.
27. Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, garantizadas por hipotecas sobre inmuebles residenciales que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35%, siempre que se cumplan, además, las siguientes condiciones:
a) Que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la situación económica del prestatario.
b) Que el riesgo de la entidad de crédito en relación con el prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento que este último pueda obtener del inmueble hipotecado, sino de su capacidad para reembolsar la deuda por otros medios. En particular, y en caso de inmuebles arrendados, el reembolso de la exposición no deberá depender sustancialmente de los flujos de caja generados por el inmueble que se utilice como garantía real.
c) Que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 54 y 55 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.
d) Que el crédito reúna las condiciones exigidas por la regulación española del mercado hipotecario para servir de garantía a la emisión de bonos o cédulas hipotecarias, y en especial las que exigen que el valor del inmueble sea superior, en la forma que allí se indica, al de la exposición, y que, en general, determinan que el valor del préstamo no exceda del 80% del valor de la garantía. En el caso de inmuebles radicados en el extranjero, se aplicarán las normas equivalentes que aseguren que el valor del inmueble sea sustancialmente superior al de la exposición.
Aquella parte del préstamo que no cumpla, en relación con el valor del inmueble, las condiciones a que se refiere la letra d) anterior, sin exceder del 95% de la garantía, se ponderará al 100%.
Caso de que el valor del préstamo supere al 95% del de la garantía, y el objeto del mismo sea la adquisición del inmueble o la consolidación de deudas del cliente, el exceso se tratará como una exposición de alto riesgo conforme a lo indicado en el apartado K) siguiente y recibirá, por tanto, una ponderación del 150%.
28. Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de inmuebles residenciales en las que la entidad de crédito ostente la condición de arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien arrendado, recibirán una ponderación de riesgo del 35%, siempre que el riesgo de la entidad de crédito se encuentre plenamente garantizado por su propiedad sobre el bien en cuestión.
29. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan eximido del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 27 para la aplicación del trato preferencial del 35%, las entidades de crédito podrán aplicar ese tratamiento preferencial, sin necesidad de cumplir dicho requisito, a las exposiciones garantizadas con hipotecas o derivadas de operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles residenciales situados en el territorio del Estado miembro que haya previsto la referida exención.
I.2 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales.
30. Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, garantizadas por hipotecas sobre oficinas o locales comerciales polivalentes situados en España recibirán una ponderación de riesgo del 50%, siempre que se cumplan, además, las siguientes condiciones:
a) Que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la situación económica del prestatario.
b) Que el riesgo de la entidad de crédito en relación con el prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento que este último pueda obtener del inmueble hipotecado, sino de su capacidad para reembolsar la deuda por otros medios. En particular, en caso de inmuebles arrendados, el reembolso de la exposición no deberá depender sustancialmente de los flujos de caja generados por el inmueble que se utilice como garantía real.
c) Que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 54 y 55 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.
d) Que el crédito reúna las condiciones exigidas por la regulación española del mercado hipotecario para servir de garantía a la emisión de bonos o cédulas hipotecarias y, además, que no supere el 60% del valor de tasación calculado con arreglo a las normas aplicables en dicho mercado.
Aquella parte del préstamo que no cumpla, en relación con el valor del inmueble, las condiciones a que se refiere la letra d) anterior, sin exceder del 80% de la garantía, se ponderará al 100%. Caso de que el valor del préstamo supere al 80% del de la garantía, y el objeto del mismo sea la adquisición del inmueble o la consolidación de deudas del cliente, el exceso se tratará como una exposición de alto riesgo conforme a lo indicado en el apartado K) siguiente y recibirá, por tanto, una ponderación del 150%.
31. Las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero relacionadas con oficinas u otros locales comerciales situados en sus territorios con arreglo a los cuales la entidad de crédito ostente la condición de arrendador y el arrendatario disponga de una opción de compra, recibirán una ponderación de riesgo del 50%, siempre que el riesgo de la entidad de crédito quede plenamente garantizado por su derecho de propiedad del bien en cuestión.
32. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro hayan previsto la aplicación de una ponderación de riesgo del 50% respecto de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en su territorio (dispensando o no del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 30) o derivadas de operaciones de arrendamiento financiero sobre ese tipo de inmuebles, las entidades de crédito podrán aplicar el tratamiento preferencial establecido en dicho Estado a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en el territorio del referido Estado miembro.
J) Exposiciones en situación de mora.
33. Las exposiciones que se encuentren en situación de mora, es decir, que lleven impagadas más de 90 días, recibirán una ponderación de riesgo del 150%, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado. No obstante, en el caso de que las correcciones de valor por deterioro específicas sean iguales o superiores al 20% de la exposición, bruta de dichos ajustes, recibirá una ponderación de riesgo del 100%. Para el cálculo de la exposición bruta sólo se tendrán en cuenta los importes dispuestos de la exposición.
Se asimilarán a las exposiciones en situación de mora los activos materiales adjudicados o recibidos en pago de las deudas resultantes de dichas exposiciones.
La prórroga o reinstrumentación de las operaciones no interrumpe su morosidad y, por tanto, no supondrá su clasificación en otra categoría de exposición distinta de la de esta letra, salvo que se acredite que existe una razonable certeza de que el cliente puede hacer frente a su pago en el calendario previsto o se aporten nuevas garantías eficaces a juicio del Banco de España, y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.
34. Los criterios establecidos en el número precedente no se aplicarán a las partes garantizadas de una exposición. Al objeto de definir la parte garantizada de una exposición en situación de mora, se considerarán elegibles las mismas garantías que las admitidas a efectos de reducción del riesgo de crédito en la sección tercera de este capítulo. En particular:
i) Las exposiciones garantizadas con hipotecas o las que constituyan arrendamiento financiero inmobiliario sobre inmuebles residenciales contempladas en el apartado I.1 de esta NORMA, netas de correcciones de valor por deterioro específicas, recibirán una ponderación de riesgo del 100% cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. No obstante, en el caso de que las correcciones de valor sean iguales o superiores al 20% de la exposición bruta de dichos ajustes recibirán una ponderación de riesgo del 50%.
ii) Del mismo modo, las exposiciones garantizadas con hipotecas o las que constituyan arrendamiento financiero inmobiliario sobre inmuebles comerciales citados en el apartado I.2 de esta NORMA netas de correcciones de valor por deterioro específicas, recibirán una ponderación de riesgo del 100% cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días.
K) Exposiciones pertenecientes a categorías regulatorias de alto riesgo.
35. Las participaciones en entidades de capital riesgo y las exposiciones de renta variable cuando la inversión no forme parte de una relación a largo plazo con el cliente, es decir, cuando no tenga carácter permanente a efectos contables, recibirán una ponderación de riesgo del 150%.
Recibirán, asimismo, esta ponderación las exposiciones consideradas como dudosas por razones distintas de la morosidad del cliente, las clasificadas como tales por tener el cliente saldos morosos superiores al 25% de los importes pendientes de cobro, y, en los préstamos hipotecarios a que se refieren los últimos párrafos de los números 27 y 30 de esta NORMA, la parte del préstamo que exceda del 95% o del 80% del valor del bien hipotecado, según sea éste residencial o comercial.
No obstante, las exposiciones citadas en los párrafos anteriores podrán recibir una ponderación del 100% cuando las correcciones de valor por deterioro específicas sean iguales o superiores al 20% de la exposición bruta de dichos ajustes.
L) Bonos garantizados.
36. Las exposiciones que se consideren bonos garantizados, de acuerdo a lo previsto en el número siguiente de este apartado, recibirán una ponderación de riesgo que estará en función de la ponderación que se asigne a las exposiciones no subordinadas y no garantizadas frente a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, de acuerdo con las siguientes correspondencias:
a) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 20%, la del bono garantizado será del 10%.
b) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 50%, la del bono garantizado será del 20%.
c) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 100%, la del bono garantizado será del 50%.
d) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 150%, la del bono garantizado será del 100%.
37. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por «bonos garantizados» los bonos, cédulas y participaciones hipotecarias a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, las cédulas territoriales reguladas en el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, así como los demás mencionados en el artículo 38.2.c) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, que se encuentren cubiertos por cualquiera de los siguientes activos, es decir, que cuenten con esos activos de forma que estén destinados exclusivamente, en virtud de una ley, a proteger a los tenedores de bonos frente a posibles pérdidas:
a) Exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de los países integrados en el Espacio Económico Europeo.
b) Exposiciones frente a, o garantizadas por:
– Administraciones centrales y bancos centrales de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que, de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, tengan asignada una calidad crediticia de nivel 1.
– Entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a instituciones o que las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, y que tengan asignada una calidad crediticia de nivel 1 en virtud de lo dispuesto en esta NORMA.
– Exposiciones incluidas en los apartados anteriores de esta letra que, de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, tengan asignada como mínimo una calidad crediticia de nivel 2, siempre que no superen el 20% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados.
c) Exposiciones frente a instituciones que, de acuerdo con lo dispuesto en esta NORMA, tengan asignada una calidad crediticia de nivel 1, siempre que no superen el 15% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados. El límite del 15% no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles a los titulares de los bonos garantizados, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.
No obstante lo anterior, las exposiciones frente a instituciones situadas en el Espacio Económico Europeo cuyo vencimiento original sea inferior o igual a 100 días podrán ser incluidas en este punto aunque tengan asignada una calidad crediticia de nivel 2 de acuerdo con lo previsto en esta NORMA.
d) Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación:
– Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:
(i) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
(ii) 80% del valor de las propiedades que sirven de garantía.
– Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles residenciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:
(i) Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.
(ii) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
(iii) 80% del valor de los inmuebles que sirven de garantía.
Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados.
El límite del 90% no será de aplicación, sin embargo, a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.
e) Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación:
– Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:
(i) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
(ii) 60% del valor de las propiedades que sirven de garantía.
– Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:
(i) Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.
(ii) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.
(iii) 60% del valor de los inmuebles que sirven de garantía.
Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los bonos garantizados.
El límite del 90% no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.
– Asimismo, se considerará que cumplen los requisitos previstos en esta letra los préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales cuando la relación entre el principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble y el valor de las propiedades que les sirven de garantía sea superior al 60% e inferior o igual al 70%, siempre que el valor total de las propiedades hipotecadas para cubrir los bonos garantizados supere en un 10%, como mínimo, el importe nominal de los bonos garantizados y que, además, los derechos de los titulares de los bonos cumplan los requisitos de certeza legal establecidos en las normas sobre reducción del riesgo de crédito establecidas en la sección tercera de este capítulo. Los derechos de los titulares de los bonos tendrán prioridad sobre la garantía real frente a cualquier otro acreedor.
f) Préstamos garantizados con buques, cuando los préstamos hipotecarios correspondientes, unidos a los restantes que tengan el mismo buque como garantía,no superen el 60% del valor del buque.
Por su parte, el límite del 20% a que se refieren las letras d) y e) de este apartado, en relación con los títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulación, no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que tales títulos no subordinados puedan asignarse al nivel de calificación crediticia de una ECAI reconocida que se corresponda con el nivel de calificación crediticia más favorable que dicha ECAI pueda asignar a los bonos garantizados.
M) Exposiciones correspondientes a posiciones o exposiciones de titulización.
38. La ponderación de riesgo de las posiciones de titulización, tal y como se definen en la sección cuarta de este capítulo se determinará de conformidad con lo dispuesto en dicha sección.
N) Exposiciones frente a instituciones y empresas con calificación crediticia a corto plazo.
39. Las exposiciones frente a instituciones y empresas respecto a las que se disponga de una calificación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada, y que no puedan recibir una ponderación mejor según lo indicado para la categoría F), recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 6. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA. Además, se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado 16 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA.
Cuadro 6
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20% |
50% |
100% |
150% |
150% |
150% |
Ñ) Exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC).
40. Las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100%, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado.
41. Cuando se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, estas exposiciones recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 7. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA.
Cuadro 7
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ponderación de riesgo |
20% |
50% |
100% |
100% |
150% |
150% |
42. Cuando una exposición en una IIC está asociada a exposiciones de alto riesgo, según se indica en el apartado K) precedente, esa exposición recibirá una ponderación de riesgo del 150%.
43. Las entidades de crédito podrán determinar la ponderación de riesgo de las exposiciones en una IIC de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes de este apartado, siempre que no deban aplicar lo establecido en los números 41 y 42 anteriores y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la IIC esté gestionada por una empresa sujeta a supervisión en un Estado miembro o, en su defecto, que la empresa que la gestione esté sujeta a una supervisión equivalente a la prevista por la legislación comunitaria, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que ésta no haya considerado que no exista suficiente cooperación entre las autoridades competentes.
b) Que el folleto u otro documento equivalente de la IIC indique las categorías de activos en las que la IIC esté autorizada a invertir y, en caso de limitaciones a la inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos.
c) Que las actividades de la IIC sean objeto de un informe, realizado con una periodicidad al menos anual, que permita evaluar su activo y su pasivo, así como los ingresos y operaciones efectuados durante el periodo al que se refiera el informe.
No obstante lo indicado en la letra a), cuando la autoridad competente de otro Estado miembro reconozca una IIC de un tercer país de acuerdo con lo dispuesto en dicha letra a), el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimiento sin esperar a la calificación de la CNMV.
44. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 41, cuando la entidad de crédito tenga conocimiento continuado de todas las exposiciones subyacentes de la IIC,deberá utilizar dichas exposiciones subyacentes para calcular una ponderación de riesgo media para la IIC con arreglo a las normas previstas en esta sección.
45. Siempre que no deba aplicar lo dispuesto en los apartados 41 y 42, cuando la entidad de crédito no tenga conocimiento continuado de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para la IIC con arreglo a las normas previstas en esta sección, presuponiendo que la IIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita lo indicado en su folleto u otro documento equivalente, en el tipo de exposiciones al que correspondan los mayores requerimientos de recursos propios, pasando luego a invertir en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión.
46. Las entidades de crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo de la ponderación de riesgo de una IIC de acuerdo con los métodos indicados en los dos números anteriores, siempre que la exactitud de dicho cálculo esté adecuadamente garantizada.
O) Otras exposiciones.
47. Se incluirán en esta categoría las exposiciones frente a instituciones privadas sin fines de lucro, así como las exposiciones de activo material definidas de acuerdo con la norma vigésima sexta de la CBE 4/2004, que no constituyan activos adjudicados en pago de deudas. Todas ellas recibirán una ponderación de riesgo del 100%.
48. Las cuentas de periodificación estarán sometidas a la misma ponderación que corresponda a los riesgos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando la entidad de crédito no pueda determinar la operación de procedencia o su contraparte, recibirán una ponderación de riesgo del 100%.
49. Los cheques y otros activos pagaderos a la vista o vencidos cuyo pagador sea otra entidad de crédito y que estén pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20%; no obstante, los librados por la clientela se ponderarán atendiendo a la naturaleza del librador o, con un porcentaje del 100% si éste fuera desconocido.
50. El efectivo en caja recibirá una ponderación de riesgo del 0%.
51. Las exposiciones frente a entidades financieras extranjeras especializadas en los mercados interbancario y de deuda pública a las que otro Estado miembro haya atribuido una ponderación de riesgo del 10%, recibirán esa ponderación.
52. Las participaciones en renta variable y otros instrumentos que puedan integrar los recursos propios del emisor recibirán, siempre que no se haya indicado otra cosa en la presente Circular, una ponderación de riesgo del 100%.
53. El oro en lingotes, mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, cuando esté respaldado por pasivos denominados en oro, se ponderará al 0%.
Otras disposiciones.
54. En los casos de venta de activos con compromiso de recompra, así como en los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos y no a las contrapartes de las transacciones. En el caso de préstamos de valores, la ponderación será la mayor entre la correspondiente al deudor de la operación y la del emisor del valor.
55. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones con la condición de que sea el enésimo incumplimiento de entre esas exposiciones el que dé lugar a la realización de la prestación prevista en el contrato para ese evento por el vendedor del derivado de crédito y a la resolución del contrato de cobertura, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el derivado de crédito cuenta con la calificación crediticia externa de una ECAI elegible, se aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en las normas sobre titulización contenidas en la sección cuarta de este capítulo.
b) Si el derivado de crédito no cuenta con la calificación crediticia externa de una ECAI elegible, el valor de los activos ponderados por riesgo se obtendrá sumando, hasta un máximo del 1.250%, las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cartera, con exclusión de las n-1 exposiciones que individualmente tengan una exposición ponderada por riesgo inferior a la de cualquiera de las exposiciones que se hayan incluido en la suma. Dicha suma se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito.
1. En orden a su ponderación, los activos y cuentas de orden se computarán por su valor en libros, según se define en la CBE 4/2004, tomando como base los importes recogidos en los estados reservados, individuales y consolidados a que se refiere dicha Circular y sin tener en cuenta, a efectos de dicho valor, en su caso, los ajustes por valoración relacionados con operaciones de microcobertura con reflejo en el patrimonio neto. Por su parte, los ajustes de valor relacionados con:
a) Costes de transacción: no se sumarán al valor del activo.
b) Intereses devengados: se sumarán a los riesgos de los que procedan aplicando en su caso lo previsto en el número 48 de la NORMA DECIMOSEXTA.
Cuando resulte aplicable, el valor de la exposición se calculará teniendo en cuenta lo indicado en las letras d) y f) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA sobre las plusvalías contabilizadas como ajustes por valoración en activos disponibles para la venta, y sobre la parte de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia que no pueda ser computada como recursos propios.
2. En el caso de las partidas incluidas en cuentas de orden, el valor de la exposición se obtendrá aplicando al valor contable de cada exposición los siguientes porcentajes:
– 100% si es una partida de riesgo alto.
– 50% si es una partida de riesgo medio.
– 20% si es una partida de riesgo medio/bajo.
– 0% si es una partida de riesgo bajo.
A estos efectos, y sin perjuicio de su inclusión en la categoría de exposición que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la NORMA DECIMOCUARTA, las partidas incluidas en cuentas de orden se clasificarán en los siguientes grupos:
a) Riesgo alto. Se incluirán en este grupo las siguientes exposiciones:
– Avales y otras garantías financieras por créditos dinerarios.
– Derivados de crédito, cuando la entidad sea la que concede la protección.
– Aceptaciones.
– Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito.
– Cesiones de riesgos con derecho de recurso a favor del cesionario.
– Cartas de crédito irrevocables por créditos dinerarios.
– Compromisos de compra a plazo de activos financieros.
– Depósitos cedidos a futuro.
– Desembolsos pendientes de valores poseídos por la entidad de crédito.
– Compromisos en ofertas públicas para la adquisición de acciones por la propia entidad u otras empresas de su grupo económico.
b) Riesgo medio. Se incluirán en este grupo las siguientes exposiciones:
– Créditos documentarios emitidos y confirmados.
– Avales por construcción de inmuebles residenciales, contratación de obras, servicios o suministros y concurrencia a subastas y obligaciones ante Aduanas, Hacienda, tribunales y otros organismos públicos, y los restantes no incluidos en otra letra de este apartado.
– Avales y otros compromisos íntegramente garantizados con hipotecas sobre inmuebles residenciales o íntegramente garantizados por valores garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales que, en ambos casos, cumplan las condiciones para recibir una ponderación del 35% de acuerdo con lo previsto en la NORMA DECIMOSEXTA.
– Cartas de crédito irrevocables que no respondan a créditos dinerarios.
– acilidades de descubierto no utilizadas, tales como compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones, siempre que su duración inicial sea superior a un año.
– Líneas de aseguramiento de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF).
– Cesiones temporales con pacto de retrocesión opcional y opciones de venta emitidas sobre valores, salvo cuando se hubiera estipulado su liquidación por diferencias.
c) Riesgo medio/bajo. Se incluirán en este grupo las siguientes exposiciones:
– Créditos documentarios en los que el embarque de la mercancía actúe como garantía de la operación y otras transacciones autoliquidables.
– Facilidades de descubierto no utilizadas, tales como compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones, siempre que su duración inicial sea inferior o igual a un año y que no puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso o que no prevean efectivamente su cancelación en caso de deterioro de la solvencia del prestatario.
– Compromisos adicionales de liquidación asumidos por la participación en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.
d) Riesgo bajo. Se incluirán en este grupo las siguientes exposiciones:
– Facilidades de descubierto no utilizadas, tales como compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones, siempre que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación en caso de deterioro de la solvencia del prestatario. A estos efectos, las líneas de crédito incluidas en la categoría minorista podrán considerarse anulables incondicionalmente cuando sus condiciones permitan que la entidad de crédito las anule en las condiciones más favorables para la entidad permitidas por la legislación sobre protección de los consumidores y otras legislaciones conexas.
– Promesas de aval formalizadas y cartas de garantía exigibles a que se refiere la letra a) del apartado 2 de la norma sexagésima quinta de la CBE 4/2004, en las que el aval o la garantía reúnan las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
3. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados o prestados en operaciones con pacto de recompra, en operaciones de préstamo de valores o materias primas o en operaciones de financiación de las garantías, en los casos en los que se utilice el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito recogidas en la sección tercera de este capítulo, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad que corresponda a esos valores o materias primas de conformidad con lo dispuesto en la referida sección tercera. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o de materias primas, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el capítulo quinto de esta Circular o bien de conformidad con la sección tercera de este capítulo.
4. El valor de la exposición de los instrumentos derivados enumerados en la NORMA SEPTUAGÉSIMA de esta Circular se determinará de conformidad con lo previsto en el capítulo quinto, teniendo presente, a este respecto, los efectos de los contratos de novación y de otros acuerdos de compensación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de las exposiciones sujetas al riesgo de crédito que el Banco de España considere pendientes de liquidación frente a una entidad de contrapartida central, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular, siempre y cuando las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte soportadas por la entidad de contrapartida central, respecto de todos los participantes con los que tenga establecidos acuerdos, estén plenamente cubiertas con carácter diario.
1. Las calificaciones crediticias efectuadas por una agencia de crédito a la exportación podrán utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente a administraciones centrales o bancos centrales, cuando procedan de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) o cuando sean reconocidas por el Banco de España por cumplir alguna de las condiciones siguientes:
a) Que se trate de puntuaciones de riesgo de crédito consensuadas por las agencias de crédito a la exportación participantes en el «Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
b) Que la agencia de crédito a la exportación publique sus calificaciones crediticias y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la calificación crediticia esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en dicha metodología.
2. Lo dispuesto en los números 4, 5, 8 y 9 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA será de aplicación a las calificaciones crediticias realizadas por las agencias de crédito a la exportación.
1. Disposiciones generales.
1. Las calificaciones crediticias efectuadas por las agencias de calificación externa (ECAI) sólo podrán ser utilizadas para la determinación de la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con lo dispuesto en este capítulo cuando la ECAI que las haya efectuado haya sido reconocida previamente como elegible para esos fines por el Banco de España, denominándose en lo sucesivo «ECAI elegible».
2. El reconocimiento de una ECAI como elegible exigirá que su metodología de calificación cumpla los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua de la metodología aplicada y transparencia establecidos en los apartados 7 a 13 de esta NORMA, y que sus calificaciones crediticias cumplen los requisitos de credibilidad y aceptación por el mercado a que se refieren los apartados 14, 15 y 16. Para la evaluación del cumplimiento de estos requisitos se tendrá en cuenta, además de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique el Comité Europeo de Supervisores Bancarios (CEBS).
3. Las solicitudes para el reconocimiento de las ECAI deberán presentarse ante el Banco de España, el cual resolverá en el plazo de tres meses. Trascurrido dicho plazo sin que la ECAI haya recibido notificación de la resolución, su solicitud se entenderá estimada.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una ECAI solicite simultáneamente ante el Banco de España y ante las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros de la Unión Europea su reconocimiento como ECAI elegible, la decisión que adopte el Banco de España tendrá en cuenta la valoración conjunta realizada con el resto de autoridades implicadas.
5. Asimismo, cuando una ECAI sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá, mediante decisión individual adoptada caso a caso, reconocer a dicha ECAI como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.
6. El Banco de España hará pública la lista de ECAI elegibles, independientemente del procedimiento utilizado para su reconocimiento.
2. Criterios técnicos que deben cumplir las ECAI para poder ser reconocidas como elegibles por el Banco de España.
2.1 Objetividad.
7. La metodología empleada por las ECAI para la asignación de las calificaciones crediticias deberá ser rigurosa, sistemática, continua y estar sujeta a una validación basada en la experiencia histórica.
2.2 Independencia.
8. La metodología empleada deberá estar libre de influencias o condicionamientos políticos exteriores y de presiones económicas que puedan influir en las calificaciones crediticias.
9. La independencia de la metodología utilizada por las ECAI deberá basarse, entre otros, en los factores siguientes:
a) Propiedad y estructura organizativa de la ECAI.
b) Recursos financieros de la ECAI.
c) Composición del personal de la ECAI y su experiencia.
d) Gobierno corporativo de la ECAI.
2.3 Revisión continua.
10. Las calificaciones crediticias de las ECAI deberán ser objeto de revisión continua y adaptarse a los cambios que se produzcan en las condiciones financieras. En concreto, la revisión se llevará a cabo siempre que se produzca un acontecimiento significativo y, como mínimo, una vez al año.
11. La comprobación de la metodología de calificación utilizada para cada segmento del mercado incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Realización del ejercicio de comprobación retrospectiva (backtesting) de los resultados obtenidos durante al menos un año.
b) Periodicidad del proceso de revisión.
c) Disponibilidad de la información de la ECAI sobre el alcance de los contactos con la alta dirección de las entidades que califique.
12. Las ECAI deberán informar puntualmente a los supervisores de toda modificación sustancial que introduzcan en la metodología utilizada para la asignación de sus calificaciones crediticias.
2.4 Transparencia e información al mercado sobre la metodología de calificación crediticia.
13. Las ECAI deberán acreditar que los principios en que se basa la metodología empleada para la asignación de sus calificaciones crediticias se encuentra permanentemente a disposición del público, de forma que todos sus usuarios potenciales puedan juzgar si se aplican o no de manera razonable.
2.5 Credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones crediticias.
14. Las calificaciones crediticias realizadas por las ECAI deberán gozar de reconocimiento en el mercado y ser consideradas creíbles y fiables por sus usuarios.
15. La evaluación de la referida credibilidad se basará, entre otros, en los factores siguientes:
a) Cuota de mercado de la ECAI.
b) Ingresos generados por la ECAI y, en general, recursos financieros de la agencia.
c) Utilización en los mercados de las calificaciones crediticias de la ECAI para la fijación de precios.
d) Utilización de las calificaciones crediticias de la ECAI por, al menos, dos entidades de crédito para la emisión de bonos y/o la calificación de sus riesgos crediticios.
2.6 Transparencia e información al mercado sobre las calificaciones crediticias.
16. Las ECAI deberán acreditar que, al menos, todas las entidades de crédito con un interés legítimo en sus calificaciones crediticias tienen acceso a ellas en igualdad de condiciones y, en particular, que las condiciones de acceso a terceros extranjeros con un interés legítimo en las referidas calificaciones son equivalentes a las condiciones de acceso de las entidades de crédito nacionales.
1. Disposiciones generales.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA DECIMOQUINTA respecto de la ponderación de riesgo aplicable a cada categoría de exposición, el Banco de España determinará y hará público el nivel de calidad crediticia, de entre los contemplados en la NORMA DECIMOSEXTA, que deberá asignarse a cada una de las calificaciones crediticias de cada una de las ECAI elegibles. Para ello, tendrá en cuenta los criterios técnicos establecidos en los apartados 3 a 6 de esta NORMA, así como el desarrollo que de esos criterios se realice, en su caso, en las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique el Comité Europeo de Supervisores Bancarios. Las referidas asignaciones deberán ser objetivas y coherentes.
2. En el caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea hayan realizado el proceso de asignación del nivel de calidad crediticia de una ECAI con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá aceptar, mediante decisión individual adoptada caso a caso, la asignación resultante de ese proceso sin llevar a cabo su propio proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.
2. Metodología para el proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.
3. La asignación de los niveles de calidad crediticia a que se refiere el apartado 1 de esta NORMA se basará en factores tanto cuantitativos como cualitativos que permitan reflejar los niveles relativos de riesgo correspondientes a cada una de las calificaciones crediticias de cada ECAI elegible.
4. Entre los factores cuantitativos a que se refiere el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, entre otros, la tasa de incumplimiento a largo plazo asociada a todas las exposiciones a las que se asigne la misma calificación crediticia.
En el caso de las ECAI establecidas recientemente y de aquellas que solamente cuenten con datos de incumplimiento recopilados en un periodo corto de tiempo, se solicitará a las ECAI una estimación de lo que esas agencias consideren que es la tasa de incumplimiento a largo plazo asociada a todas las exposiciones a las que asignen la misma calificación crediticia.
5. Entre los factores cualitativos a los que se refiere el apartado 3, deberán tenerse en cuenta, entre otros, el conjunto de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de calificaciones crediticias asignadas, el significado de cada calificación crediticia y la definición de incumplimiento utilizada por la ECAI.
6. Se compararán las tasas de incumplimiento registradas para cada calificación crediticia de una determinada ECAI con una referencia que se determinará sobre la base de las tasas de incumplimiento registradas por otras ECAI sobre un conjunto de emisores que presenten un mismo nivel de riesgo crediticio.
Cuando las tasas de incumplimiento registradas para una calificación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, se asignará a la referida calificación un nivel superior de calidad crediticia, mientras tal situación se mantenga.
1. Disposiciones generales.
1. El uso de las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito deberá ser coherente y acorde con los apartados 3 a 19 de esta NORMA. Las calificaciones crediticias no se utilizarán, en ningún caso, de manera selectiva.
2. Con carácter general, las entidades de crédito sólo podrán utilizar calificaciones crediticias solicitadas a instancias de cualquier persona o entidad. No obstante, el Banco de España podrá autorizar el uso de calificaciones crediticias no solicitadas atendiendo a las características de las exposiciones en las que pretendan utilizarse.
2. Tratamiento.
3. Cada entidad de crédito podrá designar a una o varias de las ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables a sus exposiciones, denominándose en lo sucesivo “ECAI designada».
4. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para una determinada categoría de exposición deberá usar consistentemente dichas calificaciones para todas las exposiciones pertenecientes a esa categoría.
5. La entidad de crédito que decida utilizar las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible deberá usarlas de manera continuada y consistente en el tiempo.
6. La entidad de crédito sólo podrá utilizar las calificaciones crediticias de las ECAI que tengan en cuenta la totalidad de los importes adeudados por el calificado, tanto en concepto de principal como de intereses.
7. Cuando, para una exposición calificada, sólo esté disponible una calificación crediticia efectuada por una ECAI designada, se utilizará esa calificación para determinar la ponderación de riesgo de la referida exposición.
8. Cuando, para una exposición calificada, estén disponibles dos calificaciones crediticias efectuadas por ECAI designadas y dichas calificaciones correspondan a dos ponderaciones de riesgo diferentes, se aplicará a la exposición la ponderación de riesgo más alta.
9. Cuando, para una exposición calificada, estén disponibles más de dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos calificaciones crediticias que produzcan las ponderaciones de riesgo más bajas. Si las dos ponderaciones de riesgo más bajas coinciden, se aplicará esa ponderación; si no coinciden, se aplicará la más alta de las dos.
3. Calificaciones crediticias de emisores y de emisiones.
10. Cuando exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o para una exposición al que pertenezca el elemento constitutivo del riesgo, deberá utilizarse esa calificación crediticia para determinar la ponderación de riesgo aplicable a dicho elemento.
11. Cuando no exista una calificación crediticia directamente aplicable a una exposición concreta, pero exista una calificación crediticia para un determinado programa de emisión o para una exposición al que no pertenezca el elemento constitutivo del riesgo o exista una calificación crediticia general del emisor, se utilizará dicha calificación si produce una ponderación de riesgo más alta de la que se obtendría si no existiese calificación crediticia. No obstante, si produce una ponderación inferior sólo se podrá utilizar si la exposición en cuestión puede calificarse en todos sus aspectos como similar o preferente a ese programa de emisión o a esa exposición o a los riesgos no garantizados no subordinados de ese emisor que cuenta con calificación crediticia.
12. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación del apartado L) de la NORMA DECIMOSEXTA relativo a los bonos garantizados.
13. Las calificaciones crediticias correspondientes a emisores de un grupo económico determinado no podrán utilizarse para calificar los créditos de otros emisores del mismo grupo.
4. Calificaciones crediticias a corto plazo.
14. Las calificaciones crediticias a corto plazo sólo podrán utilizarse respecto de las partidas de activo y de cuentas de orden a corto plazo que representen exposiciones frente a instituciones y empresas.
15. Las calificaciones crediticias a corto plazo se aplicarán únicamente a la exposición a la que se refiera la calificación crediticia a corto plazo, sin que puedan utilizarse para determinar las ponderaciones de riesgo correspondientes a otras partidas.
16. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando a una exposición a corto plazo con calificación crediticia externa le corresponda una ponderación de riesgo del 150%, todas las exposiciones frente al mismo deudor que no se encuentren garantizadas y que carezcan de calificación crediticia externa, ya sean a corto o largo plazo, recibirán asimismo una ponderación de riesgo del 150%. Además, cuando a una exposición a corto plazo con calificación crediticia externa se le asigne una ponderación de riesgo del 50%, ninguna exposición a corto plazo que carezca de calificación externa podrá obtener una ponderación de riesgo inferior al 100%.
5. Partidas en moneda local y en divisas.
17. Cuando una calificación crediticia externa se refiera a una exposición denominada en la moneda local del deudor, no podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de otra exposición del mismo deudor denominada en moneda extranjera.
18. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad de crédito en un préstamo otorgado por un banco multilateral de desarrollo de los relacionados en el apartado 16 de la NORMA DECIMOSEXTA, o bien cuando los riesgos de convertibilidad y transferencia asociados a una exposición hubieren sido garantizados por alguno de ellos, podrá utilizarse la calificación crediticia de una exposición denominada en la moneda local del deudor a efectos de ponderación de riesgo. Esta posibilidad será igualmente aplicable, con autorización del Banco de España, cuando se trate de un banco multilateral de desarrollo, distinto de los antes citados, cuya condición de acreedor preferente sea reconocida en el mercado.
1. De conformidad con lo dispuesto en la NORMA DUODÉCIMA, las entidades de crédito podrán utilizar, previa autorización del Banco de España, el método basado en calificaciones internas (Método IRB) para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo. En su solicitud, las entidades de crédito podrán pedir también autorización para usar estimaciones propias de pérdida en caso de incumplimiento (en adelante, LGD), de los factores de conversión o de ambos.
2. Para obtener la autorización a la que se refiere el apartado anterior las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos establecidos en esta sección. En particular, los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de sus exposiciones deberán aplicarse de forma integra y cumplir los requisitos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA y siguientes.
3. A este respecto, y sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en la NORMA TRIGÉSIMA, las entidades de crédito que soliciten autorización para el uso del Método IRB deberán acreditar que, con anterioridad a la obtención de la autorización, han estado utilizando, durante al menos tres años y para las categorías de exposición previstas en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA respecto de las que se solicite la autorización, sistemas de calificación consistentes con los requisitos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA y siguientes a efectos de medición y gestión interna del riesgo.
Por su parte, las entidades de crédito que soliciten autorización para el uso de estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos, acreditarán además, que, con anterioridad a la obtención de la autorización, han estado calculando y utilizando, al menos durante tres años y para las categorías de exposición previstas en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA respecto de las que se solicite la autorización, estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos que sean consistentes con los requisitos mínimos que para el uso de esas estimaciones se establecen en la NORMA TRIGÉSIMA y siguientes.
4. Con carácter general, la autorización deberá otorgarse de manera expresa para cada entidad. No obstante, cabrá también la concesión de la autorización para grupos. En ambos casos se seguirá, cuando proceda, el procedimiento previsto en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA.
5. En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, la revocación de la autorización otorgada para la utilización del Método IRB, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
1. En el Método IRB, todas las exposiciones, ya se trate de activos o de cuentas de orden, se asignarán a alguna de las siguientes categorías:
a) Administraciones centrales y bancos centrales.
b) Instituciones.
c) Empresas.
d) Minoristas.
e) Renta variable.
f) Posiciones o exposiciones de titulización.
g) Otros activos que no sean activos financieros.
2. También se asignarán a la categoría de Administraciones centrales y bancos centrales las exposiciones frente a:
a) Administraciones regionales y locales u otras entidades del sector público cuando, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 7 y 9 de la NORMA DECIMOSEXTA, reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a las administraciones centrales en cuya jurisdicción se encuentren establecidos.
b) Bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales cuando reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo dispuesto en los apartados 16 y 17 de la NORMA DECIMOSEXTA.
3. Se asignarán a la categoría de Instituciones, en particular, las siguientes exposiciones:
a) Exposiciones frente a entidades de crédito y empresas de servicio de inversión.
b) Exposiciones frente a otras administraciones regionales y locales cuando no puedan asignarse a la categoría anterior.
c) Exposiciones frente a entidades del sector público cuando, conforme a lo dispuesto en los apartados 6, 12 y 13 de la NORMA DECIMOSEXTA, reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a instituciones.
d) Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo cuando no reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo dispuesto en el apartado 16 de la NORMA DECIMOSEXTA.
4. Se asignarán a la categoría de Minoristas, las exposiciones que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de exposiciones frente a personas físicas o frente a pequeñas o medianas empresas (PYME), según la definición contenida en el apartado 2 de la NORMA DECIMOCUARTA. En el caso de las PYME será necesario, además, que el importe total de la deuda del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente a la entidad de crédito, incluida cualquier exposición en situación de mora, pero excluidas las exposiciones garantizadas con bienes inmuebles residenciales, no supere la cifra de un millón de euros.
b) Que la entidad de crédito trate de modo similar en sus sistemas de gestión de riesgos a todas las exposiciones incluidas en esta categoría debiendo, además, este tratamiento ser coherente a lo largo del tiempo.
c) Que no se gestionen individualmente.
d) Que las exposiciones formen parte de un segmento del negocio que esté gestionado por la entidad en su conjunto y que cuente con un número elevado de exposiciones con características similares que se ofrezcan públicamente y de manera masiva a la clientela, de modo que la diversificación que se produce reduzca sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de exposiciones.
El valor actual de los pagos debidos en operaciones de arrendamiento financiero podrá incluirse en la categoría de Minoristas.
Las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas se asignarán, a su vez, a alguna de las subcategorías siguientes:
i) Exposiciones minoristas cubiertas con hipotecas sobre inmuebles.
ii) Exposiciones minoristas renovables elegibles.
iii) Otras exposiciones minoristas.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por exposiciones minoristas renovables elegibles aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que se trate de exposiciones frente a personas físicas.
b) Que las exposiciones sean renovables, no estén garantizadas y, en la medida en que no se haya dispuesto de ellas, sean cancelables de forma inmediata e incondicional por la entidad de crédito.
A estos efectos, se entiende por exposiciones renovables aquéllas en las que se permite una fluctuación del saldo disponible de los clientes en función de sus propias decisiones de endeudamiento y reembolso, hasta un límite fijado por la entidad de crédito.
Por su parte, los compromisos disponibles se considerarán incondicionalmente cancelables cuando las condiciones contractuales estipulen que la entidad de crédito puede anularlos en las condiciones más favorables para la entidad que permita la legislación sobre protección de los consumidores y otras legislaciones conexas.
c) Que el importe de la exposición frente a una misma persona física dentro de esta subcartera no exceda de 100.000 euros.
d) Que la entidad de crédito demuestre que el uso de la correlación contemplada en el apartado 15 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA se limita a las carteras cuyas tasas de pérdida hayan mostrado escasa volatilidad con respecto a su nivel medio de pérdidas, especialmente dentro de las bandas de probabilidad de incumplimiento (en adelante, PD) más bajas.
e) Que su tratamiento como exposición minorista renovable elegible sea coherente con las características de riesgo subyacente de la subcartera.
No obstante lo dispuesto en la letra b), el Banco de España podrá eximir del requisito de que la exposición no esté garantizada en el caso de créditos vinculados a una cuenta en la que se abone un salario. En este caso, no se tendrán en cuenta en la estimación de la LGD los importes recuperados por la ejecución de la garantía salarial citada.
6. Con carácter general, las exposiciones de la categoría de Renta variable deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que no sean amortizables, en el sentido de que sólo pueda lograrse la devolución de los fondos invertidos mediante su venta, o mediante la liquidación del emisor.
b) Que no incorporen ninguna obligación por parte del emisor.
c) Que conlleven un derecho residual sobre los activos o ingresos del emisor.
En todo caso, se incluirán en esta categoría las siguientes exposiciones:
i) Instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o los ingresos del emisor.
ii) Instrumentos de deuda cuyo fondo económico sea similar al de las exposiciones contempladas en el apartado i) anterior, incluidas las financiaciones subordinadas perpetuas, o que estén estructurados y gestionados como aquellas exposiciones, tales como las financiaciones subordinadas con vencimiento determinado.
7. En la categoría de Empresas, las entidades de crédito clasificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:
a) Que la exposición se asuma frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos.
b) Que las disposiciones contractuales concedan al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan.
c) Que la principal fuente de reembolso de la obligación radique en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente del acreditado.
Todo activo o cuenta de orden de naturaleza financiera que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores de esta NORMA, no tenga cabida en ninguna de las categorías de exposición contempladas en las letras a), b) y d) a f) del apartado 1, se asignará a la categoría de Empresas contemplada en la letra c) de dicho apartado.
8. Los derechos de cobro adquiridos por una entidad de crédito no constituirán en sí mismos una categoría de exposición independiente, y se incluirán en la categoría que corresponda al deudor del derecho de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores de esta NORMA.
9. No obstante lo dispuesto en los apartados 59 a 63 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, las entidades de crédito podrán aplicar a los derechos de cobro incluidos en la categoría de Empresas los criterios de cuantificación del riesgo previstos en la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA para la categoría de Minoristas cuando se cumplan, además, los siguientes requisitos:
a) Que resulte demasiado gravoso para la entidad de crédito aplicar a esos derechos los criterios de cuantificación del riesgo recogidos en la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA para la categoría de Empresas.
b) Que la entidad de crédito haya comprado los derechos de cobro a terceros no vinculados y su exposición frente al deudor de esos derechos no incluya ninguna exposición que proceda directa o indirectamente de la misma entidad de crédito.
c) Que los derechos de cobro se hayan generado en condiciones de independencia entre el vendedor y el deudor, por lo que las cuentas de cobro entre empresas y los derechos de cobro sujetos a cuentas de contrapartida entre empresas que compren y vendan bienes o servicios no serán elegibles.
d) Que la entidad de crédito tenga un derecho sobre la totalidad de los ingresos procedentes de los derechos de cobro adquiridos o un derecho proporcional sobre los ingresos.
e) Que la cartera de derechos de cobro adquiridos esté suficientemente diversificada.
10. Por su parte, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra de los derechos de cobro adquiridos, así como las garantías reales y las garantías de firma parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida para las pérdidas por incumplimiento, por dilución o ambas, podrán tratarse como exposiciones de primera pérdida con arreglo al Método IRB de titulización previsto en la sección cuarta de este capítulo.
11. Las posiciones o exposiciones en titulización se incluirán en la categoría f) del apartado 1.
12. Los activos o cuentas de orden que no tengan naturaleza financiera se asignarán a la categoría de Otros activos que no sean activos financieros. Se incluirá, en todo caso, en esta categoría el valor residual de las propiedades arrendadas, si no está incluido en las exposiciones por arrendamiento financiero definidas en el apartado 3 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.
13. La metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a las distintas categorías establecidas en esta NORMA será adecuada y coherente a lo largo del tiempo.
1. Con carácter general, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización prevista en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA aplicarán el Método IRB a todas sus exposiciones.
Una vez obtenida la autorización para la utilización del Método IRB, las entidades de crédito no volverán a aplicar el método estándar previsto en la sección primera de este capítulo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
Por su parte, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización para la utilización de estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos, no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión previstos en las letras a) a d) del apartado 8 de la norma VIGÉSIMA OCTAVA, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la aplicación del Método IRB podrá efectuarse de manera sucesiva, previa autorización del Banco de España, a los siguientes elementos:
a) Las diversas categorías de exposición contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, dentro de una misma unidad de negocio.
b) Las diferentes unidades de negocio del mismo grupo.
c) El uso de estimaciones propias de LGD o de los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.
En la categoría de Minoristas, la aplicación del Método IRB podrá efectuarse sucesivamente a las diversas subcategorías de exposición previstas en el apartado 4 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA.
La aplicación sucesiva contemplada en este apartado supondrá la utilización temporal del método estándar previsto en la sección primera de este capítulo para aquellos elementos respecto de los que no se haya autorizado todavía la aplicación del Método IRB.
No obstante, las entidades de crédito deberán aplicar, en todo caso, el Método IRB a las exposiciones incluidas en la categoría de Renta variable de cualesquiera unidades de negocio.
3. La aplicación sucesiva del Método IRB deberá realizarse en un plazo razonable, propuesto por la entidad de crédito y establecido inicialmente en la autorización a que se refiere la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA y en las condiciones estrictas que ésta determine a fin de que dicha aplicación sucesiva no se utilice de manera selectiva para reducir los requerimientos mínimos de recursos propios respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio a las que continúe siendo de aplicación, con carácter temporal, el método estándar, o para las que todavía no se haya autorizado la utilización de estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o de ambos. Posteriormente, y también a solicitud de la entidad, el Banco de España podrá prorrogar el plazo establecido inicialmente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, las entidades de crédito que soliciten autorización para utilizar el Método IRB en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas (en adelante, EL) podrán también solicitar autorización para aplicar el método estándar con carácter permanente a las exposiciones y en los casos que se indican a continuación:
a) Categoría de Administraciones centrales y bancos centrales, cuando el número de contrapartes significativas en términos de valor de la exposición o de la exposición ponderada por riesgo sea limitado y, además, resulte excesivamente oneroso para la entidad de crédito el desarrollo de un sistema de calificación interno para esas contrapartes.
b) Categoría de Instituciones, cuando el número de contrapartes significativas en términos de valor de la exposición o de la exposición ponderada por riesgo sea limitado y, además, resulte excesivamente oneroso para la entidad de crédito el desarrollo de un sistema de calificación interno para esas contrapartes.
c) Exposiciones localizadas en unidades de negocio no significativas y categorías de exposición que sean poco relevantes en términos de valor de la exposición y de perfil de riesgo percibido. A estos efectos, la categoría de Renta variable de una entidad de crédito se considerará relevante si su valor agregado, en promedio del año anterior, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a que se refiere la letra g) de dicho apartado, supera el 10% de los recursos propios computables de la entidad de crédito. Si el número de exposiciones es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5% de los recursos propios de la entidad de crédito.
d) Exposiciones frente a las administraciones centrales del Estado donde la entidad de crédito esté constituida y las de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como frente a sus administraciones regionales y locales y sus organismos administrativos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
i) Que existan mecanismos institucionales concretos que garanticen que no existe diferencia alguna en cuanto a riesgo entre las exposiciones mencionadas.
ii) Que las exposiciones frente a la administración central se asocien a una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a las reglas del método estándar establecidas en la sección primera de este capítulo.
e) Exposiciones de una entidad de crédito frente a una contraparte de su mismo grupo consolidable, así como las exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 5 de la NORMA DECIMOQUINTA.
f) Exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA.
g) Exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos aprobados con el fin de fomentar sectores económicos específicos que ofrezcan subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito en esos sectores y establezcan limitaciones a las participaciones accionariales además de algún tipo de supervisión pública de las inversiones. No obstante, la exclusión del Método IRB, en este caso, se limitará al porcentaje agregado del 10% de la totalidad de los recursos propios de la entidad.
h) Exposiciones en forma de reservas mínimas exigidas por el Banco Central Europeo establecidas con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 22 de la NORMA DECIMOSEXTA.
i) Garantías estatales y garantías reaseguradas por el Estado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA.
Disposiciones generales.
1. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en cada una de las categorías de exposición contempladas en el apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA se realizará de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, a menos que las exposiciones incluidas en esas categorías se deduzcan de los recursos propios de la entidad de crédito. No obstante, en el caso de las posiciones de titulización a que se refiere la letra f) del apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, el referido cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la sección cuarta de este capítulo respecto de las titulizaciones.
2. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se basará en los siguientes parámetros relativos a cada exposición: probabilidad de incumplimiento (PD), pérdida en caso de incumplimiento (LGD), vencimiento efectivo (M) y valor de la exposición en caso de incumplimiento (EAD). Salvo disposición expresa en contrario, los valores de la PD, LGD y M se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, pudiendo la PD y la LGD ser objeto de consideración conjunta o separada en los términos establecidos en esa NORMA. El valor de la EAD se calculará de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior:
a) El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de renta variable se efectuará por alguno de los tres métodos previstos en los apartados 19 a 26 de esta NORMA, si bien la utilización del método basado en modelos internos regulado en los apartados 25 y 26 exigirá que se cumplan los requisitos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA CUARTA.
b) El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada podrá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de esta NORMA.
4. En el caso de las categorías de Empresas, Instituciones y Administraciones centrales y bancos centrales, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de PD calculadas de conformidad con lo dispuesto en las NORMAS VIGÉSIMA SEGUNDA, TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA, y aplicarán los valores de LGD contemplados en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA y los factores de conversión previstos en las letras a) a d) del apartado 8 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA, salvo que hayan sido autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión de conformidad con lo dispuesto en las NORMAS VIGÉSIMA SEGUNDA, TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA.
5. En la categoría de Minoristas, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de PD, de LGD y de los factores de conversión, calculadas de conformidad con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA y en la subsección 3 de este capítulo.
Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
6. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones y Empresas, incluidas las exposiciones de financiación especializada respecto de las que la entidad de crédito pueda demostrar que es capaz de calcular estimaciones propias de la PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA PRIMERA y TRIGÉSIMA SEGUNDA, es el producto de la ponderación de riesgo (RW) por el valor de la exposición (EAD) y se realizará en función de los parámetros de riesgo que deben utilizarse, en cada caso, de conformidad con lo previsto en los apartados 8 a 11 de esta NORMA y en el apartado 8 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA. A su vez, la ponderación de riesgo (RW), se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Ponderación de riesgo (RW) = [LGD x N[(1 - R)-0,5 x G(PD) + (R / (1 - R))0,5 x G(0,999)] – (PD x LGD)] x (1 - 1,5 x b)-1 x (1 + (M – 2,5) x b) x 1,06
donde:
R es la correlación, definida como: R = 0,12 x [1-EXP(-50 x PD)] / (1-EXP(-50)) + 0,24 x [1-(1-EXP(-50 x PD)) / (1-EXP(-50))]
b es el ajuste por vencimiento, definido como: b = [0,11852 − 0,05478 x ln(PD)]2
M es el valor del vencimiento definido en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.
N(x) es la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x).
G(z) es la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x tal que N(x) = z).
Si PD = 0%, la ponderación de riesgo (RW) será cero.
Si PD = 100%, encontrándose la exposición en situación de incumplimiento, la ponderación de riesgo será:
– Cero en el caso de las entidades de crédito que no están autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD y aplican los valores establecidos en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.
– Max {0; 12,5 x (LGD – ELBE)} en el caso de las entidades de crédito que utilizan sus estimaciones propias de LGD.
Donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de incumplimiento, y la LGD será la estimación conservadora a que se refiere el apartado 34 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.
7. Para las exposiciones que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de la norma CUADRAGÉSIMA y en el apartado 7 de la norma CUADRAGÉSIMA CUARTA, relativos al reconocimiento del doble incumplimiento, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito podrán ajustarse con arreglo a la siguiente fórmula:
Exposición ponderada por riesgo = ponderación de riesgo (RW) x valor de exposición (EAD) x (0,15 + 160 x PDpp)
Donde PDpp será la PD del proveedor de protección; y RW se calculará respecto de la exposición cubierta utilizando la fórmula de ponderación de riesgo establecida en el apartado anterior, la PD del obligado al pago y la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de protección. El factor de vencimiento (b) se calculará utilizando el valor más bajo entre la PD del proveedor de protección y la PD del obligado al pago.
8. En la categoría de Empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa frente a la que se tenga la exposición sea inferior a 50 millones de euros, las entidades de crédito podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación para el cálculo de las ponderaciones de riesgo prevista en el apartado 6 de esta NORMA:
Correlación (R) = 0,12 x (1- EXP (-50 x PD)) / (1 - EXP (-50)) + 0,24 x [1 - (1 - EXP (-50 x PD)) / (1 - EXP (-50))] - 0,04 x (1 - (S - 5) /45)
Donde el parámetro S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, las cuales deberán estar comprendidas entre 5 y 50 millones de euros. Las cifras de ventas inferiores a 5 millones de euros se considerarán equivalentes a ese último importe.
En el caso de que la entidad de crédito adquiera un conjunto de derechos de cobro frente a empresas, el volumen anual de ventas del conjunto será la media de las ventas de cada empresa ponderada por las exposiciones individuales frente a cada una de las empresas incluidas en el conjunto.
Las entidades de crédito sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y éste quede mejor reflejado mediante los activos totales.
9. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las que la entidad de crédito no pueda demostrar que es capaz de calcular estimaciones propias de PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, no pudiendo, por tanto, utilizar la fórmula prevista en el apartado 6 de esta NORMA, se aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:
Cuadro 1
Vencimiento residual |
Grado 1 |
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
Grado 5 |
Menos de 2,5 años |
50% |
70% |
115% |
250% |
0% |
2,5 años o más |
70% |
90% |
115% |
250% |
0% |
En todo caso, la inclusión de las exposiciones de financiación especializada en cada uno de los grados previstos en el cuadro 1 anterior se realizará en función de los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la transacción o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de un asociado público-privado, y paquete de garantías. Las entidades seguirán los criterios que a estos efectos establezca el Banco de España.
10. A solicitud expresa de las entidades, el Banco de España podrá autorizarlas a que asignen, a las exposiciones de Grado 1 y de Grado 2 con vencimiento igual o superior a 2,5 años, ponderaciones de riesgo preferentes del 50% y del 70%, respectivamente, siempre que las garantías de la entidad de crédito y otras características de riesgo pertinentes sean sustancialmente fuertes para la categoría correspondiente.
11. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones bajo la condición de que sea el n-ésimo incumplimiento de esas exposiciones el que dé lugar a la realización de la prestación establecida en el contrato para este evento junto con la resolución del contrato de cobertura, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el derivado de crédito cuenta con la calificación crediticia externa de una agencia de calificación externa (ECAI) elegible (tal y como se define en la NORMA DECIMONOVENA), se aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en las normas sobre titulización establecidas en la sección cuarta de este capítulo.
b) Si el derivado de crédito no cuenta con la calificación crediticia externa de una ECAI elegible, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cartera, con exclusión de las n-1 exposiciones que, individualmente, tengan una exposición ponderada por riesgo inferior a la de cualquiera de las exposiciones que se hayan incluido en la suma. No obstante, esta exclusión tendrá como límite el menor de los siguientes importes:
– Suma de la pérdida esperada, definida en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA, multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones excluidas
– Importe nominal de la protección ofrecida por el derivado de crédito multiplicado por 12,5.
Exposiciones frente a minoristas.
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 14 y 15 de esta NORMA, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Minoristas será el producto de la ponderación de riesgo (RW) por el valor de la exposición (EAD). A su vez, la ponderación de riesgo (RW) se efectuará aplicando la siguiente fórmula:
Ponderación de riesgo (RW)= LGD x [N((1 – R)-0,5 x G(PD) + (R/(1 – R))0,5 x G(0,999)) – PD] x 12,5 x 1,06
donde:
R es la correlación, definida como: R = 0,03 x (1 – EXP (-35 x PD)) / (1 – EXP(–35)) + 0,16 x [1 – (1 – EXP (-35 x PD)) / (1 – EXP (–35))]
N(x) es la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar (es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x).
G(z) es la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar (es decir, el valor de x, tal que N(x) = z).
Si PD = 100%, encontrándose, por tanto, la exposición en situación de incumplimiento, RW será:
Max {0; 12,5 x (LGD – ELBE)}
donde ELBE será la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de incumplimiento, y la LGD será la estimación conservadora a que se refiere el apartado 34 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.
13. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones frente a PYME que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de la norma CUADRAGÉSIMA y en el apartado 7 de la norma CUADRAGÉSIMA CUARTA relativos al reconocimiento del doble incumplimiento, podrá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 de esta NORMA.
14. Para las exposiciones minoristas cubiertas por hipotecas sobre inmuebles, tanto residenciales como comerciales, se aplicará una correlación (R) de 0,15 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el apartado 12.
15. Para las exposiciones minoristas renovables elegibles, se aplicará una correlación (R) de 0,04 en sustitución de la fórmula de correlación contemplada en el apartado 12.
16. En el caso de los conjuntos de derechos de cobro híbridos, cuando la entidad de crédito compradora no pueda separar las exposiciones cubiertas por hipotecas sobre inmuebles y las exposiciones minoristas renovables elegibles de las otras exposiciones minoristas, se utilizará la fórmula de ponderación de riesgos minoristas que dé como resultado los mayores requerimientos de capital para estas exposiciones.
Exposiciones de renta variable.
17. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Renta variable se realizará utilizando alguno de los tres métodos previstos en los apartados 19 a 26, de esta NORMA, teniendo carácter preferente, en particular para la cartera de disponibles para la venta, la utilización del Método de modelos internos regulado en los apartados 25 y 26, siempre y cuando se cumplan los requerimientos establecidos al efecto en la NORMA TRIGÉSIMA CUARTA.
Las entidades de crédito podrán utilizar diferentes métodos para distintas subcarteras de renta variable cuando así lo hagan a efectos internos, pero deberán acreditar que la elección de esos métodos se hace de forma coherente y no viene determinada por consideraciones de arbitraje regulatorio.
18. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 100% a las exposiciones de renta variable frente a empresas instrumentales (tal y como se definen en el apartado 1 de la NORMA SEGUNDA), de acuerdo con el tratamiento previsto en el apartado 31 de esta NORMA para la categoría de Otros activos que no sean activos financieros.
Método simple de ponderación de riesgo.
19. En el Método simple de ponderación de riesgo, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito serán el producto de la ponderación de riesgo (RW) por el valor de la exposición (EAD), donde:
Ponderación de riesgo (RW) = 190% para las exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas.
Ponderación de riesgo (RW) = 290% para las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados.
Ponderación de riesgo (RW) = 370% para el resto de las exposiciones de renta variable.
20. Las posiciones cortas en efectivo y los instrumentos derivados no incluidos en la cartera de negociación podrán compensar las posiciones largas mantenidas en los mismos instrumentos individuales, siempre que estos instrumentos se hayan diseñado de manera explícita como coberturas de exposiciones de renta variable concretas y ofrezcan cobertura al menos durante un año adicional. Otras posiciones cortas se tratarán como posiciones largas, asignándose la ponderación de riesgo pertinente al valor absoluto de cada posición. En el caso de las posiciones con desfases de vencimientos, se utilizará el método previsto en el apartado 12 de la norma VIGÉSIMA SÉPTIMA para las exposiciones frente a empresas.
21. Las entidades de crédito podrán aplicar, de conformidad y a efectos de lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, técnicas de reducción del riesgo de crédito basadas en garantías personales sobre exposiciones de renta variable.
Método PD/LGD.
22. En el Método PD/LGD, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calcularán aplicando las fórmulas previstas en el apartado 6 de esta NORMA para el cálculo de las exposiciones en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones y Empresas. En el caso de que las entidades de crédito no dispongan de información suficiente para utilizar la definición de incumplimiento establecida en los apartados 2 a 6 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, se aplicará a las ponderaciones de riesgo un factor de escala de 1,5.
23. Para cada exposición individual, la suma de la pérdida esperada multiplicada por 12,5 y de la exposición ponderada por riesgo de crédito no podrá ser superior al valor de la exposición multiplicado por 12,5.
24. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, las entidades de crédito apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito basadas en garantías personales sobre exposiciones de renta variable, se utilizarán los métodos previstos en esa sección para el cálculo de la PD y se asignará a las exposiciones frente a los proveedores de cobertura una LGD del 90%. No obstante, la LGD podrá ser del 65% si se trata de exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas. En todo caso, M será igual a cinco años.
Método de modelos internos.
25. En el Método de modelos internos, el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito vendrá determinado por el valor de la pérdida potencial en las exposiciones de renta variable de la entidad de crédito. Esta pérdida se calculará utilizando modelos internos de Valor en Riesgo (VaR) sujetos a un intervalo de confianza asimétrico del 99% de la diferencia entre los rendimientos trimestrales y un tipo de interés libre de riesgo, calculado a lo largo de un período muestral representativo del largo plazo, multiplicado por 12,5.
Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de la cartera de renta variable no podrán ser inferiores al total de las sumas de los valores mínimos de las exposiciones ponderadas por riesgo exigidos para el Método PD/LGD, calculadas con los valores de PD, de LGD y de M descritos en los apartados 18 a 20 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, respectivamente, más las correspondientes pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5.
26. Las entidades de crédito podrán aplicar, de conformidad y a efectos de lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, técnicas de reducción del riesgo de crédito basadas en garantías personales sobre exposiciones de renta variable.
Exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva.
27. Cuando las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) cumplan los criterios establecidos en el apartado N) de la NORMA DECIMOSEXTA y la entidad de crédito tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán sobre las exposiciones subyacentes utilizando el método IRB regulado en esta sección.
28. Si la entidad conoce las exposiciones subyacentes, pero no cumple los requisitos establecidos en esta sección para la utilización del Método IRB respecto de alguna o algunas de las categorías de exposición previstas en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para dichas categorías de exposición se calcularán con arreglo a las siguientes reglas:
a) Categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo regulado en los apartados 19 a 21 de esta NORMA. Si la entidad de crédito no puede distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas, exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados y resto de exposiciones de renta variable, aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en dichos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.
b) Resto de exposiciones subyacentes: se aplicará el Método estándar regulado en la sección primera de este capítulo, con las modificaciones siguientes:
i) Las exposiciones se incluirán en la categoría apropiada con arreglo a lo dispuesto la NORMA DECIMOCUARTA y se les atribuirá la ponderación de riesgo correspondiente al grado de calidad crediticia con ponderación inmediatamente superior al que les correspondería en aplicación de lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA.
ii) Las exposiciones con los peores grados de calidad crediticia a las que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA, les correspondería una ponderación de riesgo del 150% recibirán una ponderación de riesgo del 200%.
29. Cuando las exposiciones frente a IIC no cumplan los criterios establecidos en el apartado N) de la NORMA DECIMOSEXTA o las entidades de crédito no tengan conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, las entidades de crédito podrán calcular ellas mismas o bien encomendar a un tercero el cálculo y la realización del informe de la ponderación media de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito a partir de las exposiciones subyacentes. Este cálculo deberá hacerse de acuerdo con las reglas de cálculo descritas en el apartado 28 de esta NORMA, siempre que la entidad considere que está garantizada la exactitud de dicho cálculo y del informe.
30. Finalmente, cuando las exposiciones frente a IIC no cumplan los criterios establecidos en el apartado N) de la NORMA DECIMOSEXTA o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la IIC y no se cumplan los requisitos para aplicar las reglas de cálculo descritas en el apartado 28 de esta NORMA, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calcularán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Exposiciones subyacentes conocidas y que pertenezcan a la categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo contemplado en los apartados 19 a 21 de esta NORMA. Si la entidad de crédito no puede distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas, exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados y resto de exposiciones de renta variable, aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en esos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.
b) Exposiciones subyacentes conocidas pero que no pertenezcan a la categoría de Renta variable: se aplicará el método simple de ponderación de riesgo contemplado en los apartados 19 a 21 de esta NORMA, para lo que se asignarán a una de las subcategorías contempladas en el apartado 19 de esta NORMA; si no puede asignarla se aplicará a las exposiciones en cuestión el tratamiento previsto en esos apartados para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.
c) Exposiciones subyacentes desconocidas: recibirán el tratamiento previsto en el apartado 19 de esta NORMA para la subcategoría de Resto de exposiciones de renta variable.
Exposiciones frente a otros activos que no sean activos financieros.
31. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Otros activos que no sean activos financieros se realizará aplicando la siguiente fórmula:
Exposición ponderada por riesgo = 100% x valor de la exposición (EAD).
No obstante, cuando la exposición consista en el valor residual de un contrato de arrendamiento financiero, la exposición ponderada por riesgo de crédito se calculará aplicando la fórmula siguiente:
Exposición ponderada por riesgo = 1/t x 100% x valor de la exposición (EAD)
siendo t el número de años de vigencia del contrato de arrendamiento.
Cálculo de las pérdidas esperadas.
1. El cálculo de las pérdidas esperadas por riesgo de crédito en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones, Empresas, Minoristas y Renta variable se realizará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 7 de esta NORMA.
Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo a las normas de titulización previstas en la sección cuarta.
En la categoría de Otros activos que no sean activos financieros, el valor de las pérdidas esperadas será igual a cero.
2. El cálculo a que se refiere el apartado anterior se basará en los siguientes parámetros relativos a cada exposición: PD, LGD y EAD. Salvo disposición expresa en contrario, los valores de la PD y de la LGD se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA y el valor de la EAD con arreglo a lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.
3. El valor de las pérdidas esperadas por riesgo de crédito en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones, Empresas y Minoristas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
Pérdida esperada, en porcentaje (EL) = PD x LGD
Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)
Si PD = 100%, encontrándose, por tanto, la exposición en situación de incumplimiento, y la entidad de crédito se encuentra autorizada para utilizar estimaciones propias de LGD, EL será igual a ELBE, siendo ELBE la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de incumplimiento a que se refiere el apartado 34 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.
Para las exposiciones sujetas al tratamiento establecido en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA relativo al reconocimiento del doble incumplimiento, EL será igual a 0%.
4. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las que la entidad de crédito no pueda acreditar que es capaz de calcular estimaciones propias de PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes, debiendo, por tanto, aplicar las ponderaciones de riesgo previstas en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, el valor de la pérdida esperada se obtendrá aplicando la fórmula prevista en el apartado anterior, con los siguientes porcentajes de EL:
Cuadro 2
Vencimiento residual |
Grado 1 |
Grado 2 |
Grado 3 |
Grado 4 |
Grado 5 |
Menos de 2,5 años |
0% |
0,4% |
2,8% |
8% |
50% |
2,5 años o más |
0,4% |
0,8% |
2,8% |
8% |
50% |
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, el Banco de España haya autorizado a una entidad de crédito a asignar a las exposiciones de Grado 1 y de Grado 2 de vencimiento igual o superior a 2,5 años ponderaciones de riesgo preferentes del 50% y del 70%, respectivamente, el valor de EL será del 0% para las exposiciones de Grado 1 y del 0,4% para las exposiciones de Grado 2.
5. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuya exposición ponderada por riesgo de crédito se calcule con arreglo al Método simple de ponderación regulado en los apartados 19 a 21 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)
donde EL será igual al 0,8% para las exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas y para las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados, y al 2,4% para el resto de las exposiciones de renta variable.
6. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calculen con arreglo al Método PD/LGD establecido en los apartados 22 a 24 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, se obtendrá aplicando las siguientes fórmulas:
Pérdida esperada, en porcentaje (EL) = PD x LGD
Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)
7. El valor de las pérdidas esperadas de las exposiciones de renta variable cuyas exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se calculen con arreglo al método basado en modelos internos establecido en los apartados 25 y 26 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA será igual a cero.
8. El valor de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva contempladas en los apartados 27 a 30 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA se calculará teniendo en cuenta las reglas que contienen esos apartados en función de las características de las exposiciones, y aplicando las normas previstas en los apartados 2 a 7 de esta NORMA.
Tratamiento de las pérdidas esperadas.
9. A efectos de lo dispuesto en el apartado e) de la NORMA OCTAVA, las pérdidas esperadas a que se refieren los apartados 3, 4 y 8 de esta NORMA (y el apartado 6 de la norma VIGÉSIMA NOVENA para el riesgo de dilución, en su caso) se restarán de la suma de los las correcciones de valor por deterioro y de las provisiones relacionadas con las exposiciones a que dichos apartados se refieren.
Los descuentos sobre las exposiciones de elementos del balance adquiridos en situación de incumplimiento con arreglo al apartado 1 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA recibirán el mismo tratamiento que los ajustes por valoración.
En ningún caso se tendrán en cuenta, a efectos de lo señalado en los párrafos anteriores de este apartado, las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas, las correcciones de valor por deterioro ni las provisiones relacionadas con estas exposiciones.
1. Los valores de los parámetros de riesgo, esto es, la probabilidad de incumplimiento (PD), la pérdida en caso de incumplimiento (LGD) y el vencimiento (M), utilizados para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a que se refieren las NORMAS VIGÉSIMA QUINTA y VIGÉSIMA SEXTA, respectivamente, serán los estimados por las entidades de crédito, cuando éstas estén autorizadas para su cálculo, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA o, en caso contrario, los previstos en los apartados 5 y 9 de esta NORMA. En todo caso, la aplicación de esos parámetros se realizará teniendo en cuenta las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
PD
2. En las categorías de Instituciones y Empresas, la PD de una exposición será al menos del 0,03%. Esta limitación no será, sin embargo, de aplicación en la categoría de Administraciones centrales y bancos centrales.
En el caso de exposiciones en situación de incumplimiento, el valor de la PD será del 100%.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, puedan recibir el tratamiento previsto para la categoría de Minoristas, se entenderá que si la entidad de crédito no puede acreditar que es capaz de calcular estimaciones propias de PD que cumplan los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes, pero puede calcular la EL de los referidos derechos de cobro, el valor de la PD vendrá determinado por el cociente entre la EL estimada por la entidad de crédito y los siguientes valores de LGD:
– 45%, si se trata de créditos no subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
– 100%, si se trata de créditos subordinados sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
– El valor estimado por la entidad de crédito, si está autorizada a utilizar estimaciones propias de LGD para el cálculo de las estimaciones ponderadas por riesgo de crédito en la categoría de Empresas y puede descomponer de manera fiable su EL estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD.
4. Tanto para el riesgo de crédito como para el riesgo de dilución, en su caso, las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD, en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. No obstante, cuando las entidades de crédito estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD, deberán tener en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el apartado 7 de esta NORMA.
LGD
5. Las entidades de crédito que no estén autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD, calcularán las exposiciones ponderadas y las pérdidas esperadas (EL) aplicando los siguientes valores de LGD:
a) Exposiciones no subordinadas sin garantía real elegible: 45%.
b) Exposiciones subordinadas sin garantía real elegible: 75%.
c) Bonos garantizados definidos en los apartados 36 y 37 de la NORMA DECIMOSEXTA: 12,5%.
d) Exposiciones no subordinadas sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las que la entidad no pueda acreditar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes: 45%.
e) Exposiciones subordinadas sobre derechos de cobro adquiridos frente a empresas respecto de las que la entidad no pueda acreditar que sus estimaciones de PD cumplen los requisitos mínimos establecidos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes: 100%.
No obstante, las entidades de crédito podrán ajustar los valores citados de la LGD en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías reales o instrumentos similares o en garantías personales.
6. No obstante lo dispuesto en el punto 5, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar sus estimaciones propias de LGD para los riesgos sobre empresas y pueda descomponer de manera fiable sus EL estimadas de derechos de cobro adquiridos frente a empresas en PD y LGD, podrá utilizar la LGD estimada para los derechos de cobro adquiridos frente a empresas.
7. Las entidades de crédito que estén autorizadas para utilizar estimaciones propias de LGD podrán realizar ajustes en los valores de la PD, de la LGD o de ambos en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. No obstante, no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.
8. A efectos de lo previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativo al reconocimiento del doble incumplimiento, y no obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 7 anteriores, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura será, o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al garante o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al obligado al pago. La asignación de uno u otro valor dependerá de si, en el caso de que se produzca el incumplimiento conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, la evidencia disponible y la estructura de la cobertura indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o de la del obligado al pago, respectivamente.
Vencimiento
9. Con carácter general, las entidades de crédito asignarán un vencimiento (M) de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento (M) de 2,5 años al resto de las exposiciones.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD, de los factores de conversión o ambos calcularán el valor de M para cada exposición de acuerdo con las reglas establecidas en las letras a) a e) de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 11 y 12 siguientes. El valor M no podrá, en ningún caso, ser superior a 5 años.
a) En el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el periodo t.
b) En el caso de derivados sujetos a un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año. Se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento.
c) En el caso de las exposiciones que surjan de instrumentos derivados que figuran en el capítulo quinto de esta Circular y de operaciones de financiación de las garantías que, en ambos casos, estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones donde dicho parámetro tenga un valor mínimo de 10 días. Se utilizará el importe nocional de cada operación para ponderar el vencimiento.
d) En el caso de que la entidad de crédito esté autorizada a utilizar estimaciones propias de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición en derechos de cobro adquiridos, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a 90 días.
Ese valor de M se utilizará asimismo para los importes no dispuestos de una línea de compra de derechos de cobro comprometida, siempre que dicha línea incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad de crédito compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor M de los importes no dispuestos vendrá determinado por la suma del vencimiento más largo que pueda tener un derecho de cobro que la entidad deba comprar de acuerdo con lo que esté establecido en el contrato, más el vencimiento residual de la línea de compra, no pudiendo, en ningún caso, ser inferior a 90 días.
e) Respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en las letras anteriores de este apartado, o en caso de que la entidad de crédito no esté en condiciones de calcular el valor de M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante, computado en años, de que disponga el deudor para cancelar por completo su obligación contractual, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año.
f) En el caso de las entidades de crédito que utilicen el Método de los modelos internos previsto en el capítulo quinto de esta Circular para calcular la exposición de las operaciones sujetas a riesgo de contraparte, el valor de M para las exposiciones a las que se aplique ese método y para las que el vencimiento del contrato fechado a más largo plazo que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
donde dfk es el factor de descuento libre de riesgo para el momento futuro tk y los términos restantes son los definidos en el capítulo quinto de esta Circular.
No obstante, las entidades de crédito que empleen modelos internos para el cálculo de ajustes unilaterales de valoración de los créditos podrán utilizar como valor de M, previa autorización del Banco de España, la duración efectiva del crédito calculada por el modelo interno que utilicen.
En el caso de operaciones compensables en las que todos los contratos posean un vencimiento inferior a un año, el valor de M se calculará aplicando la fórmula prevista en la letra a), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
g) En los supuestos contemplados en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativo al reconocimiento del doble incumplimiento, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un año.
11. No obstante lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e) del apartado anterior, el valor de M será, como mínimo, de un día en los siguientes casos:
– Instrumentos derivados enumerados en el capítulo quinto de esta Circular que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales.
– Operaciones de financiación de las garantías que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales.
– Operaciones con pacto de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas.
Para ello, será necesario que los contratos que tengan por objeto esas operaciones e instrumentos exijan garantías adicionales diarias y reevaluaciones diarias e incluyan disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de incumplimiento o imposibilidad de reposición del margen.
Asimismo, el valor de M será, como mínimo, de un día para aquellas exposiciones a corto plazo que el Banco de España determine y que no formen parte de la financiación normal de las entidades de crédito a sus deudores.
12. Los desfases de vencimiento recibirán el tratamiento previsto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo.
Exposiciones frente a minoristas.
PD
13. En la categoría de Minoristas, la PD de una exposición será al menos del 0,03%. En el caso de exposiciones en situación de incumplimiento, el valor de este parámetro será del 100%.
14. Las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales. En todo caso, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 16 de esta NORMA.
LGD
15. Previa aprobación por el Banco de España, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de LGD, de acuerdo con los requisitos mínimos previstos en las NORMAS TRIGÉSIMA y siguientes.
16. Las entidades de crédito podrán realizar ajustes en los valores de la PD o de la LGD en los términos establecidos en la sección tercera de este capítulo, mediante la aplicación de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales, ya sea para cubrir una exposición individual o un conjunto de exposiciones. No obstante, no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante
17. A efectos de lo previsto en el apartado 13 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativa al reconocimiento del doble incumplimiento para las PYME y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 16 anterior, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura será, o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al garante, o bien la LGD asociada a una exposición no cubierta frente al obligado al pago. La asignación de uno u otro valor dependerá de si, en el caso de que se produzca el incumplimiento conjunto del garante y del obligado al pago durante la vida de la operación cubierta, la evidencia disponible y la estructura de la cobertura indican que la cantidad recuperada dependerá de la condición financiera del garante o de la del obligado al pago, respectivamente.
Exposiciones de renta variable sujetas al método PD/LGD.
PD
18. En las exposiciones de renta variable sujetas al Método PD/LGD, la PD se calculará por alguno de los métodos previstos para la categoría de Empresas en los apartados 17 y siguientes de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, sin que en ningún caso pueda ser inferior a los siguientes valores:
a) 0,09% para las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados, cuando la inversión forme parte de una relación a largo plazo con un cliente.
b) 0,09% para las exposiciones de renta variable no negociables en mercados organizados, cuando los rendimientos de la inversión se basen en flujos de caja regulares y periódicos no derivados de plusvalías.
c) 0,40% para el resto de las exposiciones de renta variable negociables en mercados organizados, incluyendo otras posiciones cortas, de acuerdo con el apartado 13 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA.
d) 1,25% para el resto de las exposiciones de renta variable, incluyendo otras posiciones cortas, de acuerdo con el apartado 13 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA.
LGD
19. Las entidades de crédito podrán asignar a las exposiciones de renta variable no cotizadas incluidas en carteras suficientemente diversificadas una LGD del 65%. Para el resto de las exposiciones la LGD será del 90%.
Vencimiento
20. El valor de M será de cinco años para todas las exposiciones.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones, empresas y minoristas.
1. Salvo disposición expresa en contrario, el valor de la exposición en caso de incumplimiento de las exposiciones de balance incluidas en las categorías de Administraciones centrales y bancos centrales, Instituciones, Empresas y Minoristas vendrá determinado por el valor de esas exposiciones registrado contablemente, bruto de ajustes por valoración. Esta regla se aplicará también a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado, en cuyo caso, la diferencia entre la cantidad adeudada y el valor neto registrado contablemente en el balance se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior.
2. Cuando las entidades de crédito utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición en caso de incumplimiento se calculará de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo, relativa a la reducción del riesgo de crédito. Lo dispuesto en esa sección se aplicará, asimismo, para el cálculo del valor de la exposición en caso de incumplimiento en relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance.
3. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el importe de los pagos pendientes debidamente descontados.
A estos efectos, se entenderá por pagos mínimos del arrendamiento los pagos que, durante la vigencia del contrato, deba hacer o pueda estar obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra respecto de la que exista una probabilidad razonable de ser ejercida; se incluirán, asimismo, los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA, relativos a los proveedores de cobertura admisibles, y en los apartados 1 a 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA, para el reconocimiento de otros tipos de garantías.
4. Para todos los tipos de derivados recogidos en el capítulo quinto de esta Circular, el valor de la exposición en caso de incumplimiento se determinará aplicando los métodos previstos en dicho capítulo.
5. En el caso de los derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad pendiente de pago y, en su caso, el importe de los requerimientos de recursos propios exigidos en concepto de riesgo de dilución antes de la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
6. Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas, en operaciones con liquidación diferida o en operaciones de financiación de garantías, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el apartado 1 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera previsto en la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA, el valor de la exposición en caso de incumplimiento se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas de acuerdo con lo establecido en dicha norma. El valor de la exposición en caso de incumplimiento de las operaciones con pacto de recompra, de los préstamos de valores o materias primas, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de garantías, podrá determinarse bien con arreglo al capítulo quinto de esta Circular o bien de conformidad con los apartados 9 a 16 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de la exposición en caso de incumplimiento de las exposiciones sujetas a riesgo de crédito que estén pendientes de liquidación frente a una entidad de contrapartida central, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular, siempre y cuando las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte soportadas por la entidad de contrapartida central respecto de todos los participantes con los que tenga establecidos acuerdos estén plenamente cubiertas con carácter diario.
8. En los casos contemplados en las letras a) a d) de este apartado, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el resultado de multiplicar la cantidad comprometida no dispuesta por los siguientes factores de conversión:
a) Líneas de crédito no comprometidas que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad de crédito en cualquier momento y sin previo aviso o que prevean efectivamente su cancelación automática debido al deterioro de la calidad crediticia del prestatario: 0%. No obstante, la aplicación de este factor de conversión estará condicionada a que las entidades de crédito realicen un seguimiento activo de la situación financiera del deudor y que sus sistemas de control interno les permitan detectar inmediatamente cualquier deterioro de la calidad crediticia del mismo.
Las líneas de crédito no dispuestas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando las condiciones pactadas en el contrato autoricen a la entidad de crédito a cancelarlas en las condiciones más favorables para la entidad permitidas por la legislación de protección del consumidor y demás legislaciones conexas.
b) Cartas de crédito a corto plazo procedentes de transacciones de bienes: 20%. Este factor de conversión se aplicará tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante.
c) Compromisos de compra no utilizados sobre derechos de cobro adquiridos que sean renovables y susceptibles de ser cancelados sin condiciones o que concedan efectivamente a la entidad de crédito la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso: 0%. No obstante, la aplicación de este factor de conversión estará condicionada a que las entidades de crédito realicen un seguimiento activo de la situación financiera del deudor y que sus sistemas de control interno les permitan detectar inmediatamente cualquier deterioro en la calidad crediticia del mismo.
d) Otras líneas de crédito, líneas de aseguramiento de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF): 75%.
No obstante, las entidades de crédito que, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA, se encuentren autorizadas para la utilización de estimaciones propias de los factores de conversión deberán aplicar dichas estimaciones a los productos mencionados en las letras a) a d) anteriores. En ese caso, el concepto de «otras líneas de crédito» a que se refiere la letra d) anterior deberá interpretarse en sentido amplio, incluyendo todos los elementos recogidos en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA, excepto aquéllos para los que se prevé un factor de conversión del 100%.
9. Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso.
10. Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los apartados anteriores de esta NORMA, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por los siguientes porcentajes de su valor:
– 100% si es una partida de riesgo alto.
– 50% si es una partida de riesgo medio.
– 20% si es una partida de riesgo medio/bajo.
– 0% si es de riesgo bajo.
A estos efectos, las partidas de fuera de balance se asignarán a alguna de las categorías de riesgo citadas teniendo en cuenta lo indicado, a estos efectos, en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA.
Exposiciones de renta variable.
11. En la categoría de Renta variable, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el valor contable de la exposición que figure en los estados financieros de la entidad de crédito, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor se incorporen directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y en los recursos propios, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor razonable consignado en el balance.
b) En el caso de las inversiones contabilizadas a su valor razonable cuyos cambios de valor no se incorporen en la cuenta de pérdidas y ganancias sino que se lleven a un componente separado de los recursos propios ajustado por impuestos, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor razonable consignado en el balance.
c) En el caso de las inversiones contabilizadas a coste de adquisición o al menor valor resultante de comparar el coste de adquisición y el valor de mercado, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor que aparezca en el balance.
d) En el caso de las inversiones contabilizadas por el método de la participación, el valor de la exposición en caso de incumplimiento será el valor asignado en el balance.
Otros activos que no sean activos financieros.
12. En la categoría de Otros activos que no sean activos financieros, el valor de la exposición en caso de incumplimiento vendrá determinado por el valor contable de la exposición.
1. Se entenderá por riesgo de dilución el riesgo de que el importe de los derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito se vea reducido por adeudos en favor del deudor por causas tales como las relaciones comerciales entre el deudor y el vendedor de los derechos.
2. Las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito, así como la estimación de los parámetros de riesgo y el cálculo de las pérdidas esperadas, se calcularán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes. No obstante, estos cálculos no serán necesarios:
a) Cuando la entidad de crédito tenga acción directa contra el vendedor de los referidos derechos en relación con la totalidad del riesgo de incumplimiento y del riesgo de dilución. En este caso, podrá aplicar a esos derechos el tratamiento previsto en la Sección tercera de este capítulo para las garantías financieras.
b) Cuando dicho riesgo no sea significativo, extremo que la entidad deberá tener justificado documentalmente.
3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos por las entidades, independientemente de la categoría en la que estén clasificados los derechos, se realizará aplicando la fórmula prevista en el apartado 6 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA. A estos efectos, los valores de los parámetros PD y LGD, definidos en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, en función de la categoría de exposición en la que se incluyan esos derechos, y el valor de la EAD con arreglo a lo señalado en la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA. El valor de M será de un año.
4. Con carácter general, el valor de la PD será igual al cociente entre la EL por riesgo de dilución estimada por la entidad de crédito y el valor de la LGD que corresponda. No obstante, podrá utilizarse la estimación de la PD cuando la entidad de crédito pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en valores de PD y de LGD. Asimismo, cuando la entidad de crédito esté autorizada a utilizar estimaciones propias de LGD para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dilución en la categoría de Empresas, y pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL en valores de PD y de LGD para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, el valor de la PD vendrá determinado por el cociente entre la EL y la LGD estimadas por la entidad de crédito.
5. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75%. No obstante, podrá utilizarse la estimación de LGD cuando la entidad de crédito pueda descomponer, de manera fiable, en PD y LGD sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos. Para el riesgo de dilución, cuando las entidades de crédito no utilicen sus estimaciones propias de LGD, deberá cumplirse lo establecido en la sección tercera de este capítulo relativa a la reducción del riesgo de crédito.
6. A efectos de lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEXTA, el cálculo de las pérdidas esperadas por riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se realizará aplicando las siguientes fórmulas:
Pérdida esperada, en porcentaje (EL) = PD x LGD
Valor de la pérdida esperada = EL x valor de la exposición (EAD)
De conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA, la autorización para la utilización del Método IRB estará condicionada al cumplimiento por parte de las entidades de crédito de los requisitos mínimos establecidos en esta subsección.
1. Las entidades de crédito deberán disponer de unos sistemas de calificación adecuados para la medición de los riesgos de crédito y de dilución, en su caso, de sus exposiciones. Estos sistemas deberán incluir todos los métodos, procesos, controles, sistemas de recopilación de datos y de tecnología de la información necesarios para proporcionar una evaluación apropiada de las características de los deudores y de las operaciones, una diferenciación significativa de los riesgos a través de la asignación de las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones y una cuantificación razonablemente precisa y consistente de las estimaciones de incumplimiento y de las pérdidas para determinados tipos de exposición.
2. Para que puedan ser utilizados para el cálculo de las exigencias de capital, los sistemas internos de calificación y de estimación de incumplimiento y pérdida de las entidades han de desempeñar un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, en particular en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad.
3. Si una entidad de crédito utiliza más de un sistema de calificación, deberá documentar los motivos por los que decide aplicar a cada deudor u operación concreta un determinado sistema de calificación. En todo caso, la asignación de los diferentes sistemas de calificación utilizados por la entidad de crédito deberá realizarse de forma que refleje adecuadamente su nivel de riesgo.
4. Los criterios y procedimientos de asignación de los deudores y operaciones a cada grado deberán revisarse periódicamente, al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual de la entidad de crédito y las condiciones externas.
A) Estructura de los sistemas de calificación.
5. Cuando una entidad de crédito utilice estimaciones directas de los parámetros de riesgo, dichas estimaciones podrán considerarse como los resultados de los grados de una escala continua de calificación.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
6. Los sistemas de calificación deberán tener en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación.
7. Los sistemas de calificación deberán contener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de incumplimiento del deudor. Esta escala deberá contener, a su vez, un mínimo de siete grados para los acreditados que no hayan incumplido y uno para los acreditados que hayan incumplido.
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por «grado de deudor» cada categoría de riesgo incluida dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación. La asignación de grado a cada deudor deberá realizarse de acuerdo con criterios de calificación claros y detallados, de los cuales se derivarán las estimaciones de PD. Las entidades de crédito deberán documentar los criterios de asignación de cada grado, así como la relación existente entre los diferentes grados de deudor y los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo de incumplimiento correspondiente a cada uno de esos grados.
9. Las entidades de crédito con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de incumplimiento determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudor dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de incumplimiento que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda.
10. Para utilizar estimaciones propias de LGD, el sistema de calificación deberá contener, además, una escala de calificación de exposiciones que refleje exclusivamente las características relacionadas con la LGD de las operaciones.
11. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por «grado de exposición» cada categoría de riesgo incluida dentro de la escala de calificación de exposiciones de un sistema de calificación. La asignación de grado a cada exposición deberá realizarse de acuerdo con criterios de calificación claros y detallados de los que se deriven las estimaciones de LGD. Las entidades de crédito deberán documentar los criterios de asignación de cada grado, así como la relación existente entre los diferentes grados de exposición y los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo correspondiente a cada uno de esos grados.
12. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de exposición deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones incluidas en ese grado está comprendido en esa banda.
13. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de esta NORMA, las entidades de crédito que apliquen a sus exposiciones de financiación especializadas las ponderaciones de riesgo previstas en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA deberán disponer de una escala de calificación de deudores específica para las referidas exposiciones. Esta escala deberá contener un mínimo de cuatro grados para los deudores que no hayan impagado y uno para los impagados, y no estará sujeta a la obligación de reflejar exclusivamente la cuantificación del riesgo de incumplimiento del deudor.
Exposiciones frente a minoristas.
14. En la categoría de Minoristas, los sistemas de calificación deberán tener en cuenta las características de riesgo tanto de los deudores como de las operaciones. No obstante, no será necesario, en este caso, disponer de dos escalas de calificación separadas, pudiendo realizarse una evaluación conjunta de los deudores y de las operaciones. En consecuencia, las exposiciones incluidas en esta categoría podrán asignarse bien a un grado de deudor bien a un conjunto de exposiciones. A estos efectos, se entenderá por «conjunto de exposiciones» cada uno de los grupos en los que se realiza una valoración conjunta de los deudores y de las operaciones.
15. El nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de la pérdida para cada grado o conjunto. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones.
B) Asignación de grados o conjuntos de exposiciones.
16. Las entidades de crédito deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos para la asignación de los deudores y de las exposiciones a cada uno de los grados o conjuntos de exposiciones incluidos en el sistema de calificación. A estos efectos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las definiciones y criterios de asignación de cada uno de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente claros y detallados para que el personal encargado de la asignación de las calificaciones pueda asignar de forma coherente el mismo grado o el mismo conjunto de exposiciones a los deudores o exposiciones que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad.
b) La documentación del proceso de calificación deberá permitir que terceros ajenos al proceso de asignación de las calificaciones puedan entender cómo se realiza la asignación de los deudores y de las exposiciones a cada uno de los grados o conjuntos de exposiciones incluidos en el sistema de calificación, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones realizadas a un determinado grado o conjunto de exposiciones.
c) Los criterios de asignación deberán, asimismo, ser coherentes con las normas internas de la entidad de crédito relacionadas con su actividad crediticia y con sus políticas de gestión de deudores y exposiciones dudosas.
17. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta toda la información pertinente a la hora de realizar la asignación de los deudores y de las exposiciones a cada uno de los grados o conjuntos de exposiciones incluidos en el sistema de calificación. La información deberá estar actualizada y deberá permitir a la entidad de crédito prever la evolución futura de cada exposición.
Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadora deberá ser la asignación de los deudores y de las exposiciones a los grados o conjuntos de exposiciones. Cuando una entidad de crédito utilice una calificación externa como elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también tiene en consideración otras informaciones que puedan resultar pertinentes para la referida asignación.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
18. La asignación a cada deudor de un determinado grado de deudor deberá formar parte del proceso de aprobación del crédito. También deberá formar parte de ese proceso la asignación de los grados de exposición cuando la entidad de crédito se encuentre autorizada para utilizar estimaciones propias de la LGD o de los factores de conversión.
19. Las entidades de crédito que apliquen a sus exposiciones de financiación especializada las ponderaciones de riesgo previstas en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA asignarán cada una de esas exposiciones a uno de los grados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 anterior.
20. La calificación de las personas jurídicas frente a las que la entidad de crédito tenga algún tipo de exposición deberá realizarse por separado para cada una de ellas. Asimismo, las políticas de las entidades de crédito sobre el tratamiento de acreditados individuales y grupos de acreditados relacionados entre sí deberán ser apropiadas y documentarse adecuadamente.
21. Todas las exposiciones que la entidad de crédito tenga frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudor, con independencia de las diferencias que pudieran existir en la naturaleza de los diversos tipos de operaciones. No obstante, y como excepción, se podrán asignar diferentes grados a las distintas exposiciones que la entidad de crédito tenga frente a un mismo deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del riesgo de transferencia del riesgo país, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda local o en divisas.
b) Cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación de un grado de deudor.
c) En aquellos casos en los que las normas sobre protección de los consumidores, secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes.
Exposiciones minoristas.
22. La asignación de cada exposición a un determinado grado o conjunto de exposiciones deberá formar parte del proceso de aprobación del crédito.
23. Las entidades de crédito deberán acreditar que el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones ofrece una diferenciación significativa del riesgo, establece grupos de exposiciones suficientemente homogéneos y permite una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes.
24. La asignación de los diferentes grados o conjuntos de exposiciones deberá realizarse en función de los siguientes factores de riesgo:
a) Características de riesgo del deudor.
b) Características de riesgo de la operación, incluidos los tipos de productos o de garantías, o ambos. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta expresamente los casos en que varias exposiciones están cubiertas por una misma garantía.
c) Días en mora antes de considerarse incumplimiento, salvo que la entidad de crédito demuestre al Banco de España que la morosidad no constituye un factor de riesgo determinante de la exposición.
Asignaciones forzadas.
25. En relación con la asignación de grados y conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán indicar las situaciones en las que un criterio subjetivo pueda dejar sin efecto o forzar los datos introducidos o los resultados obtenidos en el proceso de asignación, así como el personal responsable de la aprobación de esas decisiones.
Las entidades de crédito documentarán las situaciones en que se produzcan asignaciones forzadas, con indicación del personal responsable de cada una de ellas. Deberán analizar, asimismo, la evolución de las exposiciones cuyas asignaciones hayan quedado sin efecto o hayan sido forzadas. Dicho análisis incluirá una valoración de la evolución de las exposiciones cuya calificación haya sido forzada por cada una de las personas responsables de la adopción de ese tipo de decisiones.
C) Integridad del proceso de asignación.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
26. Las asignaciones de grado y sus revisiones periódicas deberán ser realizadas o autorizadas por personal independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente.
27. Las entidades de crédito actualizarán las asignaciones como mínimo una vez al año. Los acreditados de alto riesgo y las exposiciones dudosas deberán revisarse con mayor frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre un deudor o exposición, las entidades de crédito deberán realizar una nueva asignación.
28. Las entidades de crédito dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a la PD y sobre las características de las operaciones que afecten a la LGD, a los factores de conversión o a ambos.
Exposiciones minoristas.
29. Las entidades de crédito actualizarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y de exposiciones o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad antes del incumplimiento de cada conjunto de exposiciones identificado, según proceda. Deberán asimismo revisar, como mínimo una vez al año y teniendo en cuenta una muestra representativa, la situación de las exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones, con el fin de cerciorarse de que dichas exposiciones sigan asignadas al conjunto de exposiciones adecuado.
D) Utilización de modelos.
30. Cuando la entidad de crédito utilice modelos estadísticos y otros métodos automáticos para la asignación de las exposiciones a grados de deudor o conjuntos de exposiciones, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el modelo en cuestión tiene una buena capacidad de predicción y que su utilización no distorsiona los requerimientos de recursos propios; que las variables introducidas constituyen una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes, y que el modelo no tiene sesgos relevantes.
b) Disponer de un proceso de verificación de los datos introducidos como parámetros del modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos.
c) Acreditar que los datos utilizados para construir el modelo son realmente representativos del conjunto de deudores y exposiciones de la entidad de crédito.
d) Disponer de un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya, entre otras cosas, controlar sus resultados y su estabilidad, revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la realidad.
e) Utilizar, como complemento del modelo estadístico, el criterio y la vigilancia de personal con capacidad suficiente para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de los modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores asociados a las debilidades de los modelos. Los juicios de estos analistas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en consideración el modelo. La entidad de crédito especificará de qué modo habrán de combinarse el criterio de los analistas y los resultados de los modelos.
E) Documentación de los sistemas de calificación.
31. Las entidades de crédito documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en esta subsección y expondrá, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen las exposiciones y los deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección de la entidad.
32. Las entidades de crédito deberán documentar la razonabilidad y los análisis que soportan los criterios de calificación que hayan adoptado. Documentarán, con su fecha, todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de exposiciones. También deberá documentarse la organización del proceso de asignación de calificaciones, incluyendo la estructura de control interno.
33. Las entidades de crédito deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento y de pérdida utilizadas internamente y acreditar su coherencia con las definiciones recogidas en esta Circular.
34. En caso de que la entidad de crédito utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes a dichos modelos. Esta documentación deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la fuente o fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo.
b) Deberá establecer un proceso estadístico riguroso para la validación del modelo que compruebe su idoneidad tanto fuera de la muestra como fuera del periodo muestral.
c) Deberá indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.
35. La utilización de un modelo adquirido de un tercero que opere con tecnología propia no exime del cumplimiento de la obligación de documentación a que se refieren los apartados 31 a 34 de esta NORMA ni de ningún otro requisito aplicable a los sistemas de calificación. Corresponderá a las entidades de crédito acreditar que cumplen los requisitos establecidos en esta subsección.
F) Mantenimiento de los datos.
36. Las entidades de crédito deberán recopilar y almacenar todos los datos relativos a sus calificaciones internas que sean necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de información al mercado establecidas en el capítulo undécimo de esta Circular.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
37. Las entidades de crédito deberán recopilar y almacenar la siguiente información:
a) Historia completa de las calificaciones asignadas a los deudores y a los garantes reconocidos.
b) Fechas de asignación de las referidas calificaciones.
c) Metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación.
d) Persona responsable de la asignación de las calificaciones.
e) Identidad de los deudores y de las exposiciones en situación de incumplimiento.
f) Fecha y circunstancias específicas de los referidos incumplimientos.
g) Datos sobre los valores de la PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la matriz de transición de las calificaciones.
h) Cualquier otra información necesaria en el proceso de validación supervisora.
Además, las entidades de crédito que no estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD o de factores de conversión deberán recoger y almacenar datos comparativos de las LGD observadas con los valores supervisores previstos en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, y de los factores de conversión observados con los valores supervisores previstos en el apartado 8 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.
38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD o de factores de conversión deberán recopilar y almacenar la siguiente información:
a) Historia completa de las calificaciones de las exposiciones y de las estimaciones de LGD y de los factores de conversión asociados a cada escala de calificación.
b) Fechas de asignación de las calificaciones y de realización de las estimaciones.
c) Metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de las exposiciones y de las estimaciones de LGD y de los factores de conversión.
d) Persona responsable de la asignación de la calificación a la exposición y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y de los factores de conversión.
e) Datos sobre las LGD estimadas y las LGD realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de incumplimiento.
f) Datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades de crédito que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD.
g) Datos sobre los componentes de pérdida o de recuperación de cada exposición en situación de incumplimiento como, por ejemplo, los importes recuperados, la fuente de la recuperación (garantía real, procedimientos de liquidación, garantías personales), así como el periodo de tiempo necesario para la recuperación y los costes administrativos.
Exposiciones minoristas.
39. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información:
a) Datos utilizados en el proceso de asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones.
b) Datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones.
c) Identidad de los deudores y exposiciones en situación de incumplimiento.
d) En el caso de las exposiciones en situación de incumplimiento, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al incumplimiento, así como las LGD y los factores de conversión efectivamente observados.
e) Datos sobre las tasas de pérdida de las exposiciones minoristas renovables elegibles.
G) Pruebas de tensión utilizadas para evaluar la adecuación de los recursos propios.
40. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión que puedan utilizar al evaluar la adecuación de sus recursos propios. Las pruebas de tensión deberán permitir la identificación de posibles acontecimientos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan tener efectos negativos sobre las exposiciones crediticias de la entidad de crédito, así como la evaluación de la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios. Ejemplos de escenarios que pueden usarse son: recesiones económicas o industriales, acontecimientos relacionados con riesgos de mercado y condiciones de liquidez.
41. Las entidades de crédito realizarán pruebas de tensión del riesgo crediticio de forma periódica para valorar el efecto de determinadas condiciones específicas sobre sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad de crédito y su elección deberá estar justificada documentalmente. Dicha prueba deberá ser razonablemente conservadora y producir resultados significativos. Tendrá en cuenta, por lo menos, las consecuencias de escenarios de recesión leve. Las entidades de crédito valorarán posibles transiciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de tensión. Las carteras sometidas a pruebas de tensión deberán concentrar la mayor parte de las exposiciones de la entidad.
42. Las entidades de crédito que apliquen el tratamiento previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativa al reconocimiento del doble incumplimiento considerarán, como parte de sus pruebas de tensión, el impacto de un deterioro en la calidad crediticia de los proveedores de la protección y, en particular, la incidencia de una situación en la que éstos no cumplieran los criterios de elegibilidad.
1. Cuando estimen los parámetros de riesgo que vayan a asociarse con los grados o con los conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán cumplir los requisitos exigidos en los apartados siguientes de esta NORMA.
Definición de incumplimiento.
2. Se considerará que se produce un incumplimiento en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad de crédito califique al deudor como dudoso por razones distintas de la morosidad porque considere que existen dudas razonables de que vaya a reembolsar la totalidad (principal e intereses) de sus obligaciones crediticias en los términos pactados contractualmente con la propia entidad de crédito, su matriz o cualquiera de sus filiales, sin que la entidad de crédito recurra a acciones tales como la ejecución de garantías, si éstas existieran. En el caso de los riesgos y compromisos contingentes, la definición se aplicará cuando su pago por la entidad sea probable y su recuperación dudosa.
b) Que el deudor se encuentre en situación de mora durante más de 90 días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la propia entidad de crédito, su matriz o cualquiera de sus filiales.
En el caso de los descubiertos y demás saldos deudores a la vista sin vencimiento pactado, el plazo para computar la antigüedad de los importes impagados se contará desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad o desde la primera liquidación de intereses que resulte impagada, siempre que la cantidad sea significativa.
En el caso de las operaciones con cuotas de amortización periódica, la fecha del primer vencimiento, a efectos de computar los días en mora, será la correspondiente a la de la cuota más antigua de las que permanezca impagado algún importe por principal o intereses.
El cómputo de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comienza en la fecha límite para el pago mínimo, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
En el caso de las exposiciones frente a minoristas, las entidades de crédito aplicarán esta definición de incumplimiento en cada exposición.
En todos los casos, el importe de la exposición en mora deberá ser superior a un importe mínimo que podrá definir la entidad de crédito para cada cartera tras un análisis individual de la misma, de forma que refleje un nivel de riesgo razonable. La definición de lo que la entidad de crédito considera como incumplimiento técnico o no importante debe quedar adecuadamente documentada.
La prórroga o reinstrumentación de las operaciones no interrumpe su morosidad, salvo que exista una razonable certeza de que el deudor puede hacer frente a su pago en el calendario previsto, o se aporten nuevas garantías eficaces, elegibles de acuerdo a las normas de reducción del riesgo de crédito y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.
3. La entidad de crédito deberá considerar, entre otros, los siguientes hechos como indicadores de la existencia de dudas razonables de que el deudor vaya a cumplir la totalidad de sus obligaciones:
a) Interrupción por la entidad de crédito del reconocimiento en la cuenta de pérdidas y ganancias del devengo de intereses.
b) Realización por la entidad de crédito de un ajuste del valor en libros de la exposición porque tenga una evidencia objetiva de un acusado deterioro de su calidad crediticia.
c) Venta de la obligación crediticia por parte de la entidad de crédito incurriendo en una pérdida económica importante.
d) Aceptación por parte de la entidad de crédito de una reestructuración forzosa de la obligación crediticia que pueda resultar en menores obligaciones financieras del deudor, ya sea por condonación o aplazamiento del principal, de los intereses o, cuando proceda, de las comisiones. En el caso de las exposiciones de renta variable medidas con el Método PD/LGD, se debe incluir la reestructuración forzosa de las propias acciones.
e) Solicitud por parte de la entidad de crédito de la declaración de concurso (o figura equivalente) del deudor por una de sus obligaciones crediticias frente a la propia entidad de crédito, su matriz o cualquiera de sus filiales.
f) Que el deudor esté en una situación que suponga un deterioro de su solvencia, tal como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos, estructura económica o financiera inadecuada, flujos de caja insuficientes para atender las deudas o la imposibilidad de obtener financiaciones adicionales; que haya solicitado la declaración o haya sido declarado en concurso o en una situación de protección similar que suponga la paralización del reembolso de la obligación crediticia a la entidad de crédito, a su matriz o a cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento de la misma.
4. Las entidades de crédito que utilicen datos externos que no sean coherentes con la definición de incumplimiento contenida en el apartado 2 de esta NORMA deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una equivalencia adecuada con la referida definición de incumplimiento y justificar dichos ajustes documentalmente.
5. Cuando la entidad de crédito considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de incumplimiento haya dejado de estarlo deberá calificar al acreditado o a la exposición como si no hubiera estado en situación de incumplimiento. En el caso de que la situación de incumplimiento se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo incumplimiento. Las circunstancias bajo las cuales una exposición que se encuentra en incumplimiento puede pasar a no considerarse en tal situación deben detallarse suficientemente.
6. En el caso de las exposiciones frente a minoristas y de las exposiciones frente a entidades del sector público, el número de días de mora a que se refiere el apartado 2 de esta NORMA, a efectos de la definición de incumplimiento, será de 90 días. Este plazo será de aplicación a todas las entidades de crédito que actúen en España. No obstante, si las referidas contrapartes se encuentran situadas en el territorio de otros Estados miembros, las entidades de crédito españolas que operen en dichos Estados podrán usar un número de días de mora no superior al plazo fijado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente. Tal circunstancia deberá documentarse adecuadamente.
Requisitos generales de estimación de los parámetros de riesgo.
7. Las estimaciones propias realizadas por las entidades de crédito de los parámetros de riesgo PD, LGD, factores de conversión y EL incorporarán todos los datos, información y métodos pertinentes. Las estimaciones deberán obtenerse usando tanto la experiencia histórica como datos empíricos, sin que, en ningún caso, puedan basarse únicamente en el juicio de analistas. Las estimaciones deberán ser plausibles e intuitivas y se basarán en los factores determinantes de los parámetros de riesgo correspondientes. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadoras habrán de ser sus estimaciones.
8. Las entidades de crédito deberán ser capaces de proporcionar un desglose de su experiencia de pérdida en términos de frecuencia de incumplimiento, LGD, factor de conversión o de pérdida en el caso en que se utilicen estimaciones de EL, en función de los factores que considere determinantes de los parámetros de riesgo respectivos. Las entidades de crédito deberán acreditar que sus estimaciones son representativas de su experiencia a largo plazo.
9. Deberá tenerse en cuenta cualquier cambio en las prácticas de concesión de préstamos o en el proceso de recuperaciones durante los periodos de observación mencionados en los apartados 22, 26, 36, 40, 47 y 49 de esta NORMA. Las estimaciones de la entidad de crédito deberán reflejar los efectos de los avances técnicos, de la existencia de nuevos datos y de cualquier otra información, a medida que estén disponibles. Las entidades de crédito revisarán sus estimaciones en cuanto aparezca información nueva y, por lo menos, una vez al año.
10. El conjunto de exposiciones representado en la base de datos utilizada para el cálculo de las estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes deberán ser comparables con los correspondientes a las exposiciones y a los criterios actuales de la entidad de crédito. La entidad de crédito deberá acreditar asimismo que la coyuntura económica o las condiciones del mercado en que se basan los datos guardan relación con las condiciones actuales y con las futuras que sean previsibles. El número de exposiciones de la muestra y el periodo muestral utilizados en la cuantificación deberán ser suficientes para que la entidad de crédito pueda confiar en la precisión y solidez de sus estimaciones.
11. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos, las estimaciones deberán reflejar toda la información pertinente a disposición de la entidad de crédito compradora relativa a la calidad de los derechos de cobro subyacentes, incluidos los datos referidos a conjuntos de exposiciones similares facilitados por el vendedor, por la entidad de crédito compradora o por fuentes externas. La entidad de crédito compradora evaluará todos los datos en que se base el vendedor.
12. La entidad de crédito deberá añadir a sus estimaciones un margen de cautela que esté relacionado con el rango probable de sus errores de estimación. Donde los métodos y datos sean menos satisfactorios y mayor el rango probable de sus errores de estimación, mayor tendrá que ser ese margen de cautela.
13. En caso de que las entidades de crédito utilicen estimaciones distintas para calcular las ponderaciones de riesgo y para otros fines internos deberán documentarlo adecuadamente y acreditar su razonabilidad.
14. Se permitirá una cierta flexibilidad en la aplicación de las reglas relativas a los datos previstas en esta sección, si las entidades de crédito pueden acreditar que han realizado los ajustes pertinentes con los datos recopilados con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Circular para lograr una equivalencia suficiente con las definiciones de incumplimiento o pérdida previstas en esta NORMA.
15. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito deberá acreditar los siguientes extremos:
a) Que los sistemas y criterios de calificación de las otras entidades de crédito integradas en el grupo son comparables a los suyos propios.
b) Que el conjunto de datos agrupados es representativo de la cartera para la que se utilicen dichos datos agrupados.
c) Que los datos agrupados están siendo usados con regularidad por la entidad de crédito para calcular sus estimaciones.
16. Cuando una entidad de crédito utilice datos agrupados de diversas entidades de crédito seguirá siendo responsable de la integridad de sus sistemas de calificación. La entidad justificará documentalmente que existe una suficiente comprensión interna respecto a sus sistemas de calificación, incluida la capacidad efectiva de supervisar y auditar el proceso de calificación.
Requisitos específicos para la estimación de PD.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
17. Las entidades de crédito estimarán una PD por cada grado de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales. Estas estimaciones podrán realizarse, en los términos previstos en los apartados 18,19 y 20 de esta NORMA, utilizando alguna de las siguientes técnicas:
a) Experiencia histórica de incumplimientos de la entidad.
b) Asociación de los grados internos de la entidad a la escala usada por una ECAI.
c) Utilización de modelos estadísticos de predicción de incumplimientos.
No obstante, las entidades de crédito solamente podrán utilizar técnicas de estimación de la PD que se encuentren avaladas por un análisis que las justifique. A estos efectos, deberán indicar en qué medida han incidido las consideraciones subjetivas relacionadas con el juicio de los analistas a la hora de combinar los resultados de las diversas técnicas y de realizar ajustes que obedezcan a limitaciones técnicas o de información.
18. En la medida en que la entidad de crédito utilice datos sobre su experiencia histórica interna de incumplimientos para estimar la PD deberá acreditar en su análisis que las estimaciones obtenidas reflejan los criterios establecidos por la entidad y tienen en cuenta cualquier posible diferencia entre el sistema de calificación que generara los datos y el sistema de calificación actual. Cuando los criterios establecidos o los sistemas de calificación hayan sufrido cambios, la entidad de crédito aplicará un margen de cautela mayor en sus estimaciones de PD.
19. En la medida en que una entidad de crédito asocie sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI o por otra institución similar podrá asignar la tasa de incumplimiento observada en los grados de la institución externa a los grados definidos internamente. En este caso, dichas asignaciones se basarán en la comparación de los criterios de calificación internos de la entidad con los criterios utilizados por la institución externa y en la comparación de las calificaciones internas y externas de un mismo prestatario. Deberán evitarse los sesgos y contradicciones en el método de asociación y en los datos subyacentes. Los criterios de la institución externa reflejados en los datos que se utilicen en la cuantificación deberán estar orientados sólo al riesgo de incumplimiento y no incluirán las características de la operación. El análisis de la entidad de crédito incluirá una comparación de las definiciones de incumplimiento utilizadas, sujeto a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 de esta NORMA. La entidad de crédito deberá documentar los criterios en los que se basa el proceso de asociación.
20. Cuando una entidad de crédito utilice modelos estadísticos de predicción de incumplimiento podrá estimar las PD utilizando la media simple de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento de los deudores individuales incluidos en un mismo grado. Cuando utilice dichos modelos a estos efectos, la entidad de crédito deberá cumplir los criterios especificados en el apartado 30 de la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA.
21. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades de crédito podrán estimar una EL por cada grado de deudor a partir de las medias a largo plazo de las tasas de incumplimiento anuales efectivas. Si la entidad de crédito calcula sus estimaciones de las medias a largo plazo de PD y LGD a partir de una EL estimada y de una estimación adecuada de PD o de LGD, el proceso de estimación de las pérdidas totales deberá ajustarse a las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en esta sección, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el apartado 28 de esta NORMA.
22. Con independencia de que la entidad de crédito utilice fuentes de datos externas, internas o datos agrupados, o una combinación de las tres para calcular sus estimaciones de la PD, el periodo de observación utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las bases de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo al Método PD/LGD para las exposiciones de renta variable.
Exposiciones minoristas.
23. Las entidades de crédito estimarán una PD por cada grado o conjunto de exposiciones a partir de medias a largo plazo de tasas de incumplimiento anuales. Las estimaciones de PD podrán asimismo calcularse a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones apropiadas de LGD.
24. Las entidades de crédito deberán utilizar sus datos internos para la asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones como la primera fuente de información para estimar las características de pérdida. No obstante, podrán utilizar también datos externos, incluidos datos agrupados, o modelos estadísticos, siempre que puedan acreditar una estrecha vinculación entre:
a) El proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de la entidad de crédito y el proceso utilizado por la fuente de datos externa.
b) El perfil de riesgo interno de la entidad de crédito y la composición de los datos externos.
Respecto a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos. Las entidades de crédito utilizarán todas las fuentes de datos pertinentes a efectos comparativos.
25. Si la entidad de crédito infiere sus estimaciones medias a largo plazo de PD y LGD para la categoría de Minoristas a partir de una estimación de pérdidas totales y de una estimación adecuada de PD o LGD, el proceso para la estimación de las pérdidas totales deberá cumplir con las normas generales para la estimación de PD y LGD establecidas en esta NORMA, y el resultado deberá ser consistente con el concepto de LGD establecido en el apartado 28 de esta NORMA.
26. Con independencia de que la entidad de crédito utilice bases de datos externas, internas o agrupadas, o una combinación de las tres, para estimar las características de pérdidas, el periodo de observación histórico utilizado deberá ser, como mínimo, de cinco años para al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de ellas, y dichos datos fueran pertinentes, deberá utilizarse este periodo más prolongado. No será necesario que la entidad de crédito conceda la misma importancia a los datos históricos siempre que justifique documentalmente que los datos más recientes permiten predecir mejor las tasas de pérdida.
27. Las entidades de crédito identificarán y analizarán los cambios esperados de los parámetros de riesgo a lo largo de la vida de los riesgos crediticios.
Requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD.
28. Las entidades de crédito estimarán una LGD para cada grado de la exposición o para cada conjunto de exposiciones a partir de las medias a largo plazo de las LGD observadas por grado de la exposición o por conjunto de exposiciones. Para ello utilizarán todos los incumplimientos observados en las bases de datos utilizadas.
29. Las entidades de crédito utilizarán las estimaciones de LGD apropiadas para una desaceleración económica cuando éstas sean más conservadoras que las medias a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación se espera que ofrezca unas LGD efectivas constantes en el tiempo para cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica sobre sus recursos propios.
30. La entidad de crédito deberá considerar la importancia de cualquier tipo de dependencia que pudiera existir entre el riesgo del deudor y el de la garantía real o el garante y tratar de forma conservadora los casos donde exista un grado de dependencia importante.
31. En su evaluación de la LGD, la entidad de crédito deberá tratar de forma conservadora cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la garantía real.
32. En la medida en que se tenga en cuenta la existencia de una garantía real en las estimaciones de la LGD, éstas no deberán basarse únicamente en el valor de mercado estimado de dicha garantía. Las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades de crédito para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente. Las entidades de crédito deberán establecer, además, una serie de requisitos internos en relación con la gestión de dichas garantías reales, con la verificación de su certeza legal y con la gestión del riesgo, que sean coherentes en términos generales con las disposiciones relativas a los requisitos mínimos para usar las técnicas de reducción del riesgo de crédito establecidas en las NORMAS CUADRAGÉSIMA SEGUNDA a CUADRAGÉSIMA CUARTA.
33. En la medida en que una entidad de crédito tenga en cuenta la garantía real para determinar el valor de exposición a efectos del cálculo del riesgo de contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular, no se tendrá en cuenta en la estimación de la LGD ningún importe que se prevea recuperar como consecuencia de dicha garantía real.
34. En el caso concreto de las exposiciones que se encuentren en situación de incumplimiento, la entidad de crédito utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de riesgo de que se trate, más la posibilidad de pérdidas inesperadas adicionales durante el periodo de recuperación.
35. Cuando los intereses de demora y cualesquiera comisiones por impago o reclamación se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad de crédito, ésta deberá añadirlas a su medición de la exposición y de la pérdida.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
36. Las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por cada año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años en al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las bases de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.
Exposiciones minoristas.
37. No obstante lo dispuesto en el apartado 28, las estimaciones de LGD podrán calcularse a partir de las pérdidas efectivas y las estimaciones de PD apropiadas.
38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 43, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras tanto en sus estimaciones de los factores de conversión como en sus estimaciones de LGD.
39. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades de crédito podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.
40. Las estimaciones de LGD deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 28, no será necesario que las entidades de crédito concedan la misma importancia a los datos históricos, siempre que justifiquen documentalmente que los datos más recientes permiten predecir mejor las tasas de pérdida.
Requisitos específicos de las estimaciones propias de los factores de conversión.
41. Las entidades de crédito estimarán un factor de conversión por cada grado o conjunto de exposiciones a partir de las medias a largo plazo de los factores de conversión observados por grado o conjunto de exposiciones. Para ello utilizarán todos los incumplimientos observados dentro de las bases de datos utilizadas (media ponderada por incumplimiento).
42. Las entidades de crédito utilizarán estimaciones de los factores de conversión que sean apropiadas para una desaceleración económica cuando éstas sean más conservadoras que las medias a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación se espera que ofrezca unos factores de conversión efectivos constantes en el tiempo para cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades de crédito deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar el impacto de una desaceleración económica sobre sus recursos propios.
43. Las estimaciones de los factores de conversión realizadas por las entidades de crédito deberán reflejar la posibilidad de disposiciones adicionales de efectivo por el deudor antes y después del momento en que tenga lugar un evento que determine una situación de incumplimiento. La estimación del factor de conversión deberá incorporar un mayor margen de cautela cuando pueda razonablemente preverse una correlación positiva más fuerte entre la frecuencia de incumplimiento y la magnitud del factor de conversión.
44. Al realizar las estimaciones de los factores de conversión, las entidades de crédito deberán prestar la debida atención a las estrategias y políticas específicas adoptadas en materia de seguimiento de cuentas y de procesamiento de pagos. Asimismo, deberán considerar su capacidad y voluntad de evitar disposiciones adicionales de efectivo en circunstancias que aún no supongan un incumplimiento en sentido estricto, tales como algún incumplimiento de lo convenido u otras circunstancias de incumplimiento técnico.
45. Las entidades de crédito dispondrán de sistemas y procedimientos adecuados para controlar la cuantía de las exposiciones, los saldos pendientes de las líneas comprometidas y las variaciones de dichos importes por deudor y por grado. Las entidades de crédito deberán ser capaces de realizar un seguimiento diario de los saldos no vencidos.
46. Las entidades que utilicen estimaciones de los factores de conversión distintas para calcular el valor de las exposiciones ponderadas por riesgo y a efectos internos deberán justificar documentalmente la razonabilidad de esas estimaciones.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas.
47. Las estimaciones de los factores de conversión se basarán en los datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años, aumentándose un año por cada año de aplicación hasta que se alcance el mínimo de siete años en al menos una de las bases de datos. Si se dispone de un periodo de observación más largo para alguna de las bases de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese periodo más prolongado.
Exposiciones minoristas.
48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 43, las entidades de crédito podrán reflejar disposiciones futuras de efectivo tanto en sus factores de conversión como en sus estimaciones de LGD.
49. Las estimaciones de factores de conversión deberán basarse en datos correspondientes a un periodo mínimo de cinco años. No obstante lo dispuesto en el apartado 41, no será necesario que las entidades de crédito concedan la misma importancia a los datos históricos, siempre que justifiquen documentalmente que los datos más recientes permiten predecir mejor el crédito dispuesto.
Requisitos mínimos para valorar los efectos de las garantías personales en forma de garantías de firma y derivados de crédito.
Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas cuando se utilicen estimaciones propias de LGD y exposiciones frente a minoristas.
50. Los requisitos establecidos en los apartados 52 a 58 no se aplicarán a las garantías personales proporcionadas por instituciones, administraciones centrales y bancos centrales si, de acuerdo con las reglas previstas en el apartado 4 de la NORMA VIGÉSIMA CUARTA, la entidad de crédito ha sido autorizada a aplicar las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo para las exposiciones frente a dichas contrapartes. En este caso, se aplicarán los requisitos establecidos para la reducción del riesgo de crédito establecidos en la sección tercera.
51. En el caso de las garantías personales sobre exposiciones minoristas, los requisitos establecidos en los apartados 52 a 58, se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjunto de exposiciones, así como a la estimación de la PD.
Garantes y garantías personales admisibles.
52. Las entidades de crédito deberán tener especificados con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconocen para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo.
53. Las disposiciones establecidas en los apartados 16 a 29, de la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos.
54. La garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación en la medida del importe y contenido de la garantía y ser legalmente exigible frente al garante en la jurisdicción en la que éste posea bienes ejecutables.
A solicitud expresa de la entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, el Banco de España podrá reconocer garantías contingentes, entendiéndose por tales aquellas que establezcan condiciones en las que pueda cesar la obligación del garante. En caso de utilizar dichas garantías, las entidades de crédito tendrán que acreditar que los criterios de asignación tienen debidamente en cuenta cualquier posible disminución del efecto de reducción del riesgo.
Criterios de ajuste.
55. Las entidades de crédito deberán especificar con claridad los criterios que siguen para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o sus estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones frente a minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de las exposiciones a grados o a conjunto de exposiciones, de modo que reflejen el impacto de las garantías de firma en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los apartados 16 a 29, de la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA.
56. Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos. Deberán tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de cualquier pago por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor de cumplir con sus obligaciones, así como la medida en que se mantiene un riesgo residual frente al deudor.
Derivados de crédito.
57. Los requisitos mínimos establecidos en esta NORMA para las garantías personales se aplicarán asimismo a los derivados de crédito con subyacente único. En caso de que haya un desfase entre el activo subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA. Respecto de las exposiciones frente a minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjunto de exposiciones.
58. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera conservadora su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. Las entidades de crédito deberán considerar la medida en que subsisten otras formas de riesgo residual.
Requisitos mínimos aplicables a los derechos de cobro adquiridos.
Certeza legal.
59. La estructura de la operación deberá garantizar que, en cualquier circunstancia previsible, la entidad de crédito tiene la propiedad y el control real de las remesas de efectivo procedentes de los derechos de cobro. Cuando el deudor realice directamente los pagos al vendedor o al administrador, la entidad de crédito deberá comprobar periódicamente que esos pagos son remitidos íntegramente en las condiciones estipuladas en el contrato.
A estos efectos, se entenderá por «administrador» a quien gestione diariamente un conjunto de derechos de cobro adquiridos o las exposiciones crediticias subyacentes.
Las entidades de crédito dispondrán de procedimientos para asegurar que la propiedad de los derechos de cobro y de las remesas de efectivo esté protegida frente a declaraciones de concurso (o figura equivalente) o impedimentos jurídicos que pudieran retrasar considerablemente la capacidad del prestamista de liquidar o ceder los derechos de cobro o de mantener el control de las remesas de efectivo.
Eficacia de los sistemas de seguimiento.
60. La entidad de crédito vigilará tanto la calidad de los derechos de cobro como la situación financiera del vendedor y del administrador. A estos efectos, deberá cumplir, en particular, los siguientes requisitos:
a) Deberá estudiar la correlación entre la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la situación financiera del vendedor y del administrador. Deberá disponer de políticas y procedimientos internos que ofrezcan salvaguardas adecuadas para protegerse frente a tales contingencias, incluida la asignación de una calificación de riesgo interna para cada vendedor y cada administrador.
b) Deberá disponer de políticas y procedimientos claros y efectivos para determinar la elegibilidad del vendedor y del administrador. A estos efectos, la entidad de crédito o su representante realizarán revisiones periódicas de los vendedores y administradores para comprobar la exactitud de los informes remitidos por los mismos, detectar posibles fraudes o debilidades operativas y verificar la calidad de las políticas crediticias del vendedor y de las políticas y procedimientos de recaudación del administrador. Los resultados de esas revisiones deberán documentarse.
c) Deberá evaluar las características de los conjuntos de derechos de cobro adquiridos, incluyendo los sobreanticipos, el historial de pagos atrasados del vendedor, las deudas incobrables y las provisiones por incumplimientos del vendedor, los plazos y condiciones de pago y las posibles cuentas de contrapartida.
d) Deberá disponer de políticas y procedimientos eficaces para realizar un seguimiento, en términos agregados, de las concentraciones de riesgos frente a un único deudor, tanto dentro de cada conjunto de derechos de cobro adquiridos como entre todos ellos.
e) Deberá cerciorarse de que recibe información puntual y suficientemente detallada del administrador sobre el vencimiento y las diluciones de los derechos de cobro al objeto de comprobar que se cumplen los criterios de elegibilidad y las políticas de anticipos sobre derechos de cobro adquiridos por la entidad de crédito. Además, deberá proporcionar un medio eficaz de seguimiento y confirmación de las condiciones de venta del vendedor y de las diluciones.
Eficacia de los sistemas de comprobación.
61. La entidad de crédito dispondrá de sistemas y procedimientos para detectar rápidamente un posible deterioro de la situación financiera del vendedor y de la calidad de los derechos de cobro, así como para abordar de manera proactiva los problemas conforme vayan surgiendo. En especial, la entidad de crédito contará con políticas, procedimientos y sistemas de información claros y eficaces para vigilar los incumplimientos de los contratos, así como políticas y procedimientos claros y eficaces para emprender acciones legales y atender a los derechos de cobro adquiridos dudosos.
Eficacia de los sistemas de control de garantías reales, disponibilidad de crédito y efectivo.
62. La entidad de crédito deberá disponer de políticas y procedimientos claros y eficaces que regulen su control de los derechos de cobro adquiridos, del crédito y del efectivo. En particular, documentarán por escrito las políticas internas que especifiquen todos los elementos relevantes del programa de adquisición de derechos de cobro, incluidos los importes de los anticipos, las garantías reales admisibles, la documentación necesaria, los límites de concentración y la gestión de los ingresos en efectivo. Estos elementos tendrán debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y significativos, incluyendo la situación financiera del vendedor y del administrador, las concentraciones de riesgos y las tendencias que se observen en la calidad de los derechos de cobro adquiridos y la base de clientes del vendedor. Además, se dispondrá de sistemas internos para garantizar que sólo se realicen anticipos de fondos previa presentación de las garantías reales y de la documentación requeridas.
Observancia de las políticas y procedimientos internos de la entidad de crédito.
63. La entidad de crédito deberá disponer de un procedimiento interno eficaz para evaluar el cumplimiento de todas sus políticas y procedimientos internos. Dicho procedimiento establecerá auditorías periódicas de todas las fases críticas de su programa de adquisición de derechos de cobro, la comprobación de la separación de competencias, por una parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la evaluación del deudor y, por otra parte, entre la evaluación del vendedor y el administrador y la auditoría del vendedor y el administrador. Además, deberá incluir evaluaciones de la gestión interna de la entidad de crédito, con especial énfasis en la cualificación, experiencia y composición del personal, así como en los sistemas automatizados de apoyo.
1. Las entidades de crédito deberán disponer de sistemas sólidos para validar la exactitud y coherencia de los procedimientos y sistemas de calificación, definidos en la NORMA TRIGÉSIMA PRIMERA, y para validar las estimaciones de los valores de todos los parámetros de riesgo pertinentes.
Las entidades de crédito deberán justificar documentalmente que el procedimiento de validación interna les permite evaluar, de forma consistente y significativa, el funcionamiento de los sistemas de calificación interna y de estimación de riesgos. El procedimiento de validación no se centrará exclusivamente en aspectos cuantitativos o metodológicos, sino que abarcará también la documentación, calidad de datos, uso de las calificaciones y parámetros estimados, papel de la alta dirección, controles internos y entorno tecnológico.
2. Las entidades de crédito compararán periódicamente las tasas de incumplimiento efectivas con las estimaciones de PD para cada grado y, cuando dichas tasas se desvíen de los resultados esperados en el grado correspondiente, deberán analizar los motivos de esa desviación.
Las entidades de crédito que estimen pérdidas totales por utilizar la EL o que utilicen estimaciones propias de los factores de conversión o de la LGD, también realizarán análisis similares para dichas estimaciones. Estas comparaciones deberán realizarse utilizando datos históricos que cubran un periodo de observación tan largo como sea posible. Las entidades de crédito documentarán los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación correspondiente se actualizarán con una periodicidad mínima anual.
3. Las entidades de crédito también deberán emplear otras herramientas de validación cuantitativa y realizar comparaciones con fuentes de datos externas que sean pertinentes. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas que, del funcionamiento de sus sistemas de calificación, realicen las entidades de crédito, se basarán en el mayor periodo de tiempo posible.
4. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Asimismo, deberán documentarse las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos, tanto en las bases de datos como en los periodos cubiertos por la muestra.
5. Cuando hayan utilizado la EL, las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que las desviaciones entre las PD, LGD, factores de conversión y pérdidas totales observadas y las estimadas resulten suficientemente significativas como para suscitar dudas acerca de la validez de esas estimaciones. Estas normas deberán tener en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistémicas similares observadas en la experiencia de incumplimiento. En caso de que los valores observados continúen siendo superiores a los esperados, las entidades de crédito revisarán al alza sus estimaciones para reflejar su experiencia de incumplimientos y de pérdidas.
Requerimientos de recursos propios y cuantificación del riesgo.
1. Deberán cumplirse los siguientes requisitos para calcular los requerimientos de recursos propios:
a) La estimación de la pérdida potencial deberá ser resistente ante las fluctuaciones adversas del mercado que afecten al perfil de riesgo a largo plazo de las posiciones mantenidas por la entidad de crédito.
Los datos utilizados para representar la distribución de ingresos deberán reflejar el periodo de observación más dilatado posible para el cual se disponga de datos significativos sobre el perfil de riesgo de sus exposiciones de renta variable.
Deberán emplearse datos suficientes para obtener estimaciones de pérdida conservadoras, fiables y sólidas desde el punto de vista estadístico, que no se basen meramente en juicios o en opiniones subjetivas.
Las entidades deberán justificar documentalmente que la perturbación utilizada permite obtener una estimación conservadora de las pérdidas potenciales a lo largo de un ciclo económico pertinente a largo plazo.
La entidad de crédito combinará el análisis empírico de los datos disponibles con ajustes basados en diversos factores, con el fin de que los resultados generados por el modelo sean debidamente realistas y conservadores.
Al construir modelos de Valor en Riesgo (VaR) para estimar las pérdidas trimestrales potenciales, las entidades de crédito podrán utilizar datos trimestrales o bien convertir datos de periodos más cortos en sus equivalentes trimestrales. Para ello deberán utilizar métodos analíticamente adecuados avalados empíricamente, así como análisis y procesos bien desarrollados y documentados. Este método deberá aplicarse de forma conservadora y coherente en el tiempo. Cuando la cantidad de datos pertinentes disponibles sea limitada, la entidad de crédito añadirá los márgenes de cautela oportunos.
b) Los modelos utilizados deberán ser capaces de capturar adecuadamente todos los riesgos relevantes incorporados en los rendimientos de sus exposiciones de renta variable, incluidos tanto el riesgo de mercado general como el riesgo de mercado específico de su cartera de acciones.
Los modelos internos deberán explicar adecuadamente las variaciones históricas de los precios, capturar tanto la magnitud como los cambios en la composición de las concentraciones de riesgo potenciales y ser resistentes ante situaciones de mercado adversas.
Las exposiciones representadas en los datos utilizados en la estimación deberán ser de naturaleza muy similar, o al menos comparable, al conjunto de exposiciones de renta variable de la entidad de crédito.
c) El modelo interno será apropiado para el perfil de riesgo y la complejidad de la cartera de renta variable de la entidad de crédito. Cuando una entidad tenga posiciones importantes en instrumentos cuyos valores sean, en gran medida, de naturaleza no lineal, los modelos internos deberán estar diseñados para reflejar correctamente los riesgos asociados a estos instrumentos.
d) La asociación de posiciones individuales a aproximaciones, índices de mercado y factores de riesgo deberá ser plausible, intuitiva y conceptualmente sólida.
e) Las entidades de crédito acreditarán, mediante análisis empíricos, que los factores de riesgo son apropiados y permiten cubrir tanto el riesgo general como el específico.
f) Las estimaciones de la volatilidad de los ingresos de las exposiciones de renta variable deberán incorporar datos, informaciones y métodos pertinentes y disponibles. Se utilizarán datos internos revisados de forma independiente o datos procedentes de fuentes externas, incluidos datos agrupados.
g) Las entidades de crédito dispondrán de un programa riguroso y exhaustivo de pruebas de tensión.
Procesos y controles de gestión del riesgo.
2. Con respecto al desarrollo y utilización de modelos internos a efectos de los requerimientos de recursos propios, las entidades de crédito deberán establecer políticas, procedimientos y controles que garanticen la integridad del modelo y de los procesos de modelización. Estas políticas, procedimientos y controles incluirán los siguientes aspectos:
a) Plena integración del modelo interno dentro del conjunto de sistemas de información para la gestión de la entidad de crédito y en la gestión de la cartera de renta variable incluida en la cartera de inversión. Los modelos internos estarán completamente integrados en la infraestructura de gestión del riesgo de la entidad de crédito, especialmente cuando se utilicen para medir y evaluar el rendimiento de la cartera de acciones (incluido el rendimiento ajustado al riesgo), asignar capital económico a las exposiciones de renta variable y evaluar la adecuación global de capital y el proceso de gestión de la inversión.
b) Sistemas de gestión, procedimientos y funciones de control establecidos al objeto de garantizar una revisión periódica e independiente de todos los elementos del proceso interno de modelización, que incluya la aprobación de las revisiones de los modelos, la revisión de los parámetros del modelo y la revisión de sus resultados, como, por ejemplo, la comprobación directa de los cálculos del riesgo. Estas revisiones deberán evaluar la precisión, exhaustividad y adecuación de los parámetros del modelo y de sus resultados y centrarse en buscar y limitar los posibles errores asociados a fallos conocidos del modelo, así como a detectar debilidades desconocidas del modelo. Estas revisiones deberán ser realizados por personal independiente, ya sea una unidad interna o un tercero externo.
c) Sistemas y procedimientos adecuados para el seguimiento de los límites a la inversión y del riesgo de las exposiciones incluidas en la cartera de renta variable.
d) Las unidades encargadas de diseñar y aplicar el modelo serán funcionalmente independientes de las unidades responsables de la gestión de las inversiones individuales.
e) El personal responsable de cualquiera de los aspectos del proceso de modelización deberá estar debidamente capacitado. La dirección de la entidad de crédito deberá asignar personal suficientemente competente y cualificado a las labores de modelización.
Validación y documentación.
3. Las entidades de crédito deberán contar con un sistema adecuado para validar la exactitud y coherencia de sus modelos internos y sus procesos de modelización. Se documentarán todos los elementos relevantes de los modelos internos y de los procesos de modelización y validación.
4. Las entidades de crédito utilizarán el proceso interno de validación para evaluar el funcionamiento de sus modelos y procesos internos de forma coherente y significativa.
5. Los métodos y datos utilizados para la validación cuantitativa deberán ser coherentes a lo largo del tiempo. Asimismo, deberán documentarse las modificaciones introducidas en los métodos de estimación y validación y en los datos, tanto en las bases de datos como en los periodos cubiertos por la muestra.
6. Las entidades de crédito compararán periódicamente los rendimientos de la cartera de renta variable, que se calcularán sobre la base de las pérdidas y ganancias realizadas y no realizadas, con las estimaciones derivadas de los modelos. Estas comparaciones deberán utilizar periodos de observación de datos históricos tan largos como sea posible. Las entidades de crédito documentarán los métodos y datos utilizados en esas comparaciones. Los análisis y la documentación se actualizarán con una periodicidad mínima anual.
7. Las entidades de crédito emplearán otras herramientas de validación cuantitativa y efectuarán comparaciones con bases de datos externas. El análisis se basará en datos adecuados a la cartera, actualizados periódicamente y que cubran un periodo de observación pertinente. Las evaluaciones internas que realicen las entidades de crédito del funcionamiento de sus modelos se basarán en el mayor periodo de observación posible.
8. Las entidades de crédito dispondrán de normas internas sólidas para los casos en que la comparación de los rendimientos efectivos de la cartera de renta variable con las estimaciones derivadas de los modelos suscite dudas acerca de la validez de esas estimaciones o de los mismos modelos. Dichas normas tendrán en cuenta los ciclos económicos y otras variaciones sistémicas de índole similar observadas en los rendimientos de la cartera de renta variable. Cualquier ajuste introducido en los modelos internos a raíz de las revisiones efectuadas deberá documentarse y ser coherente con los criterios de revisión de modelos de la entidad de crédito.
9. El modelo interno y el proceso de modelización deberán documentarse, incluidas las responsabilidades de las partes que intervengan en la modelización y en los procedimientos de aprobación y revisión de los modelos.
Gobierno corporativo.
1. Todos los aspectos importantes de los procesos de calificación y estimación deberán ser aprobados por el órgano de administración de la entidad de crédito, o por un comité designado por éste, así como por la alta dirección. Todos ellos deberán conocer, en líneas generales, el sistema de calificación de riesgos de la entidad de crédito y de forma más detallada los informes de gestión asociados a dicho sistema. El órgano de dirección responsable de decidir, guiar y dirigir la estrategia de la entidad de crédito deberá valorar el impacto de cualquier fallo potencial en los sistemas de control del riesgo de las operaciones de la entidad de crédito.
2. La alta dirección deberá informar al órgano de administración, o al comité designado por éste, de las modificaciones o excepciones importantes con respecto a las políticas establecidas que tengan efectos relevantes sobre el funcionamiento del sistema de calificación de la entidad de crédito.
3. La alta dirección deberá tener un buen conocimiento del diseño de los sistemas de calificación y de su funcionamiento, así como de todos los factores que afectan al marco general de control del riesgo. Garantizará de forma continua el correcto funcionamiento de los sistemas de calificación y será informada periódicamente por las unidades de control del riesgo crediticio sobre el funcionamiento del sistema de calificación, las áreas que requieran mejoras y la fase en que se encuentren las medidas adoptadas para subsanar los fallos detectados con anterioridad.
4. El análisis del perfil de riesgo de la entidad de crédito, mediante el método basado en calificaciones internas, constituirá una parte fundamental de los informes de gestión transmitidos a la dirección. Dichos informes incluirán, como mínimo, el perfil de riesgo por grados, la migración de unos grados a otros, la estimación de los parámetros relevantes por grados, la comparación de las tasas de incumplimiento efectivas, y de las estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión si estas estimaciones propias son utilizadas, con las esperadas y con los resultados de las pruebas de tensión. La frecuencia de los informes dependerá de la importancia y del tipo de información de que se trate, así como del nivel del destinatario dentro del organigrama de la entidad.
Unidad de control del riesgo de crédito.
5. La unidad de control del riesgo de crédito deberá ser independiente del personal y de las funciones de gestión responsables de generar o renovar las exposiciones y deberá informar directamente a la alta dirección. Dicha unidad será responsable del diseño o selección de los sistemas de calificación, así como de su puesta en práctica, supervisión y funcionamiento. Elaborará y analizará periódicamente informes sobre los resultados de los sistemas de calificación.
6. Las competencias de la unidad de control del riesgo de crédito incluirá los siguientes ámbitos:
a) Realización de pruebas y supervisión respecto a los grados y a los conjuntos de exposiciones.
b) Elaboración y análisis de informes resumen sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito.
c) Puesta en práctica de procedimientos al objeto de comprobar que las definiciones de los grados y de los conjuntos de exposiciones se aplican de manera uniforme en todos los departamentos y áreas geográficas de la entidad.
d) Revisión y documentación de cualquier modificación del proceso de calificación, incluyendo la motivación de tales cambios.
e) Revisión de los criterios de calificación, con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo. Las modificaciones introducidas en el proceso de calificación, en sus criterios o en los diversos parámetros de calificación deberán documentarse y conservarse.
f) Participación activa en el diseño o selección, en la puesta en marcha y en la validación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
g) Vigilancia y supervisión de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
h) Revisión continua y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
7. Las competencias anteriores estarán asignadas internamente de forma que se eviten conflictos entre quienes tienen que validar el funcionamiento de los sistemas y la calidad de las estimaciones (responsables de la función de validación interna) con quienes participan activamente en la construcción, diseño y selección de los sistemas de calificación y de los procedimientos de calibración.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior, las entidades de crédito que utilicen datos agrupados, con arreglo a los apartados 15 y 16 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA, podrán subcontratar las siguientes actividades:
a) Producción de la información pertinente para la realización de pruebas y la supervisión de los grados y de los conjuntos de exposiciones.
b) Elaboración de informes resumen sobre los sistemas de calificación de la entidad de crédito.
c) Producción de información pertinente para la revisión de los criterios de calificación, con el fin de comprobar si siguen cumpliendo su función de predicción del riesgo.
d) Documentación de los cambios introducidos en el procedimiento de calificación, en los criterios o en los parámetros de calificación.
e) Producción de información pertinente para la revisión permanente y modificación de los modelos utilizados en el proceso de calificación.
Las entidades de crédito que se acojan a lo dispuesto en el presente punto se cerciorarán de que el Banco de España tenga acceso a toda la información pertinente que precisen de los terceros contratatados, para comprobar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de que el Banco de España pueda realizar inspecciones in situ en la misma medida que si esas actividades o funciones no hubieran sido subcontratadas.
Auditoría interna.
9. La auditoría interna, u otra unidad funcionalmente comparable, examinará, como mínimo una vez al año, los sistemas de calificación de la entidad de crédito y su funcionamiento, incluido el de la función crediticia y las estimaciones de PD, LGD, EL y factores de conversión. La revisión deberá incluir la del cumplimiento de todos los requisitos mínimos aplicables.
A efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá por:
1. «Entidad de crédito acreedora»: la entidad de crédito que tiene la exposición en cuestión, con independencia de que ésta proceda o no de un préstamo.
2. «Operación de préstamo garantizada»: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales y que no esté incluida en el apartado 3 siguiente.
3. «Operación vinculada al mercado de capitales»: toda operación que dé lugar a una exposición garantizada mediante garantías reales y que incluya una disposición que confiera a la entidad de crédito el derecho a exigir la reposición de garantías en los plazos y demás condiciones habituales en los mercados de capitales.
No obstante lo dispuesto en las Secciones 1 y 2 de este capítulo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de las pérdidas esperadas podrá modificarse, en los términos y condiciones previstos en esta sección, mediante la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito que en ella se contemplan. Estas técnicas solo serán de aplicación, a efectos de reducir los requerimientos de recursos propios exigidos en el capítulo segundo y del cálculo de la deducciones y adiciones a los recursos propios previstas en el capítulo tercero, por las entidades de crédito que utilicen el Método estándar, regulado en la sección primera de este capítulo, o el Método IRB, previsto en la sección segunda de este capítulo, sin que apliquen, en este último caso, sus propias estimaciones de la LGD y de los factores de conversión.
A efectos de lo dispuesto en la NORMA TRIGÉSIMA SÉPTIMA, se considerarán admisibles, en los términos y condiciones previstos en esta sección, las técnicas de reducción del riesgo de crédito que se exponen a continuación, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la subsección 3:
a) Coberturas basadas en garantías reales o instrumentos similares. Estas coberturas son:
– Los acuerdos de compensación de operaciones de balance, referidos en el apartado 1 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
– Los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales, a los que se refiere el apartado 2 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
– Las garantías reales referidas en los apartados 3 a 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA,.
– Los otros bienes y derechos utilizados como garantía real referidos en el apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
b) Coberturas basadas en garantías personales.
c) Derivados de crédito.
1. Acuerdos de compensación de operaciones de balance.
1. Las entidades de crédito acreedoras podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de crédito los acuerdos de compensación de operaciones de balance que representen derechos de crédito recíprocos que hayan suscrito con sus contrapartes. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la aplicación de esta técnica se limitará a los saldos recíprocos de efectivo existentes entre la entidad de crédito y la contraparte, por lo que la modificación del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas sólo será posible respecto de los préstamos y depósitos de la entidad de crédito acreedora.
2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales.
2. Las entidades de crédito acreedoras que apliquen el Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera previsto en los apartados 22 a 52, de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA podrán utilizar como técnica de reducción del riesgo de crédito los acuerdos bilaterales de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales. No obstante, la aplicación de esta técnica requerirá que la garantía real aceptada y los valores o materias primas tomados en préstamo en virtud de esos acuerdos consistan en alguno de los activos financieros previstos en los apartados 5 a 9, de esta NORMA.
3. Garantías reales.
3. Las entidades de crédito acreedoras también podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de crédito aquellos instrumentos en virtud de los cuales ostenten el derecho a instar la ejecución de una garantía mediante la realización o la apropiación de alguno de los activos previstos en los apartados 5 a 17, de esta NORMA. Su admisibilidad estará en función del método utilizado para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas (Método estándar o Método IRB, respectivamente) y del método empleado para la valoración de las garantías reales de naturaleza financiera (Método simple o Método amplio, previstos en la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA).
4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 siguiente, en el caso de las operaciones con compromiso de recompra y de las operaciones de préstamo de valores o materias primas, la admisibilidad de los activos sobre los que puede recaer la garantía dependerá, asimismo, de si la operación se incluye o no en la cartera de negociación.
3.1 Activos admisibles como garantía con carácter general.
5. Con carácter general, las garantías a que se refiere el apartado 3 anterior podrán tener por objeto alguno de los siguientes activos financieros:
a) Los depósitos de efectivo, certificados de depósito emitidos por la propia entidad de crédito acreedora o instrumentos similares mantenidos por ésta.
b) Valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales respecto de los que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada, bien por una ECAI reconocida como elegible, según se establece en la NORMA DECIMONOVENA, o bien por alguna de las agencias de crédito a la exportación previstas en la NORMA DECIMOCTAVA. Dicha calificación crediticia externa deberá tener asignada una calidad crediticia o una prima mínima de seguro a la exportación como mínimo de nivel 4, de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los cuadros 1 y 2 de la NORMA DECIMOSEXTA para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará que los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen también los emitidos por aquellos organismos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 7 y 9 de la NORMA DECIMOSEXTA para la aplicación a las exposiciones frente a dichos organismos del tratamiento previsto para las exposiciones frente a la administración central de su respectiva jurisdicción, o reciban una ponderación del 0% de acuerdo con los apartados 16 y 17 de la NORMA DECIMOSEXTA.
c) Valores representativos de deuda emitidos por instituciones respecto de los que se disponga de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible que tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 4 de la NORMA DECIMOSEXTA.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará que los valores representativos de deuda emitidos por instituciones incluyen también los bonos garantizados definidos en el apartado 37 de la NORMA DECIMOSEXTA emitidos por éstas, los valores representativos de deuda emitidos por aquellos organismos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 6, 12 y 13 de la NORMA DECIMOSEXTA para la aplicación del tratamiento previsto para las exposiciones incluidas en la categoría de instituciones, así como los emitidos por los bancos multilaterales de desarrollo no incluidos en el apartado 16 de la misma NORMA.
d) Valores representativos de deuda emitidos por empresas, incluidas las PYME, respecto de los que se disponga de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible que tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.
e) Valores representativos de deuda emitidos por vehículos de finalidad especial de titulización respecto de los que se disponga de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible que tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 1 de la NORMA SEXAGÉSIMA.
f) Valores representativos de deuda emitidos por instituciones y empresas respecto de los que se disponga de una calificación crediticia externa a corto plazo realizada por una ECAI reconocida como elegible y que tenga asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 6 de la NORMA DECIMOSEXTA.
A los efectos del párrafo anterior se considerarán incluidos los valores representativos de deuda emitidos por vehículos de finalidad especial de titulización respecto de los que se disponga de una calificación crediticia externa a corto plazo realizada por una ECAI reconocida como elegible que tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 2 de la NORMA SEXAGÉSIMA.
g) Acciones o bonos convertibles que coticen de forma regular en un mercado de valores reconocido oficialmente en España, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, o en la Unión Europea o en terceros países, según su respectiva normativa de aplicación y se encuentren incluidos en alguno de sus principales índices bursátiles.
h) Oro.
En el caso de que, en relación con alguno de los valores comprendidos en las letras b) a f) de este apartado, se disponga de dos o más calificaciones crediticias externas realizadas por ECAI elegibles, se estará a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA para la determinación de la ponderación de riesgo aplicable.
6. Los valores representativos de deuda emitidos por instituciones para los que no se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI reconocida como elegible serán, no obstante, admisibles como garantía a los efectos de esta sección si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los valores coticen de forma regular en un mercado de valores reconocido oficialmente en España, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, o en la Unión Europea o en terceros países, según su respectiva normativa de aplicación.
b) Que los valores no tengan carácter subordinado.
c) Que las demás emisiones de la entidad que tengan igual prelación y hayan sido objeto de calificación crediticia externa efectuada por una ECAI reconocida como elegible tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto, bien en el cuadro 4 de la NORMA DECIMOSEXTA para la ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Instituciones, o bien en el cuadro 6 de la misma NORMA para las exposiciones a corto plazo frente a instituciones y empresas.
d) Que no exista información que indique que la emisión merece una calificación peor que la señalada en la letra c) anterior.
e) Que la liquidez de mercado del activo financiero objeto de la garantía sea suficiente para determinar su valor a efectos de la cobertura del riesgo de crédito y realizar su transmisión sin pérdida apreciable de ese valor en el caso de ejecución de la garantía.
7. Las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva (IIC) serán, asimismo, admisibles como garantía, a efectos de lo dispuesto en esta sección, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que posean una valoración pública diaria a la que sea posible obtener el reembolso.
b) Que la IIC se limite a invertir en alguno o algunos de los activos financieros previstos en los apartados 5 y 6 anteriores.
El empleo o posible utilización por una IIC de instrumentos derivados con el fin de cubrir inversiones permitidas no impedirá que las participaciones en dicha IIC sean admisibles como garantía a los efectos de esta sección.
3.2 Activos admisibles como garantía en el supuesto de aplicación del Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.
8. Cuando una entidad de crédito aplique el Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera previsto en los apartados 22 a 52 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA, las garantías a que se refiere el apartado 2 de esta NORMA podrán tener por objeto, además de los activos financieros previstos en los apartados 5, 6 y 7 anteriores, los siguientes:
a) Acciones o bonos convertibles en acciones que cumplan con lo previsto en la letra g) del apartado 5 anterior, salvo por su no inclusión en alguno de los principales índices bursátiles del mercado de valores en donde coticen.
b) Acciones y participaciones en IIC que cumplan los requisitos previstos en el apartado 7 anterior, si bien la IIC puede invertir, además de en los activos previstos en ese apartado, en los elementos contemplados en la letra a) de este apartado.
9. En el caso de posiciones de la cartera de negociación, para el cálculo de su exposición al riesgo de contraparte serán admisibles como garantía otros activos financieros o materias primas, siempre que en su valoración se incorpore el mayor riesgo de liquidez.
3.3 Activos admisibles como garantía en el supuesto de aplicación del Método IRB.
10. Cuando una entidad de crédito utilice el Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas, se considerarán admisibles como garantía a los efectos de esta sección, además de los activos financieros previstos en los apartados 3 a 7 anteriores, los elementos contemplados en los apartados 11 a 17 siguientes:
a) Derechos reales sobre inmuebles.
11. Los derechos reales sobre inmuebles residenciales y comerciales que cumplan, respectivamente, los requisitos establecidos en los apartados 27 y 30 de la NORMA DECIMOSEXTA serán admisibles como garantía a los efectos de esta sección.
12. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro hayan dispensado, para la admisibilidad como garantía de los derechos reales sobre inmuebles situados en su territorio, de las condiciones previstas en las letras b) de los apartados 27 y 30 de la NORMA DECIMOSEXTA, las entidades de crédito podrán considerar asimismo admisibles como garantía, a los efectos de esta sección y sin necesidad de que se cumpla el citado requisito, las hipotecas constituidas sobre inmuebles residenciales y comerciales, respectivamente, situados en el territorio del Estado miembro que haya previsto la referida dispensa.
b) Derechos de cobro.
13. Serán, asimismo, admisibles como garantía, a los efectos de esta sección, los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales, las letras de cambio y los pagarés, así como cualquier otro derecho de cobro de características análogas, cuyo vencimiento original sea igual o inferior a un año. No obstante, no serán admisibles como garantía los derechos de cobro que se encuentren titulizados, participados o cubiertos con derivados de crédito, ni aquéllos relacionados con importes adeudados por entidades del grupo económico de la entidad de crédito acreedora.
c) Otras garantías reales.
14. Las entidades de crédito acreedoras podrán considerar admisibles, a los efectos de esta sección, las hipotecas navales, las hipotecas mobiliarias, los contratos de prenda sin desplazamiento, así como otros negocios jurídicos de carácter similar, siempre que los bienes que sirven de garantía estén domiciliados en territorio de la Unión Europea y la regulación de la garantía sea la de uno de sus Estados miembros. En todo caso, estas garantías deberán cumplir los requisitos señalados en el apartado siguiente.
15. Se podrán considerar admisibles, a efectos de lo dispuesto en esta sección, las garantías reales contempladas en el apartado anterior cuando acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Existencia de mercados líquidos que permitan la realización de la garantía de una forma rápida y eficiente desde una perspectiva económica.
b) Existencia de precios de mercado para esas garantías correctamente fijados y puestos a disposición del público, sin que pueda razonablemente esperarse que los precios que se obtendrían en caso de realización de la garantía se desviarían significativamente de esos precios de mercado.
16. En caso de que el bien que sirve de garantía no esté domiciliado en un Estado miembro, o el contrato de cobertura no esté sujeto a la legislación de un Estado miembro, a fin de considerar la garantía como admisible será necesario un dictamen jurídico que certifique la efectividad de la garantía en los mismos términos que las garantías referidas en el apartado 15 precedente.
d) Arrendamientos financieros.
17. No obstante lo dispuesto en el apartado 63 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA, cuando se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 9 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, las exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de bienes a terceros, en los términos previstos en la norma trigésima tercera de la CBE 4/2004, en las que la entidad de crédito ostente la condición de arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien arrendado, recibirán el tratamiento previsto para los préstamos garantizados por derechos reales sobre bienes de la misma naturaleza que el bien arrendado.
4. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real.
18. Se considerarán asimismo admisibles como garantías, a efectos de lo dispuesto en esta sección, los siguientes bienes y derechos:
a) Depósitos de efectivo, certificados de depósito e instrumentos similares mantenidos en entidades terceras distintas de la entidad de crédito acreedora, cuando estén pignorados en favor de esta última.
b) Pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora, siempre que estén emitidas por entidades reconocidas como proveedores de cobertura conforme al apartado 1 de la NORMA CUADRAGÉSIMA.
c) Valores representativos de deuda emitidos por otras instituciones, siempre que estos valores deban ser recomprados a un precio predeterminado por las instituciones emisoras a instancias del tenedor de los valores.
1. Proveedores de cobertura admisibles con carácter general.
1. Con carácter general, las entidades de crédito acreedoras podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de crédito las garantías personales, incluso las derivadas de seguros de crédito, que hayan sido otorgadas por los siguientes proveedores de cobertura, siempre que éstos sean suficientemente solventes:
a) Administraciones centrales y bancos centrales.
b) Administraciones regionales y locales.
c) Bancos multilaterales de desarrollo.
d) Organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a esas organizaciones reciban una ponderación de riesgo del 0%, conforme a lo dispuesto en el apartado 17 de la NORMA DECIMOSEXTA.
e) Entidades del sector público, cuando, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 a 13 de la NORMA DECIMOSEXTA, las autoridades competentes apliquen a los créditos otorgados a esas entidades el tratamiento previsto para los créditos frente a instituciones o administraciones centrales.
f) Instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado F) de la NORMA DECIMOSEXTA.
g) Compañías de seguros, incluida la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) y las otras agencias de seguros de crédito a la exportación, compañías de reaseguro y otras empresas, incluidas las PYME y las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito acreedora, respecto de las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
i) Que dispongan de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible y que tengan asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas.
ii) Que no dispongan de calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible, pero la entidad de crédito acreedora se encuentre autorizada a calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo y sus pérdidas esperadas conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Método IRB establecidas en la sección segunda de este capítulo y, de acuerdo con su calificación interna, les asigne a dichas empresas una probabilidad de incumplimiento que sea equivalente a una calidad crediticia mínima de nivel 2, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las entidades de crédito se encuentren autorizadas para utilizar el Método IRB en el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo y de sus pérdidas esperadas, los proveedores de cobertura que pertenezcan a una categoría para la que la entidad deba usar dicho método, sólo serán admisibles, a los efectos de esta sección, si cuentan con una calificación interna realizada por la entidad de crédito de conformidad con lo dispuesto en la NORMA TRIGÉSIMA.
2. Proveedores de cobertura admisibles en el supuesto de utilización del tratamiento del doble incumplimiento.
3. Las instituciones, las compañías de seguros, incluidas las agencias de crédito a la exportación, y las compañías de reaseguro serán admisibles como proveedores de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales a los efectos del tratamiento del doble incumplimiento previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA cuando cumplan los siguientes requisitos:
– Se dedicarán profesionalmente a la prestación de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales o a la venta de protección crediticia a través de derivados de crédito a los que se refiere el apartado 1 de la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA.
– Deberán disponer de una calificación crediticia externa, realizada por una ECAI reconocida como elegible, que tenga asignada una calidad crediticia como mínimo de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas.
– Deberán disponer de una calificación interna cuya probabilidad de incumplimiento sea equivalente, como mínimo, al nivel 2 de calidad crediticia, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, sobre ponderación de riesgo de las exposiciones incluidas en la categoría de Empresas.
A efectos de la valoración de lo dispuesto en este apartado, la cobertura del riesgo de crédito prestada por las agencias de crédito a la exportación no se beneficiará de ninguna contragarantía explícita de las administraciones públicas del Estado en el que radiquen.
1. Derivados simples.
1. A efectos de lo dispuesto en esta sección, podrán utilizarse, asimismo, como técnicas de reducción del riesgo de crédito los derivados de crédito que se relacionan a continuación, los instrumentos compuestos por dichos derivados de crédito, así como aquellos que, en la práctica, sean similares desde un punto de vista económico:
a) Permutas de riesgo de crédito (CDS).
b) Permutas del rendimiento total (TRS).
c) Bonos vinculados a crédito (CLN).
Los bonos vinculados a crédito, así como cualquier otro instrumento similar desde el punto de vista económico, en la medida en que supongan financiación en efectivo para la entidad de crédito acreedora, recibirán la misma consideración y tratamiento que las garantías reales de naturaleza financiera contempladas en el apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
2. Cuando una entidad de crédito lleve a cabo una cobertura interna, tal y como se define en el apartado 1 de la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA, mediante un derivado de crédito, la cobertura será admisible a los efectos de esta sección si el riesgo de crédito transferido internamente se transfiere a su vez a terceros. Siempre que, además, se cumplan los requisitos para la reducción del riesgo de crédito contemplados en esta sección tercera, la cobertura se valorará de modo equivalente a las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales contempladas en las subsecciones 4 a 6.
2. Derivados sobre cestas.
a) Derivados de crédito de primer incumplimiento.
3. Las entidades de crédito acreedoras podrán considerar la cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones bajo la condición de que sea el primer incumplimiento de esas exposiciones el evento que dé lugar a la realización de la prestación prevista en el contrato por parte del vendedor del derivado de crédito y a la extinción del contrato de cobertura.
b) Derivados de crédito de enésimo incumplimiento.
4. Cuando se haya obtenido cobertura para los incumplimientos 1 al n-1, o se hayan producido n-1 incumplimientos, las entidades de crédito acreedoras también podrán considerar la cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones bajo la condición de que sea el enésimo incumplimiento de esas exposiciones el evento que dé lugar a la realización, por parte del vendedor del derivado de crédito, de la prestación prevista en el contrato para ese evento y a la extinción del contrato de cobertura.
1. Las técnicas de reducción del riesgo de crédito empleadas por la entidad de crédito acreedora, así como las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por esa entidad deberán proporcionar coberturas del riesgo de crédito jurídicamente válidas y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes.
2. La entidad de crédito acreedora adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar la eficacia de las coberturas del riesgo de crédito que utilice y dispondrá de procedimientos de gestión del riesgo adecuados para controlar los riesgos asociados a las referidas coberturas a los cuales pueda encontrarse expuesta como consecuencia de la aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
3. La aplicación de una técnica de reducción del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, no eximirá a las entidades de crédito de su obligación de llevar a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo de crédito de la exposición subyacente.
4. En el caso de las operaciones con compromiso de recompra y de las operaciones de préstamo de valores o de materias primas, al margen del riesgo de crédito que se mantenga por el subyacente cedido, por lo que respecta al riesgo de crédito asumido con la contraparte en la operación se podrán considerar como garantías reales, de acuerdo con lo establecido en esta sección, el efectivo o los valores recibidos en dichas operaciones.
1. Requisitos comunes de las garantías reales e instrumentos similares.
1. La utilización, a efectos de lo dispuesto en esta sección, de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías reales o instrumentos similares exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la garantía recaiga sobre alguno de los activos contemplados en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA y, además, el grado de correlación entre su valor y la calidad crediticia del deudor sea reducido.
b) Que los activos que constituyan la base de la garantía sean suficientemente líquidos y su valor a lo largo del tiempo suficientemente estable para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que cumplen dicha condición los valores representativos de deuda pública de los Estados miembros de la Unión Europea, así como aquellos otros valores que coticen en un mercado de valores reconocido oficialmente en España, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, o en la Unión Europea o en terceros países, según su respectiva normativa de aplicación.
c) Que la entidad de crédito acreedora se encuentre legitimada para instar la ejecución de la garantía, ya sea mediante la realización o la apropiación de los activos en que se base la cobertura, en los casos de impago, insolvencia o apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa del deudor, así como cuando concurra cualquier otro evento de crédito contemplado en los documentos en los que se instrumente la operación. Cuando la insolvencia o situación concursal afecte, en su caso, a un depositario de la garantía real, la entidad deberá tener el derecho a instar el cambio de depositario o tomar el control de las garantías afectadas.
2. Requisitos específicos de los acuerdos de compensación de operaciones de balance.
2. Los acuerdos de compensación de operaciones de balance a los que se refiere el apartado 1 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si, aparte de los establecidos en el apartado 1 anterior, se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes, incluso en los casos de apertura de procedimientos concursales o de liquidación administrativa.
b) Que la entidad de crédito acreedora sea capaz de determinar en todo momento los activos y pasivos sujetos al acuerdo de compensación.
c) Que la entidad de crédito acreedora supervise y controle los riesgos asociados a la resolución de la cobertura del riesgo de crédito.
d) Que la entidad de crédito acreedora supervise y controle sus principales exposiciones en términos netos.
3. Requisitos específicos de los acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales.
3. Los acuerdos marco de compensación a los que se refiere el apartado 2 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si, aparte de los establecidos en el apartado 1 anterior, se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los acuerdos sean jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes, incluso en los casos de apertura de procedimientos concursales o de liquidación administrativa. Para justificar el cumplimiento de este requisito, la entidad deberá contar, al menos, con un dictamen jurídico independiente debidamente fundamentado que permita concluir que, en caso de procedimiento judicial o administrativo, concursal o de otra naturaleza, los tribunales y autoridades administrativas competentes mantendrán la vigencia del acuerdo en sus propios términos, en virtud de:
i) La legislación del lugar en el que se encuentre constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de la empresa, también de la legislación del territorio en que esté situada dicha sucursal.
ii) La legislación aplicable a las distintas operaciones incluidas en el acuerdo.
iii) La legislación aplicable a cualquier contrato o disposición necesarios para que surta efecto la compensación contractual.
b) Que los acuerdos establezcan el derecho a cancelar y liquidar oportunamente cualquier operación incluida en el acuerdo, en caso de impago o de apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa de la contraparte.
c) Que se disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la eficacia y validez jurídica de cada acuerdo de compensación contractual serán revisadas a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.
d) Que se cumplan los requisitos exigidos en los apartados 4 y 5 siguientes para la utilización como técnica de reducción del riesgo de crédito de las garantías reales de naturaleza financiera conforme al Método amplio de valoración previsto para ese tipo de garantías en los apartados 22 a 52 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.
Los acuerdos que contengan alguna disposición que permita a la parte cumplidora realizar sólo pagos limitados, o que la legitimen para no hacer frente al importe neto que le correspondería pagar en caso de resultar deudora neta, no podrán ser utilizados como técnicas de reducción del riesgo de crédito a los efectos de esta sección.
4. Requisitos específicos de las garantías reales.
4.1 Requisitos específicos comunes de los activos admisibles.
4. Las garantías reales de naturaleza financiera descritas en los apartados 5 a 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si, aparte de los establecidos en el apartado 1 anterior, se cumplen los siguientes requisitos:
a) Baja correlación.
No deberá existir una correlación positiva elevada entre la calidad crediticia del deudor y el valor de la garantía real. En este sentido, no serán admisibles los valores emitidos por el propio deudor o por cualquier entidad de su grupo, a excepción de los bonos garantizados definidos en los apartados 36 y 37 de la NORMA DECIMOSEXTA, siempre que se hayan constituido como garantía de operaciones con compromiso de recompra.
b) Certeza jurídica.
Las entidades de crédito se asegurarán de que sus contratos de cobertura del riesgo de crédito reúnen todas las condiciones legalmente exigidas para su plena validez y eficacia. A estos efectos, contarán con un informe jurídico fundamentado y debidamente actualizado que confirme la aplicabilidad de los acuerdos sobre la garantía real en todas las jurisdicciones relevantes.
c) Requisitos operativos.
– Los acuerdos en los que se instrumenten las garantías reales deberán estar debidamente documentados, estableciendo un procedimiento claro y efectivo que permita la rápida ejecución de la garantía.
– Las entidades de crédito acreedoras emplearán procedimientos y procesos adecuados para el control de los riesgos derivados del uso de garantías reales de naturaleza financiera, incluidos los que se originen como consecuencia de una eventual reducción o extinción de la cobertura del riesgo de crédito, así como de los riesgos de valoración y concentración derivados del uso de esas garantías.
– Las entidades de crédito acreedoras adoptarán políticas y prácticas debidamente documentadas en relación con los distintos tipos de garantía real de naturaleza financiera que hayan sido aceptados y sus importes respectivos.
— Las entidades de crédito acreedoras calcularán el valor de mercado de la garantía real de naturaleza financiera y lo reevaluarán con una frecuencia mínima semestral, así como en todos los casos en que la entidad de crédito tenga motivos para considerar que se ha producido una disminución considerable de su valor de mercado.
— Cuando la garantía real de naturaleza financiera esté depositada en un tercero, las entidades de crédito acreedoras deberán adoptar las medidas oportunas para asegurar que éste la mantenga debidamente segregada de sus propios activos.
5. La utilización como técnica de reducción del riesgo de crédito de las garantías reales de naturaleza financiera, conforme al Método simple de valoración previsto para ese tipo de garantías en los apartados 18 a 21 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA, exigirá, además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior, que el vencimiento residual de la cobertura sea, al menos, equivalente al vencimiento residual de la exposición.
4.2 Requisitos específicos de los derechos reales sobre inmuebles.
6. A efectos de lo dispuesto en esta sección, los derechos reales sobre inmuebles, a los que se refieren los apartados 11 y 12 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, deberán cumplir, además de los establecidos en dichos apartados, los siguientes requisitos:
a) Certeza jurídica.
Las hipotecas deberán ser jurídicamente válidas y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes y deberán estar debidamente documentadas en su correspondiente tiempo y forma.
En la constitución de los gravámenes se observarán todos los requisitos para su plena validez. El acuerdo de cobertura y el procedimiento jurídico en que se sustente deberán permitir a la entidad de crédito acreedora realizar el valor del bien hipotecado en un plazo razonable.
b) Valoración de los inmuebles.
Al inicio de la operación, la valoración del inmueble radicado en España deberá ser realizada por una entidad de tasación homologada, y de acuerdo con los requisitos establecidos en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. En el caso de los inmuebles radicados en otros países, la valoración corresponderá a las entidades o personas reconocidas en los respectivos países para llevar a cabo dichas valoraciones con fines hipotecarios.
Posteriormente, el valor del bien hipotecado será revisado con una frecuencia mínima de un año, cuando se trate de inmuebles comerciales, y de tres años, en el caso de inmuebles residenciales. Esta revisión podrá realizarse mediante métodos estadísticos, salvo en el caso de inmuebles singulares o no susceptibles de producción repetida.
Adicionalmente, siempre que las condiciones del mercado u otras circunstancias indiquen que los precios pueden estar experimentando variaciones significativas con respecto a los precios generales del mercado que pudieran afectar a la reducción del riesgo de crédito conseguida mediante las garantías de derechos reales sobre inmuebles, se deberán efectuar valoraciones adicionales del conjunto de inmuebles vinculados a los préstamos afectados, por un tasador independiente que podrá utilizar procedimientos muestrales, salvo en el caso de inmuebles singulares o no susceptibles de producción repetida; el tasador deberá cumplir también los requisitos del primer párrafo de esta letra b).
Para los préstamos que superen los 3 millones de euros o el 5% de los recursos propios de la entidad de crédito, la valoración del bien hipotecado será revisada, al menos una vez cada tres años, por un tasador independiente; el tasador deberá cumplir también los requisitos del primer párrafo de esta letra b).
En las revisiones a que se refiere el párrafo precedente, no será necesaria la inspección ocular del inmueble cuando el valor del préstamo, a causa de su amortización, sea inferior al 50% del valor de la garantía en el caso de inmuebles residenciales, o al 40% en el caso de inmuebles comerciales.
c) Documentación.
Los tipos de inmuebles residenciales y comerciales aceptados por la entidad de crédito y sus políticas de préstamo al respecto, se documentarán con claridad.
d) Seguro.
El inmueble hipotecado deberá encontrarse debidamente asegurado contra incendios y otros daños, en la medida exigible por la legislación del mercado hipotecario, cuando se trate de inmuebles en España, o de forma equivalente en otras jurisdicciones, y la entidad de crédito dispondrá de procedimientos dirigidos a verificarlo.
4.3 Requisitos específicos de otros activos admisibles en el supuesto de aplicación del Método IRB.
a) Derechos de cobro.
7. Los derechos de cobro descritos en el apartado 13 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA sólo serán admisibles como garantía, a efectos de lo dispuesto en esta sección, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Certeza jurídica.
i) El mecanismo jurídico por el que se constituya la garantía deberá ser seguro y eficaz, de modo que quede asegurado que la entidad de crédito posea derechos incuestionables sobre los flujos de pagos correspondientes a los derechos de cobro que constituyan el objeto de dicha garantía.
ii) Las entidades de crédito acreedoras deberán adoptar todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos exigibles en la jurisdicción correspondiente para la eventual ejecución de la garantía. El marco jurídico deberá permitir a la entidad de crédito obtener un gravamen preferente sobre los derechos de cobro.
iii) Las entidades de crédito deberán haber realizado una revisión suficiente de la legalidad aplicable para confirmar la validez y eficacia de los contratos relativos a los derechos de cobro en todas las jurisdicciones relevantes.
iv) Los contratos en los que se instrumenten los derechos de cobro deberán estar debidamente documentados, estableciendo un procedimiento claro y efectivo que permita, en su caso, la rápida ejecución de las garantías. Los procedimientos de las entidades de crédito garantizarán que se tienen en cuenta todas las condiciones requeridas en el ámbito jurídico para la declaración de incumplimiento del prestatario y la rápida ejecución de la garantía. En caso de dificultades financieras o de impago del prestatario, la entidad de crédito deberá estar facultada para enajenar o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento de los deudores de dichos derechos.
b) Gestión de riesgos.
i) La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento adecuado para determinar el riesgo de crédito asociado a los derechos de cobro. Dicho procedimiento incluirá, entre otros aspectos, el análisis del negocio del prestatario, del sector económico en el que opera y de su clientela.
Cuando la entidad de crédito utilice información facilitada por el prestatario para evaluar el riesgo de crédito de sus clientes, deberá examinar las prácticas crediticias del prestatario a fin de contrastar su fiabilidad.
ii) El margen entre el valor de la exposición y el valor de los derechos de cobro deberá reflejar todos los factores relevantes, incluidos el coste del cobro de los derechos, el grado de concentración de los procedentes de un único prestatario en el conjunto de la cartera de derechos de cobro de la entidad y el riesgo de concentración potencial con respecto a la totalidad de las exposiciones de la entidad de crédito cuando éste supere el riesgo controlado mediante la metodología general utilizada por la entidad de crédito.
La entidad deberá mantener un proceso de seguimiento continuo y adecuado para los derechos de cobro. Además, deberá examinar periódicamente el cumplimiento de los pactos incluidos en el préstamo y otros requisitos o restricciones legales y operacionales que puedan resultar aplicables.
iii) Los derechos de cobro pignorados por un prestatario estarán diversificados y no presentarán una correlación indebida con dicho prestatario. En caso de que exista una correlación positiva sustancial, los riesgos derivados de este hecho se tendrán en cuenta al establecer los márgenes para el conjunto de los derechos de cobro.
iv) De conformidad con el apartado 13 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, los derechos de cobro procedentes de terceros vinculados al prestatario, en los términos previstos en el apartado 1 de la NORMA CENTÉSIMA SEGUNDA, no serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo.
v) La entidad de crédito deberá contar con un procedimiento documentado de cobro en situaciones de dificultad y disponer de los servicios necesarios para llevarlo a cabo, aun cuando la labor de cobro corresponda generalmente al prestatario.
b) Otras garantías reales.
8. Las otras garantías reales a las que se refieren los apartados 14 a 16 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA sólo serán admisibles como técnica de reducción del riesgo de crédito si, además de los requisitos previstos en dicho apartado, se cumplen los siguientes:
a) Los acuerdos en los que se instrumenten las garantías deberán ser jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes y permitir que la entidad de crédito pueda ejecutar la garantía en un plazo razonable.
b) Sólo serán admisibles, a los efectos de esta sección, los contratos que constituyan primeros gravámenes sobre el bien objeto de la garantía real. La entidad de crédito deberá, por tanto, tener prioridad sobre los flujos de pagos correspondientes a la garantía o a su realización.
c) El valor del bien que constituya el objeto de la garantía deberá ser revisado con una frecuencia mínima anual. Se efectuará una revisión más frecuente siempre que las condiciones del mercado indiquen que los precios puedan estar experimentando variaciones significativas que pudieran afectar a la reducción del riesgo de crédito conseguida mediante estas garantías reales.
d) El contrato de préstamo deberá incluir una descripción detallada de la garantía real, así como de la forma y frecuencia de la revisión de sus valoraciones.
e) Los tipos de garantías reales aceptados por la entidad de crédito acreedora, así como las políticas y prácticas relativas al importe de cada uno de ellos que resulte adecuado en función del importe de la exposición que se pretenda cubrir deberán estar debida y claramente documentados en las políticas y procedimientos crediticios internos.
f) Las políticas crediticias de la entidad de crédito acreedora en relación con la estructura de la operación incluirán los requisitos que debe cumplir la garantía real en función del importe de la exposición, de la capacidad para ejecutar sin demora la garantía, de la posibilidad de establecer un precio o un valor de mercado objetivos, de la frecuencia con que dicho valor pueda obtenerse con facilidad –incluida una tasación o valoración profesional– y de la volatilidad o de un equivalente de la volatilidad del valor de la garantía.
g) Tanto la evaluación inicial como la reevaluación tendrán en cuenta en su totalidad cualquier obsolescencia o deterioro del bien objeto de la garantía real.
h) La entidad de crédito deberá tener derecho a examinar físicamente el bien objeto de la garantía. Dispondrá de políticas y procedimientos que contemplen el ejercicio de este derecho de inspección física.
i) La entidad de crédito deberá disponer de procedimientos que permitan verificar que el bien objeto de la garantía está asegurado adecuadamente contra posibles daños.
Se considerará que las garantías reales contempladas en el apartado 14 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, cuyos contratos se hayan realizado y estén sometidos al marco jurídico español, cumplen los requisitos de orden legal establecidos en esta NORMA.
c) Arrendamiento financiero.
9. Las exposiciones derivadas de operaciones de arrendamiento financiero a las que se refiere el apartado 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA podrán tratarse como exposiciones garantizadas por el tipo de bien arrendado, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en los apartados 6 u 8 de esta NORMA, en función de cuál sea el tipo de bien arrendado, para la admisibilidad como técnica de reducción del riesgo de crédito de las garantías previstas en dichos apartados.
b) Que el arrendador lleve a cabo una gestión del riesgo adecuada y acorde con el uso que se dé al bien arrendado, su antigüedad y su obsolescencia prevista, incluida una revisión adecuada del valor de dicho bien.
c) Que exista un marco jurídico sólido que establezca la titularidad del arrendador sobre el bien arrendado y su capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario del mismo.
d) Que en la consideración de la reducción del riesgo de crédito se tenga en cuenta el diseño financiero de la operación y, particularmente, la posible diferencia positiva, actual o futura, entre el valor del importe sin amortizar y el valor de mercado del bien arrendado.
5. Requisitos específicos de los otros bienes y derechos utilizados como garantía real.
a) Depósitos de efectivo o instrumentos similares mantenidos en entidades de crédito distintas de la entidad de crédito acreedora.
10. Los depósitos de efectivo, los certificados de depósito y los instrumentos similares mantenidos en entidades de crédito distintas de la entidad de crédito acreedora, a los que se refiere la letra a) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si, además de los establecidos en el apartado 1 de esta NORMA, se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la pignoración de esos instrumentos en favor de la entidad de crédito acreedora sea jurídicamente válida y eficaz en todas las jurisdicciones relevantes.
b) Que se notifique a la entidad depositaria la pignoración del objeto de la garantía.
c) Que, en virtud de la notificación, la entidad depositaria únicamente pueda efectuar pagos a la entidad de crédito acreedora, salvo que ésta le autorice expresamente a realizar otros pagos a terceros.
d) Que la pignoración sea incondicional y que no pueda revocarse sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora.
b) Pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora.
11. Las pólizas de seguro de vida afectas en garantía a favor de la entidad de crédito acreedora a las que se refiere la letra b) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito si, además de los establecidos en el apartado 1 de esta NORMA, se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la póliza de seguro de vida sea pignorada en favor de la entidad de crédito acreedora mediante un documento legalmente válido y eficaz en todas las jurisdicciones relevantes.
b) Que la pignoración se notifique a la empresa proveedora del seguro de vida, quedando ésta, en consecuencia, deslegitimada para pagar los importes debidos en virtud de la póliza sin el consentimiento de la entidad de crédito acreedora.
c) Que el valor declarado de rescate de la póliza no pueda ser reducido por la entidad aseguradora o, si así fuera, se limitaría el valor de la póliza a efectos de cobertura al mínimo valor de rescate que pudiera llegar a fijar la entidad aseguradora.
d) Que la entidad de crédito acreedora tenga derecho a cancelar la póliza y recibir el valor de rescate en caso de impago del prestatario.
e) Que la entidad de crédito prestamista deba ser informada de cualquier impago de la póliza en que incurra el titular de la misma.
f) Que la cobertura del riesgo de crédito se extienda hasta el vencimiento del préstamo. Si ello no resulta posible por concluir la cobertura de la póliza antes del vencimiento del préstamo, la entidad de crédito deberá garantizar que los flujos de efectivo derivados de la póliza de seguro le sirven de garantía hasta el vencimiento del contrato del préstamo.
1. Requisitos comunes a las garantías personales y a los derivados de crédito.
1. La utilización, a efectos de lo dispuesto en esta sección, de coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales y derivados de crédito exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el proveedor de cobertura y el instrumento de cobertura sea alguno de los previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA.
b) Que la cobertura sea directa, teniendo en cuenta, no obstante, lo señalado en el apartado 2 siguiente para el caso de las contragarantías de soberanos y de otras entidades del sector público.
c) Que el acuerdo de cobertura y su alcance sean jurídicamente válidos y eficaces en todas las jurisdicciones relevantes, de modo que ofrezca un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
d) Que el acuerdo de cobertura no contenga cláusula alguna que:
i) Permita al proveedor de protección cancelar unilateralmente la cobertura o reducir el plazo de vencimiento de la misma.
ii) Incremente el coste efectivo de la cobertura como resultado del deterioro de la calidad crediticia de la exposición cubierta.
iii) Pueda impedir que el proveedor de cobertura esté obligado a pagar puntualmente en caso de que el deudor de la obligación subyacente no abone cualquier pago adeudado cubierto por la garantía.
2. Requisitos específicos de las contragarantías de soberanos y de otras entidades del sector público.
2. Cuando las exposiciones estén garantizadas, en última instancia, por alguno de los proveedores de cobertura contemplados en las letras a) a e) del apartado 1 de la NORMA CUADRAGÉSIMA, las exposiciones podrán considerarse cubiertas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contragarantías cubran todos los elementos de las exposiciones sujetas a riesgo de crédito.
b) Que tanto la garantía original como las contragarantías cumplan todos los requisitos exigidos a las garantías personales en los apartados 1 y 3 de esta NORMA.
c) Que las coberturas derivadas de las contragarantías sean sólidas y no existan pruebas históricas que indiquen que las coberturas son menos eficaces que las proporcionadas por una garantía personal directa de la entidad que otorga la contragarantía.
3. Requisitos específicos de las garantías personales.
3. Las garantías personales sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos exigidos en el apartado 1 de esta NORMA, se cumplan los siguientes:
a) Que, en caso de incumplimiento o impago de la contraparte, la entidad de crédito acreedora tenga derecho a exigir del garante los pagos pendientes derivados del crédito cubierto con la garantía personal. El pago por el garante no podrá, en ningún caso, estar supeditado a que la entidad de crédito emprenda previamente acciones legales contra el deudor.
Cuando la garantía personal cubra préstamos hipotecarios sobre inmuebles residenciales, los requisitos enunciados en el inciso iii) de la letra d) del apartado 1 y en el primer párrafo de la presente letra sólo deberán cumplirse dentro de un periodo de 24 meses desde el impago.
b) Que la garantía sea expresa y conste por escrito.
c) Que la garantía cubra todos los pagos derivados del crédito que el deudor esté obligado a efectuar. No obstante, cuando existan pagos que estén excluidos de la garantía, el valor reconocido de la garantía se ajustará a fin de reflejar la cobertura limitada.
4. En el caso de que las garantías personales hayan sido otorgadas por las entidades de garantía recíproca y reafianzamiento españolas o por otras entidades que lleven a cabo funciones equivalentes en sistemas de garantía recíproca de los restantes países, así como las garantías que hayan sido proporcionadas o contragarantizadas por las entidades contempladas en el apartado 2 de esta NORMA, se considerará que se cumplen los requisitos previstos en la letra a) del apartado anterior cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que la entidad de crédito acreedora tenga derecho a obtener oportunamente un pago provisional del garante, cuyo importe represente una estimación sólida del importe de la pérdida económica que probablemente sufrirá la entidad de crédito acreedora, incluidas las pérdidas resultantes del impago de intereses y de otros pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, y que sea proporcional a la cobertura derivada de la garantía.
b) Que la entidad de crédito acreedora pueda demostrar que la cobertura frente a las pérdidas, incluidas las resultantes del impago de intereses y de otros pagos que el prestatario esté obligado a efectuar, es satisfactoria de acuerdo con la experiencia histórica del sistema de garantía recíproca correspondiente. A estos efectos, se considerará que el sistema español de garantía recíproca integrado por las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento cumple este requisito.
4. Requisitos específicos de los derivados de crédito.
5. Los derivados de crédito sólo serán admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito cuando, además de los requisitos exigidos en el apartado 1 de esta NORMA, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que, en el contrato por el que se instrumente el derivado de crédito se incluyan, como mínimo, los siguientes eventos de crédito:
i) El impago de los importes vencidos en virtud de la obligación subyacente que se deban efectivamente en el momento de dicho impago.
ii) La apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa contra el deudor o el reconocimiento expreso por parte de este último de su incapacidad para hacer frente a sus deudas cuando vencen, y otros eventos similares.
iii) La reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del pago del principal, los intereses o las cuotas, siempre que dé lugar al reconocimiento de una pérdida, entendida ésta como cualquier ajuste de valor o adeudo con un efecto similar en la cuenta de pérdidas y ganancias.
No obstante, cuando los eventos de crédito especificados en el contrato por el que se instrumente el derivado de crédito no incluyan la reestructuración de la obligación subyacente descrita en este inciso iii), la cobertura del riesgo de crédito podrá admitirse si se efectúa una reducción del valor reconocido conforme a lo especificado en el apartado 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.
b) Que se disponga de un procedimiento de valoración que permita estimar adecuadamente la pérdida a compensar por los derivados de crédito liquidables en efectivo. A estos efectos, deberá establecerse con exactitud el periodo durante el cual podrán obtenerse valoraciones de la obligación subyacente después del evento de crédito.
c) Que, en los casos en los que, para proceder a la liquidación, sea necesario que el comprador de la cobertura transfiera la obligación subyacente al proveedor de la cobertura, las condiciones de la obligación subyacente prevean expresamente la imposibilidad de que el consentimiento necesario para llevar a efecto dicha transferencia pueda ser denegado sin motivo justificado.
d) Que la identidad de las partes competentes para determinar si ha ocurrido o no un evento de crédito se encuentre claramente establecida. Esta facultad no podrá recaer de manera exclusiva en el proveedor de la cobertura. El comprador de la cobertura tendrá el derecho y la capacidad de informar al proveedor sobre la concurrencia de un evento de crédito.
6. Las diferencias entre la obligación subyacente, la obligación de referencia (utilizada para determinar el efectivo a liquidar o el activo que deba entregarse en un contrato de derivado de crédito) y la obligación utilizada para establecer si ha ocurrido un evento de crédito sólo serán admisibles cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que las obligaciones anteriormente referidas tengan el mismo deudor y existan cláusulas contractuales jurídicamente vinculantes por las cuales se relacionan entre sí según lo señalado en el párrafo anterior.
b) Que tanto la obligación de referencia como la utilizada a efectos de determinar si ha ocurrido un evento de crédito, según el caso, sean obligaciones de rango similar o subordinado al de la obligación subyacente en el orden de prelación de los pagos del deudor.
5. Requisitos para la aplicación del tratamiento del doble incumplimiento previsto en el apartado 7 de la Norma vigésima quinta.
7. La aplicación del tratamiento del doble incumplimiento previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA sólo será posible cuando la cobertura del riesgo de crédito, derivada de una garantía personal o un derivado de crédito cumpla los requisitos siguientes:
a) Que la obligación subyacente se refiera a:
– Una exposición incluida en la categoría de Empresas prevista en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA, excluidas las compañías de seguros y de reaseguros.
– Una exposición frente a administraciones regionales o locales o frente a organismos públicos cuyos créditos no sean tratados por las autoridades competentes como créditos frente a la administración central o frente a un banco central, en virtud de lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA TERCERA.
– Una exposición frente a una PYME clasificada como exposición minorista en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de la NORMA VIGÉSIMA TERCERA.
b) Que los deudores de la obligación subyacente no pertenezcan al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.
c) Que la exposición esté cubierta bien por una garantía personal o derivado de crédito asimilable que cubra un subyacente único, o bien por un derivado de crédito de primer o de enésimo incumplimiento. En este último caso, el tratamiento se aplicará al activo de la cartera que presente la exposición ponderada por riesgo más baja.
d) Que la cobertura del riesgo de crédito cumpla las condiciones previstas en los apartados 1, 3, 5 y 6 de esta NORMA.
e) Que la ponderación de riesgo asociada a la exposición antes de la aplicación del tratamiento relativo al doble incumplimiento no haya tenido en cuenta ningún aspecto de la cobertura del riesgo de crédito de la garantía personal.
f) Que la entidad de crédito tenga el derecho y la expectativa de recibir el pago del proveedor de la cobertura sin estar ello condicionado al ejercicio de acciones judiciales contra la contraparte. En la medida de lo posible, la entidad de crédito deberá asegurarse de que, en caso de concurrir un evento de crédito, el proveedor de la cobertura hará frente a su obligación sin demora.
g) Que la cobertura del riesgo de crédito adquirida absorba todas las pérdidas crediticias derivadas de los eventos de crédito previstos en el contrato que se produzcan en la parte de la exposición cubierta.
h) Que, si el contrato prevé una liquidación mediante entrega física, exista certeza legal respecto de la viabilidad de la entrega del préstamo, de los valores o de los pasivos contingentes. Si la entidad de crédito se compromete a entregar al vendedor de la protección unos valores de referencia distintos de la exposición subyacente, deberá asegurarse de que dichos valores son lo suficientemente líquidos como para poder adquirirlos para su entrega de acuerdo con el contrato.
i) Que los términos del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito estén debidamente confirmados por escrito, tanto por el proveedor de la cobertura como por la entidad de crédito.
j) Que la entidad de crédito disponga de un procedimiento que le permita detectar la existencia de una excesiva correlación entre la calidad crediticia del proveedor de cobertura y la del deudor de la obligación subyacente, por depender sus resultados de factores comunes más allá del factor de riesgo sistémico.
k) Que, en caso de cobertura contra el riesgo de dilución, el vendedor de los créditos adquiridos por la entidad de crédito acreedora no pertenezca al mismo grupo que el proveedor de la cobertura.
1. Las aplicación de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, previstas en la subsección 2, que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en la subsección 3, permitirá a las entidades de crédito modificar, en los términos establecidos en esta subsección, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo en el caso de que utilicen el Método estándar regulado en la sección primera de este capítulo, y de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas cuando se encuentren autorizadas para utilizar el Método IRB previsto en la sección segunda de este capítulo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las Subsecciones 5 y 6 sobre el tratamiento de los desfases de vencimiento y las combinaciones de técnicas de reducción del riesgo de crédito, respectivamente.
2. Ninguna exposición a la que se haya aplicado alguna de las técnicas de reducción del riesgo de crédito previstas en esta sección podrá dar lugar a un cálculo de la exposición ponderada por riesgo o de las pérdidas esperadas mayor que el derivado de otra exposición idéntica a la que no se hayan aplicado dichas técnicas.
3. En los casos en los que el cálculo de la exposición ponderada por riesgo, cualquiera que sea el Método estándar o IRB utilizado para dicho cálculo, ya haya tenido en cuenta los efectos de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, no se reconocerán de nuevo los efectos de la cobertura del riesgo de crédito previstos en esta sección.
1. Acuerdos de compensación de operaciones de balance.
1. Los préstamos y depósitos en la entidad de crédito acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance de los descritos en el apartado 1 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumpla los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, se tratarán como garantías dinerarias, por lo que recibirán la misma consideración y tratamiento que las garantías reales de naturaleza financiera contempladas en la letra a) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales.
2.1 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.
2. Cuando las entidades de crédito apliquen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguno de los acuerdos marco de compensación previstos en el apartado 2 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA y cumplan los requisitos exigidos en los apartados 1 y 3 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, el valor de la exposición frente a la contraparte para el conjunto de las exposiciones incluidas en el referido acuerdo, a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones con arreglo tanto al Método estándar como al Método IRB, y de las pérdidas esperadas, conforme a este último Método, vendrá determinado por el “valor de la exposición ajustado (E*)”», que se calculará mediante la aplicación de los correspondientes ajustes de volatilidad, de acuerdo con las fórmulas previstas en los apartados 4 y 15 de esta NORMA.
2.2 Cálculo del valor de la exposición ajustado (E*).
a) «Método supervisor» y «Método de estimaciones propias».
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 a 16 siguientes, relativos al uso de modelos internos, los ajustes de volatilidad a que se refiere el apartado anterior se calcularán empleando el Método supervisor o el Método de estimaciones propias previstos en los apartados 28 a 50 de esta NORMA para el Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera. La utilización del Método de estimaciones propias exigirá el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos exigidos para la aplicación del Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.
4. En los casos previstos en el apartado anterior, el valor de la exposición ajustado (E*) se calculará conforme a la siguiente fórmula:
siendo:
Ei: el valor de cada exposición individual –efectivo, valores o materias primas prestados, vendidos o cedidos– incluida en el acuerdo marco de compensación, que se aplicaría en ausencia de cobertura del riesgo de crédito.
Ci: el valor de cada exposición individual –efectivo, valores o materias primas tomados en préstamo, compradas o recibidas– incluida en el acuerdo marco de compensación.
PNtv: la posición neta (positiva o negativa) de un determinado tipo de valor, materia prima o efectivo, calculada con arreglo al apartado 5 siguiente.
Hsec,tv: el ajuste de volatilidad de los precios para un determinado tipo de valor, materia prima o efectivo, calculado de conformidad con los apartados 26 a 50 siguientes.
PNd: la posición neta (positiva o negativa) en una determinada divisa, con excepción de la divisa de liquidación del acuerdo, calculada con arreglo al apartado 6 siguiente.
Hfx,d: el ajuste de volatilidad del tipo de cambio en una determinada divisa respecto a la divisa de liquidación del acuerdo, calculado de conformidad con los apartados 26 a 50 siguientes.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la posición neta en cada tipo de valor, materia prima o efectivo se calculará restando del valor total del efectivo, valores o materias primas de ese tipo prestados, vendidos o cedidos conforme al acuerdo marco de compensación, el valor total del efectivo, valores o materias primas del mismo tipo tomados a préstamo, comprados o recibidos conforme a dicho acuerdo. A estos efectos, se entenderá por valores del mismo tipo los emitidos por la misma entidad, con la misma fecha de emisión y el mismo vencimiento y que se encuentren sujetos a las mismas condiciones y a los mismos periodos mínimos de liquidación que se establecen en los apartados 26 a 50 de esta NORMA.
6. Además, la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación se calculará restando del valor total del efectivo y de los valores denominados en esa divisa prestados, vendidos o cedidos conforme al acuerdo marco de compensación, el valor total del efectivo y de los valores denominados en esa divisa tomados a préstamo, comprados o recibidos conforme a dicho acuerdo.
7. El ajuste de volatilidad que corresponda a cada tipo de valor, materia prima o efectivo se aplicará al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en los valores de ese tipo.
8. El ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (Hfx,d ) se aplicará al valor absoluto de la posición neta, positiva o negativa, en cada divisa, a excepción de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación que estará exenta de ajuste de volatilidad por tipo de cambio.
b) Método de modelos internos.
9. Como alternativa al empleo del “Método supervisor”» y del “Método de estimaciones propias”» a efectos del cálculo de los ajustes de volatilidad previstos en los apartados anteriores, la estimación del valor de la exposición ajustado (E*) se podrá calcular empleando modelos internos que tomen en consideración los efectos de las correlaciones entre las posiciones de los valores sujetos al acuerdo marco de compensación, así como la liquidez de los instrumentos de que se trate. Los modelos internos empleados deberán proporcionar estimaciones del cambio potencial en el valor de la exposición no garantizada (ΣE – ΣC).
La utilización de modelos internos para el cálculo del valor de la exposición ajustado (E*) requerirá la previa autorización del Banco de España, salvo en los casos en que la entidad de crédito acreedora haya sido autorizada para el empleo de modelos internos para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación.
Previa autorización del Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar asimismo sus modelos internos para las operaciones de financiación con reposición de margen, cuando éstas se hallen cubiertas por un acuerdo marco de compensación bilateral que cumpla las condiciones previstas en el capítulo quinto de esta Circular.
10. El empleo de modelos internos para el cálculo del valor de la exposición ajustado (E*) es independiente de la elección que se haya efectuado entre el Método estándar previsto en la sección primera de este capítulo y el Método IRB previsto en la sección segunda para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, si una entidad de crédito desea utilizar el Método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y a todos los valores, a excepción de las carteras de activos poco significativas, para las cuales podrá utilizar el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de esta NORMA.
11. El Banco de España sólo autorizará la utilización de los modelos internos a que se refieren los apartados anteriores si el sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones contempladas en el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, si se cumplen los siguientes requisitos cualitativos:
a) Que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso de gestión diario de los riesgos de la entidad de crédito y sirva de base para la información que ha de remitirse por escrito a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones con riesgo.
b) Que la entidad de crédito tenga una unidad de control de riesgos que sea independiente de las unidades de negocio y que actúe bajo dependencia directa de la alta dirección. La unidad deberá ser responsable del diseño y funcionamiento del sistema de gestión del riesgo de la entidad de crédito. Elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites a las posiciones.
c) Que los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos que estén autorizados para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales de la entidad.
d) Que la unidad de control de riesgos de la entidad cuente con suficiente personal preparado en el uso de modelos complejos.
e) Que la entidad de crédito disponga de procedimientos escritos dirigidos a supervisar y garantizar el cumplimiento del conjunto de normas y de controles internos que estén documentados relativos al funcionamiento global del sistema de medición del riesgo.
f) Que los modelos de la entidad de crédito tengan un historial de exactitud razonable en la medición de los riesgos, que sea demostrable mediante la validación de los resultados de los modelos con los resultados reales obtenidos (pruebas retrospectivas o backtesting) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración.
g) Que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen.
h) Que la entidad de crédito lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negocio como las actividades de la unidad de control de riesgos.
i) Que la entidad de crédito efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual.
j) Que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el capítulo quinto de esta Circular.
12. El cálculo del cambio potencial en el valor de la exposición no garantizada al que se refiere el apartado 9 de esta NORMA deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el cálculo se realice con una periodicidad, al menos, diaria.
b) Que se utilice un intervalo de confianza asimétrico del 99%.
c) Que se utilice un periodo de liquidación equivalente a 10 días, excepto cuando se trate de operaciones con compromiso de recompra de valores o de operaciones de préstamo de valores, para las cuales se utilizará un periodo de liquidación equivalente a cinco días.
d) Que se utilice un periodo de observación histórica efectivo de al menos un año, salvo que se justifique un periodo de observación más corto debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.
e) Que los datos se actualicen trimestralmente.
13. El modelo interno de medición del riesgo deberá contener un número de factores de riesgo suficiente para capturar todos los movimientos de precio significativos.
14. El modelo interno podrá incorporar correlaciones obtenidas empíricamente dentro de cada categoría de riesgo y entre las distintas categorías de riesgo siempre y cuando los sistemas de la entidad de crédito para la medición de las correlaciones sean adecuados y se apliquen en su totalidad.
15. El valor de la exposición ajustado (E*) para las entidades de crédito que empleen el Método de modelos internos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
Ei: el valor de cada exposición individual –efectivo, valores o materias primas prestados, vendidos o cedidos– incluida en el acuerdo marco de compensación, que se aplicaría en ausencia de cobertura del riesgo de crédito.
Ci: el valor de cada exposición individual –efectivo, valores o materias primas tomados en préstamo, compradas o recibidas– incluida en el acuerdo marco de compensación.
16. Cuando en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se empleen modelos internos, las entidades de crédito deberán utilizar los resultados del modelo correspondientes al día hábil anterior.
3. Garantías reales de naturaleza financiera contempladas en los apartados 5 a 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
17. Cuando las entidades de crédito utilicen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguna de las garantías reales de naturaleza financiera contempladas en los apartados 5 a 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en los apartados 1 y 4 a 9 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, la valoración de las referidas garantías a efectos de la modificación, en los términos previstos en los apartados 20, 21, 51 y 52 de esta NORMA, del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:
a) Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.
b) Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos del reconocimiento de los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera respecto de sus posiciones mantenidas en la cartera de negociación, no será posible utilizar el Método simple de valoración.
Con respecto a las posiciones no mantenidas en la cartera de negociación, las entidades no podrán utilizar simultáneamente ambos métodos de valoración.
3.1 Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.
18. El Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera sólo podrá utilizarse cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo.
a) Valoración de las garantías.
19. En este método, el valor de las garantías reales de naturaleza financiera vendrá determinado por su valor de mercado, cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA.
b) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.
20. Las entidades que utilicen el Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera aplicarán, a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, las siguientes ponderaciones de riesgo:
– A la parte de la exposición que se encuentre cubierta por el valor de mercado de la garantía, la ponderación que, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA, se aplicaría si el acreedor tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía real, con un mínimo del 20%, excepto si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado siguiente de esta NORMA.
– Al resto de la exposición, la ponderación que, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA, se aplicaría a una exposición no garantizada frente a la contraparte.
21. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la ponderación mínima del 20% no será de aplicación en los casos siguientes:
a) Operaciones con compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores.
Se asignará una ponderación de riesgo del 0% a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones que cumplan los criterios enumerados en los apartados 49 y 50 de esta NORMA.
Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, de acuerdo con lo previsto en la letra h) del párrafo 49 de de esta NORMA, se asignará una ponderación de riesgo del 10%.
b) Operaciones con instrumentos derivados no negociados en mercados regulados sujetos a valoración diaria a precios de mercado.
Se asignará una ponderación de riesgo del 0%, hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en dicho capítulo, siempre que estén sujetos a valoración diaria a precios de mercado, que estén garantizados mediante efectivo o instrumentos similares y que no existan desfases de divisas.
Se asignará una ponderación de riesgo del 10%, hasta el límite cubierto por la garantía, a las exposiciones que se garanticen mediante valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:
– Los valores representativos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales, cuando, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de la NORMA DECIMOSEXTA, las exposiciones frente a las referidas administraciones reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio se encuentren establecidas.
– Los valores representativos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo, cuando las exposiciones frente a dichas entidades reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en el apartado 16 de la NORMA DECIMOSEXTA.
– Los valores representativos de deuda emitidos por organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a dichas organizaciones reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en el apartado 17 de la NORMA DECIMOSEXTA.
c) Otras operaciones.
Podrá asignarse una ponderación de riesgo del 0% cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
– Que la garantía sea un depósito de efectivo en la entidad de crédito acreedora, un certificado de depósito o un instrumento similar.
– Que la garantía consista en valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales, cuando las exposiciones frente a dichas administraciones o bancos reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20%.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen los indicados en la letra b) de este apartado.
3.2 Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.
22. La valoración de las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al Método amplio de valoración se realizará aplicando al valor de mercado de la garantía los “ajustes de volatilidad”» previstos en los apartados 26 a 50 de esta NORMA, con el fin de tener en cuenta la volatilidad de los precios.
23. Sin perjuicio del tratamiento de los desfases de divisas para las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados contempladas en el apartado siguiente de esta NORMA, cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquélla en la que esté denominada la exposición subyacente, se añadirá al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste adicional que refleje la volatilidad del tipo de cambio conforme a lo dispuesto en los apartados 26 a 50 de esta NORMA.
24. En el caso de las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados incluidos en acuerdos de compensación reconocidos por el Banco de España conforme al capítulo quinto de esta Circular, se aplicará un único ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad del tipo de cambio cuando existan desfases entre la divisa en la que esté denominada la garantía real y la divisa de liquidación del acuerdo. La aplicación de este único ajuste de volatilidad tendrá lugar aun en el caso de que intervengan múltiples divisas en las operaciones incluidas en el acuerdo de compensación.
a) Cálculo de los valores ajustados.
25. El valor de la garantía real de naturaleza financiera ajustado por la volatilidad (CVA), que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en esta sección, se calculará con arreglo a la fórmula que se indica a continuación, salvo cuando se trate de operaciones incluidas en acuerdos marco de compensación a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 16 de esta NORMA.
CVA = C × (1 – HC – HFX )
siendo:
CVA: el valor de la garantía real (C) ajustado por la volatilidad de los precios y del tipo de cambio.
C: el valor de la garantía real, que vendrá determinado por su valor de mercado.
HC: el ajuste de volatilidad de los precios adecuado para la garantía real (C), calculado conforme a los apartados 26 a 50 de esta NORMA.
HFX: el ajuste de volatilidad del tipo de cambio, en caso de desfase de divisas entre la garantía y la exposición subyacente, calculado conforme a los apartados 26 a 50 de esta NORMA.
El valor de la exposición ajustado por la volatilidad (EVA) que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en esta sección se calculará aplicando la siguiente fórmula:
EVA = E × (1 + HE)
siendo:
EVA: el valor de la exposición (E) ajustada por la volatilidad de los precios.
E: el valor de la exposición tal como se determinaría, según proceda, conforme a las normas del Método estándar o del Método IRB previstas, respectivamente, en las secciones primera y segunda de este capítulo, si la exposición no estuviera garantizada.
Para las partidas incluidas en cuentas de orden, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión. En consecuencia, para las entidades de crédito que calculen sus exposiciones ponderadas por riesgo conforme a las normas del Método estándar, el valor de la exposición de las cuentas de orden enumeradas en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA será del 100% de su valor, en lugar de los porcentajes señalados en dicho apartado, y para las entidades de crédito que las calculen conforme a las normas del Método IRB, el valor de la exposición de las partidas enumeradas en los apartados 8 y 10 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión o de los porcentajes indicados en dichos apartados.
HE: el ajuste de volatilidad de los precios adecuado para la exposición (E) y calculado conforme a los apartados 26 a 50 de esta NORMA. No obstante, cuando se trate de operaciones con derivados no negociados en mercados regulados, HE = 0, por lo que EVA será igual a E.
El valor de la exposición ajustado (E*) que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, teniendo en cuenta tanto la volatilidad como los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, se calculará aplicando la siguiente fórmula:
E* = Max{0; [EVA – CVAM ]}
siendo:
E*: el valor de la exposición (E) ajustado, tomando en consideración la volatilidad y los efectos de reducción del riesgo de la garantía real.
CVAM: el valor de la garantía ajustado por la volatilidad de los precios y el tipo de cambio (CVA) y sometido a un nuevo ajuste para tener en cuenta cualquier desfase de vencimiento conforme a lo dispuesto en la subsección 5.
b) Cálculo de los ajustes de volatilidad.
26. Los ajustes por volatilidad a que se refieren los apartados anteriores se calcularán aplicando el Método supervisor previsto en los apartados 28 a 33 de esta NORMA o el Método de estimaciones propias regulado en los apartados 34 a 47.
27. Las entidades de crédito podrán optar entre cualquiera de los dos métodos previstos en el apartado anterior, con independencia del método (estándar o IRB) que utilicen para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando decidan emplear el Método de estimaciones propias, deberán aplicarlo a todas las técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito a las que les sea de aplicación, pudiendo utilizar el Método supervisor únicamente respecto de las carteras de activos poco significativas.
Cuando la garantía real consista en una cesta de garantías admisibles, el ajuste de volatilidad vendrá determinado por la media ponderada de los ajustes de volatilidad de cada uno de los instrumentos de la cesta, usando como ponderaciones la proporción de cada garantía en la cesta.
i) Ajustes de volatilidad en el Método supervisor.
28. Los ajustes de volatilidad que se aplicarán con arreglo al Método supervisor serán los recogidos en los cuadros 1 a 4 siguientes, para los que se ha supuesto una reevaluación diaria.
AJUSTES DE VOLATILIDAD DE LOS PRECIOS (HC y HE)
Cuadro 1
Ajustes de volatilidad supervisores aplicables a los valores representativos de deuda a medio y largo plazo
Nivel de calidad crediticia asignado a la calificación crediticia del valor de renta fija |
Vencimiento residual |
Ajustes de volatilidad para los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que cumplan los requisitos previstos en la letra b) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA |
Ajustes de volatilidad para los valores representativos de deuda emitidos por instituciones y por otras entidades que cumplan los requisitos previstos en las letras c) a e) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
||
1 |
≤1 año |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
>1 ≤ 5 años |
2,828 |
2 |
1,414 |
5,657 |
4 |
2,828 |
|
> 5 años |
5,657 |
4 |
2,828 |
11,314 |
8 |
5,657 |
|
2-3 |
≤ 1 año |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
> 1 ≤ 5 años |
4,243 |
3 |
2,121 |
8,485 |
6 |
4,243 |
|
> 5 años |
8,485 |
6 |
4,243 |
16,971 |
12 |
8,485 |
|
4 |
≤1 año |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
>1 ≤ 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
|
> 5 años |
21,213 |
15 |
10,607 |
N/D |
N/D |
N/D |
Cuadro 2
Ajustes de volatilidad supervisores aplicables a los valores representativos de deuda a corto plazo
Nivel de calidad crediticia asignado a la calificación crediticia de un valor de renta fija a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que cumplan los requisitos previstos en la letra b) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA con calificaciones crediticias a corto plazo |
Ajustes de volatilidad para los valores representativos de deuda emitidos por instituciones y por otras entidades de acuerdo con lo previsto en la letra f) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA con calificaciones crediticias a corto plazo |
||||
---|---|---|---|---|---|---|
|
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
1 |
0,707 |
0,5 |
0,354 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2-3 |
1,414 |
1 |
0,707 |
2,828 |
2 |
1,414 |
Cuadro 3
Ajustes de volatilidad supervisores aplicables a otros instrumentos
Otros tipos de garantía real o de exposición
|
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
---|---|---|---|
Acciones en índices bursátiles principales, bonos convertibles en índices bursátiles principales. |
21,213 |
15 |
10,607 |
Otras acciones o bonos convertibles cotizados en bolsas reconocidas. |
35,355 |
25 |
17,678 |
Efectivo y préstamos (estos últimos sólo como exposiciones). |
0 |
0 |
0 |
Oro. |
21,213 |
15 |
10,607 |
AJUSTES DE VOLATILIDAD DEL TIPO DE CAMBIO (HFX)
Cuadro 4
Ajustes de volatilidad supervisores para los desfases de divisas
Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas
Periodo de liquidación de 20 días (%) |
Periodo de liquidación de 10 días (%) |
Periodo de liquidación de 5 días (%) |
---|---|---|
11,314 |
8 |
5,657 |
29. En el caso de las operaciones de préstamo garantizadas a las que se refiere el apartado 2 de la NORMA TRIGÉSIMA SEXTA, el periodo de liquidación será de 20 días hábiles.
En el caso de las operaciones vinculadas al mercado de capitales a las que se refiere el apartado 3 de la NORMA TRIGÉSIMA SEXTA, el periodo de liquidación será de 10 días hábiles, excepto cuando se trate de operaciones con compromiso de recompra –salvo que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas– o de operaciones de préstamo de valores, para las que el periodo de liquidación será de 5 días hábiles.
30. En los cuadros 1 a 4 y en los apartados 31 a 33 de esta NORMA, el nivel de calidad crediticia asignado a la calificación crediticia del valor representativo de deuda será aquel que el Banco de España haya determinado con arreglo a lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA. A efectos del presente apartado, será asimismo aplicable lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.
31. En el caso de las garantías admisibles, según lo dispuesto en el apartado 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, los valores o las materias primas prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra o a operaciones de préstamo de valores o materias primas, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a los valores no incluidos en un índice bursátil principal pero cotizados en una bolsa de valores reconocida.
32. En el caso de las acciones y participaciones admisibles en instituciones de inversión colectiva (IIC) a las que se refiere el apartado 7 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de los ajustes de volatilidad que correspondan a los activos en los que haya invertido el fondo, en función del periodo de liquidación de la operación especificado en el apartado 29 anterior. Si la entidad de crédito no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.
33. En el caso de los valores representativos de deuda sin calificación emitidos por instituciones que cumplan los criterios de admisión recogidos en el apartado 6 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, se aplicarán los ajustes de volatilidad que correspondan a los valores emitidos por instituciones o por empresas que tengan asignado, respectivamente, una calidad crediticia de nivel 2 del cuadro 4 o de nivel 3 del cuadro 5, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA para la ponderación de riesgos de las exposiciones frente a instituciones o frente a empresas.
ii) Ajustes de volatilidad en el Método de estimaciones propias.
34. Las entidades de crédito que cumplan los requisitos previstos en los apartados 38 a 47 de esta NORMA podrán utilizar sus estimaciones propias de la volatilidad para calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y a las exposiciones, de acuerdo con la fórmula descrita en el apartado 25 de esta NORMA.
35. Cuando los valores representativos de deuda tengan una calificación crediticia externa de una ECAI reconocida como elegible que tenga asignada, como mínimo, una calidad crediticia de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto, según corresponda, en los cuadros 1, 3, 4 o 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, las entidades de crédito podrán calcular una estimación de volatilidad para cada categoría de valores representativos de deuda.
Para determinar las categorías de valores representativos de deuda relevantes, las entidades de crédito tendrán en cuenta el tipo de emisor del valor, la calificación crediticia externa de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad de crédito en cada categoría.
36. Para el resto de garantías reales admisibles, los ajustes de volatilidad deberán calcularse para cada valor individual.
37. Las entidades de crédito que utilicen el Método de estimaciones propias deberán calcular la volatilidad de la garantía real o de los desfases de divisas sin tener en cuenta las correlaciones que pudieran existir entre la exposición subyacente no cubierta por la garantía, la garantía real o los tipos de cambio.
Criterios cuantitativos.
38. Al calcular los ajustes de volatilidad, se utilizará un intervalo de confianza asimétrico del 99%.
39. El periodo de liquidación utilizado será el previsto en el apartado 29 de esta NORMA para cada tipo de operación de que se trate.
40. Las entidades de crédito podrán utilizar ajustes de volatilidad calculados en función de periodos de liquidación distintos de los establecidos en el apartado anterior, pero en ese caso los ajustes calculados deberán modificarse utilizando la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:
siendo:
TM: el periodo de liquidación que debe usarse de acuerdo con el apartado 41..
HM: el ajuste de volatilidad que debe usarse a efectos del apartado 26, en caso de reevaluaciones diarias..
HN: el ajuste de volatilidad obtenido por la entidad calculado en función de un periodo de liquidación.TN.
41. Las entidades de crédito tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad crediticia. El periodo de liquidación se ajustará al alza en los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real.
También deberán tener en cuenta los casos en los que los datos históricos puedan infravalorar la volatilidad potencial, como, por ejemplo, cuando se trate de una moneda con tipo de cambio fijo. Estos casos deberán tratarse utilizando «pruebas de tensión».
42. El periodo histórico de observación utilizado para el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir dicho periodo muestral, el periodo de observación efectivo será de un año como mínimo, para lo que la media ponderada del tiempo transcurrido entre cada observación individual y el momento del cálculo no podrá ser inferior a seis meses.
El Banco de España podrá asimismo exigir que la entidad de crédito calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un periodo de observación más corto, cuando lo estime apropiado debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.
43. Las entidades de crédito actualizarán sus bases de datos con una frecuencia no inferior a tres meses y las someterán asimismo a un ejercicio de reevaluación cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos. En consecuencia, los ajustes de volatilidad deberán calcularse al menos cada tres meses.
Criterios cualitativos.
44. Las estimaciones de volatilidad se emplearán por la entidad de crédito en el proceso de gestión diaria de los riesgos, incluso en la determinación de sus límites internos al riesgo.
45. Cuando el periodo de liquidación empleado por la entidad de crédito en su proceso diario de gestión del riesgo sea superior al contemplado en esta NORMA para un tipo de operación determinado, los ajustes de volatilidad se incrementarán con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo contemplada en el apartado 40 anterior.
46. La entidad de crédito dispondrá de procedimientos adecuados para verificar y garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas y de controles relativos al funcionamiento de su sistema interno de estimación de los ajustes de volatilidad y a la integración de dichas estimaciones en sus procesos internos de gestión del riesgo.
47. La auditoría interna de la entidad llevará a cabo, de forma periódica, un examen independiente de su sistema interno de estimación de los ajustes de volatilidad. Al menos una vez al año, se efectuará un examen completo de dicho sistema interno y de la integración de las estimaciones en sus procesos internos de gestión del riesgo. Este examen abordará, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Integración de las estimaciones de los ajustes de volatilidad en la gestión diaria de riesgos.
b) Validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad.
c) Comprobación de la consistencia, adecuación y fiabilidad de las bases de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema interno de estimación de los ajustes de volatilidad, incluyendo la independencia de las bases de datos.
d) Exactitud e idoneidad de los supuestos relativos a la volatilidad.
iii) Incremento de los ajustes de volatilidad en el Método de estimaciones propias por reevaluaciones no diaria.
48. Los ajustes de volatilidad del Método supervisor contemplados en los apartados 28 a 33 de esta NORMA son ajustes para los que se ha supuesto una reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito utilice el Método de estimaciones propias para el cálculo de los ajustes de volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 34 a 47, dichos ajustes deberán calcularse, en primer lugar, sobre la base de una reevaluación diaria.
No obstante, si la frecuencia de reevaluación es menor que la diaria, deberán aplicarse ajustes de volatilidad superiores. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:
siendo:
H: el ajuste de volatilidad que debe aplicarse a efectos de la fórmula del apartado 26.
HM: el ajuste de volatilidad en caso de reevaluación diaria.
NR: el número real de días hábiles entre las reevaluaciones.
TM: el periodo de liquidación para el tipo de operación de que se trate.
iv) Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0%.
49. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0% a las operaciones con compromiso de recompra y a las operaciones de préstamo de valores, si emplean el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para el cálculo de los ajustes de volatilidad y se cumplen, además, los siguientes requisitos:
a) Que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que cumplan lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA y reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.
b) Que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma moneda.
c) Que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a una valoración diaria a precios de mercado o a un requisito de reposición diaria de márgenes.
d) Que el plazo entre la última valoración a precio de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no pueda ser superior a cuatro días hábiles.
e) Que la operación se liquide a través de un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones.
f) Que la documentación del acuerdo sea la que se suele utilizar en las operaciones con compromiso de recompra o de préstamo de valores de los valores en cuestión.
g) Que la documentación que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente.
h) Que la contraparte sea un «participante esencial en el mercado». A estos efectos, se considerarán participantes esenciales en el mercado las siguientes entidades:
– Administraciones centrales y bancos centrales contemplados en la letra a) del apartado 1 de la NORMA DECIMOCUARTA, cuando las exposiciones frente a dichas administraciones y bancos reciban una ponderación de riesgo del 0%, conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.
– Instituciones.
– Otras entidades financieras, incluidas las empresas de seguros, cuando las exposiciones frente a dichas entidades reciban una ponderación de riesgo del 20%, conforme a las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo.
Si las referidas entidades no disponen de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como elegible y la entidad de crédito se encuentra autorizada para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo y sus pérdidas esperadas conforme a las normas del Método IRB previstas en la sección segunda, las entidades financieras deberán tener, de acuerdo con la calificación interna de la entidad de crédito, una probabilidad de incumplimiento equivalente, como máximo, al nivel 2 de calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a instituciones.
– Instituciones de inversión colectiva reguladas y sujetas a requerimientos de capital o de apalancamiento.
– Fondos de pensiones españoles y fondos de pensiones autorizados en la Unión Europea.
– Organismos de compensación que operen en mercados reconocidos en España y en mercados de la Unión Europea reconocidos por otras autoridades competentes, así como otros organismos de compensación reconocidos por las autoridades competentes de terceros países que cuenten con mecanismos de garantía adecuados.
50. Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro permita que se aplique el tratamiento previsto en el apartado anterior para las operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores emitidos por su administración nacional, las entidades de crédito españolas podrán aplicar dicho tratamiento para las mismas operaciones.
c) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.
Método estándar.
51. El valor de la exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar regulado en la sección primera de este capítulo vendrá determinado por el ‘‘valor de la exposición ajustado (E*)’’», calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 25 de esta NORMA. En el caso de partidas incluidas en cuentas de orden enumeradas en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA, E* será el valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en dicho apartado para obtener el valor de la exposición.
Método IRB.
52. El valor de la LGD a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo vendrá determinado por el “valor de la LGD ajustado (LGD*)», calculado con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
LGD: la pérdida en caso de incumplimiento que se aplicaría a la exposición conforme a las normas del Método IRB previstas en la sección segunda de este capítulo, si la exposición no estuviera garantizada.
E*: el valor de la exposición ajustado, teniendo en consideración la volatilidad y los efectos de reducción del riesgo de la garantía real, y calculado con arreglo lo previsto en el apartado 25.
E: el valor de la exposición si ésta no estuviera garantizada, como se define en la segunda fórmula del apartado 25.
4. Otras garantías reales contempladas en la los apartados 11 a 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA en el supuesto de aplicación del Método IRB.
4.1 Valoración de las garantías.
53. Cuando las entidades de crédito utilicen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguna de las garantías contempladas en los apartados 11 a 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en los apartados 1 y 6 a 9 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, la valoración de las referidas garantías a efectos de la modificación, en los términos previstos en los apartados 59 a 64 de esta NORMA, del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas, se realizará conforme a las reglas establecidas en los apartados 54 a 58 siguientes.
a) Derechos reales sobre inmuebles.
54. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en derechos reales sobre inmuebles, residenciales o comerciales, el valor de la garantía real (C) vendrá determinado por su valor de tasación, que deberá ser el valor de mercado del inmueble hipotecado o su valor hipotecario, reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la revisión del valor de los inmuebles prevista en la letra b) del apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA y de tener en cuenta cualquier posible gravamen preferente sobre el inmueble. En caso de que en la legislación aplicable en el país donde se encuentre la garantía se consideren ambos valores, el valor de la garantía real a considerar será el menor.
55. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:
a) Valor de mercado, el valor estimado al que podría venderse el inmueble hipotecado en la fecha de tasación mediante contrato independiente entre un vendedor y un comprador voluntarios que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin restricción alguna.
b) Valor hipotecario, el valor del inmueble determinado mediante una evaluación prudente de su posible venta futura, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones normales del mercado y las locales, su uso en el momento de la tasación y sus correspondientes usos alternativos. Los elementos especulativos no serán tenidos en cuenta en el cálculo del valor hipotecario.
Se entenderá que el valor de mercado y el valor hipotecario definidos en la Orden Ministerial 805/2003 cumplen con las definiciones anteriores.
En ambos casos, la entidad documentará el valor de mercado o el valor hipotecario de manera clara y transparente.
b) Derechos de cobro.
56. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en alguno de los derechos de cobro a que se refiere el apartado 13 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de la garantía real (C) vendrá determinado por el importe pendiente de pago por parte el deudor.
c) Otras garantías reales.
57. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en alguna de las garantías reales previstas en el apartado 14 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de la garantía (C) vendrá determinado por el valor de mercado del bien sobre el que recaiga dicha garantía, entendiendo por tal el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de tasación mediante contrato independiente entre un vendedor y un comprador voluntarios.
d) Arrendamiento financiero.
58. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en un arrendamiento financiero de los señalados en el apartado 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de la garantía vendrá determinado por el valor de la garantía que recibirían los préstamos garantizados por bienes de la misma naturaleza que el bien arrendado.
4.2 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.
a) Tratamiento general.
59. El valor de la LGD a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo, vendrá determinado por el “valor de la LGD ajustado (LGD*)’’» que corresponda en función del coeficiente de cobertura, de acuerdo con el cuadro 5 y las reglas establecidas en los apartados siguientes de esta NORMA.
A estos efectos, se entenderá por coeficiente de cobertura el cociente entre el valor de la garantía (C), estimado conforme a lo dispuesto en los apartados 54 a 58 de esta NORMA, y el valor de la exposición (E).
60. Cuando el coeficiente de cobertura se encuentre por debajo del nivel mínimo de cobertura requerido para la exposición (C/E<C*), en función del tipo de garantía de que se trate y tal como se define en el cuadro 5 del apartado 63, los valores de la LGD* coincidirán con los de la LGD prevista en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte.
61. Cuando el coeficiente de cobertura se encuentre por encima del nivel de garantía exigido para obtener el pleno reconocimiento de las LGD (C/E>C**>C*), en función del tipo de garantía de que se trate y tal como se define en el cuadro 5 del apartado 63, se aplicarán los valores de LGD* prescritos en el referido cuadro 5 para cada una de esas garantías.
62. Cuando el coeficiente de cobertura se encuentre entre C* y C** (C*<C/E<C**), la exposición se dividirá en dos tramos:
a) Por un lado, la parte de la exposición respecto de la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C**, a la que se asignará la LGD* establecida en el cuadro 5.
b) Por otro, el resto, que se tratará como una exposición no garantizada, aplicándose la LGD prevista en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte.
63. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se recogen a continuación, en el cuadro 5, las LGD* aplicables y los niveles de garantía exigidos para la parte garantizada de las exposiciones:
Cuadro 5
Niveles de garantía (C* y C**) según tipo de exposición
|
Nivel mínimo de cobertura por garantía real exigida a la exposición (C*) |
Nivel de garantía exigida para obtener pleno reconocimiento de las LGD (C**) |
---|---|---|
Derechos de cobro. |
0% |
125% |
Inmuebles residenciales/Inmuebles comerciales. |
30% |
140% |
Otras garantías reales. |
30% |
140% |
LGD mínima para la parte garantizada de las exposiciones
|
LGD* para créditos preferentes o créditos contingentes |
LGD* para créditos subordinados o créditos contingentes |
---|---|---|
Derechos de cobro. |
35% |
65% |
Inmuebles residenciales/Inmuebles comerciales. |
35% |
65% |
Otras garantías reales. |
40% |
70% |
b) Tratamiento alternativo.
64. Las entidades de crédito podrán aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en el apartado 73 de la parte 3 del Anejo VIII de la Directiva 2006/48/CE respecto de las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre inmuebles, residenciales o comerciales, situados en el territorio de aquellos Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan autorizado el tratamiento alternativo previsto en el citado apartado. La aplicación de esas ponderaciones deberá realizarse en las mismas condiciones que sean aplicables en el Estado miembro en cuestión.
5. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real.
5.1 Valoración de las garantías.
a) Depósitos de efectivo e instrumentos similares mantenidos en otra entidad de crédito.
65. Los instrumentos contemplados en la letra a) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 10 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA podrán recibir el tratamiento de una garantía personal proporcionada por la entidad depositaria.
b) Pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora.
66. Los instrumentos contemplados en la letra b) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 11 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA podrán recibir el tratamiento de una garantía personal proporcionada por la entidad proveedora del seguro de vida. El valor de la cobertura de la garantía personal (G) del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas vendrá determinado por el valor de rescate de la póliza de seguro de vida.
c) Valores representativos de deuda emitidos por entidades de crédito que deban ser recomprados por éstas a instancias del tenedor de los valores.
67. Los instrumentos contemplados en la letra c) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA podrán recibir el tratamiento de una garantía personal proporcionada por la entidad emisora.
68. El valor de la cobertura de la garantía personal (G) del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas vendrá determinado por:
a) El valor nominal del instrumento, cuando éste deba ser recomprado por su valor nominal.
b) El valor del instrumento valorado del mismo modo que los valores representativos de deuda especificados en el apartado 6 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado.
5.2 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas.
69. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de los bienes y derechos contemplados en los apartados 65 a 67 anteriores será conforme se establece en la NORMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.
1. Valoración de las garantías personales y los derivados de crédito.
1. Cuando las entidades de crédito utilicen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguna de las técnicas de reducción del riesgo de crédito contempladas en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA, la valoración de dichas garantías a efectos de la modificación del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas en los términos previstos en los apartados 7 a 12 de esta NORMA, se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 siguientes.
2. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en una garantía personal o derivado de crédito otorgada por alguno de los proveedores de cobertura previstos en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA, el valor de la cobertura del riesgo de crédito (G) vendrá determinado por el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de que ocurran los eventos de crédito especificados en el contrato.
En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito la reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el aplazamiento del principal, de los intereses o de las cuotas y que dé lugar a una pérdida crediticia, entendida ésta como cualquier ajuste de valoración o adeudo similar con efecto en la cuenta de pérdidas y ganancias, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea igual o inferior al valor de la exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito (G) del primer párrafo de este apartado se reducirá en un 40%.
b) Cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de la exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito (G) no será superior al 60% del valor de la exposición.
3. Cuando las coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales estén denominadas en una divisa diferente de aquélla en la que esté denominada la exposición (desfases de divisas), el valor de la cobertura (G) se reducirá mediante la aplicación del correspondiente ajuste de volatilidad del tipo de cambio (HFX) de acuerdo con la siguiente fórmula:
G* = G × (1 – HFX)
siendo:
G*: G ajustado para tener en cuenta cualquier riesgo de tipo de cambio.
G: el valor nominal de la cobertura del riesgo de crédito.
HFX: el ajuste de volatilidad para cualquier desfase de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito.
Cuando no exista desfases de divisas, G* = G.
4. Los ajustes de volatilidad a que se refiere el apartado anterior podrán calcularse con arreglo al Método supervisor o al Método de estimaciones propias contemplados en los apartados 26 a 50 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA.
2. Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.
5. Cuando la entidad de crédito transfiera parte del riesgo de un préstamo en uno o más tramos subordinados los unos a los otros, se aplicarán las normas relativas a la titulización de activos contempladas en la sección cuarta de este capítulo. Los umbrales de materialidad por debajo de los cuales no se efectuarán pagos en caso de que se produzca un evento de crédito, se considerarán equivalentes a las posiciones de primera pérdida retenidas y darán lugar a la transferencia del riesgo por tramos, siempre que dichos umbrales sean significativos y excedan de los fijados habitualmente, por motivos operativos, en la negociación de los instrumentos de cobertura utilizados para la transferencia del riesgo.
6. Por el contrario, en caso de que tanto la parte cubierta como la no cubierta sean de igual preferencia, compartiendo la entidad de crédito y el proveedor de cobertura las pérdidas a prorrata, la reducción de los requerimientos de capital será proporcional y el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se hará conforme al Método estándar o IRB que aplique, contemplados en las secciones primera y segunda de este capítulo, respectivamente.
2.1 Método estándar.
7. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a las reglas del Método estándar contenidas en la sección primera de este capítulo se realizará aplicando la siguiente fórmula:
Exposición ponderada por riesgo = (E – GA) r + GA g
siendo:
E: el valor de la exposición.
GA: el valor de G* calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de esta NORMA y ajustado posteriormente, en los casos en los que existan desfases de vencimiento, conforme a lo dispuesto en la subsección 5.
r: la ponderación de riesgo correspondiente a las exposiciones frente al deudor, conforme a lo previsto en la NORMA DECIMOSEXTA.
g: la ponderación de riesgo correspondiente a las exposiciones frente al proveedor de cobertura, conforme a lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA.
En caso de que la cobertura sea total, GA será igual a E.
2.2 Método IRB.
8. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo, se aplicarán las siguientes disposiciones.
9. Para cualquier parte de la exposición cubierta por el valor ajustado de la garantía personal (GA), el valor de la PD correspondiente vendrá determinado por la PD del proveedor de cobertura o, en caso de que no se considere justificada la sustitución plena, por una PD intermedia entre la del deudor y la del garante, calculadas todas ellas conforme a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA. El valor de la LGD será el de la exposición subyacente. No obstante, en el caso particular de las exposiciones subordinadas y de las garantías personales no subordinadas, la LGD que deberá aplicarse, a efectos de lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SEPTIMA, será la asociada en esa NORMA a los créditos no subordinados.
10. Para cualquier parte de la exposición no cubierta por el valor ajustado de la garantía personal (GA), la PD aplicable a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB será la del deudor, y la LGD, la de la exposición subyacente, determinadas en ambos casos conforme a lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA.
11. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, GA será el valor de G* calculado conforme a lo previsto en el apartado 3 de esta NORMA, y ajustado posteriormente, en los casos en los que existan desfases de vencimiento, conforme a lo dispuesto en la subsección 5.
2.3 Tratamiento excepcional de las garantías de soberanos.
12. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 anterior, las entidades de crédito que apliquen el Método estándar podrán aplicar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por una administración central o un banco central, cuando la garantía esté denominada en la divisa del prestatario, la exposición esté financiada en esa misma divisa y el garante reciba una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.
2.4 Tratamiento excepcional de los derivados de crédito sobre cestas.
13. En el caso de los derivados de crédito de primer incumplimiento contemplados en el apartado 3 de la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA, la entidad que adquiera la cobertura podrá modificar el cálculo establecido en los apartados 7 a 12 anteriores para la exposición ponderada por riesgo y, en su caso, de la pérdida esperada de la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, presente la exposición ponderada por riesgo más baja conforme a lo dispuesto en las NORMAS DECIMOQUINTA y VIGÉSIMA QUINTA, según proceda, de conformidad con lo previsto en esta sección tercera. Deberá cumplirse, además, que el valor de dicha exposición sea inferior o igual al nocional del derivado de crédito.
14. En el caso de los derivados de crédito de enésimo incumplimiento contemplados en el apartado 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA, el método de cálculo a utilizar se basará en las reglas expuestas en el apartado anterior para los derivados de crédito de primer incumplimiento, convenientemente modificada para los productos del enésimo incumplimiento.
1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, se considerará que existe un desfase de vencimiento cuando el vencimiento residual de la cobertura del riesgo de crédito sea inferior al de la exposición cubierta. No serán reconocidos los efectos de las coberturas con un vencimiento residual inferior a tres meses cuando, además, éste sea inferior al de la exposición cubierta.
2. Las coberturas del riesgo de crédito no serán admisibles a efectos de lo dispuesto en esta sección cuando existan desfases de vencimiento y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el vencimiento original de la cobertura sea inferior a un año.
b) Que la exposición sea una de las exposiciones a corto plazo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, hayan sido incluidas por el Banco de España entre las exposiciones sujetas a un vencimiento (M) mínimo de un día, en lugar de al límite mínimo de un año.
c) Que la entidad de crédito acreedora haya optado por la aplicación del Método simple de valoración de dichas garantías.
1. A efectos de lo dispuesto en esta subsección, se entenderá por:
a) Vencimiento de la exposición cubierta: el periodo de tiempo restante más largo posible antes de que el deudor esté obligado a cumplir con la totalidad de sus obligaciones. En el caso de que éste fuera superior, el vencimiento de la exposición cubierta se limitará a un máximo de cinco años.
b) Vencimiento de la cobertura: el periodo de tiempo restante hasta la primera fecha en la que pueda expirar o ponerse fin a la vigencia de la cobertura. En el caso de que este fuera superior al vencimiento de la exposición cubierta se limitará al vencimiento de esta.
Si al vencimiento de la cobertura, determinado según el párrafo b) anterior, no fuera posible valorar si procedería exigir la compensación derivada de la misma como consecuencia de las características específicas de la operación de cobertura y de la operación cubierta, el vencimiento de la cobertura se reducirá adicionalmente hasta el momento más próximo al momento actual en que dicha valoración sea posible. Podrá obviarse en todo caso este acortamiento del vencimiento de la cobertura cuando fuere consecuencia de la existencia de un periodo de gracia de duración inferior a tres meses en el que el deudor esté exento del pago de intereses o reembolso del principal.
2. Cuando el vendedor de la cobertura tenga la opción de poner fin a su compromiso a su discreción, el vencimiento de la cobertura será el periodo de tiempo restante hasta la primera fecha posible en la que pueda ejercerse dicha opción.
Cuando sea el comprador de la cobertura el que disponga de la referida opción y las condiciones del contrato original de cobertura contengan incentivos para que la entidad de crédito ejerza su derecho a la cancelación de la garantía antes del vencimiento recogido en el contrato, se considerará que el vencimiento efectivo de la cobertura es el periodo de tiempo restante hasta la primera fecha posible en la que pueda ejercerse dicha opción. Si el contrato original no contiene los referidos incentivos, se considerará que la opción en favor del comprador no afecta al vencimiento de la cobertura.
1. Operaciones cubiertas con garantías reales de naturaleza financiera-Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera
1. Cuando la entidad de crédito haya optado por la aplicación del Método amplio de valoración de esas garantías, el vencimiento de la cobertura y el de la exposición deberán tenerse en cuenta, si existen desfases de vencimiento, en el cálculo del valor ajustado de la garantía real. Y ello, mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
siendo:
CVAM: el valor de la garantía real ajustado para tener en cuenta la volatilidad de los precios y del tipo de cambio y los desfases de vencimiento.
t: el valor más bajo entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura calculado con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CUADRAGÉSIMA NOVENA y el valor de T.
T: el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CUADRAGÉSIMA NOVENA.
t*: 0,25.
El valor CVAM así obtenido se aplicará en la fórmula prevista en el apartado 25 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA para el cálculo del valor de la exposición ajustado (E*) que deberá tenerse en cuenta a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas.
2. Operaciones cubiertas con garantías personales y derivados de crédito
2. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en alguna de las garantías personales o derivados de crédito previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA y existan desfases de vencimiento, el vencimiento de la cobertura y el de la exposición deberán tenerse en cuenta en el cálculo del valor ajustado de la cobertura mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
GA = G* × (t – t*)/(T – t*)
siendo:
GA: el valor de G* ajustado para tener en cuenta los desfases de vencimiento.
G*: el valor de la cobertura ajustado para tener en cuenta los desfases de divisas.
t: el valor más bajo entre el número de años restante hasta el vencimiento de la cobertura calculado con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CUADRAGÉSIMA NOVENA y el valor de T.
T: el número de años restante hasta el vencimiento de la exposición calculado con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CUADRAGÉSIMA NOVENA.
t*: 0,25.
El valor de GA así obtenido será el que deberá tenerse en cuenta a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 12 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.
1. Cuando las entidades de crédito calculen sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar regulado en la sección primera de este capítulo y dispongan, para cubrir una única exposición, de más de una técnica admisible de reducción del riesgo de crédito de las previstas en la subsección 2 deberán identificar qué parte de la exposición está cubierta por cada una de esas técnicas.
La exposición ponderada por riesgo correspondiente a cada una de esas partes deberá calcularse por separado, de conformidad con lo previsto en la NORMA DECIMOQUINTA y en la subsección 4 de esta sección.
2. Cuando las coberturas proporcionadas por un único proveedor tenga vencimientos distintos, se aplicará un método similar al descrito en el apartado anterior.
1. Cuando las entidades de crédito calculen sus exposiciones ponderadas por riesgo y sus pérdidas esperadas con arreglo al Método IRB previsto en la sección segunda de este capítulo y dispongan, para cubrir una única exposición, de más de una técnica de reducción del riesgo de crédito que incluyan ‘‘Garantías reales de naturaleza financiera’’» y ‘‘Activos admisibles como garantía en los supuestos de aplicación del Método IRB’’», recogidas en los apartados 5 a 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, calcularán el valor de la LGD* prevista en la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes.
2. La entidad de crédito deberá dividir en diferentes partes el valor de la exposición ajustado por la volatilidad (EVA) contemplado en el apartado 25 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA, identificando, por una parte, los tramos que se encuentren cubiertos por cada uno de los diferentes tipos de garantía real disponibles como cobertura, y por otra, la parte no garantizada de la exposición.
3. La LGD* correspondiente a cada una de las partes en que se haya dividido la exposición se calculará por separado, de conformidad con lo dispuesto en esta sección tercera.
A efectos de lo dispuesto en esta sección, se entenderá por:
1. «Apoyo implícito a la titulización»: cualquier apoyo directo o indirecto que la entidad originadora o patrocinadora de una titulización preste al margen de sus obligaciones contractuales con el fin de reducir las pérdidas potenciales o reales de los inversores. Entre las modalidades principales de apoyo implícito se encuentran la adquisición o sustitución de exposiciones titulizadas dudosas o morosas; la adquisición o cesión de activos titulizados o de posiciones de titulizaciones originadas con pérdida para la entidad originadora con relación al valor de mercado razonable de esos activos y posiciones; el aumento del tramo de primera pérdida; así como el aumento del coste de la protección crediticia o la reducción de su vigencia temporal, todo ello en respuesta a un deterioro real o esperado de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas.
2. «Cláusula de amortización anticipada»: cláusula contractual en titulizaciones de exposiciones renovables en virtud de la cual se permite que, en caso de producirse determinados acontecimientos y sobrepasarse un determinado nivel de activación establecido en relación con un indicador cuantitativo, los inversores puedan reembolsar sus posiciones en una titulización antes del vencimiento inicialmente fijado para los valores emitidos.
3. «ECAI elegible»: agencia de calificación crediticia externa reconocida por el Banco de España como elegible para que sus calificaciones crediticias puedan ser usadas para la determinación de la ponderación de riesgo aplicable a las posiciones de titulización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA.
4. «Entidad inversora» o «inversor»: cualquier entidad o sujeto, diferente de la entidad originadora o patrocinadora, que mantenga una posición de titulización.
5. «Entidad originadora»:
a) Entidad que, directamente, por sí misma, o indirectamente, a través de entidades controladas por o que actúen en concierto con ella, participa en el acuerdo inicial de creación de las obligaciones u obligaciones potenciales del deudor o deudor potencial, y da lugar a la titulización de la exposición. En el caso de las titulizaciones de pasivos financieros que representen derechos de cobro frente a la entidad emisora, no se considerará originadora, a efectos de solvencia, a la entidad emisora de dichos pasivos financieros.
b) Entidad que adquiere las exposiciones de un tercero, las incluye en su balance y a continuación las tituliza.
6. «Entidad patrocinadora»: entidad diferente de la entidad originadora que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización, u otro sistema de titulización, mediante el cual se adquieren exposiciones a entidades terceras, y al que generalmente otorga líneas de liquidez, de crédito u otras mejoras crediticias.
7. «Exceso de margen»: recaudación por ingresos financieros y de otra índole percibida con respecto a las exposiciones titulizadas, neta de costes y gastos.
8. «Exposición renovable»: exposición en la que, dentro de unos límites previamente convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los clientes atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, el conjunto de exposiciones renovables vendidas a un fondo de titulización se fraccionará en una «porción originadora» y una «porción inversora», la última de las cuales tendrá la consideración de posición de titulización.
9. «Fondo compartimentado»: fondo segmentado en distintas carteras aisladas entre sí, de tal forma que, tanto las exposiciones titulizadas como las correspondientes posiciones de titulización que conforman cada una de las carteras, se gestionan de forma autónoma y dan lugar a órdenes de prelación de pagos independientes.
10. «Kirb»: 8% de la exposición ponderada por riesgo de crédito calculada conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo respecto de las exposiciones titulizadas en caso de que no hubieran sido objeto de titulización, más el importe de las pérdidas esperadas asociadas a esas exposiciones, calculadas de conformidad con lo dispuesto en la referida sección segunda. En caso de carteras de exposiciones titulizadas que engloben exposiciones para cuyo cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo se utilice el Método estándar y otras para las que se use el Método IRB, el Kirb será el 8% de la suma de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas en función del método aplicable a cada exposición titulizada, más el importe de las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas tratadas bajo el Método IRB.
11. «Línea de liquidez»: posición de titulización que surge de un acuerdo contractual con el fin primordial de proporcionar financiación para garantizar la puntualidad de los flujos de caja a los inversores.
12. «Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido sin dicho acuerdo, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de protección crediticia.
13. «Método basado en calificaciones externas» («RBA»): método regulado en los apartados 8 a 12 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el cálculo de la exposición ponderada por riesgo de crédito de las posiciones de titulización.
14. «Método basado en la fórmula supervisora» («SF»): método previsto en los apartados 15 a 17 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el cálculo de la exposición ponderada por riesgo de crédito de las posiciones de titulización.
15. «Método de evaluación interna» («IAA»): método previsto en los apartados 13 y 14 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el cálculo de la exposición ponderada por riesgo de crédito de las posiciones de titulización.
16. «Opción de extinción de limpieza de exposiciones residuales»: opción contractual o derecho de tanteo contractual, en este último caso cuando el vehículo especial de la titulización tiene la opción de transmitir a terceros las exposiciones titulizadas remanentes, en virtud de los cuales se faculta a la entidad originadora a recomprar las exposiciones titulizadas al fondo o cancelar la protección crediticia sobre las mismas para proceder, posteriormente, a la extinción de las posiciones de titulización. Todo ello antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones subyacentes y cuando su saldo vivo se sitúa por debajo de un nivel determinado.
17. «Posición de titulización»: exposición frente a una titulización. A estos efectos, se considerará que los proveedores de coberturas del riesgo de crédito respecto de posiciones de una titulización concreta mantienen posiciones en esa titulización.
Las exposiciones frente a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas y otros instrumentos análogos recogidos en el capítulo quinto, celebrados con el vehículo de finalidad especial de titulización, se entenderán incluidas en las posiciones de titulización.
18. «Posición de titulización con calificación»: posición de titulización respecto de la que se dispone de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI elegible con arreglo a lo dispuesto en la NORMA SEXAGÉSIMA SEXTA.
19. «Programa de pagarés de titulización» (programa «ABCP»): programa de titulizaciones en el que los valores emitidos adoptan predominantemente la forma de pagarés con un vencimiento original igual o inferior a un año.
20. «Titulización»: operación o mecanismo financiero en virtud del cual el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en dos o más tramos transmisibles independientemente y que presenta las siguientes características:
a) Los pagos de la operación o del mecanismo dependen del rendimiento de la exposición o conjunto de exposiciones titulizadas.
b) La subordinación de los tramos determina la distribución de las pérdidas durante el periodo de validez de la operación o del mecanismo.
La evaluación de estas características a efectos de determinar la existencia o no de una operación de titulización y, en consecuencia, de la aplicación o no de las normas establecidas en esta sección, se realizará atendiendo tanto a la forma legal como al fondo económico de la operación.
En los casos en los que una determinada exposición pueda ser calificada indistintamente, bien como una posición de titulización, bien como una exposición de financiación especializada o como cualquier otra categoría de exposición de las previstas en las NORMAS DECIMOCUARTA y VIGÉSIMA TERCERA, la entidad comunicará y justificará ante el Banco de España la decisión adoptada respecto del tratamiento a aplicar a dicha exposición.
21. «Titulización multicedente»: en el caso de titulizaciones de activos, son aquellas estructuras en las que existe más de una entidad originadora. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, se entenderá que cada una de las entidades originadoras mantiene dos posiciones distintas en la titulización: una como originadora de la misma y otra como inversora. En el caso de titulizaciones de pasivos, se entenderá por titulización multicedente aquélla en la que los pasivos emitidos para su posterior titulización conjunta han sido emitidos por más de una entidad. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, se entenderá que dichas entidades mantienen una posición en la titulización como inversoras en pasivos propios y otra como inversoras en pasivos ajenos.
Las titulizaciones realizadas por fondos compartimentados no serán consideradas titulizaciones multicedentes y, por lo tanto, se tratarán como titulizaciones independientes.
22. «Titulización sintética»: titulización en la que la división del riesgo de crédito en tramos y su transmisión se lleva a cabo mediante la compra de protección crediticia sobre las exposiciones titulizadas, bien sea a través de derivados de crédito o garantías.
23. «Titulización tradicional»: titulización que implica la transferencia económica de las exposiciones titulizadas a un «vehículo de finalidad especial de titulización» que emite títulos. La operación puede realizarse mediante la venta por la entidad originadora de la propiedad de las exposiciones titulizadas o mediante subparticipación, que incluirá, a estos efectos, la suscripción de participaciones hipotecarias, certificados de transmisión hipotecaria y títulos similares por los «vehículos de finalidad especial de titulización». Los títulos emitidos por el vehículo no representan obligaciones de pago de la entidad originadora.
24. «Tramo»: segmento del riesgo de crédito, establecido contractualmente, asociado a una exposición o conjunto de exposiciones de manera que cada posición en el segmento implique un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos a tenor del orden de prelación de los pagos establecido en la titulización, y sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento en cuestión o en los demás segmentos. A estos efectos, toda posición de titulización, o bien forma parte de un tramo, o bien constituye un tramo en sí misma.
25. «Tramo de primera pérdida»: salvo indicación en contrario, a los efectos de esta sección, será todo aquel tramo cuya ponderación, atendiendo a su nivel de calidad crediticia a tenor del orden de prelación de los pagos establecido en la titulización y sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el tramo en cuestión o en los demás tramos, sería del 1.250%, según lo dispuesto en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA.
26. «Tramo de riesgo intermedio»: salvo indicación en contrario, a los efectos de esta sección, será todo aquel tramo, distinto de un tramo de primeras pérdidas, cuya ponderación, atendiendo a su nivel de calidad crediticia, a tenor del orden de prelación de los pagos establecido en la titulización y sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el tramo en cuestión o en los demás tramos, sería superior al 20%, según lo dispuesto en la NORMA SEXAGÉSIMA, o superior al 15%, según lo dispuesto en la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA, según corresponda.
27. «Tramo preferente»: salvo indicación en contrario, a los efectos de esta sección, será todo aquel tramo distinto de un tramo de primeras pérdidas o de riesgo intermedio.
Dentro del conjunto de tramos preferentes, se entenderá por «tramo de máxima preferencia» aquel que se sitúe en primera posición en el orden de prelación de los pagos de la titulización, sin tener en cuenta, a estos efectos, las cantidades debidas con arreglo a contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos similares.
28. «Vehículo de finalidad especial de titulización» («SSPE»): entidad, con o sin personalidad jurídica, distinta de una entidad de crédito, constituida con el objeto exclusivo de realizar una o varias titulizaciones, cuyas obligaciones se encuentran separadas de las obligaciones de la entidad originadora y cuyos titulares de sus pasivos se encuentran facultados para pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción alguna. Sin perjuicio de la forma jurídica o denominación que pueda adoptar en otros ordenamientos jurídicos (tales como «fideicomiso» o «trust»), en España dicho vehículo adoptará la forma legal de Fondo de Titulización Hipotecaria o Fondo de Titulización de Activos, tal y como se establece en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y regulación de los fondos de titulización hipotecaria, y en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.
1. El cálculo de las exposiciones de titulización ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización, con las salvedades recogidas en el apartado 2 siguiente, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta sección y, en particular, por aplicación de los métodos previstos en la subsección 2, así como, en su caso, por lo establecido sobre requerimientos adicionales de recursos propios en la subsección 3. No obstante, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización cumpla los requisitos de transferencia significativa y efectiva del riesgo de crédito señalados en las NORMAS QUINCUAGÉSIMA QUINTA y QUINCUAGÉSIMA SEXTA, respectivamente.
2. Las entidades originadoras podrán optar en todo momento por no realizar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo respecto de las posiciones que mantengan en la titulización de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta sección. En este caso, o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las NORMAS QUINCUAGÉSIMA QUINTA y QUINCUAGÉSIMA SEXTA para considerar la existencia de transferencia significativa y efectiva de los riesgos, las entidades originadoras deberán seguir calculando las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, las pérdidas esperadas, correspondientes a las exposiciones titulizadas según los métodos estándar e IRB establecidos en las Secciones primera y segunda de este capítulo, o según lo dispuesto en el capítulo séptimo sobre tratamiento de la cartera de negociación. A tales efectos, la compra de protección crediticia mediante técnicas elegibles de reducción del riesgo de crédito podrá utilizarse como técnica de reducción del riesgo de crédito en los términos previstos en la sección tercera de este capítulo en relación con la cobertura mediante derivados de crédito de enésimo incumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha sección y que las posiciones cubiertas correspondan a tramos de primeras pérdidas y, en su caso, a los restantes en el orden ascendente de prelación hasta la primera posición no cubierta. En caso contrario, dicha compra de protección crediticia deberá ser ignorada.
3. Las entidades podrán excluir de la aplicación de los métodos previstos en la subsección 2 de esta sección, aplicando en su lugar los métodos previstos en el capítulo séptimo, a las siguientes posiciones de titulización que se hallen contablemente integradas en la cartera de negociación o que, cumpliendo los requisitos para su integración en la misma según lo establecido en la CBE 4/2004, no lo hubieran sido por el mantenimiento en el balance de las exposiciones titulizadas en una titulización tradicional:
a) En el caso de entidades originadoras de titulizaciones tradicionales cuyas exposiciones titulizadas no procedan de la cartera de negociación, únicamente las posiciones retenidas en tramos preferentes. Esta misma posibilidad podrá ser aplicada por entidades patrocinadoras.
b) En el caso de entidades originadoras de titulizaciones tradicionales cuyas exposiciones titulizadas procedan de la cartera de negociación, cualquiera de las posiciones retenidas en tramos preferentes y en tramos de riesgo intermedio cuando la entidad originadora cumpla la condición recogida en la letra b) del apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA.
c) En el caso de entidades inversoras: cualquiera de las posiciones de titulización mantenidas.
d) Otras posiciones con autorización expresa del Banco de España.
4. La entidad originadora de una titulización tradicional cuyas exposiciones titulizadas procedan de la cartera de negociación y que, a los efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios, calcule las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización según los métodos previstos en la subsección 2 de esta sección, o bien según los métodos previstos en el capítulo séptimo, excluirá las exposiciones titulizadas del cálculo del riesgo de precio según los métodos previstos en el capítulo séptimo.
5. La entidad originadora de una titulización sintética cuyas exposiciones titulizadas procedan de la cartera de negociación y que, a los efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios, calcule las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización según los métodos previstos en la subsección 2 de esta sección, excluirá las exposiciones titulizadas del cálculo del riesgo de precio según los métodos previstos en el capítulo séptimo y les dará el mismo tratamiento que a cualquier otra exposición titulizada sintéticamente.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, en cada momento se presumirá que una parte significativa del riesgo de crédito ha sido transferida a terceros si, no habiéndose prestado apoyo implícito a la titulización, se cumple cualquiera de las condiciones a) o b) siguientes:
a) Que la ratio de participación de la entidad originadora en el conjunto de los requerimientos de recursos propios correspondientes a los tramos de primeras pérdidas sea inferior al 20%.
A estos efectos, se entenderá que el conjunto de posiciones de primeras pérdidas mantenidas por la entidad originadora incluye, además de las posiciones en los tramos definidos en el apartado 25 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA, los otros requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito a los que pudiera quedar sujeta la entidad originadora por dicha titulización y, en particular, los resultantes de la aplicación de lo dispuesto en la subsección 3.
b) Que la ratio de participación de la entidad originadora en el conjunto de tramos de riesgo intermedio de la titulización sea, en términos de los requerimientos de recursos propios, inferior al 50%.
Cuando se calculen las pérdidas esperadas de las exposiciones titulizadas conforme al Método IRB o se disponga de estimaciones razonables de las mismas, los tramos de primeras pérdidas que sean preferentes en el orden de prelación a otros tramos de primeras pérdidas que cubran en su totalidad las pérdidas esperadas se podrán integrar con los tramos de riesgo intermedio a los efectos del cálculo de esta ratio de participación.
2. En caso de que alguna de las condiciones a) o b) del apartado anterior no pueda evaluarse, al no existir tramos de primeras pérdidas o de riesgo intermedio en la titulización, la otra condición se entenderá de obligatorio cumplimiento el otro requisito.
3. A efectos de determinar las ratios de participación de la entidad originadora en los distintos tramos, según se contemplan en el apartado 1 anterior, se reconocerá la compra de protección crediticia mediante técnicas elegibles de reducción del riesgo de crédito contempladas en la sección tercera de este capítulo, siendo de aplicación en dicho caso lo previsto en los apartados 24 a 31 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
4. La justificación del cumplimiento de las condiciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 anterior deberá mantenerse a disposición del Banco de España.
5. No obstante, aun en los casos en los que no se cumpla ninguna de las condiciones previstas en el apartado 1 anterior, la entidad originadora que considere que la transferencia del riesgo es significativa, deberá comunicar y justificar dicha circunstancia ante el Banco de España con antelación suficiente a la aplicación de las normas contenidas en esta sección.
6. El Banco de España, incluso en el caso de cumplimiento de las condiciones de presunción de transferencia significativa previstas en el apartado 1 anterior, podrá rechazar el cumplimiento del requisito de transferencia significativa, a efectos de lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, cuando se den determinadas circunstancias que cuestionen el significado de las ratios anteriores. En particular, el cumplimiento de la ratio de primeras pérdidas será desestimado si se considerara que, de acuerdo con la estratificación del riesgo de crédito, la transmisión de las pérdidas inesperadas de las posiciones titulizadas fuera muy reducida.
7. En el caso de titulizaciones multicedentes de activos, las disposiciones contenidas en el apartado 1 anterior se aplicarán, en su caso, por cada entidad originadora de forma individual, calculándose la ratio de participación en el conjunto de los tramos de primeras pérdidas, o bien de los tramos de riesgo intermedio, según la siguiente fórmula:
donde:
RPj es la ratio de participación de la entidad j en el conjunto de tramos bajo consideración.
i=1,...,n es cada uno de los tramos de primeras pérdidas definidos en el apartado 25 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA o, en su caso, de los tramos de riesgo intermedio definidos en el apartado 26 de la misma NORMA.
POTji es la «posición atribuida como originadora» a la entidad j en el tramo i, según se establece en el apartado 5 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA.
Ti es el valor de exposición del tramo i.
Pj es la participación de la entidad originadora j en el conjunto total de exposiciones titulizadas, calculada como el cociente entre las exposiciones titulizadas propias y el conjunto total de exposiciones titulizadas.
RWi es la ponderación de riesgo del tramo i.
KAj son requerimientos adicionales de recursos propios que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de la presente NORMA, la entidad originadora j deba tener en cuenta cuando calcule su ratio de participación para el conjunto de tramos de primeras pérdidas.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, se entenderá que la transferencia del riesgo en una titulización tradicional es efectiva si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que la documentación de la titulización refleje la esencia económica de la transacción.
b) Que las exposiciones titulizadas queden fuera del alcance de la entidad originadora y de sus acreedores, incluso en los casos de concurso o intervención judicial. Las entidades deberán disponer, a estos efectos, de al menos un dictamen jurídico, debidamente fundamentado y emitido por un asesor jurídico cualificado, que así lo confirme. Dicho dictamen jurídico no será preceptivo cuando las exposiciones titulizadas estén sujetas a la legislación española y se integren en un Fondo de Titulización Hipotecaria o Fondo de Titulización de Activos español.
c) Que los valores emitidos por el SSPE no representen obligaciones de pago de la entidad originadora.
d) Que el cesionario sea un SSPE.
e) Que la entidad originadora no mantenga un control efectivo, directo o indirecto, sobre las exposiciones transferidas. Se entenderá, a estos efectos, que la entidad originadora mantiene el control efectivo de las exposiciones transferidas si tiene derecho a recomprar del cesionario dichas exposiciones con el fin de obtener sus beneficios, o si está obligado a asumir de nuevo el riesgo transferido. Por el contrario, no se considerará que la entidad originadora mantiene el control efectivo sobre las exposiciones transferidas por el hecho de ser accionista mayoritaria de la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización correspondiente.
El mantenimiento de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones titulizadas por parte de la entidad originadora no constituirá, por sí mismo, un supuesto de control indirecto de las exposiciones.
f) Que, en los casos en los que exista una opción de extinción de limpieza de exposiciones residuales, según se define en el apartado 16 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que la opción de extinción pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora.
ii) Que la opción de extinción sólo pueda ser ejercida cuando quede por amortizar el 10%, o menos, del valor original de las exposiciones titulizadas.
iii) Que la opción de extinción no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores, o de cualquier otra forma que mejore la calidad crediticia de las posiciones de éstos en la estructura de la titulización.
g) Que la documentación de la titulización no contenga cláusulas que, como respuesta a un deterioro real o esperado de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas, exijan que la entidad originadora asuma más riesgo de crédito del que proporcionaba al inicio de la transacción y, por consiguiente, mejore la situación de las restantes posiciones de titulización por medios tales como la alteración de la composición del conjunto de exposiciones titulizadas o el aumento del rendimiento pagadero a los inversores o patrocinadores de la titulización. Se exceptúan de esta previsión las cláusulas de amortización anticipada que sean admisibles en los términos previstos en esta sección.
2. En el caso de las titulizaciones sintéticas, se entenderá que la transferencia del riesgo es efectiva a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que la documentación de la titulización refleje la esencia económica de la transacción.
b) Que la protección crediticia por la que se transfiera el riesgo de crédito cumpla los requisitos previstos en la sección tercera de este capítulo para su admisibilidad como técnica de reducción del riesgo de crédito. Los SSPE no tendrán, a estos efectos, la consideración de proveedores de garantía personal admisibles.
c) Que los instrumentos utilizados para transferir el riesgo de crédito no contengan ninguna de las condiciones siguientes:
i) Condiciones que impongan umbrales de importancia relativamente significativa por debajo de los cuales se prevea la falta de cobertura de la protección crediticia si se produce un evento de crédito.
ii) Condiciones que permitan la extinción de la protección debida al deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas.
iii) Condiciones que exijan la mejora de las posiciones en la titulización por la entidad originadora. Se exceptúan de esta previsión las cláusulas de amortización anticipada en titulizaciones de exposiciones renovables.
iv) Condiciones que, como respuesta a un deterioro real o esperado en la calidad crediticia del conjunto de exposiciones titulizadas, aumenten el coste de la protección crediticia para las entidades o el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones en la titulización.
d) Que el dictamen de un asesor jurídico cualificado confirme la validez y eficacia de la protección crediticia en todas las jurisdicciones pertinentes.
1. Disposiciones generales
1. Las entidades inversoras o patrocinadoras, de acuerdo con lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, deberán calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo de crédito respecto de las posiciones que mantengan en la titulización. Este cálculo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2 de esta sección.
2. En caso de que las entidades originadoras que, de conformidad con lo establecido en la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, apliquen las normas contenidas en la subsección 2 de esta sección para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si se trata de una titulización tradicional, la entidad originadora excluirá las exposiciones que haya titulizado del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las secciones primera y segunda de este capítulo, o lo dispuesto en el capítulo séptimo sobre tratamiento de la cartera de negociación, debiendo proceder al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo respecto de las posiciones que mantenga en la titulización, en los términos previstos en la subsección 2 y, en su caso, de los requerimientos adicionales de recursos propios previstos en la subsección 3, ambas de esta sección.
b) Si se trata de una titulización sintética, la entidad originadora excluirá las exposiciones que haya titulizado del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las Secciones primera y segunda de este capítulo, o lo dispuesto en el capítulo séptimo, debiendo en ese caso proceder al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de dichas exposiciones titulizadas según la estructura de tramos que conforman las posiciones de titulización y por aplicación de lo previsto en la subsección 2 de esta sección. No obstante, la entidad podrá optar por aplicar, en su caso, tramo a tramo, las disposiciones relativas a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito previstas en la subsección 2.
Así, en el caso de que se transfiera a un tercero un tramo del riesgo de crédito mediante garantía personal, la entidad originadora podrá optar por aplicar a la parte proporcional de las exposiciones titulizadas correspondiente a dicho tramo, bien las disposiciones establecidas en la subsección 2 de esta sección sin tener en cuenta dicha garantía, considerando, por lo tanto, que retiene el riesgo de crédito de ese tramo; o bien las disposiciones relativas a la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito incluidas en la misma subsección 2, atribuyendo, en ese caso, la ponderación de riesgo del proveedor de la cobertura a las exposiciones titulizadas correspondientes.
2. Titulizaciones multicedentes
3. En el caso de titulizaciones multicedentes, los apartados 1 y 2 de esta NORMA se aplicarán a nivel individual de cada entidad participante en la titulización teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 4 a 7 de esta NORMA, siempre que, en virtud de lo establecido en el apartado 3 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA, no fueren de aplicación los métodos previstos en el capítulo séptimo. No obstante, el Banco de España podrá determinar un tratamiento distinto al que se deriva de lo previsto en los apartados 4 a 7 de esta NORMA, primando, según proceda, la posición originadora o inversora, cuando, debido a las características particulares de la titulización, el tratamiento previsto arrojara un resultado que no refleje adecuadamente el riesgo de crédito soportado por la entidad.
4. En las titulizaciones multicedentes de activos, cada una de las entidades originadoras distinguirá para cada posición que mantenga en dicha titulización entre la «posición atribuida como originadora», entendida como la exposición correspondiente a los riesgos procedentes de su propia cartera titulizada, y la «posición atribuida como inversora», correspondiente a los riesgos procedentes de las restantes exposiciones titulizadas.
No obstante lo anterior, la entidad originadora en una titulización multicedente de activos podrá prescindir de dicha distinción, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA en relación con las posiciones de titulización mantenidas, sin que pueda excluir sus exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las Secciones primera y segunda de este capítulo, o lo dispuesto en el capítulo séptimo, según corresponda.
5. En el caso de las «posiciones atribuidas como inversora» en titulizaciones multicedentes de activos, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA. El cálculo de la posición atribuida como inversora a cada entidad («j») en cada tramo («i») se realizará de la siguiente manera:
a) Cuando la contribución a la titulización multicedente, dada por la ratio de exposiciones titulizadas propias sobre el total de exposiciones titulizadas (Pj), sea inferior al 20%, la posición atribuida como inversora en cada tramo será igual a la posición mantenida en éste (Tji). La posición atribuida como originadora, según lo que se indica más adelante, será nula, por lo que, en aplicación de lo establecido en el apartado 7 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA, se cumplirá, al menos, la condición de transferencia significativa requerida en la letra b) del apartado 1 de esa NORMA. Consecuentemente, si hubiera transferencia efectiva del riesgo, se podrán excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las secciones primera y segunda de este capítulo, o de lo dispuesto en el capítulo séptimo.
b) En los restantes casos, la posición atribuida como inversora en cada tramo, cuyo valor de exposición sea «Ti», vendrá dada por el importe de la posición mantenida en el tramo correspondiente (Tji,) multiplicado por el siguiente coeficiente particular de cada tramo:
La «posición atribuida como originadora» en titulizaciones multicedentes de activos vendrá dada, en cada tramo, por la diferencia entre la posición mantenida y la «posición atribuida como inversora» en dicho tramo.
Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA QUINTA y en la NORMA QUINCUAGÉSIMA SEXTA, respectivamente, exista transferencia significativa y efectiva del riesgo, podrá ser de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 de esta NORMA. Si, por el contrario, no existe transferencia significativa del riesgo, la entidad originadora no podrá excluir las exposiciones que haya titulizado del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, según los métodos estándar e IRB establecidos en las secciones primera y segunda de este capítulo, o de lo dispuesto en el capítulo séptimo, si bien podrá eximir a las posiciones atribuidas como originadora en la titulización del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.
6. En las titulizaciones multicedentes de pasivos, cada una de las entidades emisoras de los pasivos posteriormente titulizados que mantenga alguna posición en dicha titulización, distinguirá entre la «posición atribuida como inversora en pasivos propios», entendida como la exposición correspondiente a los riesgos procedentes de los propios pasivos emitidos, y la «posición atribuida como inversora en pasivos ajenos», correspondiente a los riesgos procedentes de los restantes pasivos titulizados.
No obstante lo anterior, la entidad emisora de los pasivos podrá prescindir de dicha distinción, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA en relación con las posiciones de titulización mantenidas.
7. En el caso de las «posiciones atribuidas como inversora en pasivos ajenos» en titulizaciones multicedentes de pasivos será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA. El cálculo de la posición atribuida como inversora en pasivos ajenos a cada entidad («j») en cada tramo («i») se realizará de la siguiente manera:
a) Cuando la contribución a la titulización multicedente, dada por la ratio de pasivos propios titulizados sobre el total de pasivos titulizados (Pj), sea inferior al 20%, la posición atribuida como inversora será igual a la posición mantenida en éste (Tji).
b) En los restantes casos, la posición atribuida como inversora en cada tramo vendrá dada por el importe de la posición mantenida en el tramo correspondiente (Tji) multiplicado por (1 – Pj).
La «posición atribuida como inversora en pasivos propios» en titulizaciones multicedentes de pasivos vendrá dada, en cada tramo, por la diferencia entre la posición mantenida y la «posición atribuida como inversora en pasivos ajenos» en dicho tramo y podrá ser excluida del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.
3. Titulizaciones de exposiciones renovables
8. En el caso de exposiciones renovables vendidas a un fondo de titulización, se entenderá que existen siempre dos exposiciones diferenciadas:
a) La «porción originadora», que equivale al valor de las exposiciones que, a pesar de haber sido vendidas al SSPE, no han sido titulizadas posteriormente y, por lo tanto, no se considera una posición de titulización. En consecuencia, el cálculo de la exposición ponderada por riesgo de esta parte proporcional de las exposiciones titulizadas se realizará como si éstas no hubieran sido objeto de titulización, con arreglo a las normas de los métodos estándar o IRB contenidas en la secciones primera y segunda de este capítulo, o de lo dispuesto en el capítulo séptimo sobre tratamiento de la cartera de negociación. Esta exposición ponderada por riesgo siempre será atribuida a la entidad originadora y no se tendrá en cuenta a los efectos de la evaluación del requisito de transferencia significativa.
b) La «porción inversora», que equivale al valor de las exposiciones que han sido titulizadas por el SSPE. Se considerará que es una posición de titulización, o conjunto de posiciones, en la que podrán participar tanto la entidad originadora como los inversores.
«La porción originadora» no podrá estar subordinada a «la porción inversora».
El valor de exposición de la «porción originadora» y la «porción inversora» bajo los métodos estándar e IRB de titulización se obtendrá según lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA SEXAGÉSIMA CUARTA.
1. Las entidades originadoras que hayan aplicado lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, así como las entidades patrocinadoras, no podrán prestar ninguna clase de apoyo implícito a la titulización.
2. Con el fin de evitar el apoyo implícito, la documentación relativa a la titulización deberá reflejar claramente que cualquier compra de exposiciones titulizadas o de posiciones de titulización en titulizaciones originadas o patrocinadas por la propia entidad tendrá carácter voluntario y sólo podrá realizarse, en caso de que se lleve a efecto, por el valor de mercado. La documentación deberá, asimismo, exigir que la transacción se someta, en todo caso, al proceso habitual de revisión y aprobación crediticia de la entidad, en el que deberá justificarse expresamente que la referida compra no está diseñada para proporcionar apoyo implícito a la titulización.
3. A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán admisibles las opciones de extinción de limpieza de exposiciones residuales contempladas en la letra f) del apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SEXTA, las opciones de extinción temporales contempladas en el apartado 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA NOVENA cuando la primera fecha posible para su ejercicio sea transcurrido un año desde la originación de la titulización, así como otras opciones de extinción de carácter legal, regulatorio o fiscal.
Las entidades deberán comunicar al Banco de España, en el plazo de un mes desde su ejercicio, las opciones de extinción de limpieza de exposiciones residuales.
En el caso de otras opciones de extinción, dicha comunicación deberá efectuarse con, al menos, un mes de antelación a la fecha prevista para su ejercicio o, si no es posible, en cuanto se conozca dicha fecha de ejercicio. La comunicación deberá contener la siguiente información:
a) El motivo y razones que avalen el ejercicio de la opción de extinción.
b) El impacto que el ejercicio de la opción tendría en el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios de la entidad.
Si una entidad originadora ejercitara una opción de extinción de las previstas en este apartado sin la preceptiva comunicación, se considerará que dicha entidad ha prestado apoyo implícito a la titulización y le será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
4. Cuando una entidad originadora o patrocinadora preste apoyo implícito a una titulización se considerará que se ha incumplido el requisito de transferencia significativa del riesgo en dicha operación y se adoptarán las siguientes medidas:
a) La entidad deberá mantener recursos propios frente a todas las exposiciones titulizadas pertenecientes a dicha titulización como si éstas no hubieran sido objeto de titulización. La entidad deberá, asimismo, hacer público en su documento de «Información con relevancia prudencial» a que se refiere el apartado 1 de la NORMA CENTÉSIMA NOVENA, que ha prestado apoyo no contractual, así como las consecuencias de dicho apoyo en el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios.
b) Si la entidad ha prestado apoyo implícito en más de una ocasión en el periodo de dos años, deberá hacer público dicho apoyo en el documento citado en la letra a) anterior y no podrá aplicar las disposiciones contenidas en esta sección hasta transcurridos dos años desde la última vez en que haya prestado el referido apoyo. Durante ese plazo, deberá mantener recursos propios por todas las exposiciones titulizadas en cualquier titulización como si éstas no hubieran sido objeto de la misma.
1. Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones mantenidas en una titulización se calcularán como la suma de los productos del valor de exposición de cada posición por su respectiva ponderación de riesgo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, el valor de exposición y la ponderación de riesgo de cada una de las posiciones mantenidas en la titulización se determinarán conforme a las disposiciones del Método estándar de titulización contenidas en la NORMA SEXAGÉSIMA cuando la entidad utilice el Método estándar contemplado en la sección primera de este capítulo para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones titulizadas. Por el contrario, cuando para este cálculo la entidad utilice el Método IRB contemplado en la sección segunda de este capítulo serán de aplicación las disposiciones del método IRB de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA.
En el caso de que la entidad utilice ambos métodos para las diferentes exposiciones titulizadas que componen la cartera subyacente (carteras «mixtas»), la entidad utilizará, para la totalidad de las exposiciones, el método que corresponda a la proporción predominante de exposiciones en la cartera. Cuando el método a aplicar sea el IRB, y a efectos del uso del método de la fórmula supervisora contemplado en los apartados 15 a 17 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA, la entidad asignará un valor del 100% a las variables LGD y EAD correspondientes a las exposiciones de la cartera titulizada que estaban tratadas bajo el Método estándar contemplado en la sección primera de este capítulo, salvo que la entidad esté en disposición de aplicar otros distintos y lo justifique adecuadamente.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el valor de exposición de las posiciones de titulización vendrá determinado por los siguientes valores:
a) Valor contable neto de correcciones de valor por deterioro de activos, cuando se trate de una partida no incluida en cuentas de orden y la entidad calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA. A estos efectos, las correcciones de valor por deterioro de activos incluirán, en su caso, las correspondientes a la exposiciones titulizadas o a las posiciones de titulización; los saldos contables de la cobertura genérica por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas que no se hubieran incorporado a los recursos propios computables en virtud de lo establecido en el apartado 1.f) de la NORMA OCTAVA, y las comisiones cobradas relativas a las exposiciones titulizadas que estén pendientes de su incorporación a los resultados mediante periodificación.
b) Valor contable bruto, sin deducir correcciones de valor por deterioro de activos, cuando se trate de una partida no incluida en cuentas de orden y la entidad calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método IRB de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA.
c) Valor nominal multiplicado por un factor de conversión, cuando se trate de partidas incluidas en cuentas de orden, mencionadas en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA. El factor de conversión será del 100%, salvo en los supuestos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA y subsección 3 en los que se establezca un factor de conversión distinto. No obstante, cuando la entidad calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar de titulización contemplado en la NORMA SEXAGÉSIMA, el valor nominal podrá reducirse por el importe de sus provisiones constituidas.
En el caso de líneas de liquidez, el valor o importe nominal se entenderá como el importe máximo que pudiese alcanzar la línea en cualquier momento, una vez deducido el importe dispuesto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición de una posición de titulización resultante de alguno de los instrumentos derivados incluidos en el apartado 17 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA TERCERA se determinará de conformidad con lo dispuesto en las normas del capítulo quinto sobre tratamiento del riesgo de contraparte de instrumentos derivados.
4. Cuando una posición de titulización cuente con una cobertura del riesgo de crédito basada en alguna de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de exposición de dicha posición podrá modificarse, en los términos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo sobre reducción del riesgo de crédito.
3. Ponderación de riesgo
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las entidades aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en esta subsección en función de la calidad crediticia de cada una de las posiciones mantenidas en la titulización. Dicha calidad crediticia podrá determinarse usando como referencia, en los términos previstos en la subsección 4, las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible o los mecanismos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una posición de titulización cuente con una cobertura del riesgo de crédito basada en alguna de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, o en alguna de las garantías personales o derivados de crédito a que se refieren las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse, en los términos previstos en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo sobre reducción del riesgo de crédito.
4. Otras disposiciones generales.
7. Cuando se asuma una posición en diferentes tramos de una misma titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente.
8. En los casos en los que una entidad cuente con dos o más posiciones solapadas en una titulización, se exigirá, en la medida que se solapen, que la entidad incluya en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo solamente la posición o porcentaje de posición que produzca las exposiciones ponderadas por riesgo más elevadas. A tal efecto, se entenderá por solapamiento el hecho de que las posiciones representen, total o parcialmente, en la medida en que coincidan, una sola exposición al mismo riesgo, como es el caso de una titulización con dos líneas de liquidez que proporcionen, respectivamente, apoyo crediticio y de liquidez a una misma cartera de exposiciones, de forma tal que la disposición de una de ellas impida la disposición de parte o de la totalidad de la otra.
9. Las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito calculadas conforme a lo dispuesto en esta sección se incluirán en el total de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad, a efectos de lo previsto en el capítulo segundo sobre requerimientos de recursos propios mínimos. Está inclusión se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en la NORMA NOVENA sobre la deducibilidad de los tramos que ponderen al 1.250% y sobre la forma en que han de practicarse las deducciones aplicables a los recursos propios.
1. Tratamiento general.
1. En el Método estándar de titulización, las posiciones de titulización respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con los cuadros 1 y 2, en función del nivel de calidad crediticia que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA SEXAGÉSIMA SEXTA, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la referida ECAI.
Cuadro 1
Posiciones con calificaciones de crédito a largo plazo
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 e inferior |
---|---|---|---|---|---|
Ponderación del riesgo |
20% |
50% |
100% |
350% |
1.250% |
Cuadro 2
Posiciones con calificaciones de crédito a corto plazo
Nivel de calidad crediticia |
1 |
2 |
3 |
Otras calificaciones de crédito |
---|---|---|---|---|
Ponderación del riesgo |
20% |
50% |
100% |
1.250% |
2. En los casos en los que no se disponga de la calificación crediticia externa a que se refiere el apartado anterior, las posiciones de titulización recibirán, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4, 6, y 10 de esta NORMA, una ponderación de riesgo del 1.250%.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades originadoras y las patrocinadoras podrán limitar el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de sus posiciones de titulización al que correspondería a las exposiciones titulizadas si éstas no hubieren sido objeto de titulización, siempre que, en este último caso, apliquen una ponderación de riesgo del 150% a todas las exposiciones titulizadas que pertenezcan a la categoría de «Exposiciones en situación de mora» o a la de «Exposiciones de alto riesgo».
2. Tratamiento particular de las posiciones de titulización sin calificación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esta NORMA, las entidades que tengan información suficiente y actualizada sobre la composición de las exposiciones titulizadas podrán aplicar a sus posiciones de titulización, respecto de las que no dispongan de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible, la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, multiplicada por el coeficiente de concentración que se define seguidamente.
El coeficiente de concentración será igual a la suma del importe nominal de todos los tramos dividida por la suma de los importes nominales de los tramos subordinados o de igual prelación en los pagos al tramo en el que se mantiene la posición, incluido este último tramo. A estos efectos, en el caso de partidas incluidas en cuentas de orden tales como permutas financieras de interés o de divisas, se entenderá por importe nominal el valor de exposición asociado al tramo.
La ponderación de riesgo resultante no podrá ser superior al 1.250% ni inferior a cualquier ponderación de riesgo aplicable a un tramo con calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible de igual o mayor prioridad en el orden de prelación de pagos. Adicionalmente, dicha ponderación de riesgo podrá limitarse a la aplicable a cualquier tramo subordinado o de igual prelación que cuente con calificación crediticia externa, sin considerar posibles garantías ajenas a la estructura, cuando, además, se cumplan requisitos similares a los establecidos en el apartado 6 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA para el uso de calificaciones inferidas.
En los casos en que la entidad no pueda determinar las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, aplicará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1.250%.
3. Tratamiento particular de las posiciones de titulización con calificación en el tramo de máxima preferencia.
5. Las entidades que mantengan posiciones con calificación en el tramo de máxima preferencia de una titulización podrán optar, en todo momento, por aplicar a dichas posiciones la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de esta capítulo, si éstas no hubieran sido objeto de titulización.
4. Tratamiento particular de las posiciones de titulización sin calificación en tramos que no sean de primeras pérdidas de programas de pagarés de titulización (ABCP).
6. Las entidades podrán aplicar a las posiciones de titulización que mantengan en tramos que no sean de primeras pérdidas y estén incluidos en un programa de pagarés de titulización (ABCP), la mayor de las siguientes ponderaciones de riesgo:
i) Ponderación de riesgo del 100%.
ii) Ponderación de riesgo más elevada que, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, sería de aplicación a las exposiciones titulizadas.
7. Lo dispuesto en el apartado anterior sólo será de aplicación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la posición de titulización se mantenga en un tramo que no sea de primera pérdida y el tramo o tramos de primera pérdida proporcionen a ese tramo una mejora crediticia significativa.
b) Que la entidad pueda justificar que la calidad crediticia de la posición sea equivalente o superior al nivel NCC3 del cuadro 1 o NCC3 del cuadro 2.
c) Que la entidad no mantenga al mismo tiempo una posición en un tramo de primera pérdida de la misma titulización.
5. Tratamiento particular de las líneas de liquidez admisibles sin calificación.
5.1 Condiciones de admisibilidad.
8. A efectos de lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA, se considerarán admisibles las líneas de liquidez que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la documentación en la que se encuentren instrumentadas determine con claridad las condiciones exigidas para su disponibilidad.
b) Que la línea de liquidez no se pueda disponer con el fin de proporcionar apoyo crediticio a la titulización, cubriendo pérdidas ya contraídas en el momento de la disposición; por ejemplo, proporcionando liquidez para las posiciones impagadas en el momento de la disposición o adquiriendo activos a un valor superior a su valor razonable.
c) Que la línea no se utilice para proporcionar financiación de forma permanente o regular a la titulización.
d) Que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea no sea objeto de exención o aplazamiento ni se encuentre subordinado a los derechos de los inversores, con excepción de los que surjan de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos similares.
e) Que, una vez agotadas todas las mejoras crediticias aplicables de las que pueda beneficiarse la línea, no pueda disponerse de ella.
f) Que la línea de liquidez contenga una disposición en la que se prevea alguno de los siguientes efectos:
i) El disponible de la línea de liquidez deberá reducirse automáticamente para que la suma de la parte dispuesta y el disponible no supere el valor razonable de las exposiciones titulizadas que no se encuentren en situación de incumplimiento, entendida ésta en los términos previstos en la sección segunda de este capítulo.
ii) La línea de liquidez deberá cancelarse si se trata de un conjunto de exposiciones titulizadas respecto de las que se dispone de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible y la calidad media de ese conjunto de exposiciones se sitúa por debajo de los niveles 3 de calidad crediticia del cuadro 1 o del cuadro 2.
5.2 Factor de conversión.
9. A efectos de la letra c) del apartado 2 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA, para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior, las entidades podrán aplicar los factores de conversión siguientes:
a) 20%, en el caso de líneas de liquidez admisibles con vencimiento original inferior o igual a un año.
b) 50%, en el caso de líneas de liquidez admisibles con vencimiento original superior a un año.
c) 0%, en el caso particular de líneas de liquidez admisibles otorgadas a programas de pagarés de titulización de las que sólo pueda disponerse en los supuestos de perturbación generalizada en los mercados.
Se entenderá que existe una perturbación generalizada en los mercados cuando en más de dos programas de pagarés de titulización con exposiciones titulizadas similares procedentes de distintas entidades y distintos patrocinadores no sea posible renovar los pagarés de titulización a su vencimiento, y dicha incapacidad no sea el resultado de una reducción de la calidad crediticia de los vehículos de finalidad especial o de la calidad crediticia de las exposiciones titulizadas.
d) 0%, en el caso particular de líneas de liquidez admisibles que constituyan anticipos de tesorería y que puedan ser canceladas incondicionalmente si, además de satisfacer todas las condiciones establecidas en el apartado 8 anterior, el reembolso de las disposiciones de la línea tiene preferencia sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo derivados de las exposiciones titulizadas.
5.3 Ponderación de Riesgo.
10. Las líneas de liquidez admisibles respecto de las que no se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible recibirán una ponderación de riesgo igual a la ponderación más elevada de las que, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, resultarían de aplicación a las exposiciones titulizadas.
6. Reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización.
11. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización respecto de las que se disponga de alguna o algunas de las coberturas del riesgo previstas en la sección tercera de este capítulo, podrá modificarle en los términos establecidos en esa sección.
7. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo.
12. De conformidad con lo dispuesto en la letra j) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, las entidades podrán deducir de sus recursos propios el valor de exposición de las posiciones de titulización a las que, con arreglo a esta sección, corresponda una ponderación de riesgo del 1.250%. En tal caso, el referido valor de exposición podrá reflejar, de manera coherente con lo dispuesto en el apartado anterior de esta NORMA, las coberturas del riesgo de crédito basadas en cualquiera de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la sección tercera de este capítulo.
13. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de esta NORMA, las entidades originadoras o patrocinadoras que adopten la decisión prevista en el apartado anterior deberán restar del importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo, contemplado en dicho apartado, 12,5 veces el importe deducido de sus recursos propios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de esta NORMA.
1. Disposiciones generales.
1.1 Métodos aplicables: utilización y orden de preferencia.
1. En los casos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA, resulte de aplicación el Método IRB de titulización, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización se realizará por alguno de los siguientes métodos:
a) Método basado en calificaciones externas (Método RBA).
b) Método basado en la fórmula supervisora (Método SF).
c) Método de evaluación interna (Método IAA).
2. El Método RBA se utilizará, en los términos establecidos en los apartados 8 a 12 siguientes, para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible o de una calificación inferida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 de esta NORMA.
3. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización respecto de las que no se disponga de ninguna de las calificaciones crediticias a que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el Método SF previsto en los apartados 15 a 17 siguientes. El uso de este método por entidades inversoras requerirá autorización previa del Banco de España.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos en que, de conformidad con lo previsto en el apartado 13 siguiente, resulte de aplicación el Método IAA, las entidades podrán optar tanto por el Método IAA como por el Método SF, si bien deberán mantener la elección a lo largo del tiempo y para todas las titulizaciones del mismo tipo. La utilización del Método IAA requerirá, en todo caso, la autorización previa del Banco de España.
4. Las posiciones de titulización respecto de las que no sea posible la aplicación de ninguno de los métodos anteriores recibirán una ponderación de riesgo del 1.250%. En particular, dicha ponderación será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando, tratándose de posiciones de titulización incluidas en un programa ABCP, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
(i) Que la entidad ostente la condición de originadora o patrocinadora de la titulización.
(ii) Que la entidad no pueda calcular el Kirb necesario para la utilización del Método SF.
(iii) Que la entidad no haya obtenido la autorización del Banco de España para la utilización del Método IAA o que, habiendo obtenido esa autorización, la calificación «derivada» a que se refiere el apartado 14 de esta NORMA se corresponda con un nivel de calidad crediticia (NCC) inferior o equivalente al nivel NCC9 del cuadro 3 o inferior al nivel NCC3 del cuadro 4 del apartado 8 de esta NORMA.
b) Cuando se trate de entidades inversoras en la titulización que no hayan obtenido la autorización del Banco de España para la utilización del Método SF o, en su caso, del Método IAA.
1.2 Tratamiento particular de las posiciones de titulización con calificación en el tramo de máxima preferencia.
5. Las entidades que mantengan posiciones con calificación en el tramo de máxima preferencia de una titulización podrán optar en todo momento por aplicar a dichas posiciones la ponderación de riesgo media ponderada que se aplicaría a las exposiciones titulizadas de conformidad con lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo, si éstas no hubieran sido objeto de titulización.
1.3 Utilización de calificaciones crediticias inferidas.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de esta NORMA, las entidades podrán atribuir a las posiciones de titulización sin calificación crediticia externa una calificación crediticia inferida, equivalente a la calificación de las posiciones de titulización calificadas por una ECAI elegible, únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, a tenor del orden de prelación de los pagos establecido en la titulización, dichas posiciones calificadas por una ECAI elegible se encuentren subordinadas, o sean de igual prelación, en los pagos, a la que carece de calificación crediticia externa. A estas posiciones calificadas por una ECAI elegible se las denominará «posiciones de referencia».
b) Que el vencimiento de las posiciones de referencia sea igual o superior al de la posición no calificada.
c) Que la calificación inferida se mantenga actualizada con el fin de recoger cualquier cambio en la calificación crediticia de las posiciones de referencia.
1.4 Importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades originadoras, las patrocinadoras y aquellas otras que puedan calcular el Kirb podrán limitar el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de sus posiciones de titulización al que, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo segundo, resulte en unos requerimientos de recursos propios mínimos iguales al Kirb. En el caso que se haya utilizado cualquier corrección de valor sobre las exposiciones titulizadas, así como cualquier provisión dotada en relación con éstas, para reducir las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de posiciones de titulización en tramos de primera pérdida, según se indica en el apartado 32 de esta NORMA, dichas correcciones y provisiones se reducirán del Kirb, a efectos del límite a las exposiciones ponderadas por riesgo.
2. Posiciones con calificación: método basado en calificaciones externas (RBA).
8. En el Método RBA, las posiciones de titulización con calificación recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con los cuadros 3 y 4, en función del nivel de calidad crediticia (NCC) que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA SEXAGÉSIMA SEXTA, asigne el Banco de España a las calificaciones crediticias de la ECAI elegible que haya calificado las referidas posiciones de titulización. Salvo en el caso de posiciones con un NCC correspondiente a una ponderación de riesgo de 1.250%, esa ponderación se multiplicará por 1,06 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA.
Cuadro 3
Posiciones con calificaciones de crédito a largo plazo
Nivel de calidad crediticia (NCC) |
Ponderación de riesgo |
||
---|---|---|---|
A |
B |
C |
|
NCC 1 |
7% |
12% |
20% |
NCC 2 |
8% |
15% |
25% |
NCC 3 |
10% |
18% |
35% |
NCC 4 |
12% |
20% |
35% |
NCC 5 |
20% |
35% |
35% |
NCC 6 |
35% |
50% |
50% |
NCC 7 |
60% |
75% |
75% |
NCC 8 |
100% |
100% |
100% |
NCC 9 |
250% |
250% |
250% |
NCC 10 |
425% |
425% |
425% |
NCC 11 |
650% |
650% |
650% |
Otras calificaciones crediticias |
1.250% |
1.250% |
1.250% |
Cuadro 4
Posiciones con calificaciones de crédito a corto plazo
Nivel de calidad crediticia (NCC) |
Ponderación de riesgo |
||
---|---|---|---|
A |
B |
C |
|
NCC 1 |
7% |
12% |
20% |
NCC 2 |
12% |
20% |
35% |
NCC 3 |
60% |
75% |
75% |
Otras calificaciones crediticias |
1.250% |
1.250% |
1.250% |
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 11 y 12 siguientes, las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna A de los cuadros 3 y 4 se aplicarán cuando la posición se mantenga en el tramo de máxima preferencia de la titulización.
En el caso de que haya más de un tramo cuyas posiciones tengan un nivel de calidad crediticia máximo (NCC=1), las posiciones en el tramo de máxima preferencia recibirán una ponderación de riesgo del 6%, en lugar del 7%, aplicándose a las posiciones de los restantes tramos con el máximo nivel de calidad crediticia las ponderaciones de la columna B de los cuadros 3 y 4 anteriores. Asimismo, las cantidades debidas con arreglo a contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, corretajes u otros pagos similares que tengan preferencia sobre aquellos tramos que, en virtud de lo anterior, reciban una ponderación de riesgo del 6%, también podrán beneficiarse de esta misma ponderación.
10. Las ponderaciones de riesgo de la columna C de cada cuadro se aplicarán cuando la posición se mantenga en una titulización en la que el número efectivo de exposiciones titulizadas (N) sea inferior a seis.
N se calculará aplicando la siguiente fórmula:
siendo EADi el valor de exposición o, en su caso, la suma de los valores de todas las exposiciones mantenidas frente al deudor i.
A efectos del cálculo de N, las exposiciones múltiples de un deudor se tratarán como una única exposición.
En el caso de titulizaciones cuyas exposiciones titulizadas son, a su vez, de posiciones de titulización (retitulización), la entidad deberá considerar el número de posiciones de titulización que están siendo titulizadas y no el número de exposiciones titulizadas en las titulizaciones originales.
Si se conoce la proporción de la cartera asociada a la exposición de mayor importe (C1), la entidad podrá computar N como 1/C1.
11. Las ponderaciones de riesgo que figuran en la columna B se aplicarán al resto de las posiciones de titulización no incluidas en los dos apartados anteriores.
12. La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 24 a 26 de esta NORMA.
3. Posiciones sin calificación.
3.1 Método de evaluación interna (IAA).
13. El Método de evaluación interna podrá aplicarse, previa autorización del Banco de España, para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización incluidas en programas ABCP respecto de las que no se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI elegible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las posiciones en los pagarés de titulización emitidos por el programa son posiciones con calificación.
b) La entidad ha acreditado ante el Banco de España que su valoración interna de la calidad crediticia de la posición se ajusta a la metodología de calificación públicamente disponible de una o más ECAI elegibles para la calificación de valores respaldados por exposiciones del mismo tipo que las titulizadas. Entre dichas ECAI se incluirán las que han proporcionado una calificación crediticia externa para los pagarés de titulización emitidos por el programa.
c) Los elementos cuantitativos, tales como los factores de tensión, utilizados para la valoración interna de la calidad crediticia de la posición, son al menos tan conservadores como los utilizados en la metodología de evaluación de la ECAI en cuestión.
d) En el desarrollo de su metodología de evaluación interna, la entidad toma en consideración las metodologías de calificación más relevantes publicadas por aquellas ECAI elegibles que califiquen los pagarés de titulización del programa ABCP. Esta toma en consideración deberá estar documentada por la entidad y puesta al día periódicamente.
e) La metodología de evaluación interna de la entidad incluye distintos grados de calificación crediticia. Existe una correspondencia entre estos grados de calificación y las calificaciones crediticias de las ECAI elegibles y está explícitamente documentada.
f) La metodología de evaluación interna se utiliza en los procesos internos de gestión de riesgos de la entidad, incluidos sus procesos de toma de decisiones, información de gestión y asignación de capitales.
g) Tanto el proceso de evaluación interna como la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones mantenidas por la entidad en un programa ABCP son objeto de análisis periódico por parte de auditores internos o externos, de una ECAI o de los servicios internos de estudio del crédito o de gestión de riesgos de la entidad. Ese análisis sólo podrá ser realizado por los servicios internos de auditoría, de estudio del crédito o de gestión de riesgos de la entidad, si los referidos servicios son independientes de la línea de negocio del programa ABCP y de las personas encargadas de la relación con el cliente.
h) La entidad realiza un seguimiento de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna, efectuando los ajustes necesarios en dicha metodología cuando el comportamiento de los riesgos diverja repetidamente de lo indicado por las calificaciones internas.
i) El programa ABCP incorpora directrices de crédito e inversión. A estos efectos, para decidir sobre la compra de un activo determinado, el administrador del programa deberá considerar el tipo de activo comprado, el tipo y el valor monetario de los riesgos originados mediante la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias, la distribución de pérdidas y el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que vende dichos activos.
Deberá realizarse, asimismo, un análisis crediticio del perfil de riesgo del vendedor del activo. Este análisis incluirá un estudio sobre su rentabilidad financiera pasada y futura esperada, la posición del mercado en ese momento, la competitividad futura esperada, el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de la deuda. También deberán analizarse los estándares de concesión de créditos del vendedor, así como sus procedimientos administrativos, con especial atención a los de cobro a los deudores y de entrega de activos y flujos de cobro al administrador del programa ABCP.
j) Los criterios de inversión del programa ABCP establecen los criterios mínimos para la elegibilidad de activos que, en especial:
i) Excluyan la compra de activos en situación de mora considerable o de incumplimiento.
ii) Limiten la concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica.
iii) Limiten el plazo de los activos que se pueden adquirir.
k) El programa ABCP dispone de políticas recaudatorias y procesos que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del agente de pago. El programa atenuará el riesgo del vendedor/agente de pago a través de diversos métodos, tales como desencadenantes basados en la calidad crediticia del momento que impidan la mezcla de fondos.
I) Al estimar la pérdida agregada de un conjunto de exposiciones de activos cuya compra esté considerando el programa ABCP, se tienen en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución. Si la magnitud de la mejora del crédito proporcionada por el vendedor se basa únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito, deberá constituirse una reserva aparte para el riesgo de dilución, siempre que éste sea relevante para el correspondiente conjunto de exposiciones. Asimismo, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario, el programa deberá analizar información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los activos.
m) El programa ABCP incorpora características estructurales en la compra de riesgos, como, por ejemplo, activadores de reducción paulatina, con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente.
El Banco de España podrá eximir de la necesidad de que la metodología de evaluación de las ECAI esté públicamente disponible cuando considere que, debido a las características específicas de la titulización, como, por ejemplo, su estructura única, no existe en ese momento ninguna metodología de evaluación públicamente disponible.
14. En el Método IAA, las entidades asignarán a cada posición de titulización sin calificación uno de los grados internos de calificación crediticia referidos en la letra e) del apartado anterior.
A continuación, se atribuirá a cada posición una calificación «derivada», equivalente a la calificación crediticia externa que, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, corresponda al referido nivel interno de calificación.
En los supuestos en los que, en el momento en que se origine la titulización, la calificación «derivada» se corresponda con un nivel de calidad crediticia equivalente o superior al nivel NCC 8 del cuadro 3, o equivalente o superior al NCC 3 del cuadro 4 del apartado 8 de esta NORMA, dicha calificación «derivada» se considerará equivalente a la calificación crediticia externa efectuada por la ECAI elegible y se aplicará la ponderación de riesgo que corresponda a esta última calificación conforme al Método RBA.
3.2 Método basado en la fórmula supervisora (SF).
15. En el Método SF, las posiciones de titulización recibirán la ponderación de riesgo más alta entre el 7% y la ponderación que corresponda con arreglo a lo previsto en el apartado siguiente de esta NORMA. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 21 a 23 de esta NORMA.
16. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la ponderación de riesgo aplicable se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
siendo:
donde:
Kirbr es el cociente, expresado en forma decimal, entre el Kirb y la suma de los valores de exposición del conjunto de exposiciones titulizadas. Así, un Kirb igual al 15% del grupo se expresará como un Kirbr de 0,15.
Beta [x; a, b] es la función de distribución acumulada beta con los parámetros a y b evaluados en x
N es el número efectivo de exposiciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 de esta NORMA.
ELGD es la severidad media ponderada por la exposición en caso de incumplimiento, la cual se calculará aplicando la siguiente fórmula:
siendo:
LGDi la LGD media asociada con todas las posiciones al deudor i. A estos efectos, la LGD se determinará con arreglo a lo dispuesto en la sección segunda de este capítulo sobre el Método IRB.
En el caso de una titulización de posiciones de titulización (retitulización), se aplicará una LGD del 100% a las posiciones de titulización que han sido titulizadas. Cuando el riesgo de incumplimiento y de dilución para derechos de cobro adquiridos se computen de manera agregada en una titulización, como por ejemplo cuando se proporciona un único fondo de reserva o existe un exceso de cobertura de garantía real para las pérdidas derivadas de cualquiera de estas fuentes, el valor de la LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y de la LGD para el riesgo de dilución, que, a estos efectos, será del 75%. Para dicho cálculo se utilizarán, como factores de ponderación, los requerimientos de recursos propios explícitos para el riesgo de crédito y de dilución, respectivamente.
T es el grosor del tramo en que se mantiene la posición, el cual vendrá determinado por el cociente entre el importe nominal de dicho tramo y la suma de los valores de exposición del conjunto de exposiciones titulizadas.
A estos efectos, el valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en el capítulo quinto vendrá determinado por la suma del coste de reposición corriente, en caso de ser positivo, más el riesgo potencial futuro; todo ello calculado de conformidad con el capítulo quinto.
L es el nivel de mejora crediticia, el cual vendrá determinado por el cociente entre el importe nominal de todos los tramos subordinados con respecto al tramo en que se mantiene la posición y la suma de los valores de exposición del conjunto de exposiciones titulizadas.
El exceso de margen capitalizado no se incluirá en el cálculo de L, mientras que los importes debidos por contrapartes en los instrumentos derivados enumerados en el capítulo quinto que representen tramos subordinados al tramo en el que se mantenga la posición podrán valorarse por su coste de reposición corriente, esto es, sin las potenciales posiciones crediticias futuras.
Variables simplificadas.
Si el valor de exposición de la mayor exposición titulizada (C1) no es superior al 3% de la suma de los valores de exposición de todas las exposiciones titulizadas, se podrán aplicar, a efectos del Método SF, los siguientes parámetros de LGD y N:
LGD = 50%; y
donde Cm es el cociente entre la suma de los m mayores valores de exposición que establezca la entidad y la suma de los valores de exposición del conjunto de exposiciones titulizadas.
En el caso de titulizaciones de riesgos minoristas, en el Método SF se permite la utilización de las variables simplificadas h=0 y v=0.
17. La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización se ajustará a lo dispuesto en los apartados 24 a 31 de esta NORMA.
3.3 Tratamiento particular de las líneas de liquidez admisibles sin calificación.
A) Condiciones de admisibilidad.
18. A efectos de lo dispuesto en los apartados 19 a 23 de esta NORMA, se considerarán admisibles las líneas de liquidez que cumplan los requisitos previstos en el apartado 8 de la NORMA SEXAGÉSIMA.
B) Líneas de liquidez disponibles sólo en casos de perturbación generalizada en los mercados y anticipos de tesorería.
19. Para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan las condiciones de admisibilidad, las entidades podrán aplicar los factores de conversión siguientes:
a) 20%, en el caso de líneas de liquidez admisibles de las que sólo pueda disponerse en los supuestos de perturbación generalizada en los mercados, definidos en la letra c) del apartado 9 de la NORMA SEXAGÉSIMA.
b) 0%, en el caso particular de líneas de liquidez admisibles que constituyan anticipos de tesorería que puedan ser canceladas incondicionalmente cuando, además de las condiciones de admisibilidad, cumplan la condición establecida en la letra d) del apartado 9 de la NORMA SEXAGÉSIMA.
20. La ponderación de riesgo aplicable a las líneas previstas en la letra a) del apartado 19 anterior se determinará conforme al Método SF regulado en los apartados 15 a 17 de esta NORMA, salvo en los supuestos en los que la entidad no pueda calcular el Kirb, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los apartados 21 y 22 siguientes.
C) Tratamiento excepcional para las líneas de liquidez cuando el Kirb no pueda calcularse.
21. Excepcionalmente, y previa autorización del Banco de España, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las líneas de liquidez admisibles sin calificación podrá realizarse, durante el plazo máximo que determine el Banco de España, con arreglo a lo dispuesto en el apartado siguiente de esta NORMA, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
i) Que la entidad no pueda calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas como si éstas no hubieran sido objeto de titulización.
ii) Que la entidad acredite ante el Banco de España la imposibilidad de calcular el Kirb, de la cartera titulizada y que la línea de liquidez goza de una calidad crediticia suficiente que justifique su tratamiento excepcional.
22. Para el cálculo del valor de exposición de las líneas de liquidez que cumplan todas las condiciones del apartado precedente, las entidades aplicarán los factores de conversión siguientes:
a) 20%, en el caso de líneas de liquidez admisibles de las que sólo pueda disponerse en los supuestos de perturbación generalizada en los mercados.
b) 50%, en el caso de líneas de liquidez con vencimiento original inferior o igual a un año.
c) 100%, en los demás casos.
23. En los casos previstos en el apartado anterior, las entidades aplicarán a las posiciones de titulización la ponderación de riesgo más elevada que, de conformidad con lo dispuesto en la sección primera de este capítulo, sería de aplicación a las exposiciones titulizadas si éstas no hubieran sido objeto de titulización.
4. Reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización.
4.1 Protección con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares.
24. La protección con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, se limita a la reconocida como admisible con arreglo a lo establecido en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, en la medida en que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con las disposiciones del Método estándar contenidas en la sección primera, y siempre que se cumplan los requisitos mínimos pertinentes según lo establecido en esas normas.
4.2 Protección con cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales.
25. Las garantías personales y los derivados de crédito, así como sus proveedores, se limitan a los que son admisibles con arreglo a lo establecido en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, y siempre que se cumplan los requisitos mínimos pertinentes establecidos en ella.
4.3 Modificación de las exposiciones ponderadas por riesgo.
A) Método basado en calificaciones externas (RBA).
26. En los casos de aplicación del Método RBA, el valor de exposición o las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización para las que se haya obtenido protección crediticia, podrán modificarse en los términos previstos en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, en la medida en que se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, de conformidad con las disposiciones del Método estándar contenidas en la sección primera.
B) Método basado en la fórmula supervisora (SF)-protección total.
27. En los casos de aplicación del Método SF, las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización para las que se haya obtenido una cobertura total del riesgo de crédito podrán modificarse en los términos previstos en los apartados 28 y 29 de esta NORMA, en función del tipo de cobertura obtenida y de la «ponderación de riesgo efectiva» de la posición.
A estos efectos, la «ponderación de riesgo efectiva» vendrá determinada por el cociente, expresado en porcentaje, entre la exposición ponderada por riesgo de la posición mantenida en la titulización y el valor de exposición de dicha posición.
28. Cuando la cobertura del riesgo de crédito se base en alguna de las garantías reales o instrumentos similares previstos en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización vendrán determinadas por el producto de los siguientes factores:
a) Ponderación de riesgo efectiva de la posición de titulización.
b) Valor de exposición ajustado (E*), calculado con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el Método estándar regulado en la sección primera.
A efectos del cálculo del valor de exposición ajustado (E*), E vendrá determinado por el valor de exposición de la posición mantenida en la titulización.
29. Cuando la cobertura del riesgo de crédito se base en alguna de las garantías personales o derivados de crédito previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA, las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización vendrán determinadas por la suma del producto de los factores a) y b) y el producto de los factores c) y d) siguientes:
a) Ponderación de riesgo del proveedor de cobertura.
b) Valor de la cobertura ajustado para tener en cuenta el riesgo de tipo de cambio y los desfases de vencimiento (GA), calculado con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de esta capítulo.
c) Ponderación de riesgo efectiva de la posición de titulización.
d) Valor de exposición de la posición de titulización menos el valor ajustado de la cobertura (GA).
C) Método basado en la fórmula supervisora-protección parcial.
30. Lo dispuesto en los apartados 27 a 29 anteriores será igualmente de aplicación en los supuestos en los que la cobertura obtenida cubra la «primera pérdida», o responda de las pérdidas sobre una base proporcional con respecto a la posición mantenida en la titulización.
31. En los casos en que, siendo de aplicación el Método SF, se haya obtenido una cobertura parcial del riesgo de crédito distinta de la prevista en el apartado anterior, la entidad tratará la posición mantenida en la titulización como dos o más posiciones distintas, considerando como posición no cubierta la posición que tenga la calidad crediticia más baja.
En estos casos, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones de titulización se realizará aplicando las disposiciones contenidas en los apartados 15 a 17 de esta NORMA, con las siguientes particularidades:
a) El grosor del tramo constituido por la posición cubierta se determinará como sigue:
i) En caso de que la cobertura del riesgo de crédito se base en garantías reales o instrumentos similares, el grosor del tramo será igual a e*, esto es, al cociente entre valor de exposición ajustado de la posición de titulización (E*) y el importe nocional total de la cartera de exposiciones titulizadas. E* se calculará con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, según se aplican al cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el Método estándar contemplado en la sección primera. A estos efectos, E vendrá determinado por el valor de exposición de la posición mantenida en la titulización.
ii) En caso de que la cobertura del riesgo de crédito se base en garantías personales o derivados de crédito, el grosor del tramo será igual a T-g, donde el grosor del tramo antes de considerar la cobertura (T) está definido en el apartado 16 anterior y g es el cociente del valor nominal de la cobertura del riesgo de crédito ajustado para tener en cuenta el riesgo de tipo de cambio y los desfases de vencimiento (GA), calculado conforme a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo, sobre la suma del valor de exposición de las exposiciones titulizadas.
b) En el caso de las coberturas del riesgo de crédito basadas en garantías personales y derivados de crédito, la ponderación de riesgo del proveedor de cobertura se aplicará a la parte de la posición que no entre en el valor ajustado de T.
5. Reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo.
32. La exposición ponderada por riesgo de crédito de las posiciones de titulización a las que, con arreglo a esta sección, corresponda una ponderación de riesgo del 1.250% podrá reducirse en una cantidad igual a 12,5 veces el importe de las correcciones de valor por deterioro de activos y provisiones que les sean aplicables. A estos efectos, las correcciones de valor por deterioro de activos incluirán, en su caso, las correspondientes a la exposiciones titulizadas o a las posiciones de titulización; los saldos contables de la cobertura genérica por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas que no se hubieran incorporado a los recursos propios computables, en virtud de lo establecido en el apartado 1.e) de la NORMA OCTAVA, y las comisiones cobradas relativas a las exposiciones titulizadas que estén pendientes de su incorporación a los resultados mediante periodificación.
33. La exposición ponderada por riesgo de crédito de las restantes posiciones de titulización podrá igualmente reducirse según lo establecido en el apartado anterior, si bien las correcciones de valor por deterioro de activos no incluirán las correspondientes a las exposiciones titulizadas.
34. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, las entidades decidan deducir de sus recursos propios el valor de exposición de las posiciones de titulización a las que, con arreglo a esta sección, corresponda una ponderación de riesgo del 1.250%, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) El valor de exposición de las posiciones de titulización obtenido de las exposiciones ponderadas por riesgo podrá tener en cuenta cualquier reducción realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 32 de esta NORMA.
b) El valor de exposición podrá reflejar, de manera coherente con lo dispuesto en los apartados 24 a 31 de esta NORMA, las coberturas del riesgo de crédito basadas en cualquiera de las garantías reales o instrumentos similares y garantías personales previstas en la sección tercera de este capítulo.
c) En los casos en que se utilice el Método SF para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y L < Kirbr y [L+1-] > Kirbr, la posición de titulización podrá tratarse como dos posiciones diferentes cuya frontera será igual a Kirbr. Por consiguiente, para la posición más preferente de éstas, L será igual a Kirbr.
35. Las entidades originadoras, las patrocinadoras, así como otras entidades que puedan calcular el Kirb, que, en virtud del apartado 7 de esta NORMA, limiten el importe máximo de sus exposiciones ponderadas por riesgo, deberán restar de dicho importe una cantidad igual a 12,5 veces el importe deducido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de esta NORMA.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas anteriores de esta subsección, para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a la letra b) del apartado 2 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, las entidades originadoras de titulizaciones sintéticas deberán tener en cuenta los desfases existentes entre el vencimiento de la cobertura crediticia que determina la división en tramos del riesgo de crédito y el vencimiento de las exposiciones titulizadas. Este desfase, con independencia del tramo donde se genere, se trasladará a los restantes tramos de la titulización, a los efectos previstos en los apartados 2 y 3 de esta NORMA, con la excepción de los tramos de primeras pérdidas, que no verán alterada su ponderación de 1.250% en ningún caso en que exista un desfase de vencimiento dentro del plazo de cinco años relevante a estos efectos.
2. El tratamiento de los desfases de vencimiento establecido en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo se aplicará con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
RWA*: las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del capítulo segundo sobre requerimientos de recursos propios mínimos.
RWA(Ass): la parte proporcional, correspondiente al tramo evaluado, de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones titulizadas si éstas no hubieran sido objeto de titulización.
RWA(SP): las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al tramo evaluado, calculadas conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, si no existieran desfases de vencimiento.
T: el vencimiento de las exposiciones titulizadas expresado en años, hasta un máximo de cinco años.
t: el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito expresado en años, hasta un máximo de cinco años.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que el vencimiento de las exposiciones titulizadas es el correspondiente a la exposición titulizada que tenga el vencimiento más largo, con un límite máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará con arreglo a lo dispuesto en las normas sobre reducción del riesgo de crédito contenidas en la sección tercera de este capítulo. En todo caso, cuando el vendedor de la protección tenga la opción de poner fin a ésta, se considerará que el vencimiento de la protección finaliza en la primera fecha en que la opción puede ser ejercida. No obstante, cuando el comprador de la cobertura tenga la opción de poner fin a ésta a su discreción y no existan incentivos para que la entidad ejerza su derecho a la extinción de la garantía antes del vencimiento recogido en el contrato, se podrá considerar que la opción a favor del comprador no afecta al vencimiento de la cobertura cuando exista un mercado líquido para las exposiciones cubiertas. En cualquier otro caso, se considerará que el vencimiento efectivo de la cobertura es el periodo de tiempo restante hasta la primera fecha posible en la que el comprador de protección pueda ejercer dicha opción.
Subsección 3. Requerimientos adicionales de recursos propios para titulizaciones de exposiciones renovables con cláusulas de amortización anticipada
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección anterior, las entidades originadoras de exposiciones renovables sujetas a una cláusula de amortización anticipada, a fin de cubrir el incremento del riesgo de crédito derivado de la posible activación de dicha cláusula, deberán disponer de recursos propios adicionales cuyo importe se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA siguiente.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, los siguientes tipos de titulización:
a) Titulizaciones de exposiciones renovables en las que los inversores asuman completamente el riesgo derivado de todas las disposiciones que los prestatarios puedan realizar en el futuro, quedando la entidad originadora exenta de todo riesgo que pueda derivarse de la activación de la cláusula de amortización anticipada.
b) Titulizaciones en las que la cláusula de amortización anticipada sólo pueda activarse como consecuencia de eventos no relacionados con la evolución de los activos titulizados o de la entidad originadora, tales como cambios importantes en la legislación o en la normativa fiscal.
3. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones titulizadas incluyan exposiciones renovables y no renovables, las entidades originadoras aplicarán el tratamiento previsto en esta NORMA sólo al conjunto de exposiciones titulizadas que tengan carácter renovable.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA, el importe total de la suma de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de las posiciones mantenidas por la originadora en la «porción inversora» (definida en el apartado 1 de la NORMA siguiente), y de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a los requerimientos de recursos propios adicionales (según el cálculo establecido en el apartado 2 de la NORMA SEXAGÉSIMA CUARTA), podrá limitarse al importe máximo de las exposiciones ponderadas por riesgo que correspondería a la «porción inversora» si no hubiera sido objeto de titulización, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la NORMA SEXAGÉSIMA o el apartado 7 de la NORMA SEXAGÉSIMA PRIMERA.
5. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, la deducción del exceso de margen que, en su caso, hubiere sido capitalizado recibirá un tratamiento independiente del importe máximo establecido en el apartado anterior de esta NORMA.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA anterior, cuando resulte de aplicación el Método estándar de titulización, la «porción inversora», definida en la letra b) del apartado 8 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, se corresponderá con el valor de la exposición de la parte nocional de importes dispuestos vendida en una titulización, cuya proporción en relación con el importe total de los riesgos vendidos en la estructura determina la proporción de los flujos de efectivo generados por las recaudaciones del principal y de los intereses y otros importes asociados que estén destinados a realizar pagos a los que mantengan exposiciones en la titulización. A su vez, la «porción originadora», definida en la letra a) del apartado 8 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA, corresponderá al valor de la exposición de la parte nocional restante de importes dispuestos.
En caso de que resultara de aplicación el Método IRB de titulización, las porciones originadora e inversora se corresponderán con el valor de exposición resultante de lo establecido en el párrafo anterior más la parte proporcional correspondiente a los importes no dispuestos de las líneas de crédito, en la misma proporción que se establece para los importes dispuestos.
A) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA anterior, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de la «porción inversora» vendrá determinado por el producto de los factores siguientes:
a) Importe de la «porción inversora», calculado en función del apartado anterior.
b) Media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a las exposiciones titulizadas si éstas no hubieran sido objeto de titulización.
c) Factor de conversión que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 a 8 siguientes, en función de la cláusula de amortización de que se trate (controlada o no controlada), del tipo de exposiciones titulizadas (exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente u otras) y del nivel en el que se encuentre el indicador cuantitativo del que dependa la activación de dicha cláusula.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que una cláusula de amortización anticipada es controlada si se cumplen las siguientes condiciones:
a) La entidad originadora dispone de un plan adecuado que garantiza la disponibilidad de recursos propios y liquidez suficientes para hacer frente a una amortización anticipada.
b) Mientras dura la operación existe una distribución proporcional entre la «porción originadora» y la «porción inversora» en cuanto a los pagos de intereses y principal, gastos, pérdidas y recuperaciones, basada en el importe de los derechos de cobro pendientes en uno o varios momentos de referencia durante cada mes.
c) El periodo de amortización es suficiente para reembolsar o reconocer como impagado el 90% de la suma de la «porción originadora» y la «porción inversora» existentes al inicio del periodo de amortización anticipada.
d) La velocidad de reembolso no es superior a la que se lograría con una amortización lineal durante el periodo establecido en la letra c) anterior.
A) Titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente.
4. Las entidades originadoras de titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente, sin previo aviso, que se encuentren sujetas a una cláusula de amortización anticipada, aplicarán el factor de conversión que corresponda de acuerdo con el cuadro 5 siguiente cuando el indicador cuantitativo del que dependa la activación de la referida cláusula de amortización sea la media de tres meses del exceso de margen. El nivel a partir del cual la entidad originadora se compromete a acumular el exceso de margen en forma de tramo de primera pérdida se denominará, a estos efectos, como nivel de captura (NC).
Cuadro 5
Media de tres meses del exceso de margen ( EM3 ) |
Factor de conversión aplicable a titulizaciones sujetas a: |
||
---|---|---|---|
Cláusula de amortización anticipada controlada |
Cláusula de amortización anticipada no controlada |
||
Superior a nivel A |
EM3 ≥ 133,33% NC |
0% |
0% |
Nivel A |
100% NC ≤ EM3 < 133,33% NC |
1% |
5% |
Nivel B |
75% NC ≤ EM3 < 100% NC |
2% |
15% |
Nivel C |
50% NC ≤ EM3 < 75% NC |
10% |
50% |
Nivel D |
25% NC ≤ EM3 < 50% NC |
20% |
100% |
Nivel E |
EM3 < 25% NC |
40% |
100% |
5. En los casos en que la titulización no exija la acumulación del exceso de margen, se considerará que el nivel de captura es 4,5 puntos porcentuales superior al nivel de activación de la cláusula de amortización anticipada.
6. Cuando el indicador cuantitativo del que dependa la activación de la cláusula de amortización anticipada sea una variable distinta de la media de tres meses del exceso de margen, la entidad originadora informará al Banco de España de este hecho y del procedimiento por el que los factores de conversión del cuadro 5, o una simplificación de los mismos, se asignarán a la nueva variable, y justificará el nivel de captura utilizado. En el caso de que no fuera posible realizar la asignación o el procedimiento no fuera autorizado por el Banco de España, se aplicará un factor de conversión del 100%. En el caso de concurrencia de varios indicadores cuantitativos, se aplicarán los factores de conversión resultantes más elevados del conjunto de indicadores.
7. Cuando el Banco de España autorice la aplicación a una determinada titulización del tratamiento previsto en el apartado anterior, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Antes de que la aplicación de dicho tratamiento pase a formar parte de la política general del Banco de España en relación con las titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente sin previo aviso que se encuentren sujetas a cláusulas de amortización anticipada, el Banco de España consultará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y tomará en consideración las opiniones que dichas autoridades expresen. El Banco de España hará públicas las opiniones expresadas con ocasión de dicha consulta y el tratamiento adoptado.
B) Titulizaciones distintas de las titulizaciones de exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente.
8. Cuando las exposiciones titulizadas no sean exposiciones minoristas cancelables libre e incondicionalmente sin previo aviso, la entidad originadora aplicará los siguientes factores de conversión:
a) 90%, si se trata de titulizaciones de exposiciones renovables sujetas a cláusulas de amortización anticipada controladas.
b) 100%, si se trata de titulizaciones de exposiciones renovables sujetas a cláusulas de amortización anticipada no controladas.
Subsección 4. Requisitos, asignación del nivel de calidad crediticia y uso de las calificaciones crediticias externas en el ámbito de la titulización
1. Las calificaciones crediticias efectuadas por las ECAI sólo podrán ser utilizadas para la determinación de la ponderación de riesgo aplicable a las posiciones de titulización, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la NORMA QUINCUAGÉSIMA NOVENA, cuando las haya efectuado una ECAI elegible y las referidas calificaciones cumplan los siguientes requisitos de credibilidad y transparencia:
a) Que no haya discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la calificación crediticia externa y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a las posiciones de titulización.
b) Que las calificaciones crediticias externas estén públicamente disponibles para el mercado. Se entenderá, a estos efectos, que las calificaciones de crédito están públicamente disponibles, si se hallan publicadas en un foro accesible al público en general e incluidas en la matriz de transición de la ECAI. Las calificaciones de crédito que se pongan a disposición de un número limitado de entidades no se considerarán públicamente disponibles.
2. En orden a su reconocimiento por el Banco de España como elegible, a efectos de lo dispuesto en esta sección, una ECAI deberá cumplir los requisitos exigidos en la NORMA DECIMONOVENA y contar con capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.
3. En cuanto a la solicitud y proceso de reconocimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 6 de la NORMA DECIMONOVENA.
1. Disposiciones generales.
1. A efectos de lo dispuesto en las NORMAS SEXAGÉSIMA y SEXAGÉSIMA PRIMERA respecto de la ponderación de riesgo aplicable a las posiciones de titulización, el Banco de España determinará el nivel de calidad crediticia, de entre los contemplados en los cuadros 1 a 4 contenidos en las citadas normas, que deberá asignarse a cada una de las calificaciones crediticias efectuadas por cada una de las ECAI elegibles. Para ello, tendrá en cuenta los criterios técnicos establecidos en los apartados 3 a 6 de esta NORMA, así como el desarrollo que de esos factores se realice, en su caso, en las guías que sobre el reconocimiento de las agencias de calificación externa publique el Comité Europeo de Supervisores Bancarios (CEBS). Las referidas asignaciones serán objetivas y consistentes.
2. En el caso de que las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea hayan realizado el proceso de asignación del nivel de calidad crediticia de una ECAI con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, el Banco de España podrá aceptar, mediante decisión individual adoptada caso a caso, la asignación resultante de ese proceso sin llevar a cabo su propio proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.
2. Metodología para el proceso de asignación del nivel de calidad crediticia.
3. La asignación de los niveles de calidad crediticia a que se refiere el apartado 1 de esta NORMA se basará en factores tanto cuantitativos como cualitativos que permitan reflejar los niveles relativos de riesgo correspondientes a cada una de las calificaciones crediticias de cada ECAI elegible.
4. Entre los factores cuantitativos a los que se refiere el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, entre otros, la tasa de incumplimiento y/o de pérdidas asociada a todas las posiciones de titulización a las que se asigne la misma calificación crediticia.
5. Entre los factores cualitativos a los que se refiere el apartado 3, deberán tenerse en cuenta, entre otros, la gama de transacciones evaluadas por la ECAI y el significado de cada calificación crediticia.
6. El Banco de España se asegurará de que las posiciones de titulización a las que, de acuerdo con las calificaciones crediticias externas de las ECAI elegibles, resulte de aplicación la misma ponderación de riesgo estén sujetas a niveles equivalentes de riesgo de crédito. A estos efectos, realizará las modificaciones que resulten oportunas en los niveles de calidad asignados a las referidas calificaciones crediticias.
1. El uso de calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en esta sección deberá ser coherente y acorde con lo previsto en los apartados 2 a 6 de esta NORMA. Las calificaciones de crédito no podrán, en ningún caso, utilizarse de manera selectiva.
2. Cada entidad podrá designar a una o varias de las ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables a sus posiciones de titulización, denominándose en lo sucesivo «ECAI designada».
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 siguientes, la entidad que decida utilizar las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para las posiciones incluidas en un determinado tramo de una titulización deberá usar consistentemente dichas calificaciones para todos los tramos pertenecientes a esa misma titulización, con independencia de que estos últimos se encuentren o no calificados por la referida ECAI.
4. Cuando, para una posición calificada, estén disponibles dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas y dichas calificaciones correspondan a dos ponderaciones de riesgo diferentes, se utilizará la calificación crediticia menos favorable.
5. En los casos en los que, para una posición calificada, se disponga de más de dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos calificaciones crediticias más favorables. Si las dos calificaciones más favorables coinciden, se aplicará la ponderación de riesgo correspondiente a esas calificaciones. Si no coinciden, se utilizará la calificación crediticia menos favorable de las dos.
6. En los casos en los que se proporcione directamente a un SSPE una cobertura del riesgo de crédito y esa cobertura se refleje en la calificación crediticia de una determinada posición realizada por una ECAI designada, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la cobertura del riesgo de crédito es admisible, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo sobre reducción del riesgo de crédito, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada a la referida calificación crediticia.
b) Si la cobertura no es admisible con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera, no se podrá reconocer la calificación crediticia.
En los casos en los que la cobertura del riesgo de crédito se proporcione directamente a una determinada posición de titulización no se reconocerá la calificación crediticia.
Sección primera. Disposiciones generales
A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por:
1. Términos generales.
1. Riesgo de crédito de contraparte (en adelante, riesgo de contraparte): riesgo de que la contraparte en una de las operaciones previstas en el apartado 1 de la NORMA SEXAGÉSIMA NOVENA pueda incurrir en incumplimiento antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación.
2. Entidad de contrapartida central: entidad autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, o por las autoridades competentes de otros países, que tengan por objeto intermediar entre las partes de los contratos negociados en el marco de uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador.
2. Tipos de operaciones.
3. Operaciones con liquidación diferida: transacciones en las que una de las partes se compromete a entregar un valor, una materia prima o una cantidad determinada de divisas a cambio de efectivo, otros instrumentos financieros o materias primas, a un precio predeterminado o determinable conforme a condiciones establecidas de antemano, en una fecha de liquidación o de entrega que se especifica contractualmente y que es posterior a la más temprana de entre la especificada en las normas de mercado para esa transacción concreta y cinco días hábiles.
4. Operaciones de financiación de las garantías: transacciones en virtud de las cuales una entidad de crédito concede a otra parte un crédito relacionado con la compraventa, transferencia o negociación de valores. En ningún caso se incluirán, en este tipo de operaciones, aquellos préstamos con garantía de valores cuando su finalidad no esté relacionada con la negociación de los valores dados en garantía.
3. Conjunto de operaciones compensables, posiciones compensables y términos relacionados.
5. Conjunto de operaciones compensables: conjunto de operaciones que, teniendo una misma contraparte, se encuentran sujetas a un acuerdo de compensación bilateral legalmente exigible que cumpla los requisitos establecidos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA y en la sección tercera del capítulo cuarto de esta Circular para su admisibilidad como técnica de reducción del riesgo de crédito.
No obstante lo anterior, las operaciones realizadas con una misma contraparte que no se encuentren sujetas a un acuerdo de compensación bilateral que cumpla las condiciones a que se refiere el párrafo anterior podrán considerarse como un conjunto de operaciones compensables a efectos de determinar la forma o el momento en que ha de realizarse la agregación para el cálculo de la exposición global con una determinada contraparte de conformidad con el apartado 6 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA QUINTA, sin que en ningún caso la forma de agregación pueda suponer el mismo tratamiento que las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior.
6. Posición de riesgo: valor numérico de riesgo que se asigna a una operación en el Método estándar previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA CUARTA con arreglo a un algoritmo predeterminado.
7. Conjunto de posiciones compensables: conjunto de posiciones de riesgo procedentes de las operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables cuyo saldo es el único dato pertinente para determinar el valor de exposición con arreglo al Método estándar previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA CUARTA.
8. Acuerdo de reposición del margen: acuerdo contractual o disposición específica de un contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a aportar garantías a la otra cuando su posición deudora frente a esta última supere un determinado nivel.
9. Umbral de margen: cuantía máxima que una exposición pendiente puede alcanzar hasta que una de las partes tenga derecho a solicitar garantías adicionales a la otra.
10. Periodo de riesgo de reposición del margen: periodo de tiempo comprendido entre el último intercambio de garantías destinadas a cubrir un conjunto de operaciones compensables con una contraparte que haya incumplido y el momento en que esa contraparte liquide su deuda, de forma que el riesgo de mercado resultante vuelva a quedar cubierto.
11. Vencimiento efectivo de un conjunto de operaciones compensables con un vencimiento superior a un año en caso de utilización del Método de modelos internos previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA QUINTA: cociente entre la suma de la exposición esperada a lo largo de la vida de las operaciones pertenecientes al conjunto de operaciones compensables, descontada a la tasa de rendimiento libre de riesgo, y la suma de la exposición esperada a lo largo del primer año del conjunto de operaciones compensables, descontada a la tasa libre de riesgo. Este vencimiento efectivo podrá ajustarse para reflejar el riesgo de refinanciación reemplazando la exposición esperada por la exposición esperada efectiva para horizontes de predicción inferiores a un año.
12. Acuerdo de compensación contractual entre productos: acuerdo bilateral celebrado por escrito entre una entidad de crédito y una contraparte, en virtud del cual se crea una obligación jurídica única que afecta a todos los acuerdos de compensación contractual bilaterales y a todas las transacciones pertenecientes a alguna de las siguientes categorías de productos:
i) Operaciones con compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores o de materias primas.
ii) Operaciones de financiación de las garantías.
iii) Contratos incluidos en los apartados 1 a 3 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA.
A estos efectos, se entenderá por «contraparte» cualquier entidad o persona física que se encuentre facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.
13. Compensación entre productos: inclusión de operaciones pertenecientes a más de una de las categorías de productos previstas en el apartado anterior en el mismo conjunto de operaciones compensables, de conformidad con las normas de compensación entre productos distintos establecidas en este capítulo.
14. Valor actual de mercado (CMV) a efectos del Método estándar previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA CUARTA: valor neto de mercado de las operaciones pertenecientes a un conjunto de operaciones compensables con una contraparte. Incluirá tanto los valores de mercado positivos como los negativos.
4. Distribuciones.
15. Distribución de los valores de mercado: estimación de la distribución de probabilidades de los valores netos de mercado de las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables para una determinada fecha futura (horizonte de estimación), basada en los valores de mercado observados de esas operaciones hasta el momento presente.
16. Distribución de las exposiciones: estimación de la distribución de probabilidades de los valores de mercado que se genera en supuestos de estimación en los que se asigna un valor nulo a los valores netos de mercado negativos.
17. Distribución riesgo-neutral: distribución de los valores de mercado o de las exposiciones en un momento de tiempo futuro que se estima en base a valores implícitos de mercado tales como volatilidades implícitas.
18. Distribución real: distribución de los valores de mercado o de las exposiciones en un momento de tiempo futuro que se estima en base a valores históricos observados tales como las volatilidades calculadas utilizando los precios o los tipos de cambio pasados.
5. Medidas y ajustes de exposiciones.
19. Exposición actual: valor más alto entre cero y el valor de mercado de una operación o de una cartera de operaciones en un conjunto de operaciones compensables con una contraparte, que se perdería si la contraparte incumpliese, asumiendo que la recuperación del valor de las operaciones será cero en caso de concurso (o figura equivalente).
20. Exposición máxima: percentil elevado de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes del vencimiento de la operación con vencimiento más largo dentro del conjunto de operaciones compensables.
21. Exposición esperada (EE): media de la distribución de las exposiciones en cualquier fecha futura concreta antes del vencimiento de la operación con vencimiento más largo dentro del conjunto de operaciones compensables.
22. Exposición esperada efectiva (EE efectiva) en una fecha concreta: exposición esperada máxima que se produce en esa fecha o en cualquier fecha anterior. De manera alternativa, puede definirse para una fecha concreta como la mayor entre la exposición esperada en esa fecha y la exposición efectiva en la fecha anterior.
23. Exposición positiva esperada (EPE): media ponderada a lo largo del tiempo de las exposiciones esperadas. A estos efectos, las ponderaciones vendrán determinadas por la proporción que cada exposición esperada individual representa en todo el intervalo temporal. El cálculo de los requerimientos mínimos de recursos propios se realizará tomando la media a lo largo del primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes del primer año, la media a lo largo del periodo de tiempo que reste hasta el vencimiento del contrato con vencimiento más largo dentro del conjunto de operaciones compensables.
24. Exposición positiva esperada efectiva (EPE efectiva): media ponderada a lo largo del tiempo de la exposición esperada efectiva durante el primer año o, si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes del primer año, media a lo largo del periodo de tiempo que reste hasta el vencimiento del contrato con vencimiento más largo dentro del conjunto de operaciones compensables. Las ponderaciones vendrán determinadas por la proporción que cada exposición esperada individual representa en todo el intervalo temporal.
6. Riesgos relacionados con el riesgo de contraparte.
25. Riesgo de refinanciación: valor por el cual la exposición positiva esperada (EPE) está infravalorada cuando se espera continuar realizando operaciones con una determinada contraparte. La exposición adicional generada por estas operaciones futuras no se incluye en el cálculo de la EPE.
26. Riesgo general de correlación adversa: riesgo que surge cuando la probabilidad de incumplimiento de las contrapartes está adversamente correlacionada con los factores generales de riesgo de mercado.
27. Riesgo específico de correlación adversa: riesgo que surge cuando la exposición frente a una determinada contraparte se encuentra adversamente correlacionada con la probabilidad de incumplimiento de esa contraparte debido a la naturaleza de las operaciones realizadas con ella. Se considerará que una entidad de crédito está expuesta a este riesgo si se espera que la exposición futura frente a una contraparte determinada será elevada en situaciones en las que la probabilidad de incumplimiento de la contraparte sea también elevada.
1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones primera y segunda del capítulo cuarto respecto del Método estándar y el Método IRB, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA, de las operaciones con compromiso de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías.
En el caso de las operaciones con liquidación diferida, las entidades que estén autorizadas a utilizar el Método IRB podrán realizar el cálculo de sus requerimientos de recursos propios asignando, de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de esas posiciones, las ponderaciones de riesgo previstas para el Método estándar en la sección primera del capítulo cuarto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:
a) En el caso de operaciones con compromiso de recompra o de préstamo de valores, cuando exista un procedimiento en el mercado por el que se garantice la reversión al cedente de los elementos entregados al cesionario.
b) En el caso de permutas de riesgo de crédito (CDS) vendidas incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.
c) En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.
A estos efectos, las entidades de crédito tendrán en cuenta aquellas informaciones que, en su caso, pudiera facilitar el Banco de España acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.
d) Cuando las entidades de crédito compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades de crédito calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble incumplimiento contenidas en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA o a las normas para la estimación interna, por parte de las entidades de crédito, de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito previstas en los apartados 50 a 58 de la NORMA TRIGÉSIMA SEGUNDA.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA anterior, tendrán la consideración de instrumentos derivados los siguientes tipos de contratos:
1. Contratos sobre tipos de interés:
i) Permutas financieras sobre tipos de interés en la misma divisa.
ii) Permutas financieras sobre tipos de interés variable.
iii) Acuerdos sobre tipos de interés futuros.
iv) Futuros sobre tipos de interés.
v) Opciones compradas sobre tipos de interés.
vi) Otros contratos de análoga naturaleza.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
i) Permutas financieras sobre tipos de interés en divisas distintas.
ii) Operaciones a plazo sobre divisas.
iii) Futuros sobre divisas.
iv) Opciones compradas sobre divisas.
v) Otros contratos de análoga naturaleza.
vi) Contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en los puntos i) a y) de este apartado.
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en los puntos i) a y) del apartado 1 anterior y en los puntos i) a iv) del apartado 2 anterior, relativos a otros índices o instrumentos de referencia. Entre ellos se incluirán, al menos, los siguientes tipos de instrumentos, cuando no se hallen incluidos en los apartados 1 y 2 de esta NORMA:
i) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.
ii) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que faculte la resolución del contrato.
iii) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado en o un sistema multilateral de negociación, según se definen en los artículos 31 y 118 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
iv) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, no mencionados en el apartado iii) anterior y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.
v) Contratos financieros que se liquiden por diferencias.
vi) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo, a elección de una de las partes ,por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que faculte para la resolución del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en esta norma, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.
4. Derivados de crédito de la cartera de negociación, excepción hecha de los que forman parte de una cobertura interna y se utilizan como protección crediticia con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto.
Sección segunda. Cálculo del valor de exposición
1. El cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA y de las operaciones con liquidación diferida se realizará, sin perjuicio de la aplicación de la NORMA SÉPTIMA del capítulo séptimo, respecto de este último tipo de operaciones, por alguno de los siguientes métodos regulados en las NORMAS SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA a SEPTUAGÉSIMA QUINTA:
a) Método del riesgo original.
b) Método de valoración a precios de mercado.
c) Método estándar.
d) Método de los modelos internos.
En el caso de las operaciones con liquidación diferida, la elección del método no estará condicionada por los métodos que se hayan elegido de conformidad con lo dispuesto en este capítulo para el cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, de las operaciones con compromiso de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas y de las operaciones de financiación de las garantías.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, el Método del riesgo original no podrá utilizarse para el cálculo del valor de exposición de los contratos contemplados en el apartado 3 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA, ni tampoco por aquellas entidades de crédito que, por no poder acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEGUNDA, se encuentren obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en el capítulo séptimo relativo a los requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación.
Por su parte, la aplicación del Método estándar para el cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados mencionados en la NORMA SEPTUAGÉSIMA sólo será posible cuando se trate, instrumentos negociados en mercados no organizados y en operaciones con liquidación diferida.
El Método de los modelos internos podrá usarse, previa autorización del Banco de España, además de para las operaciones mencionadas en el apartado 1 de esta NORMA, para las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas y las operaciones de financiación de las garantías. La utilización de este Método requerirá, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA QUINTA.
En el caso de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y de las operaciones con liquidación diferida respecto de las que, habiéndose solicitado autorización para la aplicación del Método de los modelos internos, dicha autorización no hubiere sido concedida, el cálculo del valor de exposición se realizará bien por el Método de valoración a precios de mercado, bien por el Método estándar.
En los Métodos del riesgo original y de valoración a precios de mercado previstos en las NORMAS SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA y SEPTUAGÉSIMA TERCERA, si el nocional de cada instrumento o los valores subyacentes no constituyen una medida adecuada del riesgo inherente al contrato, las entidades de crédito deberán ajustar dicho importe teórico para garantizar que refleja adecuadamente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo, cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse, a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.
3. En el caso de operaciones con compromiso de recompra, de préstamo de valores o materias primas y de operaciones de financiación de las garantías, el cálculo del valor de exposición se realizará conforme a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto respecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las especialidades previstas en las normas SEPTUAGÉSIMA SEXTA y SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA. Además, en el caso de las exposiciones incluidas en la cartera de negociación, serán de aplicación las siguientes especialidades:
i) El Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera, regulado en los apartados 18 a 21 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA de la sección tercera del capítulo cuarto, no será de aplicación a las operaciones de la cartera de negociación.
ii) Los instrumentos financieros y materias primas incluidos en la cartera de negociación podrán emplearse como garantía a efectos de la reducción del riesgo de crédito.
iii) El cálculo de los ajustes de volatilidad aplicables a los instrumentos financieros y materias primas no admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito, en virtud de lo dispuesto en la NORMA TRIGÉSIMA OCTAVA de la sección tercera del capítulo cuarto, se realizará con arreglo a las siguientes normas:
– Si se utiliza el Método supervisor para el ajuste de la volatilidad, los instrumentos financieros y las materias primas se tratarán de la misma manera que los valores que no formen parte del principal índice del mercado organizado en el que coticen.
– Si se utiliza el Método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad, los ajustes se calcularán para cada elemento específico.
iv) En los acuerdos marco de compensación que cubran operaciones con compromiso de recompra, de préstamo de valores o de materias primas o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, la compensación de posiciones en la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación sólo será posible cuando las operaciones a compensar cumplan las siguientes condiciones:
– Que se valoren todas ellas diariamente a precios de mercado.
– Que cualquier elemento tomado en préstamo, comprado o recibido en virtud de esas operaciones sea admisible como garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto, excepción hecha de lo señalado en los puntos ii) y iii) del presente apartado.
4. Con carácter general, las entidades de crédito, a nivel consolidado, podrán combinar de forma permanente los métodos previstos en las NORMAS SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA a SEPTUAGÉSIMA QUINTA. A nivel individual, no podrán combinarse dichos métodos, con la sola excepción del uso combinado del Método de valoración a precios de mercado y del Método estándar en los casos previstos en el apartado 19 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA CUARTA.
5. Con independencia de cuál sea el método elegido por la entidad de crédito o autorizado, en su caso, por el Banco de España, el valor de exposición frente a una determinada contraparte será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.
1. En el Método del riesgo original, el valor de la exposición de cada instrumento u operación vendrá determinado por el resultado de multiplicar el nocional de cada uno de esos instrumentos u operaciones por el porcentaje que corresponda con arreglo al cuadro siguiente:
Vencimiento original |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio y oro |
---|---|---|
Un año o menos. |
0,5% |
2% |
Más de un año, pero no más de dos. |
1% |
5% |
Incremento por cada año subsiguiente. |
1% |
3% |
2. Las entidades de crédito que dispongan de garantías que cubran el riesgo de crédito de las exposiciones a que se refiere el apartado anterior podrán utilizar dichas garantías como técnicas de reducción del riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto de esta Circular.
3. La utilización de acuerdos de compensación contractual como técnica de reducción del riesgo de contraparte, tal como se definen en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA y cuando se cumplan las condiciones allí previstas, producirá los siguientes efectos:
a) Los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería podrán considerarse como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, siempre que los importes que se reclamen o se entreguen sean exigibles en la misma fecha valor y, total o parcialmente, en la misma moneda. Los importes del principal nocional se multiplicarán por los porcentajes que figuran en el cuadro del apartado 1 de esta NORMA a efectos del cálculo del valor de exposición.
b) El valor de exposición de los demás contratos incluidos en el acuerdo de compensación contractual se determinará aplicando a sus importes brutos los porcentajes que se expresan en el cuadro siguiente en función del vencimiento original del compromiso.
Vencimiento original |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio |
---|---|---|
Un año o menos. |
0,35% |
1,50% |
Más de un año, pero no más de dos. |
0,75% |
3,75% |
Incremento por cada año subsiguiente. |
0,75% |
2,25% |
4. Cuando se utilicen contratos de novación, tal como se definen en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA, y se cumplan las condiciones allí previstas, podrán ponderarse los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación y se aplicarán los porcentajes recogidos en el cuadro del apartado 1 anterior.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 anteriores, en el caso de contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual.
1. En el Método de valoración a precios de mercado, el valor de la exposición vendrá determinado por el resultado de sumar el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo y el importe del riesgo de crédito potencial futuro de cada instrumento u operación.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el coste de reposición de todos los contratos con valor positivo se determinará atribuyendo a los instrumentos u operaciones un precio de mercado.
3. Por su parte, el importe del riesgo de crédito potencial futuro se obtendrá multiplicando el nocional de cada instrumento por los porcentajes recogidos en el cuadro siguiente, en función de su vencimiento residual. No obstante, en el caso de las permutas financieras en las que se intercambian tipos de interés variables en una misma divisa, el valor de exposición vendrá determinado exclusivamente por el coste de reposición.
Vencimiento residual |
Contratos sobre tipos de interés |
Contratos sobre tipos de cambio y oro |
Contratos sobre acciones |
Contratos sobre metales preciosos, excepto oro |
Contratos sobre otras materias primas |
---|---|---|---|---|---|
Un año o menos. |
0% |
1% |
6% |
7% |
10% |
Más de un año, pero sin exceder cinco. |
0,5% |
5% |
8% |
7% |
12% |
Más de cinco años. |
1,5% |
7,5% |
10% |
8% |
15% |
4. En el caso de los contratos que no pueden asignarse a alguna de las categorías indicadas en el cuadro anterior deberán tratarse como contratos sobre materias primas distintas de los metales preciosos.
5. En los contratos con múltiples intercambios del principal, los porcentajes recogidos en el cuadro anterior deberán multiplicarse, a efectos del cálculo del importe del riesgo de crédito potencial futuro, por el número de pagos que queden pendientes en el momento de cálculo conforme a lo estipulado en el contrato.
6. En los contratos que prevean la liquidación de las posiciones resultantes en sucesivas fechas de pago y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma tal que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas, se considerará como vencimiento residual el periodo que reste hasta la siguiente fecha en que se modifiquen las condiciones. En el caso de los contratos sobre tipos de interés que satisfagan estos criterios y que además tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 0,5%.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro aplicando los porcentajes recogidos en el cuadro contenido en este apartado, en lugar de los que figuran en el cuadro del apartado 3 anterior. Para ello, deberá usarse la opción mencionada en el apartado 24 de la NORMA NONAGÉSIMA relativa al sistema de escala de vencimientos ampliado para las posiciones sobre materias primas distintas del oro, que podrían incluirse en el apartado 3 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA.
Vencimiento residual |
Metales preciosos (excepto oro) |
Metales corrientes |
Productos agrícolas (perecederos) |
Otros, incluyendo los productos energéticos |
---|---|---|---|---|
Un año o menos. |
2% |
2,5% |
3% |
4% |
Más de un año, pero sin exceder cinco. |
5% |
4% |
5% |
6% |
Más de cinco años. |
7,5% |
8% |
9% |
10% |
8. En el caso de los derivados de crédito de la cartera de negociación, tanto si se trata de permutas del rendimiento total (TRS) como de permutas de riesgo de crédito (CDS), el importe del riesgo de crédito potencial futuro se obtendrá multiplicando el importe nominal del instrumento por los siguientes porcentajes:
a) El 5%, en aquellos casos en los que la obligación de referencia sea tal que, si diera lugar a un riesgo directo, éste tendría la consideración de elemento cualificado –con un consumo de recursos propios igual o inferior al 1,6%– a efectos de lo previsto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA.
b) El 10%, en el resto de los casos.
No obstante lo anterior, en el caso de un CDS, cuando se tenga una posición larga en el activo subyacente podrá calcularse el importe del riesgo de crédito potencial futuro aplicando un porcentaje del 0%, salvo que el CDS esté sujeto a liquidación como consecuencia de la declaración de insolvencia o concurso de quien tenga la posición corta en el activo subyacente, aunque el riesgo subyacente no haya sido incumplido.
En los casos en los que el derivado de crédito cubra varias exposiciones subyacentes, si se trata de derivados de crédito de primer incumplimiento, en los que la cobertura ha de aplicarse a la obligación que primero se incumpla, el porcentaje a aplicar vendrá determinado por la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, presente la exposición ponderada por riesgo más alta, esto es, la calidad crediticia más baja o el riesgo específico más alto. Si se trata de derivados de crédito de segundo incumplimiento, dicho porcentaje vendrá determinado por la exposición que, en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, presente la segunda exposición ponderada por riesgo más alta; y así sucesivamente para las demás coberturas análogas.
9. La utilización de acuerdos de compensación contractual como técnica de reducción del riesgo de contraparte, tal como se definen en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA y cuando se cumplan las condiciones allí previstas, producirá los siguientes efectos:
a) El coste de reposición de los contratos incluidos en el acuerdo marco de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo. En caso de que la compensación suponga una obligación neta para la entidad de crédito, al coste de reposición se le atribuirá un valor cero.
b) El importe del riesgo de crédito potencial futuro de todos los contratos incluidos en el acuerdo marco de compensación podrá obtenerse aplicando la siguiente ecuación:
RCPFred = 0,4 × RCPFbruto + 0,6 × NBR × RCPFbruto
siendo:
RCPFred = importe del riesgo de crédito potencial futuro reducido correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido.
RCPFbruto = suma de los importes del riesgo de crédito potencial futuro correspondientes a todos los contratos suscritos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido, calculados, cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de esta NORMA.
NBR = coeficiente neto/bruto.
Para el cálculo del coeficiente neto/bruto, las entidades de crédito podrán optar entre el sistema de cálculo separado o agregado. El sistema elegido deberá ser aplicado a todos los contratos incluidos en el acuerdo marco de compensación y su utilización deberá ser mantenida en el tiempo. Sólo podrá cambiarse de sistema previa autorización del Banco de España.
El cálculo se realizará de la siguiente manera:
i) Cálculo separado: cociente entre el coste neto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de reposición de los contratos incluidos en un acuerdo marco de compensación bilateral jurídicamente válido con dicha contraparte (denominador).
ii) Cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de reposición calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos marco de compensación jurídicamente válidos de los que resulte un derecho neto para la entidad de crédito (numerador) y los costes brutos de reposición de todos los contratos incluidos en acuerdos marco de compensación jurídicamente válidos (denominador).
A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro mediante la fórmula anterior, los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería podrán considerarse como un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, siempre que los importes que se reclamen o entreguen sean exigibles en la misma fecha valor y, total o parcialmente, en la misma moneda.
10. Cuando se utilicen contratos de novación, tal como se definen en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SEXTA, y se cumplan las condiciones allí previstas, podrán ponderarse los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, el coste de reposición y los importes teóricos del principal o los valores subyacentes podrán obtenerse teniendo en cuenta el contrato de novación.
1. En el Método estándar, el valor de exposición se calculará por separado para cada conjunto de operaciones compensables y se determinará neto de garantías reales conforme a la siguiente fórmula:
donde:
a) CMV = valor actual de mercado de la cartera de operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables con una contraparte, sin tener en cuenta las garantías reales. La expresión matemática de ese valor vendrá determinada por la siguiente ecuación:
donde:
CMVi = valor actual de mercado de la operación i.
b) CMC = valor actual de mercado de las garantías reales asignadas al conjunto de operaciones compensables. La expresión matemática de ese valor vendrá determinada por la siguiente ecuación:
donde CMCI = valor actual de mercado de la garantía I.
c) i = índice que designa la operación.
d) I = índice que designa la garantía real.
e) j = índice que designa la categoría del conjunto de posiciones compensables. Estos conjuntos de posiciones compensables corresponden a los factores de riesgo para los cuales pueden compensarse las posiciones de riesgo de signo opuesto, con el fin de obtener una posición de riesgo neta en la que se base la medición de la exposición.
f) RPTij = posición de riesgo de la operación i con respecto al conjunto de posiciones compensables j.
g) RPCIj = posición de riesgo de la garantía I con respecto al conjunto de posiciones compensables j.
h) CCRMj = multiplicador del riesgo de contraparte establecido en el cuadro del apartado 18 de esta NORMA, al conjunto de posiciones compensables j.
i) ß = 1,4.
La cobertura recibida de una contraparte tendrá signo positivo y la prestada, signo negativo.
Sólo podrán utilizarse como garantías a efectos de este Método las que resulten admisibles de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA. Además, en el caso de las operaciones de la cartera de negociación, se admitirán como garantías cualesquiera instrumentos financieros y materias primas que cumplan los requisitos para formar parte de esa cartera.
2. Cuando en una operación con instrumentos derivados negociados en mercados no organizados con un perfil de riesgo lineal se estipule la entrega de un instrumento financiero contra el efectivo correspondiente, la parte de pago en efectivo se denominará «componente de efectivo» de la operación. Las operaciones en las que se estipule la entrega de efectivo contra efectivo incluirán dos componentes de efectivo. Estos componentes vendrán determinados por los pagos brutos acordados contractualmente, incluido el importe nocional de la operación.
A efectos de los cálculos previstos en los apartados siguientes de esta NORMA, las entidades de crédito podrán obviar el riesgo de interés de los componentes de efectivo cuyo vencimiento residual sea inferior a un año. Asimismo, podrán tratar las operaciones que consistan en dos componentes de efectivo que estén denominados en la misma moneda, como, por ejemplo, la permuta financiera de tipos de interés como una operación agregada única. Se aplicará a dicha operación agregada el tratamiento correspondiente a los componentes de efectivo.
3. Las operaciones con perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente acciones (incluidos los índices de acciones), oro, otros metales preciosos u otras materias primas se asignarán a una posición de riesgo en la correspondiente acción -o índice de acciones- o en la materia prima de que se trate, incluyendo el oro y otros metales preciosos, y a una posición de riesgo de interés para el componente de efectivo. Si el componente de efectivo está denominado en divisa, se asignará, además, a una posición de riesgo en la divisa correspondiente.
4. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal que tengan como subyacente un instrumento de deuda, se asignarán a una posición de riesgo de interés para el instrumento de deuda y a otra posición de riesgo de interés para el componente de efectivo. Las operaciones con un perfil de riesgo lineal en las que se estipule la entrega de efectivo contra efectivo, incluidos los futuros en divisas, se asignarán a una posición de riesgo de interés para cada uno de los componentes de efectivo. Si el instrumento de deuda subyacente está denominado en una divisa, el instrumento de deuda se asignará a una posición de riesgo en esa divisa. Si un componente de efectivo está denominado en divisa, el componente de efectivo se asignará otra vez a una posición de riesgo en esa divisa. El valor de exposición asignado a una operación de permuta financiera basada en divisas será cero.
5. La cuantía de una posición de riesgo de una operación con un perfil de riesgo lineal vendrá determinada por el «valor nocional efectivo» de los instrumentos financieros subyacentes, incluidas las materias primas, convertido a la moneda local de la entidad de crédito. Se entenderá, a estos efectos, por «valor nocional efectivo» el precio de mercado de los instrumentos multiplicado por su cantidad.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de la posición de riesgo para los instrumentos de deuda y para los componentes de efectivo vendrá determinada por el «valor nocional efectivo» de los pagos brutos pendientes, incluido el importe nocional, convertido a la moneda local de la entidad de crédito, multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda o del componente de efectivo, respectivamente.
7. La cuantía de una posición de riesgo de una permuta de incumplimiento de crédito vendrá determinada por el valor nocional del instrumento de deuda de referencia multiplicado por el vencimiento residual del derivado de crédito.
8. La cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal, incluyendo las opciones o las opciones sobre permutas financieras, será igual al delta equivalente del «valor nocional efectivo» del instrumento financiero subyacente de la operación.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la cuantía de una posición de riesgo de un instrumento derivado no negociado en mercados regulados con un perfil de riesgo no lineal, cuyo subyacente sea un instrumento de deuda o un componente de efectivo, será igual al delta equivalente del «valor nocional efectivo» del instrumento financiero o componente de efectivo multiplicado por la duración modificada del instrumento de deuda subyacente o del componente de efectivo, respectivamente.
10. A efectos de determinar las posiciones de riesgo, la cobertura recibida de una contraparte en un contrato de derivado se tratará como una exposición frente a esa contraparte (posición larga) que se adeuda hoy, en tanto que la cobertura prestada se tratará como una obligación frente a la contraparte (posición corta) que se adeuda hoy.
11. Las entidades de crédito podrán utilizar las siguientes fórmulas para determinar la cuantía y el signo de una posición de riesgo:
a) Para todos los instrumentos que no sean instrumentos de deuda, la posición de riesgo vendrá determinada por el valor nocional efectivo, o por el delta equivalente, en el caso de operaciones con un perfil de riesgo no lineal, determinado conforme a la siguiente ecuación:
donde:
pref = precio del instrumento subyacente, expresado en la divisa de referencia.
V = valor del instrumento financiero. En el caso de las opciones, este valor vendrá determinado por el precio de la opción y, en el caso de las operaciones con un perfil de riesgo lineal, por el valor del propio instrumento subyacente.
p = precio del instrumento subyacente expresado en la misma divisa que V.
b) Para los instrumentos de deuda y los componentes de efectivo de todas las operaciones, la posición de riesgo vendrá determinada por el valor efectivo nocional multiplicado por la duración modificada, o por el delta equivalente en valor nocional multiplicado por la duración modificada, conforme al siguiente cociente:
donde:
V = valor del instrumento financiero. En el caso de las opciones, este valor vendrá determinado por el precio de la opción, y, en el caso de las operaciones con un perfil de riesgo lineal, por el valor del propio instrumento subyacente o del componente de efectivo, respectivamente.
r = tipo de interés.
Si V se denomina en una divisa distinta a la de referencia, deberá hacerse la conversión del derivado a la divisa de referencia multiplicándola por el tipo de cambio pertinente.
12. Las posiciones de riesgo deberán agruparse en conjuntos de posiciones compensables. Para cada conjunto de posiciones compensables se computará el importe del valor absoluto de la suma de las posiciones de riesgo resultantes. Esa suma recibe la denominación de «posición de riesgo neta» y se representa en la fórmula del apartado 1 de esta NORMA como:
13. Para las posiciones con riesgo de interés procedentes de los depósitos monetarios recibidos por la contraparte como cobertura de los componentes de efectivo y de los instrumentos de deuda subyacentes, a los que resultarían de aplicación unos requerimientos de recursos propios iguales o inferiores al 1,6%, con arreglo a lo previsto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA„ se determinarán seis conjuntos de posiciones compensables para cada divisa en función del «vencimiento» y de los «tipos de interés de referencia», con arreglo al cuadro siguiente:
|
Tipos de interés con referencia estatal |
Tipos de interés con referencia no estatal |
---|---|---|
Vencimiento. |
≤ 1 año |
≤ 1 año |
Vencimiento. |
>1 ≥ 5 años |
>1 ≥ 5 años |
Vencimiento. |
> 5 años |
> 5 años |
14. Para las posiciones de riesgo de interés asociadas a instrumentos de deuda subyacentes o a componentes de efectivo para los que el tipo de interés esté ligado a un tipo de interés de referencia representativo del nivel general de tipos de interés del mercado, el vencimiento residual será el intervalo de tiempo que reste hasta el próximo reajuste del tipo de interés. En el resto de los casos, vendrá determinado por la vida residual del instrumento de deuda subyacente o, en el caso de un componente de efectivo, por la vida residual de la operación.
15. En el caso de los CDS, se establecerá un conjunto de posiciones compensables por cada emisor de las obligaciones de referencia.
16. Para las posiciones de riesgo de interés asociadas a depósitos monetarios entregados a la contraparte como cobertura, cuando dicha contraparte carezca de obligaciones de deuda pendientes con un riesgo específico reducido, así como para las posiciones de riesgo asociadas a los instrumentos de deuda subyacentes a los que resultarían de aplicación unos requerimientos de recursos propios superiores al 1,6%, con arreglo a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, se establecerá un único conjunto de posiciones compensables para cada emisor.
Cuando un componente de efectivo replique los referidos instrumentos de deuda, también se establecerá un único conjunto de posiciones compensables para cada emisor del instrumento de deuda de referencia.
Las entidades de crédito podrán asignar, a un mismo conjunto de posiciones compensables, aquellas posiciones de riesgo que surjan de instrumentos de deuda de un determinado emisor o de instrumentos de deuda de referencia del mismo emisor que sean replicados por los componentes de efectivo o que constituyan la base de un CDS.
17. Los instrumentos financieros subyacentes distintos de los instrumentos de deuda se asignarán a unos mismos conjuntos de posiciones compensables sólo si son instrumentos idénticos o similares. En todos los demás casos, se asignarán a conjuntos de posiciones compensables diferentes. La semejanza de instrumentos se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el caso de las acciones, se considerarán instrumentos similares los del mismo emisor. Un índice de acciones se tratará como un emisor diferente.
b) En el caso de los metales preciosos, se considerarán instrumentos similares los del mismo metal. Un índice de metales preciosos se tratará como metal precioso diferente.
c) En el caso de la energía eléctrica, se considerarán instrumentos similares los derechos y obligaciones de suministro relativos al mismo periodo de tiempo de carga máxima o mínima dentro de un periodo de 24 horas.
d) En el caso de otras materias primas, se considerarán instrumentos similares los de la misma materia prima. Un índice de materias primas se tratará como un índice diferente.
18. Los multiplicadores del riesgo de contraparte (CCRM) para las diferentes categorías de los conjuntos de posiciones compensables se establecen en el cuadro siguiente:
Categorías de conjuntos de posiciones compensables |
Multiplicador del riesgo de contra-parte (CCRM) |
|
---|---|---|
1 |
Tipos de interés. |
0,2% |
2 |
Tipos de interés para las posiciones de riesgo en un instrumentos de duda de referencia de un CDS y al que se aplica un requerimiento de recursos propios igual o inferior al 1,6%, con arreglo a lo establecido en el NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA. |
0,3 % |
3 |
Tipos de interés para las posiciones de riesgo en un instrumento de duda, sea o no de referencia, al y que se aplica un requerimiento de recursos propios superior o inferior al 1,6%, con arreglo a lo establecido en el NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA. |
0,6 % |
4 |
Tipos de cambio. |
2,5 % |
5 |
Energía eléctrica. |
4,0 % |
6 |
Oro. |
5,0 % |
7 |
Acciones. |
7,0 % |
8 |
Metales preciosos (excepto el oro). |
8,5 % |
9 |
Otras materias primas (excluidos los metales preciosos). |
10,0 % |
10 |
Instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados que no figuren en ninguna de las categorías anteriores. |
10,0 % |
Los instrumentos subyacentes de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados mencionados en el punto 10 del cuadro anterior se asignarán a conjuntos de posiciones compensables individuales diferentes para cada categoría de instrumento financiero subyacente.
19. Cuando las entidades de crédito no puedan calcular, para determinadas operaciones, el delta o la duración modificada correspondientes conforme al modelo autorizado, en su caso, por el Banco de España para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de mercado, deberán utilizar el Método de valoración a precios de mercado previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA TERCERA. En este caso no será posible la compensación, debiendo determinarse el valor de exposición como si existiera un conjunto de operaciones compensables que comprenda únicamente la operación individual en cuestión.
20. Las entidades de crédito deberán contar con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de posiciones compensables, la operación está cubierta por un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible que cumpla los requisitos establecidos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA y en la sección tercera del capítulo cuarto.
21. Las entidades de crédito que tengan en cuenta coberturas basadas en garantías reales para reducir el valor de exposición por riesgo de contraparte deberán contar con procedimientos internos para verificar que dichas coberturas cumplen los requisitos de certeza jurídica de acuerdo con lo establecido en la sección tercera del capítulo cuarto.
1. Disposiciones generales: aplicación sucesiva.
1. La aplicación del Método de los modelos internos, en los casos en que proceda, podrá realizarse de manera alternativa en los siguientes términos:
a) Sólo para el cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA.
b) Sólo para el cálculo del valor de exposición de las operaciones con compromiso de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas y de las operaciones de financiación de las garantías. En ningún caso podrá aplicarse este Método a alguna de las operaciones previstas en esta letra sin que se aplique también a las restantes.
c) Para el cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA, de las operaciones con compromiso de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas y de las operaciones de financiación de las garantías.
El Método de los modelos internos se podrá aplicar, en cualquiera de los tres supuestos previstos en las letras a) a c) anteriores, para el cálculo del valor de exposición de las operaciones con liquidación diferida.
2. Con carácter general, las entidades de crédito que hayan obtenido autorización del Banco de España para la aplicación del Método de los modelos internos aplicarán ese Método a todas sus exposiciones. No obstante, las entidades de crédito podrán excluir de su aplicación, si lo consideran oportuno, las exposiciones que sean poco relevantes en términos de valor de exposición y perfil de riesgo percibido.
Una vez obtenida la referida autorización, no volverá a aplicarse el Método estándar ni el Método de valoración a precios de mercado, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
No obstante lo dispuesto anteriormente, la aplicación del Método de los modelos internos podrá efectuarse de manera sucesiva previa autorización del Banco de España, para los distintos tipos de operaciones. Durante ese periodo de aplicación sucesiva, podrá aplicarse a las operaciones respecto de las que se haya diferido la aplicación del Método de los modelos internos, bien el Método estándar, bien el Método de valoración a precios de mercado.
En el caso de las operaciones con compromiso de recompra, préstamos de valores o materias primas y operaciones de financiación de las garantías, el Método de modelos internos previsto en la sección tercera del capítulo cuarto, relativa a la reducción del riesgo de crédito, se considerará equivalente al descrito en esta NORMA.
3. Con carácter general, la autorización deberá otorgarse de manera expresa para cada entidad. No obstante, cabrá también la concesión de la autorización para grupos. En ambos casos, se seguirá, cuando proceda, el procedimiento previsto en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA.
En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, la revocación de la autorización otorgada para la utilización del Método de los modelos internos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
2. Valor de exposición.
4. En el Método de los modelos internos, el valor de exposición se medirá para cada conjunto de operaciones compensables. El modelo deberá especificar la distribución previsible de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables atribuibles a cambios en variables del mercado, tales como tipos de interés o tipos de cambio. Seguidamente, el modelo estimará el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables para cada fecha futura, dados los cambios en las variables del mercado. Para las contrapartes que cuenten con un acuerdo de reposición de márgenes, el modelo también podrá reflejar movimientos futuros de las coberturas y reflejar el efecto futuro de la constitución de márgenes, de conformidad con lo previsto en el apartado 14 de esta NORMA.
5. En sus distribuciones previsibles de los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, las entidades de crédito podrán incluir garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA. En el caso de operaciones de la cartera de negociación, las garantías admisibles se podrán ampliar a cualquier instrumento financiero susceptible de formar parte de dicha cartera. Para ello deberán cumplirse los requisitos cuantitativos, cualitativos y en materia de datos sobre garantías previstos en la presente NORMA.
6. El cálculo del valor de exposición se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) En primer lugar, se estimará la exposición esperada (EE) a varias fechas futuras, o bien se calcularán otras medidas para estimar la exposición máxima, sobre la base de una distribución de las exposiciones que tenga en cuenta la posible no-normalidad de la distribución de las exposiciones. La exposición media en una fecha futura «t» (EEt) dependerá de los posibles valores futuros de los factores de riesgo de mercado pertinentes.
b) En segundo lugar, se calculará la EE efectiva a varias fechas, con arreglo a la siguiente ecuación:
EEtk efectiva = max (EEtk –1 efectiva; EEtk)
donde a la fecha actual (to), la EEto efectiva coincide con la exposición actual.
c) En tercer lugar, se calculará la exposición positiva esperada efectiva (EPE efectiva), que se calculará estimando la exposición esperada media en una fecha futura t (EEt), donde la media se obtiene a través de todos los valores futuros posibles de los factores de riesgo de mercado pertinentes. La EPE efectiva vendrá determinada por la EE efectiva media a lo largo del primer año de exposición futura. Si todos los contratos del conjunto de operaciones compensables vencen antes de un año, EPE será la media de la EE hasta que vencen todos los contratos del conjunto de operaciones compensables. La EPE efectiva se calculará como la media ponderada de la EE efectiva:
donde las ponderaciones ∆tk – tk-1 permiten el caso en que la exposición futura se calcula en fechas que no son equidistantes en el tiempo.
d) Finalmente, el valor de exposición se calculará como el producto de a veces la EPE efectiva:
Valor de exposición = α × EPE efectiva
donde α = 1,4.
El Banco de España podrá, no obstante, exigir un valor de a más elevado.
7. Las entidades de crédito podrán utilizar una medida del valor de la exposición que sea más conservadora que a veces la EPE efectiva calculada según la ecuación anterior para cada contraparte.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 anterior, previa autorización expresa del Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar sus estimaciones propias de a, supeditadas a un valor mínimo de 1,2. La estimación del valor de a será igual al cociente entre el capital interno estimado mediante una simulación conjunta de la exposición al riesgo de contraparte de todas las contrapartes (numerador) y el capital interno basado en el concepto de EPE (denominador). En el denominador, se utilizará EPE como si fuera una cantidad fija pendiente de pago. Las entidades de crédito deberán demostrar que sus estimaciones internas de a capturan en el numerador las fuentes materiales de dependencia estocástica de la distribución de los valores de mercado de las operaciones o de las carteras de operaciones entre todas las contrapartes. Las estimaciones internas de α tendrán en cuenta el grado de concentración de las carteras.
9. Las entidades de crédito se asegurarán de que el numerador y denominador del a se calculan de forma coherente con respecto a la metodología de modelización, a las especificaciones de los parámetros y a la composición de las carteras. El método utilizado se basará en la metodología de capital interno de la entidad de crédito, estará bien documentado y estará sujeto a una validación independiente. Además, las entidades de crédito revisarán sus estimaciones al menos trimestralmente, y con una frecuencia superior cuando la composición de la cartera varíe a lo largo del tiempo. Las entidades de crédito también evaluarán el riesgo de modelo.
10. En su caso, las volatilidades y las correlaciones de los factores de riesgo de mercado que se utilizan en la simulación conjunta de los riesgos de mercado y de crédito deberán estar condicionadas al factor de riesgo de crédito que refleje aumentos potenciales en las volatilidades o en las correlaciones en periodos de coyuntura económica desfavorable.
11. Si el conjunto de operaciones compensables está sujeto a un acuerdo de reposición de márgenes, se utilizará una de las siguientes medidas de EPE:
a) EPE efectiva sin tener en cuenta el acuerdo de reposición de márgenes.
b) El umbral de margen, si es positivo, previsto en acuerdo de reposición de márgenes más un recargo que refleje el aumento potencial en la exposición durante el periodo de riesgo del margen. El recargo vendrá determinado por el aumento esperado en la exposición del conjunto de operaciones compensables a lo largo del periodo de riesgo de margen, empezando por una exposición actual nula. El periodo de riesgo de margen será, como mínimo, de cinco días laborables cuando los conjuntos de operaciones compensables consistan en operaciones con compromiso de recompra o de préstamo de valores sujetas a reposición diaria de márgenes y a la valoración diaria a precios de mercado, y de diez días laborables para los demás conjuntos de operaciones compensables.
c) Si el modelo interno captura los efectos de la constitución de márgenes al estimar EE, la medición de EE que se obtenga del modelo podrá utilizarse directamente en la ecuación que figura en la letra b) del apartado 6 de esta NORMA, siempre que la autorización otorgada por el Banco de España para el uso de modelos internos lo prevea expresamente.
3. Requisitos mínimos para los modelos de EPE.
12. Los modelos de EPE deberán cumplir los criterios operativos establecidos en los apartados 13 a 37 de esta NORMA.
3.1 Control del riesgo de contraparte.
13. La entidad de crédito dispondrá de una unidad que controle el riesgo de contraparte, que será responsable del diseño y de la implantación de su sistema de gestión de dicho riesgo, incluida la validación inicial y cualquier otra validación posterior del modelo interno que pueda llevarse a cabo. Esta unidad controlará la integridad de los datos introducidos en el modelo y elaborará informes en los que se analizarán los resultados del modelo de medición de riesgos de la entidad, incluyendo una evaluación de la relación entre las medidas de exposición al riesgo y los límites de crédito y de negociación. Esta unidad informará directamente a la alta dirección de la entidad, será independiente de las unidades encargadas de originar, renovar o negociar las exposiciones y estará libre de influencias indebidas. Además, estará provista de suficiente personal y su trabajo estará estrechamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de crédito de la entidad. Los resultados deberán, en consecuencia, ser parte integrante del proceso de planificación, seguimiento y control del perfil de riesgo global y de crédito de la entidad.
14. Las entidades de crédito contarán con políticas, procesos y sistemas de gestión del riesgo de contraparte que sean conceptualmente sólidas y se apliquen con integridad. Este marco de gestión del riesgo de contraparte incluirá la identificación, medición, gestión, aprobación e información interna del riesgo de contraparte.
15. Las políticas de gestión de riesgos tendrán en cuenta los riesgos de mercado y de liquidez, así como los riesgos legales y operacionales que puedan asociarse con el riesgo de contraparte. La entidad de crédito no se expondrá con una contraparte sin antes evaluar su solvencia y sin haber tenido en cuenta el riesgo de crédito de liquidación y de preliquidación. Estos riesgos se gestionarán de manera tan completa como sea posible al nivel de cada contraparte, para lo que se agregarán las exposiciones sujetas a riesgo de contraparte a las demás exposiciones crediticias de la entidad con esa contraparte, y a las del grupo del que ésta pueda formar parte.
En el marco de las políticas de gestión del riesgo de contraparte, las entidades de crédito deberán definir, en su caso, qué son exposiciones poco relevantes a los efectos de la exclusión contemplada en el apartado 2 de esta norma.
16. El órgano de administración de una entidad de crédito y su alta dirección participarán activamente en el proceso de control del riesgo de contraparte y lo considerarán como un aspecto esencial de la actividad de la entidad, al que deberán destinarse recursos considerables. La alta dirección conocerá las limitaciones del modelo utilizado y sus hipótesis de partida, así como el efecto que podrían tener sus posibles desviaciones sobre la fiabilidad de los resultados. Además, deberán tener en cuenta las incertidumbres del entorno de mercado y las relativas a cuestiones operativas, y ser conscientes de cómo se refleja todo ello en el modelo.
17. Los informes diarios elaborados en relación con las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte serán revisados por un nivel de la dirección suficientemente alto dentro de la organización y dotado asimismo con la suficiente autoridad como para poder decidir reducciones tanto en las posiciones tomadas por gestores individuales como en la exposición global de la entidad de crédito al riesgo de contraparte.
18. El sistema de gestión del riesgo de contraparte de la entidad de crédito se utilizará a efectos del establecimiento de límites internos de exposición al riesgo de crédito y de negociación. Dichos límites estarán relacionados con el modelo de medición del riesgo de la entidad, de forma que sea coherente en el tiempo y además sea bien comprendida por los operadores, por los gestores de crédito y por la alta dirección.
19. La medición del riesgo de contraparte incluirá la medición del uso diario e intradía de las líneas de crédito. La entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de coberturas. Para cada cartera y para cada contraparte, se calculará y controlará la exposición máxima o la exposición potencial futura teniendo en cuenta el intervalo de confianza que se haya elegido. La entidad tendrá en cuenta las posiciones grandes o concentradas, incluso por grupos de contrapartes relacionadas, por sectores, o por mercados.
20. Las entidades de crédito contarán con un programa periódico y riguroso de pruebas de tensión como complemento del análisis del riesgo de contraparte basado en los resultados diarios de su modelo de medición de riesgos. Los resultados de estas pruebas de tensión serán revisados periódicamente por la alta dirección y se reflejarán en las políticas y en los límites al riesgo de contraparte establecidos por la alta dirección y el órgano de administración y dirección de la entidad. En los casos en los que las pruebas de tensión revelen una especial vulnerabilidad a determinadas circunstancias, se adoptarán rápidamente medidas para gestionar adecuadamente esos riesgos.
21. Las entidades de crédito contarán con un procedimiento periódico para garantizar el cumplimiento del conjunto documentado de políticas, controles y procedimientos internos relacionados con el funcionamiento del sistema de gestión del riesgo de contraparte. Dicho sistema de gestión estará bien documentado y ofrecerá una explicación de las técnicas empíricas utilizadas para medir el riesgo de contraparte.
22. A través de su propio proceso de auditoría interna, las entidades de crédito realizarán, de forma regular, estudios independientes sobre sus sistemas de gestión del riesgo de contraparte. Estos estudios incluirán tanto las actividades de las unidades de negocio mencionadas en el apartado 13 como las de la unidad independiente de control del riesgo de contraparte. Periódicamente (idealmente una vez al año, como mínimo) se realizará un examen del proceso general de gestión del riesgo de contraparte a intervalos regulares que tratará específicamente, al menos, los siguientes aspectos:
a) Idoneidad de la documentación del sistema y del proceso de gestión del riesgo de contraparte, incluida, en su caso, la idoneidad de la definición de exposición poco relevante a los efectos de la exclusión prevista en el apartado 2 de esta norma.
b) Organización de la unidad de control del riesgo de contraparte.
c) Integración de la medición del riesgo de contraparte en la gestión de riesgos diaria.
d) Proceso de aprobación de los modelos de medición de riesgos y de los sistemas de evaluación utilizados por los operadores (front-office) y por el personal administrativo (back-office).
e) Validación de cualquier modificación significativa en el proceso de medición del riesgo de contraparte.
f) Alcance del riesgo de contraparte capturado por el modelo de medición de riesgos.
g) Integridad del sistema de información de la gestión.
h) Exactitud y exhaustividad de los datos sobre riesgo de contraparte.
i) Comprobación de la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las bases de datos utilizadas en el funcionamiento de los modelos internos, así como de la independencia de las mismas.
j) Exactitud e idoneidad de los supuestos de volatilidad y correlación.
k) Exactitud de los cálculos de evaluación y transformación de riesgos.
I) Verificación de la exactitud del modelo mediante frecuentes controles a posteriori.
3.2 Prueba del uso.
23. La distribución de las exposiciones generadas por el modelo interno utilizado para calcular las EPE efectivas estará integrada en el proceso diario de gestión del riesgo de contraparte de la entidad de crédito. En consecuencia, los resultados del modelo desempeñarán un papel esencial en el pro ceso de aprobación de créditos, en la gestión del riesgo de contraparte, en la asignación interna de capital y en el gobierno corporativo de la entidad.
24. Las entidades de crédito mantendrán un registro histórico del uso de los modelos que han generado la distribución de exposiciones al riesgo de contraparte y demostrarán que, con anterioridad a la obtención de la autorización del Banco de España, han estado utilizando, durante al menos un año, un modelo de cálculo de las distribuciones de exposiciones, en las que se basa el cálculo de la EPE, que cumple, en general, los requisitos mínimos establecidos en esta NORMA.
25. El modelo utilizado para generar la distribución de exposiciones sujetas a riesgo de contraparte formará parte de un marco de gestión del riesgo de contraparte que incluya la identificación, medición, gestión, aprobación y documentación interna del riesgo de contraparte. Este marco incluirá la medición del uso de las líneas de crédito, agregando las exposiciones sujetas al riesgo de contraparte con otras exposiciones crediticias, y la asignación interna del capital. Además de la EPE, las entidades de crédito medirán y gestionarán las exposiciones actuales. Cuando proceda, la entidad de crédito medirá la exposición actual bruta y neta de coberturas basadas en garantías reales. La prueba del uso también se realizará cuando la entidad emplee otras medidas de riesgo de contraparte, tales como la exposición máxima o la exposición potencial futura, basándose en la distribución de exposiciones generadas por el modelo usado para el cálculo de EPE.
26. Las entidades de crédito dispondrán de sistemas con capacidad suficiente para calcular diariamente la EE, en caso necesario, a menos que demuestren al Banco de España que las características de sus exposiciones sujetas al riesgo de contraparte permiten hacer el cálculo con una menor frecuencia. Las entidades calcularán EE a lo largo de un perfil temporal de horizontes de predicción que reflejen adecuadamente la estructura temporal de los flujos de tesorería futuros y el vencimiento de los contratos, y deberán hacerlo de una manera que sea consistente con la importancia y la composición de sus exposiciones.
27. La exposición será medida, examinada y controlada no sólo en el horizonte de un año sino a lo largo de la vida de todos los contratos incluidos en el conjunto de operaciones compensables. La entidad de crédito contará con procedimientos internos para identificar y controlar los riesgos para aquellas contrapartes cuya exposición supere el horizonte de un año. El incremento previsible en la exposición será un dato que deberá introducirle en el modelo de capital interno de la entidad.
3.3 Prueba de tensión.
28. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión que puedan utilizar en la evaluación de la adecuación de su capital al riesgo de contraparte. Estas medidas de tensión se compararán con la medición de la EPE y serán consideradas por la entidad de crédito como parte de su proceso de evaluación previsto la NORMA CENTÉSIMA SÉPTIMA. Al realizar las pruebas de tensión, se identificarán también posibles eventos o cambios futuros en la coyuntura económica que pudieran perjudicar a las exposiciones crediticias de la entidad, y se evaluará la capacidad de la entidad para resistir dichos cambios.
29. Las pruebas de tensión incorporarán conjuntamente factores de riesgo de mercado y de crédito tensionados. Las pruebas de tensión del riesgo de contraparte tendrán en cuenta el riesgo de concentración con respecto a una contraparte o a un conjunto de contrapartes, el riesgo de correlación entre los riesgos de crédito y de mercado, y el riesgo de que la liquidación de las posiciones con una contraparte puedan producir movimientos en el mercado. Estas pruebas de tensión también considerarán el efecto sobre las propias posiciones de la entidad de crédito de estas alteraciones del mercado e integrarán ese efecto en su evaluación del riesgo de contraparte.
3.4 Riesgo de correlación adversa.
30. Las entidades de crédito tendrán debidamente en cuenta las exposiciones que den lugar a un alto riesgo general de correlación adversa, tal como se define en el párrafo 26 de la NORMA SEXAGÉSIMA OCTAVA.
31. Las entidades de crédito deberán disponer de procedimientos internos para identificar, supervisar y controlar casos de riesgo específico de correlación adversa, en el origen de una operación y a lo largo de la vida de la misma.
3.5 Integridad del proceso de modelización.
32. El modelo reflejará las condiciones y especificaciones de cada operación de forma oportuna, completa y prudente. Estas condiciones incluirán, al menos, los importes nocionales contractuales, el vencimiento, los activos de referencia, los acuerdos de constitución de márgenes y los acuerdos de compensación contractual. Las condiciones y especificaciones se conservarán en una base de datos sujeta a auditoría interna periódica. El proceso de reconocimiento de los acuerdos de compensación contractual exigirá el visto bueno de los servicios jurídicos de la entidad de crédito en lo relativo a la aplicabilidad legal del acuerdo de compensación y será introducido en la base de datos por una unidad independiente. La transmisión al modelo de los datos relativos a las condiciones y especificaciones de las operaciones también será objeto de auditoría interna y existirán procesos de reconciliación formal entre los modelos y los sistemas de las bases de datos para verificar de forma continua que las condiciones y especificaciones de las operaciones se están reflejando correctamente en la EPE o, al menos, que se hace de forma conservadora.
33. El modelo empleará datos de mercado actuales para estimar las exposiciones actuales. Al utilizar datos históricos para estimar la volatilidad y las correlaciones, se utilizarán al menos tres años de datos históricos, y éstos se actualizarán de forma trimestral o más frecuentemente si las condiciones de mercado lo permiten. Los datos abarcarán una gama completa de condiciones económicas, tales como un ciclo económico completo. Una unidad independiente de la unidad de negocio validará el precio proporcionado por la unidad de negocio. Los datos se obtendrán independientemente de las líneas de negocio, se introducirán en el modelo de forma oportuna y completa, y se mantendrán en una base de datos sujeta a auditoría formal y periódica. Las entidades de crédito deberán disponer, asimismo, de un proceso bien desarrollado que asegure la integridad de los datos con el fin de limpiar los datos de observaciones erróneas o anómalas. En la medida en que el modelo se base en datos de mercado aproximados, por ejemplo, en el caso de los nuevos productos para los que pueda no disponerse de los tres años de datos históricos exigidos, las políticas internas identificarán las aproximaciones adecuadas y la entidad de crédito demostrará empíricamente que la aproximación proporciona una representación prudente del riesgo subyacente en condiciones adversas de mercado. Si el modelo incluye el efecto de las coberturas basadas en garantías reales sobre los cambios en el valor de mercado del conjunto de operaciones compensables, la entidad dispondrá de datos históricos adecuados para modelizar la volatilidad de la garantía real.
34. El modelo estará sujeto a un proceso de validación que deberá estar claramente articulado en las políticas y procedimientos de las entidades. El proceso de validación especificará los tipos de pruebas necesarias para garantizar la integridad del modelo y para identificar las condiciones en las que las hipótesis no se cumplen, de forma que pueden dar lugar a una subestimación de la EPE. El proceso de validación incluirá un estudio de la exhaustividad del modelo.
35. Las entidades de crédito controlarán los riesgos pertinentes y contarán con procesos para ajustar su estimación de la EPE cuando esos riesgos lleguen a ser significativos, lo que incluirá las siguientes actuaciones:
a) Identificación y gestión de sus exposiciones al riesgo específico de correlación adversa.
b) En el caso de exposiciones que muestren un perfil de riesgo creciente después del primer año, comparación de forma regular de la estimación de la EPE a lo largo del primer año con la estimación de la EPE a lo largo de la vida de la exposición.
c) En el caso de exposiciones con un vencimiento residual inferior a un año, comparación de forma regular entre el coste de reposición (exposición actual) y el perfil de exposición realizado, o almacenamiento de los datos que permitan ese tipo de comparaciones.
36. Las entidades de crédito contarán con procedimientos internos para verificar que, antes de incluir una operación en un conjunto de operaciones compensables, ésta se encuentra cubierta por un contrato de compensación legalmente exigible que cumpla los criterios establecidos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA.
37. Las entidades de crédito que hagan uso de coberturas basadas en garantías reales para reducir su riesgo de contraparte deberán disponer de procedimientos internos para verificar que, antes de reconocer el efecto de la cobertura en sus cálculos, ésta cumple los requisitos de certeza legal establecidos en la sección tercera del capítulo cuarto relativa a la reducción del riesgo de crédito.
4. Requisitos de validación para los modelos de la EPE.
38. Todo modelo desarrollado para la estimación de la EPE de una entidad de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos de validación:
a) Los requisitos cualitativos de validación establecidos para la autorización de los modelos internos de medición del riesgo de mercado que se establecen en la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA.
b) Para la medición de la exposición al riesgo de contraparte, se harán previsiones de los tipos de interés, tipos de cambio, precios de las acciones y las materias primas, y otros factores de riesgo de mercado teniendo en cuenta horizontes temporales amplios. La validez del modelo de estimación para los factores de riesgo de mercado se evaluará teniendo en cuenta un horizonte temporal suficientemente amplio.
c) Los modelos de determinación de precios utilizados con el fin de calcular la exposición al riesgo de contraparte para un escenario determinado de perturbaciones futuras en los factores de riesgo de mercado, se probarán como parte del proceso de validación del modelo. Los modelos de determinación de precios para las opciones tendrán en cuenta la dependencia no lineal del valor de la opción con respecto a los factores de riesgo de mercado.
d) El modelo de la EPE capturará la información específica sobre cada operación con el fin de agregar exposiciones para cada conjunto de operaciones compensables. La entidad verificará que las operaciones se asignen dentro del modelo al conjunto apropiado de operaciones compensables.
e) El modelo de la EPE también incluirá información específica sobre cada operación para capturar los efectos de la constitución de márgenes. Tendrá en cuenta tanto el importe actual del margen como el del margen que se exigiría entre las contrapartes en el futuro.
El modelo deberá tener en cuenta, asimismo, la naturaleza de los acuerdos de reposición del margen (unilaterales o bilaterales), la frecuencia de las peticiones adicionales de márgenes, el periodo de riesgo de reposición del margen, el umbral mínimo de una exposición no cubierta con márgenes que la entidad está dispuesta a aceptar y la cantidad mínima de transferencia. Este tipo de modelo permitirá obtener la variación, valorada a precios de mercado, del valor de la cobertura basada en garantía real prestada. En caso contrario, serán de aplicación las normas establecidas en la sección tercera del capítulo cuarto relativa a la reducción del riesgo de crédito.
f) Las pruebas retrospectivas (backtesting), estáticas e históricas, sobre carteras de contrapartes representativas formarán parte del proceso de validación del modelo. De forma periódica, las entidades realizarán estas pruebas retrospectivas en una serie de carteras de contrapartes representativas, reales o hipotéticas. Estas carteras representativas se elegirán basándose en su sensibilidad a las variaciones en las correlaciones y en los factores de riesgo importantes a los que esté expuesta la entidad.
Si la prueba retrospectiva indica que el modelo no es lo suficientemente exacto, el Banco de España revocará la autorización para la utilización del modelo o exigirá la adopción de otro tipo de medidas, entre las que se podrá incluir la exigencia de recursos propios adicionales, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985.
Sección tercera. Efectos de los acuerdos de compensación contractual sobre el riesgo de contraparte
A efectos de lo dispuesto en las normas anteriores de este capítulo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA, las entidades de crédito podrán utilizar, como técnicas de reducción del riesgo de contraparte, los acuerdos de compensación contractual que se enuncian a continuación:
i) Contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocos queden automáticamente unidos, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores.
ii) Otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.
iii) Acuerdos de compensación contractual entre productos, tal como se definen en el apartado 12 de la NORMA SEXAGÉSIMA OCTAVA, suscritos por las entidades de crédito que hayan sido autorizadas por el Banco de España para utilizar el Método de modelos internos previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA QUINTA para operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho Método. Las operaciones de compensación entre entidades que formen parte de un grupo no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1. La utilización de la compensación contractual como técnica de reducción del riesgo de contraparte exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) Que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual en virtud del cual se cree una única obligación jurídica que abarque todas las transacciones incluidas en él, y por el que, en el caso de que una contraparte no sea capaz de responder por causa de incumplimiento, concurso o liquidación, u otra circunstancia similar, la entidad tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas.
ii) Que la entidad de crédito disponga de dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir que, en caso de litigio y en los supuestos descritos en el inciso i), los tribunales de justicia y las autoridades administrativas competentes considerarían que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan únicamente al importe de la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso anterior y en virtud de la siguiente normativa:
– Legislación del territorio en que esté constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que esté situada dicha sucursal.
– Legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas en el acuerdo.
– Legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo necesario para que surta efecto la compensación contractual.
Dichos dictámenes jurídicos podrán ser redactados para cada tipo de acuerdos de compensación contractual.
iii) Que la entidad de crédito disponga de procedimientos que permitan garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.
iv) Que la entidad de crédito mantenga toda la documentación exigida en sus archivos.
v) Que los efectos de la compensación se incluyan en la medición, por parte de la entidad de crédito, de la exposición agregada al riesgo de crédito de cada contraparte y que la entidad gestione su riesgo de contraparte sobre esta base.
vi) Que el riesgo de crédito asumido con cada contraparte se agregue para llegar a una sola exposición legal entre operaciones. Esta agregación se tendrá en cuenta a efectos de límites crediticios y de capital interno.
Cuando el Banco de España lo considere adecuado para evaluar la validez jurídica de la compensación en el territorio implicado, consultará a las correspondientes autoridades competentes. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser utilizado como técnica de reducción del riesgo por ninguna de las partes.
Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte que no haya incumplido, realizar sólo pagos limitados, o incluso la posibilidad de no hacer frente al importe neto que le correspondiera pagar a la parte incumplidora por las operaciones incluidas en el acuerdo, aun siendo dicha parte incumplidora acreedora neta, no podrán ser utilizados como técnica de reducción del riesgo.
2. Además de los requisitos previstos en el apartado anterior, los acuerdos de compensación contractual entre productos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La suma neta mencionada en el inciso i) del apartado anterior será la suma neta de los valores de liquidación positivos y negativos de todo acuerdo marco bilateral individual incluido y de los valores positivos y negativos a precios de mercado de las operaciones individuales («importe neto para todos los productos»).
b) Los dictámenes jurídicos a que se refiere el inciso ii) del apartado anterior deberán hacer mención expresa a la validez y eficacia de la totalidad del acuerdo de compensación contractual entre productos, a la vista de sus estipulaciones y de los efectos del acuerdo de compensación sobre las disposiciones sustantivas de los distintos acuerdos-marco bilaterales incluidos en el mismo. Se admitirán como dictámenes jurídicos aquéllos generalmente reconocidos como tales por la comunidad jurídica del Estado miembro en el que la entidad de crédito esté autorizada, así como los informes jurídicos en los que se expongan de manera motivada todas las cuestiones pertinentes.
c) La entidad de crédito instituirá procedimientos en virtud de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado anterior para verificar que toda operación incluida en el conjunto de operaciones compensables está cubierta por un dictamen jurídico.
d) La entidad de crédito, respecto al acuerdo de compensación contractual entre productos, deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos en materia de reconocimiento de los acuerdos de compensación bilaterales y los requisitos previstos en la sección tercera del capítulo cuarto relativos a las técnicas de reducción del riesgo de crédito, en la medida que sean aplicables, respecto a cada uno de los acuerdos de compensación bilateral y transacciones incluidos.
A efectos de lo dispuesto en el capítulo segundo, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio se llevará a cabo mediante el Método estándar, contemplado en las NORMAS SEPTUAGÉSIMA NOVENA a OCTOGÉSIMA PRIMERA de este capítulo, si bien, para la totalidad o un conjunto de posiciones en divisas, podrá reemplazarse dicho método por modelos internos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo séptimo.
1. La posición neta en una divisa o en oro mantenida por una entidad de crédito vendrá determinada, cuando todas las posiciones sean compensables con arreglo a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA, por la agregación de los siguientes elementos denominados en la respectiva divisa, teniendo en cuenta su signo positivo, si se trata de activos e importes a cobrar o del importe en que éstos excedan a los pasivos e importes a pagar, o negativo, si se trata de pasivos e importes a pagar o del importe en que éstos excedan a los activos e importes a cobrar:
a) Posición neta de contado. Resultado de la agregación de los importes de todos y cada uno de los elementos del activo menos los importes de todos y cada uno de los elementos del pasivo, incluidos los procedentes de la valoración de derivados y los intereses devengados aún no vencidos; también se incluyen los importes pendientes de cobro menos los importes pendientes de pago a liquidar en los dos días hábiles siguientes. En el caso de cálculo de los requerimientos individuales por riesgo de tipo de cambio de entidades de crédito integradas en una «Entidad», de acuerdo con lo establecido en la NORMA QUINTA, las participaciones en cualquiera de las entidades consolidadas, global o proporcionalmente, así como las que luzcan valoradas por el método de la participación en la «Entidad», se podrán valorar todas ellas, en su divisa respectiva, por el Método de la participación.
b) Posición neta a plazo. Resultado de la agregación de los importes pendientes de cobro menos los importes pendientes de pago procedentes de operaciones a plazo y futuros sobre la respectiva divisa, así como de los principales de las permutas de esa misma divisa, cuando no hayan sido incluidos en la posición neta de contado.
c) Garantías irrevocables otorgadas e instrumentos similares. Se incluirán cuando se considere muy probable su ejecución y poco probable su recuperación.
d) Los gastos e ingresos futuros netos no devengados y otras transacciones previstas que casi con total seguridad se realizarán, aunque no se encuentren contabilizados, cuando su riesgo por tipo de cambio se encuentre plenamente cubierto mediante operaciones convenientemente identificadas y su inclusión se realice de forma consistente siguiendo un procedimiento establecido que sea adecuado y justifique las razones de la inclusión.
e) Equivalente del delta neto, o basado en el delta, del total de la cartera de opciones sobre la divisa respectiva. El equivalente del delta para una opción será el resultado de multiplicar el importe subyacente de dicha opción por el factor que mide la variación en su precio como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta).
2. No obstante, con la previa autorización del Banco de España, podrán excluirse de dicha agregación las posiciones en divisas y en oro que cumplan los requisitos siguientes y se hayan tomado deliberadamente con el único fin de compensar, total o parcialmente, el impacto adverso sobre los requerimientos de recursos propios de una posible reevaluación, tras su conversión a euros, de exposiciones en divisas sujetas a riesgo de crédito o deducidas de recursos propios. Dichos requisitos son:
a) Que se identifique claramente el conjunto de posiciones largas y cortas de carácter estructural, nunca de la cartera de negociación, al que se asocia la operación de cobertura de la solvencia. Entre las posiciones de carácter estructural se pueden incluir las partidas que, de acuerdo con lo establecido en el capítulo tercero, deban ser deducidas de los recursos propios computables.
b) Que se justifique adecuadamente que el efecto adverso de una posible modificación del tipo de cambio sobre la solvencia se vería total o parcialmente contrarrestado por el efecto positivo que dicha modificación del tipo de cambio tendría en la operación de cobertura.
c) Que la exclusión se realice de un modo consistente a lo largo del tiempo y de acuerdo con las políticas aprobadas a estos efectos por la entidad de crédito.
3. Para la determinación de la moneda de denominación de los elementos enumerados en el apartado 1, así como para la conversión de las posiciones en oro, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la norma decimoctava de la CBE 4/2004. Se considerará que las cuentas representativas del patrimonio neto están denominadas en euros, con la salvedad, en su caso, de los intereses minoritarios, que se considerarán en su respectiva divisa de denominación.
4. Se denomina posición neta larga en una divisa o en oro a aquélla en la que el resultado de la agregación referida en el apartado 1 tiene signo positivo, y posición neta corta en una divisa o en oro a aquélla en la que el citado resultado tiene signo negativo.
5. Si se mantuviesen posiciones en una divisa o en oro no compensables entre sí, según lo dispuesto en la NORMA OCTOGESIMA, la posición neta en esa divisa se determinará por el procedimiento siguiente:
a) Se agruparán las posiciones derivadas de los elementos señalados en el apartado 1, en conjuntos de posiciones que sean compensables entre sí.
b) Se obtendrá la posición neta de cada conjunto de posiciones compensables entre sí, que será larga o corta.
c) Se agregarán, por un lado, las posiciones netas largas y, por otro, las posiciones netas cortas de todos los conjuntos de posiciones compensables, por lo que la posición neta en la respectiva divisa o en oro podrá tener, simultáneamente, ambos componentes.
6. Las posiciones netas mantenidas en una divisa compuesta podrán desglosarse, proporcionalmente a su composición, entre las distintas divisas que la compongan.
7. Las posiciones netas en cada una de las divisas distintas del euro y en oro se convertirán a euros aplicando los tipos de cambio de contado.
8. En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva (IIC) se seguirán las siguientes pautas:
a) Cuando las posiciones reales mantenidas en divisas y en oro por la IIC sean conocidas, se utilizarán dichas posiciones en el cálculo de las posiciones netas en las respectivas divisas y en oro. A estos efectos, podrá utilizarse la información proporcionada por terceros cuando su calidad esté contrastada convenientemente.
b) Cuando no sea posible conocer las posiciones en divisas y en oro realmente mantenidas por la IIC, se asumirá que ésta mantiene una posición neta en una divisa instrumental que recibirá, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de cambio señalado en la NORMA OCTOGESIMA PRIMERA, un tratamiento similar al del oro, salvo que las decisiones sobre la toma de posiciones en divisas y oro de la IIC sean conocidas, en cuyo caso recibirá un tratamiento similar al de cualquiera de las restantes divisas.
Para ello, se estimará que la IIC invierte en divisas distintas del euro y en oro hasta el nivel máximo de inversión permitido por sus estatutos o documento equivalente, teniendo además en cuenta, en el caso de las posiciones de la cartera de negociación, el riesgo máximo que la IIC podría alcanzar al tomar posiciones en derivados. En este último caso, se incrementará la posición en la IIC considerando la exposición máxima en divisas resultante de los elementos subyacentes de los derivados. La posición neta en la divisa instrumental se determinará por el procedimiento siguiente:
i) En primer lugar, se estimarán las posiciones netas en cada divisa y en oro de la IIC que sean compatibles entre sí y con los límites de inversión y, en su caso, de apalancamiento permitidos en los estatutos de la IIC.
ii) Seguidamente, se agregarán, por un lado, las posiciones netas largas y, por otro, las posiciones netas cortas en cada divisa y en oro, por lo que la posición neta en la divisa instrumental podrá tener, simultáneamente, ambos componentes.
9. Para el cálculo de las posiciones netas en cada divisa y en oro podrán agregarle los elementos señalados en el apartado 1, actualizados de acuerdo con los tipos de interés aplicables según los distintos plazos en las respectivas monedas. La utilización de valores actuales requerirá de la disponibilidad de la capacidad técnica e infraestructura necesaria, de su aprobación como parte de las políticas a seguir y, en consecuencia, de su aplicación consistente a lo largo del tiempo.
1. Tendrán la consideración de posiciones compensables entre sí, en una divisa, las posiciones que estén registradas en una misma entidad consolidada, así como las registradas en distintas entidades consolidadas que no tengan limitaciones legales, estatutarias o de otro tipo que imposibiliten el otorgamiento de apoyos crediticios o de firma recíprocos y cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean entidades de crédito y empresas de inversión autorizadas en la Unión Europea que cumplan, a nivel individual o subconsolidado, con los requerimientos de recursos propios a los que, en su caso, se encuentren sujetas.
b) Sean entidades de crédito y empresas de inversión autorizadas en terceros países, que se encuentren sujetas a requerimientos de recursos propios individuales o subconsolidados equivalentes a los establecidos en el capítulo segundo y cumplan con dichos requerimientos. Adicionalmente, para la compensación de posiciones entre entidades de distintos países terceros o de éstas con entidades de crédito y empresas de inversión de la Unión Europea será necesario que las legislaciones nacionales de los países terceros no les impidan la transferencia de fondos al exterior, sea o no a entidades del grupo.
2. Tendrán la consideración de posiciones no compensables entre sí en una divisa aquellas que no sean compensables de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio según el Método estándar se calcularán multiplicando por 8% la suma de las posiciones globales netas en divisas, oro y divisas instrumentales, sin tener en cuenta su signo. No obstante, dichos requerimientos podrán considerarse nulos cuando dicha suma no supere el 2% del total de los recursos propios computables. A estos efectos, las posiciones globales netas se definirán como:
a) Posición global neta en divisas. Será el mayor de los siguientes importes: la suma de las posiciones netas largas, por un lado, y la suma de las posiciones netas cortas, por otro, en todas y cada una de las divisas, incluidas las divisas instrumentales que reciban un tratamiento equiparable al de cualquier otra divisa, a tenor de lo señalado en la letra b) del apartado 8 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA NOVENA.
b) Posición global neta en oro. Será la mayor de la posición neta larga y la posición neta corta en oro.
c) Posiciones globales netas en cada una de las divisas instrumentales con tratamiento equiparable al del oro. Para cada divisa instrumental asociada a participaciones en IIC cuyo tratamiento se equipare al del oro, la posición global neta en la respectiva divisa instrumental será la mayor de la posición neta larga y la posición neta corta en esa divisa instrumental.
2. Las entidades de crédito estarán sujetas a un requerimiento adicional de recursos propios por riesgo de tipo de cambio cuyo importe vendrá dado, en su caso, por la diferencia positiva entre la media simple de los importes diarios, calculados conforme a lo previsto en el apartado anterior, para los últimos tres meses, y los requerimientos de recursos propios por riesgo de cambio calculados en el apartado anterior para la fecha de referencia.
No obstante, cuando, según lo señalado en el apartado anterior, la suma de las posiciones globales netas resulte inferior al 2% de los recursos propios computables, el sustraendo de la diferencia positiva, antes citada, vendrá dado por los requerimientos de recursos propios que corresponden al umbral del 2%, esto es, el 0,16% de los recursos propios computables.
Sección primera. Disposiciones generales
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA CUARTA, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgos de la cartera de negociación, se realizará con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.
2. No serán, sin embargo, de aplicación las disposiciones de este capítulo cuando la cartera de negociación de las entidades de crédito sea inferior, en promedio, durante los seis meses inmediatamente anteriores, al menor de los siguientes importes: el 5% de su actividad total o 15 millones de euros, y no exceda en ningún momento durante ese periodo del 6% de su actividad total o de 20 millones de euros. En ese caso, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se realizará con arreglo a las normas que correspondan previstas en los capítulos cuarto, quinto y sexto de esta Circular.
No obstante, cuando las entidades no vengan aplicando las disposiciones de este capítulo y superen los umbrales del 6% de su actividad total o de 20 millones de euros, antes citados, podrán solicitar del Banco de España continuar no aplicando las mismas, siempre que en el periodo de observación de seis meses inmediatamente anterior a su solicitud no hayan superado, durante el 75% de los días, los umbrales del 5% de su actividad total o 15 millones de euros.
3. A efectos del cálculo de los porcentajes señalados en el apartado anterior, los elementos de la cartera de negociación se valorarán a precios de mercado, salvo los instrumentos derivados, que se valorarán por el precio de mercado del activo subyacente o, en su defecto, por el nominal del referido activo, sumándose en valor absoluto el valor de todos los elementos. En los aseguramientos de emisiones serán de aplicación los factores de reducción previstos en el apartado 14 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA.
A esos mismos efectos, se entenderá por actividad total la suma, a la fecha de la última información rendida al Banco de España sobre cumplimiento de los requerimientos de recursos propios, de los valores contables del total activo patrimonial, los saldos pasivos por operaciones de cesión temporal de activos y por posiciones cortas de valores o mercaderías incorporados a la cartera de negociación, y el conjunto de cuentas de orden, excluidas las recogidas bajo la denominación genérica de «otros compromisos» y «otras cuentas de orden», del balance.
1. A los efectos de este capítulo, la cartera de negociación estará integrada por todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que la entidad de crédito mantenga con «intención de negociación» o que sirvan de cobertura a otros elementos de esa cartera. Sólo podrán incluirse en la cartera de negociación las posiciones cuya transmisibilidad no se encuentre sujeta a cláusulas restrictivas o que puedan ser objeto de cobertura.
También podrán incluirse en la cartera de negociación las coberturas internas. Una cobertura interna es una posición que compensa de una manera significativa el riesgo de una posición o de un conjunto de posiciones no incluido en la cartera de negociación. Las posiciones resultantes de las coberturas internas pueden formar parte de la cartera de negociación, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo y, en particular:
a) Que las coberturas internas no se realicen con el propósito de reducir los requerimientos de recursos propios.
b) Que dichas coberturas se documenten correctamente y estén sujetas a procedimientos internos específicos de aprobación y auditoría.
c) Que la transacción interna se trate en condiciones de mercado.
d) Que la mayor parte del riesgo de mercado generado por esas coberturas se gestione dinámicamente en la cartera de negociación dentro de los límites autorizados.
e) Que se realice un estrecho seguimiento de las transacciones internas mediante procedimientos adecuados.
La aplicación a las coberturas internas del tratamiento previsto en este capítulo se realizará sin perjuicio de los requerimientos de recursos propios que sean exigibles por la parte de esas coberturas no incluida en la cartera de negociación.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, cuando una entidad de crédito cubra una exposición no incluida en la cartera de negociación mediante un derivado de crédito que figure en su cartera de negociación utilizando una cobertura interna, el derivado sólo podrá admitirse como cobertura interna cuando la entidad adquiera la protección a un tercero y el derivado cumpla los requisitos establecidos en la sección tercera del capítulo cuarto sobre reducción del riesgo de crédito. En ese caso, no serán de aplicación a ninguna de las posiciones los requerimientos de recursos propios previstos en este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe intención de negociación cuando las posiciones se mantengan con la finalidad de realizarlas a corto plazo o de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta, o de las variaciones de otros precios o de los tipos de interés. Esas posiciones comprenderán tanto las posiciones propias como las procedentes de la prestación de servicios a clientes y las de creación de mercado.
3. La intención de negociación se deducirá de las estrategias, políticas y procedimientos establecidos para gestionar cada posición o conjunto de posiciones determinadas. A tal efecto, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos enunciados en el apartado 2 de la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA.
1. La aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en esta NORMA.
1. Requisitos generales.
2. Las entidades de crédito deberán disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión de la cartera de negociación. A estos efectos, deberán disponer de:
a) Una estrategia de negociación documentada para cada tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría el horizonte de mantenimiento esperado de las posiciones en la cartera.
b) Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:
i) La gestión se realizará por un departamento especializado.
ii) Los límites de las posiciones deberán fijarse al nivel adecuado y ser vigilados para comprobar su idoneidad.
iii) El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.
iv) Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente; debiéndose evaluar con la misma periodicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.
v) La alta dirección de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.
vi) Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de información del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez de mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y disponibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.
c) Políticas y procedimientos de control de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación de la entidad, que incluirán, entre otros, el control tanto de la rotación de posiciones como de las posiciones más permanentes en la cartera de negociación.
3. Estas políticas y procedimientos estarán sujetos a auditoría interna con frecuencia al menos anual y deberán hacer referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:
a) Actividades que la entidad considere de negociación a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.
b) Posibilidad de que las exposiciones sean valoradas diariamente a precios de mercado con referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.
c) Respecto de las exposiciones valoradas con arreglo a un modelo, la posibilidad de:
i) Identificar todos los riesgos importantes de la exposición.
ii) Cubrir todos los riesgos importantes de la exposición con instrumentos para los que exista un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.
iii) Calcular estimaciones fiables de las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo.
d) Posibilidad de generar valoraciones de riesgo que puedan validarse externamente de manera consistente.
e) Posibilidad de que limitaciones legales u otros requisitos operativos afecten a la capacidad de la entidad para liquidar o compensar una exposición en un plazo corto.
f) Alcance de la facultad y obligación de la entidad de gestionar activamente cada exposición en su actividad de negociación.
g) Posibilidad de transferir a la cartera de negociación riesgos o exposiciones no pertenecientes a esa cartera y viceversa, así como los criterios para la realización de las referidas transferencias.
4. Una entidad de crédito podrá incluir como sus posiciones en la cartera de negociación los instrumentos contemplados en las letras d) a g) del apartado 1 de la NORMA NOVENA de esta Circular, siempre que no se mantengan frente a una empresa filial o asociada, si demuestra a satisfacción del Banco de España que es un creador activo de mercado en esas posiciones. En este caso, la entidad deberá disponer de sistemas y controles adecuados para la negociación de los instrumentos admisibles como recursos propios.
5. Las operaciones a plazo con pacto de recompra, relacionadas con negociación, pero que se contabilicen fuera de la cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación a efectos de requerimientos de recursos propios, siempre que se incluyan la totalidad de las mismas. A tal fin, se definen dichas operaciones como aquellas que cumplen las condiciones y requisitos del apartado 2 de la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA y del apartado 1 de la presente NORMA, y cuyos dos componentes son bien de efectivo o bien de valores que puedan incluirse en la cartera de negociación. Independientemente de la cartera en que se incluyan, todas estas operaciones estarán sujetas a requerimientos de recursos propios por riesgo de contraparte.
2. Requisitos relativos al proceso de valoración.
6. Las entidades de crédito deberán establecer y mantener sistemas y controles adecuados que garanticen estimaciones de valoración prudentes y fiables. Estos sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:
a) Políticas y procedimientos documentados sobre el proceso de valoración que contengan una definición clara de las responsabilidades de las distintas áreas que participen en ese proceso, las fuentes de información de mercado utilizadas para la realización de la valoración, así como un análisis sobre la adecuación de cada una de ellas, la frecuencia de las valoraciones independientes, la secuencia temporal de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, los procedimientos de verificación a final de mes y los procedimientos de verificación que se establezcan para fines concretos.
b) Canales inequívocos, e independientes de las unidades de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración. El canal de información deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del órgano de administración de la entidad.
7. Los criterios de valoración prudencial previstos en esta NORMA se aplicarán a todas las posiciones de la cartera de negociación, debiendo asegurarse las entidades de crédito de que el valor asignado a cada una de ellas refleja su valor de mercado. La valoración deberá ofrecer un grado de certeza adecuado en función de la naturaleza dinámica de estas posiciones, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar, así como de los objetivos de los requerimientos de recursos propios respecto de las posiciones de la cartera de negociación.
8. Las posiciones se valorarán a precios de mercado al menos diariamente. A estos efectos, se utilizarán precios de liquidación que sean fácilmente disponibles y obtenidos de fuentes independientes. Entre ellos, podrán utilizarse los precios de pantalla o las cotizaciones de intermediarios independientes acreditados.
9. La valoración a precios de mercado se realizará utilizando la estimación más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad de crédito sea un creador de mercado importante en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima que le permita liquidarlos a precios medios de mercado, en cuyo caso podrán utilizar estos últimos.
10. Cuando la valoración a precios de mercado no sea posible, las entidades de crédito podrán utilizar modelos de valoración basados en referencias, extrapolaciones u otros cálculos realizados a partir de los datos de mercado. En ese caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La alta dirección deberá conocer los elementos de la cartera de negociación valorados conforme a ese modelo y entender la materialidad de la incertidumbre que ello incorpora a la información sobre el riesgo o rendimiento del negocio.
b) Los datos de mercado utilizados en el modelo deberán proceder, en la medida de lo posible, de las mismas fuentes que los precios de mercado. Deberá, asimismo, realizarse una revisión frecuente de los parámetros del modelo y de su grado de adecuación a la posición particular que esté siendo valorada.
c) Cuando estén disponibles, se utilizarán metodologías de valoración que respondan a una práctica aceptada por el mercado para el tipo de instrumento financiero o materia prima que esté siendo objeto de valoración.
d) Los modelos desarrollados por las propias entidades deberán basarse en supuestos adecuados, que habrán de ser valorados y probados por personal cualificado de la entidad ajeno al proceso de elaboración del modelo. El desarrollo o aprobación del modelo se realizará sin intervención de la unidad de contratación. El proceso de prueba también se llevará a cabo de forma independiente, incluyendo la validación de las fórmulas matemáticas, de los supuestos utilizados y de la aplicación de los programas informáticos.
e) Las entidades deberán implantar procedimientos formales para el control de las futuras modificaciones del modelo y mantener una copia del mismo al objeto de utilizarla periódicamente para verificar las valoraciones.
f) El departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las debilidades de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración.
g) El modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad de sus resultados, evaluando, por ejemplo, de manera continua, la validez de los supuestos, analizando las pérdidas y ganancias en relación con los factores de riesgo o comparando los valores de liquidación efectivos con los resultados del modelo.
Cuando el Banco de España aprecie que no se cumplen las condiciones anteriores, podrá requerir a la entidad para que subsane las deficiencias advertidas, cese en el uso del modelo o introduzca en el mismo ajustes transitorios de prudencia en la valoración, hasta que se acredite el correcto diseño y funcionamiento del modelo.
11. Además de la valoración diaria a precios de mercado o conforme a los modelos a que se refiere el apartado anterior, deberá realizarse una verificación de precios independiente. Para ello, se verificará periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos del modelo. La valoración diaria a precios de mercado podrá ser realizada por el personal encargado de la negociación. La verificación de los precios de mercado y de los datos del modelo deberá, sin embargo, ser llevada a cabo por una unidad independiente, con una periodicidad mínima mensual o con una frecuencia mayor, en función de la naturaleza del mercado y de la actividad negociadora de la entidad de crédito. Cuando no se disponga de fuentes independientes de valoración o las fuentes de valoración sean subjetivas, se deberán considerar medidas de prudencia tales como la inclusión de ajustes de valoración.
12. Las entidades de crédito deberán establecer y mantener procedimientos para el cálculo de los ajustes/reservas de valoración correspondientes a los siguientes elementos:
a) Diferenciales de crédito aún no realizados.
b) Costes de liquidación.
c) Riesgos operativos.
d) Cancelación anticipada.
e) Costes de inversión y de financiación.
f) Costes administrativos futuros.
g) Riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración, cuando proceda.
13. La decisión sobre la realización de ajustes de valoración para las partidas menos líquidas, ya sea por la propia situación de liquidez del mercado o como resultado de situaciones relacionadas con la entidad de crédito, se basará en diferentes factores, entre los que necesariamente habrán de tenerse en cuenta el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado), la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, las concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, en qué medida la valoración proviene de un modelo y no de precios de mercado, y el efecto de otros riesgos de modelo.
14. Las entidades de crédito que utilicen valoraciones de terceros o alguno de los modelos a que se refiere el apartado 10 anterior deberán analizar la necesidad de realizar ajustes de valoración. Las entidades que utilicen modelos o valoraciones de terceros deberán, asimismo, analizar la necesidad de establecer ajustes de igual naturaleza para las posiciones menos líquidas y revisar su razonabilidad de forma continua.
Dichos ajustes, en el hipotético caso de que pudieran exceder de los efectuados en virtud de lo establecido en la normativa contable de aplicación, se tratarán como pérdidas a los exclusivos efectos del cálculo de los recursos propios básicos.
1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:
a) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.
b) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA OCTAVA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.
c) Requerimientos por riesgo de precio de las acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA NOVENA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo.
d) Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA NONAGÉSIMA o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo. El cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos de las posiciones en materias primas incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en las citadas normas.
e) Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, calculados conforme a lo dispuesto en la NORMA NONAGÉSIMA PRIMERA.
f) Requerimientos por riesgo de crédito y contraparte ligados a la cartera de negociación. En concreto, en las siguientes operaciones:
i) Operaciones con pacto de recompra y de préstamo de valores o de materias primas.
ii) Operaciones de futuro no negociables en mercados organizados.
iii) Operaciones de financiación de las garantías.
vi) Operaciones con liquidación diferida que no estén sujetas a riesgo de liquidación y entrega.
El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular.
g) Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, calculados conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto o, cuando proceda, en la subsección 3 de este capítulo. El cálculo de estos requerimientos se realizará conjuntamente con el de los requerimientos por dichos riesgos de las posiciones incluidas en la cartera de inversión, en los términos previstos en las citadas normas.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, el riesgo de precio se descompondrá en los siguientes elementos:
i) Riesgo general, derivado de un cambio en el precio de los componentes de la cartera de negociación debido a movimientos generales en los mercados.
ii) Riesgo específico, derivado de un cambio en esos instrumentos debido a causas relativas al emisor del valor o al emisor del subyacente en el caso de instrumentos derivados.
1. Cálculo de la posición neta.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, un instrumento es un activo financiero, real o nocional, con unas características determinadas en cuanto a emisor, flujo de pagos y divisa de denominación, considerándose instrumentos idénticos los que coincidan en todas sus características. Si un instrumento tuviera una fecha de emisión futura, a efectos del plazo de vida residual se considerará emitido desde la fecha de cálculo.
Los diferentes instrumentos se valorarán por su precio de mercado, según se establece en la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA. Cuando existan distintas posiciones, largas o cortas, en un mismo instrumento, su cómputo será idéntico en todas ellas. En el caso de las opciones y los certificados de opción de compra (warrants), el valor del instrumento subyacente vendrá determinado por su valor de mercado multiplicado por el factor que mide la variación en el precio de la opción como consecuencia de un cambio en el precio del subyacente (delta).
2. Son posiciones largas en un instrumento la tenencia, actual o futura (incluso opcional), del mismo o el derecho a recibir el flujo de sus intereses. Así, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 y siguientes de la presente NORMA, generan posiciones largas en un instrumento las compras a plazo del mismo, los futuros financieros comprados basados en el instrumento, las opciones de compra adquiridas y las opciones de venta emitidas sobre el instrumento, los aseguramientos de emisiones y de ofertas públicas de venta del instrumento, y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su adquisición real o teórica.
Son posiciones cortas en un instrumento la asunción de una deuda denominada en el mismo, actual o futura (incluso opcional), o la obligación de pagar el flujo de sus intereses. Así, generan posiciones cortas en un instrumento las ventas a plazo del mismo, los futuros financieros vendidos basados en el instrumento, las opciones de venta adquiridas y las opciones de compra emitidas sobre el instrumento y cualesquiera operaciones que puedan dar lugar a su entrega real o teórica.
Se denomina posición neta en un instrumento a la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas en el mismo. Cuando esta diferencia sea positiva, la posición neta será larga, mientras que, cuando sea negativa, será corta.
3. Cuando la entidad de crédito tenga en cartera sus propios instrumentos de deuda, dichos elementos no se tendrán en cuenta para el cálculo del riesgo específico con arreglo a la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA.
4. Antes de ser agregadas, todas las posiciones netas, independientemente de su signo, deberán convertirse diariamente a euros aplicando el tipo de cambio de contado vigente.
5. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, sólo será posible la compensación entre entidades de posiciones netas largas y cortas en un mismo instrumento cuando éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de la NORMA OCTOGÉSIMA; las posiciones netas localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas al mismo instrumento financiero, se considerarán posiciones netas en distintos instrumentos financieros a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios de la «Entidad».
2. Tratamiento de instrumentos concretos.
6. Los contratos de futuros de tipo de interés, los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) y los compromisos de compra y venta a plazo de instrumentos de deuda, se considerarán combinaciones de posiciones largas y cortas.
Los contratos de futuros de tipo de interés y los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA) se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:
a) Los contratos de futuros de interés comprados y los FRA vendidos se descompondrán en una posición larga con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición corta con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.
b) Los contratos de futuros de interés vendidos y los FRA comprados se descompondrán en una posición corta con fecha de vencimiento igual a la del instrumento subyacente del contrato y una posición larga con fecha de vencimiento igual a la fecha de liquidación estipulada en el contrato.
Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.
Los compromisos de compra y de venta a plazo de valores de renta fija y los contratos de futuro sobre valores de renta fija, se considerarán como combinación de dos posiciones. En concreto:
a) Los compromisos de compra a plazo y las adquisiciones de un futuro se descompondrán en una posición larga en el propio valor de renta fija y una posición corta nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.
b) Los compromisos de venta a plazo y las ventas de un futuro se descompondrán en una posición corta en el propio valor de renta fija y una posición larga nocional con fecha de vencimiento igual a la fecha de entrega estipulada.
Las posiciones nocionales tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico.
7. A efectos del cálculo del riesgo general de posiciones de renta fija, las operaciones de permuta financiera se considerarán como combinación de dos posiciones nocionales, que tendrán ponderación nula a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico. En concreto:
a) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés variable y pagar un tipo de interés fijo, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato.
b) En las operaciones en las que se pacte recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable, las entidades reflejarán una posición larga en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del propio contrato y una posición corta en un instrumento con fecha de vencimiento igual a la del momento de fijar nuevamente el tipo de interés.
Los instrumentos de ambas posiciones se computarán por el nominal que sirve para el cálculo de la liquidación de intereses.
8. Las opciones sobre tipos de interés, instrumentos de deuda, acciones, índices de acciones, futuros financieros, permutas financieras y divisas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe del activo subyacente al que la opción esté vinculada multiplicado por su delta. Estas posiciones se podrán compensar con cualesquiera posiciones mantenidas en los activos subyacentes o derivados idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate o, si éste no estuviere disponible o las opciones no fueren negociables en mercados organizados, el delta calculado por la propia entidad de crédito.
No obstante, el Banco de España podrá exigir que las entidades de crédito calculen su delta con arreglo a un determinado método.
Las entidades de crédito deberán contar con recursos propios para cubrir otros riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones.
9. Los certificados de opción de compra vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la misma consideración que las opciones.
10. Previa autorización del Banco de España, las entidades de crédito que evalúen su posición a precios de mercado y gestionen el riesgo de tipo de interés de los instrumentos derivados que se mencionan en los apartados 6 a 9 sobre una base de flujos de efectivo descontados podrán utilizar modelos de sensibilidad para calcular el valor de sus posiciones, y los podrán utilizar para cualquier tipo de instrumento de deuda que se amortice a lo largo de su vida residual, en lugar de utilizar un único reembolso final del principal. Los modelos deberán establecer posiciones que tengan la misma sensibilidad a los cambios de los tipos de interés que los flujos de efectivo de los subyacentes. Dicha sensibilidad se establecerá con referencia a los movimientos independientes de una muestra de tipos a lo largo de la curva de rendimientos, con al menos un punto de sensibilidad en cada una de las bandas de vencimiento que se establecen en el cuadro 1 de la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA. Las posiciones se incluirán en el cálculo de los requerimientos de recursos propios, de conformidad con lo dispuesto en el tratamiento del riesgo de precio general establecido en dicha NORMA.
11. A efectos del cálculo de la posición neta en un instrumento, las entidades de crédito que no estén autorizadas para calcular los requerimientos de recursos propios, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo, podrán tratar como posiciones plenamente compensadas todas las posiciones en instrumentos derivados sobre tipos de interés que cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Que las posiciones recaigan sobre el mismo valor y estén denominadas en la misma divisa.
b) Que el tipo de referencia, para las posiciones a tipo variable, o el cupón, en el caso de posiciones a tipo fijo, estén estrechamente correlacionados.
c) Que la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, para las posiciones a tipo fijo, el vencimiento residual estén dentro de los siguientes límites:
i) A menos de un mes: el mismo día.
ii) Entre un mes y un año: en un plazo de siete días.
iii) Con más de un año: en un plazo de treinta días.
d) Que la entidad cuente con sistemas y procedimientos informáticos adecuados para controlar estas posiciones.
12. Los saldos pasivos por operaciones con pacto de recompra de valores de renta fija se reflejarán como una posición corta nocional, que computará por el mismo importe que el valor cedido y con vencimiento en la fecha de recompra.
El tratamiento de los préstamos de valores de renta fija se ajustará a las siguientes reglas:
a) Los valores cedidos en préstamo se considerarán como posiciones largas en el propio valor.
b) Los saldos pasivos por acreedores de valores se considerarán como posiciones cortas en el propio valor, mientras éste forme parte de la cartera de negociación. En caso contrario, se considerarán dos posiciones: una posición corta en el propio valor y una posición larga nocional por el mismo importe y vencimiento igual a la fecha de devolución estipulada.
Los compromisos de compra a plazo y las cesiones en préstamo de acciones y participaciones, se considerarán posiciones largas en dichos valores. Los compromisos de venta a plazo y los saldos pasivos por toma de acciones y participaciones en préstamo, se considerarán posiciones cortas.
13. Los contratos sobre futuros, las opciones y las opciones sobre futuros basados en índices bursátiles, se considerarán como instrumentos en sí mismos. No obstante, se podrán desglosar en posiciones en cada una de las acciones que constituyen dichos índices cuando la evolución del precio del índice no difiera de la evolución resultante del precio de sus componentes.
Las entidades de crédito que hayan compensado sus posiciones en una o más acciones que formen parte de un contrato sobre futuros basado en índices bursátiles, respecto de una o varias posiciones en las acciones subyacentes, deberán disponer de recursos propios suficientes para cubrir el riesgo de pérdidas resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato sobre futuros y el de las acciones que lo componen. Estos requerimientos serán, asimismo, de aplicación cuando la entidad mantenga posiciones opuestas en contratos sobre futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.
14. Las operaciones de aseguramiento de emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros se incluirán, dentro de la posición en cada clase de valor y desde el momento de la firma del compromiso, aplicando los siguientes factores de reducción:
Primer día hábil |
100% |
Segundo día hábil |
90% |
Tercer y cuarto días hábiles |
75% |
Cuarto día hábil |
50% |
Quinto día hábil |
25% |
A partir del sexto día hábil |
0% |
A estos efectos, se denomina primer día «hábil» a aquél en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido.
15. En el caso de los derivados de crédito, las posiciones de los vendedores de protección se valorarán, salvo disposición expresa en contrario, por el importe nocional del contrato del derivado de crédito, aplicándose el vencimiento de ese contrato en lugar del vencimiento de la obligación de referencia, salvo en los supuestos de permutas del rendimiento total (TRS).
Las posiciones en derivados de crédito en las que se haya vendido protección se determinarán conforme a las siguientes reglas:
a) Los TRS se descompondrán en dos posiciones: una posición larga en la obligación de referencia y una posición corta en un valor de deuda pública con un vencimiento equivalente al periodo transcurrido hasta el momento de fijar nuevamente el tipo de interés. La posición corta en deuda pública no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico.
b) Las permutas de riesgo de crédito (CDS) no darán lugar a posición alguna por riesgo general de mercado. A efectos del riesgo específico, generarán una posición larga nocional en la obligación de referencia cuyo vencimiento será el del contrato del derivado. Las entidades podrán optar por generar una posición larga en el derivado cuando éste disponga de una calificación crediticia externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, correspondan unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores al 8%.
Las primas o intereses del producto pendientes de liquidar, se considerarán como posiciones nocionales en valores de deuda pública.
c) Los bonos vinculados a crédito (CLN) de denominación única generarán las siguientes posiciones:
i) Una posición larga en el propio bono, a efectos del riesgo general.
ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en dos posiciones: una posición larga nocional en la obligación de referencia y otra posición larga adicional en el emisor del bono. Las entidades podrán optar por generar una única posición larga en el emisor del bono cuando el derivado disfrute de una calificación crediticia externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, correspondan unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores al 8%.
d) Los CLN de denominación múltiple generarán las siguientes posiciones:
i) Una posición larga en el propio bono, a efectos del riesgo general.
ii) A efectos del riesgo específico, se descompondrán en varias posiciones: una posición larga nocional en cada una de las obligaciones de referencia y otra posición larga adicional en el emisor del bono. El valor de las posiciones largas nocionales será proporcional al importe nocional total que representa cada obligación de referencia. Cuando pueda seleccionarse más de una obligación de una entidad de referencia, la obligación con mayor riesgo determinará el riesgo específico. Cuando el CLN tenga una calificación externa a la que, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SÉPTIMA, correspondan unos requerimientos de recursos propios inferiores al 8%, se podrá registrar una única posición larga en el emisor del bono.
e) En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones de referencia, cuando la cobertura recaiga sobre la obligación que incumpla en el n-ésimo lugar, se generará una posición por el importe nocional en cada una de las obligaciones de referencia, exceptuando las «n-1» obligaciones de referencia que disfruten de la ponderación por riesgo específico más baja. Los requerimientos de recursos propios de estas posiciones creadas no superarán el máximo importe del pago estipulado en el contrato.
16. Con la excepción de la posición corta en el emisor del CLN, las posiciones en derivados de crédito en las que se haya comprado protección, se determinarán como las opuestas o «espejos» a las del vendedor de protección, sin que los requerimientos de recursos propios puedan exceder de la mayor pérdida posible. Si el contrato de derivado contiene una opción de compra (call option) combinada con un incremento del coste (step up), su momento de ejecución determinará el vencimiento de la protección. En el caso de los derivados de crédito que cubran varias obligaciones subyacentes, las compensaciones por riesgo específico se realizarán con las obligaciones de referencia de mejor calidad crediticia.
1. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, de las posiciones en renta fija se realizará, en función del vencimiento o en función de la duración, en los términos previstos en esta NORMA, sobre la posición neta, larga o corta, calculada con arreglo a lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA. A estos efectos, las posiciones netas se clasificarán según la divisa en que estén expresadas, realizándose el cálculo de los requerimientos de recursos propios de forma separada para cada divisa.
1. Riesgo general.
1.1 En función del vencimiento.
2. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo general se efectuará agrupando las posiciones netas en instrumentos denominados en una misma divisa, sumando, posteriormente, los requerimientos obtenidos por riesgo general de todas las agrupaciones efectuadas.
3. Los requerimientos correspondientes a cada una de las agrupaciones señaladas en el apartado anterior se obtendrán aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se clasificarán las posiciones netas en cada instrumento, largas o cortas, según su plazo residual y el rendimiento del instrumento. Por plazo residual se entenderá, para las posiciones con tipo de interés fijo, el plazo que reste hasta su vencimiento final, y, para las posiciones con tipo de interés variable, el periodo que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la última revisión, hasta su vencimiento final. Una vez clasificadas así las posiciones, se les aplicarán las ponderaciones que figuran en el cuadro 1.
Cuadro 1
Zona |
Banda de vencimiento |
Ponderaciones (%) |
|
---|---|---|---|
Rendimiento explícito igual o superior al 3% |
Rendimiento explícito inferior al 3% o implícito |
||
|
meses |
meses |
|
|
0-1 |
0-1 |
0,00 |
UNO |
1-3 |
1-3 |
0,20 |
|
3-6 |
3-6 |
0,40 |
|
6-12 |
6-12 |
0,70 |
|
años |
meses |
|
DOS |
1-2 |
12-23 |
1,25 |
|
2-3 |
23-34 |
1,75 |
|
3-4 |
34-43 |
2,25 |
|
años |
meses |
|
|
4-5 |
43-52 |
2,75 |
|
5-7 |
52-68 |
3,25 |
|
7-10 |
68-88 |
3,75 |
TRES |
10-15 |
88-112 |
4,50 |
|
15-20 |
112-127 |
5,25 |
|
>20 |
127-144 |
6,00 |
|
|
años |
|
|
|
12-20 |
8,00 |
|
|
>20 |
12,50 |
b) Para cada banda de vencimiento, se calculará la suma de las posiciones netas largas ponderadas y la suma de las posiciones netas cortas ponderadas. La posición ponderada compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición ponderada no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), será la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de dicha banda.
c) Para cada zona, partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de las bandas de dicha zona, se determinará, del mismo modo que en la letra anterior para cada banda, la posición ponderada compensada (en valor absoluto) y la posición ponderada no compensada, larga o corta (conservando su signo), de dicha zona.
d) Partiendo de las posiciones ponderadas no compensadas, largas o cortas, de cada zona:
i) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos se hallará como la menor de las posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y dos (en valor absoluto) cuando éstas sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición ponderada no compensada entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona uno o a la dos, según corresponda.
ii) La posición ponderada compensada entre las zonas dos y tres se hallará como la menor de la posición ponderada no compensada de la zona dos, si existe tras la aplicación del apartado anterior, y la posición ponderada no compensada de la zona tres cuando sean de distinto signo. Se obtendrá en este caso la posición no compensada entre ambas zonas (conservando su signo), que pertenecerá a la zona dos o a la tres, según corresponda.
iii) La posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres se hallará, cuando existan tras la aplicación de los dos apartados anteriores y sean de signo contrario, como la menor de las posiciones ponderadas no compensadas de las zonas uno y tres.
iv) La posición ponderada no compensada residual será la diferencia entre la suma de las posiciones ponderadas no compensadas largas y la suma de las posiciones ponderadas no compensadas cortas de las diferentes zonas antes de realizar las compensaciones anteriores (en valor absoluto).
e) Los requerimientos de recursos propios por riesgo general se calcularán sumando los siguientes importes:
i) El 10% de la suma de las posiciones ponderadas compensadas de cada una de las bandas de vencimiento.
ii) El 40% de la posición ponderada compensada de la zona uno.
iii) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona dos.
iv) El 30% de la posición ponderada compensada de la zona tres.
v) El 40% de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres.
vi) El 150% de la posición ponderada compensada entre las zonas uno y tres.
vii) El 100% de las posiciones ponderadas no compensadas residuales.
1.2 En función de la duración.
4. Previa autorización del Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar un sistema de clasificación de sus posiciones en instrumentos de deuda negociables en función de la duración.
5. A estos efectos, se tomará el valor de mercado de cada instrumento de deuda con cupón fijo y se calculará su tasa interna de rendimiento. En caso de instrumentos a tipo variable, se tomará el valor de mercado de cada instrumento y se calculará su rendimiento suponiendo que el principal se debe reembolsar en el momento en que puede modificarse el tipo de interés.
6. A continuación se calculará la duración modificada de cada instrumento de deuda aplicando la siguiente fórmula:
duración modificada = (duración (D))/(1 + r)
donde:
D = Σt =1m ((t Ct )/(1 + r)t)/Σt =1m((Ct)/(1 + r)t)
siendo:
r = tasa interna de rendimiento.
Ct = pago en efectivo (cupón o principal) en un momento t.
m = vencimiento.
El vencimiento en posiciones en instrumentos de deuda con cupón fijo será el plazo que reste hasta su vencimiento final. En el caso de instrumentos con interés variable, será el periodo que reste hasta la siguiente fecha de fijación del tipo de interés o, tras la última revisión, hasta su vencimiento final.
7. Se clasificarán cada uno de los instrumentos en la zona del cuadro 2 que corresponda en función de su duración modificada.
Cuadro 2
Zona |
Duración modificada (en años) |
Interés estimado (variación en %) |
---|---|---|
Uno |
D ≤ 1,0 |
1,00 |
Dos |
1,0 < D ≤ 3,6 |
0,85 |
Tres |
D > 3,6 |
0,70 |
8. A continuación se calculará la posición ponderada según la duración de cada instrumento, multiplicando su valor de mercado por su duración modificada y por la variación estimada del tipo de interés para un instrumento con dicha duración modificada (columna 3 del cuadro 2).
9. Se procederá a continuación a calcular las posiciones largas y cortas ponderadas según la duración dentro de cada zona. El importe de tales posiciones largas que esté compensado por posiciones cortas dentro de cada zona constituirá la posición compensada ponderada según la duración modificada compensada de esa zona.
Se calculará entonces la posición no compensada ponderada según la duración de cada zona. Con respecto a las posiciones ponderadas no compensadas, aplicará a continuación el procedimiento expuesto en los apartados 2 y 3 anteriores.
10. Los requerimientos de recursos propios de la entidad de crédito se calcularán, finalmente, sumando los siguientes importes:
a) El 2% de la posición compensada ponderada según la duración de cada zona.
b) El 40% de las posiciones compensadas, ponderadas según la duración, entre las zonas uno y dos, y entre las zonas dos y tres.
c) El 150% de las posiciones compensadas, ponderadas según la duración, entre las zonas uno y tres.
d) El 100% de las posiciones residuales no compensadas ponderadas según la duración.
2. Riesgo específico.
2.1 Tratamiento general.
11. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico vendrán determinados por la suma de las posiciones ponderadas, ya sean largas o cortas, obtenidas como resultado de multiplicar las posiciones netas de la entidad de crédito por los coeficientes de ponderación previstos a continuación. A estos efectos, las entidades clasificarán sus posiciones netas en alguna de las categorías previstas que se indican seguidamente, en función del tipo de emisor/deudor, calificación crediticia externa o interna y vencimiento residual.
a) Instrumentos que reciben una ponderación nula por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capítulo cuarto: 0%.
b) Instrumentos que dispongan de una calificación crediticia externa otorgada por una ECAI reconocida equivalente, al menos, a un nivel de calidad crediticia de 3 o mejor y que recibirían una ponderación inferior o igual al 50% por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capítulo cuarto:
i) Con un vencimiento residual inferior a 6 meses: 0,25%.
ii) Con un vencimiento residual entre 6 y 24 meses: 1%.
iii) Con un vencimiento residual superior a 24 meses: 1,6%.
c) Instrumentos que recibirían una ponderación del 150% por riesgo de crédito conforme a la sección primera del capítulo cuarto: 12%.
d) Instrumentos que recibirían una ponderación del 350% por riesgo de crédito conforme a la sección cuarta del capítulo cuarto: 28%.
e) Resto de instrumentos: 8%.
Las entidades de crédito autorizadas para calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito conforme al Método IRB previsto en la sección segunda del capítulo cuarto podrán clasificar sus posiciones netas conforme a la calificación crediticia externa, siempre que su calificación interna sea al menos equivalente.
Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico correspondientes a los instrumentos emitidos por un emisor no cualificado serán del 8% o del 12%, de acuerdo con las categorías anteriormente indicadas. El Banco de España podrá exigir a las entidades unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico más altos por las posiciones mantenidas en esos instrumentos, o anular la compensación con el fin de definir el alcance del riesgo general de mercado entre tales instrumentos y cualquier otro instrumento de deuda.
Las posiciones de titulización definidas en la sección cuarta del capítulo cuarto que, conforme a lo dispuesto en esa sección, deban deducirse o ponderarse al 1.250%, no podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo específico inferiores a los establecidos en dicha sección. Tampoco las líneas de liquidez no calificadas podrán estar sujetas a unos requerimientos de recursos propios inferiores a los establecidos en la sección cuarta del capítulo Cuarto.
12. A efectos de lo previsto en el apartado 11 de esta NORMA podrá asignarse una ponderación del 0% a los títulos de deuda emitidos por las entidades a las que se refiere la letra a) de ese apartado, cuando tales títulos estén denominados y financiados en moneda nacional.
13. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 11 de esta NORMA, los bonos garantizados tendrán un requerimiento por riesgo específico equivalente al establecido para un valor cualificado con el mismo vencimiento residual que dicha obligación, minorado con arreglo a los porcentajes indicados en el apartado 36 de la NORMA DECIMOSEXTA.
14. Podrán asimilarse a los instrumentos mencionados en la letra b) del apartado 11 de esta NORMA las posiciones largas y cortas en instrumentos emitidos por instituciones, incluidos los bonos garantizados para los que no se disponga de una valoración crediticia externa de una ECAI elegible y que cumplan las siguientes condiciones:
i) Que sean instrumentos suficientemente líquidos.
ii) Que su calidad crediticia sea al menos equivalente a la de los instrumentos mencionados en la citada letra b) del apartado 11.
iii) Que coticen al menos en un mercado regulado de un Estado miembro o en una bolsa de un país tercero, siempre y cuando dicha bolsa sea reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente.
15. El Banco de España requerirá a las entidades que apliquen un coeficiente de ponderación superior al indicado en el apartado 11 de esta NORMA a los instrumentos que presenten un riesgo especial debido a la insuficiente solvencia del emisor del instrumento.
2.2 Tratamiento especial para las posiciones cubiertas con derivados del crédito.
16. En los casos en los que las posiciones de la cartera de negociación se encuentren cubiertas con un derivado de crédito, podrán compensarse, sin ningún tipo de restricción, la posición cubierta y la posición mantenida en el derivado de crédito, siempre que el valor de ambas posiciones sea de la misma cuantía y sean de signos opuestos. En concreto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando ambas posiciones recaigan sobre instrumentos completamente idénticos.
b) Cuando una posición larga de contado se cubra mediante una permuta del rendimiento total (o viceversa) y coincidan exactamente la obligación de referencia y la posición subyacente de contado. El plazo de vencimiento de la permuta podrá ser diferente al de la posición subyacente.
En estos casos no se exigirán requerimientos de recursos propios por riesgo específico a ninguna de ambas posiciones.
17. Podrá aplicarse una compensación del 80% cuando el valor de ambas posiciones tenga siempre signos opuestos y coincidan exactamente la obligación de referencia, el plazo de vencimiento, tanto de la obligación de referencia como del derivado de crédito, y la moneda en la que se denomine la posición subyacente. Además, las características básicas del contrato de derivado de crédito no deberán hacer que las variaciones del precio del derivado de crédito se desvíen significativamente de las fluctuaciones del precio de la posición de contado. En la medida en que la operación transfiera riesgo, se aplicará una compensación del 80% de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en la posición que tenga unos requerimientos de recursos propios más elevados, mientras que los requerimientos de recursos propios por riesgo específico en la otra posición serán nulos.
18. Podrá aplicarse una compensación parcial cuando el valor de ambas posiciones tenga generalmente signos opuestos. En particular, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de posiciones incluidas en la letra b) del apartado 16, pero exista, sin embargo, un desfase de activos entre la obligación de referencia y la posición subyacente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i) Que la obligación de referencia sea de categoría igual (parí passu) o inferior a la de la obligación subyacente.
ii) Que la obligación subyacente y la obligación de referencia hayan sido emitidas por el mismo deudor y existan cláusulas de incumplimiento cruzado o cláusulas de aceleración cruzadas legalmente exigibles.
b) Cuando tratándose de posiciones incluidas en la letra a) del apartado 16 o en el apartado 17 exista, sin embargo, una discordancia de divisas o un desfase de plazos de vencimiento entre la protección crediticia y el activo subyacente.
c) Cuando, tratándose de posiciones incluidas en el apartado 17, exista un desfase de activos entre la posición en valores y el derivado de crédito, y el activo subyacente esté incluido en las obligaciones de entrega recogidas en la documentación del derivado de crédito.
En estos casos, los requerimientos de recursos propios por riesgo específico se calcularán exclusivamente sobre una de las posiciones.
19. En todos los casos restantes, no se permitirá ningún tipo de compensación.
1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, de las posiciones en acciones y participaciones, las entidades de crédito deberán sumar todas sus posiciones largas netas, por una parte, y todas sus posiciones cortas netas, por otra, según se definen ambas en la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA. La suma de ambos importes constituirá su posición global bruta, y la diferencia entre ambos, su posición global neta.
2. De esta suma se excluirán las posiciones debidas a contratos basados en índices bursátiles, posiciones basadas en índices bursátiles y opciones sobre futuros basados en índices bursátiles que, no habiendo sido desglosados en sus componentes, sean negociados en mercados organizados y estén referidos a índices ampliamente diversificados.
3. Los requerimientos de recursos propios por riesgo general de las posiciones en acciones y participaciones se calculará multiplicando la posición global neta de la entidad por el 8%.
4. Los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en acciones y participaciones se calculará multiplicando la posición global bruta por el 4%.
1. Disposiciones generales.
1. Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en instituciones de inversión colectiva (IIC) que cumplan las condiciones establecidas en la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA para su inclusión en la cartera de negociación, se calcularán con arreglo a lo dispuesto en esta NORMA, en función de si las IIC cumplen o no los requisitos previstos en el apartado 5 siguiente.
2. Con carácter general, las posiciones en IIC que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 5 de esta NORMA estarán sujetas a unos requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, del 32%.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA NOVENA o en la letra c) del apartado 5 de la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA, la suma de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, general y específico, y por riesgo de cambio de las posiciones en IIC no podrán ser superiores al 40%.
3. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 5 de esta NORMA podrá realizarse con arreglo a los métodos previstos en los apartados 8 a 11.
4. Salvo disposición expresa en contrario, no será posible la compensación entre las inversiones subyacentes de una IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad de crédito.
2. Requisitos para la aplicación de los métodos específicos.
5. La aplicación de los métodos previstos en los apartados 8 a 11 de esta NORMA para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en IIC originadas por entidades constituidas o sujetas a supervisión en la Unión Europea exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el folleto informativo o documento equivalente de la IIC haga referencia a los siguientes extremos:
i) Categorías de activos en los que la IIC está autorizada a invertir.
ii) Aplicación, en su caso, de límites de inversión, límites relativos y metodologías utilizadas para su cálculo.
iii) Nivel máximo de apalancamiento permitido, en su caso.
iv) Política específica para la limitación del riesgo de contraparte inherente a las operaciones con compromiso de recompra y a los derivados no negociados en un mercado regulado.
b) Que la actividad de la IIC sea objeto de informes semestrales y anuales que permitan una evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones a lo largo del periodo objeto del informe.
c) Que las acciones o participaciones del IIC sean reembolsables diariamente en efectivo, con cargo a los activos de la entidad, si así lo solicita su titular.
d) Que las inversiones en la IIC se encuentren separadas de los activos del gestor de la IIC.
e) Que la entidad inversora realice una evaluación adecuada del riesgo de la IIC.
6. La aplicación de estos métodos específicos será asimismo posible para las IIC localizadas en terceros países, previa autorización del Banco de España, si se cumplen los requisitos previstos en el apartado anterior.
7. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya reconocido como elegible a una IIC de un tercer país, el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimiento sin realizar una calificación propia.
3. Métodos específicos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
8. Cuando se tenga un conocimiento diario de todas las inversiones subyacentes del IIC podrán utilizarse esas exposiciones subyacentes para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, de conformidad con los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA o, si la entidad de crédito cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo. Las posiciones en IIC se tratarán, por tanto, como posiciones en las exposiciones subyacentes de la IIC.
En esos casos, se permitirá la compensación entre posiciones en las exposiciones subyacentes de la IIC y otras posiciones mantenidas por la entidad, siempre que ésta cuente con una cantidad de participaciones suficiente para permitir el reembolso o la creación a cambio de las inversiones subyacentes.
9. Las entidades de crédito podrán calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio para las posiciones en IIC, de conformidad con los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA o, si cuenta con autorización para ello, con arreglo a los modelos internos a que se refiere la subsección 3 de este capítulo, con base en una estimación de las posiciones necesarias para reproducir la composición y el rendimiento del índice generado externamente o de la cesta cerrada de acciones o valores de deuda que se mencionan en la letra a) siguiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la IIC tenga por objeto reproducir la composición y el rendimiento de un índice generado externamente o de una cesta cerrada de acciones o valores de deuda.
b) Que pueda establecerse con claridad una correlación mínima de 0,9 entre las variaciones diarias de los precios del IIC y el índice o la cesta cerrada de acciones o valores de deuda durante un periodo mínimo de seis meses. A estos efectos, por correlación se entenderá el coeficiente de correlación entre los beneficios diarios en el fondo negociado en un mercado organizado y el índice o la cesta de acciones o valores de deuda.
10. En los casos en que no se tenga un conocimiento diario de las inversiones subyacentes del IIC podrán calcularse los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, con arreglo a los métodos establecidos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SEXTA a OCTOGÉSIMA OCTAVA, con las siguientes particularidades:
a) Se asumirá que el IIC invierte primero hasta el máximo permitido, con arreglo a su mandato en las clases de activos que conllevan los mayores requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el IIC se tratará como una participación directa en cada una de las posiciones estimadas.
b) Se tendrá en cuenta el riesgo máximo indirecto al que las entidades podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del IIC, aumentando proporcionalmente la posición en el IIC hasta el riesgo máximo a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión.
c) Los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio no podrán ser superiores a los requerimientos que se obtendrían de la aplicación del apartado 2 de esta NORMA.
11. Las entidades de crédito podrán basarse en la información facilitada por un tercero para calcular y declarar los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio en las posiciones en IIC que entren en el ámbito de los apartados 8 y 10, a condición de que se garantice adecuadamente la corrección de su cálculo y de la información sobre el mismo.
1. Disposiciones generales: cálculo de la posición neta en una materia prima.
1. La posición en una materia prima incluirá las tenencias de la misma y los derivados que la tengan como subyacente, tales como los contratos de futuros financieros y los certificados de opción de compra (warrants), entre otros.
2. Para el cálculo de la posición en una materia prima se tendrán en cuenta tanto las posiciones clasificadas en la cartera de negociación, según se define en la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA, como las clasificadas en la cartera de inversión.
3. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas, incluidos los metales preciosos, a excepción del oro, se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar (kilos, barriles, etc.). El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda de referencia, convirtiéndose, en su caso, a la moneda funcional y, posteriormente, a la moneda de presentación de acuerdo con lo dispuesto en la norma decimoctava de la CBE 4/2004.
4. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a riesgo de tipo de cambio y se tratarán con arreglo a lo previsto en el capítulo sexto relativo a los requerimientos de recursos propios por ese tipo de riesgo o en la subsección 3 de este capítulo, según los casos, a efectos del cálculo del riesgo de precio.
5. A efectos de lo dispuesto en esta NORMA, las posiciones que sean meramente de financiación de existencias podrán excluirse del cálculo del riesgo de precio de las posiciones en materias primas. A estos efectos, se entenderá por financiación de existencias las posiciones resultantes de la venta a plazo de materias primas y del bloqueo del coste de financiación hasta la fecha de su venta a plazo.
6. Los riesgos de interés y de tipo de cambio no contemplados en otras disposiciones de esta NORMA se incluirán en el cálculo del riesgo general de los instrumentos de deuda negociables y en el del riesgo de tipo de cambio.
7. Cuando la posición corta en una materia prima venza antes que la posición larga sobre la misma, las entidades de crédito deberán contar con recursos propios para cubrir el riesgo de iliquidez que puede presentarse en algunos mercados.
8. El importe por el que las posiciones largas (cortas) superen a las posiciones cortas (largas) en una misma materia prima y en idénticos contratos de derivados sobre ella constituirá la posición neta larga (corta) en cada una de las materias primas.
9. En los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito sólo será posible la compensación entre entidades de posiciones largas y cortas en una misma materia prima cuando éstas se localicen en entidades consolidadas que satisfagan las condiciones de la NORMA OCTOGÉSIMA. Las posiciones localizadas en entidades consolidadas que no satisfagan esas condiciones, aunque estén referidas a la misma materia prima, se considerarán posiciones netas en distintas materias primas a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios de la «Entidad».
Las posiciones en instrumentos derivados tendrán la misma consideración que las posiciones en la materia prima subyacente, tal como se establece en los apartados 11 a 13 de esta NORMA.
10. Se podrán considerar como posiciones en la misma materia prima las siguientes:
i) Posiciones en distintas subcategorías de materias primas, cuando puedan entregarse unas por otras.
ii) Posiciones en materias primas análogas, si son sustitutos cercanos y se puede establecer con claridad una correlación mínima de 0,9 entre sus movimientos de precios durante un periodo mínimo de un año.
2. Tratamiento de instrumentos concretos.
11. Los contratos de futuro sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento.
12. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y la otra el precio corriente de mercado, serán posiciones largas si la entidad paga un precio fijo y recibe un precio variable, o posiciones cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable.
Estas permutas se incorporarán al sistema de escala de vencimientos a que se refiere el apartado 16 de esta NORMA como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se asigne a su correspondiente lugar en la escala de vencimientos que figura en el cuadro 3. A efectos del sistema de escala de vencimientos, las permutas financieras de materias primas en las que se intercambian materias primas diferentes deberán asignarse para cada materia prima a la banda correspondiente.
13. Las opciones sobre materias primas y los certificados de opción de compra vinculados a materias primas (warrants) se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe de la materia prima subyacente a la que la opción esté vinculada multiplicado por su delta. Estas últimas posiciones se podrán compensar con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas subyacentes o los certificados de opción de compra idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate o el delta calculado por la propia entidad de crédito.
No obstante, el Banco de España podrá exigir que las entidades de crédito calculen su delta con arreglo a un determinado método.
Las entidades de crédito deberán contar con recursos propios para cubrir los demás riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones sobre materias primas.
14. La entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas en virtud de un contrato con pacto de recompra o que preste las materias primas en virtud de un contrato de préstamo de materias primas, incluirá dichas materias primas en el cálculo de sus requerimientos de recursos propios con arreglo a la presente NORMA.
3. Cálculo de los requerimientos de recursos propios: métodos aplicables.
15. De conformidad con lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA QUINTA, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en materias primas podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos:
a) Sistema de escala de vencimientos.
b) Método simplificado.
c) Sistema de escala de vencimientos ampliado.
d) Modelos internos.
La utilización de los dos últimos métodos exigirá autorización previa del Banco de España, en los términos previstos en el apartado 24 de esta NORMA y en la subsección 3 de este capítulo, respectivamente.
3.1 Sistema de escala de vencimientos.
16. En el Sistema de escala de vencimientos, se utilizará para cada materia prima una escala de vencimientos independiente, siguiendo el cuadro 3. Todas las posiciones mantenidas en una materia prima y las consideradas como posiciones en esa misma materia prima, conforme a lo dispuesto en el apartado 10 anterior, se asignarán a las bandas de vencimientos que correspondan de las previstas en el cuadro 3. Las existencias de activos materiales se asignarán en la primera banda de vencimientos.
Cuadro 3
Banda de vencimientos |
Tasa diferencial (en %) |
---|---|
0 ≤ 1 mes |
1,50 |
>1 ≤ 3 meses |
1,50 |
>3 ≤ 6 meses |
1,50 |
>6 ≤ 12 meses |
1,50 |
>1 ≤ 2 años |
1,50 |
>2 ≤ 3 años |
1,50 |
Más de 3 años |
1,50 |
17. Las entidades de crédito podrán compensar las posiciones a que se refiere el apartado anterior, asignándolas a las bandas de vencimientos que correspondan, en función de su valor neto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de posiciones resultantes de contratos que venzan en la misma fecha.
b) Cuando las posiciones resulten de contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí, siempre que dichos contratos se negocien en mercados que tengan fechas de entrega diarias.
18. Realizada la asignación prevista en los apartados anteriores, se calculará, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. La posición compensada (en valor absoluto) de la banda será la menor de ambas sumas, mientras que la posición no compensada de dicha banda, larga o corta (conservando su signo), vendrá determinada por la diferencia entre la suma de las posiciones largas y la suma de las posiciones cortas de la banda.
19. Posteriormente, se tratará de compensar las posiciones no compensadas, largas o cortas, de una banda de vencimientos con las de otra más distante para calcular la posición compensada entre dos bandas de vencimientos (en valor absoluto). La parte de la posición no compensada, larga o corta, de una banda que no tenga contrapartida en otra constituirá la posición residual no compensada entre bandas (en valor absoluto).
20. Los requerimientos de recursos propios de la entidad de crédito respecto de cada materia prima vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:
i) El total de las posiciones compensadas de cada banda de vencimientos, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente, según figura en el cuadro 3 del apartado 16, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate.
ii) La posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6% (tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la materia prima.
iii) Las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15% (tasa íntegra) y por el precio de contado de la materia prima.
21. Los requerimientos globales de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en materias primas vendrán determinados por la suma de los requerimientos de recursos propios calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.2 Método simplificado.
22. En el Método simplificado, los requerimientos de recursos propios respecto de cada materia prima vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:
i) El 15% de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma.
ii) El 3% de la posición bruta, larga más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma.
23. Los requerimientos globales de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en materias primas vendrán determinados por la suma de los requerimientos de recursos propios calculados para cada materia prima con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.3 Sistema de escala de vencimientos ampliado.
24. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el cálculo de los requerimientos de recursos propios podrá realizarse, previa autorización del Banco de España, aplicando las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras que se indican en el cuadro 4, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las entidades negocien un volumen significativo de materias primas.
b) Que cuenten con una cartera de materias primas diversificada.
c) Que no se encuentren aún en situación de utilizar los Modelos internos previstos en la subsección 3 de este capítulo.
Cuadro 5
|
Metales preciosos, excepto el oro |
Metales básicos |
Productos agrícolas |
Otros, incluidos los productos energéticos |
---|---|---|---|---|
Tasa diferencial (%) |
1,0 |
1,2 |
1,5 |
1,5 |
Tasa de mantenimiento (%) |
0,3 |
0,5 |
0,6 |
0,6 |
Tasa íntegra (%) |
8 |
10 |
12 |
15 |
1. En las operaciones con elementos de la cartera de negociación en que se hayan producido retrasos en su liquidación, excluidas las operaciones a plazo con pacto de recompra y las operaciones de préstamos de valores o de mercaderías, los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega serán, para todas las operaciones afectadas, la suma del siguiente cálculo.
La diferencia, deducidas las posibles provisiones constituidas, entre el precio de liquidación acordado y el precio de mercado de los valores o de las mercaderías, sólo en el caso de que la no liquidación del contrato suponga la necesaria contabilización de pérdidas por la entidad de crédito, se multiplicará por los porcentajes que se recogen a continuación, teniendo en cuenta el número de días hábiles transcurridos entre la fecha de liquidación acordada y la fecha en que se realice el cálculo:
i) Hasta 5 días hábiles: 0%.
ii) Entre 5 y 15 días hábiles: 8%.
iii) Entre 16y 30 días hábiles: 50%.
iv) Entre 31 y 45 días hábiles: 75%.
v) Más de 45 días hábiles: 100%.
2. En el caso de operaciones cuya liquidación se realice por un sistema distinto al sistema de entrega contra pago, el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación y entrega se ajustará a las siguientes reglas:
– Hasta la fecha del primer pago o entrega contractual no se exigirán recursos propios por este tipo de riesgo.
– Desde dicha fecha hasta cuatro días hábiles después de la fecha del segundo pago o entrega contractual, el riesgo se tratará como un préstamo.
– Trascurridos cinco días hábiles desde la fecha del segundo pago o entrega contractual, el importe transferido más el coste de reposición, si fuera positivo, se tratará como pérdidas a efectos del cálculo de los recursos propios computables.
En concreto, las disposiciones contenidas en este apartado serán de aplicación, entre otras, a las siguientes operaciones:
a) Operaciones en las que se haya pagado por valores, divisas o materias primas antes de recibirlos o en las que se hayan entregado valores, divisas o materias primas antes de recibir el pago correspondiente.
b) Transacciones transfronterizas en las que haya transcurrido más de un día desde que se efectuó el pago o la entrega.
3. En el caso de operaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deban tratarse como préstamos, las entidades autorizadas a utilizar el Método IRB previsto en la sección segunda del capítulo cuarto podrán aplicar cualquiera de las tres opciones siguientes, siempre que la opción elegida se aplique a todas las operaciones que no se liquiden por un sistema de entrega contra pago:
a) Asignar a las contrapartes con las que no se haya contraído otros riesgos incluidos en la cartera de inversión una PD estimada con base en la calificación externa de la contra parte. Las entidades de crédito que utilicen estimaciones propias de LGD podrán aplicar una LGD del 45%.
b) Aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en la sección primera del capítulo cuarto, relativa al Método estándar.
c) Aplicar una ponderación de riesgo del 100% a todas las operaciones.
4. En caso de un fallo generalizado en los sistemas de liquidación o compensación, el Banco de España podrá dispensar de los requerimientos de recursos propios establecidos en esta NORMA hasta que la situación se normalice. En este caso, la falta de liquidación de una transacción por una contraparte no se considerará como un incumplimiento a efectos de riesgo de crédito.
1. No obstante lo dispuesto en las normas anteriores de este capítulo, las entidades de crédito que cuenten con un nivel de actividad significativo respecto a sus posiciones incluidas en la cartera de negociación, previa autorización del Banco de España, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgo de precio, incluido el de las posiciones en materias primas, y por riesgo de tipo de cambio y de la posición en oro, mediante sus propios modelos internos de gestión de riesgos.
El ámbito de aplicación de esos modelos deberá estar claramente determinado y justificado, tanto en relación con los riesgos y categorías homogéneas de instrumentos financieros como con las entidades del grupo consolidable a los que resulte de aplicación. En la determinación de las entidades del grupo consolidable a integrar en los modelos deberá tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 1 de la NORMA OCTOGÉSIMA, en el apartado 5 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA y en el apartado 9 de la NORMA NONAGÉSIMA.
Los requerimientos de recursos propios derivados de riesgos, entidades o instrumentos financieros no cubiertos por el modelo deberán ser calculados aplicando los métodos estandarizados previstos en las NORMAS OCTOGÉSIMA SÉPTIMA a NONAGÉSIMA y en el capítulo sexto de esta Circular.
2. Con carácter general, la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá otorgarse de manera expresa a cada entidad y sólo si se cumplen los requisitos previstos en la NORMA NONAGÉSIMA TERCERA. Las solicitudes deberán presentarse ante el Banco de España, acompañadas de un informe en el que se describa el modelo desarrollado por la entidad, así como el sistema de gestión de riesgos establecido, y en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos cuantitativos y cualitativos establecidos en la citada NORMA.
Cualquier modificación, tanto del ámbito de aplicación como de los parámetros esenciales del modelo o del sistema de gestión de riesgos implantado por la entidad, deberá ser comunicada previamente al Banco de España.
3. En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, a la revocación de la autorización otorgada para la utilización de su modelo interno, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
4. Las entidades de crédito que no hayan sido autorizadas para la utilización de modelos internos realizarán el cálculo conforme a los métodos estandarizados previstos en la subsección 1 de la presente sección.
1. A efectos de lo dispuesto en la NORMA anterior, las entidades de crédito deberán contar con un sistema de gestión de riesgos adecuado para el volumen de riesgos gestionados, que sea conceptualmente válido y se aplique en su integridad. En particular, se deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) El modelo interno de cálculo de riesgos deberá estar integrado en el proceso diario de gestión de riesgos de la entidad y servir de base para la obtención de los informes sobre los riesgos asumidos que se faciliten a la alta dirección.
b) La entidad deberá contar con un departamento o unidad de control de riesgos independiente de las unidades operativas. Dicha unidad deberá informar directamente a la alta dirección y será responsable del diseño e implantación del sistema de gestión de riesgos de la entidad. Deberá, asimismo, elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarle en lo que respecta a los límites al volumen de operaciones a realizar y a los riesgos a asumir. Esta unidad efectuará también la validación inicial y continuada del modelo interno.
c) El Consejo de Administración u órgano equivalente, o la Comisión Ejecutiva u otro órgano delegado del mismo, y la alta dirección de la entidad deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. En particular, determinarán la información e informes periódicos que deberán ser sometidos a su consideración, las líneas básicas sobre las que se articulará el control interno del sistema de gestión de riesgos y los límites diarios del valor en riesgo asumible por la entidad, así como los niveles de autorización necesarios para la asunción de distintos niveles de riesgo.
Asimismo, los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con competencia suficiente para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad.
d) Contar con recursos humanos suficientes y con un alto nivel de cualificación técnica para la utilización de modelos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la administración.
e) Disponer de procedimientos para vigilar y asegurar el cumplimiento de las normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos y mantener dichos procedimientos debidamente documentados por escrito.
f) Acreditar el grado de exactitud del modelo utilizado para calcular el valor en riesgo.
g) Disponer de un estricto programa de simulaciones de casos extremos (stress testing), que deberá realizar con una periodicidad adecuada. Los resultados de estas simulaciones deberán ser revisados por la alta dirección y ser tenidos en cuenta en la fijación de las políticas y los límites. Este proceso deberá abordar la falta de liquidez en condiciones de mercado severas, el riesgo de concentración, el riesgo de evento y el riesgo de incumplimiento, la no linealidad de los productos y, en general, otros riesgos que el modelo interno puede no tener en cuenta adecuadamente. Los supuestos extremos deberán reflejar la composición de la cartera y el tiempo necesario para gestionar los riesgos en condiciones de mercado severas.
h) La entidad, dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, deberá llevar a cabo una revisión independiente del sistema de medición de sus riesgos. Esta revisión abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
i) Adecuación de los procedimientos escritos establecidos relativos al sistema y al proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos.
ii) Integración de los cálculos del riesgo de mercado en la gestión cotidiana de riesgos y la exactitud del sistema de información a la dirección.
iii) Procedimiento empleado para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo.
iv) Alcance de los riesgos de mercado integrados en el modelo de cálculo del riesgo y la validación de cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del riesgo.
v) Exactitud y rigor de los datos sobre posiciones, exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlaciones, y exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo.
vi) Proceso de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se basen los modelos internos, así como la independencia de tales fuentes.
vii) Procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar el control a posteriori efectuado para medir la exactitud del modelo, a que se refiere el apartado siguiente de esta NORMA.
2. La entidad de crédito deberá comprobar la exactitud y funcionamiento de su modelo mediante pruebas retrospectivas (backtesting). Estas pruebas, aplicadas a los cambios reales y teóricos del valor de la cartera, deberán ser realizadas cada día hábil, comparando el cálculo de valor en riesgo de ese día generado por el modelo para las posiciones de la cartera al cierre del mismo y el cambio del valor de la cartera al término del siguiente día hábil.
Adicionalmente, a los mismos fines, el Banco de España, en el marco de sus actividades ordinarias de supervisión de estos modelos, podrá requerir pruebas retrospectivas basadas en los resultados de carteras teóricas.
3. Las entidades de crédito deberán establecer procedimientos que aseguren que la validación interna del modelo se realiza por personal cualificado independiente del proceso de desarrollo del modelo. Esta validación interna se efectuará, tanto en el desarrollo inicial del modelo como con posterioridad, con una periodicidad adecuada y, en todo caso, cuando se realicen o produzcan cambios significativos como cambios estructurales en el mercado o cambios en la composición de la cartera que puedan implicar que el modelo ya no es adecuado. Las entidades deberán realizar un seguimiento de la evolución de las técnicas y buenas prácticas y actualizar su modelo, en consecuencia. Esta validación interna no se limitará a las pruebas retrospectivas establecidas en el apartado anterior, sino que, como mínimo, deberá incluir las siguientes pruebas:
a) Pruebas para demostrar que los supuestos en los que se basa el modelo son correctos y que no sobreestiman o subestiman los riesgos.
b) Pruebas de validación, en función de los riesgos y estructura de la cartera.
c) Pruebas sobre carteras teóricas para asegurar que el modelo interno es capaz de capturar características estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, el riesgo de base o el de concentración.
4. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las siguientes reglas mínimas:
a) Cálculo, al menos diario, del valor del riesgo.
b) Intervalo de confianza del 99% sobre una sola cola de distribución.
c) Horizonte temporal de diez días.
d) Periodo previo mínimo de observación de un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un periodo de observación más breve.
e) Actualización trimestral de datos.
5. El modelo para calcular el riesgo deberá tener en cuenta un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad de crédito en los mercados respectivos. Como mínimo, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá reflejar con exactitud la totalidad de los diferentes factores significativos de riesgo de precio de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones y que cualquier otro riesgo no capturado por el modelo quede cubierto de forma adecuada por recursos propios.
b) Respecto al riesgo de tipo de interés, el modelo interno deberá incorporar todos los factores de riesgo que correspondan a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga posiciones en balance o fuera de balance expuestas a ese tipo de riesgo. La entidad modelará las curvas de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. En lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento debería dividirse en un mínimo de seis segmentos de vencimiento para englobar las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento. El sistema de cálculo de riesgos deberá reflejar también el riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento.
c) Respecto al riesgo de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas en que la entidad mantenga posiciones.
En el caso de posiciones en IIC, se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas de la IIC. Las entidades podrán basarse en la información de terceros de la posición en divisas de la IIC, cuando la corrección de dicho informe esté adecuadamente garantizada. Si una entidad desconoce las posiciones en divisas de una IIC, dicha posición debería tratarse por separado con arreglo al capítulo sexto.
d) Respecto al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la entidad mantenga posiciones importantes.
e) Respecto al riesgo sobre materias primas, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas similares, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes entre los vencimientos. Asimismo, se tendrán en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones.
f) Las entidades podrán utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si acreditan que el sistema utilizado para estimar dichas correlaciones es sólido y se aplica con rigor.
6. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de precio específico de las posiciones en instrumentos sobre valores de renta fija y acciones negociadas o que tengan a éstos como activo subyacente, los modelos internos utilizados por las entidades de crédito deberán satisfacer, además, los siguientes requisitos:
a) Que permitan explicar suficientemente la variación histórica de los precios en la cartera.
b) Que capturen el riesgo de concentración en términos de magnitud y cambios de composición de la cartera.
c) Que sean robustos ante condiciones adversas de mercado.
d) Que sean validados mediante pruebas retrospectivas a fin de valorar si el riesgo específico se refleja correctamente. Si dichas pruebas se efectúan sobre la base de subcarteras significativas, éstas deberán elegirse de forma coherente.
e) Que capturen el riesgo de base relacionado con una contraparte y, en concreto, que sean sensibles a diferencias idiosincrásicas importantes entre posiciones similares pero no idénticas.
f) Que incorporen el riesgo de evento, entendido como el riesgo de sucesos de baja probabilidad, pero de gran severidad.
g) La entidad deberá cumplir también las siguientes condiciones:
i) Que en los casos en que una entidad esté sujeta a riesgo de evento que no se refleje en su medición del valor en riesgo (VaR) por estar situado más allá del periodo de tenencia de diez días y de un intervalo de confianza del 99%, la entidad se asegure de que el efecto de estos eventos se considera en la evaluación de su capital interno.
ii) Que los modelos evalúen de forma prudente el riesgo de liquidez debido a posiciones menos líquidas o posiciones con transparencia de precios limitada en situaciones de mercado realistas. Las aproximaciones serán debidamente prudentes y sólo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes o no reflejen la verdadera volatilidad de una posición o cartera.
La entidad deberá realizar, además, un seguimiento de la evolución de las técnicas y buenas prácticas y actualizar su modelo, en consecuencia.
7. La entidad de crédito contará con un método interno que refleje, en el cálculo de los requerimientos de recursos propios, el riesgo de incumplimiento para sus posiciones en la cartera de negociación que sea incremental al riesgo de incumplimiento reflejado por el cálculo del VaR.
Para evitar la doble contabilización, al calcular el recargo por riesgo de incumplimiento incremental, las entidades podrán tener en cuenta la medida en que se ha incorporado el riesgo de incumplimiento al cálculo del VaR, especialmente para las posiciones de riesgo que se cerrarían en un plazo de diez días, en caso de condiciones de mercado adversas o de otros indicios de deterioro del entorno crediticio. Las entidades que reflejen su riesgo incremental de incumplimiento mediante un recargo contarán con metodologías internas para validar la medición.
La entidad demostrará que su método se atiene a unos criterios de solidez comparables al método establecido en la sección tercera del capítulo cuarto sobre riesgo de crédito, partiendo de la hipótesis de un nivel constante de riesgo, y ajustado cuando sea conveniente para reflejar el impacto de liquidez, concentraciones, cobertura y opcionalidad.
as entidades que no reflejen el riesgo incremental de incumplimiento mediante un método desarrollado internamente calcularán el recargo aplicando un método coherente con el Método IRB contemplado en la sección segunda del capítulo cuarto, o, en su defecto, conforme al Método estándar previsto en la sección primera de ese capítulo.
Las posiciones de titulización que, de conformidad con lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo cuarto, estarían sujetas a una ponderación de riesgo del 1.250%, o a la exigencia de deducción, estarán sujetas aquí a los mismos requerimientos de recursos propios. Las entidades que vengan operando habitualmente con estas exposiciones dentro de su cartera de negociación podrán aplicar un tratamiento diferente si pueden demostrar al Banco de España, además de tal circunstancia, la existencia de un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda de exposiciones de titulización o, en el caso de las titulaciones sintéticas que se basan exclusivamente en derivados de crédito, de las propias exposiciones de titulización o de todos sus componentes de riesgo. Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y demandadas, y liquidarse a tal precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos de negociación. Las entidades que apliquen un tratamiento diferente deberán contar, en todo momento, con suficientes datos de mercado para garantizar que capturan plenamente el riesgo de incumplimiento concentrado de estas exposiciones en su método interno de medición del riesgo incremental de incumplimiento, de conformidad con los estándares expuestos en esta NORMA.
1. Las entidades de crédito autorizadas para la utilización de modelos internos estarán sujetas a unos requerimientos de recursos propios equivalentes al mayor de los dos importes siguientes, ajustados en caso de utilización de esos modelos para el cálculo del riesgo específico en renta fija y acciones negociadas e instrumentos que tengan como subyacente dichos activos:
a) El valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo a los parámetros descritos en este capítulo más, cuando proceda, los requerimientos de recursos propios por el riesgo incremental de incumplimiento exigidos con arreglo al apartado 7 de la NORMA anterior.
b) La media simple de los importes correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días hábiles precedentes, multiplicada por un factor mínimo de 3, ajustado, en su caso, en función del número de excesos comprobados por las pruebas retrospectivas, según se definen en el apartado 3 de esta NORMA, con los recargos que se recogen en el apartado 2 de esta NORMA más, cuando proceda, la exigencia por el riesgo incremental de incumplimiento requerida de conformidad con el apartado 7 de la NORMA anterior.
2. El factor establecido en el punto b) del apartado anterior se incrementará automáticamente con el recargo que figura en el cuadro 5 siguiente, en función del número de excesos observados durante los últimos 250 días hábiles en la realización de las pruebas retrospectivas de la entidad. A fin de determinar el factor adicional se evaluará el número de excesos trimestralmente.
Cuadro 5
Número de excesos |
Factor adicional |
---|---|
Menos de 5 |
0,00 |
5 |
0,40 |
6 |
0,50 |
7 |
0,65 |
8 |
0,75 |
9 |
0,85 |
10 o más |
1,00 |
3. Las entidades de crédito deberán calcular diariamente los excesos, de acuerdo con el programa previamente establecido para las pruebas retrospectivas sobre el funcionamiento del modelo, y ser capaces de analizar dichas diferencias.
Por exceso se entenderá el importe de la variación del valor de la cartera que, para un día, supere el cálculo del correspondiente valor en riesgo para un día generado por el modelo.
Las entidades deberán notificar al Banco de España, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables, los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas diarias y que, según el cuadro 5 del apartado anterior, impliquen un incremento del factor adicional.
Cuando el número de excesos sea superior a 10 a lo largo de los cuatro últimos trimestres, la entidad deberá presentar al Banco de España, dentro de los diez días laborables posteriores al último exceso, un programa en el que se concreten los planes para evitar dichos excesos.
El programa deberá hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos: identificación de las causas determinantes de los excesos, plan para evitarlos y plazo previsible para su aplicación. Si lo considera adecuado, el Banco de España aprobará dicho programa. No obstante, podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar la reducción del número de excesos.
Si el Banco de España no aprobara el citado programa o si tras la aplicación del mismo continuaran produciéndose excesos, se considerará que el modelo no es suficientemente preciso, por lo que la autorización otorgada inicialmente podrá ser revocada y la entidad no podrá seguir utilizándolo para el cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1. Las entidades de crédito calcularán sus requerimientos de recursos propios por riesgo operacional por alguno de los métodos que se enuncian a continuación, siempre que se cumplan los requisitos que para cada uno de ellos se establecen en las normas siguientes de este capítulo:
a) Método del indicador básico.
b) Método estándar y, en su caso, su variante el Método estándar alternativo.
c) Métodos avanzados, basados en los sistemas de medición propios de cada entidad.
2. La utilización del Método estándar alternativo y la de los métodos avanzados a los que se refiere el apartado anterior requerirá, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3, autorización previa del Banco de España. Esta autorización sólo se otorgará a las entidades de crédito que cumplan los requisitos que para cada uno de esos métodos se establecen en las NORMAS NONAGÉSIMA SÉPTIMA y NONAGÉSIMA OCTAVA, respectivamente. Las solicitudes para la autorización de esos Métodos deberán ir acompañadas de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
3. Con carácter general, la autorización deberá otorgarse de manera expresa para cada entidad. No obstante, cabrá también la concesión de la autorización para grupos. En ambos casos se seguirá, cuando proceda, el procedimiento previsto en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA.
En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, a la revocación de la autorización otorgada para la utilización del Método estándar alternativo o de métodos avanzados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
4. La documentación que acompañe a las solicitudes de autorización para la utilización de métodos avanzados deberá, además de justificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos cualitativos y cuantitativos establecidos en la NORMA NONAGÉSIMA OCTAVA, incluir, en su caso, una descripción de la metodología utilizada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo. A estos efectos, dicha metodología indicará si se considerarán o no los efectos de la diversificación en el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional y la forma de tenerlos en cuenta.
5. Cuando un Método avanzado vaya a ser utilizado de manera unificada por la entidad de crédito y, por sus entidades de crédito filiales, e incorpore procedimientos de asignación de los requerimientos globales de recursos propios por riesgo operacional a las entidades de crédito integradas en el cálculo unificado, el Banco de España podrá permitir, a solicitud de la matriz en el proceso de aprobación del modelo interno, que los requisitos establecidos en la NORMA NONAGÉSIMA OCTAVA para la utilización del Método avanzado sean cumplidos por la matriz y las filiales consideradas conjuntamente.
6. Las entidades de crédito que apliquen el Método estándar no volverán a aplicar el Método del indicador básico, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
7. Las entidades de crédito que apliquen Métodos avanzados no volverán a aplicar el Método del indicador básico ni el Método estándar, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán aplicar una combinación de métodos con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA.
9. Las entidades de crédito podrán, con la autorización previa del Banco de España, utilizar Métodos avanzados en combinación con el Método estándar y, en circunstancias excepcionales y transitorias, como pueda ser la reciente adquisición de un nuevo negocio, con el Método del indicador básico, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se incluyan todos los riesgos operacionales de la entidad de crédito. Esta deberá disponer de la metodología adecuada para cubrir las diversas actividades, localizaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas internamente.
b) Que los requisitos establecidos en este capítulo para la utilización de los métodos estándar y avanzados se cumplan para la parte de las actividades cubiertas por cada uno de esos métodos.
c) Que en la fecha de primera aplicación de un Método avanzado, una parte significativa de los riesgos operacionales de la entidad de crédito se recojan en ese Método.
d) Que la entidad de crédito se comprometa a aplicar el Método avanzado al resto de los riesgos operacionales relevantes no cubiertos en la fecha de su primera aplicación, siguiendo para ello un calendario aceptado por el Banco de España.
10. Las entidades de crédito sólo podrán utilizar una combinación del Método del indicador básico y del Método estándar en circunstancias excepcionales, como pueda ser la reciente adquisición de un nuevo negocio que requiera de un periodo de transición para la extensión del Método estándar. El uso combinado de estos métodos tendrá carácter transitorio. Las entidades de crédito deberán mantener a disposición del Banco de España, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA NONAGÉSIMA SÉPTIMA, la documentación acreditativa de las circunstancias excepcionales que motiven tal decisión, así como el calendario previsto para la extensión del Método estándar a toda su actividad.
1. En el Método del indicador básico, los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional vendrán determinados por la media del producto de los ingresos relevantes de la cuenta de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios financieros completos, cuando sean positivos, multiplicada por el coeficiente de ponderación del 15%. Si los Ingresos relevantes de un ejercicio fueran negativos o nulos no se tendrán en cuenta en el cálculo de la media de tres años, que se calculará como la suma de cifras positivas dividida por el número de cifras positivas. La expresión matemática de estos requerimientos será la siguiente:
{Ʃaños 1-3 [IR × 0,15]} / n
donde:
IR = ingresos relevantes de un ejercicio financiero completo, determinados conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA.
n = número de años en los que los ingresos relevantes hayan sido positivos en los tres últimos años.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los Ingresos relevantes vendrán determinados por la suma de los siguientes componentes de la cuenta de pérdidas y ganancias establecida en la CBE 4/2004 del Banco de España:
a) |
Intereses y rendimientos asimilados. |
b) |
Intereses y cargas asimiladas. |
c) |
Rendimientos de instrumentos de capital. |
d) |
Comisiones percibidas. |
e) |
Comisiones pagadas. |
f) |
Resultados de operaciones financieras (neto). |
g) |
Diferencias de cambio (neto). |
h) |
Otros productos de explotación. |
3. Los componentes a que se refiere el apartado anterior se agregarán con su signo, positivo o negativo. En particular, en el caso de entidades de nueva creación que no cuenten con datos representativos de ingresos relevantes de tres ejercicios financieros completos, se tomarán como ingresos relevantes los estimados para el ejercicio financiero siguiente, de acuerdo con las previsiones de negocio de la entidad de crédito. Igualmente, en el caso de absorciones o cesiones de negocio significativas, los ingresos relevantes se ajustarán para tomar en consideración los efectos de dichas operaciones en el riesgo operacional, manteniendo a disposición del Banco de España la documentación justificativa de dichos ajustes. Se tendrán en cuenta, además, las precisiones que el Banco de España establezca en las Aplicaciones Técnicas para la elaboración de la información a rendir regulada en el capítulo decimotercero de esta Circular.
4. Las entidades de crédito que apliquen el Método del indicador básico deberán registrar las pérdidas brutas por riesgo operacional que superen un millón de euros o el 0,5% de sus recursos propios, identificando, entre otras características, el tipo de evento de pérdida por riesgo operacional, de acuerdo con la NORMA CENTÉSIMA.
1. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1. Las entidades de crédito que deseen aplicar el Método estándar deberán comunicar su decisión al Banco de España y mantener a disposición del mismo la documentación acreditativa que justifique el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos en esta NORMA, así como la segmentación de sus actividades y de los componentes de sus ingresos relevantes en las siguientes líneas de negocio. Éstas incluirán, entre otras actividades de naturaleza similar, las relacionadas a continuación:
a) Financiación empresarial.
Se incluirán en esta línea las siguientes actividades:
i) Suscripción de instrumentos financieros o colocación con aseguramiento de instrumentos financieros.
ii) Servicios relacionados con las operaciones de suscripción.
iii) Asesoramiento en materia de inversión.
iv) Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con fusiones y adquisiciones de empresas.
v) Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de recomendación general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros.
b) Negociación y ventas.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades:
i) Negociación por cuenta propia.
ii) Intermediación en los mercados monetarios.
iii) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
iv) Ejecución de órdenes en nombre de clientes.
v) Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento.
vi) Gestión de sistemas multilaterales de negociación.
c) Intermediación minorista.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades realizadas con personas físicas o PYME que cumplan los criterios establecidos en la NORMA DECIMOCUARTA para las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas:
i) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
ii) Ejecución de órdenes en nombre de clientes.
iii) Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento.
d) Banca comercial.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades, en tanto en cuanto no cumplan los criterios para su incorporación a la de banca minorista e):
i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
ii) Préstamos.
iii) Arrendamiento financiero.
iv) Garantías personales y compromisos.
e) Banca minorista.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades realizadas con personas físicas o PYME que cumplan los criterios establecidos en la NORMA DECIMOCUARTA para las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas:
i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
ii) Préstamos.
iii) Arrendamiento financiero.
iv) Garantías personales y compromisos.
f) Pago y liquidación.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades:
i) Operaciones de pago.
ii) Emisión y administración de medios de pago.
g) Servicios de agencia.
Se incluirán en esta línea de negocio la actividad de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales.
h) Gestión de activos.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades
i) Gestión de carteras.
ii) Gestión de instituciones de inversión colectiva.
iii) Otras formas de gestión de activos.
2. En el Método estándar, los requerimientos de recursos propios vendrán determinados por la media simple de los tres últimos años de la agregación, para cada año, del valor máximo entre cero y la suma de los ingresos relevantes de cada una de las líneas de negocio a que se refiere el apartado anterior, multiplicados por sus correspondientes coeficientes de ponderación previstos en el cuadro 1. Los ingresos relevantes se determinarán siguiendo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA. La expresión matemática de estos requerimientos será la siguiente:
{Ʃaños 1-3 Max [ƩI R1-8 × β1-8); 0]} / 3
donde:
IR1-8 = ingresos relevantes de cada una de las líneas de negocio con sus correspondientes signos.
β1-8 = coeficientes de ponderación aplicables a cada línea de negocio con arreglo al cuadro 1.
Cuadro 1
Línea de negocio |
Coeficiente de ponderación |
---|---|
Financiación empresarial |
18% |
Negociación y ventas |
18% |
Intermediación minorista |
12% |
Banca comercial |
15% |
Banca minorista |
12% |
Pago y liquidación |
18% |
Servicios de agencia |
15% |
Gestión de activos |
12% |
2. Requisitos para la aplicación del Método estándar.
3. La aplicación del Método estándar regulado en esta NORMA estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos establecidas en el capítulo décimo, así como los requisitos que se enuncian a continuación:
a) Disponer de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operacional bien documentado, con responsabilidades claramente definidas. Deberán identificar sus exposiciones al riesgo operacional y registrar los datos sobre las pérdidas derivadas de ese tipo de riesgo que sobrepasen los umbrales establecidos internamente, identificando, además, el tipo de evento de pérdida por riesgo operacional conforme a lo dispuesto en la NORMA CENTÉSIMA. Los umbrales establecidos deberán ser adecuados para el nivel de riesgo operacional asumido.
b) El sistema de evaluación del riesgo operacional deberá estar perfectamente integrado en los procesos de gestión de riesgos de la entidad de crédito y sus resultados utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control de su perfil de riesgo operacional.
c) Disponer de un sistema de elaboración de informes de gestión que facilite informes sobre el riesgo operacional a los responsables de las funciones pertinentes dentro de las entidades de crédito, que deberán contar con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias a tenor de la información contenida en los referidos informes de gestión.
d) El sistema de gestión y evaluación del riesgo operacional deberá ser objeto de una revisión periódica, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra unidad funcionalmente comparable.
e) Las entidades de crédito deberán desarrollar y documentar políticas y criterios específicos para la asignación de sus actividades y de los componentes de los ingresos relevantes a las respectivas líneas de negocio. Dichas políticas y criterios deberán revisarse y ajustarse, según el caso, a los nuevos riesgos y actividades económicas que pudieran surgir, así como a los cambios resultantes de la evolución de los ya existentes. La asignación a que se refiere este apartado deberá realizarse con arreglo a los siguientes principios:
i) Todas las actividades deberán asignarse a una sola línea de negocio, de manera que no quede ninguna de ellas sin asignar ni exista ninguna actividad asignada a más de una línea de negocio.
ii) Las actividades que no puedan asignarse con facilidad a alguna de las líneas de negocio previstas en el apartado 1 de esta NORMA, pero que desarrollen una función auxiliar de alguna de las actividades incluidas en dichas líneas, se asignarán a la línea de negocio correspondiente a la actividad a la que sirvan de apoyo. Si la actividad auxiliar sirve de apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo.
iii) Si una actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, se asignará a la línea que genere el coeficiente de ponderación más elevado. Las actividades auxiliares asociadas también deberán asignarse a esa línea de negocio.
iv) Las entidades utilizarán métodos internos para la asignación de los ingresos relevantes a cada línea de negocio. Los ingresos y costes generados en una línea que sean imputables a otra línea de negocio distinta deberán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenezcan. En particular, se tendrán en cuenta las imputaciones de los ingresos y costes financieros derivados, en su caso, de la cobertura de las diferencias entre los importes de los activos y pasivos financieros asignados a cada línea de negocio. Los procedimientos para llevar a cabo dicha imputación deberán estar convenientemente aprobados, documentados, actualizados e integrados en los sistemas de gestión internos de la entidad. Los parámetros financieros a utilizar estarán en consonancia con las condiciones de mercado. Los procedimientos se aplicarán consistentemente en cada momento y a lo largo del tiempo.
v) La asignación de actividades a cada una de las diferentes líneas de negocio a efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.
vi) La alta dirección será responsable de las políticas de asignación, bajo el control de los órganos de administración y dirección de la entidad.
vii) El proceso de asignación a las líneas de negocio será objeto de una revisión, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra unidad funcionalmente comparable.
4. En la evaluación del cumplimiento de las exigencias generales contenidas en el capítulo décimo y de los requisitos del apartado anterior, se tendrá en cuenta el tamaño y la escala de las actividades de la entidad de crédito a la luz del principio de proporcionalidad entre los costes generados y los beneficios obtenidos de la mejoras marginales en el grado de cumplimiento de aquellos requisitos y exigencias.
3. Método estándar alternativo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, para las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista el cálculo de los requerimientos de recursos propios podrá realizarse, previa autorización del Banco de España, sustituyendo los ingresos relevantes definidos en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA por los ingresos relevantes normalizados definidos en el apartado siguiente de esta NORMA.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por el producto de los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio por 0,035. Dichos activos financieros, sin considerar sus posibles ajustes de valoración, comprenderán los préstamos, los anticipos, los valores y otros activos financieros, incluyendo los saldos internos que, en su caso, cubran las diferencias entre los importes de los activos y de los pasivos financieros asignados a las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista.
7. La autorización del Banco de España para la aplicación del Método estándar alternativo y, por ende, para la utilización de los ingresos relevantes normalizados en las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de esta NORMA para la utilización del Método estándar.
b) Que la suma de los ingresos relevantes de la entidad de crédito definidos en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA para las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista suponga, al menos, el 90% de la agregación de los ingresos relevantes de todas las líneas de negocio.
c) Que un porcentaje significativo de las actividades bancarias minoristas o comerciales consista en préstamos con una elevada prima de riesgo debida a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que operen y que, por ello, el Método estándar alternativo proporciona una mejor evaluación del riesgo operacional.
No obstante, la solicitud de autorización para la aplicación del Método estándar alternativo a un grupo consolidable de entidades de crédito podrá circunscribirse a las actividades de banca comercial y minorista desarrolladas por ciertas entidades de crédito extranjeras y sus filiales integradas en el grupo. Deberá justificarse dicha solicitud en la incorporación, con carácter estructural, a los productos financieros de dichas entidades, de elevadas primas de riesgo asociadas a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que operen. En este caso, las condiciones b) y c) del apartado 7 se evaluarán en el ámbito restringido de dichas entidades.
1. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1. Las entidades de crédito que hayan obtenido autorización del Banco de España para la aplicación de métodos avanzados de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional calcularán éstos de acuerdo con el método autorizado, que deberá cumplir con los requisitos establecidos en los apartados siguientes de esta NORMA. En el cálculo de los requerimientos individuales de recursos propios de las entidades de crédito incluidas en un grupo al que se haya autorizado la aplicación de métodos avanzados, dichas entidades podrán, si así estuviera aprobado, sustituir la aplicación del método autorizado a nivel individual por la asignación de una parte de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional del grupo, en función de la metodología prevista.
Las entidades de crédito filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, cuya supervisión en base consolidada no corresponda al Banco de España, y que hayan obtenido autorización de las autoridades competentes para la aplicación de métodos avanzados de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, calcularán éstos de acuerdo con el método autorizado o, si así estuviera aprobado, mediante la asignación de una parte de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de sus grupos consolidados, en función de la metodología prevista.
2. Requisitos cualitativos.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos de carácter cualitativo:
a) El sistema interno de medición del riesgo operacional deberá estar perfectamente integrado en los procesos habituales de gestión de riesgos de la entidad de crédito que, a su vez, deberán cumplir las exigencias generales de gestión de riesgos contenidas en el capítulo décimo. Los resultados de dicho sistema de medición deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operacional de la misma.
b) Contar con una unidad de gestión de riesgos independiente para el riesgo operacional.
c) Informar periódicamente a los distintos responsables designados, incluida la alta administración, de las exposiciones al riesgo operacional y del historial de pérdidas. La entidad de crédito deberá, asimismo, disponer de procedimientos para la adopción de medidas correctivas apropiadas.
d) El sistema de gestión del riesgo operacional deberá estar bien documentado. La entidad de crédito contará con procedimientos estandarizados debidamente implantados para garantizar el oportuno cumplimiento de las políticas internas, controles y procedimientos establecidos, así como con mecanismos para el tratamiento de sus posibles incumplimientos y fallos.
e) El sistema de gestión del riesgo operacional deberá ser objeto de revisión periódica, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra unidad funcionalmente comparable. Esta revisión deberá cubrir, como mínimo, los procesos de gestión y los sistemas de medición del riesgo, los cuatro elementos mencionados en la letra b) del apartado 3 de esta NORMA y su entorno tecnológico interno.
f) Los procesos de validación interna serán llevados a cabo por una unidad que cuente con adecuada capacitación e independencia.
g) El flujo y proceso de los datos asociados al sistema de medición del riesgo deberá ser transparente y accesible.
3. Requisitos cuantitativos.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA, deberán cumplirse los siguientes requisitos de carácter cuantitativo:
3.1 Requisitos generales.
a) Las entidades de crédito deberán calcular sus requerimientos de recursos propios incluyendo tanto la pérdida esperada como la pérdida no esperada, a menos que puedan demostrar que la pérdida esperada está adecuadamente cubierta. El cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional deberá recoger acontecimientos potencialmente graves que afecten a las colas de la distribución de probabilidad, alcanzando un grado de certidumbre comparable a un intervalo de confianza del 99,9% de la distribución de las pérdidas con un horizonte temporal de un año.
b) El sistema de medición del riesgo operacional deberá disponer de ciertos elementos clave para cumplir con el grado de solidez mencionado en la letra anterior. Estos elementos deberán incluir la utilización de datos internos, datos externos, análisis de escenarios hipotéticos y factores que reflejen el entorno del negocio y los sistemas de control interno, de acuerdo con lo establecido en las letras f) a p) de este apartado. Las entidades de crédito deberán disponer, asimismo, de una metodología bien documentada para ponderar el uso de estos cuatro elementos en sus sistemas globales de medición del riesgo operacional.
c) El sistema de medición del riesgo operacional recogerá los principales condicionantes del riesgo que influyan en la forma de las colas de la distribución de las estimaciones de pérdidas.
d) Deberán identificarse y justificarse adecuadamente las distintas categorías de riesgo operacional para las que se efectúan cálculos separados de requerimientos de recursos propios que, posteriormente, deberán agregarse. Las correlaciones entre pérdidas por riesgo operacional sólo podrán reconocerse si la entidad de crédito puede demostrar que sus sistemas para medir dichas correlaciones son adecuados, se aplican con integridad y tienen en cuenta la incertidumbre que rodea a las estimaciones de correlación, particularmente en periodos de tensión. De forma periódica, al menos anualmente, las entidades de crédito deberán validar los supuestos de correlación aplicados utilizando técnicas cuantitativas y cualitativas adecuadas.
e) El sistema de medición del riesgo operacional deberá tener coherencia interna y evitar la consideración de aspectos cualitativos o de técnicas de reducción del riesgo que hubieran sido tenidos ya en cuenta en el cálculo de los requerimientos de recursos propios conforme a lo dispuesto en otros capítulos de esta Circular.
3.2 Requisitos relativos a los datos internos de pérdidas por riesgo operacional.
f) Las estimaciones del riesgo operacional generadas internamente se basarán en un periodo histórico mínimo de observación de cinco años.
g) Las entidades de crédito deberán asignar su historial de datos internos de pérdidas por riesgo operacional a las líneas de negocio definidas en el apartado 1 de la NORMA NONAGÉSIMA SÉPTIMA y a los tipos de eventos de pérdida previstos en la NORMA CENTÉSIMA. Deberán, asimismo, contar con criterios objetivos y documentados para la asignación de las pérdidas a las líneas de negocio y a los tipos de eventos especificados. Las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con el riesgo de crédito e históricamente se hayan incluido en las bases de datos internas de riesgo de crédito deberán registrarse también en las bases de datos de riesgo operacional e identificarse por separado. Estas pérdidas no estarán sujetas a los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional, siempre que sigan tratándose como riesgo de crédito para calcular los requerimientos de recursos propios mínimos. Por el contrario, sí estarán sujetas a dichos requerimientos las pérdidas por riesgo operacional que estén relacionadas con riesgos de mercado.
h) Los datos internos de pérdidas de la entidad de crédito deberán ser completos e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones importantes de todos los subsistemas y ubicaciones geográficas pertinentes. Sólo podrán excluirse las actividades o exposiciones que, tanto de forma individual como conjunta, tengan un efecto residual sobre las estimaciones generales del riesgo operacional. Para ello, deberán definirse umbrales de pérdidas mínimos apropiados para la recopilación de datos internos de pérdidas por riesgo operacional.
i) Aparte de la información sobre pérdidas brutas, que no tienen en cuenta el efecto de la recuperación de importes como consecuencia de actuaciones propias o bien del ejercicio de las coberturas tomadas, las entidades de crédito deberán recopilar información sobre la fecha del evento, cualquier recuperación con respecto a los importes brutos de las pérdidas, así como información de carácter descriptivo sobre los factores desencadenantes o las causas del evento que da lugar a la pérdida.
j) Las entidades de crédito contarán con criterios específicos para la asignación de datos de pérdidas procedentes de eventos sucedidos en una unidad centralizada o en una actividad que incluya más de una línea de negocio, así como los procedentes de eventos relacionados a lo largo del tiempo.
k) Las entidades de crédito deberán disponer de procedimientos debidamente documentados para evaluar en todo momento la relevancia de los datos históricos de pérdidas, considerando situaciones en que se utilicen excepciones discrecionales, ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes, así como el grado en que puedan utilizarse y el personal autorizado para tomar esas decisiones.
3.3 Requisitos relativos a los datos externos de pérdidas por riesgo operacional.
I) El sistema de medición del riesgo operacional de la entidad de crédito deberá utilizar datos externos pertinentes, especialmente cuando existan razones para creer que dichos datos pueden suponer pérdidas potencialmente importantes, aunque infrecuentes. Por ello, las entidades de crédito deberán disponer de un proceso sistemático para determinar las situaciones en las que deben emplearse datos externos, así como las metodologías a utilizar para la incorporación de esos datos en el sistema de medición del riesgo operacional. Las condiciones y prácticas para la utilización de los datos externos deberán ser validadas y documentadas de forma periódica, al menos anualmente.
3.4 Requisitos relativos al análisis de escenarios hipotéticos.
m) Las entidades de crédito deberán realizar análisis de escenarios hipotéticos basados en dictámenes de expertos y datos externos, con objeto de evaluar su exposición a eventos generadores de pérdidas severas. Con el fin de garantizar su carácter razonable, estos escenarios y sus resultados deberán ser objeto de validación y reevaluación a lo largo del tiempo, al menos anualmente y mediante su comparación con el historial de pérdidas efectivas.
3.5 Requisitos relativos al entorno de negocio y a los sistemas de control interno.
n) La metodología de medición del riesgo aplicada al conjunto de exposiciones de las entidades de crédito deberá identificar los factores básicos de sus entornos de negocio y de sus controles internos que puedan modificar su perfil de riesgo operacional.
ñ) La elección de cada factor deberá justificarse por su papel de generador significativo de riesgo, a partir de la experiencia y de la opinión experta del personal de las áreas de negocio afectadas.
o) Deberá razonarse adecuadamente la sensibilidad de las estimaciones de riesgo ante variaciones de los factores, así como la ponderación relativa de cada factor. Además de identificar las variaciones del riesgo debidas a mejoras de los sistemas de control de riesgos, la metodología también deberá reflejar los incrementos potenciales de riesgo atribuibles a una mayor complejidad de las actividades o a un volumen de negocio más elevado.
p) Los factores a que se refieren las letras anteriores, así como los resultados obtenidos de su evaluación deberán ser objeto de validación y reevaluación a lo largo del tiempo, al menos anualmente, mediante su comparación con los historiales internos de pérdidas efectivas y los datos externos pertinentes.
1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional mediante la utilización de métodos avanzados, contemplado en el apartado 1 de la NORMA NONAGÉSIMA OCTAVA, las entidades de crédito podrán tener en cuenta los seguros que cubran eventos de riesgo operacional, siempre que éstos cumplan las condiciones establecidas en los apartados siguientes de esta NORMA. Asimismo, podrán utilizar otros mecanismos de transferencia que reduzcan de forma evidente las repercusiones de los eventos de riesgo operacional cubiertos, y cumplan condiciones similares, adaptadas a su naturaleza, a las establecidas en esta NORMA para los seguros.
2. El proveedor de la cobertura del riesgo operacional deberá estar autorizado para prestar el servicio de seguro o reaseguro y contar con una calificación de capacidad de pago de siniestros, otorgada por una agencia de calificación externa (ECAI) elegible, equivalente o superior a la correspondiente al nivel 3 de calidad crediticia, de conformidad con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA, respecto de la ponderación de las exposiciones por riesgo de crédito frente a Instituciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta NORMA, se considerará que los seguros constituyen un mecanismo de transferencia del riesgo operacional, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las pólizas de seguro tenga una duración inicial no inferior a un año. En el caso de pólizas con un plazo residual inferior a un año, la entidad de crédito deberá aplicar los descuentos necesarios para reflejar el plazo residual decreciente de aquéllas, hasta un descuento completo del 100% en el caso de pólizas con un plazo residual de 90 días o inferior.
b) Que en las pólizas de seguro se haya previsto un periodo mínimo de preaviso de 90 días para su cancelación.
c) Que las pólizas de seguro no contengan exclusiones ni limitaciones en su cobertura que puedan desencadenarse como consecuencia de la asunción de medidas supervisoras o que, en el caso de concurso del asegurado, impidan a la entidad de crédito, a su administrador o liquidador el resarcimiento de las pérdidas operacionales cubiertas. No obstante, para el caso de situación concursal del asegurado, serían admisibles las exclusiones y limitaciones relativas a eventos que ocurran una vez iniciada la recuperación concursal o la liquidación de la entidad tomadora del seguro, siempre que la póliza de seguro prevea la exclusión de multas, sanciones o daños punitivos derivados de la acción de las autoridades competentes.
d) Que el cálculo de los efectos de los seguros en la reducción del riesgo operacional sea acorde con la probabilidad real de ocurrencia del evento cubierto y su contribución a las pérdidas utilizadas en el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo operacional.
e) Que el proveedor de la cobertura del seguro sea un tercero o, en el caso de seguros contratados con sociedades filiales o asociadas, que la exposición sea cubierta, a su vez, por un tercero independiente, por ejemplo, una compañía reaseguradora, que cumpla los criterios de admisibilidad del apartado 2.
f) La metodología para el reconocimiento de los efectos del seguro estará debidamente razonada y documentada, y tendrá en cuenta, mediante descuentos o recortes, los efectos negativos de los vencimientos residuales y plazos de cancelación inferiores a un año, los desfases existentes y la incertidumbre del pago de las pólizas de seguro.
4. La reducción de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional como consecuencia del empleo de coberturas basadas en seguros u otros mecanismos de transferencia del riesgo operacional no superará el 20% de dichos requerimientos antes del empleo de las referidas coberturas o mecanismos de transferencia.
A efectos de lo dispuesto en las NORMAS NONAGÉSIMA SEXTA a NONAGÉSIMA OCTAVA, las pérdidas por riesgo operacional se clasificarán en alguna de las siguientes categorías, en función del tipo de evento del que provengan:
a) Fraude interno: pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o eludir el cumplimiento de regulaciones, leyes o políticas empresariales, en el que se encuentre implicado, al menos, un representante de la alta administración, un cargo directivo o un empleado de la entidad de crédito.
b) Fraude externo: pérdidas derivadas de algún tipo de actuación encaminada a cometer fraude, apropiarse de bienes indebidamente o eludir el cumplimiento de la legislación por parte de terceros ajenos a la entidad de crédito.
c) Relaciones laborales y seguridad en el puesto de trabajo: pérdidas derivadas de actuaciones contrarias a la legislación o acuerdos laborales sobre empleo, higiene o seguridad en el trabajo, así como las derivadas de reclamaciones por daños personales, físicos o síquicos, incluidas las relativas a casos de acoso y discriminación.
d) Clientes, productos y prácticas empresariales: pérdidas derivadas del incumplimiento involuntario, negligente o doloso de una obligación profesional frente a clientes concretos, incluido el incumplimiento de requisitos fiduciarios y de adecuación, o de la naturaleza o diseño de un producto.
e) Daños a activos materiales: pérdidas derivadas de daños o perjuicios a activos materiales como consecuencia de desastres naturales u otros eventos.
f) Incidencias en el negocio y fallos en los sistemas: pérdidas derivadas de incidencias en el negocio y de fallos en los sistemas.
g) Ejecución, entrega y gestión de procesos: pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos, así como de relaciones con contrapartes comerciales y proveedores.
1. Los riesgos mantenidos con una misma persona, física o jurídica, o grupo, calculados de acuerdo con lo previsto en la NORMA CENTÉSIMA SEGUNDA, se considerarán grandes riesgos cuando su valor supere el 10% de los recursos propios de la entidad de crédito.
Para el cálculo de los recursos propios a efectos de este capítulo, no se tomarán en consideración las deducciones previstas en las letras h) a k) del apartado 1 de la NORMA NOVENA, ni el elemento de los recursos propios computables citado en la letra e) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA.
En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad de crédito extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no facilita esos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.
2. El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una misma persona o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25% de sus recursos propios.
3. Si los riesgos se mantienen frente a las entidades no consolidadas del propio grupo económico, el límite a que se refiere el apartado anterior será del 20%.
4. El conjunto de los grandes riesgos no podrá superar ocho veces los recursos propios de la entidad de crédito.
5. Las entidades de crédito deberán respetar en todo momento los límites señalados en la presente norma.
6. Las entidades de crédito notificarán al Banco de España las operaciones de gran riesgo, conforme a lo establecido en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEGUNDA.
1. A los efectos de este capítulo, las entidades de crédito agregarán, siguiendo los procedimientos que se indican en el apartado 5 siguiente, todos los riesgos a que se refieren los capítulos cuarto, quinto y séptimo, mantenidos:
a) Con una misma persona.
b) Con los integrantes de un grupo económico ajeno, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio. No obstante, no se considerará grupo económico a las empresas controladas por la Administración Central o sus organismos dependientes.
c) Con las empresas no consolidadas del propio grupo económico.
Los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una empresa o grupo, se integrarán con los de esa empresa o grupo.
A los riesgos de las empresas no consolidadas del grupo de la prestamista se acumularán los riesgos contraídos, directamente o a través de sociedades