La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece las bases para el funcionamiento del sistema de gas natural definiendo los sujetos que desarrollan las diferentes actividades.
La Ley 12/2007, de 2 de julio, modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural.
Las obligaciones de separación jurídica en el mercado liberalizado de las actividades de transporte, distribución, regasificación o almacenamiento por una parte de las actividades de producción o suministro de gas natural, por otra y la obligación de separación funcional supone una redefinición de las actividades de los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista, de forma que la nueva redacción de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos establece una separación jurídica y funcional de las de las denominadas «actividades de red» de las actividades de producción y suministro, dejando tanto los transportistas como los distribuidores de desarrollar la actividad de suministro. Además, la Ley elimina el sistema de tarifas y crea una tarifa de último recurso a la que podrán acogerse aquellos consumidores que se determinen.
Por otra parte, el Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, modificó el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, adaptándolo a la nueva redacción de la Ley. El citado Real Decreto modifica el número de días de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, así como su forma de cómputo.
Estas modificaciones normativas, junto con la creación de nuevos peajes y cánones, la definición de suministros interrumpibles, el nuevo tratamiento dado a los autoconsumos en las instalaciones, la necesidad de información para la fijación de tarifas y peajes, así como las necesidades estadísticas, hacen necesaria la actualización de la información sobre consumos, aprovisionamientos, existencias y precios de gas natural que periódicamente se remite a la Comisión Nacional de Energía, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) y a esta Dirección General.
El artículo 62.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, así como todo tipo de información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, mercados servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en su artículo 7, apartado 14, que modifica el artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que la inspección, control de las condiciones y requisitos sobre seguridad de suministro y diversificación de los abastecimientos reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, será realizada por CORES, en los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, lo que junto con otras funciones que la citada corporación tiene encomendadas hace necesario que la misma disponga de la información necesaria para llevarlas a cabo.
Por otra parte, la Comisión Nacional de Energía tiene encomendadas funciones de supervisión e inspección que requieren la disposición de información periódica por parte de los diferentes sujetos que actúan en el mercado gasista.
Con el fin de actualizar y unificar la información que los sujetos que actúan en el sistema gasista deben remitir a los diferentes organismos se ha considerado necesario proceder a la elaboración de unos nuevos formularios que sustituyan a los aprobados en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 15 de julio de 2002, por la que se aprueban los formularios oficiales para la remisión de información de los sujetos que actúan en el sistema de gas natural.
Esta resolución ha sido sometida a informe de la Comisión Nacional de Energía, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General ha resuelto:
Primero. Formularios de remisión de información.–Se aprueban los formularios e instrucciones de cumplimentación que se recogen el documento «Formularios de Remisión de Información del Sector de Gas Natural» de fecha 15 de diciembre de 2008 publicado en www.mityc.es.
Segundo. Empresas transportistas.–Las empresas transportistas, como titulares de alguna de las instalaciones consideradas como puntos de entrada y salida del mercado nacional de gas natural, o de las plantas de gas natural licuado, deberán remitir:
Formulario 1. Entradas y salidas de gas natural al/del mercado nacional.
Formulario 2. Balance comercial de GNL por planta de regasificación y empresas.
Asimismo aquellas empresas comercializadoras y los consumidores directos en mercado que realicen entradas o salidas de gas natural mediante el transporte en cisternas de GNL deberán remitir el formulario 1.
Tercero. Almacenamientos subterráneos.–El Gestor Técnico del Sistema en el caso de los almacenamientos subterráneos básicos y los transportistas titulares de almacenamientos subterráneos no básicos deberán remitir los siguientes formularios relativos a sus instalaciones:
Formulario 3. Balance Físico de gas natural por almacenamiento subterráneo.
Formulario 4. Balance Comercial de gas natural por almacenamiento subterráneo y empresas.
Cuarto. Empresas distribuidoras.–Las empresas distribuidoras, deberán remitir el siguiente formulario relativo a sus instalaciones:
Formulario 6. Balance de gas natural por empresa distribuidora.
Quinto. Gestor Técnico del Sistema.–El Gestor Técnico del Sistema deberá remitir los siguientes formularios:
Formulario 5. Existencias por empresas en el Almacenamiento para la operación Comercial en la red de transporte.
Formulario 7. Balance Físico de la red de transporte de gas natural.
Formulario 8. Balance comercial del mercado nacional de gas natural por empresas.
Sexto. Comercializadores y consumidores directos en mercado.–Los comercializadores y consumidores directos en mercado, por las cantidades de gas que no se suministren a través de un comercializador, deberán remitir los siguientes formularios:
Formulario 8. Balance comercial del mercado nacional de gas natural por empresas.
Formulario 9.a. Tránsitos y entradas de gas natural al mercado nacional.
Formulario 9.b. Tránsitos y salidas de gas natural del mercado nacional.
Formulario 10. Existencias de gas natural en el territorio nacional desglosadas por instalación.
Formulario 11.a. Existencias mínimas de seguridad de gas natural propias y a plena disposición.
Formulario 11.b. Existencias mínimas de seguridad de gas natural en virtud de contratos de arrendamientos.
Formulario 11.c. Existencias mínimas de seguridad de gas natural cedidas en arrendamiento.
Formulario 12. Transacciones de gas natural dentro del mercado nacional.
Formulario 13. Consumos de gas natural en el mercado nacional.
Formulario 14. Consumos de gas natural en el mercado nacional desglosados por provincias.
Formulario 15. Consumos interrumpibles de gas natural en el mercado nacional desglosados por consumidor.
El formulario 10 también deberá ser cumplimentado por el Gestor Técnico del Sistema que incluirá las cantidades computadas como Balance Residual del Sistema.
Séptimo. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.–Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural, según la legislación vigente, deberán remitir el siguiente formulario:
Formulario 16. Ventas/consumos computables de gas natural a efectos de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
Octavo. Información relativa a precios.–Los comercializadores de gas natural enviarán adicionalmente los siguientes formularios:
Formulario 17.a. Precios medios trimestrales de gas natural por bandas de consumo de acuerdo a la metodología Eurostat.
Formulario 17.b. Consumo y precio medio del gas facturado para generación eléctrica por grupo de peaje.
Noveno.–Periodicidad y envío de la información.–Los formularios numerados del 1 al 16 serán remitidos a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la Comisión Nacional de Energía.
Los formularios del 17.a y 17.b serán remitidos a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
Los formularios 6 y 16 tendrán carácter anual. El formulario 6 deberá ser remitido antes del día 1 de marzo del año siguiente al que se refiera la información. En el caso del formulario 16, éste deberá remitirse antes del día 20 de febrero de cada año junto con los formularios correspondientes al mes de referencia de enero.
El resto de los formularios (formularios numerados del 1 al 5, del 7 al 15, y el formulario 17.b) deberán remitirse mensualmente, antes del día 20 de cada mes con la información correspondiente al mes anterior.
El formulario 17.a tendrá carácter trimestral, debiendo remitirse antes del día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
Cada uno de los formularios deberá ser enviado aún en el caso en el que no se hubieran producido operaciones de esa naturaleza en el periodo de tiempo considerado, si bien se deberá aclarar dicha circunstancia en la hoja correspondiente a observaciones y remitir los formularios en blanco. Asimismo, estos formularios no podrán ser modificados en ningún caso en su estructura y forma, remitiéndolos tal como han sido establecidos.
Si se detecta algún error en la información remitida, el sujeto procederá a enviar, tan pronto como sea posible, una rectificación de los formularios afectados.
Décimo. Forma de envío.–La remisión de los formularios a la Dirección General de Política Energética y Minas se realizará exclusivamente de forma telemática accediendo a la oficina Virtual del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la dirección http://www.mityc.es/es-Es/Servicios/Oficina virtual/, en donde se encontrarán disponibles los formularios en soporte electrónico correspondientes a los anejos de esta resolución, así como las instrucciones de detalle para la cumplimentación de los mismos, que serán de obligado cumplimiento por parte de los sujetos obligados al envío. Como sistema de autentificación se utilizará una firma electrónica avanzada correspondiente a la persona responsable asignada a la que hace referencia el apartado duodécimo de la presente Resolución.
Además, se enviarán a la Comisión Nacional de Energía y a CORES mediante correo electrónico con firma digital a las siguientes direcciones:
Corporación de Reservas Petrolíferas: anejosgasnatural@cores.es
Comisión Nacional de Energía: dgasr@cne.es
En el caso de que se modificasen estas direcciones o la forma de remisión, los organismos implicados lo comunicarán a todos los sujetos afectados.
Undécimo. Confidencialidad.–Toda la información requerida a los sujetos obligados por la presente Resolución se tratará respetando el carácter confidencial de la información de carácter comercial.
Duodécimo. Designación del responsable por parte de los sujetos obligados a remisión de información.–Cada empresa obligada a remitir información por la presente Resolución, designará una persona responsable de la información solicitada, para lo cual procederá a comunicarlo, mediante escritor dirigido a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición en caso de que no estuviera ya designada.
En el citado escrito se incluirá: nombre y apellidos, puesto, número de teléfono y de correo electrónico de contacto, y dirección postal del interlocutor designado por la empresa declarante. Cualquier cambio que afecte a la designación del interlocutor responsable, así como de los datos de referencia se comunicará por escrito.
El sistema de información que se diseñe dentro de cada empresa y los medios humanos e informáticos que se destinen al mismo deberán ser suficientes para poder atender los requerimientos de la Dirección General de Política Energética y Minas, para el caso en que se produjera una situación de emergencia que pudiera conducir a la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá variar tanto los formularios como la forma de remisión en función de las necesidades de información o de requerimientos técnicos. A estos efectos, se notificará a los sujetos afectados y se publicarán los nuevos formularios e instrucciones de cumplimentación en www.mityc.es.
Decimotercero. Incumplimiento de las obligaciones.–De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el incumplimiento las obligaciones establecidas en la presente resolución tendrá la consideración de infracción grave.
Decimocuarto. Derogación normativa.–Esta Resolución sustituye a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 15 de julio de 2002, por la que se aprueban los formularios oficiales para la remisión de información de los sujetos que actúen el en sistema de gas natural.
Decimoquinto. Información relativa al año 2008.–Antes de que transcurra un mes desde la entrada en efectos de la presente Resolución, los sujetos obligados remitirán el formulario 17.a cumplimentado para los dos semestres del año 2008.
Decimosexto. Efectos.–La presente Resolución surtirá efectos a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente Resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Sr. Secretario General de Energía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 15 de diciembre de 2008.–El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.
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