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Documento BOE-A-2009-1176

Ley 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2009, páginas 8287 a 8337 (51 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2009-1176
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2008/12/26/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009.

ÍNDICE
Preámbulo

Título I: De la aprobación de los presupuestos.

Capítulo I: De la aprobación de los créditos y de su contenido.

Capítulo II: Beneficios fiscales.

Título II: De la gestión presupuestaria de los gastos.

Capítulo I: Normas generales de la gestión.

Capítulo II: Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.

Capítulo III: Gestión de los presupuestos de entidades públicas.

Título III: De las operaciones de endeudamiento.

Capítulo I: Del endeudamiento de la Administración General.

Capítulo II: Del endeudamiento del resto de entidades del sector público.

Título IV: Modificaciones de los presupuestos generales.

Capítulo I: Normas generales.

Capítulo II: De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Capítulo III: Cierre y liquidación de los presupuestos.

Título V: Normas sobre gastos de personal.

Capítulo único: De los regímenes retributivos.

Título VI: De la contratación pública.

Capítulo único: De los contratos.

Disposición adicional primera.

Información económico-financiera.

Disposición adicional segunda.

Gastos financiados por FEAGA Y FEADER.

Disposición adicional tercera.

No utilización de empresas de trabajo temporal.

Disposición adicional cuarta.

Convenios del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos que incluyen prestaciones de servicios.

Disposición adicional quinta.

Limitación del aumento del gasto.

Disposición adicional sexta.

Autorización a la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (Sodercan, S.A.) para realizar operaciones de prestación de avales.

Disposición adicional séptima.

Concesión de aval a favor de la Universidad de Cantabria.

Disposición adicional octava.

Medidas en materia de género.

Disposición adicional novena.

Información a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los fondos de compensación interterritorial.

Disposición adicional décima.

Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de Derecho Público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

Disposición adicional undécima.

Medidas de contención de gastos de personal.

Disposición adicional decimosegunda.

Estatuto de capitalidad de la ciudad de Santander.

Disposición adicional decimotercera.

Gestión del gasto en servicios sociales.

Disposición adicional decimocuarta.

Componente singular por turnicidad del complemento específico y jornadas fijas de 24 horas en el ámbito de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro De Salud.

Disposición transitoria primera.

Adopción de medidas presupuestarias de control del gasto en el Servicio cántabro de salud.

Disposición transitoria segunda.

Transferencias futuras.

Disposición final primera.

Modificaciones de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Disposición final segunda.

Desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final tercera.

Entrada en vigor.

ANEXO I

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

ANEXO II

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ANEXO III

Previsión de los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2009.

PREÁMBULO
I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos regionales como la «programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos».

Dentro de este marco legal se pretende que los Presupuestos Generales cumplan el doble compromiso de: impulsar la modernización de la región y calidad de vida de los ciudadanos, y, reforzar la estabilidad presupuestaria con la disciplina presupuestaria como rasgo más característico, basada en el rigor en el gasto y la prudencia, no incrementando el peso del gasto público en la economía e impulsando el gasto productivo, la cohesión social y la mejora de los servicios públicos.

II

El articulado de la Ley comprende seis Títulos, con sus respectivos Capítulos, cuarenta y tres Artículos, trece Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias y tres Disposiciones Finales.

Uno. La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria se estructura en tres Capítulos.

En su Capítulo I regula el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables.

El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.

Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Tres. El Título III, en su capítulo dos, hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite máximo en 2009.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, ordenándose la no justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria que se librarán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».

Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán un aumento del 2 por ciento en términos de homogeneidad respecto a los del año 2008. Las retribuciones de los altos cargos no se verán incrementadas.

Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios mas el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.Tres de esta Ley.

Asimismo, se regulan las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo.

Se especifican las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros y de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos.

Se actualizan los importes del sueldo, el complemento de destino y el complemento específico de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios, productividad, retribuciones del personal interino y eventual.

Se regulan, entre otras, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, personal laboral, del contratado administrativo, y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida

Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 30 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Con las excepciones contempladas en el artículo 37.Uno en sus apartados a), b), c) y d).

Durante el año 2009 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Se regulan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Seis. El Título VI se ha reservado en el texto legal para la Contratación Pública, dándose cumplimiento al mandato contenido en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que determina que, en la Ley de Presupuestos de cada año, se establecerán aquellos contratos que por su cuantía han de autorizarse por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Además, se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se establecen las obligaciones de los centros gestores de remitir al Servicio de Administración General de Patrimonio, las adjudicaciones de las obras de primer establecimiento o que afecten a inmuebles de propiedad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Finalmente, trece Disposiciones Adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los cuarenta y tres artículos de la Ley.

La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales en las que se recogen las modificaciones realizadas a la ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud y como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo.

b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría.

e) El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f) El presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social de Cantabria.

g) El presupuesto del Consejo de la Mujer de Cantabria.

h) El presupuesto del Consejo de la Juventud de Cantabria.

i) El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

j) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

k) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico de Componentes.

l) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

m) El presupuesto del Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria.

n) El presupuesto de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

ñ) Instituto de Finanzas de Cantabria.

o) El presupuesto de la Fundación Cántabra del Deporte.

p) El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

q) Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Autonómicas.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro millones ciento ochenta mil seiscientos cinco euros (2.494.180.605 ) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Política de gastos

Euros

11 Justicia

33.369.994

13 Seguridad Ciudadana e Instituciones Penitenciarias

13.972.834

14 Política exterior

8.340.268

23 Servicios sociales y promoción social

187.427.290

24 Fomento del empleo

70.693.555

26 Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

39.492.714

31 Sanidad

789.434.401

32 Educación

533.432.684

33 Cultura

59.861.559

41

Agricultura, pesca y alimentación

103.639.982

42 Industria y energía

58.227.317

43 Comercio, turismo y PYMES

40.235.660

45 Infraestructuras

371.725.356

46 Investigación, desarrollo e innovación

12.623.933

49 Otras actuaciones de carácter económico

25.793.387

91 Alta dirección

14.066.884

92 Servicios de carácter general

36.527.038

93

Administración financiera y tributaria

28.105.749

95 Deuda pública

67.210.000

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco euros (1.727.485 ) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaría se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones ciento diecisiete mil ciento seis euros (2.117.106 ) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón setecientos ochenta mil cuatrocientos treinta y nueve euros (1.780.439 ), y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de cuatro millones ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos veintitrés euros (4.865.623 ) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. La estimación de Gastos aprobada del resto del Sector Público Autonómico con presupuesto limitativo asciende a un millón trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintiun euros (1.341.421 ) cuya distribución es la siguiente:

Euros

Consejo Económico y Social de Cantabria

702.016

Consejo de la Mujer de Cantabria

122.508

Consejo de la Juventud de Cantabria

516.897

Siete. En el Estado de Gastos del Presupuesto se detallan, a través de sus presupuestos de explotación y de capital las dotaciones anuales de las entidades que forman parte del Sector Público Autonómico Empresarial y Fundacional.

Ocho. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2009 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil cuatrocientos noventa y cinco millones veintiocho mil quinientos siete euros (2.495.028.507 ).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros Capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos, y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de doscientos catorce millones seiscientos noventa y seis mil doscientos seis euros (214.696.206 ).

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS (126.497.167 ). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo III a este texto articulado.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2009 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparecen en los respectivos Estados de Gastos:

a) En el Capítulo I, los conceptos: 107, 117, 127, 137 y 147 «Contribuciones a Planes de Pensiones»; 143 «Otro personal»; 150 «Productividad»; 151, «Gratificaciones»; 154 «Productividad personal estatutario factor fijo»; y 155 «Productividad personal estatutario factor variable».

b) En el Capítulo II, los conceptos incluidos en el Plan de Ahorro: 220.00 «Ordinario no inventariable»; 220.01 «Prensa, revistas, libros y otras publicaciones»; 221.00 «Energía eléctrica»; 221.01 «Agua»; 221.02 «Gas»; 221.03 «Combustible»; 221.99 «Otros suministros»; 222.00 «Servicios de telecomunicaciones»; 222.01 «Postales y mensajería»; 222.99 «Otras»; 226.02 «Publicidad y propaganda»; 226.06 «Reuniones conferencias y cursos»; 226.99 «Otros»; 227.06 «Estudios y trabajos técnicos»; 227.99 «Otros»; 230 «Dietas, locomoción y traslado» y 240 «Gastos de edición y distribución».

c) Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

d) Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2009 se consideran créditos ampliables:

a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

c) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

d) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

e) Los destinados a financiar el programa 232.D «Fomento de la Natalidad».

f) Los créditos que financian los cánones por arrendamiento operativo.

g) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 03 los siguientes conceptos presupuestarios: 03.08.231.A.486.01; 03.08.231.A.486.02; 03.08.231.A.486.04; 03.08.231.B.461; 03.08.231.B.462; 03.08.231.B.481.01; 03.08.231.B.484; 03.08.231.B.442.02.

h) Dentro de la Sección 07, la gestión y tratamiento de residuos y la gestión de Infraestructuras de Saneamiento y Abastecimiento.

i) Los créditos destinados a satisfacer las ayudas para el alquiler de viviendas, del programa 231.A «Prestaciones y Programas de Servicios Sociales».

j) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 13 los siguientes conceptos presupuestarios: 13.00.241.A.471; 13.00.241.A.481.02; 13.00.241.A.482.10; 13.00.241.M.471.06; 13.00.241.M.482; 13.00.241.M.781.

Artículo 7. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 8. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2009, es el fijado en Anexo I de esta Ley.

Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2009, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los Centros Concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2009. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de Enero de 2009.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1300 o 1400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capitulo III del Titulo I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria que reúnan los requisitos que se determinen podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establecen.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley. En el caso de que se concierte media unidad de integración, la dotación será la correspondiente a dicha media unidad concertada.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de «otros gastos» podrán incrementarse, hasta un máximo del 15%, para la atención de necesidades justificadas y derivadas de:

La escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural.

Programas de interculturalidad.

Gastos provenientes de la adaptación de la Formación Profesional actual a los nuevos títulos LOE y programas de cualificación profesional inicial y del módulo de formación en centros de trabajo.

La participación del centro en planes y programas institucionales de innovación.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo de esta Ley, para la Formación Profesional - Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,07 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo de la presente Ley, pudiendo la administración educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.

En el ejercicio 2009 la Administración educativa efectuará el abono de cuantías en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el Convenio colectivo del sector.

Igualmente y en aras a la consecución de la equiparación salarial gradual a que hace referencia el art. 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se procederá a la implantación progresiva del abono de un complemento de formación en iguales condiciones al que vayan percibiendo los profesores del sector público.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Artículo 9. Costes de personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2009 por importe de cuarenta y dos millones ochocientos noventa y dos mil trescientos ochenta y dos euros (42.892.382 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de dieciséis millones setecientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y un euros (16.787.581 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 10. Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria.

Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 11. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública regional que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Artículo 12. Aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 ).

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento
CAPÍTULO I
Del endeudamiento de la Administración General
Artículo 13. Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma como operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos de capital y con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda, a 31 de diciembre de 2009, no supere en más de 174.016.200 euros el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2008.

Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en función de las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

Dos. Asimismo, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo vencimiento no podrá superar el 31 de diciembre de 2009 y con destino a la atención de necesidades transitorias de tesorería, por un importe máximo de 50 millones de euros.

Tres. Respetando el límite establecido en el apartado uno del presente artículo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá disponer, para la financiación del Presupuesto de 2009, de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.

Cuatro. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra fórmula de endeudamiento con administraciones y entidades públicas, para la financiación de proyectos concretos.

Artículo 14. Formalización de las operaciones.

El titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento, a las que se hace referencia en el presente capítulo, pudiendo delegar en el titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

CAPÍTULO II
Del endeudamiento del resto de entidades del sector público
Artículo 15. De las operaciones de endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.

En aplicación del artículo 108 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria se autoriza el endeudamiento, durante 2009, de las siguientes entidades:

a) Instituto de Finanzas de Cantabria, que podrá formalizar operaciones de endeudamiento por importe de 300.000.000 euros.

b) Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, que podrá formalizar operaciones de endeudamiento por importe de 23.000.000 euros

Artículo 16. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

En aplicación del artículo 109 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria se autoriza el endeudamiento, durante 2009, de las siguientes entidades:

a) Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar los préstamos reintegrables de I+D+i por un importe máximo de 4.000.000 euros.

b) Gestión Energética de Cantabria, S.L. (GENERCAN, S.L.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar actuaciones a realizar dentro del Plan Eólico de Cantabria por un importe máximo de 1.500.000 euros.

c) Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios, S.L.R. (GESAICAN, S.L.R.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar las actuaciones propias de su objeto social por un importe máximo de 85.000.000 euros. No obstante, el importe máximo que podrá ser dispuesto durante 2009 será de 15.000.000 euros.

d) Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S.L. (GESVICAN, S.L.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar las actuaciones propias de su objeto social por un importe máximo de 34.000.000 euros. No obstante, el importe máximo que podrá ser dispuesto durante 2009 será de 20.000.000 euros.

e) Sociedad Regional de Coordinación Financiera con las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, S.L. (CEP Cantabria, S.L.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar las actuaciones propias de su objeto social por un importe máximo de 5.500.000 euros.

f) Gestión de Infraestructuras Educativas de Cantabria, S.L. (GIEDUCAN, S.L.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar las actuaciones propias de su objeto social por un importe máximo de 24.000.000 euros.

g) Gestión de Infraestructuras Sanitarias de Cantabria, S.L. (GISCAN, S.L.), podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar las actuaciones propias de su objeto social por un importe máximo de 30.000.000 euros.

h) Sistemas Medioambientales de Cantabria, S.A, podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar las actuaciones propias de su objeto social por un importe máximo de 2.100.000 euros.

i) Fundación Centro Tecnológico de Componentes, podrá formalizar operaciones de endeudamiento con objeto de financiar la edificación de su nueva sede por un importe máximo de 4.000.000 euros.

j) La Fundación Pública Festival Internacional de Santander podrá formalizar operaciones de endeudamiento por un importe máximo de 500.000 euros.

Artículo 17. Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas

Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra fórmula de endeudamiento con administraciones y entidades públicas siempre que obtengan la previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 18. Autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda

Con carácter previo a la formalización y disposición de las operaciones a que hace referencia el presente capítulo deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.

TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 19. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2009, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en Leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u Organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cinco. En todas las modificaciones presupuestarias que afecten a Secciones del Presupuesto que correspondan a Organismos Autónomos, será preceptiva la conformidad del titular de la Consejería de la que sean dependientes.

Seis. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

Siete. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ocho. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

Nueve. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe del Servicio de Política Financiera determinando la procedencia y la cuantía.

Diez. Sin perjuicio de las competencias que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, corresponden al Consejo de Gobierno, las modificaciones presupuestarias que afecten a los créditos incluidos en el Plan de Ahorro y especificados por su especial vinculación en el artículo 5 b) de esta Ley, se tramitaran excepcionalmente y por razones debidamente justificadas. Caso de que la modificación incremente en más de un 25% la dotación inicial de dichos créditos será competente para su autorización el Consejero de Economía y Hacienda.

Once. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma ha sido nombrada «Jefe de Filas» de determinados proyectos europeos».

CAPÍTULO II
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 20. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III
Cierre y liquidación de los presupuestos
Artículo 21. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2009 se determinará:

a) El estado de liquidación del presupuesto de gastos.

b) El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.

c) El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía y Hacienda someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2009 antes de 30 de abril de 2010.

Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2009 será remitido al Parlamento de Cantabria antes de 15 de mayo de 2010.

TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las Leyes 4/1993 y 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios. Igualmente, incorporarán un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.

Tres. Adicionalmente, la masa salarial del personal a que se refiere el apartado Dos de este artículo, experimentará un incremento del uno por ciento que se destinará al incremento de las pagas extraordinarias, con el objeto de lograr la incorporación a las pagas extraordinarias de la cuantía correspondiente a una mensualidad del complemento específico que se perciba.

A estos efectos, la paga extraordinaria del mes de junio se incrementará con una cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento de una mensualidad del complemento específico que se perciba y la del mes de diciembre con una cuantía equivalente al cien por cien de una mensualidad de dicho complemento.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidos en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.

Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se destinará un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar las aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria, del personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el plan de pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.

Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 39.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables en materia retributiva.

Siete. La Consejería con competencias en materia de Función Pública informará periódicamente a la Comisión Institucional de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 23. Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario.

Con efectos de 1 de enero de 2009, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del dos por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Dos y Tres del artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del dos por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en la misma.

d) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

e) Para el año 2009 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al sueldo del personal funcionario, serán las siguientes por grupos de titulación:

Subgrupo Ley 7/2007

Cuantía por sueldo


(Euros)

Subgrupo A1 (grupo A, Ley 30/84)

141,71

Subgrupo A2 (grupo B, Ley 30/84)

120,27

Grupo B

104,38

Subgrupo C1 (grupo C, Ley 30/84)

89,66

Subgrupo C2 (grupo D, Ley 30/84)

73,31

Agrupaciones Profesionales (grupo E, Ley 30/84)

66,93

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios del personal funcionario para el año 2009, será de 6,24 euros por trienio.

Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y demás altos cargos contemplados en el art. 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2009, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

Euros

Presidente del Gobierno

70.041

Vicepresidente del Gobierno

68.449

Consejero del Gobierno

66.857

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo para el año 2009 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2009 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Euros

a) Sueldo

13.621,32

b) Complemento de destino

15.015,96

c) Complemento específico

31.137,97

Tres. El Interventor General, como Órgano Directivo Específico de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

Euros

Interventor General

59.170,57

Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

Euros

Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud

45.630

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2009, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Euros

a) Sueldo

13.621,32

b) Complemento de destino

11.960,56

c) Complemento específico

29.650,84

Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud percibirán durante el ejercicio 2009 dos pagas extraordinarias, que se devengarán conforme a las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. Continúan vigentes para el ejercicio 2009 las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en los mismos términos y cuantías correspondientes al año 2008.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Todos los Secretarios Generales y Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Diez. La Consejería de Presidencia y Justicia informará periódicamente a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

b)

Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo euros

Trienios euros

A1 (A Ley 30/84)

13.893,84

534,12

A2 (B Ley 30/84)

11.791,68

427,44

B

10.233

372, 48

C1 (C Ley 30/84)

8.790,12

321,00

C2 (D Ley 30/84)

7.187,40

214,56

AP (E Ley 30/84)

6.561,84

161,04

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 22 apartados Dos y Tres de la presente Ley, una mensualidad del complemento de destino que perciba el funcionario así como, en la paga extraordinaria del mes de junio, el 85 por ciento de una mensualidad del complemento específico que perciba el funcionario y, en la paga extraordinaria del mes de diciembre, el 100 por ciento de una mensualidad del complemento específico que perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Complemento de destino

Nivel

Importe


Euros

30

12.200,04

29

10.943,04

28

10.482,96

27

10.022,64

26

8.792,88

25

7.801,32

24

7.341,12

23

6.881,16

22

6.420,72

21

5.961,12

20

5.537,40

19

5.254,68

18

4.971,72

17

4.688,88

16

4.406,76

15

4.123,56

14

3.841,08

13

3.558,00

12

3.275,16

11

2.992,44

10

2.707,96

9

2.568,60

8

2.426,88

7

2.285,64

6

2.144,28

5

2.002,80

4

1.790,88

3

1.579,44

2

1.367,16

1

1.155,36

d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2008, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.

Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.

Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 26. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y adscrito a organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22.Tres y en el artículo 25.Uno b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.

Cuatro. Las retribuciones del personal de los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no experimentarán un incremento superior al señalado en la presente Ley para los empleados públicos.

Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán las siguientes:

Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses

17.015,64

Gestión Procesal y Administrativa

14.179,44

Tramitación Procesal y Administrativa

11.343,72

Auxilio Judicial

9.925,80

b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidas para el año 2009 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Euros

Cuerpo de Oficiales

567,48

Cuerpo de Auxiliares

425,76

Cuerpo de Agentes Judiciales

354,72

Cuerpo de Técnicos Especialistas

567,48

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio

425,72

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir

354,72

Cuerpo de Secretario de Juzgados de Paz de municipios

con más de 7.000 habitantes, a extinguir

638,52

La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistente en el 5% del sueldo base.

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2009 en 709,08 euros anuales, referidos a doce mensualidades. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5% del sueldo base.

Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señalan en el Anexo II, así como las pagas establecidas en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y de 22 de febrero de 2008 en los que se cuantifica la paga adicional correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 derivadas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 42/2006 y 51/2007; y cualquiera otro de análoga naturaleza que pudiera producirse a lo largo del ejercicio.

Las pagas extraordinarias del personal del Cuerpo de Secretarios Judiciales que pase a desempeñar puesto de trabajo incluido en la relación de puestos de trabajo del Gobierno de Cantabria estarán compuestas por las retribuciones básicas de su Cuerpo y las complementarias del puesto de trabajo que desempeñe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.Uno b).

Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado 1.a) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

3.682,92

B

4.494,16

IV

C

3.517,32

D

3.683,28

TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

3.131,04

B

3.944,28

IV

C

2.965,56

AUXILIO JUDICIAL

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

2.352,84

B

3.166,08

IV

C

2.187,24

MÉDICOS FORENSES Y FACULTATIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA

Tipo

Euros

I

19.738,92

II

19.484,16

III

19.229,52

Escala a extinguir de gestión procesal y administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de municipios de más de 7.000 habitantes: 5.337,48 euros.

Las retribuciones indicadas en párrafo precedente se harán efectivas conforme a las normas sobre abono de retribuciones complementarias contenidas en el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el apartado dos de este artículo.

Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cuantías que, en cada caso, se reconocen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y 22 de febrero de 2008 por el que se determinan, respectivamente, las cuantías a incluir en las pagas a que se refiere el artículo 31.Uno, apartados 3.a), 3.b) y 3.c) de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y el artículo 31.2 de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23 de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.

Quinto. En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables.

Los aumentos retributivos referidos al personal dependiente de la Dirección General de Justicia se aplicarán al margen de las mejoras retributivas derivados de los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Públicas en el marco de sus competencias.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.

Las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:

a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.

Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 25.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22. Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 25. uno. c).

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento acuerdo marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Tres y en el artículo 23 a) de la presente Ley.

Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las que correspondan con efectos 1 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el «Acuerdo por el que se establecen medidas de mejora de las condiciones de empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2007, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél. Sólo en las modalidades de atención continuada cuyo importe no haya sido objeto de modificación con efectos de 2009, las cuantías experimentarán el incremento del 2 por ciento respecto a las aprobadas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 23 a) de la presente Ley.

Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de los criterios para la percepción del complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, al cumplimiento de los citados objetivos o a la participación en programas o actuaciones concretas.

Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.

La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.

Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.

Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.

Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 30. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial, a los efectos de esta Ley, será la definida en el apartado tres del artículo 39.

Las retribuciones íntegras del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 22.uno de la presente Ley en los términos contemplados en el Convenio Colectivo vigente.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el mismo porcentaje de incremento que el aplicado a los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los pactos y acuerdos suscritos.

Dos. Para el año 2009 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario.

La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2009 será de 6,24 euros por trienio.

Tres. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Cuatro. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2009, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, en el marco de los Acuerdos suscritos.

Artículo 31. Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 22.Uno.

Artículo 32. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.

Artículo 33. Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el párrafo a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que acceda a un nuevo Cuerpo o Escala, tendrán derecho, contado desde el día siguiente a la toma de posesión, a un permiso de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia, y de un mes, si lo comporta.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

Artículo 34. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 35. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2009, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 36. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 37. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal, que se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al treinta por cien de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 6.3 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, la oferta de empleo público incluirá puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

Por motivos de racionalización y eficacia de los procesos selectivos, se acumularán las plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público correspondientes al personal funcionario y laboral para el año 2009 con las que se convoquen en el año 2010, ejecutándose de forma conjunta.

En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2009 se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo no será de aplicación:

a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

b) Al personal docente, en relación con la determinación de número de plazas para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Al personal al servicio de Instituciones Sanitarias, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.

d) Al personal que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, se podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a los distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.

Dos. Durante el año 2009, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, deberá existir consignación presupuestaria para la cobertura de los puestos de trabajo afectados o acumulaciones de tareas. En el supuesto de no contar con la referida consignación será preciso el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y la posterior autorización de la Consejería de Presidencia y Justicia. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo del treinta por ciento de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

Para la cobertura de puestos no dotados o dotados parcialmente, será requisito la dotación económica de referido puesto por la totalidad del ejercicio presupuestario, no pudiendo formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellos puestos dotados total o parcialmente, por estar su titular en comisión de servicios en otro puesto de la Administración, ni aquellos puestos incluidos en la OPE.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Tres. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria. En el caso de la Ofertas de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informara a las Comisiones de Sanidad y Educación, respectivamente.

Cuatro. Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia y Justicia, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Artículo 38. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2009, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 39. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 2009 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en apartado Cinco del Artículo 22 y en el párrafo tercero del apartado Uno del artículo 30 de la presente Ley y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2009, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2008.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2008 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2009, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cinco. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2009 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2009, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 40. Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección, que se celebren durante 2009 por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos, y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, deberán remitirse, a menos con 15 días de antelación a su formalización para informe preceptivo y vinculante, de la Consejería de Economía y Hacienda, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa. En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía y Hacienda recaerá sobre estos últimos.

Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Cuando se trate de Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas Públicas, el informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el Consejo de Administración del organismo correspondiente u órgano competente del organismo correspondiente.

Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección serán remitidos al Parlamento de Cantabria en un periodo no superior al mes desde la firma de los mismos.

Artículo 41. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los contratos en vigor en los ámbitos indicados exigirán la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI
De la contratación pública
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 42. Regulación y competencia de los contratos.

Con efectos 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.1.a), de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo presupuesto, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

a) Contrato de Obra, trescientos mil euros.

b) Contrato de Gestión de servicios públicos, ciento ochenta mil euros.

c) Contrato de Suministro, ciento ochenta mil euros.

d) Contrato de Servicios, y los restantes contratos, setenta y dos mil euros.

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. Los Interventores Delegados deberán tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables. Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización el Interventor Delegado lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado Uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente Título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento del Gobierno de Cantabria.

Artículo 43. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encomiendas de gestión.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La recepción se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del Centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar los contratos, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. En el acta se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la recepción o conformidad la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente.

Cuatro. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo II, los órganos gestores deberán proceder en todo caso a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

Cinco. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la recepción, cuando el importe de la adjudicación, incluidas, en su caso, las posibles modificaciones, exceda de treinta mil euros, IVA excluido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.

Será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General en los siguientes supuestos:

a) Contratos de obras de importe superior a trescientos mil euros (IVA excluido).

b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a ciento ochenta mil euros (IVA excluido).

c) En todo caso, en los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada

La recepción de los contratos se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate cuando sea preceptiva o se haya designado.

Seis. La intervención en la recepción del contrato se realizará por el delegado designado por el Interventor General, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir en la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquéllos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la ejecución del contrato por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Siete. Cuando lo considere conveniente, el Interventor General podrá acordar la realización de las comprobaciones respecto a la ejecución y cumplimiento de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas. También podrá designar un delegado para que asista a la recepción de un contrato independientemente de su cuantía.

Ocho. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para los contratos administrativos financiados con cargo al capítulo II y VI del presupuesto de gastos, resultará de aplicación para los Convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los Acuerdos y Convenios de Encomienda de Gestión, que resulten financiados con cargo a esos mismos capítulos.

Disposición adicional primera. Información económico-financiera.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda y a la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico para que mediante Orden conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Orden podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones.

Disposición adicional segunda. Gastos financiados por FEAGA y FEADER.

Con efectos 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:

Uno. Los pagos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) gestionados por el Organismo Pagador de los gastos de la política agraria común en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto por el que se adapta la organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos de la PAC, serán tratados como operaciones no presupuestarias.

Dos. La aprobación de las ayudas íntegramente financiadas por el FEAGA y la formulación de las correspondientes propuestas de pago, corresponderá al Director del Organismo Pagador. Los expedientes tramitados al amparo de este apartado quedarán exceptuados de la función interventora, estando sujetos al control financiero permanente o la auditoria pública, que se ejercerá en los términos previstos en esta Ley de acuerdo con los requisitos exigidos por los Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación. A los efectos de pago de estas ayudas, la Intervención General realizará la intervención formal, con carácter prioritario y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Tres. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los gastos cofinanciados por el FEADER será tratada conforme a lo dispuesto en la legislación económica y presupuestaria general.

Las variaciones en las diferentes partidas presupuestarias requerirán informe del Director del Organismo Pagador, el cual informará a la autoridad de gestión del Programa de Desarrollo Rural en el que se integran.

Con carácter previo a la aprobación del gasto, para la parte extrapresupuestaria de todos los expedientes de gasto cofinanciados por el FEADER, el requisito de exigencia de crédito adecuado y suficiente será sustituido por un certificado del Director del Organismo Pagador de que existe financiación para los mismos dentro del Programa de Desarrollo Rural de Cantabria 2007-2013 aprobado mediante Decisión de la Comisión Europea C(2008) 3839 de 16 de junio de 2008. Dichos gastos vendrán identificados en la medida específica que lo financia y cualquier variación en el gasto requerirá informe de conformidad del Director del Organismo Pagador.

Cuatro. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los gastos cofinanciados por el FEADER, una vez fiscalizada la fase O en los términos establecidos en la normativa presupuestaria, será transferida, a la cuenta específica a la que se refiere el Decreto por el que se adapta la organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos de la PAC. Para ello, el documento contable D, por la aportación del Gobierno de Cantabria, no recogerá el Tercero beneficiario de la subvención o adjudicatario de la obra. La factura, en todo caso, será una sola, por la cuantía total a abonar. Una vez recibidos los fondos presupuestarios, el Organismo Pagador realizará los trámites necesarios para que se realicen los pagos correspondientes por la totalidad del gasto público asociado, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEADER. En caso de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, se procederá a transferir al Presupuesto de la Comunidad Autónoma la parte imputable al mismo.

Disposición adicional tercera. No utilización de empresas de trabajo temporal.

La Administración Autonómica, los Entes, Organismos Autónomos, Empresas Públicas y Consorcios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no utilizarán empresas de trabajo temporal para resolver sus necesidades laborales.

Disposición adicional cuarta. Convenios del Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos que incluyen prestaciones de servicios.

Los Convenios o Acuerdos que vayan a suscribir el Gobierno de Cantabria y sus Organismos Públicos, donde se establezcan prestaciones de servicios o realización de actividades susceptibles de ser retribuidas y no contempladas en el ámbito de la Ley de Cantabria 9/1992 de Tasas y Precios Públicos, precisarán previo a su firma, informe favorable de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

Disposición adicional quinta. Limitación del aumento del gasto.

Durante el ejercicio del 2009, el Gobierno y todos los titulares de centros de gasto están obligados a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone a la vez los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la especificación presupuestaria correspondiente. Son nulos de pleno derecho los acuerdos y las resoluciones que se adopten en incumplimiento de esta norma.

Disposición adicional sexta. Autorización a la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.) para realizar operaciones de prestación de avales.

En tanto no se encuentre totalmente operativo el Instituto de Finanzas de Cantabria, la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, S.A. (SODERCAN, S.A.), podrá prestar avales en los términos que establezca la normativa aplicable por un importe máximo de diez millones de euros.

Disposición adicional séptima. Concesión de aval a favor de la Universidad de Cantabria.

Con el fin de garantizar las operaciones de préstamo o crédito que la Universidad de Cantabria pudiera precisar para actuaciones derivadas de las convocatorias de ayudas en forma de anticipos reembolsables, para la realización de proyectos de infraestructura científico-tecnológica, se conceden avales a su favor, con las siguientes características:

– Importe máximo del riesgo a garantizar incluido principal, intereses y otros gastos: tres millones de euros.

– Plazo máximo de la operación u operaciones avaladas: 10 años.

– Plazo máximo de otorgamiento: a lo largo de 2009.

Dada la naturaleza pública de la entidad avalada, no se establecen mecanismos particulares de limitación de riesgo ni comisiones por otorgamiento.

Dicho aval se formalizará por cada una de las operaciones avaladas, en las condiciones que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, facultándose al titular de la misma para formalizar el oportuno instrumento jurídico.

Disposición adicional octava. Medidas en materia de género.

A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria sea elemento activo en la integración de la perspectiva de género en todos los actos del Gobierno de Cantabria, se constituirá una Comisión, dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda, con participación de la Dirección General de la Mujer. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías, empresas y organismos del Gobierno de Cantabria.

Disposición adicional novena. Información a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial.

El Consejo de Gobierno informará anualmente a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas como consecuencia de la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos.

Disposición adicional décima. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

En las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación recogido en la Constitución que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria.

Disposición adicional decimoprimera. Medidas de contención de gastos de personal.

En cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 26 de junio de 2008, se tomarán las medidas necesarias para contener o congelar el crecimiento de los gastos de Capítulo I (Gastos de Personal) tanto en la Administración General, como en Personal Docente y en Personal Sanitario. Desde la Dirección General competente en materia de Presupuestos de la Conserjería de Economía y Hacienda, se evaluará de forma continuada el cumplimiento de este mandato.

Disposición adicional decimosegunda. Estatuto de Capitalidad de la Ciudad de Santander.

Una vez aprobado por Ley el Estatuto de Capitalidad para la Ciudad de Santander, se autoriza al Consejo de Gobierno proceder a la creación y dotación presupuestaria del concepto que se considere adecuado para financiar las actuaciones previstas en el mismo.

Disposición adicional decimotercera. Gestión del Gasto en Servicios Sociales.

Con efectos 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:

Uno. El gasto en las plazas a concertar o convenir en materia de servicios sociales se estimará en cuantía máxima, dentro de los créditos presupuestarios, por la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

Dentro de ese crédito global, las dotaciones para hacer frente a cada convenio o concierto de forma individual serán, conforme a la normativa aplicable, el que estime la Consejería competente en materia de servicios sociales, pudiendo variar las asignaciones previstas para los diferentes convenios o conciertos, incrementándolas o disminuyéndolas, en función de la variación en la previsión de ejecución que inicialmente se haya realizado.

Este mismo régimen jurídico resultará de aplicación para los convenios de colaboración que el Gobierno de Cantabria haya formalizado o formalice en un futuro con los distintos Ayuntamientos o Mancomunidades de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Dos. Cuando la Consejería competente en materia de Servicios Sociales tenga que actuar de manera inmediata a causa de situaciones que provoquen el urgente ingreso de personas en situación de dependencia o de riesgo de exclusión social, al margen del régimen establecido en materia de estancias concertadas, se estará al siguiente régimen excepcional:

1. El órgano competente, de forma individualizada, y previa declaración de la urgente necesidad por parte del titular de la Consejería, y sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar lo necesario para remediar la situación producida, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la normativa, incluso el de existencia de crédito suficiente.

2. De dicha situación se dará traslado a la Intervención General, en el plazo máximo de 10 días.

3. Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto ante la Intervención Delegada competente.

Tres. El Gobierno podrá establecer convenios de colaboración con entidades prestadoras de servicios sociales siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. La Entidad deberá estar inscrita en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales estando debidamente acreditada.

2. La Entidad deberá carecer de ánimo de lucro.

3. El objeto del convenio sea la satisfacción de una necesidad social acorde con la planificación regional de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Disposición adicional decimocuarta. Componente singular por turnicidad del complemento específico y jornadas fijas de 24 horas en el ámbito de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se establece lo siguiente:

Uno. El complemento específico en su componente singular por turnicidad sólo podrá ser abonado al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud que realice su jornada en distintos turnos. A estos efectos, sólo se tendrá derecho al abono mensual del citado complemento en aquellos casos en que se realice en cómputo mensual una rotación mínima de 35 horas o 30 horas nocturnas. Igualmente se tendrá derecho a la percepción del citado complemento cuando tal número de horas se realice en cómputo bimensual, si bien en este caso únicamente se abonará el complemento correspondiente a una mensualidad.

Dos. No corresponderá el abono del complemento de productividad variable por la mera circunstancia de que la prestación de servicios se realice en jornadas fijas de 24 horas.

Disposición transitoria primera. Adopción de medidas presupuestarias de control del gasto en el Servicio Cántabro de Salud.

Por parte de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y la Intervención General se adoptarán las medidas tendentes a la racionalización del gasto en el Servicio Cántabro de Salud que se consideren oportunas.

Disposición transitoria segunda. Transferencias futuras.

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden del Consejero de Economía y Hacienda se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade un apartado al artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en los siguientes términos:

5. Todos los expedientes plurianuales, que después de su aprobación por órgano competente, quieran ser anulados, deberán tramitarse, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su anulación por el mismo órgano que aprobó el expediente inicial. En tanto no se adopte el acuerdo por el órgano competente no se procederá a su contabilización.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 al artículo 50 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas, salvo que estas deriven de una norma con rango de Ley. No podrán incrementarse las subvenciones nominativas consignadas en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de Cantabria, salvo las derivadas de acontecimientos imprevisibles, siempre que la Consejería competente decida incrementar la actividad fomentada prevista en las bases reguladoras. En ningún caso este incremento podrá ser superior al 50 % del crédito consignado inicialmente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación para los fondos que reciban los entes del sector público autonómico cuyos presupuestos no estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. No obstante, cuando se justifique una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevisibles, podrán crearse mediante esta modificación presupuestaria créditos destinados a subvenciones nominativas para este tipo de entes.

5. No podrán crearse por transferencia de crédito transferencias nominativas a otras Administraciones Públicas o entes dependientes de las mismas, ni podrán incrementarse mediante la utilización de esta modificación presupuestaria las transferencias nominativas consignadas inicialmente en el estado de Gastos de los Presupuestos Generales de Cantabria.

6. No podrán crearse por transferencia de crédito aportaciones dinerarias a Entes del Sector Público Autonómico cuyos presupuestos estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni podrán incrementarse mediante la utilización de esta modificación presupuestaria las aportaciones dinerarias consignadas inicialmente en el estado de Gastos de los Presupuestos Generales, salvo que se justifique una imperiosa urgencia derivada de acontecimientos imprevisibles y, se certifique por parte del Director o Gerente del Ente del Sector Público Autonómico la inexistencia de Tesorería, o de cualquier otro recurso financiero que les permita hacer frente a ese gasto.

Tres. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 51.2 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

«2. Atendiendo al ritmo de ejecución de los ingresos, podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:

a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

e) Enajenaciones de inmovilizado.

f) Reembolso de préstamos.

g) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

h) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del Presupuesto corriente.

i) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en el Presupuesto.»

Cuatro. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se añade el siguiente apartado al artículo 58.1 de la Ley 14/2006, de Finanzas de Cantabria:

d) Aprobar las transferencias previstas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50 de esta Ley.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 72 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«En todo caso corresponderá al Consejo de Gobierno la Autorización y Disposición del Gasto derivado de los Convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.»

Seis. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade el apartado 5 al artículo 85 de la Ley14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

5. La apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá de la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

Siete. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade un nuevo apartado g) al artículo 143 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«g) Los gastos derivados del levantamiento de escrituras, actas, testimonios y demás documentos públicos u oficiales que eleven los fedatarios públicos y que estén sujetos al pago de sistemas tarifados».

Ocho. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 144 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«De igual manera, el Gobierno de Cantabria podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un sistema específico de Fiscalización e Intervención Previa de Requisitos Básicos para los gastos derivados de las sustituciones del personal como consecuencia de Incapacidad Temporal por causa de enfermedad o accidente, situaciones derivadas de maternidad, paternidad o vacaciones».

Nueve. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una nueva Disposición Transitoria la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Sustituciones de personal interino temporal.

Hasta que no se desarrolle el sistema específico de Fiscalización para los gastos de personal laboral temporal o funcionario interino del apartado 4, párrafo 2º del artículo 144 de esta ley, el nombramiento de personal interino y contratación de personal laboral temporal incluidos en dicho precepto no estarán sujetos a fiscalización previa».

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2009.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria», Boletín Extraordinario número 30, de 30 de diciembre de 2008)
ANEXO I
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre del año 2009 la siguiente forma:

Euros

Educación Infantil y Educación Primaria:

Relación Profesor/Unidad:1/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.742,05

Gastos variables

3.925,37

Otros Gastos (media)

6.077,65

Importe total anual

45.745,07

Unidades de Integración y Educación Compensatoria en los niveles de Educación Obligatoria.

Relación Profesor/Unidad: 1/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.742,05

Gastos Variables

3.925,37

Otros Gastos (media)

3.218,50

Importe total anual

42.885,92

Educación Especial (niveles obligatorios y gratuitos).

I. Educación Básica/Primaria:

Relación Profesor/Unidad 1/1

Salarios de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.742,05

Gastos variables

3.925,37

Otros Gastos (media)

6.482,66

Importe total anual

46.150,08

Personal Complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes Técnicos Educativos, Psicólogos – Pedagogos y Trabajador Social), según deficiencias:

Psíquicos

20.900,21

Autistas o Problemas graves de personalidad

16.953,30

Auditivos

19.446,84

Plurideficientes

24.136,30

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

Relación Profesor/Unidad: 2/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

71.484,10

Gastos variables

5.150,41

Otros Gastos (media)

9.235,49

Importe total anual

85.870,00

Personal Complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes Técnicos Educativos, Psicólogos – Pedagogos

y Trabajador Social), según deficiencias:

Psíquicos

33.370,09

Autistas o Problemas graves de personalidad

29.847,43

Auditivos

25.855,19

Plurideficientes

37.107,13

Educación Secundaria Obligatoria:

Primer Ciclo:

Relación Profesor/Unidad: 1,20/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

45.069,92

Gastos variables

4.617,89

Otros Gastos (media)

7.900,80

Importe total anual

57.588,61

Primer Ciclo (1):

Relación Profesor/Unidad: 1,20/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

48.638,99

Gastos variables

7.007,10

Otros Gastos (media)

7.900,80

Importe total anual

63.546,89

Segundo Ciclo:

Relación Profesor/Unidad: 1,36/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

55.124,22

Gastos variables

8.843,97

Otros Gastos (media)

8.720,35

Importe total anual

72.688,54

Bachillerato:

Relación Profesor/Unidad: 1,64/1

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

68.805,98

Gastos variables

10.664,78

Otros Gastos (media)

9.393,37

Importe total anual

88.864,13

Ciclos Formativos:

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

63.230,56

Segundo curso

0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

Primer curso

63.230,56

Segundo curso

63.230,56

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

58.366,83

Segundo curso

0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

Primer curso

58.366,83

Segundo curso

58.366,83

II. Gastos variables.

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

6.964,70

Segundo curso

0,00

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

Primer curso

6.964,70

Segundo curso

6.964,70

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso

6.919,62

Segundo curso

0,00

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas

Primer curso

6.919,62

Segundo curso

6.919,62

III. Otros gastos.

Grupo 1. Ciclos formativos de:

Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

Pastelería y Panadería.

Servicios de Restaurante y Bar.

Animación Turística.

Estética Personal decorativa.

Química Ambiental.

Farmacia.

Higiene Bucodental.

Primer curso

10.320,69

Segundo Curso

2.413,77

Grupo 2. Ciclos formativos de:

2.01

Buceo a media profundidad.

Laboratorio de Imagen.

Alojamiento.

Elaboración de Aceites y Jugos.

Elaboración de Productos Lácteos.

Elaboración de Vinos y Otras Bebidas.

Matadero y Carnicería-Charcutería.

Molinería e Industrias Cerealistas.

Panificación y Repostería.

Laboratorio.

Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

Curtidos.

Patronaje.

Procesos de Ennoblecimiento Textil.

Secretariado.

Gestión Comercial y Marketing.

Servicios al Consumidor.

Agencias de Viaje.

Información y Comercialización Turística.

Documentación Sanitaria.

Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Primer curso

12.548,59

Segundo curso

2.413,77

2.02

Gestión Administrativa.

Comercio.

Primer curso

12.683,97

Segundo curso

2.413,77

Grupo 3.Ciclos formativos de:

Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.

Transformación de Madera y Corcho.

Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.

Operaciones de Proceso de Pasta y Papel.

Operaciones de Proceso en Planta Química.

Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.

Operaciones de Ennoblecimiento Textil.

Industrias de Proceso de Pasta y Papel.

Industrias de Proceso Químico.

Plásticos y Caucho.

Primer curso

14.934,60

Segundo Curso

2.413,77

Grupo 4. Ciclos formativos de:

Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.

Impresión en Artes Gráficas.

Fundición.

Tratamientos Superficiales y Térmicos.

Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.

Calzado y Marroquinería.

Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.

Producción de Tejidos de Punto.

Procesos de Confección Industrial.

Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.

Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.

Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos.

Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.

Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

Confección.

Primer curso

17.278,88

Segundo curso

2.413,77

Grupo 5. Ciclos formativos de:

Realización y Planes de Obra.

Asesoría de Imagen Personal.

Radioterapia.

Animación Sociocultural.

Integración Social.

Primer curso

10.320,69

Segundo curso

3.903,34

Grupo 6. Ciclos formativos de:

Operaciones de Cultivo Acuícola

Primer curso

14.934,60

Segundo curso

3.903,34

Grupo 7. Ciclos formativos de:

7.01

Explotaciones Ganaderas.

Jardinería.

Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.

Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

Administración y Finanzas.

Pesca y Transporte Marítimo.

Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

Comercio Internacional.

Gestión del Transporte.

Obras de Albañilería.

Obras de Hormigón.

Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.

Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

Optica de Anteojería.

Gestión de Alojamientos Turísticos.

Servicios en Restauración.

Caracterización.

Estética.

Peluquería.

Panadería, Repostería y Confitería.

Explotación de Sistemas Informáticos.

Administración de Sistemas Informáticos.

Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.

Desarrollo de Productos en Carpintería y Mueble.

Prevención de Riesgos Profesionales.

Anatomía Patológica y Citología.

Salud Ambiental.

Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.

Química Industrial.

Planta Química.

Audioprótesis.

Dietética.

Imagen para el Diagnóstico.

Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

Ortoprotésica.

Audiología Protésica.

Emergencias Sanitarias

.

Farmacia y Parafarmacia.

Educación Infantil.

Interpretación de la Lengua de Signos.

Atención Sociosanitaria.

Educación Infantil (actualizado).

Primer curso

9.295,05

Segundo curso

11.228,51

Grupo 8. Ciclos formativos de:

8.01

Explotaciones Agrarias Extensivas.

Explotaciones Agrícolas Intensivas.

Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

Equipos Electrónicos de Consumo.

Equipos e Instalaciones Electrotécnicas.

Desarrollo de Productos Electrónicos.

Instalaciones Electrotécnicas.

Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

Instalaciones Eléctricas y Automáticas.

Sistemas Microinformático y Redes.

Acabados de Construcción.

Cocina.

Cocina y Gastronomía.

Restauración.

Mantenimiento de Aviónica.

Análisis y Control.

Prótesis dentales.

Confección y Moda.

Patronaje y Moda.

Primer curso

11.448,13

Segundo curso

13.067,59

8.02

Equipos Electrónicos de Consumo.

Primer curso

11.893,69

Segundo curso

13.093,68

Grupo 9. Ciclos formativos de:

Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

Diseño y Producción Editorial.

Producción en Industrias de Artes Gráficas.

Imagen.

Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

Sonido.

Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

Desarrollo de Proyectos Mecánicos.

Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.

Producción por Mecanizado.

Programación de la Producción.

Mecanizado.

Soldadura y Calderería.

Fabricación a Medida e Instalación de Madera y Mueble.

Producción de Madera y Mueble.

Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor.

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.

Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fuidos.

Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y de Procesos.

Carrocería.

Carrocería (actualizado).

Electromecánica de Vehículos.

Automoción.

Mantenimiento Aeromecánico.

Primer curso

13.465,04

Segundo curso

14.939,21

Grupo 10. Ciclos formativos de:

Producción Acuícola.

Vitivinicultura.

Preimpresión en Artes Gráficas.

Joyería.

Mecanizado.

Soldadura y Calderería.

Construcciones Metálicas

.

Construcciones Metálicas (actualizado).

Industria Alimentaria.

Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

Mantenimiento Ferroviario.

Mantenimiento de Equipo Industrial.

Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

Primer curso

15.575,32

Segundo curso

16.701,42

PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

PROGRAMAS DE GARANTÍA SOCIAL

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

63.230,56

II. Gastos variables

6.964,70

III. Otros Gastos

Grupo 1

7.399,58

Sobre Cualificaciones Nivel I de las Familias Profesionales de:

Administración

Administración y Gestión

Artesanías

Comercio y Marketing

Hostería y Turismo

Imagen Personal

Química

Sanidad

Seguridad y Medio Ambiente

Servicios Socioculturales y a la Comunidad

Grupo 2

8.459,93

Sobre Cualificaciones Nivel I de las Familias Profesionales de:

Actividades Agrarias

Agraria

Artes Gráficas

Comunicación, Imagen y Sonido

Imagen y Sonido

Edificación y Obra Civil

Electricidad y Electrónica

Energía y Agua

Fabricación Mecánica

Industrias Alimentarias

Industrias Extractivas

Madera y Mueble

Madera, Mueble y Corcho

Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados

Transporte y Mantenimiento de Vehículos

Mantenimiento y Servicios a la Producción

Marítimo-Pesquera

Instalación y Mantenimiento

Textil, Confección y Piel

(1) A los Maestros que impartan 1,º y 2,º curso de Educación Secundaria Obligatoria, y con el fin de lograr la progresiva equiparación salarial con los maestros de enseñanza pública, se les podrá aplicara el modulo indicado

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos de personal complementario de educación especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria

ANEXO II
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Grupos conforme al artículo 7.° del Real Decreto 1909/2000

Cuerpo o escala

Grupo

Euros

De Gestión procesal y Administrativa

III

382,82

IV

369,07

De Tramitación Procesal y Administrativa

III

345,91

IV

332,12

De Auxilio Judicial

III

290,45

IV

276,64

Secretarios de Paz (a extinguir)

IV

461,25

Cuerpo de Médicos Forenses

Grupo

Euros

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

804,40

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

III

785,08

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

II

804,40

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

III

785,08

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

765,77

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

III

746,49

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

I

785,08

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

II

765,77

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. y sus Departamentos

III

746,49

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F.

I

746,49

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.

II

727,12

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T y C.F.

III

707,80

Médicos Forenses Con régimen transitorio de integración y retributivo

Grupo

Euros

Director Regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados, alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

782,54

Director Regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

763,28

Director Provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

743,96

Director Provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

724,63

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

705,31

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

I

724,63

II

705,31

III

685,98

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

666,61

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior).

III

647,29

Médico Forense (en agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo)

III

589,38

Médico Forense (en agrupaciones no incluidas en el apartado anterior)

III

570,06

Régimen de jornada normal

Grupo

Euros

Director Regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica

Médico Forense

III

521,76

Director Provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

III

483,12

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica. Médico Forense

III

444,41

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

III

405,83

Médicos Forenses

III

328,49

ANEXO III
Previsión de los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2009

Concepto (1)

Ingresos(2)

Bº Fisc. (3)

Bº/Ingresos (3/2)

Impuesto Renta Personas Físicas:

Deducción por arrendamiento vivienda

habitual.

238.363

Deducción por cuidado de familiares

511.843

Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda

7.797

Deducción por donativos a fundaciones

58.464

Deducción por acogimiento familiar de menores

36.240

Total

411.600.000

852.707

0.002%

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Reducciones en B.I. por Sucesiones

39.348.000

98,37%

Reducciones en B.I. por Donaciones

0

0,00%

Reducciones por Seguros de Vida

2.432.000

6,08%

Beneficios por coeficientes multiplicadores

61.776.000

154,44%

Total

40.236.000

103.556.000

257,37%

I. S/ Transmisiones Patrimoniales y A.J.D.

Beneficios Transmisiones onerosas

90.000.000

2.092.168

2,94%

Beneficios Actos Jurídicos Documentados

98.000.000

525.829

0,66%

Beneficios Operaciones Societarias

7.000.000

245.271

11,48%

Beneficios Exentos

19.225.192

23,07%

Total

195.000.000

22.088.460

11.32%

Total previsión beneficios fiscales

126.497.167

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2008
  • Fecha de publicación: 24/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 30, de 30 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 2, por Ley 4/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-503).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 2.4, por LEY 4/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-551).
    • la disposición adicional 2, por Ley 10/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1650).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 47, 50, 51.2, 58, 72, 85, 143 y 144 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 56 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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