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Documento BOE-A-2009-13930

Orden ARM/2308/2009, de 12 de agosto, por la que se modifica el Reglamento General del Registro de variedades comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 29 de agosto de 2009, páginas 73919 a 73924 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-13930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/08/12/arm2308

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo, modificó el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, los Reglamentos técnicos de control y certificación de semillas de remolacha, plantas forrajeras, cereales, maíz y sorgo, patatas de siembra, así como el Reglamento general del registro de variedades comerciales con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, de la Directiva 98/95, del Consejo, de 14 de Diciembre de 1998, que modifica, respecto de la consolidación del mercado interior, las variedades de plantas modificadas genéticamente y lo recursos fitogenéticos, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE sobre la comercialización de las semillas de remolacha, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales, de las patatas de siembra, de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, de las semillas de plantas hortícolas y sobre el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas.

En el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, se establecía que se podrían reglamentar condiciones especiales para producir y comercializar así como restricciones cuantitativas que procedieran, en relación con la conservación «in situ» y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos de semillas.

Asimismo, en la disposición adicional única del Real Decreto 323/2000, de 3 de marzo, se establecía que el régimen general exigido para la inscripción, será también de aplicación al procedimiento de inscripción de las variedades de conservación, sin perjuicio de las condiciones especiales que se fijen por el Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales de la Unión Europea.

La Directiva 2008/62/CE, de la Comisión, de 20 de junio de 2008, establece determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de estas variedades y variedades locales.

La presente Orden incorpora la citada Directiva, modificando el Reglamento general del registro de variedades comerciales así como el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero. Asimismo, se prevé en esta orden la adecuación de ambos Reglamentos a la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, derogatoria de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero.

En la elaboración de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973.

Se modifica el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 (Agricultura), en los términos siguientes:

Uno. Al final del apartado cuatro bis, se añadirá lo siguiente:

«Se entiende por región de origen la zona o zonas donde históricamente se han cultivado las variedades de conservación.

Se entiende por ecotipo el conjunto de líneas de una variedad población adaptadas de forma natural a las condiciones ambientales de su región de origen.

Se entiende por erosión genética la pérdida de la diversidad genética entre poblaciones o variedades de la misma y dentro de ellas a lo largo del tiempo, o la reducción de la base genética de una especie debido a la intervención humana o al cambio medioambiental.

Se entiende por conservación in situ de variedades de conservación el mantenimiento de estas variedades en el entorno agrícola donde han desarrollado sus propiedades distintivas.»

Dos. Se añade el apartado nueve bis con la siguiente redacción:

«Nueve bis. Se podrán admitir solicitudes de variedades de conservación cuando las mismas presenten algún interés para la conservación de los recursos fitogenéticos.

No podrá ser aceptada una solicitud de inscripción como variedad de conservación, si la misma:

a) Ha sido solicitada su inscripción o registrada en el Registro de Variedades Comerciales o en el Registro de Variedades Protegidas.

b) Ha sido solicitada su inscripción en cualquier registro de algún Estado miembro de la Unión Europea.

c) Se encuentra protegida o ha sido solicitada la protección en la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

d) Se encuentra incluida o estuvo incluida como variedad en el Catálogo Común de variedades y no transcurrió un período de al menos dos años desde su exclusión o trascurrido un período de dos años a partir del período concedido conforme al párrafo segundo del artículo diecisiete, del Reglamento general del registro de variedades comerciales.»

Tres. Se añade el apartado diez bis, con la siguiente redacción:

«Diez bis. La admisión de una solicitud de variedad de conservación queda condicionada a que el solicitante demuestre que la misma tiene un interés para la conservación de los recursos fitogenéticos y que la variedad ha sido tradicionalmente cultivada en localidades y regiones amenazadas por la erosión genética, para tal fin se podrá tener en cuenta la información del Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos y de las Comunidades Autónomas.

Conjuntamente con la solicitud se deberá aportar información de la región o regiones en la que históricamente se haya cultivado y a las que se encuentra adaptada de forma natural.

Además de lo anterior se adjuntará, si se dispone de ello, características y requisitos de calidad, así como resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos con la experiencia práctica del cultivo, la reproducción y la utilización.

El examen oficial sólo se llevará a cabo si toda la documentación anterior se aporta y se considera suficiente.»

Cuatro. El apartado once, se sustituye por el siguiente:

«Once. Los procedimientos de inscripción de variedades podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Se iniciarán de oficio, por acuerdo de la Oficina Española de Variedades Vegetales, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, cuando el interés público lo aconseje o se trate de variedades de conservación, se produzca desabastecimiento del mercado nacional, u otras circunstancias extraordinarias y siempre que no exista iniciativa privada o esta sea insuficiente.

La Oficina Española de Variedades Vegetales podrá abrir un período de información previa a la aceptación de la solicitud con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

La iniciación de oficio de un procedimiento de inscripción de una variedad, no implicará por sí mismo la exención del pago de las tasas correspondientes al examen técnico, excepto cuando se trate de variedades de conservación.»

Cinco. Al final del apartado dieciocho, se añade el párrafo siguiente:

«Las variedades de conservación sólo podrán ser mantenidas en su región de origen.»

Seis. Se añade el apartado veinticuatro ter con la siguiente redacción:

«Veinticuatro ter. Los ensayos de identificación son responsabilidad de la Oficina Española de Variedades Vegetales, los cuales se realizarán directamente o mediante acuerdos con las Comunidades Autónomas o con otros entes públicos o privados que realicen tareas similares, basándose en el material facilitado por el solicitante.

En el caso de ecotipos, los ensayos de identificación podrán ser efectuados por la Comunidad Autónoma correspondiente, basándose en el protocolo facilitado por la Oficina Española de Variedades Vegetales sin perjuicio de las comprobaciones que ésta pueda realizar.

No obstante lo anterior, podrán tenerse en cuenta los estudios de caracterización varietal realizados por instituciones públicas o privadas con experiencia en el ensayo de variedades.

Esta caracterización varietal se tendrá en consideración, siempre y cuando la persona responsable de los ensayos no oficiales, disponga de la necesaria cualificación técnica, la descripción sea suficientemente detallada y siguiendo métodos de ensayos que puedan reconocerse como acordes con el estado de la técnica.

En lo que se refiere a la distinción, estabilidad, se aplicarán como mínimo los protocolos a los que hacen referencia los anexos 1 y 2 de la Orden APA/3147/2007 de 19 de octubre.

Para la evaluación de la homogeneidad será de aplicación lo establecido en los protocolos de ensayos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), así como en los cuestionarios técnicos de las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Sin embargo, si el nivel de la homogeneidad se establece sobre la base de fuera de tipos de la variedad en estudio, se aplicará un estándar de población del 10 por cien y una probabilidad de aceptación de, como mínimo, al 90 por cien.»

Siete. Se añade el apartado treinta y tres bis con la siguiente redacción:

«Treinta y tres bis. En relación con las denominaciones de variedades de conservación si la denominación era conocida antes del 25 de mayo del año 2000, no será necesario su estudio, por lo que las denominaciones se aceptarán tal y como hubieran sido notificadas, siempre que no entren en conflicto con la denominación de otra variedad de la misma especie o grupo que se encuentre inscrita o en proceso de inscripción, con una marca registrada, con una denominación de origen o con una indicación geográfica protegida, en estos casos la Oficina Española de Variedades Vegetales resolverá.

Asimismo se podrán aceptar más de una denominación para una variedad si se prueba suficientemente que son históricamente conocidas.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 de mayo de 1986.

Se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 23 de mayo de 1986, en los términos siguientes:

Uno. En el apartado cinco se añade la letra c) en el apartado Variedad comercial con el texto siguiente:

«c) Variedad de conservación, es, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.5 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, aquella variedad local adaptada de forma natural a las condiciones locales y regionales y, amenazadas por la erosión genética.»

Dos. En el apartado cinco, y a continuación de la definición de variedad comercial se añaden dos nuevas definiciones:

«Región de origen de una variedad de conservación: Es la región o regiones en las que históricamente se haya cultivado o a las que esté adaptada de forma natural. Para identificarla se debe tomar en cuenta la información proporcionada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o las organizaciones reconocidas al efecto.

Erosión genética: Pérdida de diversidad genética entre poblaciones o variedades de la misma especie, y dentro de ellas, a lo largo del tiempo, o la reducción de la base genética de una especie debido a la intervención humana o al cambio medioambiental.»

Tres. En el apartado seis, se añade un nuevo apartado g), con este contenido:

«g) Semilla de variedades de conservación: es la que desciende de semilla producida conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad, posee suficiente pureza varietal, ha sido producida en su región de origen y cumple los requisitos indicados en el apartado 15 bis.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado quince bis, con este contenido:

«15 bis. Requisitos especiales para la semilla de variedades de conservación:

a) La semilla deberá descender de semilla producida conforme a prácticas bien definidas para el mantenimiento de la variedad.

b) La semilla, salvo la de Oryza sativa, deberá cumplir los requisitos de certificación de la semilla certificada establecidos en los correspondientes Reglamentos Técnicos de Control y Certificación específicos, a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.

c) La semilla de Oryza sativa deberá cumplir los requisitos de certificación aplicables a la semilla certificada de arroz de segunda reproducción (R-2), establecidos en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semilla de Cereales a excepción de los relativos a la pureza varietal mínima y de los relacionados con el examen oficial o el examen bajo supervisión oficial.

d) La semilla deberá tener una pureza varietal suficiente.

e) La semilla de una variedad de conservación sólo puede producirse en su región de origen.

Si las condiciones de certificación establecidas en los párrafos b), c) y d) no pueden cumplirse en esa región, debido a un problema medioambiental concreto, se podrán autorizar otras regiones para la producción de semilla teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades en materia de recursos fitogenéticos o por las organizaciones por ellos reconocidas al efecto. Sin embargo, la semilla producida en esas regiones adicionales solo podrá utilizarse en su región de origen.

Se comprobará, por medio de seguimiento oficial, que los cultivos de semilla de una variedad de conservación cumplen las disposiciones del presente Reglamento, prestando una atención especial a la variedad, las localizaciones de la producción de semilla y las cantidades.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado veintidós ter, con este contenido:

«22 ter. La semilla de variedades de conservación sólo podrá comercializarse en embalajes cerrados o contenedores con un dispositivo de precintado.

El proveedor precintará los embalajes o contenedores de semilla de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado ni dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor, en el embalaje o en el contenedor.

Para que el cierre sea seguro de conformidad con el párrafo anterior, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.

Los embalajes o contenedores de semilla de variedades de conservación llevarán una etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información:

La inscripción: “Reglas y normas CE”.

Nombre y dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación.

Año de precintado, expresado del siguiente modo: “precintado en …” (año), o, salvo en relación con la patata de siembra, el año del último muestreo a efectos de las últimas pruebas de germinación, expresado del siguiente modo: “muestras tomadas en…” (año).

Especie.

Variedad.

La inscripción: “Variedad de conservación”.

Regiόn de origen.

Región de producción de la semilla, cuando sea diferente de la región de origen.

Número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas.

Peso neto o bruto declarado, o, excepto en el caso de patata de siembra, número de semillas.

Cuando la cantidad se indique en peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos, se indicará la naturaleza de los mismos así como la proporción aproximada entre el peso de semilla pura y el peso total, salvo en el caso de patata de siembra.»

Seis. Se añade un nuevo apartado veintitrés bis, con este contenido:

«23 bis. Se llevarán a cabo ensayos para comprobar que la semilla de variedades de conservación cumple los requisitos de certificación establecidos en el apartado 15 bis, párrafos b), c) y d).

Estos ensayos se efectuarán conforme a los métodos internacionales vigentes, o, de no existir tales métodos, de acuerdo con cualquier método que resulte apropiado.

Las muestras destinadas a dichos ensayos se tomarán de lotes homogéneos. Asimismo, se aplicarán las normas sobre peso del lote y peso de la muestra establecidas en los correspondientes Reglamentos Técnicos de Control y Certificación específicos».

Siete. En el apartado cuarenta, segundo párrafo, a continuación de la palabra «estandar», se añadirá:

«y de semilla de variedades de conservación».

Ocho. Se añade un nuevo apartado cuarenta y uno bis), con este contenido:

«41 bis. La semilla de una variedad de conservación sólo puede comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Se ha producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el apartado 15 bis.

b) La comercialización tiene lugar en su región de origen.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado b), se podrán autorizar regiones adicionales para la comercialización de semilla de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad.

Cuando se autoricen esas regiones adicionales, es necesario asegurarse de que se reserva para conservar la variedad en su región de origen la cantidad de semilla necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el apartado e).

d) Estas regiones adicionales para la comercialización no podrán autorizarse si se autorizan las regiones adicionales para la producción de semilla mencionadas en el apartado 15 bis.

e) Por cada variedad de conservación, la cantidad de semilla comercializada no excederá del 0,5% del total de la semilla de la misma especie utilizada en España en una campaña de cultivo, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor. Para las especies Pisum sativum, Triticum spp., Hordeum vulgare, Zea mays, Solanum tuberosum, Brassica napus y Helianthus annuus, ese porcentaje no excederá del 0,3%, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, si esta cantidad es mayor.

No obstante, la cantidad total de semilla de variedades de conservación comercializadas no excederá del 10 % del total de la semilla de la especie de que se trate utilizada anualmente en España. En los casos en que ese porcentaje sea inferior a la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, la cantidad máxima de semilla de la especie de que se trate utilizada anualmente en España podrá incrementarse hasta alcanzar la cantidad necesaria para sembrar 100 ha.

f) Los productores notificarán al órgano competente de cada Comunidad Autónoma, las dimensiones y la localización de la zona de producción de semilla antes del comienzo de cada temporada de producción.

Las comunidades autónomas, deberán comunicar a la Oficina Española de Variedades Vegetales las cantidades totales por variedad al objeto de comprobar el cumplimiento del apartado e).

Si a la vista de las notificaciones a que se refiere el apartado anterior, se comprobara que un año dado, la cantidad de semilla comercializada supera las cantidades que se establecen en el apartado e), se asignará a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.»

Disposición adicional única. Aplicación de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos.

Las referencias a la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, que se contienen en el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973, y en el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos filogenéticos, que será aplicable en todo lo no previsto expresamente en ambos Reglamentos.

Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2008/62/CE, de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por la que se establecen determinadas exenciones para la aceptación de variedades y variedades locales de especies agrícolas adaptadas de forma natural a las condiciones locales y regionales y amenazadas por la erosión genética y para la comercialización de semillas y patatas de siembra de esas variedades y variedades locales.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de agosto de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/08/2009
  • Fecha de publicación: 29/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 235, de 29 de septiembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-15443).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Apartados 5, 6 y 40, y AÑADE los arts. 15 bis, 22 ter, 23 bis y 41 bis a la Orden de 23 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14541).
    • Apartados 4 bis y 18, AÑADE los apartados 9 bis, 10 bis, 24 ter y 33 bis y SUSTITUYE el apartado 11 de la Orden de 30 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1974-102).
  • TRANSPONE la Directiva 2008/62/CE, de 20 de junio de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81125).
Materias
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