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Documento BOE-A-2009-16774

Ley 10/2009, de 30 de septiembre, de modificación de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 22 de octubre de 2009, páginas 88218 a 88219 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2009-16774
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2009/09/30/10

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2009, de 30 de septiembre, de modificación de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

Exposición de motivos

La Ley 3/2001, de Artesanía de Canarias, se marca, entre otros, los objetivos de promover la conservación de la actividad artesana, mejorar sus condiciones de rentabilidad y promover y propiciar la formación de los artesanos.

En su artículo 12 regula la figura del monitor artesano o maestro artesano, unificando en una sola dos figuras que, en realidad, responden a diferentes conceptos.

La figura del maestro artesano responde a la necesidad de identificar a personas con un elevado nivel tanto del conocimiento del oficio como de su ejecución; que dominen el tratamiento de los materiales, las técnicas, los métodos tradicionales de trabajo y conozcan el acervo cultural en el que se circunscribe su oficio. Estas personas deben haber alcanzado un elevado nivel de ejecución de su oficio artesano, llegando a constituirse en referentes para el resto de artesanos de su misma especialidad y estar capacitadas, además, para transmitir sus conocimientos al resto de artesanos, contribuyendo de este modo al mantenimiento de los oficios.

Igualmente, la figura del maestro artesano debe constituir un estímulo para la superación profesional y un reconocimiento hacia la calidad demostrada.

El monitor artesano, por su parte, se debe entender como un formador en artesanía. El interés por conocer y practicar la artesanía entre la ciudadanía ha sido siempre elevado. Muchas personas, no profesionales del sector, desean recibir formación sobre algún oficio bien como actividad cultural, bien como iniciación al desempeño profesional. Esta formación puede ser impartida por artesanos con un nivel profesional medio que tengan la adecuada capacitación pedagógica.

Diferenciar estas dos figuras aportará, en consecuencia, varias ventajas para el sector y la sociedad canaria en general, a saber:

Acreditará oficialmente la capacidad docente de los maestros artesanos y de los monitores artesanos, lo que deberá estimular su contratación por las entidades que organicen las actividades de formación no reglada, al clarificar tanto el nivel como la capacitación docente de las personas que impartan docencia sobre artesanía.

Supondrá una fuente de ingresos adicionales para un sector que se caracteriza por el uso intensivo de la mano de obra y, por consiguiente, de baja rentabilidad.

Propiciará la regularización administrativa, alta en Seguridad Social y en Impuesto de Actividades Económicas, de parte de los artesanos, lo que supondrá una mejora de las condiciones socioeconómicas del sector y un beneficio para la Administración.

Por último, una oferta transparente y contrastada de docentes debe suponer un incremento de la actividad formativa sobre artesanía, lo que implica una importante labor divulgativa de la artesanía, fomenta su consumo al aproximarla al destinatario y permite la captación de nuevos artesanos.

Por ello, debe procederse a la modificación del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias.

Artículo único.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Monitor artesano y maestro artesano.

Con el fin de fomentar la divulgación de la artesanía entre la ciudadanía, la transferencia de conocimientos dentro del sector, el mantenimiento de los oficios en vías de desaparición, la mejora de la calidad de los productos artesanos y la consecución del reconocimiento y prestigio del sector, se crean las figuras de monitor y maestro artesano.

La condición de monitor artesano se podrá otorgar a aquellos artesanos cuyos conocimientos técnicos y pedagógicos les faculte para transmitir los conocimientos y técnicas de su oficio. El procedimiento para la concesión y los requisitos exigidos se determinarán reglamentariamente.

La condición de maestro artesano será otorgada por la consejería competente en la materia a artesanos con un elevado nivel de destreza y perfección en el ejercicio de su actividad, que los identifique como referentes para el resto de artesanos de su especialidad. La concesión requerirá informe previo de la Comisión Canaria de la Artesanía, determinándose reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento y los requisitos que han de concurrir para la obtención de tal distinción.»

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 30 de septiembre de 2009.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» n.º 198, de 8 de octubre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/09/2009
  • Fecha de publicación: 22/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2009
  • Publicada en el BOC núm. 198, de 8 de octubre de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2001-14278).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Artesanía
  • Canarias
  • Capacitación profesional

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