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Documento BOE-A-2009-4211

Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo, por la que se establecen medidas específicas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la comunidad de "Rhynchophorus ferrugineus" (Olivier) y medidas especiales de protección.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2009, páginas 25086 a 25090 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-4211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/03/06/arm605

TEXTO ORIGINAL

La aprobación de la Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de «Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)», modificada por la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, implica la derogación tácita de la Orden de 28 de febrero de 2000, por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras («Rhynchophorus ferrugineus Olivier»), establecida de acuerdo con el artículo 15.3 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, derogado y sustituido por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, que incorpora la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

No obstante y de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 58/2005, es necesario mantener el nivel de protección establecido en dicha orden para los palmerales históricos de Elche, Orihuela y Alicante en cumplimiento de la Proposición no de Ley 161/001329, relativa a la adopción de medidas para la protección fitosanitaria de las palmeras, y por otro lado, es preciso armonizar la actuación de los Puntos de Entrada por donde se introduzcan los envíos de las palmeras originarias de terceros países y especialmente para garantizar la identidad e integridad durante el traslado de los mismos cuando, en aplicación del artículo 3 de la Decisión 2007/365/CE la Comisión, de 25 de mayo de 2007, sea preceptiva su inmovilización en el territorio comunitario para el cumplimento de una cuarentena de un año antes de su puesta en circulación de acuerdo con la letra d) del punto 2 del anexo I de la citada Decisión.

Esta orden se dicta al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, que faculta al entonces Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.

En el procedimiento de elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros:

a) Medidas específicas para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la comunidad de «Rhynchophorus ferrugineus» (Olivier).

b) Medidas especiales de protección para los palmerales históricos de Elche, Orihuela y Alicante.

Artículo 2. Requisitos para la importación de palmeras que deban cumplir con una inmovilización en el territorio comunitario posterior a su entrada en el mismo, para evitar la introducción y propagación en el territorio nacional de «Rhynchophorus ferrugineus» (Olivier).

1. Los importadores de las especies de palmeras, relacionadas en la letra b) del artículo 1 de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, que deban cumplir una inmovilización de un año en el territorio comunitario posterior a su entrada en el mismo, presentarán en el Punto de entrada:

a) Solicitud de inspección, de acuerdo con el formulario existente al efecto, adjuntando al mismo la documentación de acompañamiento correspondiente.

b) Autorización del lugar o lugares en los cuales se llevará a cabo una cuarentena de un año de inmovilización del material prevista en la letra d) del apartado 2 del anexo I de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, expedida por la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente.

2. Los servicios de inspección de los Puntos de entrada, una vez realizadas las inspecciones (documental, de identidad y fitosanitaria) previstas en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, procederán en su caso al precintado de la mercancía en el medio de transporte en el que se vaya a efectuar el traslado al lugar en el que se llevará a cabo la inmovilización cuarentena de un año y emitirán un «documento de traslado», cuyo modelo figura en el anexo de esta orden ministerial, que acompañará a la mercancía durante su traslado hasta al lugar de la inmovilización. En el caso de que los lugares de inmovilización se encuentren en territorios de dos o más comunidades autónomas, se extenderán documentos de traslado para las mercancías destinadas a cada una de ellas.

3. Los servicios de inspección del Punto de entrada comunicarán la autorización de importación, de forma inmediata, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inmovilización, enviando a esta copia de la autorización de importación y del documento de traslado emitidos en el Punto de entrada.

4. La mercancía será puesta a libre práctica aduanera por el importador o su representante legal y estos serán responsables de los posibles incumplimientos o irregularidades a que hubiese lugar durante el traslado, tales como su destino a lugares no autorizados o la violación de los precintos.

5. La autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se deba efectuar la recepción, levantamiento de los precintos e inmovilización de la mercancía en los lugares autorizados, comunicará inmediatamente a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los incumplimientos detectados a las disposiciones de esta orden ministerial.

6. En el caso de que el lugar de destino donde se vaya a llevar a cabo la cuarentena de un año de inmovilización prevista en la letra d) del punto 2 del anexo I de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, se encuentre en otro Estado miembro, será de aplicación lo previsto en la Orden APA/208/2005, de 2 de febrero, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad Europea. En consecuencia, los servicios de inspección del Punto de entrada llevarán a cabo la inspección documental y, en el caso de que se cumplan las condiciones y garantías preceptivas, emitirán el «documento de transporte» previsto en la Orden APA/208/2005, de 2 de febrero, para que se efectúe la inspección de identidad y fitosanitaria en el Estado miembro de destino y este adopte las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la preceptiva inmovilización.

Artículo 3. Medidas especiales de protección para los palmerales históricos de Elche, Orihuela y Alicante.

1. Se prohíbe la introducción de vegetales de «Palmae», excepto frutos y semillas, destinados a la plantación y de diámetro en la base superior a 5 centímetros, en el ámbito territorial de los Palmerales Históricos de Elche, Orihuela y Alicante.

2. A los efectos de la presente disposición el territorio comprendido por los Palmerales Históricos de Elche, Orihuela y Alicante y una zona de seguridad en el entorno de cada uno de ellos, estará delimitado por un círculo de 5 kilómetros de radio cuyo centro se encuentre en las siguientes coordenadas UTM ED 50:

Elche: X = 701817,783; Y = 4238382,56.

Orihuela: X = 680336,021; Y= 4217534,11.

Alicante: X = 717465,955; Y= 4244715,940.

3. Al objeto de permitir la reposición de palmeras en el ámbito territorial definido en el apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar la introducción y circulación bajo control oficial de los ejemplares necesarios para cada caso y siempre que haya verificado que no representan riesgo de introducción del organismo.

Artículo 4. Medidas de erradicación y comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible para el aislamiento del organismo. Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para informar de las mismas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en aplicación del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

Artículo 5. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen medidas provisionales de protección contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras («Rhynchophorus ferrugineus» «Olivier»).

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que otorgan al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Se exceptúan de dicho carácter básico el artículo 3 y el anexo y el régimen sancionador correspondiente, que se dictan al amparo del artículo 149.1.10ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de marzo de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Documento de traslado desde el punto de entrada hasta el lugar de producción donde se efectúe la inmovilización de un año

1

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/03/2009
  • Fecha de publicación: 13/03/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2009
  • Fecha de derogación: 17/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, salvo el art. 3, por Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-2021-15095).
    • por Real Decreto 1270/2018, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2018-14113).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 28 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4552).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Alicante
  • Árboles
  • Comercio exterior
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Unión Europea

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