En el recurso interpuesto por el Procurador don Carlos Muniategui Landa, en nombre de I.G.M., S. L., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Gernika-Lumo, don Germán Barbier Gaminde a la anotación preventiva de una querella.
Se presenta en el Registro mandamiento judicial en el que, como consecuencia de querella contra don I.S.M.C. y tres sociedades mercantiles, se ordena se tome anotación preventiva de dicha querella sobre determinadas fincas inscritas a nombre de una entidad distinta de los querellados.
El registrador deniega la anotación extendiendo la siguiente nota de calificación: «Hago constar: Previa calificación del precedente documento, que se presentó a las 15 horas del día 25 de septiembre de 2008, bajo el asiento 1449 del Diario 81, y tras examinar los antecedentes del Registro, no se accede a la práctica de la anotación preventiva de querella ordenada, por los siguientes defectos: 1.º Improcedencia por falta de Tracto Sucesivo. No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento (art. 20.5 Ley Hipotecaria). En el caso en cuestión, Moldis Echarro S. L., titular registral, es persona distinta de las personas físicas y jurídicas querelladas o imputadas. En este sentido, Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 19.10.02, 1.2.02 y otras de análogo contenido y el principio constitucional de tutela judicial efectiva. 2.º Ejercicio de la acción civil con trascendencia real. Es reiterada la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado contraria a la constatación registral de la mera interposición de una querella, si bien con la matización de que, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta. Y ello porque, conforme al art. 42.1 Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una concreta acción con trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer, y, consiguientemente, el vehículo formal para que ello se emplee (demanda o querella). Será por tanto necesario, en todo caso, que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico. El Hecho segundo de la sentencia de apelación carece de la necesaria certeza en cuanto a aquella existencia requerida a juicio de este funcionario calificador, duda que quedaría disipada obrando como se ha expresado con anterioridad. El primer defecto es insubsanable y el segundo subsanable en los términos expresados. 1. Queda prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el art. 322 Ley 24/01. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación. 2. Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la Autoridad judicial o el Funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria. 3. Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes, en la forma prevenida en los artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. 4. Alternativamente podrá el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ejercitar su derecho a solicitar una calificación subsidiaria por el Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 29 de octubre de 1984 con sus modificaciones posteriores, en la forma y con los requisitos previstos en el citado precepto legal y la Resolución de la referida Dirección de 4 de julio de dos mil dos. El cuadro de sustituciones ha sido aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de agosto de 2003, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de agosto de dos mil tres. 5. En todo caso, el/los defecto/s podrán ser subsanados dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria, en el supuesto de haberse solicitado y obtenido su práctica. A petición del interesado, podrán hacerse constar por el Registrador los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos que adolezca, todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la protección de sus derechos. También podrá el interesado solicitar el dictamen previsto en el art. 333 R.H. Gernika, 10 de octubre de 2008.–El Registrador».
El recurrente antedicho impugnó la calificación alegando: que la persona física querellada es administrador único de las mercantiles también querelladas y de la titular registral y que como las personas jurídicas no delinquen son sus representantes los que deben ser objeto de querella.
El Registrador se mantuvo en su criterio remitiendo el expediente a este Centro Directivo, con el correspondiente informe, con fecha 21 de noviembre de 2008.
Vistos los artículos 117.3 de la Constitución Española, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 18, 20, 26.2, 38, 42 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 1998, 19 de julio de 2000, 20 de junio de 2001, 31 de enero, 1 de febrero, 12 de septiembre y 19 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 7 de septiembre y 4 de octubre de 2005 y 21 de septiembre y 16 de diciembre de 2006.
1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotación preventiva de querella sobre fincas que aparecen inscritas a nombre de una persona jurídica que no ha intervenido en el procedimiento. Según el recurrente, los querellados son los únicos accionistas, titulares y propietarios de la entidad que es titular registral.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el articulo 100 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro.
3. El artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Esta última circunstancia no resulta de la documentación judicial aportada a este expediente, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la de que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de febrero de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.
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