EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.
PREÁMBULO
El artículo 76 del Estatuto de autonomía de Cataluña crea el Consejo de Garantías Estatutarias y le atribuye las competencias básicas, y el artículo 77 determina sus principios conformadores y establece asimismo que el Parlamento debe regular por ley su composición y funcionamiento, el estatuto de sus miembros y los procedimientos relativos al ejercicio de sus funciones. El artículo 62.2 del Estatuto, finalmente, atribuye a la presente ley reguladora el carácter de ley de desarrollo básico.
Tomando como punto de referencia el Consejo Consultivo de la Generalidad y su valioso legado, se regula esta nueva institución, adecuada a los niveles superiores de autogobierno que otorga la reforma estatutaria, con la atribución de nuevas funciones dictaminadoras y el establecimiento del dictamen vinculante, que añade a las funciones del Consejo una función de tutela de la actividad legislativa del Parlamento en el desarrollo de los derechos estatutarios. De este modo, el Estatuto y la presente ley otorgan al Consejo de Garantías Estatutarias una naturaleza diferente de la que tenía el Consejo Consultivo.
El capítulo I de la presente ley define la naturaleza y las funciones del Consejo de Garantías Estatutarias, destaca su independencia respecto a los demás poderes públicos, remarca la utilización exclusiva de las reglas de la interpretación jurídica en el ejercicio de sus funciones y le garantiza la autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
El capítulo II se ocupa de la composición del Consejo de Garantías Estatutarias, del régimen de designación de sus miembros y de las funciones y mecanismos de elección de los órganos que lo componen, y determina asimismo el estatuto de los consejeros y el régimen de incompatibilidades. Finalmente, establece unas reglas mínimas de funcionamiento interno de la institución, y habilita al Consejo para aprobar su propio reglamento de organización.
El capítulo III establece las competencias del Consejo, define el objeto y carácter de los dictámenes, determina las reglas procedimentales de actuación del Consejo y garantiza la publicidad de los dictámenes emitidos.
El capítulo IV regula la tramitación de los distintos dictámenes y establece la legitimación y los procedimientos para solicitarlos.
La parte final de la presente ley ordena la sucesión entre el Consejo Consultivo de la Generalidad y el Consejo de Garantías Estatutarias y regula también otras cuestiones de carácter adicional o transitorio, como la primera designación y las primeras renovaciones de los miembros del Consejo. Asimismo, deroga la Ley 1/1981, de 25 de febrero, del Consejo Consultivo de la Generalidad.
La presente ley tiene por objeto regular, en cumplimiento del artículo 77.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, la composición y el funcionamiento del Consejo de Garantías Estatutarias, el estatuto de sus miembros y los procedimientos relativos al ejercicio de sus funciones.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución, en los términos que establecen el artículo 76 del Estatuto y la presente ley. Corresponde asimismo al Consejo dictaminar previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias cumple sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes tecnicojurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia.
3. El Consejo de Garantías Estatutarias, para tener garantizada su independencia, disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias está integrado por nueve miembros, que deben ser juristas de competencia y prestigio reconocidos, con más de quince años de experiencia profesional, y deben tener la condición política de catalanes.
2. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias son nombrados por el presidente o presidenta de la Generalidad, seis de los cuales a propuesta del Parlamento, acordada por mayoría de tres quintas partes de los diputados, y los tres restantes a propuesta del Gobierno.
3. Uno de los tres miembros del Consejo de Garantías Estatutarias designados por el Gobierno lo es de entre una terna propuesta por el Consejo de Gobiernos Locales.
4. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias son nombrados por un período de nueve años, y no pueden ser reelegidos.
5. El Consejo de Garantías Estatutarias se renueva por tercios cada tres años. En cada renovación del Consejo corresponde al Parlamento designar dos nuevos miembros y al Gobierno uno.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pierden su condición a causa de:
a) Muerte.
b) Renuncia.
c) Extinción del mandato.
d) Pérdida de la condición política de catalanes.
e) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.
f) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
g) Incompatibilidad sobrevenida, salvo que cesen en el cargo o actividad incompatible, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.3.
2. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pueden perder su condición a causa de:
a) Condena a causa de delito por sentencia firme.
b) Grave incumplimiento de las obligaciones del cargo.
3. Si se da una de las causas que indica el apartado 1, el presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Generalidad, para que haga público el cese.
4. Si se da una de las causas que indica el apartado 2, el Consejo de Garantías Estatutarias, por mayoría absoluta, tras considerar la gravedad de los hechos y, en su caso, la naturaleza de la pena impuesta, puede proponer al Parlamento o al Gobierno, según corresponda, la revocación del nombramiento del consejero o consejera afectado. La ratificación de la propuesta por el Parlamento exige la misma mayoría requerida para la designación.
5. Si la propuesta del Consejo de Garantías Estatutarias a que se refiere el apartado 4 obtiene la aprobación del Parlamento o del Gobierno, el consejero o consejera afectado pierde la condición de miembro del Consejo. En tal caso, el presidente o presidenta de la Generalidad debe hacer público su cese.
6. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias que pierdan su condición por extinción del mandato, de acuerdo con lo establecido por la letra c del apartado 1, continuarán ejerciendo su cometido en funciones, hasta que los nuevos miembros tomen posesión de sus cargos.
Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Garantías Estatutarias por causas distintas a la extinción del mandato deben ser cubiertas por el sistema que establece el artículo 3, a propuesta de la institución que había designado al consejero o consejera cesante, para el resto de mandato. El nuevo consejero o consejera puede ser designado nuevamente al finalizar este primer mandato, si ha sido de duración inferior a tres años.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pueden ser suspendidos de su condición en caso de que estén procesados o se hallen en una situación procesal equivalente, y también durante el tiempo necesario para la adopción de la resolución sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese que indican las letras e, f y g del artículo 4.1 y las letras a y b del artículo 4.2.
2. La suspensión de la condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias debe ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo y debe comunicarse al presidente o presidenta de la Generalidad para que la haga pública.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias eligen de entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o presidenta del Consejo. En el caso de que ningún candidato o candidata obtenga la mayoría absoluta, debe repetirse la elección entre las dos personas más votadas, siendo elegido el candidato o candidata que obtenga más votos; si se produce un empate, es elegido el más antiguo, y en caso de igualdad en la antigüedad, el de mayor edad.
2. El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad por un período de tres años, renovable una sola vez.
3. El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias ostenta la representación del Consejo, convoca y preside las reuniones y tiene la potestad organizativa sobre el personal al servicio del Consejo.
4. En el supuesto de que la presidencia del Consejo de Garantías Estatutarias quede vacante por causas distintas a la extinción del mandato, el cargo debe cubrirse mediante una nueva elección. El nuevo mandato finalizará con la siguiente renovación de miembros del Consejo.
5. El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias, en caso de ausencia, de enfermedad o de suspensión o pérdida de la condición de consejero o consejera, es sustituido por el vicepresidente o vicepresidenta, salvo que la pérdida de la condición se produzca por extinción del mandato y continúe en funciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.6.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias eligen de entre ellos al vicepresidente o vicepresidenta del Consejo, por un período de tres años, renovable una sola vez, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 7.1 y por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
2. Corresponden al vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Garantías Estatutarias, además de la función de sustitución del presidente o presidenta en los supuestos que determina el artículo 7.5, las funciones que le atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias eligen de entre ellos al consejero secretario o consejera secretaria del Consejo, por un período de tres años, renovable una sola vez, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 7.1 y por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
2. El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo de Garantías Estatutarias es el fedatario o fedataria del Consejo y cumple las funciones que le atribuye el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias ostentan la condición de altos cargos de especial relieve institucional.
2. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias actúan con imparcialidad y son inamovibles por razón del ejercicio de su cargo.
3. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias tienen la obligación de guardar secreto sobre el procedimiento y contenido de las deliberaciones del Consejo.
1. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias deben abstenerse de participar en la elaboración de dictámenes y en las deliberaciones y votaciones del Consejo en los siguientes supuestos:
a) Si los dictámenes tienen por objeto asuntos en los que hayan intervenido antes de adquirir la condición de consejeros en virtud del cargo o profesión que ejercían.
b) Si los dictámenes tienen por objeto asuntos que conciernen a empresas en las que hayan participado en tareas de dirección, asesoramiento o administración.
c) Si tienen un interés directo o indirecto en el asunto objeto del dictamen.
2. A efectos de lo que establece la letra a del apartado 1, no se considera causa de abstención haber participado en un procedimiento legislativo ni haber formulado una opinión científica sobre una cuestión jurídica que pueda ser relevante en el asunto.
3. En caso de concurrencia de alguna de las causas de abstención que indica el apartado 1, los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias deben ponerlo en conocimiento del Consejo, debiendo adoptar el pleno la correspondiente decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido por el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
1. La condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias es incompatible, en el ámbito de la Generalidad, de los entes locales, de las comunidades autónomas, del Estado y de la Unión Europea, con:
a) Cualquier mandato representativo.
b) Cualquier cargo en órganos de relevancia constitucional o estatutaria.
c) La condición de alto cargo, en los términos definidos por la correspondiente legislación.
d) La condición de miembro de otros órganos consultivos o asesores.
e) Cualquier puesto de trabajo en cualquier administración pública o en los organismos, entidades y empresas que dependan de la misma, sea cual sea la forma jurídica de la vinculación.
f) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal y militar.
g) El cumplimiento de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
h) Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral remunerada.
2. La condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria, con la investigación y con el cumplimiento de actividades privadas, en los términos establecidos por la legislación reguladora del régimen de incompatibilidades de los altos cargos al servicio de la Generalidad.
3. Si una persona que ha sido designada miembro del Consejo de Garantías Estatutarias incurre en causa de incompatibilidad, debe cesar en el cargo o actividad incompatible antes de tomar posesión del cargo de miembro del Consejo. Si no lo ha hecho en el transcurso de los diez días siguientes a la designación, se entiende que no acepta el nombramiento de miembro del Consejo, y el presidente o presidenta del Consejo debe comunicarlo al presidente o presidenta de la Generalidad, para que se designe a un nuevo consejero o consejera.
1. La organización y el funcionamiento del Consejo de Garantías Estatutarias se rigen por su propio reglamento, cuya aprobación corresponde al Consejo, en ejercicio de la autonomía de la que goza.
2. El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Garantías Estatutarias debe determinar a qué órganos del Consejo corresponde adoptar los acuerdos y resoluciones que la legislación de función pública atribuye a los órganos de la Administración de la Generalidad.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias debe disponer de los medios personales y de los recursos financieros necesarios para cumplir sus funciones.
2. El estatuto del personal al servicio del Consejo de Garantías Estatutarias es el que establece con carácter general la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, con las especificidades que establecen la presente ley y el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
3. Corresponde al Consejo de Garantías Estatutarias, en ejercicio de la autonomía de la que goza, establecer la organización del personal a su servicio, aprobar y modificar la plantilla y la relación de puestos de trabajo y llevar a cabo los procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
4. El Consejo de Garantías Estatutarias, mediante el reglamento de organización y funcionamiento y, si procede, la relación de puestos de trabajo, debe establecer la ordenación en clases, grupos y categorías del personal funcionario, laboral y eventual a su servicio, que debe ajustarse a la establecida con carácter general para la Administración de la Generalidad.
5. Corresponden a los letrados al servicio del Consejo de Garantías Estatutarias las funciones de estudio de los asuntos sometidos a consulta del Consejo y de preparación de los dictámenes correspondientes y las demás funciones adecuadas a su condición que les atribuya el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias debe elaborar y aprobar anualmente su proyecto de presupuesto, que debe incluirse en una sección específica del proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad para su debate y aprobación por el Parlamento.
2. La ejecución del presupuesto del Consejo de Garantías Estatutarias se rige por los preceptos de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias dictamina sobre:
a) La adecuación a la Constitución de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña previamente a su aprobación por el Parlamento.
b) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la aprobación del Parlamento.
c) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los decretos ley sometidos a la convalidación del Parlamento.
d) La adecuación al Estatuto y a la Constitución de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno en los supuestos en los que la ley de delegación establezca que el Parlamento debe efectuar el control adicional de la legislación delegada y antes de que se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
e) La adecuación a la autonomía local, garantizada por el Estatuto, de los proyectos y proposiciones de ley, así como de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias debe dictaminar, previamente a la presentación del procedimiento ante el Tribunal Constitucional, con relación a:
a) La interposición por el Parlamento o por el Gobierno de un recurso de inconstitucionalidad.
b) El planteamiento por el Gobierno de un conflicto de competencia.
c) La interposición de un conflicto en defensa de la autonomía local, constitucionalmente garantizada, en los supuestos que indica la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias emite siempre sus dictámenes a solicitud formal de parte legitimada.
2. La solicitud de un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias es preceptiva únicamente en los supuestos que establece el artículo 16.2.
3. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante únicamente si son relativos a la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña o a proyectos y proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto.
4. Los plazos para emitir los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter preclusivo.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias, tras haber admitido a trámite la solicitud de un dictamen vinculante, debe requerir a todos los grupos parlamentarios y al Gobierno, si no son los solicitantes, para que, en el plazo de diez días, formulen al Consejo las alegaciones relativas al carácter vinculante del dictamen.
2. La parte dispositiva de los dictámenes vinculantes del Consejo de Garantías Estatutarias debe fundamentar el carácter vinculante del dictamen, en virtud de lo establecido por el artículo 76.4 del Estatuto. Las conclusiones del dictamen deben indicar con precisión los preceptos o partes de precepto que el Consejo declara, expresamente y con carácter vinculante, contrarios al Estatuto. Los dictámenes del Consejo no pueden proponer en ningún caso redacciones alternativas de dichos preceptos o partes de precepto.
3. La tramitación parlamentaria de un texto que haya sido objeto de un dictamen vinculante del Consejo de Garantías Estatutarias no puede proseguir si no se suprimen o modifican los preceptos o partes de precepto a que se refiere el apartado 2.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias puede ampliar el objeto de un dictamen a otros preceptos de la disposición objeto del mismo, y a otros votos particulares y enmiendas, si guardan relación directa con los que constan en la solicitud.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias puede acordar, a instancia de parte o de oficio, previa audiencia a los solicitantes, la acumulación de los procedimientos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia debe producirse en el plazo de tres días desde la solicitud de acumulación o, si se acuerda de oficio, en el plazo de tres días desde la admisión a trámite del último de los dictámenes que el Consejo pretende acumular.
1. Las conclusiones de un dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias deben expresar la decisión del Consejo respecto al objeto del dictamen y deben hacer constar si se adopta por mayoría o por unanimidad. Las conclusiones pueden advertir, si procede, de la inconstitucionalidad o la antiestatutariedad globales del dictamen de la comisión legislativa.
2. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias pueden expresar en un voto particular la opinión que han defendido en la deliberación de un dictamen, tanto en cuanto a las conclusiones como a los fundamentos. Los votos particulares acompañan el dictamen.
1. La constitución, las deliberaciones y la adopción de acuerdos del Consejo de Garantías Estatutarias requieren la presencia de dos tercios de sus miembros, entre los cuales debe hallarse el presidente o presidenta o, si se da uno de los supuestos establecidos por el artículo 7.5, el vicepresidente o vicepresidenta.
2. Los acuerdos del Consejo de Garantías Estatutarias para la emisión de dictamen se adoptan por mayoría absoluta.
3. En las votaciones del Consejo de Garantías Estatutarias, se entiende que hay mayoría absoluta si se expresan en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de miembros del Consejo. En caso de empate, el voto del presidente o presidenta es dirimente.
4. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones, debiendo ser convocados a las mismas reglamentariamente. Los miembros del Consejo no pueden abstenerse en las votaciones de los dictámenes, salvo que concurran causas legales de abstención.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias, en el plazo de tres días desde el envío de un dictamen a los solicitantes, debe remitirlo también, junto con los votos particulares, a la presidencia de la Generalidad y a la presidencia del Parlamento, que, en el plazo de cinco días, deben ponerlo a disposición de los miembros del Gobierno y de los grupos parlamentarios, respectivamente.
2. Los dictámenes emitidos por el Consejo de Garantías Estatutarias a solicitud de los diputados, grupos parlamentarios, comisiones legislativas del Parlamento, Síndic de Greuges, municipios o veguerías o Consejo de Gobiernos Locales deben publicarse en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya en el plazo de cinco días.
3. Los dictámenes emitidos por el Consejo de Garantías Estatutarias a solicitud del Gobierno deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Están legitimados para pedir dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias:
a) En el supuesto del artículo 16.1.a, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. Si la reforma del Estatuto de autonomía afecta los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
b) En el supuesto del artículo 16.1.b, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno. Si el proyecto o la proposición de ley desarrolla o afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
c) En el supuesto del artículo 16.1.c, dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados. Si el decreto ley sometido a convalidación del Parlamento afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
d) En el supuesto del artículo 16.1.d, dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados. Si el proyecto de decreto legislativo afecta derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I del Estatuto, puede pedir también el dictamen el Síndic de Greuges.
e) En el supuesto del artículo 16.1.e, el municipio o la veguería concernidos, si son los únicos afectados por el proyecto o proposición de ley o por el proyecto de decreto legislativo. En el supuesto de que la propuesta de norma afecte a varios municipios o veguerías, están legitimados para pedir el dictamen una cuarta parte de los municipios o veguerías del ámbito territorial de aplicación de la norma, si representan como mínimo a una cuarta parte de la población oficial de dicho ámbito territorial, o bien el Consejo de Gobiernos Locales.
f) En el supuesto del artículo 16.2.a, dos grupos parlamentarios, una décima parte de los diputados y el Gobierno.
g) En el supuesto del artículo 16.2.b, el Gobierno.
h) En el supuesto del artículo 16.2.c, los entes legitimados de acuerdo con lo establecido por la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
1. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias deben solicitarse mediante escrito dirigido al presidente o presidenta del Consejo, que debe acusar recibo a los solicitantes. La solicitud debe ir acompañada del certificado del acuerdo de solicitud del dictamen, salvo que sea presentada por el Síndic de Greuges, y debe hacer constar el cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitarlo.
2. La solicitud de un dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias debe indicar los preceptos, votos particulares y enmiendas que suscitan dudas de inconstitucionalidad o de antiestatutariedad, los preceptos de la Constitución o del Estatuto que se estiman vulnerados y los motivos en que se fundamenta la solicitud. La solicitud debe incluir también, si procede, los argumentos que permiten atribuir al dictamen del Consejo el carácter vinculante que establece el artículo 76.4 del Estatuto.
1. El Consejo de Garantías Estatutarias, tras recibir una solicitud de dictamen, debe pronunciarse en el plazo de tres días sobre su admisión a trámite o no. El Consejo sólo puede inadmitir la solicitud en caso de falta de legitimación o en caso de incumplimiento de otros requisitos procedimentales establecidos legalmente.
2. Si una solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias tiene defectos formales enmendables, el Consejo debe conceder un plazo de tres días a los solicitantes para que puedan enmendarlos. Transcurrido ese plazo, el Consejo debe adoptar en el plazo de dos días la decisión definitiva sobre la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud. En tal caso, el plazo para la emisión del dictamen se computa desde la decisión definitiva de admisión a trámite de la solicitud.
3. El presidente o presidenta del Consejo de Garantías Estatutarias debe comunicar a los solicitantes de un dictamen, en el plazo de tres días, la decisión sobre la solicitud; en caso de inadmisión, la resolución debe ser motivada.
4. El Consejo de Garantías Estatutarias puede requerir a los solicitantes de un dictamen la información y documentación complementarias que sean necesarias o convenientes para emitirlo.
5. El Consejo de Garantías Estatutarias puede solicitar al Parlamento, Gobierno, entes locales y demás instituciones públicas de Cataluña la información y documentación que sean necesarias o convenientes para el ejercicio de sus competencias.
1. Los diputados o grupos parlamentarios que soliciten un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de las letras a y b del artículo 23 deben comunicarlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de tres días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas. La Mesa del Parlamento debe acordar la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud y remitirla al Consejo, si procede, en el plazo de dos días.
2. Si el Gobierno o el Síndic de Greuges solicitan un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de las letras a y b del artículo 23, deben presentar la solicitud al Consejo en el plazo de tres días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas y en ese mismo plazo deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.
3. El Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir el dictamen al que se refieren los apartados 1 y 2 y remitirlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el correspondiente procedimiento legislativo queda suspendido, reanudándose cuando el Consejo de Garantías Estatutarias emite el dictamen o si en el plazo de un mes el Consejo no ha remitido el dictamen a la Mesa del Parlamento.
1. Los diputados o grupos parlamentarios que soliciten un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra c del artículo 23 deben comunicarlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de tres días desde la publicación del decreto ley. La Mesa del Parlamento debe acordar la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud y remitirla al Consejo, si procede, en el plazo de dos días.
2. Si el Síndic de Greuges solicita un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra c del artículo 23, debe presentar la solicitud al Consejo en el plazo de tres días desde la publicación del decreto ley, y en ese mismo plazo debe comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.
3. El Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir el dictamen al que se refieren los apartados 1 y 2 y remitirlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de doce días desde la recepción de la solicitud.
4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, el procedimiento para el debate y votación sobre la convalidación o derogación del decreto ley queda suspendido, reanudándose cuando el Consejo de Garantías Estatutarias emite el dictamen o si en el plazo de doce días el Consejo no ha remitido el dictamen a la Mesa del Parlamento.
1. Los diputados o grupos parlamentarios que soliciten un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra d del artículo 23 deben comunicarlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de tres días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del texto del proyecto de decreto legislativo. La Mesa del Parlamento debe acordar la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud y remitirla al Consejo, si procede, en el plazo de dos días.
2. Si el Síndic de Greuges solicita un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra d del artículo 23, debe presentar la solicitud al Consejo en el plazo de tres días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del texto del proyecto de decreto legislativo, y en ese mismo plazo debe comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.
3. El Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir el dictamen al que se refieren los apartados 1 y 2 y remitirlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
4. En el supuesto al que se refieren los apartados 1 y 2, el plazo para que los diputados y grupos parlamentarios puedan formular objeciones y observaciones al proyecto de decreto legislativo queda suspendido, reanudándose cuando el Consejo de Garantías Estatutarias emite el dictamen o si en el plazo de un mes el Consejo no ha remitido el dictamen a la Mesa del Parlamento.
1. El municipio o la veguería que soliciten un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra e del artículo 23 deben presentar la solicitud al Consejo en el plazo de siete días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas o del texto del proyecto de decreto legislativo, y en ese mismo plazo deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.
2. Si varios municipios o veguerías pretenden solicitar un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra e del artículo 23, deben comunicar al Consejo el acuerdo de solicitud, en el mismo plazo que establece el apartado 1, una veinticincoava parte de los municipios o veguerías del ámbito territorial de aplicación de la norma, si representan como mínimo a una veinticincoava parte de la población oficial de dicho ámbito territorial, y en ese mismo plazo deben comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo. La solicitud inicial de dictamen debe ser ratificada ante el Consejo por el número de municipios o veguerías al que se refiere la letra e del artículo 23 en el plazo de un mes desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas o del texto del proyecto de decreto legislativo.
3. Si el Consejo de Gobiernos Locales solicita un dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias al amparo de la letra e del artículo 23, debe presentar la solicitud al Consejo en el plazo de siete días desde la publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya del dictamen de la comisión legislativa y de los votos particulares y enmiendas reservadas o del texto del proyecto de decreto legislativo, y en ese mismo plazo debe comunicar al presidente o presidenta del Parlamento la petición formulada al Consejo.
4. El acuerdo de solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de los plenarios de los municipios y veguerías solicitantes, en los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, y el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobiernos Locales, en el supuesto al que se refiere el apartado 3.
5. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3, el Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir el dictamen y remitirlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, referido en el caso del apartado 2 a la ratificación de la solicitud inicial.
6. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3, el correspondiente procedimiento legislativo o el plazo para que los diputados y grupos parlamentarios puedan formular objeciones y observaciones al proyecto de decreto legislativo quedan suspendidos, reanudándose cuando el Consejo de Garantías Estatutarias emite el dictamen o si en el plazo de un mes el Consejo no ha remitido el dictamen a la Mesa del Parlamento.
1. Los diputados o grupos parlamentarios que quieran proponer al Pleno del Parlamento la interposición de un recurso de inconstitucionalidad deben presentar previamente a la Mesa del Parlamento, al amparo de la letra f del artículo 23, en el plazo de treinta días desde la publicación de la disposición contra la que pretende interponerse el recurso, la solicitud del preceptivo dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias. Tras recibir la comunicación, la Mesa debe acordar la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud y remitirla al Consejo, si procede, en el plazo de dos días.
2. El Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir el dictamen al que se refiere el apartado 1 y remitirlo a la Mesa del Parlamento en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Tras recibir el dictamen, el presidente o presidenta del Parlamento debe ordenar su publicación en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Si transcurridos tres días desde su publicación, los solicitantes del dictamen, o bien tres grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados, comunican la pretensión de interponer el recurso de inconstitucionalidad al presidente o presidenta del Parlamento, éste debe convocar el correspondiente Pleno en el plazo de cinco días.
1. Si el Gobierno pretende interponer un recurso de inconstitucionalidad, debe solicitar el preceptivo dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, que debe emitirlo en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
2. Si el Gobierno pretende plantear un conflicto de competencia, debe solicitar el dictamen preceptivo al Consejo de Garantías Estatutarias, previa formulación del requerimiento de incompetencia ante el órgano pertinente. El Consejo debe emitir el dictamen en el plazo de doce días desde la recepción de la solicitud.
El Consejo de Garantías Estatutarias debe emitir en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud los dictámenes preceptivos que le soliciten los entes locales al amparo de la letra h del artículo 23.
Los plazos indicados en días por la presente ley se computan como días hábiles, entendiendo como tales los días laborables comprendidos entre lunes y viernes. Los plazos indicados en meses se computan de fecha a fecha; en tal caso, si el plazo finaliza en día festivo, se considera como día de finalización el primer día hábil siguiente.
El Consejo de Garantías Estatutarias sucede al Consejo Consultivo de la Generalidad en todo cuanto no regule la presente ley, incluidos los derechos y obligaciones en materia de personal, contratos, convenios y titularidad de los bienes.
El Consejo de Garantías Estatutarias debe aprobar su reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de seis meses desde el día después de su constitución.
1. El personal al servicio del Consejo Consultivo de la Generalidad se mantiene en su puesto de trabajo como personal al servicio del Consejo de Garantías Estatutarias, con idénticos derechos y deberes.
2. Los funcionarios de la Generalidad que en el momento de entrada en vigor de la presente ley estén al servicio del Consejo Consultivo de la Generalidad podrán, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley, ejercer el derecho a ocupar en la Administración de la Generalidad una plaza de nivel equivalente a aquella que ocupaban en el Consejo Consultivo. Los funcionarios que no ejerzan ese derecho quedarán, respecto a la Administración de la Generalidad, en la situación administrativa de servicios en otras administraciones.
3. Se integran como letrados al servicio del Consejo de Garantías Estatutarias los funcionarios de la Generalidad que, estando al servicio del Consejo Consultivo de la Generalidad en el momento de entrada en vigor de la presente ley, estén ejerciendo en dicho Consejo funciones de letrado o letrada o hayan ejercido en el mismo por un período mínimo de tres años funciones equivalentes.
4. Los letrados que, siendo funcionarios de una administración pública de Cataluña, presten servicios al Consejo de Garantías Estatutarias, quedan en la Administración de origen, durante ese período, en la situación administrativa de servicios especiales.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Consultivo de la Generalidad y los miembros que lo integran se mantienen en funciones hasta la constitución del Consejo de Garantías Estatutarias.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento y el Gobierno deben designar a los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias y proponer su nombramiento al presidente o presidenta de la Generalidad.
2. En la reunión constitutiva del Consejo de Garantías Estatutarias deben realizarse dos sorteos, uno entre los miembros designados por el Parlamento y otro entre los miembros designados por el Gobierno, para establecer cuáles finalizarán su mandato al celebrarse las dos primeras renovaciones.
3. Los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias que cesen en la primera renovación pueden ser reelegidos, excepcionalmente, para un segundo mandato.
1. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, la legitimación que le atribuye el artículo 23.e corresponde a las entidades representativas de los entes locales. En tal caso, el acuerdo de solicitud de dictamen al que se refiere el artículo 29.3 requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la entidad que lo solicite, o el voto favorable de la mayoría absoluta de cada una de las entidades, si la solicitud es presentada por todas ellas.
2. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, el Gobierno, previamente a la designación del consejero o consejera al que se refiere el artículo 3.3, deberá escuchar el parecer de las entidades representativas de los entes locales.
3. Al constituirse el Consejo de Gobiernos Locales, perderá la condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias el consejero o consejera designado por el Gobierno al amparo del apartado 2. La correspondiente vacante se cubrirá de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 3.3, para el resto del tiempo de mandato. El nuevo consejero o consejera podrá ser reelegido, excepcionalmente, para un segundo mandato, si la duración del primer mandato ha sido inferior a tres años.
1. Hasta que el Consejo de Garantías Estatutarias apruebe su reglamento de organización y funcionamiento, mantiene la vigencia, en todo cuanto no se oponga a la presente ley, el reglamento del Consejo Consultivo de la Generalidad.
2. Hasta que el Consejo de Garantías Estatutarias apruebe su reglamento de organización y funcionamiento, las funciones que la legislación de función pública atribuye a los secretarios generales y a los consejeros serán asumidas por el consejero secretario o consejera secretaria, excepto las siguientes, que serán asumidas por el pleno:
a) La aprobación y modificación de la plantilla.
b) La aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo.
c) La imposición de las sanciones por faltas muy graves.
d) La aprobación y modificación de la oferta pública de empleo.
e) La aprobación de los acuerdos y pactos sobre las condiciones laborales.
Se deroga la Ley 1/1981, de 25 de febrero, del Consejo Consultivo de la Generalidad.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 12 de febrero de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.
(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 5321, de 18 de febrero de 2009)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid