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Documento BOE-A-2009-72

Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2009, páginas 275 a 288 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2009-72
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/11/21/1916

TEXTO ORIGINAL

I

La iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros tiene por finalidad apoyar financieramente los planes de renovación, modernización y reconversión integral de destinos turísticos maduros que se desarrollen por las administraciones locales y por las empresas turísticas privadas.

Desde su puesta en marcha en 2004, la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros ha revelado una enorme potencialidad a la hora de adecuar aquellos de nuestros destinos turísticos con mayor proyección en los mercados turísticos internacionales a los nuevos requerimientos de la demanda.

Sin embargo, el ambicioso proyecto que la iniciativa trata de abarcar ha requerido que su normativa básica, que estaba contenida en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, tuviera que ser modificada en cuatro ocasiones: Por el artículo 24 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad; por la disposición adicional sexagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006; y por la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que a su vez ha sido modificada por la disposición final decimocuarta, apartado dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Aunque no puede afirmarse que el periodo de reajustes legales de su regulación básica haya concluido, lo cierto es que en la actualidad la tarea que resta por completar es adecuar su régimen reglamentario a la nueva configuración legal. En última instancia, y fruto de la experiencia acumulada hasta el momento, la tarea que se aborda en el presente real decreto es adecuar los instrumentos operativos de la iniciativa a fin de garantizar el mejor cumplimiento posible de las finalidades para las que fue concebida.

Además, también era necesario incardinar la iniciativa en las coordenadas del «Plan de Turismo Español Horizonte 2020-Plan del Turismo Español 2008-2012», que fue aprobado por la Conferencia Sectorial de Turismo el día 7 de noviembre de 2007 y por el Consejo de Ministros el 8 de noviembre de 2007. El objetivo del plan es lograr que el sistema turístico español sea el más competitivo y sostenible, aportando el máximo bienestar posible, en ese horizonte temporal. Para ello, uno de los cinco ejes de actuación que el plan aborda es el de la sostenibilidad del modelo turístico español, a través de diversas estrategias entre las que destaca la definición de un programa de recualificación de destinos turísticos maduros. Se persigue con él impulsar la transformación de este tipo de destinos, para adaptarlos a entorno crecientemente competitivo que asegure la generación de un mayor beneficio económico, social y medioambiental.

II

En definitiva, al amparo de las circunstancias expresadas, las principales novedades que se introducen en la nueva regulación reglamentaria de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros tienden a ampliar el alcance y los instrumentos de la Iniciativa para asegurar un impacto mayor de las actuaciones financiadas.

En este sentido, por un lado, se diversifican las fórmulas de financiación posibles con cargo al Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT). Junto a los préstamos a largo plazo y bajo tipo de interés a ayuntamientos y entes dependientes, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, y este real decreto prevén la posibilidad de utilizar el fondo para financiar los desembolsos de aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar y cuyo objeto sea la renovación de destinos turísticos maduros. Igualmente, se regula la posibilidad de que fondos del FOMIT se constituyan en garantía sin contraprestación, para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) a favor de los beneficiarios del propio fondo.

Y, por otro, se abre la posibilidad de que sean financiables, junto a los planes de entidades locales y organismos dependientes, los proyectos que se desarrollen en el marco de un plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

III

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Atendiendo a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, el real decreto prevé la participación activa de las autoridades autonómicas en la tramitación de las solicitudes, recogiéndose además la posibilidad de que las líneas de financiación que se establecen puedan complementarse y sean compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones otorgadas por otras administraciones públicas de ámbito nacional o supranacional, al objeto de salvaguardar el principio de cooperación institucional y de respeto a las respectivas competencias.

En atención a los fines perseguidos por la Iniciativa en sus tres líneas de financiación (operaciones con cargo al FOMIT; apoyo a los tipos de interés de la línea privada; y ayudas complementarias) se ha optado por concentrar los recursos para garantizar que los fondos asignados anualmente por los Presupuestos Generales del Estado generen un efecto demostración a través de proyectos de alto impacto de reconversión o modernización integral de destinos maduros con proyección internacional. En definitiva, sólo concentrando los limitados recursos disponibles en aquellos destinos donde tenga mayor repercusión la Iniciativa, estaremos en condiciones de fomentar la adopción de iniciativas similares por parte de otros agentes públicos y privados de forma que nuestra oferta turística se adapte a las nuevas tendencias del mercado y potencie nuestros productos y destinos en los mercados turísticos internacionales.

El presente real decreto ha sido sometido a la consideración de las comunidades autónomas, en la reunión de la Mesa de Directores Generales de Turismo de 20 de mayo de 2008, y de los entes locales reunidos en la Comisión de Turismo de la Federación Española de Municipios y Provincias.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, con el informe del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de noviembre de 2008,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que fue modificada por la disposición final decimocuarta, apartado dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

2. La iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros tiene por finalidad apoyar financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por las administraciones locales y por las empresas turísticas privadas.

También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

Artículo 2. Líneas de financiación.

La ejecución de esta iniciativa podrá canalizarse por alguna o algunas de las vías siguientes:

a) Operaciones realizadas con cargo al Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT).

b) Apoyo a los tipos de interés de la línea de financiación del Instituto de Crédito Oficial (ICO) para actividades turísticas privadas.

c) Ayudas complementarias a los planes de dinamización turística.

Artículo 3. Proyectos financiables

1. Podrán acogerse a las líneas de financiación a las que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 2, los proyectos públicos y/o privados que se desarrollen en el ámbito territorial de entidades locales que se consideren destinos turísticos maduros.

A los efectos de aplicación de este real decreto, tendrán la consideración de destinos turísticos maduros, en atención a los recursos turísticos y oferta turística reglada de que dispongan, los que reúnan al menos tres de las siguientes características:

a) Sobrecarga urbanística y ambiental.

b) Sobreexplotación de recursos.

c) Obsolescencia de sus equipamientos turísticos.

d) Escasa inversión del sector turístico privado.

e) Oferta y demanda turística estabilizada o decreciente.

2. Podrán acogerse a las ayudas a que se refiere el párrafo c) del artículo 2, aquellas entidades locales, consorcios locales o asociaciones de municipios que hayan suscrito un convenio de colaboración para el desarrollo de un Plan de Excelencia, Dinamización y Competitividad del Producto Turístico, que se encuentre en vigor y que haya sido aprobado en Mesa de Directores Generales de Turismo y ratificado en la Conferencia Sectorial de Turismo.

Artículo 4. Compatibilidad de ayudas.

1. Las líneas de financiación establecidas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras ayudas o subvenciones que otorguen otras administraciones públicas, autonómicas o locales, organismos nacionales o supranacionales, sometidos, en su caso, a la normativa comunitaria vigente, siempre que no superen el coste del proyecto para el que se solicita financiación.

2. Para asegurar el cumplimiento de las condiciones recogidas en el punto anterior, se exigirá a las entidades solicitantes una declaración responsable acerca de todas las ayudas públicas o de minimis que tengan concedidas o solicitadas para el mismo proyecto que se pretenda financiar.

Artículo 5. Control Parlamentario.

Con periodicidad anual, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado, un informe sobre el desarrollo de la gestión de la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros. Este informe contendrá información sobre los proyectos financiados y su cuantía por cada modalidad de financiación, así como sobre los beneficiarios finales, incluyendo una valoración de los resultados alcanzados.

CAPÍTULO II
Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT)
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 6. Régimen jurídico.

1. El Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas (FOMIT) se rige por las normas contenidas en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por la disposición final decimocuarta, apartado dos, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y por las disposiciones del presente real decreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el FOMIT carece de personalidad jurídica y le será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley y en las normas que la desarrollen en cuanto a su régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control.

Artículo 7. Recursos.

1. Los recursos para financiar las operaciones con cargo al FOMIT provendrán de las dotaciones que al fondo asignen anualmente los Presupuestos Generales del Estado, de los remanentes de ejercicios anteriores y de las devoluciones o retornos de operaciones realizadas con cargo al mismo.

2. Las aportaciones patrimoniales al fondo que específicamente contemplen las sucesivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado serán transferidas al ICO tras la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

Artículo 8. Administrador financiero.

1. El FOMIT estará adscrito y será gestionado por la Secretaría de Estado de Turismo, correspondiendo su administración financiera al ICO.

2. El ICO remunerará el Fondo financiero del Estado para la modernización de las infraestructuras turísticas al tipo de interés que se establezca mediante convenio suscrito entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el ICO, en función del coste que represente para éste la captación de recursos en el mercado.

3. La administración financiera del FOMIT por el ICO conllevará un coste de gestión que será liquidado, con cargo al mencionado fondo, con base en las cuantías dispuestas en esta línea de financiación, y cuyo importe será establecido en el convenio previsto en el apartado anterior.

Articulo 9. Proyectos financiables.

1. Podrán ser objeto de financiación los proyectos de inversión públicos que se ejecuten en destinos turísticos maduros por parte de las entidades locales.

2. Serán financiables aquellos proyectos orientados a la reforma o rehabilitación de los equipamientos turísticos municipales o los entornos urbanos y naturales del destino, los cuales podrán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

a) Construcción, ampliación, renovación, o remodelación de infraestructuras públicas municipales.

b) Instalación, sustitución o reparación de equipamientos turísticos.

c) Establecimiento, ampliación o mejora de servicios públicos municipales que mejoren la oferta turística.

d) Inversiones dirigidas a recuperar la calidad ambiental y paisajística de los destinos y a reducir la densidad urbanística de las zonas turísticas.

e) También se podrá incluir como inversión, el estudio, la creación de producto turístico o la promoción de destinos turísticos, por un importe máximo que no exceda del 15 por ciento de la inversión neta, siempre que estos conceptos estén ligados al resto de la inversión.

3. En ningún caso serán financiables reestructuraciones de pasivo o refinanciaciones, IVA u otros impuestos ligados a la inversión, ni proyectos ya ejecutados.

Artículo 10. Tipos de operaciones.

Con cargo al FOMIT podrán realizarse los siguientes tipos de operaciones:

a) El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar.

b) El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés.

c) La constitución en garantía sin contraprestación, para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el ICO a favor de los beneficiarios del propio fondo.

SECCIÓN 2.ª APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL
Artículo 11. Requisitos.

Mediante resolución del Secretario de Estado de Turismo, y con cargo al FOMIT, podrá efectuarse el desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda realizar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar en el marco de lo previsto en esta iniciativa.

La realización de este tipo de operaciones requerirá su previa autorización, conforme a lo dispuesto en los artículos 171 y 172 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El importe máximo anual por cada operación de este tipo será de 25 millones de euros.

SECCIÓN 3.ª PRÉSTAMOS BONIFICADOS
Artículo 12. Requisitos.

Podrán ser objeto de financiación en esta modalidad los proyectos de inversión públicos que se desarrollen en el ámbito territorial de una entidad local siempre que, en dicho ámbito, haya inversiones del sector turístico privado que se desarrollen paralelamente a las públicas y cuya cuantía neta represente como mínimo el 30 por ciento del importe que se pretende financiar.

Se entenderá que las inversiones privadas se desarrollan paralelamente a las públicas cuando se enmarquen en el contexto de una planificación previa de carácter público o exista una notoria identidad de planteamientos y finalidades encaminada a la recualificación o modernización del destino maduro.

Artículo 13. Características.

1. Con cargo al FOMIT podrán otorgarse préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés, que respondan a las siguientes características:

a) Consistirán en préstamos por importe del 100 por ciento de la inversión neta financiable, excluidos los impuestos ligados a la inversión, con un límite máximo de 6 millones de euros y un mínimo de 300.000 euros por beneficiario y año.

b) Los préstamos se concederán al tipo de interés que se determine por Orden ministerial del Ministerio de Industria Turismo y Comercio previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

c) Podrán ser beneficiarios de estos préstamos las entidades locales enumeradas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales y las sociedades mercantiles locales.

2. Con carácter excepcional, los préstamos con cargo al FOMIT podrán superar el límite de la cuantía establecida en el epígrafe anterior, hasta un máximo de 25 millones de euros, cuando se trate de financiar proyectos que se desarrollen en el marco de un plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

3. Mediante Orden ministerial podrán modificarse las características financieras y cuantías máximas de los préstamos, indicados en el epígrafe anterior, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 14. Apertura y presentación de solicitudes.

1. El Secretario de Estado de Turismo podrá efectuar, para cada ejercicio presupuestario, la correspondiente convocatoria de concesión de préstamos con cargo al FOMIT, que habrá de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

La convocatoria fijará el volumen de recursos del FOMIT que se destinan a préstamos en la correspondiente convocatoria.

2. Las solicitudes de préstamos con cargo al FOMIT se presentarán, dentro del plazo fijado al efecto por la resolución de convocatoria anual, en cualquiera de las entidades de crédito mediadoras con las que el ICO haya suscrito el correspondiente acuerdo de mediación.

Artículo 15. Contenido de las solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán por triplicado ejemplar, original y dos copias, en el modelo normalizado que se haga público en la convocatoria. Dicho modelo se hará público también en la página web del ICO.

Estos modelos normalizados recabarán de las entidades interesadas su consentimiento para que se ceda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio información de otras administraciones públicas que acredite estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Asimismo, se deberá acreditar estar al corriente con los compromisos de pago que tengan contraídos con el ICO y con la Administración General del Estado por cualquier concepto.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de tres discos compactos (CD) en el que se incluyan digitalizados todos los documentos de las mismas, incluida la propia instancia normalizada.

2. A la solicitud se acompañaran el original y dos copias de la documentación siguiente:

a) Memoria del proyecto o proyectos de inversión y de las actuaciones que comprenden.

b) Presupuesto de cada una de las actuaciones, en los que conste detallado el importe del IVA.

c) Memoria explicativa de su adecuación a los fines de renovación y modernización del destino, como destino turístico.

d) La acreditación de las inversiones netas correspondientes al sector turístico privado, en el ámbito territorial de la entidad solicitante del préstamo, que representen como mínimo el 30 por ciento de la cuantía del préstamo pedido.

A tal efecto, únicamente serán computables las inversiones del sector turístico privado que se hayan iniciado a partir del ejercicio anterior al de la presentación de la solicitud.

Asimismo, las inversiones acreditadas en una solicitud, y que hayan sido computadas para la concesión de un préstamo con cargo al FOMIT, no podrán volver a presentarse en las siguientes solicitudes.

e) Declaración responsable de no hallarse en alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que les sean de aplicación.

3. La acreditación de la inversión del sector turístico privado se efectuará mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Resumen de los datos básicos del proyecto o proyectos de inversión.

b) Copia compulsada de las preceptivas licencias o autorizaciones de obras otorgadas por el Ayuntamiento o, en su caso, copias compulsadas de las solicitudes de las mismas.

c) Presupuesto neto del proyecto o proyectos de inversión, excluido el IVA.

d) Certificación municipal sobre la fecha de inicio de las obras y plazo de ejecución.

e) Certificado del Alcalde o Presidente del correspondiente ente local, acreditativo de que las inversiones del sector turístico privado se efectúan con la finalidad de mejorar la posición turística del destino, de forma coordinada con el sector público local.

Artículo 16. Tramitación.

1. Corresponde a la Secretaría de Estado de Turismo la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de préstamos con cargo al FOMIT.

2. Con independencia de lo anterior, la entidad financiera podrá admitir o rechazar la operación, de acuerdo con sus criterios internos en materia de riesgos, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. A dicha solicitud deberá acompañarse la documentación señalada en el artículo 15.

En el caso de admisión de la operación por la entidad financiera, ésta remitirá original y dos copias de todas las solicitudes al ICO.

3. El ICO, comprobada la documentación recibida, remitirá el original de las solicitudes a la Secretaría de Estado de Turismo y la copia de éstas al órgano competente en materia de turismo de las comunidades autónomas respectivas, en el plazo máximo de 15 días, contados desde el siguiente al de la entrada en el ICO de las solicitudes remitidas por la entidad financiera.

4. La comunidad autónoma efectuará una primera valoración de las solicitudes, comprobando especialmente que los proyectos cumplen los requisitos establecidos en este real decreto y las priorizará a los efectos de lo previsto en el artículo 20.

Del resultado de la evaluación, la comunidad autónoma efectuará un informe técnico que remitirá a la Secretaría de Estado de Turismo y al ICO, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes.

El informe emitido por la comunidad autónoma será vinculante en el caso de ser contrario a la concesión del préstamo, y se estimará favorable en el caso de no ser emitido en el plazo establecido.

Artículo 17. Plazo de resolución.

1. La tramitación del procedimiento, incluyendo la resolución y notificación a los interesados, no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de cierre de la convocatoria.

2. Transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado anterior sin haberse notificado resolución al interesado, se entenderá desestimada la solicitud, al amparo de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 25.5 de la misma Ley.

Artículo 18. Criterios de evaluación.

1. Las solicitudes de financiación con cargo al FOMIT serán evaluadas conforme a los siguientes criterios y con la ponderación que se indica:

a) Localización de las inversiones (10 %).

b) Coherencia, concreción, definición, y justificación de las actuaciones propuestas (10 %).

c) Contribución a mejorar la sostenibilidad del destino (12 %).

d) Contribución a la mejora de la gestión ambiental a través del uso de tecnologías ambientales (12 %).

e) Contribución a la mejora de la accesibilidad de personas con discapacidad (10 %).

f) Contribución a la rehabilitación urbanística del municipio (12 %).

g) Contribución a la mejora de la calidad de los equipamientos y servicios turísticos (12 %).

h) Contribución a la diversificación de la oferta y desestacionalización de la demanda turística (12 %).

i) Contribución a la aplicación de las nuevas tecnologías de la Información y de la Comunicación (10 %).

2. Cada solicitud de préstamo resultará calificada de forma global de 0 a 100 puntos. Atendiendo a las puntuaciones obtenidas, ordenadas de mayor a menor, podrán ser objeto de préstamo todas aquellas solicitudes hasta que se agote el importe global de la línea de financiación para el ejercicio presupuestario.

Articulo 19. Comisión de Valoración.

1. Se crea la Comisión de Valoración de Préstamos con cargo al FOMIT, como órgano colegiado consultivo adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo, para el apoyo y asesoramiento técnico a ésta en materia de concesión de préstamos bonificados con cargo al FOMIT.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director General del Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA), que actuará como Presidente.

b) La Subdirectora General de Planificación y Sostenibilidad de TURESPAÑA, que actuará como ponente, y otro miembro de dicha Subdirección General designado por ésta que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

c) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

d) Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas.

e) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

f) Un representante del Ministerio de Vivienda.

g) Un representante del ICO.

3. La Comisión funcionará en pleno, sin perjuicio de los grupos de trabajo que crea oportuno establecer para el mejor desempeño de sus funciones.

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a petición motivada de dos de sus miembros.

La Comisión de Valoración acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el Capitulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Serán funciones de la Comisión:

a) Evaluar y formular una propuesta de resolución de concesión o denegación de las solicitudes de préstamos bonificados con cargo al FOMIT.

b) Formular iniciativas, propuestas y sugerencias en relación con los criterios de valoración de las solicitudes de préstamos.

c) Cuantas otras labores de asesoramiento técnico le sean encomendadas por la Secretaría de Estado de Turismo.

5. La actividad de la Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y de personal de TURESPAÑA.

Articulo 20. Valoración y propuesta de resolución.

1. La valoración de las solicitudes recibidas se efectuará a partir de los criterios establecidos en el artículo 18 y a la vista del informe de la correspondiente comunidad autónoma, si lo hubiera emitido en el plazo establecido.

2. A partir de la puntuación obtenida por cada solicitud y a la vista del criterio de la comunidad autónoma respectiva, la Comisión de Valoración formulará una propuesta de resolución de concesión o denegación de las solicitudes de financiación con cargo al FOMIT. La propuesta de resolución será elevada al Secretario de Estado de Turismo.

Artículo 21. Resolución y notificación.

1. Corresponde al Secretario de Estado de Turismo dictar resolución de concesión o denegación de las solicitudes de financiación con cargo al FOMIT. Dicha resolución, que habrá de ser motivada, determinará la cuantía otorgada y pondrá fin a la vía administrativa.

2. Por la Secretaría de Estado de Turismo se comunicará la resolución de autorización o denegación de la línea de financiación con cargo al FOMIT a los interesados, al ICO, y a las respectivas comunidades autónomas.

3. Una vez recibida la resolución favorable, el ICO emitirá autorización financiera a la entidad de crédito mediadora, para que en el plazo máximo de dos meses, ampliable por otro mes bajo petición expresa y razonada del beneficiario o de la entidad de crédito a un mes adicional, formalice la operación de financiación.

En todo caso, con carácter previo a la formalización de la operación, la entidad beneficiaria deberá acreditar haber obtenido la autorización de endeudamiento regulada en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria; y en el artículo 25 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales.

Articulo 22. Recursos.

1. La resolución del Secretario de Estado de Turismo de concesión o denegación de las solicitudes de préstamos con cargo al FOMIT, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. Potestativamente, las administraciones locales y entidades de derecho público podrán efectuar el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y las entidades de derecho privado de ellas dependientes podrán presentar recurso de reposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de dos meses y un mes respectivamente a partir de la notificación de la resolución.

Artículo 23. Plazo de ejecución.

El plazo máximo de ejecución de las actuaciones financiadas será de cuatro años, contado a partir de la fecha de formalización de la operación de financiación.

Artículo 24. Justificación y seguimiento.

1. Corresponde a las comunidades autónomas llevar a cabo el control y seguimiento de las actuaciones financiadas con cargo al FOMIT, verificando su adecuación a los proyectos presentados y su ejecución en los plazos previstos.

2. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la ejecución de las inversiones.

3. El ICO podrá recabar, de las entidades financieras y de las comunidades autónomas, toda la información y documentación que considere necesaria para efectuar el control de la financiación concedida, vía préstamos, con cargo al FOMIT, siguiendo los procedimientos habituales del Área de supervisión y seguimiento del ICO.

4. El ICO remitirá a la Secretaría de Estado de Turismo, con periodicidad semestral, un informe sobre la evolución e incidencias de las líneas de financiación.

Artículo 25. Reintegro por incumplimiento.

1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó dará lugar a la revocación de la concesión otorgada, con la consiguiente obligación de reintegrar dichas cantidades, más el interés de demora desde el momento en que se hizo efectiva su transferencia.

2. El procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. El procedimiento se iniciará de oficio, previo informe de la comunidad autónoma respectiva. Corresponde su resolución al Secretario de Estado de Turismo.

4. La resolución del Secretario de Estado de Turismo pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en los términos expresados en el artículo 22.

5. El plazo máximo de tramitación del procedimiento de reintegro será de seis meses desde que se dicte el correspondiente acuerdo de iniciación.

SECCIÓN 4.ª CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS
Artículo 26. Requisitos.

1. Mediante resolución del Secretario de Estado de Turismo, y siempre que sea aprobada la operación de financiación por los órganos competentes del ICO, podrá el FOMIT constituirse en garantía de aquellas operaciones de préstamo otorgadas por el ICO a favor de entidades que a su vez sean beneficiarias del fondo. La garantía será sin contraprestación, y de carácter subsidiario respecto del deudor del préstamo, en caso de impago por éste de todo o parte del préstamo en los plazos fijados.

La constitución de estas garantías queda sometida a las autorizaciones previas previstas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. Una vez dictada la resolución por el Secretario de Estado de Turismo, la entidad pública beneficiaria podrá solicitar la financiación al ICO. Dicha resolución no confiere al beneficiario derecho a obtener la financiación que solicite al ICO.

3. El contrato de préstamo que en su caso se otorgue por el ICO deberá formalizarse en el plazo de tres meses a contar desde la resolución del Secretario de Estado de Turismo. Este plazo podrá ampliarse en función de las circunstancias concurrentes.

En la aprobación de la operación por los órganos del ICO se establecerán las condiciones financieras de la operación de financiación. Las condiciones específicas de la garantía del FOMIT serán fijadas por el Secretario de Estado de Turismo en la resolución de concesión de dicha garantía. En la misma resolución se determinará la autoridad o funcionario de la Secretaría de Estado que concurrirá con las demás partes a la formalización de la garantía autorizada.

4. En todo caso, la constitución en garantía del FOMIT implicará que éste responde frente al ICO del cumplimiento de la obligación de reembolso de las cantidades adeudadas en concepto de préstamo por amortización de principal y los intereses remuneratorios devengados, hasta un importe máximo de 25 millones de euros, excluyéndose los intereses de demora y las comisiones u otros posibles gastos derivados de la operación.

5. En caso de ejecución de la garantía a cargo del FOMIT, surgirá a favor de éste acción de reembolso frente a la entidad deudora en cuyo favor se constituyó la garantía, por la totalidad de la cantidad abonada más los intereses de demora que correspondan, una vez transcurrido el plazo de reembolso que al efecto se fije por el Secretario de Estado de Turismo en las condiciones de otorgamiento.

CAPÍTULO III
Apoyo a los tipos de interés de la línea de financiación del Instituto de Crédito Oficial para actividades turísticas privadas
Artículo 27. Requisitos.

1. El ICO y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio suscribirán un convenio de colaboración en el que se establecerán las condiciones para la apertura de una línea de mediación del ICO, destinada a financiar proyectos turísticos privados.

2. Dichos proyectos de inversión financiados al amparo de la citada línea serán susceptibles de ser bonificados parcialmente en el tipo de interés con cargo a la partida presupuestaria habilitada al efecto.

3. Serán subvencionables los proyectos de inversión de empresas turísticas privadas que se ejecuten en destinos turísticos maduros, aunque en el mismo ámbito territorial no se desarrolle un proyecto público que solicite la línea de financiación con cargo al FOMIT.

Los proyectos subvencionables podrán contener una o varias de las siguientes actuaciones:

a) Actuaciones en hoteles y otros alojamientos turísticos.

b) Actuaciones en establecimientos de restauración.

c) Actuaciones en establecimientos comerciales localizados en zonas turísticas y dirigidos específicamente al turismo.

d) Actuaciones en establecimientos culturales y de ocio

CAPÍTULO IV
Ayudas complementarias a los Planes de Dinamización Turística
Artículo 28. Objeto.

Esta línea de financiación tiene por objeto la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas destinadas a realizar actividades complementarias de estudio, promoción y comercialización de los destinos turísticos modernizados. Estas actuaciones serán adicionales a los Planes de Excelencia, Dinamización y Competitividad del Producto Turístico que se encuentren en vigor.

Artículo 29. Recursos.

Los recursos para la financiación de actuaciones complementarias provendrán de la dotación que a tal efecto establezcan anualmente los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 30. Proyectos financiables.

1. Podrán ser objeto de financiación con cargo a las ayudas para actividades complementarias a los Planes de Excelencia, Dinamización y Competitividad del Producto Turístico las siguientes actividades:

a) Promoción y comercialización de productos turísticos del destino.

b) Campañas de promoción y marketing del destino.

c) Estudio y establecimiento de vías de comercialización del destino.

d) Estudios de demanda y satisfacción.

e) Actuaciones para favorecer la accesibilidad de turistas con discapacidad.

2. La financiación de actividades complementarias consistirá en ayudas por parte del Estado, adicionales a los Planes de Excelencia, Dinamización y Competitividad del Producto Turístico en vigor, y deberán estar ligados a la consecución de los objetivos de los mismos, sin que sea exigible aportación alguna por parte de las otras administraciones públicas que financien dichos planes.

Artículo 31. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a la línea de apoyo a las actividades complementarias:

a) Las entidades que integran la administración local, consorcios locales o asociaciones de municipios en el plazo de ejecución de la ultima anualidad del plan, incluyendo las prorrogas del mismo si las hubiere, siempre que hayan ejecutado y presentado debidamente la justificación de las anualidades anteriores con anterioridad a la fecha de cierre de la correspondiente convocatoria.

b) También podrán acogerse a estas ayudas aquellas entidades cuyos planes hayan finalizado con posterioridad al cierre de la convocatoria inmediatamente anterior a aquella a la que quieren concurrir, siempre que hayan ejecutado en su totalidad todas las actuaciones del plan, y presentado debidamente la justificación de todas las anualidades, con anterioridad a la fecha de cierre de la convocatoria a la que concurren.

2. En todo caso, los posibles beneficiarios de estas ayudas únicamente podrán presentar su solicitud en una sola convocatoria.

Artículo 32. Régimen de concesión y convocatoria.

1. La concesión de las ayudas para actividades complementarias se realizará en régimen de concurrencia competitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2007, por el que se aprueba su Reglamento.

2. El procedimiento de tramitación y concesión de las ayudas para actividades complementarias se recogerá en la Orden por la que se aprueben las bases reguladoras para la concesión de esta línea de ayudas.

Estas bases reguladoras deberán contar con la previa aprobación de la Conferencia Sectorial de Turismo, como órgano de participación de las comunidades autónomas, en su reunión inmediatamente anterior a la convocatoria de las mismas.

3. Por resolución del Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA) se efectuará, para cada ejercicio presupuestario, la correspondiente convocatoria de línea de ayudas para actividades complementarias adicionales a los planes.

Artículo 33. Solicitudes y tramitación.

1. Las Entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31 presentarán sus solicitudes, en unión de la documentación que se especifique, ante el órgano competente en materia de turismo de la comunidad autónoma respectiva, utilizando para ello cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Recibidas las solicitudes por la comunidad autónoma correspondiente, las remitirá en unión de un informe de valoración y priorización de las mismas, a TURESPAÑA en el plazo máximo de 20 días desde su recepción.

3. El informe emitido por la comunidad autónoma será vinculante en el caso de ser contrario a la concesión de la ayuda.

Artículo 34. Concesión y recursos.

1. Corresponde al Presidente de TURESPAÑA dictar las resoluciones de concesión o denegación de las ayudas para actividades complementarias.

2. Tales resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y potestativamente, podrán presentar requerimiento previo o recurso de reposición, en el plazo de dos meses y un mes respectivamente a partir de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 35. Reintegro por incumplimiento.

Las causas y procedimiento de reintegro de las ayudas para actividades complementarias a los planes se regirán por lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 721/2005, de 20 de junio, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo regulado en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/11/2008
  • Fecha de publicación: 03/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/2009
  • Fecha de derogación: 25/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 937/2010, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2010-11821).
  • SE DECLARA en el Conflicto 3800/2009, inconstitucionales y nulos determinados preceptos, por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia según los efectos previstos en el f.j 8 , por Sentencia 200/2009, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-16768).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 y el art. 13, regulando los préstamos bonificados: Orden ITC/1823/2009, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2009-11317).
Referencias anteriores
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Ayudas
  • Hostelería
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto de Turismo de España
  • Préstamos
  • Secretaría de Estado de Turismo
  • Turismo

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