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Documento BOE-A-2010-10683

Resolución de 22 de junio de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 5 de julio de 2010, páginas 59467 a 59500 (34 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-10683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/06/22/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de junio de 2010, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 1, 2, 4.2, 4.6, 6, 10, 13, 15.1, 15.3, 16.c.4), 27, 29, 33, 36, 38, 49, 50, 51, 57, 59.6, 59.7, 60.2, 63.8, 63.9, 63.10, 66.2, 66.3, 67.8, 67.9, 75.5, 75.6, 75.7, 111, Título IX, disposición transitoria y disposición derogatoria, de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 22 de junio de 2010.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Real Federación Española de Tiro con Arco –en lo sucesivo RFETA–, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública; que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, modificado por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y sus reglamentos, por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

La RFETA tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

La RFETA está afiliada a la Federación Internacional de Tiro con Arco (FITA), cuyos estatutos acepta y se obliga a cumplir, dentro del ordenamiento jurídico español, como federación cuyo objeto es la práctica y promoción de un deporte olímpico; está, asimismo, afiliada a la Federación Europea de Tiro con Arco (EMAU), a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE), pudiendo afiliarse a cualquier otra organización o asociación que, a criterio de la RFETA y previa autorización del Consejo Superior de Deportes (CSD), sea beneficiosa para el Tiro con Arco y cuyos reglamentos se ajusten a la normativa vigente, obligándose en consecuencia en el aspecto internacional, a lo establecido en los estatutos y códigos deportivos de los organismos internacionales.

La RFETA no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión u otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

La RFETA tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Núñez de Balboa, número 13. Para cambiar este último, será necesario el acuerdo de la Asamblea General.

La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la RFETA es el tiro con arco, practicado con todo tipo de arco que se ajuste al principio aceptado y a la definición común de éste, y en sus especialidades:

1. Tiro con arco al aire libre.

2. Tiro con arco en sala.

3. Tiro con arco de campo.

4. Tiro con arco 3D.

5. Tiro con arco para discapacitados.

6. Esquí arco.

7. Carrera arco.

8. Tiro con arco a larga distancia.

Así como cualquier otra que contemplen, o lleguen a contemplar, las Federaciones Internacionales a las que la RFETA está adscrita.

Artículo 2.

La RFETA está integrada por las federaciones autonómicas, los deportistas, jueces, técnicos y clubes, dedicados a la práctica, control, regulación, formación, promoción y organización del tiro con arco, en todas y cada una de sus disciplinas, dentro del territorio español, estando sometidas todas ellas a sus normas y reglamentos, en el ámbito de su competencia.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la RFETA en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado español.

Artículo 4.

Corresponde a la RFETA, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del tiro con arco.

En su virtud, es propio de ella:

1) Regular y controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

2) Ostentar la representación de la FITA y de la EMAU en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto, es competencia de la RFETA la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

3) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos generados por las competiciones oficiales organizadas por la RFETA.

4) Formar, titular y calificar a los jueces y técnicos en el ámbito de sus competencias.

5) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

6) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados, incluyendo la potestad disciplinaria.

7) Promocionar, organizar y controlar las actividades deportivas dirigidas al público.

8) Contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

9) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

ArtÍculo 5.

Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFETA, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del CSD, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

1) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

2) Actuar en coordinación con las federaciones autonómicas para la promoción general de sus disciplinas deportivas en todo el territorio nacional.

3) Diseñar, elaborar y ejecutar, con la colaboración, en su caso, de las federaciones autonómicas, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel.

4) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

5) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

6) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y sus reglamentos.

7) Ejercer el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

8) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Los actos realizados por la RFETA en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6.

La organización territorial de la RFETA se ajusta a la división territorial del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones Autonómicas:

1. Federación Andaluza de Tiro con Arco.

2. Federación Aragonesa de Tiro con Arco.

3. Federación de Tiro con Arco del Principado de Asturias.

4. Federación Balear de Tiro con Arco.

5. Federación Canaria de Tiro con Arco.

6. Federación Cántabra de Tiro con Arco.

7. Federación Castellano-Leonesa de Tiro con Arco.

8. Federación Castellano-Manchega de Tiro con Arco.

9. Federación Catalana de Tiro con Arco.

10. Federación Extremeña de Tiro con Arco.

11. Federación Gallega de Tiro con Arco.

12. Federación Madrileña de Tiro con Arco.

13. Federación Murciana de Tiro con Arco.

14. Federación Navarra de Tiro con Arco.

15. Federación Valenciana de Tiro con Arco.

16. Federación Vasca de Tiro con Arco.

17. Federación de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

18. Delegación Autonómica de La Rioja

19. Delegación Autonómica de Melilla

Cuanto determina el apartado que antecede, lo es sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera de los presentes Estatutos.

TÍTULO II
De las federaciones autonómicas
Artículo 7.

Las federaciones autonómicas, se rigen por la legislación propia de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por la estatal vigente, por sus estatutos y reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

En todo caso, deberán reconocer expresamente a la RFETA, tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas y los presentes Estatutos y sus reglamentos.

Artículo 8.

Las federaciones autonómicas que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFETA sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue, en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

Las federaciones autonómicas deberán integrarse en la RFETA para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

El sistema de integración para las federaciones autonómicas de nueva adscripción, consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que según sus estatutos corresponda, y que se elevará a la RFETA, con expresa declaración de que se someten, libre y expresamente, a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

1) Las federaciones autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

2) Los presidentes de las federaciones autonómicas formarán parte de la Asamblea General de la RFETA, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada federación autonómica.

3) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, dimana, en todo caso, de lo previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en los reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

4) Las federaciones autonómicas, integradas en la RFETA, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrán existir delegaciones territoriales de la RFETA en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Autonómica de Tiro con Arco, o la misma no se hubiese integrado en la RFETA, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una Delegación Territorial de ésta disciplina deportiva.

Artículo 10.

Las federaciones autonómicas integradas en la RFETA deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto, en caso de que las mismas reciban subvenciones de la RFETA.

Trasladarán, también, a la RFETA, sus normas estatutarias y reglamentarias.

Asimismo, darán cuenta a la RFETA de todas las altas y bajas de sus deportistas, clubes y afiliados, jueces y técnicos, a efectos estadísticos y, al menos, anualmente.

Será requisito indispensable para la integración, o mantenimiento de la misma, la inexistencia de contradicciones entre los estatutos y/o normas autonómicas y la RFETA, salvo los de imperativo legal.

Los cambios en los estatutos de las federaciones autonómicas que contradigan o afecten a los presentes Estatutos, deberán ser comunicados fehacientemente a la RFETA en los diez días siguientes a su aprobación por la asamblea de su respectiva federación.

Artículo 11.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones autonómicas integradas en la RFETA, esta última controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

La RFETA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones autonómicas las siguientes funciones:

1) Representar la autoridad de la RFETA en su ámbito funcional y territorial.

2) Promover, ordenar y dirigir el Tiro con Arco, en todas sus disciplinas, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFETA.

3) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones de carácter autonómico, dentro de su ámbito.

4) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior, dentro de su ámbito de competencias, para todos sus clubes y miembros afiliados.

Las federaciones autonómicas, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFETA, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 13.

Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, y estén debidamente inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de su Comunidad Autónoma.

Los clubes se integrarán a petición propia en la RFETA a través de la Federación Autonómica que les corresponda por la situación geográfica de su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y que se sometan a los Estatutos y Reglamentos de la RFETA, así como a la de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia.

Para participar en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, los clubes deberán estar inscritos previamente en la RFETA. Esta inscripción deberá realizarse a través de las federaciones autonómicas, cuando dichas federaciones estén integradas en la RFETA.

Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los clubes en relación a la RFETA.

TÍTULO IV
De los deportistas, entrenadores y jueces
Artículo 14.

Los deportistas tendrán la consideración de aficionados.

Artículo 15.

Para que los deportistas federados puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia expedida por la RFETA, según las condiciones mínimas contenidas en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre de 1991 sobre federaciones deportivas españolas, modificado por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio.

1) Los deportistas se integrarán en la RFETA por voluntad propia, siendo esta integración por medio de un club inscrito en la RFETA, con Licencia Nacional en vigor y a través de la Federación Autonómica correspondiente. En todo caso, su licencia será expedida por la RFETA o por una Federación Autonómica con Convenio de Homologación en vigor. Quedan excluidos aquellos deportistas cuyo lugar de residencia venga condicionado por la propia actividad deportiva.

2) La RFETA expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir del de recepción de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

3) Las federaciones autonómicas, previo convenio firmado con la RFETA y con la aprobación de ésta, podrán expedir Licencias Nacionales Homologadas, ateniéndose siempre a las condiciones indicadas en el mencionado convenio.

Las Licencias Nacionales Homologadas expedidas por las federaciones autonómicas, deberán cumplir las condiciones mínimas contenidas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre 1991 sobre federaciones deportivas españolas, modificado por el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio.

Los monitores/entrenadores y jueces se integrarán en la RFETA, siempre que estén en posesión de la titulación necesaria expedida por la misma, con los mismos criterios y requisitos que los deportistas, excepto lo establecido en el artículo 14 y en el 15.1) en lo que respecta a la pertenencia a un club, que no es condición imprescindible para la solicitud de este tipo de licencias.

Todos los miembros de la RFETA tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la RFETA, tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción competente, aquellos que se consideren contrarios a Derecho.

TÍTULO V
De los órganos de la RFETA
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 16.

Órganos de la RFETA.

A. Órganos de gobierno y representación:

1) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2) El Presidente.

B. Órganos complementarios de gobierno y representación

1) La Junta Directiva.

2) Secretario General.

3) Gerente.

C. Órganos técnicos

1) Comité de Competición y Disciplina.

2) Comité Nacional de Monitores/Entrenadores.

3) Comité Nacional de Jueces.

Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la RFETA.

1) Nacionalidad: Española o de un Estado miembro de la Unión Europea.

2) Tener la mayoría de edad civil.

3) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4) Tener plena capacidad de obrar.

5) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente

7) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 18.

Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé en el párrafo siguiente.

En el supuesto en que por cualquier circunstancia no consumaran aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 19.

Las sesiones de los órganos colegiados de la RFETA serán siempre convocadas por su Presidente o, por orden de éste, por el Secretario General y en su defecto por el Gerente. También podrán convocarse a propuesta de los miembros de los órganos colegiados que se determinen en las normas estatutarias o reglamentarias.

La convocatoria de los órganos colegiados de la RFETA se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de setenta y dos horas.

Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, una cuarta parte. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

Corresponderá al Presidente dirigir los debates.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, de los presentes salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén una mayoría cualificada.

De todas las sesiones de los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la RFETA se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la RFETA quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 20.

Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

1) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

2) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

3) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

Son sus obligaciones, también básicas:

1) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

2) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

3) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

Artículo 21.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFETA son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 19 de estos Estatutos.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 22.

Los miembros de los órganos de la RFETA cesan por las siguientes causas:

1) Expiración del período de mandato.

2) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

3) Dimisión.

4) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

5) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17 de los presentes Estatutos.

6) Incompatibilidad sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

7) Carecer de licencia federativa en vigor.

Tratándose del Presidente de la RFETA lo será también el voto de censura. Serán requisitos para ello:

1) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del DNI.

2) Que se apruebe en Asamblea General Extraordinaria por mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la misma, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

Procedimiento de convocatoria de la Asamblea General para el voto de censura.

1) Presentado el voto de censura, el Presidente de la RFETA dispondrá de un plazo comprendido entre siete y quince días para la convocatoria de la Asamblea General, en sesión extraordinaria, para debatir, como único punto del orden del día, dicho voto de censura.

2) La Asamblea General será convocada con una antelación mínima de 10 días.

3) Caso de no convocarse la Asamblea General en los plazos establecidos en el artículo 22 la misma puede serlo por el Consejo Superior de Deportes.

4) La sesión de la Asamblea General en la cual se debata el voto de censura estará presidida por el miembro de la misma de mayor edad.

5) Aprobada la moción de censura se estará a lo establecido en el artículo 41 de estos estatutos en cuanto le sea de aplicación.

6) Una vez producida una moción de censura no podrá presentarse otra hasta transcurrido un plazo mínimo de un año.

CAPÍTULO 2
De los órganos de gobierno y representación

Sección 1.ª De la Asamblea General

Artículo 23.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFETA.

Está compuesta por los miembros que se determinen en cada momento según la normativa electoral vigente.

Formarán parte de la misma:

1) Los Presidentes de las Federaciones de Autonómicas integradas en la RFETA.

2) Los representantes de los estamentos de clubes, deportistas, monitores/entrenadores, jueces y técnicos en instalaciones, en la proporción que la normativa electoral vigente establezca, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, en la forma que determinan los artículos 24 a 36 de los presentes estatutos.

Será miembro de la Asamblea, con voz pero sin voto, el presidente saliente del último mandato.

Podrán, asimismo, asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la asamblea aquéllas personas que sean autorizadas por la mayoría simple de los miembros presentes.

La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 24.

Los clubes serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes estatutos.

Artículo 25.

Los deportistas serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes estatutos.

Artículo 26.

Los jueces serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes estatutos.

Artículo 27.

Los monitores/entrenadores serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes estatutos.

Artículo 28.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, durante los dos primeros años del mandato, mediante elecciones sectoriales.

Artículo 29.

Serán requisitos generales para ser electores y/o elegibles los que determinen la legislación deportiva en materia electoral y los presentes Estatutos

Artículo 30.

La elección de los representantes de clubes se efectuará a través de la circunscripción electoral que se determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 31.

La elección de los representantes de los deportistas se efectuará a través de la circunscripción electoral que se determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 32.

La elección de los representantes de los jueces se efectuará a través de la circunscripción electoral estatal.

Artículo 33.

La elección de los representantes de los monitores/entrenadores se efectuará a través de la circunscripción electoral estatal.

Artículo 34.

Tratándose del supuesto de elección a través de circunscripción estatal de clubes y deportistas, los representantes de una misma Comunidad Autónoma no pueden sobrepasar en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponda en el censo electoral.

Artículo 35.

Son competiciones oficiales de carácter estatal aquellas que figuren como tales en el Calendario Oficial de la RFETA.

Artículo 36.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

1) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

2) La aprobación del calendario deportivo.

3) La aprobación y modificación de los Estatutos.

4) La elección y cese del Presidente.

5) La elección, en la forma que determina el artículo 38 de los presentes Estatutos, de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

Le compete además:

1) Autorizar, a petición de la Junta Directiva, el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por ciento del presupuesto de la RFETA o a trescientos mil euros, precisándose para tal aprobación la mayoría de dos tercios de sus miembros. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

2) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFETA así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir; requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

3) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la RFETA o los propios asambleístas, en número no inferior al 20 por ciento de todos ellos.

4) Autorizar, a petición de la Junta Directiva, la solicitud y contratación de préstamos, por mayoría de dos tercios de sus miembros, cuando la cantidad exceda del 10 por ciento del Presupuesto o sea superior a trescientos mil euros.

5) Autorizar por mayoría de dos tercios de sus, miembros de la emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o de parte alícuota del patrimonio de la RFETA, a petición de la Junta Directiva, cuando la cantidad exceda del 10 por ciento del presupuesto o de trescientos mil euros

6) Fijar el importe de las cuotas federativas que han de pagar los deportistas, monitores/entrenadores, jueces y clubes.

7) Las demás competencias que se contienen en los presentes Estatutos o le sean otorgadas reglamentariamente.

Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten a las sesiones de la misma el Presidente o la Junta Directiva, siempre que un tercio de los asistentes presten su anuencia.

Artículo 37.

La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria ordinaria, una vez al año.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud de, como mínimo, el 33 por ciento de los miembros de la Asamblea.

La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFETA y deberá efectuarse con una antelación de 10 días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 de los presentes estatutos.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día.

La validez de la constitución de la Asamblea General requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la cuarta parte de los mismos; entre una y otra convocatoria habrá de transcurrir un plazo de treinta minutos.

De no estar establecida una mayoría cualificada, los acuerdos se adoptarán por mayoría de asistentes, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

Sección 2.ª De la comisión delegada de la asamblea

Artículo 38.

La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por los miembros que se determinen en cada momento según la normativa electoral vigente.

Los que corresponden a presidentes de federaciones autonómicas serán elegidos por y de entre todos ellos.

Los que corresponden a los clubes serán elegidos por y de entre todos ellos, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por ciento de la representación.

El que corresponda a los deportistas será elegido por y entre los representantes de éstos en la Asamblea General.

El que corresponde al estamento de técnicos serán elegidos entre los monitores/entrenadores, el del estamento de jueces serán elegidos entre los jueces, ambos estamentos entre los representantes de estos en la Asamblea General.

Artículo 39.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

1) La modificación del calendario deportivo.

2) La modificación de los presupuestos.

3) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

4) Establecer los Reglamentos de Elecciones de las Delegaciones territoriales, que se ajustarán en lo posible a los criterios que rigen para esa materia en la RFETA.

5) Todo aquello que en ella recaiga por delegación expresa de la Asamblea General.

Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los apartados 1) y 2). que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca en su caso, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFETA o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

Compete también a la Comisión:

1) Proponer a la Asamblea General la aprobación de los presupuestos.

2) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFETA.

3) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 36, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por la mayoría absoluta de sus miembros.

4) Autorizar a petición del Presidente la solicitud y contratación de préstamos, cuando la operación no exceda los límites que prevé el artículo 36.

5) Autorizar a petición del Presidente la emisión de títulos transmisibles representativos de deudas o de partes alícuotas del patrimonio de la RFETA, cuando la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 36.

Artículo 40.

La Comisión Delegada se reunirá a propuesta del Presidente o de dos tercios de sus miembros, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Su convocatoria corresponderá en todo caso al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de seis días, salvo el supuesto que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos.

La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros y, en segunda, treinta minutos más tarde, la cuarta parte de los mismos.

Sección 3.ª Del Presidente

Artículo 41.

El Presidente de la RFETA es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal. Además, es el órgano supremo de gestión y administración de la RFETA.

Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Permanente de la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos. Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en sus reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva, entre las que se enumera, a título enunciativo y no limitativo:

Otorgar poderes generales y especiales.

Ordenar pagos.

Nombrar y separar el personal de la RFETA.

Contratar servicios.

Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo ni el voto delegado.

El número de mandatos para los que puede ser reelegido el Presidente de la RFETA es indefinido.

Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en Entidad, Asociación o Club sujetos a la disciplina federativa; o en Federación deportiva española que no sea la RFETA, y será incompatible con la actividad como juez o técnico, caso de mediar intereses económicos, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere.

Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Permanente de la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates; su voto tendrá la cualidad de dirimente.

En períodos de ausencia, inferiores a 6 meses, ya sea por enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente 1º; en defecto de él, y en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquélla fuera la misma. En el caso de períodos de mayor duración se estará a lo señalado en los casos de fin de mandato.

Cuando el Presidente cese en el cargo, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFETA en término no superior a treinta días, de conformidad con lo que establezcan el Reglamento Electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes.

Si el Presidente cesara por cualquier causa distinta, se procederá de acuerdo con el Reglamento Electoral vigente en su momento, pero limitado exclusivamente al proceso de elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 18 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO 3.
De los órganos complementarios de gobierno y representación

Sección 1.ª De la Junta Directiva

Artículo 42.

La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFETA.

Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

No podrán pertenecer a la Junta Directiva quienes tengan relación de parentesco hasta el tercer grado con el Presidente, Vicepresidente, Gerente o Secretario General, salvo que fueran miembros, por elección, de alguno de los órganos de gobierno de la RFETA.

La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente designado por el Presidente, que deberá ser miembro de la Asamblea General.

Son competencias de la Junta Directiva:

1) Aprobar y modificar las normas de régimen interno de la RFETA y de funcionamiento y desarrollo de las actividades deportivas, que no constituyan reglamentos atribuidos a la Comisión Delegada.

2) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

3) Conceder honores y recompensas.

4) Conceder los títulos de Presidente y Vicepresidentes de Honor a aquellas personas que se hayan significado por rendir servicios eminentes a la promoción y desarrollo del deporte del tiro con arco. Dichos nombramientos deberán ser ratificados por la Asamblea General.

5) Proponer a la Comisión Delegada el orden del día de la Asamblea General.

6) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

7) Someter a la Comisión Delegada la aprobación del Reglamento de elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia.

8) Someter a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la Real Federación Española de Tiro con Arco, tanto técnicos como de competición, y de sus modificaciones.

9) Proponer a la Comisión Delegada el cambio de domicilio de la Real Federación Española de Tiro con Arco, en los términos previstos por el Artículo 7.

10) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española de Tiro con Arco y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación Deportiva Española y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé la normativa vigente.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

La Junta Directiva se reunirá a propuesta del Presidente o de dos tercios de sus miembros, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de asistentes, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

Sección 2.ª De la Comisión Permanente de la Junta Directiva

Artículo 43.

Podrá constituirse una Comisión Permanente dentro de la Junta Directiva, la cual estará constituida por el Presidente y los miembros de la Junta por él designados. Asistirán de manera obligatoria con voz pero sin voto el Secretario General, en su caso, y el Gerente.

La Junta Directiva y la Comisión Delegada podrán delegar en dicha Comisión Permanente todas las facultades atribuidas a la propia Junta Directiva y a la Comisión Delegada, que sean delegables.

Sección 3.ª De la Secretaría General y de la Gerencia

Artículo 44. Del Secretario General.

El Secretario General de la RFETA, caso de existir, es el órgano administrativo de la Federación, es nombrado por el Presidente y depende directamente del mismo, ejerce las funciones de fedatario y asesor de la Federación y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

1) Actuar como Secretario de todos los órganos superiores colegiados de la RFETA. Igualmente actuará como Secretario, cuando así esté establecido o lo decida el Presidente, en todos los demás Comités o Comisiones de la RFETA.

2) Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas.

3) Preparar la memoria anual de la RFETA para su presentación a la Asamblea General.

4) Ejercer la jefatura de personal de la RFETA.

5) Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos federativos.

6) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFETA, siendo responsable del registro de entrada y salida de la misma.

7) Organizar y dirigir el archivo de la RFETA y es el responsable de los sellos oficiales de la misma.

8) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y representación, así como a los órganos técnicos de la RFETA.

9) Preparar las reuniones de los órganos de gobierno y representación, levantando actas de las mismas.

10) Responsabilizarse de la correspondencia con los organismos internacionales a los que pertenezca la RFETA.

11) Resolver los asuntos de trámite.

12) Coordinar la actuación de los distintos órganos de la Federación.

13) Custodiar los libros de actas y registros de la RFETA.

14) Firmar los comunicados y circulares.

15) Cualesquiera otras funciones que le encomienden los presentes Estatutos y normas reglamentarias de la RFETA, o el Presidente de la misma en asuntos relacionados con su cargo.

El Secretario General podrá delegar con el acuerdo del Presidente el ejercicio de sus cometidos en otros funcionarios de la Federación o entre los miembros de los Órganos, Comisiones y Comités, si ello fuera necesario, por ausencia o enfermedad.

El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFETA quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en la persona que considere oportuno.

El cargo de Secretario General podrá ser remunerado y en ese caso, su relación, si es laboral, será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

Artículo 45. El Gerente

El Gerente de la RFETA es el órgano ordinario de gestión y administración de la misma. El cargo de Gerente será remunerado y en ese caso, su relación, si es laboral, será la de carácter especial propia del personal de Alta Dirección; su designación corresponderá al Presidente.

Son funciones propias del Gerente:

1) Custodiar los fondos federativos, llevar la contabilidad de la RFETA, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

2) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

3) Ejercer el control de las subvenciones y ayudas que asigne la Federación.

4) Tener a su cargo la vigilancia de todo el patrimonio federativo.

5) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la Federación, vigilando su exacta llevanza.

6) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

7) Cuidar de que se ingrese lo percibido por la Federación en cuenta corriente de la que ésta sea titular.

8) Informar a la Junta Directiva del estado de cuentas de la Federación y de su situación económica.

9) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su análisis y aprobación, por la Junta Directiva y Asamblea General y confeccionar el Balance con especificación y desglose de gastos e ingresos.

10) Desempeñar aquellas funciones de la Secretaría General que le encomiende el Presidente.

11) Cualquier otra que le sea delegada o encomendada por el Presidente, relacionada con su cargo.

Artículo 46.

Los cargos de Secretario General y de Gerente, caso de decidir el Presidente la existencia del primero, podrán, en razón de la economía de medios, y por libre decisión del Presidente, ser ejercidos por la misma persona.

Artículo 47.

Para los movimientos de fondos de la RFETA será necesaria la firma mancomunada del Presidente o Vicepresidente 1º, con la del Vicepresidente 2º o la del Gerente, de la siguiente forma: 1ª firma: Presidente o Vicepresidente 1º. 2ª firma: Vicepresidente 2º o Gerente.

CAPÍTULO 4
De los órganos técnicos

Sección 1.ª Del Comité Nacional de Entrenadores

Artículo 48.- El Comité Nacional de Monitores/Entrenadores es un órgano técnico de la RFETA, cuya composición y funciones se determina en el correspondiente Reglamento de la misma, que agrupa a los Monitores/Entrenadores de Tiro con Arco de todo el Estado Español con Título expedido u homologado por la RFETA, sin distinción de categorías ni limitación de número.

Es de su competencia:

1) Asesorar a la RFETA sobre las normas técnicas del tiro con arco, preparación de arqueros.

2) Seleccionar, formar y examinar a todas las personas que estando interesadas en realizar las funciones de monitor/entrenador reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen. Establecer los respectivos niveles de formación.

3) Proponer a la RFETA los nombres del personal idóneo que ha de impartir los diferentes cursos para la formación de monitores/entrenadores.

4) Otorgar los títulos y licencias de monitor/entrenador que en todo caso llevarán el visto bueno del Presidente de la RFETA. Clasificar técnicamente a los monitores/entrenadores proponiendo su adscripción a las categorías correspondientes.

5) Impartir la enseñanza del tiro con arco.

6) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.

La presidencia del Comité recaerá en quien libremente designe el Presidente de la RFETA.

Sección 2.ª Del Comité Nacional de Jueces

Artículo 49.

El Comité Nacional de Jueces es un órgano técnico de la RFETA, cuya composición y funciones se determina en el correspondiente Reglamento de la misma, que agrupa a todos los Jueces del Estado español con título expedido u homologado por la RFETA, sin distinción de categorías ni limitación de número.

Es de su competencia:

1) Proponer las normas complementarias a los Reglamentos de la FITA y de la RFETA y del resto de disposiciones de otros organismos que pudieran afectarle e interpretar los mismos.

2) Seleccionar, formar y examinar a todas las personas interesadas en realizar las funciones de juez, según lo que se especifique de forma reglamentaria. Establecer los respectivos niveles de formación. Proponer a la RFETA, según las normas reglamentarias, los nombres de las personas idóneas que han de impartir los diferentes cursos para la formación de Jueces.

3) Proponer a la RFETA, según las normas reglamentarias, los jueces que han de actuar en las competiciones de carácter Nacional e Internacional que organice o controle la misma.

4) Otorgar los títulos y licencias de los Jueces que, en todo caso, llevarán el visto bueno del Presidente de la RFETA. Clasificar técnicamente a los jueces proponiendo su adscripción a las categorías correspondientes.

5) Proponer los candidatos a Juez Internacional FITA o EMAU.

El Presidente del Comité Nacional de Jueces, será libremente designado por el Presidente de la RFETA.

TÍTULO VI
Del régimen económico
Artículo 50.

La RFETA tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto, siendo de aplicación el artículo 36 de la ley 10/1990.

La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de estructura federativa.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditorias de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el primer trimestre de cada año, deberá formalizarse el balance de situación, en el que se reflejarán todos los elementos de su patrimonio y las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio que, previa revisión por auditores externos, se elevará al CSD para su conocimiento. Este balance, con dicho informe de los auditores de cuentas, se pondrá, en su caso, a disposición de los asambleístas, durante un plazo de 15 días, en los locales de la RFETA, y se someterá a la aprobación de la Asamblea General Ordinaria, cuando ésta se reúna.

Artículo 51. Constituyen ingresos de la RFETA.

1) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

2) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

3) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

4) Los frutos de su patrimonio.

5) Los préstamos o créditos que obtengan.

6) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

7) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos.

8) El producto de la enajenación de sus bienes.

9) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo 51.3.

10) Los que se deriven de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

11) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 52.

La RFETA, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

1) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

2) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del CSD.

3) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

4) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente. Este porcentaje será revisado anualmente por el CSD.

TÍTULO VII
Del régimen documental y contable
Artículo 53. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFETA.

1) El Libro Registro de Federaciones Autonómicas que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quiénes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus juntas directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente de la Junta Directiva.

4) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFETA debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5) Los demás que legalmente sean exigibles.

Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos en tal sentido de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de los auditores.

Fuera de estos casos, podrá acordarse la exhibición de los libros federativos a instancia de parte interesada, previa solicitud por escrito al Gerente de la RFETA. La denegación de dicha solicitud deberá ser motivada.

El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión planteada en la solicitud.

En todo caso, el reconocimiento se hará en la sede de la RFETA, en presencia del Gerente.

TÍTULO VIII
Del régimen disciplinario y del comité de competición y disciplina de la RFETA
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 54.

El régimen disciplinario de la RFETA se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, por estos Estatutos y por los reglamentos de la RFETA que le puedan afectar. Dicho régimen disciplinario se entiende regulado por este Reglamento sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas, órganos y clubes afiliados a la RFETA.

Artículo 55.

El ámbito de la potestad reglamentaria deportiva al que se refiere el presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, quedando sometidos a este Reglamento todas las personas, órganos y clubes afiliados a la RFETA, o vinculadas a la misma de cualquier forma. Asimismo quedarán afectadas todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

Artículo 56.

La potestad disciplinaria que corresponde a la RFETA se ejercerá por su órgano disciplinario que es el Comité de Competición y Disciplina.

Este órgano gozará de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados no podrán ser cesados de sus cargos hasta que finalice la temporada deportiva correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad o incompatibilidades previstos en los presentes Estatutos y disposiciones vigentes.

Un miembro al menos de este Comité deberá ser licenciado en derecho. Su presidente y demás miembros serán nombrados por la Comisión Delegada de la RFETA a propuesta del Presidente.

La duración del mandato del o de los miembros del Comité será el mismo que la del período del Presidente de la RFETA, pudiendo ser reelegidos al finalizar sus mandatos. Podrán ser cesados por la Comisión Delegada antes de cumplir dicho período, pero respetando lo señalado en el segundo párrafo de este mismo artículo.

El Comité gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas, antecedentes e informes. Los fallos dictados por este Comité serán ejecutivos.

Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.

El Comité contará con un secretario, el cual preparará los expedientes, levantará acta de los acuerdos, notificará de ellos a las partes implicadas y llevará el control y antecedentes de las sanciones que se impongan.

Artículo 57.

En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones en ese momento vigentes.

Solo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, siendo obligado cumplimiento el trámite de audiencia al interesado y con ulterior derecho a recurso.

CAPÍTULO 2
Infracciones disciplinarias

Sección 1.ª Infracciones específicas de la Junta Directiva y de la RFETA

Artículo 58.

Son infracciones específicas de los directivos de la organización federativa, de carácter muy grave:

1) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2) La no convocatoria, sin causa justificada, y en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

3) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

4) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFETA, sin la reglamentaria autorización (artículo 29 Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre).

5) La organización de actividades o competiciones oficiales deportivas de carácter internacional sin la reglamentaria autorización.

6) Las declaraciones públicas de miembros de la Asamblea General y/o directivos que inciten a la violencia.

Artículo 59. Se considera infracción muy grave:

1) Por parte de la RFETA, la no emisión, injustificada, de una licencia deportiva, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

2) Por parte de las Federaciones Autonómicas, integradas en las federaciones deportivas españolas, la no tramitación de Licencia Deportiva Nacional, o la no emisión de la misma cuando exista convenio de homologación.

Artículo 60. Tendrán la consideración de infracciones graves:

1) La no convocatoria, injustificada, en los plazos y condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

2) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto previsto en el artículo 36 de la Ley del deporte y disposiciones de desarrollo.

3) Los directivos y/o miembros de la Asamblea General que incurrieran en conductas que hiciera desmerecer en el concepto público de la RFETA o a las autoridades federativas, si el hecho no estuviera encuadrado en una falta más grave.

Sección 2.ª Infracciones a las reglas de competición

Artículo 61.

Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que impidan o perturben durante el curso de aquél o ésta, el normal desarrollo de la actividad competitiva. Pueden ser muy graves, graves o leves.

Artículo 62. Son infracciones a las reglas de competición de carácter muy grave:

1) Las agresiones a jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas; así como a los deportistas.

2) Las protestas, intimidaciones o coacciones individuales o colectivas que impidan la celebración de un encuentro, prueba o competición, o que obliguen a su suspensión.

3) Las protestas individuales airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra jueces, técnicos y directivos durante el desarrollo de la competición.

4) El empleo de medios violentos en una competición que atenten contra la integridad física de otro competidor.

5) El falsear datos personales o deportivos que lesionen los intereses de terceros.

6) Las acciones y omisiones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba o competición.

7) El ocultar o no manifestar ante el órgano competente y una vez conocidos, los hechos señalados en el apartado anterior de este Artículo.

8) Los actos notorios y públicos producidos directa o indirectamente en el transcurso de la competición deportiva, que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.

9) El uso de la Licencia Nacional u Homologada por la RFETA para participar en cualquier actividad que no sea organizada, autorizada o controlada por la RFETA.

10) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la RFETA o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en los presentes Estatutos.

11) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones que afecten al desarrollo de la competición.

Artículo 63. Son infracciones a las reglas de competición de carácter grave:

1) Los insultos u ofensas a jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas; así como a los deportistas.

2) Las protestas, las intimidaciones o coacciones individuales o colectivas que alteren el normal desarrollo de una prueba o competición, sin que se llegue a la suspensión de la misma.

3) La desobediencia a las instrucciones que emanan de personas u órganos competentes, en el ejercicio de su cargo, siempre y cuando el hecho no revista carácter de falta muy grave.

4) El proferir palabras ofensivas, jocosas, despreciativas o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o la dignidad de las personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una prueba o competición.

5) El incumplimiento grave de las obligaciones asumidas para la organización y celebración de competiciones de carácter internacional, nacional, interprovincial o provincial, debido a negligencia inexcusable.

6) La utilización no autorizada de instalaciones deportivas con fines privados o ajenos a actos deportivos.

7) La negativa, sin justa causa, por parte de clubes o deportistas a participar en alguna prueba o competición a que se hubieran comprometido o el abandono injustificado de la misma, así como la incitación a dichas acciones.

8) El proferir injurias o amenazas contra cualquier persona que se encuentre actuando en una prueba, cualquiera que sea su función aunque el hecho, de producirse en el recinto deportivo, tenga lugar antes o después del desarrollo de la misma.

9) La intervención en una competición representando a club distinto del que se pertenece reglamentariamente sin consentimiento de este.

10) El impedir, negar o dificultar la labor de inspección durante el desarrollo de la competición a personas debidamente autorizadas.

11) La permisibilidad de participación a arqueros en categorías que no les correspondan, o la inclusión de sus resultados deportivos en disciplinas distintas a las de esa competición.

12) No agotar los recursos de que se disponga para evitar la suspensión de una prueba, así como ordenar su continuación cuando por motivo grave deba ser suspendida.

13) Obstaculizar la participación de los arqueros en pruebas deportivas sin causa grave que lo justifique o impedir su presencia y participación en selecciones a las que tengan derecho.

14) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones que afecten al desarrollo de la competición, siempre y cuando el hecho no revista carácter de falta muy grave.

Artículo 64. Son infracciones a las reglas de la competición de carácter leve:

1) El formular observaciones a autoridades deportivas y jueces en el ejercicio de sus funciones en forma que supongan ligera incorrección.

2) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

3) Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones durante las competiciones.

4) Quienes llegaren con retraso a los actos o competiciones a que hubieren sido citados, sin motivo justificado y siempre y cuando su retraso alterara levemente el desarrollo de la prueba deportiva.

5) En general, el incumplimiento de las normas y obligaciones deportivas por negligencia o descuido leves en el curso de la competición.

6) La consulta reiterada a jueces durante la competición sin que a juicio de los mismos haya motivo suficiente para ello.

7) Las actitudes en competición que puedan causar molestia leve a los demás participantes.

Sección 3.ª Infracciones a la conducta deportiva

Artículo 65. Son infracciones a la conducta deportiva de carácter muy grave:

1) La manifiesta desobediencia a directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de su cargo.

2) El incumplimiento por las federaciones autonómicas de las normas previstas en los reglamentos federativos para la participación, autorización y convalidación, por parte de la RFETA, de las competiciones oficiales autonómicas, que clasifiquen para participar en las de ámbito estatal.

3) La falta de diligenciamiento de licencias para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, de arqueros/as, entrenadores, auxiliares u oficiales de equipo y/o no haber dado de alta a las mismas en la entidad aseguradora correspondiente. Además de lo expuesto anteriormente, será responsabilidad única de las federaciones autonómicas los perjuicios que puedan ocasionarse por dicho incumplimiento.

4) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

5) La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del cargo desempeñado.

6) Los actos de rebeldía contra los acuerdos obligatorios de federaciones.

7) Las acciones y omisiones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de una prueba o competición.

8) El incumplimiento, de mala fe, de las obligaciones asumidas para la organización y celebración de encuentros y competiciones de carácter oficial o de los compromisos dimanados del ejercicio de las funciones propias del cargo.

9) El quebrantamiento de la sanción impuesta.

10) La utilización del material de Tiro con Arco para la ejecución de cualquier delito o falta de carácter extradeportivo.

11) El contribuir mediante pública difusión al desprestigio de la imagen de nuestros organismos superiores, RFETA, federaciones autonómicas o cualquiera de sus miembros a través de declaraciones falsas o tendenciosas.

12) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

13) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

14) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

15) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Artículo 66. Son infracciones a la conducta deportiva de carácter grave:

1) Los actos notorios y públicos que atenten gravemente al decoro o dignidad deportiva.

2) La práctica de actuaciones declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

3) La utilización no autorizada de instalaciones deportivas con fines privados o ajenos a actos deportivos.

4) Los actos notorios de incitación a atentar contra personas vinculadas a esta Federación, de palabra o de obra, fuera de la competición.

5) El admitir a la práctica del tiro con arco a personas sin la correspondiente alta federativa o mutualista.

6) La utilización negligente de material deportivo, fuera de una competición, con grave daño o riesgo de terceros.

7) La no difusión de las informaciones emitidas para general conocimiento por un Organismo Superior.

8) El no admitir a trámite de forma deliberada y con evidente mala fe cualquier solicitud, recurso o reclamación presentada en tiempo y forma.

9) El difundir o informar de forma no veraz o tendenciosa, informaciones, dictámenes, resoluciones o asuntos de carácter general.

10) Las señaladas en el artículo 66, cuando no tengan consideración de muy grave.

Artículo 67. Son infracciones a la conducta deportiva de carácter leve:

1) El descuido en la custodia, conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

2) La negativa a facilitar información a la cual se tuviera derecho.

3) Quienes invadieran competencias atribuidas de forma poco transcendente.

4) El no abonar las cuotas establecidas federativamente.

5) Las declaraciones que tiendan a menoscabar el prestigio o la autoridad de los directivos de la RFETA o a sembrar discordia entre sus miembros, de no constituir el hecho falta grave o muy grave.

6) Las señaladas en el artículo 66, cuando no tengan consideración de graves.

Artículo 68.

Sin perjuicio de la lista de infracciones contenidas en los artículos anteriores, la RFETA podrá tipificar y establecer reglamentariamente nuevas infracciones de carácter muy grave, grave o leve.

CAPÍTULO 3
Sanciones disciplinarias

Sección 1.ª Tipificación de las sanciones

Artículo 69. Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

1) Con carácter general.

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión e inhabilitación temporal.

d) Privación temporal o definitiva de los derechos de afiliado.

e) Multa en caso de que perciba retribución por su labor.

f) Privación de la licencia federativa.

g) Inhabilitación a perpetuidad.

2) Específicas de las competiciones deportivas.

a) La clausura del recinto deportivo.

b) La descalificación en la prueba o competición o la anulación de los resultados obtenidos en la misma.

c) La pérdida de posiciones en la clasificación.

d) La pérdida de pertenencia o derecho a inclusión en los grupos de alta competición o equipo nacional.

3) Específicas de los directivos.

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Sección 2.ª Sanciones correspondientes a las distintas infracciones

Artículo 70.

1) Corresponden a las faltas muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Privación definitiva de los derechos de afiliado.

d) Suspensión e inhabilitación temporales de uno a cuatro años.

e) Privación de los derechos de afiliado de uno a cuatro años.

f) Multa en el caso de que se perciba retribución por su labor.

g) Clausura del recinto deportivo por tiempo de seis meses a una temporada.

h) Descalificación del equipo al que perteneciese el sancionado. La descalificación de la prueba o competición y la baja en los Grupos de Alta Competición o Equipo Nacional, podrá imponerse como sanción única o conjunta con otras por la comisión de infracciones muy graves de naturaleza estrictamente deportiva.

i) Por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados, 65.12, 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos se aplicarán en cada caso las sanciones que estén determinadas, en cada momento, por la normativa aplicable a la represión del dopaje.

2) A las infracciones muy graves cometidas por los directivos, tipificadas en el artículo 69.3 de los presentes Estatutos.

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

d) A las infracciones muy graves cometidas por los directivos, técnicos y jueces en relación con los apartados 65.11 y 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos se aplicarán en cada caso las sanciones que estén determinadas en cada momento por la normativa aplicable a la represión del dopaje.

e) A las infracciones muy graves cometidas por los clubes en relación con los apartados 65.11 y 65.13 del artículo 65 de estos Estatutos. se aplicarán en cada caso las sanciones que estén determinadas en cada momento por la normativa aplicable a la represión del dopaje.

3) Corresponden a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Suspensión o inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de los derechos de afiliado por tiempo de un mes a un año.

c) Clausura del recinto deportivo por tiempo de hasta seis meses.

d) Multa en caso de que perciba retribución por su labor.

4) Solo podrán imponerse sanciones personales consistentes en multas cuando los deportistas, técnicos, jueces, directivos o delegados perciban retribuciones por su labor.

5) Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o suspensión de hasta un mes.

Artículo 71.

Si las Entidades Federativas cometiesen las faltas previstas en el Artículo 59, serán sancionadas en los términos del artículo 24 del Real Decreto 1591/1992 de 23 de Diciembre sobre Disciplina Deportiva.

Sección 3.ª Normas sobre la imposición de sanciones

Artículo 72.

La comisión de una infracción de las tipificadas en el capítulo 2 de este título VIII del presente Reglamento, cualquiera que ésta sea, no podrá dar lugar a más de una sanción correlativa a la misma.

Las normas que afecten a los sujetos sancionados en virtud de los artículos anteriores, no podrán ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo en el caso de que de las mismas deriven efectos favorables para dichos sujetos.

No podrá ser impuesta sanción alguna en base a infracciones no tipificadas al tiempo de ser cometidas.

No podrán imponerse sanciones por falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el Título II de este Reglamento.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, ante la comisión de una falta pública y notoria que pudiera ser en su día calificada como grave, o muy grave, el Instructor propondrá inmediatamente al Órgano Jurisdiccional competente las medidas provisionales que estime oportunas. De la misma forma actuará en los demás supuestos en el momento que lo considere conveniente.

La resolución del Órgano Jurisdiccional adoptada conforme a lo previsto en este artículo se notificará inmediatamente al expedientado por el instructor.

Las infracciones que constituyen falta leve, no podrán ser sancionadas sino en virtud de expediente ordinario o extraordinario, atendiendo a la naturaleza del caso.

Artículo 73.

Lo dispuesto en el artículo anterior no restringe las facultades de los jueces y jurados de competición para la imposición de sanciones específicamente deportivas por infracciones de igual naturaleza en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio del derecho de los sancionados a los recursos correspondientes.

Sección 4.ª Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 74. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

1) Por cumplimiento de la sanción.

2) Por prescripción de la infracción.

3) Por prescripción de la sanción.

4) Por la muerte del inculpado.

5) Por disolución de la entidad.

6) Por pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de la que se trate.

7) La pérdida de condición de entidad afiliada o integrante.

Cuando la pérdida de la condición de los apartados 74.6) y 74.7) sea voluntaria, la extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara cualquier modalidad deportiva dentro de los tres años siguientes, la condición bajo la cual estaba anteriormente vinculado a la RFETA, en cuyo caso dicho tiempo de suspensión no se computará a efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 75.

Las faltas leves prescriben al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se acuerde la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al inculpado.

Artículo 76.

Las sanciones impuestas por los distintos órganos disciplinarios prescriben al mes, al año o a los tres años, según se trate de faltas leves, graves o muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiese comenzado.

Sección 5.ª De las atenuantes y agravantes

Artículo 77.

La reincidencia es la circunstancia que agrava la responsabilidad. Hay reincidencia cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por hecho de análoga naturaleza al que se corrige.

Artículo 78. Son circunstancias atenuantes:

1) La de haber precedido inmediatamente a la comisión de la falta provocación suficiente.

2) La de arrepentimiento espontáneo.

3) La de no haber tenido intención de causar un mal de la gravedad del producido.

4) Cualquier otra que aprecie el órgano sancionador a la vista de las circunstancias que concurran en el hecho y el autor.

Artículo 79.

Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción que estimen justa, atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 80.

Luego de extinguida la responsabilidad disciplinaria, los sancionados podrán obtener la rehabilitación, que supondrá la cancelación de cualquier anotación en sus expedientes.

Para obtener la rehabilitación se precisará la petición del interesado dirigida al órgano sancionador y que hayan transcurrido desde la extinción de la responsabilidad disciplinaria los plazos de un año para las faltas leves, dos años para las graves y tres para las muy graves.

Sección 6.ª De la potestad disciplinaria

Artículo 81.

Los jueces ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las bases de cada disciplina, pudiéndose prever en cada caso el correspondiente sistema de reclamaciones.

En cualquier caso, las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a la conducta deportiva sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 82.

Los clubes ejercen la potestad disciplinaria sobres sus socios, afiliados, deportistas y técnicos de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio o en virtud de denuncia motivada.

Artículo 83.

La potestad disciplinaria deportiva a que se refiere este Reglamento se ejercerá por la RFETA sobre las entidades y personas físicas mencionadas en el mismo, en primera instancia, cuando las infracciones se produzcan en competiciones o pruebas oficiales de ámbito interterritorial, nacional o internacional y en segunda instancia cuando, aún tratándose de competiciones o pruebas de nivel exclusivamente territorial, participen deportistas con licencias expedidas a través de cualquier Federación y los resultados sean homologables oficialmente en el ámbito nacional o internacional.

CAPÍTULO 4
De los procedimientos disciplinarios

Sección 1.ª Normas varias

Artículo 84.

Respecto a los procedimientos ordinarios y extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre.

Artículo 85.

En la disciplina deportiva se considerarán interesados aparte de los ya mencionados en el Título primero, todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

Artículo 86.

En el supuesto de que los hechos o conductas que constituyen infracción a las reglas deportivas revistieran carácter de delito, el órgano disciplinario deportivo competente para resolver en última instancia administrativa deberá, de oficio o a instancia de los órganos instructores del expediente, pasar el tanto de culpa ante la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios. En este caso, dichos órganos podrán acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que se pronuncie la decisión judicial correspondiente, pudiendo adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia comunicada a los interesados.

Sección 2.ª Del procedimiento ordinario

Artículo 87.

El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados a recurso, y la rápida homologación de resultados.

Artículo 88.

El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición y Disciplina, de oficio, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

El Comité de Competición y Disciplina actuará con carácter general sobre las incidencias que se reflejan en las actas de competiciones y en los informes complementarios que se emitan por parte de personas.

También actuará cuando proceda a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o informadores que la propia RFETA designe y por los participantes.

Artículo 89.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados con la entrega del acta de la competición en la que se reflejen incidencias, al club o a los interesados en su caso. Entregada ésta, los interesados podrán formular ante el Comité de Competición y Disciplina por escrito enviado por medio fehaciente, las alegaciones que en relación a los extremos contenidos en el acta de la competición o cualesquiera otros referentes al mismo, consideren convenientes, en el plazo máximo de setenta y dos horas. Transcurrido dicho plazo sin que ello se hubiese producido, se le tendrá por decaído en su derecho.

Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el artículo 88, o cualquier otro que no fuese conocido por los interesados, el Comité de Competición y Disciplina, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de setenta y dos horas desde su recepción manifiesten lo que estimen oportuno.

Artículo 90.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones se expresarán sucintamente las causas que lo motiven y se acordará lo procedente en relación con el denunciante, si lo hubiese.

Artículo 91.

Los fallos del Comité de Competición y Disciplina, serán comunicados a los afectados directos, indicándose los recursos que contra los mismos procedan, órganos y plazos en el que habrán de interponerse.

Sección 3.ª Del procedimiento extraordinario

Artículo 92.

El procedimiento extraordinario deportivo regulado en el presente capítulo, se iniciará por el órgano competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 93.

La providencia que inicia un expediente disciplinario deportivo, conforme al procedimiento regulado en el presente capítulo, deberá contener el nombramiento de Instructor y Secretario a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente. Dicha providencia será notificada, además de a los interesados, al Consejo Superior de Deportes.

Iniciado el procedimiento, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFETA, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Estas medidas provisionales podrán producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del instructor. El acuerdo deberá ser debidamente motivado.

Artículo 94.

Al Instructor y Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo general. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario. En este supuesto, el órgano competente para dictar la resolución acordará, en el plazo de cinco días hábiles, lo que proceda en Derecho, pudiéndose reproducir la reclamación al formular los correspondientes recursos contra la resolución.

Artículo 95.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, durante un período de tiempo no superior a veinte días hábiles ni inferior a cinco, según los casos, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la celebración de cada prueba. Asimismo, los interesados podrán proponer que se practique cualesquiera otros medios de prueba o aportar directamente cuantos sean de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente disciplinario.

Las actas suscritas por los jueces-Árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Contra la denegación expresa o tácita de la propuesta a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, podrán los interesados plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, que deberá pronunciarse en el improrrogable plazo de tres días hábiles, sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta.

Artículo 96.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

Artículo 97.

Después de que, en su caso, se hayan practicado las pruebas o resueltas las reclamaciones sobre las mismas, el Instructor formulará un pliego de cargos en el que se reflejarán los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pudieran constituir motivo de sanción. En dicho pliego el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el improrrogable plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses. Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente, junto a las alegaciones de los interesados, al órgano competente para resolver, manteniendo la propuesta formulada en el pliego de cargos o, en su caso, reformándola motivadamente a la vista de aquellas alegaciones.

Artículo 98.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar del siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Artículo 99.

Las providencias y resoluciones a que se refieren los artículos anteriores deberán ser motivadas y notificadas a los interesados con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos y las reclamaciones o recursos que contra las mismas procedan. En el caso de no establecerse expresamente un plazo de reclamación o recurso en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas y estatutarias correspondientes, los interesados podrán interponer sus reclamaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación de las providencias o notificaciones. Asimismo, si las normas reglamentarias o estatuarias no estableciesen plazos preclusivos para dictar resoluciones o providencias contra reclamaciones, se entenderán desestimadas por el transcurso de quince días hábiles, a partir de la fecha de interposición.

Sección 4.ª De las notificaciones y recursos

Artículo 100.

Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo en el presente Reglamento será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de 10 días hábiles (artículo 47.1 del R.D. 1591/1992, de 23 de dic. de Disciplina Deportiva).

Las notificaciones se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su recepción por los interesados, dirigiéndose su domicilio personal o social o al lugar expresamente designado por aquéllos a efectos de notificaciones.

Cuando la transcendencia de las infracciones lo permita, podrá acordarse, además, la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando, en todo caso, el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente.

Las resoluciones disciplinarias dictadas definitivamente por la RFETA, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva. Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité Superior de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de acuerdo con las reglas jurisdiccionales aplicables.

Artículo 101.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver en última instancia podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

Artículo 102. Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los Entes asociativos interesados, incluyendo en este último caso el nombre de su representante legal.

En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas, y los razonamientos o preceptos en que crean poder basar sus pretensiones.

Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 103.

Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en la Oficina de Registro del órgano competente para resolver o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

Asimismo se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución o providencia recurrida, recabándola el expediente completo objeto del recurso. Dicho órgano deberá remitir el expediente, junto al informe, sobre las pretensiones del reclamante, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles, al órgano competente para resolver el recurso formulado.

El órgano competente para resolver enviará copia del escrito, en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, a todos los interesados directos, conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento, con objeto de que éstos puedan presentar escritos de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Artículo 104.

El plazo para formular el recurso o reclamación que proceda se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para interponer reclamaciones o recursos será de treinta días hábiles a contar del siguiente al que deben entenderse desestimadas conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del presente Reglamento.

Artículo 105.

La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del expediente hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar una resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado.

Artículo 106.

Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

El desistimiento podrá formularse, por escrito y oralmente, a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente, que, junto a aquel, suscribirá la correspondiente diligencia.

Si no existieran otros interesados o éstos aceptaran desistir, el órgano disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vía de recurso, salvo que este último, hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

TÍTULO IX
Sobre el dopaje y su control
Artículo 107.

La represión en materia de dopaje queda sometido a lo establecido a la Ley Orgánica 7/2006 de 21 de noviembre de Protección a la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, así como las establecidas en sus normas de desarrollo u otras normas de aplicación y a la legislación que en un futuro se publique o los sustituya.

TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los estatutos
Artículo 108.

La aprobación o reforma de los Estatutos federativos de la RFETA se ajustará al siguiente procedimiento:

El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFETA o de dos tercios de miembros de la Asamblea General.

El texto del borrador inicial se cursará, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a diez días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes. El borrador del anteproyecto, junto con las enmiendas y sugerencias de los miembros de la Asamblea General, se elevará a la Comisión Delegada para que emita un informe motivado a la Asamblea General.

Para su aprobación, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas.

Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley del Deporte.

Aprobando el nuevo texto por la Comisión Directiva del CSD, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

TÍTULO XI
De la extinción y disolución de la RFETA
Artículo 109. La RFETA se extinguirá:

1. Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFETA y, en su caso, de las federaciones autonómicas en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del CSD resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

2. Por resolución judicial.

3. Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de sus componentes, ratificada por la Comisión Directiva del CSD.

4. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 110.

En caso de disolución de la RFETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, así como a los efectos previstos en los artículos 10 al 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo, acordada la disolución y producida la liquidación, el patrimonio neto de la RFETA, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentran en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFETA hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, independientemente de su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/06/2010
  • Fecha de publicación: 05/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 10 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-15556).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos publicados por Resolución de 18 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13101).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tiro con Arco

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