El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, configuró un nuevo marco legal para las explotaciones porcinas extensivas, de acuerdo con las exigencias derivadas de distintas disposiciones nacionales, así como de la normativa comunitaria sobre bienestar animal, higiene y sanidad pecuaria, y protección del medioambiente. De esta forma, estableció unas condiciones mínimas dirigidas a minimizar los riesgos de tipo sanitario y medioambiental que este tipo de explotaciones puede conllevar.
En el texto del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, se han identificado ciertos errores y omisiones, que deben de ser enmendados para el correcto desarrollo de la actividad ganadera. En consecuencia, esta modificación permitirá corregir el error detectado en relación con los límites de capacidad establecidos para cada uno de los grupos en los que se clasifican las explotaciones porcinas extensivas. Asimismo permitirá enmendar la omisión de la equivalencia en UGM de los cerdos de 20 a 50 kg, y la omisión de la posibilidad de transportar los animales de desvieje de una explotación junto con animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.
Dado el marcado carácter técnico de esta norma, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de septiembre de 2010,
DISPONGO:
El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas, se modifica del siguiente modo:
Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«2. Clasificación por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas extensivas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en al artículo 4.1.a).1.º, de la siguiente forma:
a) Grupo primero: explotaciones con una capacidad de hasta 120 UGM, dedicando como máximo 37 UGM a los reproductores.
b) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UGM y hasta 360 UGM, dedicando como máximo 112 UGM a los reproductores.
c) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UGM y hasta 720 UGM, dedicando como máximo 225 UGM a los reproductores.
Las comunidades autónomas podrán modular las capacidades máximas previstas en el apartado c), en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentar la citada capacidad para su aplicación al cebo en más de un 20 por cien.»
Dos. El artículo 4 se modifica del siguiente modo: el número 1.º de la letra a) de su apartado 1 y el número 4.º de la letra e) de su apartado 1 quedan redactados como sigue:
«1.º La carga ganadera de las explotaciones porcinas extensivas no superará el límite establecido para cada explotación en el Registro de explotaciones previsto en el artículo 7, y no sobrepasará la densidad de 15 cerdos de cebo/hectárea (2,4 UGM/ha), o su equivalente de acuerdo con la siguiente tabla:
1.º1 Cerda con lechones de hasta 23 Kg: 0,30 UGM.
1.º2 Cerda de reposición: 0,14 UGM.
1.º3 Cerdo de 20 a 50 Kg: 0,10 UGM.
1.º4 Cerdo de más de 50 kg: 0,16 UGM.
1.º5 Verraco: 0,30 UGM.
Podrán mantenerse animales de distintas categorías, siempre de acuerdo con las equivalencias descritas en este apartado, y dentro de las densidades máximas establecidas.»
«4.º Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas, sólo se permitirá el movimiento de animales de desvieje con destino a centros de agrupamiento de reproductores para desvieje o directamente a matadero. En cualquier caso, los camiones deberán ir correctamente lavados y desinfectados y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.»
El presente real decreto tiene el carácter de normativa básica estatal, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto en lo correspondiente a la modificación del número 1.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 4, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye la Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y la modificación del número 4.º de la letra e) del apartado 1 del artículo 4, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de a sanidad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de septiembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid