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Documento BOE-A-2010-16492

Real Decreto 1260/2010, de 8 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 29 de octubre de 2010, páginas 91075 a 91078 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Vivienda
Referencia:
BOE-A-2010-16492
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/10/08/1260

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, establece un conjunto de ayudas para favorecer la emancipación de los jóvenes mediante su acceso a viviendas en alquiler, las condiciones que han de reunir los beneficiarios y las líneas básicas del procedimiento de solicitud, tramitación y pago.

El Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, introdujo como principal novedad la previsión de que el pago del alquiler por parte del beneficiario de las ayudas se efectuara mediante el cargo de recibos domiciliados en su cuenta, así como una modificación de los aspectos relativos a la acreditación de la vida laboral del solicitante de la ayuda y a la aportación de la referencia catastral de la vivienda.

La experiencia adquirida en estos dos años y medio y la necesidad de avanzar por el camino de la consolidación fiscal, aconsejan agilizar la tramitación contable de las solicitudes presentadas, con el objeto último de extremar el cumplimiento de los principios de eficiencia en la asignación del gasto público y eficacia en la gestión de las ayudas.

Se trata de evitar que, una vez reconocido el derecho a la prestación, el incumplimiento imputable al beneficiario pueda paralizar indefinidamente el procedimiento de gestión del pago, bloqueando de esa manera la capacidad de maniobra en la tramitación administrativa y contable de las ayudas. Igualmente, se precisan con mayor claridad algunas actuaciones de los beneficiarios para facilitar su cumplimiento y la ejecución del presupuesto para el fin propuesto en cada ejercicio, evitando la paralización contable y el traslado de obligaciones a otros ejercicios, al mismo tiempo que se consigue la emancipación del mayor número de jóvenes posible.

En la tramitación se ha dado audiencia a las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que agrupan o representan a quienes resultan afectados por la disposición, y han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.

El Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, se modifica en lo siguiente:

Uno. El artículo 2 se modifica en lo siguiente:

El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 queda redactado como sigue:

«c) Disponer de, al menos, una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. A los efectos del cómputo de esta cantidad, se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes al año natural.»

Dos. El artículo 3 se modifica en lo siguiente:

Se añade un apartado 6 que queda redactado como sigue:

«6. El incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos producirá la suspensión cautelar de la ordenación del pago de las ayudas por el Ministerio de Vivienda. La incidencia será comunicada a los beneficiarios y a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.»

Tres. El artículo 4 se modifica en lo siguiente:

El apartado 2 queda redactado como sigue:

«2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, instruirá y resolverá, en el plazo máximo de dos meses, sobre el reconocimiento del derecho a la renta básica de emancipación, incluyendo, en su caso, en la resolución, el plazo máximo de duración de la ayuda a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3. Si transcurridos seis meses desde la notificación de la resolución que reconoce el derecho a la renta básica de emancipación, el beneficiario no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto, la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla dictará nueva resolución declarando la extinción del derecho desde la fecha de efectos económicos que se indica en la resolución de reconocimiento del derecho, excepto en el caso en que la falta de acreditación no sea imputable al beneficiario. El interesado no cobrará el importe de las ayudas y estas no se considerarán devengadas. No obstante lo anterior, el interesado podrá realizar una nueva solicitud de la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes.

Asimismo, se dictará resolución que declare la extinción del derecho a la renta básica de emancipación, si transcurrido un plazo de tres meses desde que se produzca la notificación de una suspensión cautelar ocasionada por un incumplimiento de los requisitos que habilitan para la percepción de la ayuda, no se ha acreditado la subsanación del mismo, excepto en el caso en que la falta de subsanación no sea imputable al beneficiario. El interesado no cobrará el importe de las ayudas y éstas no se considerarán devengadas desde el mes en que se produjo el incumplimiento que da lugar a la suspensión cautelar, con independencia de la fecha en que se notifique, sin perjuicio de que pueda realizar una nueva solicitud de la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes.

Conforme a la regulación establecida en los párrafos que anteceden, la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla, una vez transcurridos los plazos establecidos en los párrafos anteriores, desde la notificación del inicio del procedimiento, concederá trámite de audiencia al interesado y, si en el plazo otorgado no acredita o subsana el requisito omitido que causó la suspensión cautelar, dictará nueva resolución declarando la extinción del derecho desde la fecha de efectos económicos indicada en el primer párrafo de este apartado o desde la fecha en que se produjo el incumplimiento que da lugar a la suspensión cautelar, sin perjuicio de que pueda proceder el reconocimiento de un nuevo derecho, que tendrá la fecha de efectos económicos señalada en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 4 de este Real Decreto, según las condiciones que se acrediten por los interesados en la nueva solicitud. La Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla, notificará al interesado la resolución por la que se extingue el derecho y, simultáneamente, la comunicará al Ministerio de Vivienda a través del sistema de comunicación automatizada previsto en el apartado 5 del artículo 4.

Si se obtiene una nueva resolución que reconozca el derecho a la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes, los interesados podrán cobrar hasta un máximo de cuatro años, sean o no consecutivos, o hasta aquel en el que se cumpla la edad de 30 años, en su caso, descontando el periodo de tiempo correspondiente a las ayudas que hayan sido efectivamente cobradas con motivo de resoluciones anteriores.»

El apartado 6 queda redactado como sigue:

«6. El interesado presentará la resolución de reconocimiento definitivo del derecho a la renta básica de emancipación a la entidad de crédito colaboradora a través de la cual haya solicitado recibir dichas ayudas. La entidad lo comunicará al Ministerio de Vivienda si no hubiera recibido previamente del mismo la autorización de pago, a efectos de recabarla, según los criterios que se acuerden al efecto con dicho Ministerio. Igualmente, el interesado presentará ante la entidad de crédito colaboradora las resoluciones de modificación o extinción del derecho a la renta básica de emancipación.»

Cuatro. El artículo 6 se modifica en lo siguiente:

El primer párrafo queda redactado del modo siguiente:

«La solicitud de la renta básica de emancipación implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar a las Administraciones u organismos públicos competentes y a las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 8, la información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento o mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la ayuda. La verificación del mantenimiento de los requisitos para ser beneficiario de la renta básica de emancipación se realizará, al menos, una vez al año, y se referirá a todos los ejercicios cerrados en que el interesado haya sido beneficiario de las ayudas, sin perjuicio de que puedan realizarse otras comprobaciones en cualquier momento en que la Administración Pública competente estime oportuno.»

Cinco. El artículo 9 se modifica como sigue:

El apartado 3 queda redactado del modo siguiente:

«3. El incumplimiento de las condiciones y requisitos para disfrutar de las ayudas reguladas en este Real Decreto dará lugar a la pérdida al derecho a las mismas y al reintegro de las cantidades percibidas, junto con los intereses de demora de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El reintegro podrá limitar sus efectos al correspondiente ejercicio anual objeto de comprobación, sin perjuicio de que la Administración Pública competente pueda, si lo estima oportuno, comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones y requisitos en los ejercicios siguientes y exigir el reintegro de las ayudas que procedan con los intereses de demora de las mismas.»

Disposición adicional única. Impresos de solicitud y resolución.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, a partir de su entrada en vigor, se informará de los plazos para la extinción establecidos en los impresos de solicitud y en la resolución por la que se aprueba el derecho a la renta básica de emancipación.

Disposición transitoria única. Aplicación de los plazos de extinción

El plazo de seis meses que se regula en el apartado 2 del artículo 4 se contará, respecto de las resoluciones que reconozcan el derecho a la renta básica de emancipación con fecha anterior a la entrada en vigor de este real decreto, desde la entrada en vigor del mismo.

El plazo de tres meses que se regula en el apartado 2 del artículo 4, solamente podrá aplicarse, respecto a los incumplimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, desde que sea notificado el requerimiento de subsanación, que deberá ser posterior a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de octubre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Vivienda,

BEATRIZ CORREDOR SIERRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/10/2010
  • Fecha de publicación: 29/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, (Ref. BOE-A-2011-20638).
  • Fecha de derogación: 01/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1171/2011 con el alcance señalado en el fj8, la NULIDAD de los arts. 3.6 y 4.6 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre en la redacción dada y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 77/2012, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2012-6487).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1, 3, 4.2 y 6, 6 y 9.3 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19250).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayudas
  • Emancipación
  • Juventud

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