El Consejo de Seguridad Nuclear, es un Ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Según dicha Ley, el Ente público se regirá por un Estatuto propio, elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación.
El Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, concreta la estructura, organización, funciones y régimen jurídico del Organismo según las previsiones establecidas con carácter general, en la propia Ley constitutiva, Ley 15/1980, de 22 de abril.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto, se han producido múltiples reformas en el marco normativo que afecta al Consejo de Seguridad Nuclear, algunas directamente relacionadas con su régimen jurídico de actuación, impactando en su Ley de creación, como la publicación de una ley de financiación de sus actividades (la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear), y otras, derivadas de reformas en leyes sectoriales, como las que han incidido en estos años en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, conduciendo todo ello, a amplios cambios funcionales en la actividad de este Organismo que fueron recogidos a través de una serie de adaptaciones de su Estatuto orgánico, la última de ellas, producida mediante el Real Decreto 469/2000, de 7 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Consejo de Seguridad Nuclear.
Pero es la aprobación de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, la que ha supuesto una mayor transformación en el régimen jurídico de este Organismo, desarrollando, entre otras novedades, los aspectos jurídicos que permiten fortalecer y garantizar la independencia efectiva del mismo, acogiendo la creciente sensibilidad social en relación con el medio ambiente, institucionalizando los mecanismos necesarios para promover y potenciar la transparencia, la participación de la sociedad y reforzar el derecho de los ciudadanos a acceder a la información relevante en lo que concierne a la seguridad nuclear y la protección radiológica, en línea con los requerimientos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; se ha procurado, gracias a nuevos elementos, como el establecimiento de un Comité Asesor de información y participación pública, una mayor credibilidad y confianza de cara a la sociedad, introduciendo, para hacer efectivo ese compromiso, una serie de medidas para reorganizar las competencias y recursos del Organismo, con estos nuevos fundamentos.
Con el fin de incorporar los cambios introducidos por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, en la Ley de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, resultaba obligado proceder a la correlativa modificación del vigente Estatuto, en un nuevo texto que sustituyera íntegramente al anterior, que sistematizara y armonizara las funciones que actualmente realiza el Consejo, trasladando las normas básicas de asignación de potestades administrativas que le vienen dadas en leyes o reglamentos surgidos en desarrollo de la Ley de Energía Nuclear, desde el año 1964, y que carecían hasta ahora de una regulación conjunta o coherente, a un único texto.
Se procede así a dar cumplimiento a la disposición final primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que otorgó al Gobierno la autorización para aprobar la modificación del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.
En el título preliminar del Estatuto, («Disposiciones generales») se contempla la posición de Administración independiente del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), reflejando el régimen jurídico al que ha de someterse en su actuación, y que está basado en la prevalencia de la Ley constitutiva, (Ley 15/1980, de 22 de abril), y su Estatuto, con la supletoriedad de las normas organizativas y de régimen jurídico comunes a los restantes Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado.
Se establecen, en su título I, las «Funciones» del Organismo, con una voluntad unificadora, sistematizando las competencias del CSN en la emisión de informes preceptivos, de supervisión, inspección, control, regulación técnica, y propuesta de sanción, respecto de la actuación de los titulares de instalaciones y actividades nucleares y radiactivas; o su responsabilidad en la adopción de medidas de respuesta ante emergencias nucleares o radiológicas, coordinando todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica en estas situaciones; asimismo, se desarrolla la función del CSN de dotar a la sociedad, y a las instituciones (Parlamentos y Gobiernos, nacional y autonómicos), de información periódica, y también puntual, en tiempo real, de los sucesos que puedan afectar al funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente; o su función de asesoramiento al Gobierno, a las demás Administraciones públicas y a los tribunales, en materias de su competencia, y de colaboración con otras Entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, para un mejor desarrollo de sus potestades de control y garantía del funcionamiento seguro de las citadas instalaciones nucleares y radiactivas y la protección de los trabajadores, del público, y del medio ambiente frente a los efectos de las radiaciones ionizantes.
En el título II se desarrolla la «Estructura organizativa del CSN», definiéndose el Pleno y la Presidencia, como «órganos superiores de dirección» de este Organismo, coordinando sus relaciones sobre la base de los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las respectivas competencias y sin que exista subordinación jerárquica entre los mismos, tal como lo establece el artículo 4.3 de la Ley de creación del CSN.
Bajo la dirección de los órganos superiores, se sitúan, y se regulan, en los capítulos correspondientes, como órganos de dirección del CSN, la Secretaría General del Consejo, las Direcciones Técnicas, la Dirección del Gabinete Técnico de la Presidencia, y las Subdirecciones.
Se incorporan dos órganos de carácter asesor para el Organismo: i) el «Comité Asesor», configurado según las directrices del artículo 15 de la Ley de creación del Organismo, en la redacción de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que emitirá recomendaciones al CSN para favorecer y mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en materias de la competencia del CSN; y ii) las «Comisiones Asesoras Técnicas», ya existentes en el texto estatutario anterior, pero a las que ahora se dota de un sistema de funcionamiento, en la filosofía de que proporcionen apoyo y asesoramiento, mediante expertos técnicos especializados, en la toma de decisiones que incidan directamente en materias de seguridad nuclear y protección radiológica, a los órganos superiores y de dirección del CSN.
En cuanto al «régimen de personal», en el título III se ha procedido, como ya figuraba en el Estatuto vigente, a la regulación del Cuerpo Especial en el que se adscriben los funcionarios propios del CSN, el «Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica».
Finamente, en los títulos IV y V se regulan los aspectos referidos a la «contratación y asistencia jurídica», y al «régimen patrimonial, presupuestario, y de control de la gestión económico-financiera y contable» del CSN, trasladando las disposiciones generales que le afectan, procedentes de la legislación básica aplicable a la Administración General del Estado.
El proyecto de Estatuto ha sido elaborado por el Consejo de Seguridad Nuclear, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, en la redacción otorgada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010,
DISPONGO:
En virtud de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, cuyo texto se inserta a continuación.
Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto, se entiende sin perjuicio de su adaptación a las normas que se dicten en desarrollo de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:
a) La Subdirección General de Instalaciones Nucleares.
b) La Subdirección General de Ingeniería.
c) La Subdirección General de Tecnología Nuclear.
d) La Subdirección General de Protección Radiológica Ambiental.
e) La Subdirección General de Protección Radiológica Operacional.
f) La Subdirección General de Emergencias.
g) La Subdirección General de Planificación, Sistemas de Información y Calidad.
h) La Subdirección General de Personal y Administración.
i) La Asesoría Jurídica.
j) La Oficina de Inspección.
k) La Oficina de Normas Técnicas.
l) La Oficina de Investigación y Desarrollo.
Quedan derogados el Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que aprobó el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
El Consejo de Seguridad Nuclear, creado por la Ley 15/1980, de 22 de abril, es un ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, que tiene personalidad jurídica diferenciada y patrimonio propio e independiente de los del Estado.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, y en el presente Estatuto.
2. Igualmente se regirá por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas, y, por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
3. Supletoriamente, el Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en su disposición adicional décima.
4. El Consejo de Seguridad Nuclear actúa en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena independencia de las Administraciones Públicas y de los grupos de interés. Asimismo está sometido al control parlamentario y judicial. Las resoluciones que adopten el Pleno y el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear en ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas, pondrán fin a la vía administrativa.
El Consejo de Seguridad Nuclear es el único organismo público competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, encargado de proteger a los trabajadores, la población y el medio ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, propiciando que las instalaciones nucleares y radiactivas sean operadas por los titulares de forma segura, y estableciendo las medidas de prevención y corrección frente a emergencias radiológicas, cualquiera que sea su origen.
Corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear el ejercicio de todas las funciones que se establecen en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, así como el ejercicio de aquellas otras que, en el ámbito de la seguridad nuclear, la protección radiológica y la protección física, le sean atribuidas por norma con rango de ley, reglamentario o en virtud de Tratados Internacionales.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá los informes previos a las resoluciones que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte, en las materias que se regulan en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Los informes emitidos en el ejercicio de dicha función serán preceptivos, en todo caso, y además, vinculantes en los términos establecidos por la Ley. Asimismo, emitirá los informes previstos en el artículo 2.nueve de la Ley 25/1964, de 29 de abril, a los que se refiere la letra k) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2. El informe del Consejo de Seguridad Nuclear será emitido en cada caso en el plazo establecido en la norma reguladora de cada procedimiento, respetando el plazo máximo señalado en la misma para la notificación de la resolución. El órgano competente para resolver estará facultado para acordar, motivadamente, la suspensión del procedimiento por el tiempo que se considere adecuado para emitir el informe. Asimismo, con carácter excepcional y motivadamente, el órgano competente podrá acordar la suspensión del procedimiento con carácter indefinido hasta la emisión del correspondiente informe.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear emitirá el informe previo a la resolución que la Administración competente adopte para la concesión de una autorización o modificación significativa de una instalación o actividad que por sus características o situación pudieran suponer un impacto sobre una instalación nuclear o radiactiva de primera categoría. Dicho informe será preceptivo y vinculante en los términos que establece la legislación vigente.
4. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear serán preceptivos y vinculantes para las Comunidades Autónomas, en los mismos términos en que lo son para la Administración General del Estado, cuando aquéllas hayan asumido las competencias correspondientes.
5. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas, no podrán ser denegadas o condicionadas, por razones de seguridad, cuya apreciación corresponda al Consejo de Seguridad Nuclear.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 letras i) y l) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear concederá y revocará las autorizaciones a entidades y empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, y concederá y renovará, mediante la realización de las pruebas pertinentes, las Licencias de Operador y Supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas; igualmente, concederá los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.
2. Asimismo, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear emitir, a solicitud de parte, las declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, a que se refiere el artículo 2 letra j) de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letras c), d), i) y r), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Inspeccionar y controlar las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades, entidades y empresas que en las letras c), d) e i) del citado precepto se enumeran; inspeccionar y controlar las instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear que se mencionan en la letra r) del citado artículo, ante situaciones excepcionales o de emergencia; e inspeccionar las prácticas, actividades y entidades reguladas en el artículo 2 y concordantes del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
b) Acordar la paralización de las obras de construcción de instalaciones nucleares o radiactivas y la paralización de las actividades enumeradas en el artículo 2.c) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto dichas anomalías sean corregidas, y proponer la anulación de la correspondiente autorización si la anomalía no fuera susceptible de ser corregida.
c) Acordar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.d) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por razones de seguridad, la suspensión del funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas y del ejercicio de actividades.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear adoptará cuantas medidas resulten necesarias para la adecuada ejecución de los acuerdos que se establecen en el apartado anterior.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente para los supuestos de manifiesto peligro, adoptará el acuerdo de paralización o suspensión previa instrucción de un procedimiento en el que se dará audiencia al titular de la instalación o responsable de la actividad. En dicho acuerdo se precisarán las medidas técnicas, administrativas o de otro orden que se juzguen necesarias para la corrección de las anomalías detectadas y el plazo señalado para su corrección.
4. En los supuestos de manifiesto peligro, el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores podrán exigir el inmediato cese de las obras, del funcionamiento de la instalación o de la actividad. Asimismo, en situaciones excepcionales o de emergencia que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores podrán exigir el inmediato cese del funcionamiento de las instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear, adoptando cuantas medidas preventivas o correctoras sean precisas.
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá proponer la iniciación de expediente sancionador respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física.
2. Asimismo, iniciado un expediente sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica o protección física, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear emitir informe preceptivo para la adecuada calificación de los hechos objeto del procedimiento, en el plazo de tres meses, siempre que dicho procedimiento no se haya iniciado a propuesta del Consejo o, habiéndose iniciado a propuesta del mismo, cuando consten datos distintos de los comunicados por dicho Organismo.
3. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción calificada como leve, el Consejo de Seguridad Nuclear, alternativamente a la propuesta de inicio de expediente sancionador, podrá apercibir al titular de la instalación y requerir las medidas correctoras pertinentes, siempre que no se deriven daños directos a las personas o al medio ambiente, y las circunstancias del caso así lo aconsejen. En el supuesto de que dicho requerimiento no fuese atendido, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un importe que será, la primera vez, del 10%, y las segundas o sucesivas del veinte por ciento del valor medio de la sanción que correspondiera imponer, en su grado medio, con el fin de obtener la cesación de conductas activas u omisivas objeto del requerimiento.
4. Con independencia de la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a las personas físicas que, por negligencia grave, sean responsables de la realización de una mala práctica por la que se haya originado la comisión material de los hechos susceptibles de sanción.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2, letras f) y r), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, así como en la reglamentación aplicable en materia de emergencias nucleares y radiológicas, corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración y aprobación de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia radiológica y los de protección física, y para la implantación de los planes exteriores de emergencia.
b) Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
c) Realizar las actuaciones necesarias para la prevención y el control de situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear, incluyendo, en caso necesario, la adopción directa de medidas de protección, informando a la autoridad competente.
2. La actuación del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a un Plan de actuación ante emergencias y se realizará a través de una Organización de Respuesta ante Emergencias, ambos aprobados por el Pleno.
El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá al Gobierno la nueva reglamentación y la revisión de la existente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como la reglamentación en materia de protección física de instalaciones y materiales nucleares y radiactivos, en colaboración con las autoridades competentes, y la que resulte necesaria de acuerdo con las obligaciones internacionales que se contraigan en este ámbito. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas.
1. Las normas técnicas que el Consejo de Seguridad Nuclear elabore en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física se denominarán Instrucciones y serán vinculantes para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
2. En el procedimiento de elaboración de las Instrucciones se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes del Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, en dicho procedimiento se dará audiencia a los interesados, y a través de los oportunos medios informáticos y telemáticos, se informará a los ciudadanos y se someterá a sus comentarios el proyecto de Instrucción. Con carácter previo a su aprobación serán comunicadas al Congreso de los Diputados.
3. Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias, podrá remitir directamente a los titulares de las autorizaciones, Instrucciones técnicas complementarias para garantizar, con carácter general, el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad de las instalaciones y actividades, así como, en particular, para el mejor cumplimiento de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá elaborar recomendaciones técnicas dirigidas a los sujetos afectados en relación con la normativa vigente en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, que se denominarán Guías de Seguridad.
2. En el procedimiento de elaboración de las Guías de Seguridad se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes del Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, durante el proceso de elaboración de las mismas, y a través de los oportunos medios informáticos y telemáticos, se informará a los ciudadanos y se someterá a sus comentarios el correspondiente proyecto.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá elaborar documentos técnicos dirigidos a los afectados por su ámbito de aplicación para comunicarles hechos o circunstancias relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica, que se denominarán circulares y tendrán carácter meramente informativo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá con carácter anual a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un Informe sobre el desarrollo de sus actividades.
2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informados al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, a los Gobiernos y Parlamentos autonómicos y a los Ayuntamientos concernidos, de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional.
A tal efecto, se suministrará información de todo suceso o incidente que se corresponda con un impacto significativo en la seguridad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Igualmente, se suministrará información sobre la detección de niveles anómalos de radiactividad en el medio ambiente en cualquier lugar del territorio nacional, una vez confirmados, así como de aquellas situaciones excepcionales que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
3. El régimen de comparecencias del Consejo de Seguridad Nuclear, ante la Comisión parlamentaria competente, será el previsto en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
1. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.ñ) y 14 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear respetará en su actuación el principio de transparencia e informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, dentro o fuera de las mismas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como a las medidas correctoras adoptadas para evitar su reiteración. La información se hará pública por el Consejo de Seguridad Nuclear mediante cualesquiera medios informáticos y telemáticos que aseguren su máxima difusión.
2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, dará publicidad a los acuerdos por él adoptados, con exposición clara de los asuntos tratados, de los motivos del acuerdo y del resultado de la votación, a través de medios informáticos y telemáticos que aseguren la máxima difusión. Por la misma vía, se dará publicidad, entre otros actos, a las Instrucciones y Guías de Seguridad aprobadas por el Consejo, las actas de las sesiones del Pleno y del Comité Asesor, las actas de inspección, los Convenios de Encomienda formalizados con las Comunidades Autónomas y el Informe anual al Parlamento.
3. La información que se difunda por el Consejo de Seguridad Nuclear se mantendrá actualizada y será trasladada a la opinión pública tras resolver sobre los aspectos confidenciales que pueda presentar su contenido y respetando, en su caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando concurra alguna de las causas legales de denegación del acceso a la información, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
5. El Consejo de Seguridad Nuclear prestará especial atención en la realización de sus funciones a la consulta y participación de la sociedad civil y de todos los actores interesados en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear impulsará y participará en los Comités de Información y en cualesquiera otros foros de información constituidos o que se constituyan en los entornos de las instalaciones nucleares, promoviendo, a través de los mismos, la difusión de la información, en particular la relativa a los sucesos ocurridos, y la participación en la preparación ante situaciones de emergencia.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá la función de asesoramiento en materia de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, al Gobierno, a las Administraciones Públicas y a los Tribunales, a solicitud de los mismos.
2. Con carácter general, el Consejo de Seguridad Nuclear se relacionará con el Gobierno y la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si bien, en los casos en que así se prevea legalmente, el asesoramiento lo realizará al Departamento competente por razón de la materia. Ni el personal ni los miembros del Pleno podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada en relación con el ejercicio de las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear, definidas en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, y demás disposiciones concordantes.
3. El asesoramiento a las Comunidades Autónomas se realizará por conducto de la Presidencia de las mismas.
4. Las relaciones con cualesquiera otros organismos o entidades, así como con los Tribunales se articularán a través de quien ostente la superior autoridad de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear, en los casos que considere oportuno, podrá dirigirse directamente a cuantos órganos de las Administraciones Públicas y Entidades estén conociendo de los asuntos en los que corresponda intervenir al Consejo.
El Consejo de Seguridad Nuclear recogerá información precisa y asesorará, en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.
Corresponde al Consejo de Seguridad Nuclear establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
1. El Consejo de seguridad Nuclear ejercerá las funciones que se le atribuyen en el artículo 2, letras n) y o), de la Ley 15/1980, de 22 de abril, y podrá proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la designación de miembros de las delegaciones españolas que asistan a reuniones de Órganos o Comités o que están acreditados ante Organizaciones internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física.
2. Podrá asimismo proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la celebración de Tratados relativos a materias de competencia del Consejo con otros Estados u Organizaciones Internacionales. También podrá proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la designación de miembros de las Delegaciones españolas que hayan de intervenir en el proceso de negociación de tales Tratados.
1. Los hechos que las personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas deban poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, serán comunicados a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo remitirá a la Dirección Técnica competente por razón de la materia. Este último órgano, que garantizará la confidencialidad del comunicante, será el encargado de iniciar, instruir y resolver un procedimiento dirigido a la comprobación de los hechos comunicados, y de la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de iniciación, la Dirección Técnica competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y apreciar la procedencia o no de su iniciación.
2. La Dirección Técnica competente realizará las inspecciones e investigaciones necesarias para la clarificación de los hechos y recabará, en su caso, información sobre las actuaciones realizadas por el titular de la instalación en relación con los hechos comunicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 bis del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Antes de adoptar la Resolución del procedimiento, se dará audiencia al titular de la instalación y al comunicante de los hechos, a quienes se informará de la decisión que finalmente se adopte.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia.
2. La encomienda de dichas actividades se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo responsabilidad del Consejo de Seguridad Nuclear aprobar los criterios generales para el ejercicio de dichas encomiendas, y dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico sean necesarios para dar soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda y la supervisión del desarrollo de la misma.
3. La encomienda se formalizará, con el acuerdo expreso de la Administración interviniente, mediante el correspondiente convenio en el que se precisarán su naturaleza, la actividad o actividades que constituyan su objeto, el plazo de vigencia, el alcance de la gestión encomendada y la retribución que en su caso se acuerde por el coste de la prestación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, los órganos superiores de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear son el Pleno y la Presidencia, que actuarán en el ejercicio de sus respectivas competencias con respeto a los principios establecidos en el artículo 4.3 de la citada Ley 15/1980, de 22 de abril.
1. Son órganos de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear, bajo la dirección de la Presidencia y del Pleno, la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear, la Dirección Técnica de Protección Radiológica, la Dirección del Gabinete Técnico de la Presidencia y las Subdirecciones que se citan en los artículos 39 y 40 del presente Estatuto.
2. Son órganos asesores del Consejo de Seguridad Nuclear el Comité Asesor y las Comisiones Asesoras Técnicas.
1. Corresponde al Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección, el ejercicio de todas las funciones resolutorias, de asesoramiento, supervisión y regulación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica previstas en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril. Le corresponde asimismo el ejercicio de cualesquiera otras funciones que se atribuyan al Consejo de Seguridad Nuclear, como único órgano competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. El Pleno adoptará cuantos acuerdos resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de tales funciones.
2. Le corresponde asimismo el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Aprobar las normas de desarrollo de las disposiciones reguladoras de su régimen de funcionamiento contenidas en el presente Estatuto.
b) Aprobar las iniciativas de política reguladora y de normativa que, antes del inicio de su tramitación, se presenten para su aprobación por los miembros del Pleno, o por los órganos de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto, establecer las directrices para su ejecución, y llevar a cabo el control y seguimiento de su cumplimiento, sin perjuicio del control interno a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del presente Estatuto.
d) Aprobar el Plan estratégico, el Plan anual de trabajo, el Plan de Investigación y Desarrollo, el Plan de actuación ante emergencias nucleares y radiactivas, el Plan de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, el Plan de publicaciones, el Plan de formación y el Plan de acción social.
e) Examinar las cuentas anuales una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado y antes de su rendición al Tribunal de Cuentas.
f) Aprobar el informe anual sobre desarrollo de las actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
g) Informar la propuesta de designación del Secretario General del Consejo y de los Directores Técnicos de Seguridad Nuclear y de Protección Radiológica.
h) Ser oído en el nombramiento del Director del Gabinete Técnico de la Presidencia del Consejo.
i) Nombrar y separar a los Subdirectores.
j) Designar al Vicepresidente del Pleno de entre sus miembros.
k) Informar la propuesta de designación de los expertos nacionales o extranjeros miembros del Comité asesor y de las Comisiones Asesoras Técnicas.
l) Autorizar, con carácter previo, la adquisición de los bienes inmuebles propios del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.n).
m) Autorizar la propuesta de conclusión de Acuerdos o Convenios internacionales de cooperación, así como la celebración de los convenios y de los contratos que por razón de su cuantía o importancia así se determine por acuerdo del Pleno.
n) Resolver el recurso de reposición que pueda interponerse contra sus actos.
ñ) Aprobar las bases de las convocatorias de los procedimientos selectivos de acceso al Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
o) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear y aquellas modificaciones que el Pleno se reserve, y aprobar las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
p) Aprobar el sistema de carrera profesional del personal funcionario al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear.
q) Aprobar el sistema de evaluación del desempeño del personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear.
r) Aprobar los criterios a los que se deben ajustar los acuerdos de Encomienda de Funciones con las Comunidades Autónomas.
s) Ejercer cualquier otra competencia que resulte necesaria para el adecuado desempeño de las funciones que le atribuya la normativa vigente.
3. El Pleno podrá delegar en el Presidente o en la Secretaría General el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El Pleno podrá acordar la creación de las comisiones internas de trabajo, para el ejercicio de las funciones específicas que al efecto se determinen y respecto de las cuales la decisión última corresponda al Pleno. Dichas comisiones podrán adoptar sus propias normas de funcionamiento. La presidencia de estas comisiones corresponderá a un miembro del Pleno, que será quién reporte a dicho Órgano.
1. El Pleno, órgano superior de dirección del Consejo de Seguridad Nuclear, está constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.
2. El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo de Seguridad Nuclear, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación de dicho Organismo.
3. El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la correspondiente Comisión del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad del candidato. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado, en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación, entendiéndose aceptado el nombramiento una vez transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso.
4. El plazo de permanencia en el cargo del Presidente y de los Consejeros será de seis años, pudiendo ser reelegidos, por una sola vez, por un segundo período de seis años. Los cargos expresados no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años.
5. El Vicepresidente del Pleno sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.
1. Corresponde a los Consejeros:
a) Asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y participar en los debates.
b) Discutir, impugnar o defender los informes y dictámenes, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, el ser retirados o que queden sobre la mesa o que se amplíen los antecedentes.
c) Ejercer su derecho de voto y formular, en su caso, voto particular razonado cuando discrepen del parecer de la mayoría.
d) Ocuparse de la gestión de aquellos asuntos que, a juicio del Pleno, dada su entidad o especial naturaleza, se estime deban ser atendidos o dirigidos directamente por el Consejero o Consejeros que se designen y, en su caso, preparar los dictámenes relativos a los asuntos en los que sean designados ponentes por el Pleno.
e) Presentar peticiones y sugerencias para su inclusión en el orden del día del Pleno, así como iniciativas de política reguladora o propuestas de nueva normativa, de acuerdo con el artículo 24.2.b, que hayan seguido el trámite previsto en dicho artículo, para su inclusión en el orden del día del Pleno.
f) Representar al Consejo de Seguridad Nuclear en aquellos actos o reuniones en los que así lo acuerde el Presidente, previa su aceptación.
g) Actuar como Vicepresidente o Secretario cuando les corresponda.
2. Los Consejeros tendrán pleno acceso a toda la información que obre en el Organismo. La solicitud de información podrá realizarse directamente o a través de la Secretaría General del Consejo.
1. Los cargos de Presidente y Consejeros están sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado establecido en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración del Estado.
2. Al cesar en su cargo y durante los dos años posteriores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
Los miembros del Pleno deberán guardar sigilo, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas o confidenciales hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
1. El Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las causas establecidas en el artículo 7 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2. Cuando se produzca el cese del Presidente o de un Consejero por cualquiera de las causas legalmente previstas, excepto la finalización del período para el que fueron nombrados, se designará al nuevo Presidente o al nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, por el tiempo que faltare para completar el período del cesante.
3. A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear comunicará al Congreso, respecto del Presidente o Consejero que se encuentre en situación de prórroga en el ejercicio de sus funciones, la fecha en que dicha prórroga supere los seis meses.
1. La retribución del Presidente y de los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los Altos Cargos de entes y entidades de derecho público.
2. En virtud de la limitación impuesta en el artículo 27.2 de este Estatuto, en caso de cese por cumplimiento de la edad de setenta años, expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca su cese, durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo y con el límite de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
3. La citada compensación será incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designado de nuevo para los mismos o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público.
1. El Pleno se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Se celebrará, al menos, una sesión cada 15 días.
2. La celebración de sesiones extraordinarias se acordará por el Presidente, por propia iniciativa, o cuando lo soliciten, al menos, dos Consejeros.
1. Para la válida constitución del Pleno a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de, al menos, tres miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien le sustituya como Vicepresidente.
2. Los miembros del Consejo han de asistir personalmente a las reuniones. Sin perjuicio de ello, el Pleno podrá constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En todo caso el sistema utilizado deberá asegurar una comunicación confidencial multidireccional en tiempo real y garantizar la identificación inequívoca del respectivo miembro y la autenticidad de su voto en el mismo acto.
3. A las sesiones del Pleno asistirá el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, con voz pero sin voto, que actuará como secretario del órgano colegiado.
1. La convocatoria para cada sesión ordinaria será efectuada por el Secretario del Pleno, por orden del Presidente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la hora prevista para el inicio de la misma y con indicación del día y del lugar de celebración de la sesión. No obstante lo anterior, el Pleno quedará válidamente constituido cuando, estando presentes el Presidente y todos los Consejeros, así lo acuerden por unanimidad.
2. La convocatoria de sesión extraordinaria será efectuada por el Secretario del Pleno, por orden del Presidente, y se celebrará en un plazo no inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos horas desde dicha convocatoria.
3. El orden del día de las sesiones del Pleno se fijará por el Presidente teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con una antelación de, al menos, setenta y dos horas.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de todos los miembros.
1. Corresponde al Presidente del Pleno dirigir las deliberaciones y moderar los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra, garantizando la participación de todos los miembros en condiciones de igualdad y asegurando el respeto al principio de contradicción y a los turnos de réplica razonablemente necesarios.
Podrá también, razonadamente, acordar la suspensión de la sesión haciendo constar las causas que la determinan y las previsiones de reanudación de la misma con plena garantía a los asistentes de reincorporación.
2. Cualquier Consejero podrá solicitar que se aplace la deliberación sobre algún asunto concreto hasta la próxima sesión, expresando las causas para ello. El Presidente denegará dicha petición cuando se trate de un asunto urgente que haya sido declarado como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.4, o que ya hubiere sido tratado en dos sesiones anteriores.
3. El Presidente tendrá la facultad de acordar la conclusión del debate cuando estime que el asunto está suficientemente tratado.
4. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente dirimirá, en su caso, los empates con su voto de calidad.
5. Los miembros del Pleno discrepantes del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, expresando los motivos que lo justifican.
Los miembros que voten en contra y los que se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos adoptados.
1. El Secretario General levantará las actas de las sesiones dando fe al contenido de los acuerdos adoptados.
2. Las actas expresarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de tiempo y lugar, los asuntos tratados, los motivos del acuerdo adoptado y el resultado de la votación.
3. Figurarán en el acta, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que los justifiquen o el sentido del voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario General certificación de los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta haciendo constar esta circunstancia.
5. Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se dará publicidad a las mismas a través de medios informáticos y telemáticos del Consejo de Seguridad Nuclear.
6. Se conservarán junto con las actas, los dictámenes y documentos en los que se apoyen los acuerdos adoptados.
1. El Presidente del Consejo Seguridad Nuclear, que lo será del Pleno y del Comité Asesor, ejercerá las siguientes competencias:
a) Ostentar la representación institucional del Consejo de Seguridad Nuclear.
b) Presentar el anteproyecto de presupuesto al Pleno y, una vez aprobado por este órgano, remitirlo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para su traslado al Ministerio de Economía y Hacienda e integración en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Elevar anualmente al Ministerio de la Presidencia la propuesta de la oferta de Empleo Público del Consejo de Seguridad Nuclear, informando al Pleno.
d) Convocar los procedimientos selectivos del personal funcionario y laboral del Consejo de Seguridad Nuclear.
e) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo vacantes.
f) Nombrar a los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de carrera del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica y formalizar la contratación del personal laboral al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear.
g) Nombrar, oído el Pleno, al Director del Gabinete de la Presidencia.
h) Nombrar y cesar al personal eventual, en los términos del artículo 49.8 del presente Estatuto y, oído el Pleno, nombrar y cesar a los titulares de puestos cuya provisión se efectúe mediante el sistema de libre designación, así como proponer al Pleno el nombramiento y cese de los Subdirectores.
i) Ejercer la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear.
j) Asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Pleno y que expresamente se encomienden a la Presidencia.
k) Aprobar los gastos de los servicios, autorizar su compromiso y liquidación y ordenar los correspondientes pagos.
l) Ejercer las competencias sobre generación de créditos y modificación presupuestaria contenidas en los artículos 53.2 y 63.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las demás que en dicha norma le están atribuidas.
m) Aprobar y rendir las cuentas anuales, una vez examinadas por el Pleno.
n) Adquirir, con la autorización del Pleno, bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda, y solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de los fines propios del Consejo de Seguridad Nuclear, y la desadscripción de los mismos cuando dejen de ser necesarios.
ñ) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración y conservación de los bienes propios del Consejo de Seguridad Nuclear y de los bienes adscritos al mismo y cuantas otras competencias en materia patrimonial atribuya la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, informando al Pleno de las decisiones adoptadas en los supuestos que dicho órgano solicite, y en todo caso, en los de mayor trascendencia.
o) Conocer de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral y del recurso de reposición que pueda interponerse contra sus propios actos.
p) Actuar como órgano de contratación del Consejo de Seguridad Nuclear celebrando todos los contratos y convenios que sean necesarios o resulten convenientes para la realización de las funciones del Consejo, requiriéndose la aprobación del Pleno en aquellos casos que este órgano lo considere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2.m) del presente Estatuto.
q) Ejercer la dirección de situaciones de emergencia, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Plan de Emergencias.
r) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones por las que se rijan el Pleno y el Comité Asesor y los acuerdos adoptados por ambos órganos.
s) Designar, previo informe favorable del Pleno, a los expertos nacionales o extranjeros miembros del Comité Asesor y de las Comisiones Asesoras Técnicas.
t) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Pleno, y de Presidente de una entidad del sector público estatal, en los términos que establezcan la normativa aplicable.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, en defecto de éste, por el Consejero de mayor antigüedad en el cargo y, a igual antigüedad, por el de mayor edad.
3. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso de que la delegación se realice en un Consejero, será requisito necesario la aceptación de la delegación efectuada. El Pleno será informado de todas las delegaciones de competencias por parte del Presidente.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará asistido por la Secretaría General del mismo, que es el órgano de dirección al que compete, bajo la inmediata dirección del Presidente, en el marco de los acuerdos adoptados por el Pleno, y las directrices emitidas por las comisiones internas creadas por dicho Pleno, según lo dispuesto en el artículo 24.4 del presente Estatuto, la prestación de los servicios comunes al Consejo de Seguridad Nuclear.
2. El titular de la Secretaría General actuará como secretario del Pleno y asistirá a las sesiones de dicho órgano con voz pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por el Consejero de menor edad quien, dada su condición de miembro del Pleno, sí actuará con voz y voto. Actuará, asimismo, como secretario del Comité Asesor.
3. Corresponde al titular de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, en su condición de secretario del Pleno, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente y a los Consejeros en la tramitación de los asuntos y gestiones propios de sus funciones y en la preparación de las reuniones del Pleno.
b) Asesorar sobre la legalidad de los asuntos y cuestiones que se sometan al Pleno.
c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno por orden de su Presidente.
d) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Pleno, dirigidos a dicho órgano y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, o cualquier otra clase de escritos de los que deban tener conocimiento.
e) Redactar y firmar las actas de las sesiones y expedir certificaciones de los acuerdos adoptados por el Pleno.
f) Custodiar los expedientes y documentos del Pleno.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario del órgano colegiado.
4. Corresponde a la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear, la dirección, impulso, coordinación y supervisión de la actividad de todos los órganos del Consejo de Seguridad Nuclear, así como la prestación de los servicios comunes al mismo y, en tal sentido, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asesorar jurídicamente sobre todos los asuntos relacionados con las funciones y actividades del Organismo.
b) Tramitar e informar las propuestas de reglamentación, los proyectos de Instrucciones y Guías de Seguridad.
c) Tramitar e informar los expedientes de contratación y los convenios que celebre el Consejo de Seguridad Nuclear.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, asumir la gestión económico-financiera, contable y patrimonial del Consejo de Seguridad Nuclear, gestionar el reconocimiento, recaudación y extinción de las tasas y demás derechos, y los servicios de pagaduría y caja, y elaborar las cuentas anuales.
e) Informar la propuesta de resolución de los recursos que se interpongan contra actos del Pleno y del Presidente y la propuesta de resolución de las reclamaciones previas dirigidas al Consejo de Seguridad Nuclear.
f) Gestionar los servicios de registro, archivo y documentación y los de seguridad y vigilancia de las instalaciones del Consejo de Seguridad Nuclear.
g) Gestionar los medios informáticos y telemáticos del Consejo de Seguridad Nuclear, así como los sistemas de información que sirven de apoyo a los procesos corporativos.
h) Dotar al Consejo de Seguridad Nuclear de los sistemas de comunicaciones necesarios, y elaborar y mantener políticas y sistemas de seguridad informática para proteger su funcionamiento.
i) Coordinar la elaboración y el seguimiento del plan estratégico, de los planes y programas de trabajo, y la implantación de medidas de mejora de la calidad que se le encomienden.
j) Desarrollar mecanismos de evaluación y de auditoría de procesos y realizar la evaluación interna independiente del Organismo.
k) Elaborar la propuesta de plan anual de trabajo correspondiente a los órganos del Consejo de Seguridad Nuclear y dirigir su ejecución una vez aprobados.
l) Elaborar y someter al Pleno para su aprobación, el Informe Anual de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.
m) Gestionar el régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo de Seguridad Nuclear, el equipamiento de las unidades administrativas, la conservación y funcionamiento de los edificios y sus instalaciones, los suministros y el inventario de los bienes muebles.
n) Establecer los programas de inspección de los servicios.
ñ) Ostentar la jefatura directa del personal, sin perjuicio de las funciones del Pleno y el Presidente.
o) Autorizar las comisiones de servicio, con y sin derecho a indemnización, del personal del Consejo de Seguridad Nuclear.
p) Elaborar la relación circunstanciada de funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
q) Elevar al Pleno las propuestas relativas al personal y a la gestión de los servicios del Consejo de Seguridad Nuclear.
r) Proponer los planes de formación del personal, de acción social, de prevención de riesgos laborales y de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
s) Mantener las relaciones con los Órganos de participación y representación del personal.
t) Cuantas funciones en materia de personal y de gestión de los servicios se atribuyen a los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales por la normativa de función pública y que no estén atribuidas a otro órgano del Consejo de Seguridad Nuclear en el presente Estatuto.
u) Coordinar y evaluar las actividades de inspección de las instalaciones nucleares y radiactivas.
v) Efectuar la propuesta, gestión y evaluación de los planes y programas de investigación y desarrollo promovidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.
5. El titular de la Secretaría General será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe favorable del Pleno. El cargo de Secretario General no podrá ser ostentado por personas mayores de setenta años.
6. El Secretario General estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que se establece respecto del Presidente y los Consejeros en el artículo 27 del presente Estatuto y tendrá derecho a percibir la compensación económica que se regula en los artículos 30.2 y 30.3 del mismo. El Secretario General deberá guardar sigilo, según lo previsto en el artículo 28 del presente Estatuto.
7. Su cese se producirá por alguna de las siguientes causas:
a) Por cumplir setenta años.
b) A petición propia.
c) Por estar comprendido en alguna de las incompatibilidades previstas en la Ley constitutiva del Consejo.
d) Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para su nombramiento.
8. La retribución del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear será autorizada mediante informe conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, en la forma establecida en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
9. De la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear dependen, como órganos de dirección, la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear y la Dirección Técnica de Protección Radiológica, con el régimen jurídico, estructura y funciones que se regulan en los artículos 38 y 39 del presente Estatuto.
10. Asimismo, dependen directamente de la Secretaría General del Consejo, las Subdirecciones y unidades cuya regulación figura en el artículo 40 del presente Estatuto.
1. Los titulares de las Direcciones Técnicas de Seguridad Nuclear y de Protección Radiológica serán designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Los titulares de dichos órganos de dirección estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que se establece respecto del Presidente y los Consejeros en el artículo 27 del presente Estatuto. Sus retribuciones serán autorizadas mediante informe conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, en la forma establecida en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. Asimismo deberán guardar sigilo, en los términos previstos en el artículo 28 del presente Estatuto.
1. Corresponden a la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear las siguientes funciones:
a) Elaborar las propuestas de resolución en las materias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, relativas a la seguridad de las instalaciones nucleares, y los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, exceptuadas las instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos de media y baja actividad y las instalaciones en desmantelamiento.
b) Realizar la evaluación, inspección y control de las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo anterior.
c) Elaborar las propuestas de apertura de expedientes sancionadores y de adopción de medidas coercitivas, en los supuestos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en las materias de su competencia.
d) Iniciar, instruir y resolver los procedimientos iniciados en virtud de comunicación formulada por personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas a que se refiere el artículo 20 del presente Estatuto, en las materias de su competencia.
e) Proponer las normas técnicas y los proyectos de investigación necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
f) Prestar apoyo a la Dirección Técnica de Protección Radiológica en los temas de seguridad nuclear.
2. Corresponden a la Dirección Técnica de Protección Radiológica las siguientes funciones:
a) Elaborar las propuestas de resolución en las materias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, relativas a la protección radiológica de las personas, el control y vigilancia de la calidad radiológica del medio ambiente, las instalaciones radiactivas, el control de las fuentes de radiación, las empresas que prestan servicios técnicos de protección radiológica, la gestión de los residuos radiactivos de media y baja actividad, el desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, y las emergencias y los planes de protección física; e igualmente, tramitar las propuestas de Comunidades Autónomas con Acuerdo de Encomienda de Funciones en relación con las materias que tengan encomendadas.
b) Realizar la evaluación, inspección y control de las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo anterior.
c) Elaborar las propuestas de apertura de expedientes sancionadores y de adopción de medidas coercitivas, en los supuestos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en las materias de su competencia.
d) Iniciar, instruir y resolver los procedimientos iniciados en virtud de comunicación formulada por personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas a que se refiere el artículo 20 del presente Estatuto, en las materias de su competencia.
e) Proponer las normas técnicas y los proyectos de investigación necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
f) Prestar apoyo a la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear en los temas de protección radiológica.
3. Dependen de la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear las siguientes Subdirecciones:
a) La Subdirección de Instalaciones Nucleares, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
1.º Realizar evaluaciones e inspecciones, así como formular propuestas, relativas a las centrales nucleares, las fábricas de producción de combustible o de tratamiento de sustancias nucleares, y los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos.
2.º Realizar el control y seguimiento de las instalaciones y actividades, a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo la experiencia operativa, y proponer las medidas coercitivas que correspondan.
3.º Mantener una supervisión permanente de las actividades de los titulares en el emplazamiento de las centrales nucleares, mediante los inspectores residentes desplazados a las mismas.
4.º Colaborar con las autoridades competentes en materia de salvaguardias, cuando así sea requerido.
b) La Subdirección de Ingeniería, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
1.º Evaluar e inspeccionar el diseño, construcción y operación de las estructuras, sistemas y componentes de las instalaciones nucleares en función de su importancia para la seguridad y su contribución al riesgo.
2.º Evaluar e inspeccionar los aspectos neutrónicos, termohidráulicos y de criticidad, relacionados con el diseño, construcción y operación de las instalaciones nucleares, así como las propuestas de recarga y el comportamiento del combustible.
3.º Evaluar e inspeccionar los programas de mantenimiento y gestión del envejecimiento de las instalaciones nucleares.
4.º Evaluar e inspeccionar las características de los emplazamientos de las instalaciones para determinar su influencia sobre la seguridad de las mismas.
c) La Subdirección de Tecnología Nuclear, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
1.º Evaluar e inspeccionar los análisis probabilistas del riesgo de las instalaciones y su aplicación a la seguridad de las mismas y a la mayor eficacia de la actividad reguladora.
2.º Evaluar e inspeccionar, los temas relativos a formación, factores humanos, y al sistema de gestión de los titulares, incluyendo la gestión de la calidad.
3.º Proponer la concesión y renovación de las licencias para el personal de operación de las instalaciones nucleares, a las que se refieren los párrafos a.1º) y c. 5º).
4.º Desarrollar nuevas metodologías y herramientas para la evaluación de la seguridad de las instalaciones.
5.º Realizar evaluaciones e inspecciones, y formular propuestas, relativas a la gestión del combustible gastado y los residuos de alta actividad, así como a las instalaciones para el almacenamiento de los mismos.
4. Dependen de la Dirección Técnica de Protección Radiológica las siguientes Subdirecciones:
a) La Subdirección de Protección Radiológica Ambiental, a la que corresponden las siguientes funciones:
1.º Realizar evaluaciones e inspecciones, así como formular propuestas relativas a la protección radiológica del público y del medio ambiente, las instalaciones radiactivas del ciclo del combustible y las minas de uranio, el desmantelamiento y clausura de las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo y la gestión de residuos de baja y media actividad.
2.º Realizar el control de las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo anterior y proponer, en su caso, las medidas coercitivas que correspondan.
3.º Vigilar y controlar la calidad radiológica del medio ambiente en todo el territorio español y en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones y de cualquier otra actividad que lo pudiera generar. Realizar el control de las correspondientes entidades e instalaciones necesarias para llevar a cabo estas funciones.
4.º Proponer la concesión y renovación de las licencias para el personal de operación de las instalaciones a que se refiere el párrafo a).1 del apartado 4 del presente artículo.
5.º Realizar las propuestas relativas al control de las exposiciones debidas a radiación natural y para la gestión de los residuos que se generen en instalaciones que procesen materiales radiactivos naturales.
6.º Realizar las propuestas relativas al control de áreas contaminadas y sobre las situaciones post-accidentales y las situaciones de exposición perdurable.
b) La Subdirección de Protección Radiológica Operacional, a la que corresponden las siguientes funciones:
1.º Realizar evaluaciones e inspecciones, así como formular propuestas relativas a las instalaciones radiactivas, excepto las del ciclo de combustible, a la protección radiológica de los trabajadores y a las empresas que prestan servicios técnicos de protección radiológica. Realizar la coordinación técnica de las actividades que realizan las Comunidades Autónomas con Acuerdos de Encomienda de Funciones del Consejo de Seguridad Nuclear en estos ámbitos.
2.º Realizar el control y seguimiento de las actividades e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior y proponer las medidas coercitivas que correspondan.
3.º Proponer los programas de formación, la homologación de cursos y programas, así como la concesión y renovación de diplomas y licencias que acrediten la formación en materia de protección radiológica del personal de operación de las instalaciones radiactivas (excepto las del ciclo de combustible) y de las empresas que prestan servicios de técnicos de protección radiológica.
4.º Gestionar el control dosimétrico de los trabajadores expuestos, así como las actividades atribuidas al Consejo en relación con la protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.
5.º Realizar las propuestas relativas a la protección radiológica de los pacientes sometidos a procedimientos de diagnóstico o de tratamiento con radiaciones ionizantes, y participar en los estudios que se realicen en este ámbito, en colaboración con las autoridades sanitarias.
6.º Realizar el control sobre la seguridad tecnológica y física de las fuentes de radiación autorizadas y gestionar el inventario nacional de fuentes radiactivas de alta actividad.
c) La Subdirección de Emergencias y Protección Física, a la que corresponden las siguientes funciones:
1.º Realizar evaluaciones e inspecciones relativas a la gestión de emergencias, los planes de emergencia interior y de protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares y proponer los criterios aplicables en estas materias a las instalaciones y materiales radiactivos.
2.º Colaborar con las autoridades para la elaboración y aprobación de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia radiológica y los de protección física, y para la implantación de los planes exteriores de emergencia.
3.º Mantener la operatividad de los medios humanos, organizativos y técnicos del Consejo de Seguridad Nuclear, necesarios para hacer frente a situaciones de emergencia radiológica, cualquiera que sea su origen, y gestionar la coordinación de las actuaciones del Consejo de Seguridad Nuclear en dichas situaciones.
4.º Realizar las actuaciones que correspondan al Consejo de Seguridad Nuclear en materia de colaboración con las autoridades nacionales e internacionales para la prevención del tráfico ilícito, el control radiológico en fronteras y la prevención del delito nuclear o radiológico; así como las actuaciones del Consejo destinadas a la recuperación y el control de fuentes radiactivas huérfanas.
1. Dependen de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nuclear los órganos de trabajo administrativos y jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus fines y, en particular, las siguientes Subdirecciones:
a) La Subdirección de Personal y Administración, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General, en las letras c), d), f), m) n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.
b) La Subdirección de Tecnologías de la Información, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General, en las letras g) y h) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.
c) La Subdirección de Asesoría Jurídica, a la que corresponde, además de coordinar y gestionar las relaciones con los órganos judiciales y la defensa del Consejo de Seguridad Nuclear ante los mismos, el asesoramiento en derecho y la emisión de informe en relación con las funciones atribuidas a la Secretaría General en las letras a), b), c) y e) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.
2. De la Secretaría General dependen asimismo, con la adscripción y nivel orgánico y retributivo que se determine en la relación de puestos de trabajo, las siguientes Unidades:
a) La Unidad de Planificación, Evaluación y Calidad, a la que compete el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General en las letras i), j) y k) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto.
b) La Unidad de Inspección, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General en la letra u) del artículo 37, apartado 4 del presente Estatuto.
c) La Unidad de Investigación y Gestión del Conocimiento, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General en la letra v) del artículo 37, apartado 4, del presente Estatuto, así como el desarrollo de las tareas de gestión del conocimiento y la promoción del aprovechamiento y difusión de sus resultados; elaborar las propuestas de programas de formación técnica en áreas de seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, y evaluar sus resultados.
1. La Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear estará asistida por un Gabinete técnico encargado de cumplir cuantas tareas específicas le encomiende el Presidente, así como las relacionadas con las actividades del Pleno como órgano colegiado.
2. El Director del Gabinete técnico será designado por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, oído el Pleno, y tendrá nivel orgánico de Subdirector, cesando automáticamente cuando cese el titular del cargo del que depende.
3. Los Consejeros contarán, con carácter temporal o permanente, con los medios y asesoramientos técnicos que les permitan tomar las decisiones con el máximo conocimiento, objetividad e independencia.
4. El personal de apoyo y asesoramiento directo al Presidente y a los Consejeros tendrá el carácter de personal eventual, en los términos establecidos en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, corresponde al Comité Asesor el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Emitir recomendaciones al Consejo de Seguridad Nuclear para garantizar y mejorar la transparencia.
b) Proponer al Consejo de Seguridad Nuclear las medidas que incentiven el acceso a la información y la participación ciudadana en las materias de la competencia del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Las recomendaciones y propuestas que emita el Comité Asesor no tendrán carácter vinculante para el Consejo de Seguridad Nuclear.
1. Son miembros del Comité Asesor el Presidente, el Secretario del Comité y los señalados en el artículo 15 de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
2. La Presidencia y la Secretaría del Comité corresponden al Presidente y al Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente del Comité será sustituido por el Vicepresidente del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Secretario, por el miembro del Comité que a tal efecto designe el Presidente. Los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear podrán asistir a las sesiones del Comité Asesor, con voz pero sin voto. De igual modo, podrán asistir los titulares de las Direcciones Técnicas cuando se juzgue pertinente.
3. Los expertos nacionales o extranjeros a los que se refiere el apartado 2.l) del artículo 15 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, que hayan de integrarse en el Comité asesor, serán designados por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, previo informe favorable del Pleno.
4. Los miembros del Comité Asesor permanecerán en el cargo durante un plazo de cuatro años, renovable por el mismo plazo para periodos sucesivos, salvo en el caso de los representantes de las Administraciones Públicas cuya permanencia como miembros del Comité estará en función de la permanencia en el cargo.
5. Los miembros del Comité Asesor han de asistir personalmente a las sesiones y les serán reembolsados los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención que dicha asistencia les ocasione de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
El régimen de funcionamiento del Comité Asesor se ajustará a lo establecido en este Estatuto y, supletoriamente, a las disposiciones sobre funcionamiento de órganos colegiados, previstas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. El Comité Asesor en pleno se reunirá, al menos, una vez al semestre en sesión ordinaria, previa convocatoria efectuada con una antelación mínima de 15 días. El Pleno podrá reunirse también en sesión extraordinaria, cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mitad más uno de sus miembros, realizándose la convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas.
2. La convocatoria ordinaria se efectuará por el Secretario, por orden del Presidente, y deberá incluir la hora, el día y el lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día de la sesión y la documentación específica sobre los temas a tratar.
3. Podrá ampliarse el orden del día o remitirse documentación complementaria por parte de la Secretaría hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión.
4. En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de deliberación y, en su caso, de acuerdo, cualquier asunto no incluido en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros del Comité y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
5. El Comité Asesor podrá recabar del Consejo de Seguridad Nuclear aquella información que considere necesaria para el ejercicio de su función.
1. Para la válida constitución del Comité será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan, y de dos tercios al menos de sus miembros, en una primera convocatoria.
Será posible abrir una segunda convocatoria, con una distancia temporal de treinta minutos, requiriéndose la presencia del Presidente y del Secretario, o de las personas que les sustituyan, y de tres quintos al menos, de los miembros del Comité
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto de calidad. La votación será secreta si así lo acuerdan un tercio de los miembros del Comité presentes.
1. De acuerdo con lo previsto el artículo 4.5 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Pleno podrá constituir Comisiones externas de asesoramiento técnico, que actuarán como órgano de asistencia al mismo para el ejercicio de sus funciones. Las Comisiones elaborarán los informes, las evaluaciones y los estudios técnicos que le sean solicitados por el Pleno, que no tendrán carácter vinculante para este último.
2. La designación de los miembros de las Comisiones corresponde al Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, previo informe favorable del Pleno, entre personas que gocen de reconocida solvencia en las materias de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial. Las Comisiones estarán integradas por un máximo de diez expertos.
3. Las Comisiones serán convocadas a iniciativa de su Presidente, con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, ajustando su funcionamiento a lo previsto en este artículo y, en defecto de norma aplicable, a lo dispuesto en materia de órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Para realizar sus trabajos las Comisiones podrán recabar del Consejo de Seguridad Nuclear o de otras entidades la colaboración que resulte necesaria.
5. La participación de los expertos será remunerada de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Pleno podrá acordar la constitución de una Comisión Asesora ad hoc para el ejercicio de las concretas funciones asesoras de carácter técnico que se determinen. La Comisión Asesora quedará disuelta automáticamente una vez cumpla la específica función que le hubiese sido encomendada.
El personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por:
a) El personal funcionario.
b) El personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
c) El personal eventual.
1. El personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear podrá ser funcionario de carrera o laboral.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera.
3. El personal funcionario de carrera del Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las especificidades previstas en este Estatuto.
4. El personal laboral se regirá por la legislación laboral, por las normas convencionalmente aplicables y por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación.
5. La selección de personal laboral se llevará a cabo mediante procedimientos en los que se garanticen los principios rectores contenidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
6. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.
7. Corresponderá al Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, acordar el nombramiento del personal laboral mediante la formalización de los contratos, previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.
8. El Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear podrá nombrar hasta un máximo de cinco asesores y otro personal eventual en los términos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial, con cargo a la dotación presupuestaria consignada a tal fin. Asimismo, cada Consejero podrá nombrar y cesar un asesor para la realización de este tipo de funciones, así como proponer a la Presidencia el nombramiento y cese de dos personas con funciones de apoyo administrativo. Tanto el nombramiento como el cese serán libres, produciéndose el cese, en todo caso, cuando se produzca el cese del Presidente o Consejero al que preste la función de confianza o asesoramiento.
9. El personal del Consejo de Seguridad Nuclear deberá guardar sigilo, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones reservadas o confidenciales hubieran tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Los Subdirectores, serán libremente nombrados y cesados en sus puestos de trabajo, por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, atendiendo a principios de mérito y capacidad, competencia profesional y experiencia, y a criterios de idoneidad, llevándose a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, entre funcionarios de carrera del grupo A, Subgrupo A1, de los recogidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. Su designación se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y permanecerán en situación de servicio activo en su respectivo cuerpo.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear contará con una relación de puestos de trabajo de personal funcionario, y otra relación de puestos de trabajo del personal laboral.
2. En la relación de puestos de trabajo de personal funcionario constarán los puestos que deban ser desempeñados por personal funcionario, así como la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
1. La provisión de puestos de personal funcionario se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública, conforme a lo establecido en la relación de puestos de trabajo. En todo caso se proveerán por el sistema de libre designación los puestos de Subdirectores.
2. La provisión de puestos del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los correspondientes Convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos del personal funcionario de carrera.
3. Las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo serán aprobadas por resolución del Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, en términos análogos a los establecidos para la Administración General del Estado.
4. El Consejo de Seguridad Nuclear determinará el contenido de las convocatorias y seleccionará su personal mediante órganos de selección propios, que garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, acceso al empleo de las personas con discapacidad e igualdad de trato entre hombres y mujeres.
5. El personal al servicio del Consejo de Seguridad Nuclear será inscrito en el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado o en aquel que se establezca en cada momento por la legislación vigente.
El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Seguridad Nuclear verá reconocido su derecho a la progresión dentro de una carrera profesional evaluable, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. El Pleno del Consejo aprobará el sistema de carrera profesional de dicho personal funcionario, teniendo en cuenta, particularmente, la especificidad del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
En el marco de la política de recursos humanos, y conforme a los principios establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo, a efectos retributivos y de carrera profesional del personal al servicio del Organismo. El correspondiente sistema de evaluación que permitirá valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo, será aprobado por el Pleno.
1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear estará formado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, que constituye un Cuerpo especial, y se integra en dos Escalas: Escala Superior y Escala Técnica, clasificadas en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, respectivamente, de los recogidos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad, incompatibilidades y demás derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, será el mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Estado, rigiéndose por sus disposiciones de aplicación general, sin perjuicio de las especificidades contenidas en el presente Estatuto, derivadas del ámbito funcional propio de dicho cuerpo.
1. Los funcionarios de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica realizarán funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control, propuestas e informes, relativas a las misiones que legal y reglamentariamente competen al Consejo de Seguridad Nuclear, desarrollando cualquier otra de carácter administrativo superior que les sea requerida.
2. Los funcionarios de la Escala Técnica de dicho Cuerpo realizarán funciones de apoyo y colaboración en las que correspondan a los funcionarios de la Escala Superior, así como las de estudio y evaluación, inspección y control y propuestas e informes que se les encomienden, adecuadas a los requisitos y pruebas exigidos para el ingreso en esta Escala.
1. La selección de los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica se realizará mediante concurso-oposición, que se regirá por las bases de la convocatoria que apruebe el Pleno.
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, en cualquiera de las dos Escalas que lo integran, será necesario estar en posesión del título universitario de Graduado o Graduada. Asimismo, y en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, habilitarán para el ingreso en la Escala Superior los títulos universitarios oficiales de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y para el ingreso en la Escala Técnica los títulos universitarios oficiales de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico, correspondientes todos ellos a la anterior ordenación universitaria.
3. Los candidatos al ingreso en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que una vez superadas las pruebas selectivas, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria, hubiesen de seguir un programa de formación o período de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas por el Presidente, con los derechos que se determinen en las normas de función pública de la Administración General del Estado.
4. Superado el programa de formación o el período de prácticas, los candidatos calificados como aptos serán nombrados funcionarios de carrera por el Presidente del Consejo.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear promoverá los mecanismos e instrumentos necesarios para la formación permanente, perfeccionamiento y especialización técnica de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales tienen el deber de asistir, cuando para ello fueren expresamente designados, a los cursos que pudieran organizarse sobre materias relacionadas con actividades propias del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Los cursos de especialización o perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud o diplomas obtenidos, se anotarán en su expediente personal y en el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado.
1. Cada cinco años, mediante resolución del Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, se actualizará la relación de los funcionarios que integran el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica, que contará al menos con la siguiente información:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de ingreso.
c) Situación Administrativa.
d) Puesto, cargo o destino que desempeña.
e) Número general que ocupa en la relación de funcionarios.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear ajustará su actividad contractual a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, siendo su régimen de contratación el propio de una Administración Pública.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, el Consejo de Seguridad Nuclear adoptará las medidas necesarias que garanticen que las personas o empresas por él contratadas respeten la obligación de independencia durante la prestación de sus servicios. En ningún caso podrá contratar los servicios de personas o empresas vinculadas con los afectados por los servicios objeto de contratación.
La asistencia jurídica al Consejo de Seguridad Nuclear, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Consejo, podrá corresponder a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio al efecto en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá acordar con otras entidades la prestación de dicha asistencia jurídica.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que es titular.
2. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear disfrutará de los bienes del Patrimonio del Estado que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines.
3. Los recursos económicos con los que contará el Consejo de Seguridad Nuclear para el cumplimiento de sus fines están integrados por los siguientes bienes, derechos e ingresos:
a) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio y los productos y rentas de los mismos.
b) Los ingresos que provengan de las tasas y precios públicos regulados en la Ley 14/1999, de 4 de mayo.
c) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que sean de titularidad del Consejo de Seguridad Nuclear o que se le adscriban, corresponde a éste, con sujeción a lo dispuesto en el presente Estatuto y en la citada Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de los modos admitidos en derecho y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. La adquisición de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. La gestión y recaudación de las tasas, precios públicos y cualesquiera otros recursos públicos cuya gestión tributaria esté atribuida al Consejo de Seguridad Nuclear, corresponde a dicho Organismo, pudiendo utilizar para la efectividad de los mismos el procedimiento administrativo de apremio.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá convenir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria en período ejecutivo de sus recursos de derecho público en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto con sujeción a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que remitirá, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.
2. La elaboración del anteproyecto de presupuesto corresponde al Secretario General y su aprobación, al Pleno.
3. La ejecución y modificación del presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se regirán por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que le sean de aplicación.
4. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.
La contabilidad del Consejo de Seguridad Nuclear se regirá por el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La formación y rendición de sus cuentas se efectuará de acuerdo con los principios contables públicos del artículo 122 de dicha Ley y los principios y normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiero y presupuestario que tenga por objeto mostrar, a través de estos estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto y proporcione información de los costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.
1. El control de la gestión económico-financiera del Consejo de Seguridad Nuclear se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria, el control interno de la gestión económica y financiera del mismo, que se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, sin perjuicio del control externo que corresponde ejercer al Tribunal de Cuentas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid