EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 27 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco de la estrategia de Lisboa, que otorga, en su artículo 44, un plazo para su transposición que finalizó el pasado 28 de diciembre de 2009. La finalidad de la directiva es crear un auténtico mercado interior de servicios, y por este motivo elimina todos los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los estados miembros, al mismo tiempo que obliga a iniciar un proceso de evaluación complementaria y permanente que permita modernizar los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios en el sentido de simplificar o sustituir todos los trámites que lo posibilitan por alternativas menos onerosas procurando garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea: la de establecimiento y la de libre prestación de servicios.
El sector de servicios es el más importante de nuestra economía tanto a escala nacional como de la comunidad autónoma de las Illes Balears, donde el peso en el PIB de este sector es del 74,9% y representa un 77,7% en relación con la ocupación del total; además, depende de este sector de manera decisiva el crecimiento del resto de sectores.
En relación con la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, la directiva establece la eliminación de los procedimientos de autorización que afecten al acceso o al ejercicio de una actividad de servicios, siempre que el mencionado procedimiento no cumpla determinados requisitos, como el de necesidad -vinculado a la necesaria concurrencia de razones de orden público, seguridad pública, salud pública o de protección del medio ambiente-, proporcionalidad y no discriminación. Los requisitos prohibidos se encuentran enumerados en el artículo 14 de la directiva, y la necesidad de justificar los otros, en el artículo 15.
En cuanto a la libre prestación de servicios la directiva establece los principios que tienen que respetar todos los estados miembros con el fin de garantizar el libre ejercicio de la actividad a los prestadores de servicios que se desplacen a su territorio.
La directiva prevé, además, en su artículo 5 la obligación de simplificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio, así como el establecimiento en este sector de la ventanilla única en los términos previstos en su artículo 6.
Es indudable que la simplificación y la mejora de los procedimientos administrativos tienen que ser una aspiración continúa de las administraciones públicas que están obligadas «ex lege» a conseguir un mejor servicio al ciudadano –más ágil, coordinado, transparente, eficaz y eficiente–, que implique la introducción y el uso de las nuevas tecnologías en la gestión de los procedimientos administrativos. Este marco general se ha visto agravado por la crisis económica, y la administración se tiene que esforzar en crear instrumentos que generen confianza a los ciudadanos y ayuden a impulsar la actividad privada que se mueve mayoritariamente en el sector de servicios. El Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, constituyó un punto de inflexión en este escenario en tanto que dedicaba el título I a regular un conjunto de disposiciones generales encaminadas a simplificar los procedimientos administrativos reforzando el impulso de oficio y la tramitación de urgencia de determinados expedientes de contratación, a la vez que creaba el concepto de inversión de interés autonómico e insular. Más vinculado todavía al objetivo de esta disposición está el contenido del título II del Decreto-ley, que tenía como finalidad facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales, para lo cual introdujo a la normativa autónoma el concepto de declaración responsable de inicio de actividad, que se tiene que entender afectado por la normativa básica estatal de transposición de la Directiva de servicios.
El artículo 44 de la directiva establece que los estados miembros deben aprobar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con las previsiones de la norma comunitaria.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas atribuidas por el artículo 149.1 de la Constitución, ha transpuesto parcialmente al ordenamiento jurídico español la mencionada directiva mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.
La Ley 17/2009, de 23 de diciembre, indica en su disposición final tercera que corresponde a las administraciones públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta ley.
El artículo 109 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo y la ejecución del derecho comunitario de acuerdo con sus competencias. Corresponde, por lo tanto, a la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el título III del Estatuto de Autonomía, adaptar sus normas a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica estatal.
En este sentido, vista la especialidad del sector comercial, se aprobó la Ley 8/2009, de 16 de diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
Una vez agotado el plazo que fijaba la directiva para su transposición, con su consecuente efecto directo junto con la entrada en vigor de la normativa básica estatal mencionada, es absolutamente necesario y urgente adaptar la normativa autonómica de rango legal a las prescripciones de la directiva y a la normativa básica dictada por el Estado. Este es el objetivo de esta ley.
II
En el marco de la transposición se ha efectuado un ejercicio de evaluación de toda la normativa balear reguladora del acceso a las actividades de servicios, que ha concluido en la conveniencia de introducir las modificaciones y adaptaciones a las siguientes normas con rango de ley:
1. Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
2. Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.
4. Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears.
5. Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
6. Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.
7. Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de juventud.
8. Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
9. Ley 10/2005, de 2 de julio, de puertos de las Illes Balears.
10. Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
1. La comunidad autónoma tiene competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias (artículo 30.1 del Estatuto de Autonomía). Al amparo de este título competencial, se modifica la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears, con el fin de incluir en el artículo 36 la previsión de que en la tramitación del procedimiento para aprobar un anteproyecto de ley se introduzcan los informes pertinentes en caso de que se incluya un silencio negativo o un régimen de autorización en materia de actividades de servicios. Para que los principios y objetivos que plasma la directiva sean una realidad, no resulta suficiente una adaptación de la normativa vigente afectada, sino que ha de asegurarse que la que se apruebe en un futuro cumpla las disposiciones establecidas por la directiva y sus normas de transposición. Por este mismo motivo, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 42.2, que, en el marco del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, obliga a incluir en la memoria un estudio sobre las posibles cargas administrativas que introduzca, si procede, la nueva regulación, tanto si afectan a la administración como a las personas interesadas, a causa de la obligación de simplificación administrativa que introduce la directiva en cuanto a las actividades de servicios, pero también otras normas con rango de ley y carácter general, como la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la disposición adicional sexta.
2. El artículo 31.1 del Estatuto otorga a esta comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen jurídico, por lo que, dada la modificación operada por la Ley estatal 25/2009 en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aunque es normativa básica, se considera conveniente efectuar determinadas adaptaciones en la nueva regulación, por lo cual se incluye en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de esta administración, la posibilidad, en aquello que tenga que ver con una actividad de servicios o su ejercicio, de realizar los trámites vía telemática. Asimismo se modifica el artículo 41.2, con el fin de introducir la obligación de la administración de mantener a disposición de los ciudadanos los modelos de declaración responsable y comunicación previa, que tendrán que mantenerse permanentemente actualizados.
Es necesario adaptar el artículo 51 de la mencionada Ley 3/2003, que regula los efectos del silencio en los procedimientos iniciados a instancia de parte, a la nueva redacción del artículo 43 de la Ley 30/1992, que exige, en caso de que se pretenda que una solicitud sea desestimada por los efectos del silencio, que se contenga en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general.
3. En la medida en que la Ley 20/2006 es fruto del ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo que, en materia de régimen local y en el marco de la legislación básica del Estado, tiene la comunidad autónoma de las Illes Balears (artículo 31.13 del Estatuto de Autonomía), y que determinados preceptos incluyen, en parte, el contenido de aquella legislación básica, como los artículos 178.1 y 179 –que prácticamente transcriben, respectivamente, el artículo 84 de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, y el artículo 8 del Reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado por el Decreto de 17 de junio de 1955–, la modificación operada en la Ley 7/1985 determina la necesidad de adaptar a la legislación básica los preceptos mencionados.
4. De acuerdo con el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía, corresponden a la comunidad autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado. Esta legislación básica la conforma la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, que ha sido modificada en diversas ocasiones (Ley 74/1978, Real Decreto Ley 5/1996, Ley 7/1997, Real Decreto Ley 6/1999 y Real Decreto Ley 6/2000). En el ámbito de la comunidad autónoma la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, es la que regula los colegios profesionales.
Las profesiones colegiadas representan una pieza clave en el funcionamiento del sector de servicios y, consecuentemente, su regulación y funcionamiento se ven afectados por la Directiva de servicios.
En este contexto los colegios profesionales, como entidades de derecho público con capacidad para ordenar el ejercicio de las profesiones, son responsables del cumplimiento de la Directiva de servicios y tienen que impulsar su aplicación en diversos ámbitos:
Evaluación de la compatibilidad de la normativa colegial con la directiva de servicios.
Informatización de sus procedimientos y participación en la puesta en marcha de la ventanilla única.
Incorporación a los mecanismos de cooperación administrativa previstos por la directiva.
La Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, modifica la Ley 2/1974, antes mencionada, incorporando los aspectos de la directiva que afectan a los colegios profesionales. Igualmente, corresponde hacer la misma tarea a escala autonómica y modificar la Ley 10/1998. Así, la voluntad de esta nueva regulación es la de integrar dentro de la Ley 10/1998, todo aquello que establece la directiva en relación con los colegios profesionales y a la vez modificar todo lo que no se adapte.
Una vez realizado el trámite de informe de los colegios profesionales previsto en el artículo 12.2 de la Ley 10/1998, de entre las novedades que recoge el texto reformado de la ley se pueden destacar las siguientes:
Protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la actividad colegial.
Ejercicio profesional en forma societaria.
Nueva regulación del visado: sólo se visarán los trabajos profesionales cuando se solicite expresamente por el cliente o así lo establezca el Gobierno estatal mediante un real decreto. En ningún caso los colegios podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
Regulación de las obligaciones de los colegios: elaboración de una memoria anual con el contenido que establece el artículo 13.1 de la ley, prohibición de establecer baremos orientativos sobre honorarios profesionales, delimitación cuantitativa de la cuota de colegiación, y regulación de la información y documentación que se tiene que poder obtener mediante la implantación de la ventanilla única.
Obligación de colegiación sólo en los casos que prevea una ley estatal.
5. En relación con el turismo, en virtud de la competencia que atribuye el artículo 30.11 del Estatuto vigente, se modifica la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística. Las modificaciones introducidas en esta norma con el fin de adaptarla a la Directiva de servicios afectan a diversas partes de la ley.
En primer lugar, se modifica el artículo 1, donde se añade un nuevo apartado al punto 3, referido a la reducción de trámites y a la simplificación de procedimientos como uno de los ejes de la actuación de las administraciones competentes en materia turística.
Se modifica el artículo 31, referido a las agencias de viajes, en el sentido de eliminar la exclusividad del ámbito de actuación de éstas, ámbito hasta ahora circunscritos a la mediación y organización de servicios turísticos, aspecto que claramente contraviene los postulados de la Directiva de servicios. Igualmente se elimina la exigencia de capital social mínimo y objeto social único.
Se modifica, asimismo, el artículo 46, referido a los guías turísticos, un sector bastante afectado por la directiva y por otras normas estatales de reciente aprobación.
Importante es la modificación efectuada en el artículo 48; este artículo ya se modificó mediante el Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, donde se sustituyeron las autorizaciones previa y de apertura por la autorización sectorial turística única; no obstante, vista la apuesta decidida del Gobierno de las Illes Balears por la declaración responsable regulada en los artículos 9 y siguientes del propio decreto ley, es necesario adaptar este artículo a esta realidad, y, además, a la regulación sobre la declaración responsable que se ha articulado mediante el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley ómnibus estatal). Asimismo se tipifican los nuevos supuestos sancionables para estos nuevos conceptos.
Finalmente, en la disposición derogatoria se eliminan del ordenamiento jurídico, por una parte, normas en las cuales han quedado actualmente desvanecidos los motivos y las finalidades por las que se aprobaron, y, por otra parte, normas que dificultan los nuevos objetivos genéricos planteados por la Directiva de servicios.
6. El artículo 30.13 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva en materia de juventud, diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud. Una vez evaluada la normativa, se ha considerado conveniente modificar la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, con respecto a actividades de tiempo libre infantil y juvenil, escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears e instalaciones juveniles, sustituyendo el trámite de autorización previsto anteriormente por la presentación de la declaración responsable que habilita para iniciar la actividad desde el día de su presentación.
7. En materia de asuntos sociales y bienestar social, la Directiva de servicios, con el alcance delimitado por su artículo 2.2.j), tiene incidencia en determinados servicios sociales cuando éstos se prestan por operadores privados. De acuerdo con las competencias que el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma en esta materia, se modifica la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, porque prevé un régimen de inscripción en el registro, autorización y acreditación respecto de las entidades, los centros y los servicios privados que está totalmente justificado como garantía para los usuarios y expresión del principio de responsabilidad pública del sistema de servicios sociales de las Illes Balears.
En cuanto al régimen de autorizaciones establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, se prevén diferentes tipos, que, en la práctica, suponen la diferenciación entre una autorización previa –para crear, construir y modificar sustancialmente los centros donde se tengan que prestar servicios sociales–, y una autorización definitiva –para el funcionamiento de los servicios y para los cambios de titularidad o modificación de las funciones y los objetivos.
Una vez realizado un análisis de las ventajas y los perjuicios, se ha concluido que, si bien se hace necesario mantener la autorización definitiva por razones imperiosas de interés general, sí es viable sustituir la autorización previa por una declaración responsable que cumpla con todos los requisitos previstos a la normativa.
En efecto, la Directiva de servicios determina que las administraciones públicas sólo pueden supeditar el acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio a un régimen de autorización cuando se cumplan los requisitos de no discriminación, necesidad –por razones imperiosas de interés general– y proporcionalidad. Estos regímenes respetan el principio de no discriminación, ya que recaen sobre todos los operadores que quieran actuar en las Illes Balears, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, se encuentran justificados por razones imperiosas de interés general, recogidas en el artículo 4 de la propia Directiva de servicios. El orden público y la seguridad pública, los objetivos de la política social y, concretamente, la protección de los destinatarios de los servicios, justifican el mantenimiento de este régimen de autorizaciones. Finalmente, no pueden ser sustituidos por medidas menos restrictivas ya que la incidencia de los servicios sobre los usuarios es inmediata y un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
No debe olvidarse la especial vulnerabilidad de los destinatarios de las actividades sociales, de forma que los regímenes de registro, autorización y acreditación tienen como finalidad primordial proteger sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. La propia Directiva de servicios, en su considerando número 41, describe el concepto de orden público e indica que, según interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad y que puede incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y los adultos vulnerables y el bienestar animal.
En consecuencia, la protección de los destinatarios de los servicios sociales y su vinculación con los derechos fundamentales queda asimilada en el concepto de orden público o, incluso, en el concepto de seguridad pública.
En cuanto a los objetivos de política social, la Constitución Española (CE), en el marco del principios rectores de la política social y económica, efectúa importantes mandamientos a los poderes públicos, que, en el caso de las Illes Balears, encuentran su virtualidad en esta ley. Así, los artículos 43, 49 y 51 CE obligan a los poderes públicos a tutelar la salud pública, amparar los derechos de las personas discapacitadas y garantizar la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Es evidente que el cumplimiento de estos objetivos se quebrantaría si no se establecieran controles previos de acceso a la actividad.
8. En materia de puertos, si bien existe una clara exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE -concretamente en su artículo 2.1.d)- de los servicios de transporte, y, en particular, de los de navegación marítima, incluidos los servicios portuarios, se considera necesario efectuar diversas modificaciones de la Ley 10/2005, de 2 de julio, de puertos de las Illes Balears, aprobada al amparo de los títulos competenciales previstos en los artículos 30.5, 30.6 y 30.21 del Estatuto de Autonomía, con el objeto de simplificar procedimientos, de conformidad con el mandato de la directiva y, en concreto, los relativos a los requisitos que tienen que reunir las solicitudes para la ocupación del dominio público portuario (artículos 46, 47, 60 y 70).
En este ámbito, además, se tienen que tener presentes, entre otros, la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (DO L 310, de 25 de noviembre de 2005); diversas directivas sobre seguridad y navegación marítima; la Directiva sobre manipulación de desperdicios por embarcaciones, y, además, existe una propuesta de directiva relativa al acceso al mercado de los servicios portuarios, con el fin de establecer normas más sistemáticas en puertos de tráfico internacional.
En todo caso, el régimen de autorizaciones establecido para los puertos competencia de esta comunidad autónoma se rige por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación, y es proporcionado al ejercicio de las actividades que se autorizan, atendiendo a la seguridad de los usuarios, la protección y defensa del dominio público, el espacio limitado y reducido de los mencionados puertos, su especial configuración e integración en el entorno urbano y, en ocasiones, la falta de volumen de servicios. Sin estas autorizaciones no se podría disponer de datos suficientes para efectuar correctamente una evaluación de riesgos.
Asimismo, y según lo que dispone el artículo 3 de la directiva, se ha de tener presente que, en materia de contratación, resulta de aplicación la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratas de las entidades que operan en los citados sectores.
9. El régimen de aplicación de las autorizaciones y licencias en materia de actividades clasificadas establecido en la Ley autonómica 16/2006 se ve afectado por lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
En la parte final de la ley se incluyen nueve disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con la finalidad de introducir las previsiones necesarias para completar la transposición de la directiva al ordenamiento jurídico balear.
La disposición adicional primera se refiere a la justificación de los requisitos y de los regímenes de autorización previstos a la normativa sectorial relativa al ámbito de la agricultura y la sanidad animal, que responden a la finalidad de proteger la sanidad animal y pública.
La disposición adicional segunda establece que, en los procedimientos administrativos relativos a autorizaciones, licencias y permisos, así como en los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, cuando se haya suprimido la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, se entenderá que la persona interesada presta el consentimiento para que los órganos administrativos competentes accedan por vía electrónica a los mencionados datos de carácter personal.
La tercera de las disposiciones de este carácter pretende asegurar que en el futuro el despliegue reglamentario de esta ley implique el cumplimiento del criterio de simplificación y racionalización normativa de los procedimientos administrativos.
Interesa especialmente la disposición adicional cuarta, que se refiere a la modificación operada en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, por lo tanto, a la vigencia del silencio administrativo desestimatorio regulado en normas con rango de ley o en la normativa comunitaria preexistente.
En la disposición adicional quinta se prevé la comunicación de cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo que contenga alguno de los requisitos previstos en los artículos 11.1 o 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que tendrá que incluir la motivación exigida por la directiva que se transpone.
La disposición adición sexta afecta a la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.
Por su parte, la disposición adicional séptima afecta a determinadas explotaciones agrarias o ganaderas que estén en activo antes del 17 de octubre de 2006 y que no dispongan del permiso de instalación y de licencia de apertura y funcionamiento.
La disposición adicional octava contempla la justificación de los requisitos y el régimen de autorización regulados en la normativa sectorial, de carácter reglamentario, relativa al ámbito del buceo deportivo y recreativo, competencia de esta comunidad autónoma en virtud del artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía. Así, se considera adecuado mantener la autorización previa regulada en el Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el cual se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, ya que el mantenimiento de este régimen está justificado por las razones imperiosas de interés general siguientes: salud pública y protección de los consumidores, de conformidad con el artículo 9.1.b) en relación con el artículo 4.8 de la Directiva 2006/123/CE. Se cumple así con la exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativa a la necesidad de que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no imponga a los prestadores un régimen de autorización, exceptuando los casos excepcionales en que concurran las condiciones de no discriminación, proporcionalidad y necesidad –justificada por una razón imperiosa de interés general–, que deberán motivarse suficientemente en la ley que establece dicho régimen. Dada la inexistencia de una ley específica en materia de buceo deportivo y recreativo, resulta adecuado y justificado recoger la anterior previsión en la presente ley.
La última disposición adicional modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, que exceptúa la obtención de licencia de instalación y apertura municipal en determinados casos.
Igualmente relevante es la disposición transitoria primera, que se ocupa del régimen de aplicación a los procedimientos de concesión de las autorizaciones y licencias en materia de actividades clasificadas, donde el efecto directo de la directiva y la entrada en vigor de la normativa básica estatal –en particular de la disposición derogatoria de la Ley 25/2009, del 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, así como del Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el reglamento de servicios de las corporaciones locales, aprobado por el Decreto de día 17 de junio de 1955– plantean numerosas dudas sobre el régimen aplicable en la actualidad a esta comunidad autónoma. Por este motivo, en tanto se lleva a cabo la adaptación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, se estima oportuno, con el fin de favorecer la seguridad jurídica, dictar una normativa procedimental que afecta a determinados procedimientos, que están clasificados a la Ley 16/2006 por parámetros técnicos y no por sectores económicos o empresariales.
En primer lugar, se mantiene la obtención del permiso de instalación de las actividades permanentes mayores y menores cuando este permiso sea necesario. Este régimen está absolutamente justificado por la concurrencia de razones imperiosas de interés general que pueden concurrir y variar en función del tipo concreto de actividad de que se trata. Además es proporcional y en ningún caso es discriminatorio, de acuerdo con lo que establecen la Directiva 2006/123/CE y la normativa básica estatal que la transpone parcialmente. En efecto, el anexo I de la Ley 16/2006, que contiene el listado de las actividades permanentes mayores y menores, pone de manifiesto que la intervención administrativa previa resulta imprescindible, dado que para poder llevar a cabo la actividad se requieren instalaciones que afectan directamente al orden y a la seguridad pública, a la salud pública, a la protección de los derechos de los consumidores y de los destinatarios de los servicios, así como a la protección del medio ambiente.
En segundo lugar, en relación con la autorización de inicio y el ejercicio de las actividades permanentes, la licencia de apertura y funcionamiento, la autorización queda sustituida por la declaración responsable y las referencias a la licencia contenidas en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se han de entender sustituidas por «declaración responsable».
La documentación que era obligatorio adjuntar a la solicitud de la licencia de apertura y funcionamiento, ahora será un requisito necesario para el inicio y el ejercicio de la actividad y podrá ser requerida a instancia de la inspección.
Por su parte, la disposición transitoria segunda establece el régimen jurídico aplicable a los procedimientos ya iniciados.
La disposición derogatoria deroga todas las normas de rango legal y reglamentario y también los estatutos de colegios profesionales que se opongan al contenido de esta ley, e incluye, asimismo, la derogación de normas de ámbitos sectoriales concretos, como el turístico y el de comercio.
En la disposición final primera se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
La disposición final segunda establece que mediante esta ley se cumple, en las materias que son competencia de esta comunidad autónoma, lo que dispone la disposición final tercera, apartado 1, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.
Finalmente, la disposición final tercera específica la entrada en vigor de la ley.
1. Se introduce en el apartado 1 del artículo 36 el párrafo siguiente:
«En particular, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes informes:
a) En caso de introducir un silencio administrativo con un efecto desestimatorio, un informe que motive las razones imperiosas de interés general que lo justifican.
b) En el supuesto de establecimiento de un régimen de autorización para acceder o ejercer una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de este régimen en el marco de aquello que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»
2. Se introduce un párrafo en el apartado 2 del artículo 42, cuya redacción es la siguiente:
«2. Asimismo, se realizará un estudio de las cargas administrativas, en relación con la administración y las personas interesadas, que incluya la nueva regulación, si es el caso, con la finalidad de fomentar la simplificación administrativa y evitar que se incluyan trámites o cargas innecesarias.»
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 37 con el siguiente contenido:
«3. Los ciudadanos tienen derecho a realizar por vía telemática los trámites necesarios para acceder a una actividad de servicios y a su ejercicio.»
2. Se introduce el apartado d) en el artículo 41.2 con la siguiente redacción:
«d) Informar y poner al alcance de las personas interesadas los modelos de declaración responsable y comunicación previa, que tendrán que incluir de manera expresa y clara los requisitos exigidos en cada caso, y que tendrán que estar publicados en el web de la comunidad autónoma, así como la relación permanentemente actualizada de todos los procedimientos en que se admiten.»
3. Se modifica el artículo 45 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 45. Del inicio del procedimiento, la declaración responsable y la comunicación previa.
1. Los procedimientos se inician de oficio o a solicitud de la persona interesada, y se les tiene que asignar un código de identificación indicativo del tipo de expediente de que se trata, y del número correlativo dentro del año de inicio, que también tiene que constar.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada dirigidos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios, así como en aquellos otros supuestos en que se determine reglamentariamente, se puede presentar una declaración responsable o una comunicación previa, que tendrán los efectos previstos por la normativa correspondiente y, con carácter general, permiten desde el día de su presentación el inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que tiene atribuidas la administración pública.
3. Se entiende por declaración responsable el documento, suscrito por una persona interesada o por quien la represente, en el que manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple con los requisitos establecidos normativamente para iniciar una actividad económica, empresarial o profesional, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo en que mantenga la actividad referida.
4. Se entiende por comunicación previa el documento suscrito por una persona interesada o por quien la represente, mediante el que se ponen en conocimiento de la administración pública sus datos identificativos y el resto de requisitos exigidos para ejercer un derecho o iniciar una actividad.
5. Puede ser exigida por la norma que regule la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa la necesaria presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en cada caso.
6. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa faculta a la administración competente para comprobar, por cualquier medio admitido en derecho y en cualquier momento, la veracidad de los datos y el cumplimiento de los requisitos. En este sentido, se impulsará la función inspectora de los órganos competentes y se podrá indicar reglamentariamente un plazo para llevar a cabo las actuaciones pertinentes.
7. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación a que se refiera una declaración responsable o una comunicación previa, o la documentación acreditativa de los requisitos que se exija, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
En el caso de que se detecte un error, una inexactitud o una omisión en los datos declarados que no sean de carácter esencial, se suspenderá la actividad, con la audiencia previa de la persona interesada, y se instruirá un expediente de enmienda de defectos o, si procede, uno sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión podrá ser adoptada cautelarmente de forma inmediata mediante resolución motivada.
8. La falta de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa cuando sea necesario será objeto de la sanción administrativa correspondiente de acuerdo con aquello que disponga la ley sectorial que corresponda en cada caso.
9. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la comunicación previa o la declaración responsable desde el momento que se presenten hasta que acabe la actividad.»
4. Se modifica el artículo 51.b), que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Los procedimientos previstos en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario.»
1. El apartado 1 del artículo 178 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:
a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.
b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
c) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.
f) Potestad sancionadora.»
2. El artículo 179 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 179. Sujeción a autorizaciones y licencias.
En aquellos supuestos en los cuales, de acuerdo con el marco legalmente establecido, las entidades locales puedan intervenir la actividad de la ciudadanía mediante la sumisión a licencia y a otros actos de control preventivo, así como cuando se requieran licencias o autorizaciones de otras administraciones públicas, el otorgamiento de estos actos se tiene que ajustar a las reglas siguientes:
a) La competencia para otorgarlos corresponde a los órganos que determinen la legislación básica del Estado y la legislación sectorial vigente.
b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final tiene que informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
c) En los expedientes en que tengan que emitir informe o tengan que intervenir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta tiene que solicitar la realización de las actuaciones pertinentes de conformidad a la competencia que tenga atribuida. Cuando el informe tenga que ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para emitirlo, a menos que haya otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es favorable.
d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud, la entidad local no ha notificado resolución expresa a la persona o personas interesadas, a no ser que haya un plazo legal específico diferente o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.
e) No obstante, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia relativas a la utilización o la ocupación de bienes del dominio público local.»
1. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 2, y, en consecuencia, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actúan como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
3. Las corporaciones reguladas en esta ley sujetarán su actuación al derecho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
4. Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
5. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos.»
2. Se modifica el título del capítulo V que pasa a ser el siguiente:
«CAPÍTULO V
Finalidades, funciones y obligaciones de los colegios profesionales»
3. Se da una nueva redacción al artículo 10, al que se añaden los apartados siguientes:
«5. La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación a los servicios de sus colegiados.
6. La representación institucional de los colegiados en los casos de colegiación obligatoria.»
4. Se modifica el artículo 11.1 en los párrafos a), b) e i), y se añaden los apartados 2 y 3 con la siguiente redacción:
«a) Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo que establecen las leyes. En ningún caso, los colegios profesionales podrán, por ellos mismos, a través de sus estatutos o el resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
b) Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológicas y colaborando en la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que aprueben los colegios profesionales podrán incluir previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a lo que disponga la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.»
«i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en el términos establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.»
«2. Los colegios de profesiones técnicas tendrán como función propia el visado de los trabajos profesionales. Estos colegios visarán los trabajos profesionales en el ámbito de su competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Estado mediante real decreto, previa consulta a los colegios afectados, con los siguientes criterios:
a) Que sea necesario por el hecho de existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas.
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
3. En ningún caso, los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. El objeto del visado es comprobar al menos:
a) La identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 13.6.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.
En todo caso el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué aspectos están sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asuma el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las otras condiciones contractuales, cuya determinación quede sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el colegio en el que éste resulte responsable, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que se tendrían que haber puesto de manifiesto por el colegio a la hora de visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en el trabajo en concreto.»
5. El artículo 13 se modifica en los términos siguientes:
«Los colegios profesionales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Elaboración de una memoria anual que tiene que contener, como mínimo, la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan devenido firmes, con indicación de la infracción a la que se refieren, su tramitación y la sanción impuesta en su caso, respetando siempre la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios, así como por sus organizaciones representativas, y también sobre su tramitación, así como, en su caso, los motivos de estimación o desistimiento de la queja o reclamación, respetando la legislación en materia de datos de carácter personal.
e) Cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
f) Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
2. Los colegios profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, excepto en el caso que se trate de criterios orientativos a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, así como para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de la tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.
3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de este artículo.
4. Los colegios profesionales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan efectuar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, mediante un único sitio, por vía electrónica y a distancia.
5. Mediante esta ventanilla, los profesionales podrán, de forma gratuita:
a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.
c) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de personas interesada y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de éstos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y hacerlos conocedores de la actividad pública y privada del colegio profesional.
6. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los colegios ofrecerán, a través de la ventanilla única, la siguiente información:
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales que poseen, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en el caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.»
6. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, que tramitará y resolverá todas las quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados que se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por las organizaciones de consumidores y usuarios en defensa de sus intereses. Estas quejas o reclamaciones se deberán poder presentar vía electrónica y a distancia.
3. Los colegios profesionales, mediante este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación de la forma más adecuada, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien con el envío del expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los expedientes informativos o disciplinarios, o bien archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.»
7. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal.
2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos de admisión adicionales a los que prevea el ordenamiento jurídico.
3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley.»
8. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación de atención a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 15 de esta ley.»
9. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Son corporaciones colegiales el consejo general o superior de colegios, los colegios de ámbito estatal, los consejos autonómicos de los colegios y los colegios profesionales.
2. Los colegios profesionales regulados a esta ley tendrán, en los consejos generales de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne.»
10. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«En todo aquello que no esté previsto a esta ley, se aplicará la normativa estatal sobre colegios profesionales.»
1. Se añade al artículo 1.3 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística, un nuevo punto:
«g) La reducción de trámites y simplificación de procedimientos como eje de la actuación de las administraciones turísticas.»
2. El artículo 31 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 31. Concepto y clasificación.
1. Las agencias de viajes que quieran ejercer actividades con carácter permanente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción a los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística.
2. Son actividades de las agencias de viajes la organización, la oferta y/o la venta de los viajes combinados, entendiendo como tales la combinación previa de, como mínimo, dos de los elementos que se señalan a continuación, venta u oferta de acuerdo a un precio global, cuando esta prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia:
a) Transporte.
b) Alojamiento.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
3. Además de lo mencionado respeto a los viajes combinados, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.
4. El órgano competente para la regulación y la clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos podrá determinar la clasificación de las agencias de viajes y podrá acordar, si es el caso, que las agencias de viajes constituyan y mantengan vigente una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios relativos a los viajes combinados, ante los consumidores o usuarios finales. El mencionado acuerdo debe fijar también los importes y las condiciones de las fianzas.
5. Asimismo, las agencias de viajes deberán de afianzar su responsabilidad mediante la suscripción de una póliza de seguro que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro deberá cubrir la responsabilidad civil de la explotación del negocio, la civil indirecta o subsidiaria y la responsabilidad por daños patrimoniales primarios.»
3. El artículo 46 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La profesión de guía turístico consiste en la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de recursos turísticos de las Illes Balears a los turistas y visitantes, tanto en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears como en cualquier otra lengua extranjera que, en todo caso, habrá de ser acreditadas.
2. El ejercicio de la actividad de guía turístico en las Illes Balears requerirá la obtención de la correspondiente habilitación, otorgada por la administración turística en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Para poder acceder a la profesión de guía turístico se tiene que tener acreditada la calificación profesional legalmente requerida, que en todo caso tendrá que satisfacer los requerimientos consignados en el catálogo nacional de calificaciones profesionales.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 21 del Real Decreto 1837/2008, las personas que aporten un certificado de competencia o un título de formación exigido por otro estado de la Unión Europea válido para acceder a la profesión de guía turístico o para ejercerla, o que se encuentren en las situaciones que se regulan en los puntos 3, 4 o 6 del artículo mencionado, pueden acceder a la profesión de guía turístico en las Illes Balears y ejercerla.
A pesar de lo establecido en el apartado anterior, las personas interesadas que se encuentren en la situación que prevé el artículo 22 del Real Decreto 1837/2008 tienen que escoger entre realizar un periodo de prácticas o superar una prueba de aptitud, de acuerdo con la regulación que el órgano competente en materia de turismo establezca al respecto mediante la correspondiente orden de desarrollo.
De acuerdo con el artículo 71 del Real Decreto 1837/2008, los beneficiarios del reconocimiento de sus calificaciones profesionales deberán poseer los necesarios conocimientos lingüísticos de las lenguas catalana y castellana para el ejercicio de la profesión en las Illes Balears.»
4. El artículo 48 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 48. Declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT) y comunicación previa.
1. Se entiende por declaración responsable de inicio de la actividad turística el documento suscrito por una persona interesada donde manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar el ejercicio de una actividad turística de las previstas en esta ley, a través de alguna de las modalidades previstas en el artículo siguiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a dicho ejercicio.
Los requisitos a los cuales se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa y clara en la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad turística.
2. Se entiende por comunicación previa aquel documento mediante el cual las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración turística competente hechos o elementos relativos al ejercicio de una actividad turística, indicando los aspectos que puedan condicionarla y adjuntando, si fuera el caso, todos aquellos documentos que sean necesarios para su adecuado cumplimiento.
3. Las DRIAT y las comunicaciones previas permitirán, con carácter general, la inscripción de estas actividades en los registros correspondientes, sin perjuicio de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las administraciones competentes en materia turística.
La presentación de una declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación supone la inscripción de los datos en los registros insulares correspondientes, exceptuando defectos u omisiones formales de carácter esencial.
A los efectos del inicio de actividad o de la modificación de la actividad o de los datos existentes en los registros insulares de empresas y actividades turísticas, no podrá exigirse más documentación complementaria que la estrictamente necesaria.
La comprobación de los datos declarados, así como la de cualquier otra autorización administrativa o la constitución de avales, fianzas, caución o seguros se realizará por la administración en la forma y los plazos establecidos en las leyes y en las normas reglamentarias.
4. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore en una declaración responsable o en una comunicación previa implicará la cancelación de la inscripción practicada y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad correspondiente, como también, si fuera el caso, responsabilidad administrativa, civil o penal. Por este motivo, la administración podrá adoptar las medidas pertinentes con el fin de restablecer la legalidad infringida mediante la instrucción del procedimiento sancionador pertinente, en su caso.
5. Las administraciones competentes en materia turística tendrán permanentemente publicados y actualizados los correspondientes modelos de declaración responsable y de comunicación previa que, en todo caso, se podrán presentar por vía electrónica.»
5. Se añade un nuevo punto al artículo 72 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística:
«21. La no presentación de la declaración responsable y/o de la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios que establece la normativa turística.»
6. Se añade un nuevo punto al artículo 73.1 de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística:
«j) La no presentación de la declaración responsable.»
7. Se añade una disposición adicional (sexta) a la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, con el siguiente texto:
«Disposición adicional sexta.
Los establecimientos turísticos que al ponerse en funcionamiento estuvieran sometidos a la autorización de la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears, abiertos al público día 1 de enero de 1998, estarán exentos, en caso de que no la tengan, de obtener la licencia de apertura municipal siempre que se den los requisitos siguientes:
a) Que día 1 de enero de 1998 contasen con autorización turística.
b) Que hayan presentado una documentación redactada y firmada por un técnico superior que refleje su estado actual, y que realicen la correspondiente declaración responsable.
La no exigibilidad, en su caso, de la referida licencia de apertura en ningún ámbito administrativo no supondrá en ningún momento la exención de la sujeción a la normativa aplicable a los establecimientos turísticos.»
1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 49 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y se añaden los apartados 5, 6 y 7, de manera que quedan redactados con el siguiente contenido:
«3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier otra actividad de tiempo libre, como aquellas que no se realizan en instalaciones autorizadas y, especialmente, las que se lleven a cabo al aire libre (acampadas y marchas por etapas) y cualquier otra actividad de tiempo libre, de aventura o deportes de riesgo, o que suponga el uso de material específico, como cuerdas de escalada, embarcaciones, arcos, vehículos con motor o material aéreo, antes del inicio de la actividad, tienen que presentar una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de actividades de tiempo libre.
4. Esta declaración, que se podrá realizar en los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas interesadas, se tiene que presentar en el periodo de quince días naturales, previos al inicio de la actividad, y en ella tienen que constar los datos de la persona o la entidad que promueve u organiza la actividad al efecto de notificaciones, y los datos relativos a la actividad.
La declaración responsable debe contener:
a) Manifestación, bajo la responsabilidad de la persona organizadora o persona que la represente, de cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para la realización de la actividad de tiempo libre, y de que dispone de la documentación que se expone a continuación:
Autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.
Proyecto educativo, que tiene que contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, los objetivos y medios de que se dispone, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.
Actuaciones o normas básicas que se tienen que seguir en caso de emergencia.
Autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la patria potestad, la tutela o la curatela de cada uno de los participantes menores de edad.
Lista de participantes con indicación del nombre, la edad, las direcciones y los teléfonos.
Póliza de seguro de asistencia y accidentes para los participantes.
Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales.
Permiso de la administración competente en el supuesto de que se quiera hacer fuego en la zona en que se lleve a cabo la actividad.
Fotocopias de la acreditación de la formación o de las titulaciones del equipo dirigente.
b) Relación con los nombres y apellidos, documentos nacionales de identidad o equivalentes e indicación de la titulación del equipo dirigente de la actividad de tiempo libre, incluido el personal con el carnet de socorrista que expide la Consejería de Salud y Consumo, para el supuesto de actividades que se desarrollen en el mar o en la piscina y la normativa general de aplicación no exija la presencia de socorristas propios de la playa o de la instalación.
c) Memoria ambiental, que deberá presentar la persona interesada cuando la actividad consista en acampadas superiores a un mes en un mismo lugar, y que será enviada de oficio por la misma administración a la Consejería de Medio Ambiente para evaluar el informe correspondiente.
5. Una vez presentada la declaración responsable e iniciada la actividad, el personal de la administración competente en materia de actividades de tiempo libre que tiene atribuidas las funciones de inspección, puede comprobar la realización correcta de la actividad y verificar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.
6. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la comunicación previa o en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.
7. En todo caso, es imprescindible, en el desarrollo de una actividad, disponer del personal titulado o calificado en materia de tiempo libre en la proporción que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta el número de participantes de la actividad, además de los medios materiales necesarios para llevarla a cabo.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 10/2006, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La administración competente en la materia inscribirá de oficio las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil en el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, con el informe previo de la Inspección de escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar la actividad.»
3. Se modifica el artículo 52 de la Ley 10/2006, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de instalaciones que se quieran poner al servicio exclusivo de los niños y jóvenes para facilitar su convivencia, su formación, su participación en actividades sociales o culturales o la utilización adecuada de su tiempo libre, deben presentar una declaración responsable dirigida a la administración competente en materia de instalaciones juveniles.
2. Esta declaración, que se podrá realizar mediante un modelo normalizado, debe presentarse con carácter previo al inicio de la actividad. La solicitud tiene que incluir un apartado donde la persona o la entidad interesada declare, bajo su responsabilidad, que en el momento de la presentación de la declaración dispone de un plan de emergencias, de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante los usuarios y terceros, y del resto de documentación exigida, así como que cumple los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.
La inscripción de las instalaciones de titularidad pública en el censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears se llevará a cabo con el informe previo de la administración competente en materia de instalaciones juveniles, que tiene por objeto la verificación del cumplimiento del contenido de la declaración mencionada en el apartado segundo de este artículo.»
4. Se añade un nuevo apartado al artículo 81.1 de la Ley 10/2006, con el siguiente contenido:
«d) La no presentación de la declaración responsable y/o de la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que se cumplan todos los requisitos necesarios que establece la normativa.»
5. Se añade un nuevo apartado en el artículo 82.1 de la Ley 10/2006:
«h) No presentar la declaración responsable y/o no cumplir los requisitos necesarios establecidos en la normativa.»
1. Se da una nueva redacción al título del capítulo II del título VII de la ley y a la sección 1.ª del citado capítulo, que quedan redactados, respectivamente, en los siguientes términos:
«CAPÍTULO II
Declaración responsable, autorización y registro
Sección 1.ª Declaración responsable y autorizaciones administrativas»
2. Se modifica el título del artículo 78, que pasa a ser el siguiente:
«Régimen de la autorización administrativa y de la presentación de la declaración responsable.»
3. Se modifica el punto 2 del artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Para poder prestar servicios sociales en las Illes Balears es necesario, además de estar inscritos en el registro que establece el artículo 84 de esta ley, obtener y mantener la declaración responsable y las autorizaciones administrativas que fija el artículo siguiente, que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de unos requisitos y de unos estándares mínimos de calidad.»
4. Se modifica el título del artículo 79, que pasa a ser el siguiente:
«Declaración responsable y clases de autorizaciones administrativas.»
5. Se modifica el artículo 79, que pasa a tener la siguiente redacción:
«De acuerdo con la actuación que se tenga que desarrollar, es necesario presentar una declaración responsable u obtener alguna o algunas de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Declaración responsable para crear, construir y modificar sustancialmente los centros donde se tengan que prestar servicios sociales, en sustitución de la autorización previa.
b) Autorización para la apertura y el funcionamiento de los servicios sociales y para los cambios de titularidad o modificación de las funciones y los objetivos.
c) Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales.
d) Autorización para la suspensión y el cese de actividad de los servicios.
e) Cualquier otra autorización que se determine reglamentariamente según el tipo de actividad, centro o servicio social.»
6. Se modifica el artículo 80, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Para cada tipo de servicio, la administración pública competente tiene que establecer reglamentariamente los requisitos mínimos para presentar la declaración responsable o poder obtener una autorización administrativa.
En todo caso, esta regulación tiene que incluir los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se tienen que prestar los servicios.
b) Las condiciones materiales de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios según su naturaleza.
c) Los requisitos de titulación del personal, y también su número mínimo, según el número de personas que se tienen que atender y el grado de ocupación.
d) La presentación de una memoria y un plan de actuación en que se especifiquen el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.»
7. Se modifica el título del artículo 81, que pasa a ser el siguiente:
«Procedimiento de presentación de la declaración responsable y de la concesión de las autorizaciones.»
8. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El procedimiento de presentación de la declaración responsable y de concesión de las autorizaciones administrativas que establece esta ley se inicia a instancia de parte y se tiene que establecer reglamentariamente.
2. El procedimiento de la concesión de las autorizaciones administrativas podrá incluir la realización de una visita del personal de la administración pública competente en materia de servicios sociales, a la que tiene que acudir una persona representante de la entidad solicitante y de la que tiene que levantarse acta. En este caso tiene que incluir el establecimiento de un periodo de alegaciones por si en el acta se detectan incumplimientos que impiden otorgar la autorización solicitada.
3. Transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, las personas interesadas tienen que entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes.»
9. Se añade un nuevo apartado al artículo 127 con el siguiente contenido:
«m) No presentar la declaración responsable y/o la comunicación, o la falsedad en cualquier dato, siempre que cumpla todos los requisitos necesarios que establece la normativa.»
10. Se añade un nuevo apartado al artículo 128:
«z) No presentar la declaración responsable y/o no cumplir los requisitos necesarios establecidos en la normativa.»
1. Se modifica el artículo 8, apartado 3.b), que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) La asignación de usos en el ámbito portuario y la justificación de su necesidad o conveniencia, de acuerdo con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios; las medidas dirigidas a satisfacer adecuadamente la prestación de los servicios portuarios y a garantizar su seguridad.»
2. Se modifica el artículo 46.2, que queda redactado de la manera siguiente:
«2. Los servicios comerciales se prestan en régimen de competencia. La administración portuaria adoptará medidas dirigidas a fomentar la competencia en la prestación de estos servicios.»
3. Se reforma el contenido del artículo 47.3 y 47.4.d) y f) que pasa a ser el siguiente:
«3. A fin de que Puertos de las Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, la persona interesada tendrá que formular una solicitud que incluya:
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes a la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.
c) Declaración de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social impuestas por la legislación vigente y, en su caso, información económico-financiera de la actividad a desarrollar.
d) Otros documentos y justificantes que Puertos de las Illes Balears considere necesarios, la exigencia de los cuales esté justificada por razón imperiosa de interés general.
Previa tramitación del procedimiento, corresponde al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo sea superior a un año, y al director gerente, el de aquéllas que no excedan este plazo.»
«4. Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a los aspectos siguientes:
d) Garantías que hayan de constituirse, incluidas las necesarias para cubrir los posibles riesgos para la seguridad de terceros o medio ambientales, o la suscripción de un seguro de responsabilidad civil.»
«f) Otras condiciones que se consideren pertinentes y estén justificadas por razones imperiosas de interés general.»
4. Se añade el siguiente párrafo al artículo 60.2:
«Se podrá proceder de igual manera en los casos en que su otorgamiento pudiera originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o a las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.»
5. Se modifica el artículo 70.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La solicitud para la obtención de una concesión tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Acreditación de solvencia económica y técnica para atender a las obligaciones resultantes de la concesión.
c) Proyectos básico y de explotación suscritos por un técnico competente y adaptados al correspondiente plan director del puerto, con detalle de posibles efectos medioambientales y, en su caso, estudio de impacto ambiental. Los proyectos deben contener la descripción de las actividades a desarrollar, las características de las obras e instalaciones a ejecutar conformes con el plan director, la superficie a ocupar, el presupuesto estimado de las obras e instalaciones y otras especificaciones que determine Puertos de las Illes Balears.
d) Memoria económico-financiera de la actividad a desarrollar.
e) Justificación del cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
f) Justificante de haber constituido la garantía provisional y, en su caso, seguro de responsabilidad civil.
g) Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.»
1. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, las actividades de servicios en las cuales es de aplicación la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, que se prestan en el ámbito de la agricultura y la sanidad animal, están sometidas, excepto las excepciones que se puedan establecer a la normativa sectorial, a los requisitos y regímenes de autorización previstos a la normativa sectorial, con la finalidad de proteger la sanidad animal y pública.
2. Los requisitos mencionados se aplicarán a los prestadores de servicios establecidos en territorio español o en cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, que pretendan instalar un establecimiento o ejercer una actividad temporalmente en el territorio de esta comunidad autónoma, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de nacionalidad o del lugar de ubicación del domicilio social.
En los procedimientos administrativos relativos a autorizaciones, licencias y permisos, así como en los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, cuando se haya suprimido la obligación de aportar documentación que afecte a datos de carácter personal, se entenderá que la persona interesada, cuando presenta su solicitud, presta el consentimiento para el acceso por vía electrónica a los mencionados datos de carácter personal por parte de los órganos administrativos competentes.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a cabo bajo el criterio de simplificación y racionalización normativa y de los procedimientos administrativos.
A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común, de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquellos procedimientos que estaban regulados a la entrada en vigor de esta ley por normas con rango de ley o de derecho comunitario que prevean efectos desestimatorios ante la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.
El órgano administrativo competente comunicará a la consejería competente en materia de asuntos europeos, antes de su aprobación, cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo que contenga requisitos de los previstos en los artículos 11.1 o 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a los que se acompañará memoria justificativa de los criterios establecidos en los artículos 11.2 o 12.3, respectivamente, para su posterior notificación a la Comisión Europea, de acuerdo con aquello que establece la disposición adicional cuarta de la ley básica estatal mencionada.
Se añade una nueva disposición adicional (décima) a la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima. Concordancia de la licencia de edificación y uso del suelo y del permiso de instalación.
Como excepción a lo que se prevé en el artículo 23 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, los proyectos relativos a solicitudes de mejora de establecimientos turísticos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, podrán obtener licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que se incorpore al procedimiento certificación acreditativa del hecho de que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulta admitido en la parcela.»
1. Las explotaciones agrarias o ganaderas que estén en activo con anterioridad a día 17 de octubre de 2006 y no tengan permiso de instalación y de licencia de apertura y funcionamiento, estarán exentas de su obtención. La no exigibilidad del permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento no supondrá la exención del cumplimiento de la normativa aplicable. Las actividades iniciadas con posterioridad a la fecha anteriormente indicada se regirán por el Decreto 76/2008, de 4 de julio.
2. Se añade un apartado c) al número 2 del artículo 2 del Decreto 76/2008, de 4 de julio, con el siguiente texto:
«c) También se considerará actividad vinculada directamente a una explotación agraria la venta en la propia finca de productos primeros o transformados, siempre que aquéllos se hayan producido y transformado en la explotación y hayan cumplido las normas sanitarias y de calidad alimentaria vigentes.
Igualmente, tendrá la misma consideración la producción anteriormente descrita si se transforma o se comercializa por cooperativas o agrupaciones de explotaciones.»
1. Se mantiene el régimen de autorización previa regulado en el Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que esté justificado por las siguientes razones imperiosas de interés general: salud pública, protección de los consumidores y protección de los destinatarios de servicios.
2. Se consideran rasgos fundamentales de la autorización previa de actividad de centro de buceo deportivo y recreativo:
Los datos identificativos del titular del centro de buceo.
El documento acreditativo del seguro de la actividad.
El documento acreditativo de estar inscrito como empresa cargadora de botellas.
El plan de emergencia y evacuación.
3. Será de aplicación el Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, con relación a la regulación del procedimiento para la autorización previa de actividad de centro de buceo.
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, que queda de la siguiente manera:
«Disposición adicional sexta.
Los establecimientos comerciales con superficie de venta inferior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Eivissa y de Menorca y a 200 m2 en la isla de Formentera abiertos al público, estarán exentos, en caso de que no la tengan, de obtener la licencia de instalación y de apertura municipal siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que día 17 de octubre de 2006 estuvieran abiertos al público.
b) Que hayan presentado la documentación técnica exigible, de acuerdo con la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, en la que se refleje su estado actual, y que realicen la correspondiente declaración responsable.
La no exigibilidad del permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento no supondrá la exención del cumplimiento de la normativa aplicable.»
El régimen jurídico de licencias integradas de actividades de las Illes Balears queda sometido a las siguientes disposiciones:
1. Procedimiento para la instalación.–Para la implantación de las actividades permanentes mayores y menores se requiere la obtención previa del permiso de instalación, según el régimen que se establece en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
2. Procedimiento para el inicio y el ejercicio de las actividades permanentes.–Para el inicio y el ejercicio de las actividades permanentes, sean mayores, menores o inocuas, el titular tiene que presentar ante el órgano competente una declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad, donde declare:
a) Cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente y si se trata de actividades mayores y menores, si es el caso, también las condiciones impuestas en la concesión del permiso de instalación.
b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.
c) Disponer de la documentación que así lo acredita.
d) Comunicar la fecha de inicio de la actividad.
e) Estar en posesión de una póliza de responsabilidad civil vigente y al corriente de pago.
Para las actividades mayores y menores, la mencionada declaración responsable se tiene que acompañar del certificado técnico preceptivo, que tiene que expresar de una forma clara e inequívoca la adecuación de las instalaciones a la normativa vigente, al proyecto técnico presentado y a las condiciones impuestas, con el visado, en su caso, del colegio profesional correspondiente. Si hubiera variaciones entre el proyecto de instalaciones y los elementos realmente ejecutados, el técnico responsable tiene que acreditar documentalmente que las variaciones introducidas, si procede, no son sustanciales. Cuando se trate de actividades menores se tiene que adjuntar el proyecto técnico correspondiente de lo realmente ejecutado.
Para el inicio y el ejercicio de las actividades permanentes inocuas, la citada declaración responsable debe acompañarse de acreditación firmada por técnico competente del cumplimiento de la normativa aplicable, junto con una sucinta descripción de la actividad que se pretende realizar y un plano de emplazamiento de la actividad y de planta y altura, con ubicación de instalaciones y maquinaria.
3. Procedimiento para el inicio y el ejercicio de las actividades no permanentes.
3.1 Para el inicio y el ejercicio de las actividades no permanentes de tipo temporal, el titular tiene que presentar ante el órgano competente una declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad, donde declare:
a) Cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente y en las actividades no permanentes temporales convalidables también las condiciones impuestas en la resolución de inscripción en el registro autonómico de actividades no permanentes temporales convalidables.
b) Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.
c) Disponer de la documentación que así lo acredita.
d) Comunicar la fecha de inicio de la actividad así como el levantamiento y el desmontaje previstos.
La declaración responsable de las actividades no permanentes temporales debe ir acompañada de:
a) Certificado técnico final de montaje.
b) Plano de emplazamiento de la actividad temporal a escala adecuada.
c) Acreditación de la autorización del órgano competente cuando se ubique en dominio público.
3.2 El procedimiento para la autorización de las actividades no permanentes relacionadas en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 16/2006, 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears es el establecido en la indicada ley.
4. Modelos de declaración responsable.–Mediante una resolución de la Consejería de Innovación, Interior y Justicia, deben aprobarse los modelos de declaración responsable pertinentes, que deben ser accesibles a través de la página web de la Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears.
5. Principio de exclusividad de la actividad.
5.1 Sólo puede limitarse el ejercicio de actividades multidisciplinares cuando concurran impedimentos técnicos de seguridad, medioambientales o de salubridad, y en las actividades catalogadas, además, para garantizar la protección de la infancia y la juventud.
5.2 Cuando se pretenda iniciar una nueva actividad que sustituya a una ya existente quedarán sin efecto la anterior autorización de la actividad así como los derechos adquiridos. En caso de querer realizar una ampliación o una modificación de la actividad existente se tendrán en cuenta las interacciones entre la actividad existente y la parte ampliada o modificada.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias, los estatutos de corporaciones profesionales y el resto de normas internas colegiales que contradigan el establecido en la presente ley.
2. En particular, en materia de turismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que contradigan lo que establece esta ley, en particular:
La Ley 2/1984, de 12 de abril, de alojamientos turísticos extrahoteleros.
La Ley 7/1988, de 1 de junio, de medidas transitorias de ordenación de establecimientos hoteleros y de alojamientos turísticos.
La Ley 3/1990, de 30 de mayo, por la que se crea y regula el Plan de modernización de alojamientos turísticos existentes a Baleares.
La Ley 6/1996, de 18 de diciembre, por la que se crea y regula el Plan de modernización de la oferta turística complementaria de las Illes Balears.
El Decreto 17/2006, de 17 de febrero, por el cual se desarrolla la Ley 2/2005, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.
La Orden del consejero de Turismo de 27 de noviembre de 1997, por la que se desarrolla la Ley 6/1996, de 18 de diciembre, que crea y regula el Plan de modernización de la oferta turística complementaria.
La Orden del consejero de Turismo de 28 de octubre de 1998, por la que se modifica la Orden núm. 21678, del consejero de Turismo de 5 de noviembre de 1997, que regula la concesión y utilización de las denominaciones y distintivos de restaurante modernizado, cafetería modernizada o bar modernizado.
3. En materia de actividades quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, que contradigan lo que establece esta ley y, en particular, los artículos 29.1, 30, 31, 32, 33, 96 y 97.4; las disposiciones transitorias séptima y octava; y el apartado 2 de la disposición derogatoria de la citada ley.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
En las materias que son competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con aquello que prevé el Estatuto de Autonomía, mediante esta ley se cumplen la disposición final tercera, apartado 1, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 12 de noviembre de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Conseller de Presidencia, Albert Moragues Gomila.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 171, de 25 de noviembre de 2010)
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