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Documento BOE-A-2010-19813

Pleno. Sentencia 115/2010, de 24 de noviembre de 2010. Cuestiones de inconstitucionalidad 3916-2005, 8820-2005, 6292-2006, 3899-2007, 5947-2008 y 7433-2008 (acumuladas). Planteadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en relación con el artículo 57.2 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Principios de dignidad de la persona, libre desarrollo personalidad y proporcionalidad de las penas, prohibición de indefensión, derecho a la intimidad familiar: STC 60/2010 (imposición obligatoria, para determinados delitos, de la pena accesoria de alejamiento).

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 24 de diciembre de 2010, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2010-19813

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas números 3916-2005, 8820-2005, 6292-2006, 3899-2007, 5947-2008 y 7433-2008, planteadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, respecto del artículo 57.2 del Código penal. Han intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 30 de mayo de 2005 fue registrado en este Tribunal un escrito fechado el 24 de mayo de 2005, remitido por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, al que se acompaña junto al testimonio de particulares del procedimiento (rollo de apelación número 238-2005 y juicio rápido número 36-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Valladolid), el auto del referido órgano judicial de 20 de mayo de 2005, por el que plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 57.2 Código penal (en adelante CP).

El mismo órgano judicial realiza idéntico planteamiento en otros cinco procedimientos, que tienen los siguientes números de registro y autos de planteamiento: 8820-2005, auto de 23 de noviembre de 2005 (rollo de apelación número 652-2005 y procedimiento abreviado número 144-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid); 6292-2006, auto de 5 de junio de 2006, (rollo de apelación número 326-2006 y procedimiento abreviado número 408-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid); 3899-2007, auto de 18 de abril de 2007, (rollo de apelación número 81-2007 y juicio rápido número 394-2006 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid); 5947-2008, auto de 9 de julio de 2008, (rollo de apelación número 251-2008 y juicio rápido número 47-2008 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid); 7433-2008, auto de 16 de septiembre de 2008, (rollo de apelación número 329-2008 y juicio rápido número 60-2008 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid).

2. Los antecedentes de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En todos los procesos judiciales reseñados, tras haberse dictado sentencia condenatoria por los referidos Juzgados de lo penal, se interpuso recurso de apelación y fueron remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid.

b) Llegados los autos a la Sección, ésta acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 57.2 CP (añadiéndose en los procedimientos correspondientes a las cuestiones números 5947-2008 y 7433-2008 también el artículo 48.2 CP), por posible vulneración de los artículos 1.1 y 10.1 CE en sus manifestaciones relacionadas con el libre desarrollo de la personalidad; del artículo 18.1 CE, relativo a la intimidad personal y familiar; así como de los artículos 24.1 y 25.1 CE.

c) El Ministerio Fiscal se pronunció sobre la concurrencia de los requisitos procesales para su planteamiento, reservando el informe sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, en el procedimiento correspondiente a la cuestión de inconstitucionalidad número 6292-2006, o al Fiscal General del Estado en todos los demás. Las representaciones de los condenados estimaron pertinente el planteamiento en los procedimientos correspondientes a las cuestiones números 3916-2005, 6292-2006, 5947-2008, 7433-2008, no pronunciándose en las restantes.

3. Los autos de planteamiento (idénticos en su contenido) cuestionan el artículo 57.2 CP, concretamente en su expresión «se acordará, en todo caso».

La fundamentación jurídica de los autos se abre con la afirmación de que el legislador persigue una finalidad de prevención general al establecer la pena de alejamiento, evitando con ello que «casos como el de autos, de menor entidad, desemboquen en hechos más graves que, lamentablemente, se han convertido en una lacra de la sociedad actual de la que resulta imprescindible defenderse y reaccionar para evitar su proliferación». Igualmente, se recuerda que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, dicha pena ya no tiene carácter potestativo sino que es obligatoria, ya que el artículo 57.2 CP afirma que se impondrá «en todo caso». Ahora bien, a juicio de la Sección promotora de la cuestión, no debe olvidarse que el artículo 153 CP contempla como delitos «hechos que, materialmente, son faltas, con lo que el reproche penal más grave no viene dado por la entidad del hecho enjuiciado, considerado en sí mismo, sino por la persona a la que va dirigida la acción, cobijando en estos casos el precepto casos que, objetivamente, no son considerables como violencia familiar habitual». De igual forma, se recuerda que en muchas ocasiones las personas protegidas rechazan expresamente la imposición de una medida de alejamiento, y que al tratarse de infracciones penales perseguibles de oficio y para las cuales la pena se impone «en todo caso», se excluye la institución del perdón del ofendido (artículo 130.4 CP), con lo que una vez impuesta la pena y devenida ésta firme, la única vía para alterarla será el indulto.

Sostiene el órgano judicial que esta situación está llevando en la práctica al absurdo de la comisión de delitos de quebrantamiento de condena en los que la víctima participa como cooperadora necesaria o como inductora (artículo 468 CP), al tiempo que se facilita la utilización torticera del carácter irrevocable e inmutable de la pena de alejamiento puesto que la víctima se encuentra en posición de actuar como una suerte de «agente provocador». La situación de una pareja con hijos menores, en proceso de separación, y que se vea inmersa en un proceso por delito de malos tratos recíprocos, con condena para ambos, resulta irresoluble puesto que, al imponerse obligatoriamente para cada uno de ellos la pena de alejamiento y suspensión del régimen de visitas a los menores, éstos quedan totalmente desamparados.

Seguidamente, la Sección se refiere a la dignidad de la persona como fundamento del orden político y social, fundamento que subyace en la proclamación de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Indica que en la STC 53/1985, de 11 de abril, se afirma que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás. Dicho esto, recuerda, que según el artículo 12 de la Declaración universal de los derechos humanos, de 10 de diciembre de 1948, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, teniendo derecho a que la ley le proteja frente a dichas injerencias. En parecidos términos se pronuncian los artículos 16 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, o el artículo 8 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, que proclaman el derecho al respeto a la vida privada y familiar. Acerca del derecho fundamental a la intimidad, en conexión con el libre desarrollo de la personalidad, se mencionan las SSTC 142/1993, 202/1999 y 119/2001, de las que entresaca, la Sección promotora de la cuestión, la afirmación de que «el derecho a la intimidad tiene una dimensión positiva, atinente a la protección de las posibilidades de autorrealización del individuo y al libre desarrollo de la personalidad, como una expresión efectiva de la dignidad de la persona humana y también una dimensión negativa, dado que la intimidad del individuo puede padecer no sólo por la actuación de los demás en general, sino por la actuación de los órganos de poder».

Entiende la Sección que el precepto cuestionado, implica una afección a la dignidad de la persona (artículos 1.1 y 10.1 CE) en sus manifestaciones relacionadas con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE) y con la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), y, en menor medida, también con sus derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), y a la libertad de ideas y creencias (artículo 16 CE).

A juicio de la Sección, el artículo 57.2 CP también es contrario a los artículos 24.1 y 25.1 CE, porque tiene el efecto de imponer a la víctima pretensiones que nunca ha solicitado y que además rechaza expresamente, y porque se impone a la víctima una pena privativa de derechos, imposición que llega a alcanzar a terceros que no reúnen esa condición de víctimas del delito. La situación lleva al extremo de impedir los contactos «vis a vis» en el interior de las cárceles porque juntamente con la pérdida de libertad la medida de alejamiento impide que condenado y víctima puedan desarrollar una relación afectiva, privándose a la víctima de un derecho.

Finalmente, la Sección concluye que el artículo 57.2 CP, en su expresión «se acordará, en todo caso», podría infringir varios artículos de la Constitución Española, al resultar afectado el derecho a la dignidad de la persona (artículos 1.1 y 10.1 CE), en sus manifestaciones relacionadas con el libre desarrollo de su personalidad (artículo 10 CE) y a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), así como los artículos 24.1 y 25.1 CE.

4. Las Secciones correspondientes, en los procedimientos relativos a las tres primeras cuestiones planteadas, o el Pleno de este Tribunal, en las restantes cuestiones, acordaron mediante las respectivas providencias su admisión a trámite, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el artículo 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso correspondiente y formular las alegaciones que estimasen convenientes. En las mismas providencias se acordó publicar la incoación de las cuestiones en el «Boletín Oficial del Estado».

5. El Presidente del Senado ha comunicado en los distintos procedimientos que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en los mismos y dar por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

El Presidente del Congreso de los Diputados ha comunicado en todos los procedimientos, que la Mesa de la Cámara, ha acordado poner a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, indicando expresamente, en los procedimientos correspondientes a las cuestiones números 3899-2007, 5947-2008 y 7433-2008, que la Mesa de la Cámara ha acordado darse por personada.

6. El Abogado del Estado se personó en los distintos procedimientos en nombre del Gobierno, solicitando en sus escritos de alegaciones, casi coincidentes en su totalidad, que se dicte Sentencia desestimando las sucesivas cuestiones.

Inicia sus alegaciones el Abogado del Estado indicando que no se aprecia en el auto de planteamiento, cuál es el sentido preciso de la aplicación al caso de cada uno de los preceptos constitucionales y Tratados internacionales que se relacionan como eventualmente infringidos, en los que la invocación queda reducida a poco más de una mera cita.

Continúa el Abogado del Estado indicando que entre los reproches que se le formulan al cuestionado artículo 57.2 CP se dice en primer lugar que el artículo 153 CP vigente «contempla como delitos hechos que materialmente son faltas, con lo que, el reproche penal más grave no viene dado por la entidad del hecho enjuiciado, considerado en sí mismo, sino por la persona a la que va dirigida la acción». Esta primera objeción no aparece referida realmente al artículo 57.2 CP, sino al artículo 153 del mismo texto, puesto que sería éste último, y no el cuestionado el que parece hacerse acreedor de un desplazamiento en la tipificación desde su emplazamiento natural y propio —el de las faltas en sentido material— al de los delitos. Para el Abogado del Estado, en el fondo, el auto está —sin exteriorizar este reproche— objetando la proporcionalidad del tipo penal o de su sanción, lo que ya fue descartado por el Tribunal en su ATC 233/2004, de 7 de junio.

Indica seguidamente el Abogado del Estado, que la segunda de las objeciones prácticas dirigidas a la norma, guardan ya una mayor relación con la expresión «en todo caso» en la que queda acotada la cuestión. En efecto, se objeta a dicho texto lo que la Sección llama «naturaleza imperativa de la pena». Considera el Abogado del Estado que el Tribunal proponente se basa en una mera hipótesis sobre las consecuencias futuras de una Sentencia de condena en función de otras normas sancionatorias eventualmente aplicables a conductas en un doble aspecto diferentes de la enjuiciada en el proceso a quo, puesto que ni afectan al encausado ni siquiera se han llegado a producir.

Estima el Abogado del Estado, que toda pena puede ocasionar un efecto sobre terceros, tanto más sensible cuanto más próxima sean su relación o afectos con el culpable y no será difícil en la mayor parte de los casos traer a colación algún principio constitucional (relaciones familiares, libre desarrollo de la personalidad entre ellos), en apoyo de la inaplicación de las penas.

Finalmente, el Abogado del Estado considera, que la imposición de la condena —al agresor— no entraña realmente otra restricción visible para la víctima que la mera contrariedad por la insatisfacción de un deseo no atendido. Obviamente, este deseo no puede llegar a condicionar las penas que la comunidad ha decidido imponer y que impone no sólo para protección de la persona agredida, sino en retribución y prevención de esta clase de delitos en beneficio de toda la comunidad.

7. El Fiscal General del Estado, en los escritos de alegaciones presentados en los correspondientes procesos constitucionales se remite a las alegaciones que formuló en la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el número 3916-2005, y, por los argumentos allí expuestos, interesa que el Pleno dicte Sentencia desestimando la cuestión de inconstitucionalidad.

En síntesis, el Fiscal General del Estado consideró en el escrito de alegaciones al que se remite, que las penas no se imponen en función de la voluntad u opinión de la víctima de los delitos, sino de la responsabilidad de sus autores. En este sentido toda pena impuesta a una persona afecta en mayor o menor medida a su círculo de allegados sin que por eso se pueda entender que la imposición de una pena a un familiar impide el desarrollo de la personalidad del individuo. El Derecho penal, de naturaleza pública, faculta al Estado en el ejercicio del «ius puniendi», para la descripción de los delitos y la imposición de penas o medidas de seguridad por los ilícitos que tipifica, por lo que difícilmente, en un sistema parlamentario y democrático, se puede hablar de injerencia del poder público en la dignidad o en la intimidad de las personas por la fijación de una pena a un hecho delictivo. De otro lado, tampoco se puede entender que la imposición de la pena de alejamiento impida a las personas preservar su intimidad entendida en un sentido constitucional correcto, pues en ningún modo afecta a la privacidad o al entorno íntimo la separación física de la persona que ha cometido un delito contra su persona.

En lo atinente a la lesión de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) no parece que se pueda aquí partir de un argumento de incongruencia por el hecho de que la pena se imponga contra la voluntad de la víctima, cuando la pena es solicitada por el Fiscal, como tampoco se puede hablar, en buena técnica constitucional, de indefensión, habida cuenta de las posibilidades de intervención en el proceso de las partes afectadas y su plenitud para formular actos de alegación y defensa.

Por último, en relación al principio de legalidad, es cierto que el artículo 25.1 CE parece proscribir que las penas sean impuestas a la persona que no ha cometido el delito. Sin embargo, con recto criterio técnico, no se puede decir que la pena cuestionada de aproximación a la víctima se imponga también a ésta última, ya que ésta no viola con su conducta en sí misma considerada, ningún precepto penal por su aproximación a su agresor, salvo interpretaciones contrarias al espíritu de la norma por parte del juzgador. Asimismo tampoco resulta perjudicado el principio de legalidad por estimar que existe una pena impuesta a la víctima sin estar anudada a una infracción penal y ello por la circunstancia antedicha de no imponerse a ésta sin que, a este respecto y sólo como una forma de hablar o de tratar de explicar la situación se puede entender, que a la víctima se le sanciona, quebrándose, con ello, el principio de legalidad.

8. Mediante providencia de 19 de octubre de 2010, el Pleno de este Tribunal concedió un plazo de diez días al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado para que pudieran alegar lo que estimaren conveniente en torno a la acumulación a la cuestión de inconstitucionalidad número 3916-2005, de las seguidas con los números 8820-2005, 6292-2006, 3899-2007, 5947-2008 y 7433-2008. Tanto Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado interesaron la acumulación, que fue acordada mediante auto de 3 de noviembre de 2010.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Las cuestiones planteadas en estos autos han sido ya resueltas en la STC 60/2010, de 7 de octubre, a cuyos razonamientos y conclusiones nos remitimos, por lo que procedente será aquí el mismo pronunciamiento desestimatorio al que llegamos en la citada sentencia

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad números 3916-2005, 8820-2005, 6292-2006, 3899-2007, 5947-2008 y 7433-2008.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.–María Emilia Casas Baamonde.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 24/11/2010
  • Fecha de publicación: 24/12/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Código Penal
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Penas

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