La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, establece una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso y ejercicio de actividades de servicios dentro de la Unión Europea.
Por ello, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a fin de garantizar la efectividad del mercado interior de la Unión Europea, incorpora al ordenamiento jurídico español la citada directiva.
Una vez efectuado un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora de acceso y ejercicio de las actividades, conforme a los principios y criterios previstos en la citada ley, se dictó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a la actividades de servicios y su ejercicio, cuyo centro de gravedad es la eliminación de trabas o cargas administrativas, sustituyendo, en muchos casos, numerosos regímenes de autorización por otros menos gravosos, como son la obligación de presentar una declaración responsable o una comunicación previa.
Aunque la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, exceptúa de la libre prestación de servicios a los servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de los envíos postales en el ámbito del Servicio Postal, inspirado en los principios de la misma, se incluyó en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el artículo 26, que modifica varios preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en relación con los servicios, que son ofrecidos y prestados en territorio español por operadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, alineándose con los fines de la normativa anteriormente mencionada respecto de la eliminación de trabas y cargas injustificadas.
Por su parte, el Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, aprobó el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Posteriormente, la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, asignó a esta Comisión, en su artículo 7.1.c) y l), el otorgamiento y la revocación de los títulos habilitantes de los operadores postales y la gestión del Registro General.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se aprueba la modificación del presente Reglamento partiendo de la necesidad de dotar de coherencia la regulación reglamentaria en todo lo relacionado con los principios que emanan de la directiva y de desarrollo de los contenidos en las indicadas leyes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de febrero de 2010,
DISPONGO:
El Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, aprobado por Real Decreto 81/1999, de 22 de enero, queda modificado en los términos que se insertan en el anexo de este Real Decreto.
Las menciones hechas en el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, a la «autorización administrativa general», se entenderán hechas a la «autorización general», de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1. 21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
JOSÉ BLANCO LÓPEZ
Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1. Autorizaciones.
Para la prestación de los servicios postales regulados en el título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se establece un régimen de autorización general, pudiendo prestarse el correspondiente servicio previa declaración responsable de los interesados, o de autorización administrativa singular, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.»
Dos. Se suprime el artículo 4, que queda sin contenido.
Tres. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5. Documentación complementaria.
La Comisión Nacional del Sector Postal podrá solicitar de los operadores postales la aportación de datos complementarios de carácter estadístico relativos a los medios materiales y personales disponibles, número y características de los envíos postales y, en general, aquellos que sean necesarios para el mejor conocimiento del sector y para atender las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas.
La negativa a suministrar la información requerida, sin causa justificada, será constitutiva de la infracción prevista en el artículo 41.4.a) de la Ley 24/1998.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Ámbito de las autorizaciones generales.
Se establece un régimen de autorización general para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. El correspondiente servicio podrá prestarse previa declaración responsable de los interesados.»
Cinco. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Presentación y Registro de las autorizaciones generales.
1. Los interesados en la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal deberán presentar al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de la Comisión Nacional del Sector Postal, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable, en la que conste expresamente el sometimiento y compromisos a los que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio. Por orden del Ministro de Fomento se aprobará el modelo de esta declaración responsable.
2. La Comisión Nacional del Sector Postal practicará de oficio la inscripción de los datos relativos al interesado y de los servicios postales que pretende prestar en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.»
Seis. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Una autorización general podrá extenderse a otros servicios de los indicados en el artículo 6, siempre que su titular lo solicite a la Comisión Nacional del Sector Postal para la modificación de la inscripción registral inicialmente practicada.»
Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Empresas inscritas en el Registro General de transportistas y empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
La inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, una vez que el interesado haya efectuado la comunicación de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Sector Postal, en la que deberá constar el compromiso expreso de respetar las condiciones a las que se refiere el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.»
Ocho. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán, con carácter reglado, por la Comisión Nacional del Sector Postal, a solicitud de los interesados, previa acreditación del cumplimiento por éstos de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior.»
Nueve. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Presentación de solicitudes.
1. Los interesados en la prestación de un servicio postal para el que se precise autorización administrativa singular deberán comunicarlo a la Comisión Nacional del Sector Postal, mediante la correspondiente solicitud en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del lugar que se señale a efectos de notificación.
b) Nacionalidad.
c) El documento nacional de identidad, el NIE o el pasaporte del solicitante y el número de identificación fiscal cuando se trate de una sociedad mercantil, la escritura de constitución y, en su caso, la de modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de ella.
d) Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud.
e) Lugar y fecha.
f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio admisible en derecho.
g) Órgano administrativo al que se dirige.
2. En la solicitud deberán expresarse detalladamente el o los servicios que se van a prestar, las modalidades de su prestación y cuantos datos sean necesarios para conocer las características y el alcance de las actividades que se pretendan realizar. Estos datos deberán ir acompañados de los documentos que acrediten su autenticidad.
3. Asimismo deberán acompañar un compromiso de respeto de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 9.2 y 9.3 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, junto con el justificante del abono de la tasa correspondiente.
4. Las solicitudes se tramitarán de conformidad con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.»
Diez. Se suprime el artículo 16 que queda sin contenido.
Once. El artículo 17 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17. Finalización del procedimiento.
1. La Comisión Nacional del Sector Postal, una vez finalizado el expediente, dictará resolución motivada concediendo o denegando la autorización solicitada.
2. En la resolución por la que se autoriza la prestación del servicio de que se trate, se fijarán, cuando proceda, las obligaciones y requisitos de servicio público a que se refieren los artículos 12 y 22 de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde que la solicitud de autorización singular haya tenido entrada en el Registro de la Comisión Nacional del Sector Postal sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá aquella entenderse estimada.»
Doce. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 18. Inscripción en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales.
Los datos relativos a los titulares de autorizaciones administrativas singulares serán inscritos en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales de oficio, por la Comisión Nacional del Sector Postal, cuando se trate de la primera inscripción y, a instancia de los interesados, para las modificaciones sucesivas.»
Trece. El Artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Naturaleza y dependencia del Registro.
El Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales se llevará en la Comisión Nacional del Sector Postal.
Dicho Registro, cuyo ámbito es nacional, tendrá carácter público y las certificaciones extendidas por el encargado del mismo acreditarán fehacientemente el contenido de sus asientos.
Los datos registrales serán de libre acceso para su consulta por cuantos interesados lo soliciten.»
Catorce. El artículo 21 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 21. Estructura del Registro.
El Registro constará de dos secciones.
A) Operadores que presten servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
B) Operadores que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
En la Sección A) se inscribirán los datos relativos a los operadores que, habiendo enviado una declaración responsable, prestan servicios no incluidos en el servicio postal universal.
En la Sección B) se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones administrativas singulares que prestan servicios incluidos en el servicio postal universal.»
Quince. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 22. Primera inscripción.
La primera inscripción se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal y en ella deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, y domicilio o sede social.
b) Fecha de la autorización y categoría y modalidad de la misma.
c) Servicios postales habilitados.
d) Condiciones generales y especificas aplicables a la autorización.»
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