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Documento BOE-A-2010-4131

Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general, el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España, y el Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 12 de marzo de 2010, páginas 24823 a 24830 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-4131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/12/131

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica, 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación establece en su artículo 23, que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. Este requisito de autorización previa está amparado por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, toda vez que en su mantenimiento concurren las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no ha afectado la modificación de la Ley Orgánica, 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación.

Lo establecido en la Ley 17/2009 afecta, sin embargo, a los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones que deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. Se procede así a la modificación de los procedimientos de autorización de centros docentes y, en concreto, del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general (artículo segundo), del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España (artículo tercero) y del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas (artículo cuarto).

A fin de adecuar los procedimientos de autorización de apertura y funcionamiento de centros docentes a la nueva regulación relativa al libre acceso a las actividades de servicios, en dos de las normas modificadas se ha incluido una fase previa de carácter voluntario para que el titular de un centro docente consulte a la Administración educativa la viabilidad del centro proyectado. Igualmente, se ha reforzado la idea de unidad del procedimiento de autorización, eliminando toda mención a una autorización previa y otra definitiva; se han reducido los plazos de respuesta de la Administración educativa; se han simplificado los procedimientos de autorización; y se han identificado los supuestos en los que se exige solicitar una nueva autorización de apertura y funcionamiento.

Las normas cuya modificación se propone carecen de carácter básico y su aplicación se limita al territorio de las ciudades de Ceuta y Melilla, sobre los que el Ministerio de Educación mantiene las competencias legislativas y de gestión, a excepción de la modificación del artículo 16.1 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España (artículo segundo) por cuyo carácter básico ha sido recabado el acuerdo de las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación.

Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y se ha recabado el informe previo del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en los artículos segundo y cuarto es de aplicación en las ciudades de Ceuta y Melilla, así como lo dispuesto en el artículo tercero por lo que se refiere a la modificación de los artículos 15 y 16.2 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España.

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general.

Uno. Se adiciona un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis.

1. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de enseñanzas de régimen general, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte del solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

En la memoria se hará constar las enseñanzas para las que se solicita autorización, el número de puestos escolares que pretende crearse y la ubicación del centro indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

2. En el plazo de dos meses desde la presentación de la memoria-resumen, la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación notificará el resultado de la consulta al solicitante o podrá mantener una reunión para dar a conocer su contenido.

3. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente de enseñanzas de régimen general.»

Dos. El artículo 5 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general, queda modificado como sigue:

«Artículo 5.

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado, se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Ministro de Educación, a través de la Dirección Provincial correspondiente.

La solicitud podrá presentarse en la Dirección Provincial correspondiente o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.

f) Declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente real decreto.

g) Proyecto de las obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que se ajustará a las instalaciones y condiciones mínimas establecidas en la legislación vigente. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

3. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que correspondieran, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

4. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que hacen referencia el apartado 2 de este artículo, la Dirección Provincial requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, ampliable por cinco días más, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose ésta sin más trámite.»

Tres. El artículo 6 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general, queda modificado como sigue:

«Artículo 6.

1. La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior, será elevada a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que emitirá un informe preceptivo, que irá precedido del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992. En dicho informe, se evaluará la adecuación a los requisitos mínimos de instalaciones del proyecto de las obras para la construcción del centro al que hace referencia el artículo 5.2.g. Cuando se trate de instalaciones existentes, se evaluará la adecuación de las mismas, o en su caso, de las obras previstas para su acondicionamiento a los requisitos mínimos de instalaciones. El informe se evacuará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en la que el promotor del centro presentó la solicitud, o en su caso, hubiese completado la documentación a la que se refiere el artículo anterior.

2. Este acto de trámite no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»

Cuatro. El artículo 7 del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, de autorizaciones de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general, queda modificado como sigue:

«Artículo 7.

1. En el caso de que las instalaciones existentes recibieran el informe favorable al que hace mención el artículo anterior, el interesado presentará a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio de Educación, la relación del personal del que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.

En el caso de que hubiera que realizar obras para la construcción del centro docente o para acondicionar las instalaciones existentes y dichas obras recibieron el informe favorable al que hace referencia el artículo anterior, el interesado, concluidas las mismas, comunicará su finalización a la Dirección Provincial correspondiente del Ministerio de Educación y presentará la relación del personal de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.

2. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, previas las verificaciones oportunas realizadas por la Dirección Provincial correspondiente, formulará propuesta de resolución al Ministro de Educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

3. El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente. La autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada, por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al informe preceptivo evacuado por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, que pondrá fin a la vía administrativa.

La resolución, íntegra, se notificará al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses contados a partir del momento en que el interesado comunique lo recogido en el apartado 1 de este artículo. Si no recayera resolución expresa en dicho plazo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

5. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un centro docente constarán los datos siguientes:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

c) Denominación específica.

d) Enseñanzas que se autorizan.

e) Número de unidades o puestos escolares autorizados.

La modificación de algunos de los datos señalados requerirá la previa autorización administrativa en los términos previstos en el título IV de este real decreto.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España.

Uno. El 15 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España queda modificado como sigue:

«Artículo 15.

1. Emitido, en su caso, el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el órgano que corresponda de la Administración educativa competente elaborará la propuesta de concesión o denegación de la autorización e inscripción en el plazo de dos meses, en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Unión Europea, y en el plazo de cuatro meses, en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a otros sistemas educativos extranjeros. Cuando se proponga la denegación, se dará vista del expediente al interesado para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

2. A la vista de lo actuado y de las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, la Administración educativa competente resolverá sobre la autorización e inscripción. La resolución correspondiente podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.

3. De igual modo, se procederá, en su caso, para la cancelación.»

Dos. El 16 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España queda modificado como sigue:

«Artículo 16.

1. Los titulares de los centros extranjeros en España están obligados a solicitar de la Administración educativa competente nueva autorización e inscripción, si se produce cualquier variación en los elementos y circunstancias que dieron lugar a la certificación a la que hace referencia el artículo 14.2.b de este real decreto, y en todo caso, cuando dichas variaciones afecten a las enseñanzas ofertadas y al número de puestos escolares.

2. A la solicitud razonada deberán acompañarse los documentos acreditativos de las variaciones producidas que no consten en el expediente previo y sobre aquélla deberá resolverse siguiendo los mismos trámites y plazos establecidos para los expedientes de autorización e inscripción iniciales.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

Uno. Se adiciona un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis.

1. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de enseñanzas artísticas, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte del solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

En la memoria se hará constar las enseñanzas para las que se solicita autorización, el número de puestos escolares que pretende crearse y la ubicación del centro indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

2. En el plazo de dos meses desde la presentación de la memoria-resumen, la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación notificará el resultado de la consulta al solicitante o podrá mantener una reunión para dar a conocer su contenido.

3. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente de enseñanzas artísticas.»

Dos. El artículo 5 del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas queda modificado como sigue:

«Artículo 5.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado se iniciará mediante solicitud de persona interesada, dirigida a la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

La solicitud podrá presentarse en la propia Dirección Provincial o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente.

2. La solicitud irá acompañada de los siguientes datos y documentación:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro, con declaración o manifestación de que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente real decreto.

b) Denominación específica que se propone.

c) Localización geográfica del centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización, haciendo mención expresa, en su caso, de las especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares que pretenden crearse.

f) Documentación relativa a las instalaciones del centro, las cuales deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril. Asimismo, deberá presentarse título jurídico y, en su caso, documentación complementaria, que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

g) Horario de funcionamiento del centro.

h) Relación del profesorado de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad con indicación de su titulación. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades educativas.

3. La documentación a que se refiere el párrafo f) del apartado anterior será:

a) En el caso de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento: planos de las instalaciones en su estado actual.

b) En el caso de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble: proyecto de las obras que hayan de realizarse para su construcción o acondicionamiento.

4. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, párrafo f) de la Ley 30/1992, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que correspondieran, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, la Dirección Provincial requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, ampliable por cinco días más, indicándole que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose ésta sin más trámite.»

Tres. El artículo 6 del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas queda modificado como sigue:

«Artículo 6.

1. En el supuesto de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, la Dirección Provincial, previas las verificaciones oportunas, informará de manera preceptiva sobre la solicitud y remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.

2. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

3. El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización.

La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. La resolución se dictará en el plazo máximo de un mes y pondrá fin a la vía administrativa.»

Cuatro. El artículo 7 del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas queda modificado como sigue:

«Artículo 7.

1. En el supuesto de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble, la Dirección Provincial remitirá el proyecto de obras a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de éste a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas.

2. El informe preceptivo de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, que irá precedido del trámite de audiencia del interesado cuando éste proceda de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, deberá producirse en el plazo máximo de un mes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

3. Este acto trámite no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. Realizadas las obras que fueron informadas positivamente de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, el interesado comunicará la finalización de las mismas a la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación.

5. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, previas las verificaciones oportunas realizadas por la Dirección Provincial correspondiente, formulará propuesta de resolución ante el Ministro de Educación previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

6. El Ministro de Educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización. La autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al informe preceptivo evacuado por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

7. La resolución, que será motivada, se notificará íntegramente al titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.

8. La resolución a que se refiere el apartado sexto se dictará en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la comunicación de la finalización de las obras a la Dirección Provincial. Si no recayera resolución expresa en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Disposición final primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en el artículo tercero de este real decreto, en relación a la modificación del artículo 16, apartado primero, del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España, tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación,

ÁNGEL GABILONDO PUJOL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/02/2010
  • Fecha de publicación: 12/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 5 a 7 y AÑADE el art. 4 bis al Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1994-7653).
    • arts. 15 y 16 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1993-16128).
    • arts. 5 a 7 y AÑADE el art. 4 bis al Real Decreto 332/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-7937).
  • DE CONFORMIDAD con El art. 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
  • CITA Ley 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731).
Materias
  • Autorización Administrativa Previa
  • Centros de enseñanza
  • Centros de enseñanza extranjeros en España
  • Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial
  • Enseñanza Artística
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Ministerio de Educación
  • Procedimiento administrativo

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