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Documento BOE-A-2010-5103

Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 2010, páginas 29347 a 29349 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2010-5103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/03/05/246

TEXTO ORIGINAL

Mediante la aprobación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, se armonizaron y coordinaron las medidas oficiales aplicables ante la aparición de casos de fuego bacteriano. La vigencia de este programa fue prorrogada en la disposición transitoria tercera de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Como consecuencia de la Auditoría específica llevada a cabo en España del 26 de mayo al 6 de junio de 2008 por la Oficina Veterinaria y Alimentaria de la Comisión Europea para evaluar la situación del fuego bacteriano, enfermedad grave de los vegetales producida por la bacteria «Erwinia amylovora» (Burrill) Winslow et al. y la consideración legal del territorio español como zona protegida contra este organismo, en el informe emitido por dicha oficina comunitaria se hacen recomendaciones que deben ser adoptadas para defender ante la Comisión Europea el mantenimiento del «status» de zona protegida de la totalidad del territorio español.

Para cumplir con las recomendaciones formuladas es necesario modificar el Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio.

En la elaboración de esta disposición ha sido emitido el preceptivo informe del Comité fitosanitario nacional de acuerdo con lo señalado por el artículo 6 a) del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas.

El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, queda modificado como sigue:

Uno. Las letras a) y b) del artículo 4.2 quedan redactadas de la siguiente forma:

«a) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y en el diagnóstico bacteriológico de muestras de plantas sintomáticas y asintomáticas.

b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros radicados en la comunidad autónoma que produzcan o comercialicen vegetales de los géneros citados. Esta vigilancia consistirá no solo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras de vegetales con o sin síntomas para su análisis en el laboratorio. Así mismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales de los mencionados géneros adquiridos o expedidos por los viveros y en especial respecto a los pasaportes fitosanitarios modalidad de zona protegida.»

Dos. El artículo 5.1.a) queda redactado de la siguiente forma:

«a) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el arranque y destrucción inmediata de toda planta contaminada y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato.»

Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«1. La comunidad autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años consecutivos antes de considerar erradicado el foco.

2. En la zona de seguridad se adoptarán las siguientes medidas:

a) El seguimiento intensivo previsto en la zona de seguridad se llevará a cabo mediante inspecciones visuales y mediante el análisis de muestras de vegetales sensibles sintomáticos y asintomáticos, y arranque y destrucción inmediata «in situ» y bajo control oficial de toda planta hospedante afectada o con síntomas, en este caso sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar a la ampliación de la zona de seguridad.

b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la comunidad autónoma.

c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.

d) Traslado fuera de la zona de seguridad de la totalidad de las colmenas de abejas existentes en ella solamente durante el período comprendido entre el mes de octubre del año de detección del caso y el inicio de la siguiente floración, con las excepciones que, en su caso, establezca la comunidad autónoma. Las colmenas se alejarán una distancia mínima de 5 kilómetros.

e) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.

f) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.

g) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad

En su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra comunidad autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.

Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las comunidades autónomas de destino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas

3. Las comunidades autónomas organizarán controles oficiales ocasionales en la circulación de vegetales y productos vegetales de los géneros sensibles durante su introducción en la zona protegida y durante su traslado dentro de ella, en cumplimiento del artículo 8 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.»

Cuatro. Se suprime el artículo 9.

Cinco. Se suprime la Disposición adicional segunda.

Seis. La Disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para modificar los anexos cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.»

Siete. Se suprime el anexo I.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/2010
  • Fecha de publicación: 29/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.2, 5.1.a), 6, la disposición final primera y SUPRIME el art. 9, la disposición adicional segunda y el anexo I del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-16747).
Materias
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Viveros de plantas

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