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Documento BOE-A-2010-5494

Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2010, páginas 31381 a 31383 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-5494
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/03/19/342

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, se ha aplicado en España la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de las aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1.

El Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, establece en su artículo 6 que aquellos Estados miembros que puedan demostrar con arreglo a determinados criterios la mejora de su situación epidemiológica, mediante la presentación de un análisis de riesgo global, así como su capacidad para determinar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar la protección de la salud humana y animal, podrán solicitar una revisión de sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

El 20 de junio de 2008 se publicó el Reglamento (CE) n.º 571/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

En base a este Reglamento España envió su solicitud para la revisión de dicho programa el 9 de septiembre de 2008. En dicho documento se demuestra que la situación epidemiológica del país ha mejorado notablemente, por lo que se pone de manifiesto la eficacia de las medidas de vigilancia y control aplicadas. Por otra parte, se ha realizado un exhaustivo análisis de riesgos, basado en indicadores epidemiológicos propuestos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; en este análisis se pone de manifiesto que un programa de seguimiento revisado de la Encefalopatía Espongiforme Bovina también garantizaría la protección de la salud de las personas y de los animales.

El grupo de expertos de la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que examinaron la solicitud de España, concluyen que «El resultado del análisis de riesgo presentado por España, que sigue un estudio de cohortes, usando dos diferentes escenarios tal y como describe Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, indica que el número de casos esperados para cada uno de los grupos de edad estudiados es menor de uno, tanto en las poblaciones de bovinos sanos sacrificados para consumo humano, como en la población de animales de riesgo; y la mayor posibilidad de detectar nuevos casos positivos está a partir del tramo de 48-72 meses». No existe ninguna indicación o evidencia de que se haya producido ningún empeoramiento de la situación en España.

De acuerdo con lo anterior, mediante la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, se posibilitó que en España y en otros Estados miembros se revisase el programa anual de seguimiento para cubrir, como mínimo, a todos los bovinos de más de 48 meses de edad. Posteriormente, la lista de Estados miembros se ha ampliado mediante la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, que ha derogado y sustituido la citada Decisión 2008/908/CE, de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008.

Para lograr la completa adecuación de las medidas seguidas en vigilancia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, y en base al análisis de riesgo realizado, es preciso adecuar la edad de chequeo de los animales bovinos destinados a la alimentación de aves rapaces necrófagas con la del resto de grupos, a fin de la debida uniformidad del programa de vigilancia. De esta manera, al igual que se ha llevado a cabo la modificación de los límites de edad en función de la cual deben realizarse las pruebas de detección de la encefalopatía espongiforme bovina para los animales mediante la Orden PRE/1431/2009, de 29 de mayo, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en función de que los animales provengan o no de Estados miembros incluidos en el ámbito de la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, se realiza la misma consideración para los destinados a la alimentación de las rapaces necrófagas, en aras de la comentada uniformidad epidemiológica, haciendo ya mención a la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo del artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.

El Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, queda modificado como sigue:

Uno. La actual disposición final segunda pasa a numerarse como tercera, y se introduce una nueva disposición final segunda con el siguiente contenido:

«Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y al de Sanidad y Política Social, para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido del anexo para su adaptación a la normativa comunitaria.»

Dos. Las letras a) y b) del apartado 1 de la parte I del anexo se sustituyen por las siguientes:

«a) Cadáveres enteros, aunque contengan material especificado de riesgo, de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad, y, en el caso de la especie bovina, de las siguientes edades:

1.º Menores de 48 meses si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad, y que finalmente se destinen para la alimentación de las necrófagas reguladas en esta norma.

2.º Menores de 30 meses de edad si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, sacrificados inicialmente para consumo humano o sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que en este último caso no presenten signos clínicos de la enfermedad.

3.º En el resto de los casos, menores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y menores de 24 meses de edad si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.

b) Cadáveres enteros de animales de la especie bovina aunque contengan material especificado de riesgo, siempre que se haya realizado una prueba rápida de diagnóstico de encefalopatía espongiforme transmisible con resultado negativo, en función de las siguientes edades:

1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano o animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad, mayores de 48 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 30 meses si han nacidos en países no recogidos en dicho anexo.

2.º En el resto de los casos, mayores de 36 meses de edad si se trata de animales nacidos en España o nacidos en el resto de países recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y mayores de 24 meses si han nacido en países no recogidos en dicho anexo.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/03/2010
  • Fecha de publicación: 06/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, (Ref. BOE-A-2011-18536).
  • Fecha de derogación: 26/11/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo parte I.1.a) y b); renumera la disposición final 2 como 3 y AÑADE una nueva disposición final 2 al Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2007-11077).
  • CITA Decisión 2009/719/CE, de 1 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81678).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Aves
  • Enfermedad animal
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Sanidad veterinaria

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