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Documento BOE-A-2010-6105

Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 17 de abril de 2010, páginas 34036 a 34053 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-6105
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/03/17/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.

PREÁMBULO

El Gobierno tiene como objetivos profundizar en el desarrollo de las disposiciones estatutarias, fomentar la participación e incrementar la calidad democrática impulsando la implementación de mecanismos de participación ciudadana, para hacer más próxima la Administración y asegurar la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones que afectan a sus intereses.

El Estatuto de autonomía, por primera vez, reconoce una serie de derechos y principios rectores que deben inspirar la acción de los poderes públicos de Cataluña. Uno de los derechos que reconoce, de forma amplia, es el derecho de participación (artículo 29). El artículo 23 de la Constitución ya dispone que la ciudadanía tiene derecho a participar en los asuntos públicos de forma directa, pero en Cataluña el Estatuto ha desarrollado este derecho con más intensidad y concreción, reconociendo a la ciudadanía el derecho a promover la convocatoria de consultas populares por parte de la Generalidad y los ayuntamientos, en materia de sus competencias respectivas.

Cuando hablamos de consultas populares debemos distinguir dos categorías. Por una parte, los instrumentos de participación ciudadana dirigidos a conocer la posición o las opiniones de la ciudadanía con relación a cualquier aspecto de la vida pública y que se materializan en múltiples y diversas modalidades, como encuestas, foros de debate y participación, y audiencias públicas. Por otra parte, los referéndums, que son una modalidad de consulta popular en que se llama a todo el censo electoral a participar y se garantizan los requisitos formales y legales para validar la consulta y su resultado.

Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el referéndum solo se preveía para tres supuestos muy concretos: el referéndum consultivo para las decisiones políticas de especial trascendencia (artículo 92 de la Constitución), el referéndum constitucional para ratificar las reformas constitucionales (artículos 167 y 168 de la Constitución) y el referéndum para ratificar los estatutos de autonomía (artículo 151 de la Constitución). El ordenamiento jurídico prevé también que puedan celebrarse referéndums en el ámbito municipal, donde, a instancia de los ciudadanos o del ente local, un municipio puede poner en marcha el procedimiento para celebrar un referéndum que, en último término, debe autorizar el Estado.

El artículo 122 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, modalidades, procedimiento, cumplimiento y convocatoria por la propia Generalidad o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.32 de la Constitución.

En este marco competencial, la presente Ley establece el régimen jurídico, procedimiento, cumplimiento y convocatoria de las consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de Cataluña y en el ámbito municipal. La autorización de estas consultas populares cae, necesariamente, dentro del ámbito competencial del Estado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 149.1.32 de la Constitución. Igualmente, las disposiciones de la presente ley sobre las consultas populares por vía de referéndum en Cataluña respetan lo establecido por la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las diversas modalidades de referéndum, y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general. Sin embargo, lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/1980 no es de aplicación a las consultas populares en el ámbito municipal, tal y como establece su disposición adicional.

La presente Ley define dos ámbitos de las consultas populares por vía de referéndum: por una parte, las consultas populares que se promuevan en el ámbito de Cataluña, y por otra, las que se promuevan en el ámbito municipal.

En lo que concierne al ámbito de Cataluña, el objeto de las consultas son las cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las competencias de la Generalidad. Se establece que el efecto sea consultivo y que el Gobierno comparezca ante el Pleno del Parlamento y fije su posición con relación al resultado de la consulta. Además, se ha querido prever la posibilidad de que sean las instituciones públicas las que puedan promover una consulta popular por vía de referéndum. Así, el Gobierno, el Parlamento y los municipios están legitimados, como representantes de los intereses de la ciudadanía, para proponer la convocatoria de una consulta popular.

En lo que concierne al ámbito municipal, las consultas populares por vía de referéndum ya estaban reguladas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña, y por el Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales. La presente ley simplifica y dota de más garantías el procedimiento de recogida de firmas y validación de la propuesta de consulta, cuando esta proviene de los vecinos. Las consultas populares en el ámbito municipal tienen también efectos consultivos y se establece que el alcalde o alcaldesa deba comparecer ante el pleno municipal y pronunciarse sobre el resultado de la consulta.

La presente Ley se estructura en cinco títulos. El título I contiene las disposiciones de carácter general, que definen la consulta popular por vía de referéndum como un instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral. Además, el título I establece el objeto y el ámbito de aplicación de la presente Ley, define el cuerpo electoral y delimita el alcance del objeto de las consultas populares por vía de referéndum.

El título II, que regula las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña, se divide en tres capítulos: un primer capítulo que define el ámbito, objeto, naturaleza y modalidades de las consultas populares, y el segundo y el tercer capítulos, que desarrollan las dos modalidades de consulta popular, según si la iniciativa es institucional o popular. Así, las consultas populares iniciadas por el Gobierno, por una quinta parte de los diputados o dos grupos parlamentarios o por diez municipios de Cataluña conforman las consultas populares de iniciativa institucional, reguladas por el capítulo II. Las consultas populares promovidas por la ciudadanía son las denominadas consultas populares de iniciativa popular, que regula el capítulo III.

En las dos modalidades de consulta popular se prevé un posible control de la adecuación constitucional y estatutaria del objeto de la consulta por parte del Consejo de Garantías Estatutarias, y una aprobación final, por mayoría absoluta del Parlamento, como trámite previo a la solicitud de autorización de la consulta al Estado.

En cuanto a la consulta de iniciativa popular, se requiere que la propuesta sea avalada por el 3% de la población por medio de un proceso de recogida de firmas que, finalmente, debe validar el Parlamento.

El título III, que regula las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal, se divide en tres capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, es decir, el ámbito, el objeto, la naturaleza, las modalidades y, en este caso, también, las materias excluidas de consulta por vía de referéndum, que son únicamente las relativas a las finanzas locales. La tramitación de la solicitud de la autorización de la convocatoria también está regulada por este capítulo, porque es común a las dos modalidades de consulta popular establecidas por los capítulos II y III.

El capítulo II desarrolla las consultas populares de iniciativa institucional, que son las que han sido promovidas por el alcalde o alcaldesa o por una tercera parte de los concejales de cada municipio. La propuesta de consulta popular, para que sea tramitada, debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del pleno municipal. Finalmente, el capítulo III regula las consultas populares de iniciativa popular, que son las promovidas por un porcentaje determinado de los vecinos de un municipio según el número total de habitantes de este.

El título IV regula el procedimiento de convocatoria y celebración de las consultas populares por vía de referéndum, tanto en el ámbito de Cataluña como en el ámbito municipal, una vez han sido autorizadas por el Estado.

El título V regula los principios y garantías de la utilización de los medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 2004 relativa a los estándares legales, operacionales y técnicos para el voto electrónico.

La parte final de la Ley contiene cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una final y una disposición derogatoria, que revoca los artículos 159, 160 y 161 del Decreto Legislativo 2/2003 y el Decreto 294/1996.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es el régimen jurídico, el procedimiento, el cumplimiento y la convocatoria por la Generalidad o por los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas, de las consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido por el artículo 122 del Estatuto de autonomía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a las consultas populares por vía de referéndum que promuevan las instituciones públicas o la ciudadanía de Cataluña en ejercicio del derecho de participación reconocido por el Estatuto de autonomía, en el ámbito de las competencias de la Generalidad y de los ayuntamientos, sobre cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía.

Artículo 3. Concepto de consulta popular por vía de referéndum.

A los efectos de la presente Ley, una consulta popular por vía de referéndum es un instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral.

Artículo 4. Cuerpo electoral.

Son llamadas a participar en una consulta popular las personas que tienen derecho a voto en las elecciones al Parlamento de Cataluña o en las elecciones municipales, respectivamente según el ámbito de la consulta, de acuerdo con la legislación aplicable en cada ámbito.

Artículo 5. Personas legitimadas para firmar.

1. Están legitimadas para firmar una consulta popular por vía de referéndum las personas mayores de dieciocho años que están debidamente inscritas en el padrón de cualquiera de los municipios de Cataluña y que cumplen uno de los siguientes requisitos:

a) Tener la condición política de catalán.

b) Ser ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea o de otros estados que tengan reconocido por tratado o ley el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

c) Residir legalmente en el Estado español, de acuerdo con la normativa en materia de extranjería.

2. En las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal solo pueden firmar una propuesta de consulta popular las personas que, además de cumplir alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1, estén empadronadas en el municipio donde se propone la consulta.

Artículo 6. Limitación del objeto de las consultas populares.

1. El objeto de las consultas populares no puede ir, en ningún caso, en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalidad y a los entes locales.

2. No puede formularse una consulta popular que afecte a un proyecto de ley o una proposición de ley que se esté tramitando en el Parlamento.

Artículo 7. Documentación que debe acompañar la propuesta de consulta.

La propuesta de consulta popular debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) El texto de la pregunta, formulada de forma clara, sucinta e inequívoca. Con el objetivo de obtener un resultado claro de la consulta, el texto debe pedir a los votantes que escojan entre diferentes opciones o entre el sí y el no.

b) Una memoria explicativa de las razones que hacen conveniente la consulta popular y el ámbito competencial de esta.

Artículo 8. Retirada de la propuesta de consulta.

El promotor de la consulta popular puede retirar la propuesta en cualquier momento de la tramitación anterior a la convocatoria.

Artículo 9. Nueva formulación de una consulta propuesta o celebrada.

1. Si el promotor retira la propuesta de consulta popular, no puede volver a formular ninguna otra de contenido igual o sustancialmente equivalente en el plazo de cuatro años desde la fecha de formulación de aquella.

2. Si el Parlamento o el pleno municipal rechazan una propuesta de consulta, no puede volverse a formular ninguna otra sobre la misma cuestión durante el resto de la legislatura en que se ha presentado la propuesta.

3. Si la consulta ha sido celebrada y la cuestión objeto de la consulta ha sido rechazada por los ciudadanos, no puede volverse a formular ninguna otra sobre la misma cuestión en el plazo de cuatro años desde la fecha de celebración de aquélla.

TÍTULO II
De las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Objeto y ámbito de la consulta.

El objeto de las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña son las cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía en el ámbito de las competencias de la Generalidad.

Artículo 11. Modalidades de consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña.

La consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña, según quien ejerce la iniciativa, puede ser de las siguientes modalidades:

a) Consulta popular por vía de referéndum de iniciativa institucional.

b) Consulta popular por vía de referéndum de iniciativa popular.

Artículo 12. Naturaleza de la consulta.

1. Las consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña son consultivas.

2. El Gobierno debe comparecer ante el Pleno del Parlamento y fijar su posición sobre el resultado de la consulta popular en el plazo de tres meses desde el día siguiente a la celebración de la consulta.

Artículo 13. Tramitación para la autorización.

Una vez el Parlamento ha aprobado la propuesta de consulta popular, el presidente o presidenta de la Generalidad envía la solicitud de autorización al Gobierno del Estado.

Artículo 14. Períodos inhábiles para la formulación de propuestas de consulta popular por vía de referéndum.

1. No puede formularse ninguna propuesta de consulta popular por vía de referéndum en el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la investidura del presidente o presidenta de la Generalidad.

2. En el caso de las propuestas de consulta popular que estén en tramitación parlamentaria en el momento de la disolución del Parlamento, deben suspenderse todos los trámites subsiguientes hasta la investidura del presidente o presidenta de la Generalidad, sin perjuicio de completar el trámite de recogida de firmas o el trámite de los acuerdos plenarios de los ayuntamientos si estos trámites ya se han iniciado en el momento de la disolución.

CAPÍTULO II
Consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña de iniciativa institucional
Artículo 15. Iniciativa.

La iniciativa de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña de iniciativa institucional corresponde a:

a) El Gobierno, a propuesta del presidente o presidenta.

b) El Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los diputados o de dos grupos parlamentarios.

c) Un 10% de los municipios, que deben representar como mínimo 500.000 habitantes.

Sección primera. Iniciativa del Gobierno y del Parlamento
Artículo 16. Tramitación de la iniciativa del Gobierno.

1. El Gobierno, a propuesta del presidente o presidenta, puede acordar el inicio de la tramitación para celebrar una consulta popular. La propuesta de consulta popular debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

2. El Gobierno, antes de que se publique la propuesta de consulta popular, puede solicitar el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias para que se pronuncie sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta.

3. La propuesta de consulta debe enviarse a la Mesa del Parlamento junto con la documentación a que se refiere el artículo 7 y, si procede, el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias.

4. La Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9 y 10 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

5. Si el Gobierno no ha solicitado al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar el dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias.

Artículo 17. Tramitación de la iniciativa del Parlamento.

1. Si la propuesta de consulta popular es presentada por una quinta parte de los diputados o por dos grupos parlamentarios, la Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9 y 10 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

2. Una vez publicada la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta de consulta popular.

Artículo 18. Aprobación de la iniciativa.

1. Una vez transcurrido el plazo a que se refieren los artículos 16.5 y 17.2 sin que se haya solicitado el dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias o, si se ha solicitado, una vez el dictamen se haya emitido y publicado en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya», el Parlamento, en una sesión plenaria convocada al efecto, debate y somete a votación la propuesta de consulta popular.

2. La aprobación de la propuesta de consulta popular requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

Sección segunda. Iniciativa municipal
Artículo 19. Tramitación de la iniciativa.

1. La propuesta de consulta popular debe presentarse a la Mesa del Parlamento, junto con los acuerdos plenarios que promueven la tramitación. Inicialmente, la propuesta de consulta debe ser promovida como mínimo por diez municipios.

2. La Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9, 10 y 19.1 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

3. Una vez publicada la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta de consulta popular.

4. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin que se haya solicitado el dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, o bien una vez emitido el dictamen, la Mesa del Parlamento abre un plazo de noventa días para que los municipios proponentes aporten los acuerdos plenarios que suscriban la iniciativa y se lo comunica.

5. La Mesa del Parlamento revisa los acuerdos plenarios aportados y, si procede, acuerda la tramitación parlamentaria de la propuesta de consulta popular.

Artículo 20. Aprobación de la iniciativa.

1. El Parlamento debate y somete a votación la propuesta de consulta popular en una sesión plenaria convocada a tal fin.

2. La aprobación de la propuesta de consulta popular requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados.

CAPÍTULO III
Consultas populares por vía de referéndum de ámbito de Cataluña de iniciativa popular
Artículo 21. Iniciativa.

Los ciudadanos de Cataluña, en ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 29.6 del Estatuto, pueden promover la convocatoria de una consulta popular en el ámbito de Cataluña si está avalada al menos por el 3% de la población.

Artículo 22. Materias excluidas.

Las consultas populares por vía de referéndum de iniciativa popular, además de estar sometidas a las limitaciones establecidas por el artículo 6, no pueden tener por objeto las cuestiones sobre materias tributarias o presupuestarias.

Artículo 23. Comisión promotora.

1. Una comisión promotora ejerce la representación de las personas firmantes de la propuesta a los efectos que derivan de la misma.

2. La comisión promotora está formada por un mínimo de tres personas mayores de edad que tienen la condición política de catalanes de acuerdo con el Estatuto de autonomía y que no están privadas de los derechos políticos.

3. Los miembros de la comisión promotora no pueden ser:

a) Miembros del Gobierno.

b) Diputados del Parlamento de Cataluña.

c) Miembros de entes locales.

d) Diputados del Congreso de los Diputados.

e) Senadores.

f) Diputados del Parlamento Europeo.

4. Los miembros de la comisión promotora no pueden incurrir en ninguna de las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que la legislación establece para los diputados del Parlamento de Cataluña.

Artículo 24. Presentación y admisión de la propuesta de consulta.

1. La comisión promotora debe dirigir la solicitud de la propuesta de consulta popular a la Mesa del Parlamento y debe acompañarla con los siguientes documentos:

a) Una relación de los miembros de la comisión promotora con sus datos personales.

b) Una declaración de los miembros de la comisión promotora en que manifiesten que no están afectados por ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas por el artículo 23.

c) Una declaración de los miembros de la comisión promotora en que manifiesten que tienen la condición política de catalanes.

d) Una fotocopia del documento nacional de identidad de los miembros de la comisión promotora.

2. La Mesa del Parlamento verifica el cumplimiento de lo establecido por los artículos 6, 7, 9, 10, 22, 23 y 24.1 y, si se cumple, admite a trámite la propuesta de consulta popular y acuerda su publicación en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya» y la notificación a la comisión promotora.

3. Si la solicitud no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2, la Mesa puede acordar requerir a la comisión promotora que enmiende los defectos en un plazo de quince días, si son enmendables.

4. Una vez publicada la propuesta de consulta popular, la Mesa abre un plazo de tres días para que una décima parte de los diputados o dos grupos parlamentarios puedan solicitar al Consejo de Garantías Estatutarias el dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la propuesta.

Artículo 25. Recogida de firmas.

1. Una vez admitida a trámite la propuesta y, si procede, emitido el dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, la comisión promotora debe presentar a la junta electoral el modelo de pliego de recogida de firmas, cada hoja del cual debe contener el texto de la pregunta y, a continuación, el espacio destinado a las firmas, para que, si procede, lo apruebe. Una vez aprobado este modelo, la comisión promotora debe presentar los pliegos a la junta electoral para que los selle y numere en un plazo de tres días.

2. Por motivos debidamente justificados, la junta electoral, a petición de la comisión promotora, puede acordar que esta, en lugar de presentar todos los pliegos para recoger firmas a la vez, pueda ir presentándolos en grupos de pliegos sucesivos y por distritos territoriales. El plazo de sellado para cada grupo de pliegos presentado comienza a contar a partir de la fecha de presentación respectiva.

3. La comisión promotora debe recoger las firmas en el plazo de seis meses a contar del día en que la junta electoral le devuelva el primer grupo de pliegos sellados. Por causas debidamente justificadas, la junta electoral puede acordar una prórroga de hasta dos meses.

4. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin que se hayan presentado las firmas recogidas, la junta electoral debe declarar caducada la iniciativa.

Artículo 26. Autenticación de las firmas.

1. Las firmas deben ir acompañadas del nombre y los apellidos, el número del documento nacional de identidad y el domicilio.

2. Las firmas deben autenticarse. La autenticación debe hacerla un notario o notaria, un secretario o secretaria judicial o el secretario o secretaria del ayuntamiento del municipio en que la persona firmante está empadronada. Debe indicarse la fecha en que se hace la autenticación, que puede ser individual o colectiva, pliego a pliego, en cuyo caso debe indicarse el número de firmas que contiene cada pliego.

3. La comisión promotora puede designar fedatarios especiales para que autentiquen las firmas, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.

4. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas que cumplan las condiciones establecidas por el artículo 5 y que juren o prometan ante la junta electoral autenticar las firmas que se adjuntan a la propuesta de consulta popular. La junta electoral puede solicitar al Instituto de Estadística de Cataluña la acreditación de la inscripción de los fedatarios especiales en el padrón de un municipio de Cataluña.

5. Los fedatarios especiales incurren, en caso de falsedad, en las responsabilidades determinadas por las leyes.

Artículo 27. Acreditación de la inscripción en el padrón municipal.

1. La comisión promotora debe hacer acreditar que las personas firmantes están inscritas en el padrón municipal, o bien que han tenido la última vecindad administrativa en Cataluña, a cuyo fin debe presentar los pliegos de firmas a los órganos o entes que pueden hacer esta acreditación, que son los siguientes:

a) La secretaría del ayuntamiento donde están empadronadas las personas firmantes o donde consta su última vecindad administrativa. En este caso, los pliegos deben presentarse en el registro del ayuntamiento correspondiente.

b) El Instituto de Estadística de Cataluña.

2. Los órganos o entes a que se refiere el apartado 1 deben dejar constancia de la fecha de entrada de la solicitud de acreditación y de la de la devolución a la comisión promotora con los certificados correspondientes y deben comunicarlo a la junta electoral en el plazo de siete días.

3. La comisión promotora puede solicitar la acreditación de todas las firmas a la vez o puede solicitar que los órganos o entes que pueden acreditarlas las vayan acreditando a medida que dicha comisión las vaya presentando en grupos de pliegos sucesivos.

4. El tiempo que los pliegos de firmas están en los órganos o entes administrativos competentes para la acreditación, si la comisión promotora los entrega todos a la vez y no continúa recogiendo firmas, no cuenta a los efectos del plazo para recoger las firmas establecido por el artículo 25 o, si la acreditación se hace una vez agotado este plazo, a los efectos del plazo para entregar las firmas establecido por el artículo 28.1.

5. La comisión promotora, junto con la presentación del pliego de firmas con las hojas selladas y numeradas por la junta electoral, debe entregar, en soporte electrónico, a los órganos o entes competentes para la acreditación, la información sobre la identificación de las personas firmantes contenida en los pliegos: nombre, primer apellido, segundo apellido, número de documento nacional de identidad o número de identificación de persona extranjera que figura en la tarjeta correspondiente y domicilio.

6. La comisión promotora debe hacer una declaración formal de la concordancia del número y la identificación de las personas firmantes de los pliegos con el número y la identificación de las personas firmantes registradas en soporte electrónico.

Artículo 28. Entrega de las firmas.

1. Los pliegos con las firmas autenticadas, junto con los certificados de la inscripción de las personas firmantes en el padrón municipal, deben entregarse a la junta electoral en el plazo de tres días a partir de la fecha de devolución de los pliegos de firmas, con los certificados correspondientes, a que se refiere el artículo 27.1 y 2.

2. La junta electoral, una vez le han sido entregados los correspondientes pliegos y certificados, los comprueba y efectúa el recuento de las firmas en un acto público, al que deben ser citados los representantes de la comisión promotora. La junta electoral declara nulas las firmas que no cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley. Estas firmas no deben computarse.

3. La junta electoral, si el número de firmas válidas es igual o superior al 3% de la población, debe comunicarlo, en el plazo de quince días a contar de la fecha del acto público de recuento de firmas, a la Mesa del Parlamento y debe enviarle los pliegos de firmas y los certificados con la indicación del número total de las consideradas válidas.

Artículo 29. Aprobación de la iniciativa.

Una vez ha recibido la documentación de la junta electoral, el Parlamento, en sesión plenaria convocada al efecto, debate y somete a votación la propuesta de consulta popular, que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los diputados.

Artículo 30. Indemnización por gastos.

La comisión promotora puede ser indemnizada con 40.000 euros como máximo por los gastos debidamente justificados que haya efectuado con motivo de la recogida de firmas, siempre y cuando las presentadas se hayan considerado válidas y suficientes.

TÍTULO III
De las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 31. Objeto y ámbito de la consulta.

1. El objeto de las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal son los asuntos de la competencia propia del municipio y de carácter local que sean de especial trascendencia para los intereses de los vecinos.

2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, tienen carácter local los asuntos sobre los que no prevalece un interés supramunicipal.

3. Pueden formularse consultas municipales con la modalidad de diferentes opciones a escoger por los votantes.

Artículo 32. Materias excluidas.

Las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal, además de estar sometidas a las limitaciones establecidas por el artículo 6, no pueden tener por objeto los asuntos relativos a las finanzas locales.

Artículo 33. Modalidades de consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal.

La consulta popular por vía de referéndum de ámbito municipal, según quien ejerce la iniciativa, puede ser de las siguientes modalidades:

a) Consulta popular por vía de referéndum de iniciativa institucional.

b) Consulta popular por vía de referéndum de iniciativa popular.

Artículo 34. Naturaleza de la consulta.

1. Las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal son consultivas.

2. El alcalde o alcaldesa debe comparecer ante el pleno municipal y fijar su posición sobre el resultado de la consulta popular en el plazo de seis meses desde la celebración de la consulta.

Artículo 35. Tramitación para la autorización.

El alcalde o alcaldesa envía toda la documentación relativa a la propuesta de consulta popular al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de treinta días, el Gobierno de la Generalidad remita la solicitud de consulta popular al Gobierno del Estado. El Gobierno de la Generalidad debe adjuntar un informe sobre la conveniencia de hacer la consulta, de acuerdo con el ámbito competencial del objeto de la consulta y el interés general de Cataluña.

CAPÍTULO II
Consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal de iniciativa institucional
Artículo 36. Iniciativa.

La iniciativa de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito municipal de iniciativa institucional corresponde a:

a) El alcalde o alcaldesa.

b) Una tercera parte de los concejales.

Artículo 37. Aprobación de la iniciativa.

El secretario o secretaria municipal verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 6, 7, 9, 31 y 32 y, si se cumplen, la propuesta de consulta popular se presenta al pleno para que sea debatida y votada. La propuesta de consulta popular debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los concejales.

CAPÍTULO III
Consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal de iniciativa popular
Artículo 38. Iniciativa.

Los vecinos de un municipio, en ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 29.6 del Estatuto de autonomía, pueden promover la convocatoria de una consulta popular en el ámbito municipal. Esta convocatoria debe tener el aval como mínimo de:

a) El 20% de los habitantes, en las poblaciones de 5.000 habitantes o menos.

b) 1.000 habitantes más el 10% de los que exceden de 5.000, en las poblaciones de 5.001 a 100.000 habitantes.

c) 10.500 habitantes más el 5% de los que exceden de 100.000, en las poblaciones de más de 100.000 habitantes.

Artículo 39. Comisión promotora.

1. Una comisión promotora ejerce la representación de las personas firmantes de la propuesta a los efectos que derivan de la misma.

2. Los miembros de la comisión promotora deben ser vecinos del municipio que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23.

Artículo 40. Presentación y admisión de la propuesta de consulta.

1. La solicitud para promover una consulta popular debe dirigirse al alcalde o alcaldesa y debe acompañarse con la documentación establecida por el artículo 7 y con la relación de los miembros de la comisión promotora y sus datos personales.

2. El secretario o secretaria municipal verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 6, 7, 9, 31, 32, 39 y 40.1 y, si se cumplen, la propuesta de consulta popular se admite a trámite a los efectos de lo establecido por el artículo 41. El secretario o secretaria municipal también debe asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo 41. Procedimiento de recogida, autenticación, acreditación y entrega de firmas.

1. Una vez admitida a trámite la propuesta, la comisión promotora debe presentar al secretario o secretaria municipal o al funcionario o funcionaria en quien delegue los pliegos de firmas, cada hoja de los cuales debe contener el texto de la pregunta y el espacio destinado a las firmas. El secretario o secretaria municipal o el funcionario o funcionaria en quien delegue debe numerar las hojas y debe devolverlas a la comisión promotora en el plazo de ocho días.

2. El secretario o secretaria municipal o el funcionario o funcionaria en quien delegue acredita la autenticación de las firmas y que las personas firmantes están inscritas en el padrón municipal.

3. La comisión promotora debe recoger las firmas en el plazo de tres meses. Excepcionalmente, a petición de la comisión promotora, el alcalde o alcaldesa, previo informe del secretario o secretaria municipal, puede aprobar prorrogar el plazo un mes más como máximo por causas debidamente justificadas.

4. El secretario o secretaria municipal o el funcionario o funcionaria en quien delegue controla el procedimiento de recogida y la validación de las firmas. Una vez le han sido entregados, en el plazo establecido, los correspondientes pliegos y certificados, los comprueba y efectúa el recuento de las firmas en un acto público, al que deben ser citados los representantes de la comisión promotora. Las firmas que no cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley son nulas. El secretario o secretaria municipal debe extender el certificado del resultado del recuento.

5. Una vez transcurrido el plazo de recogida de firmas, si se ha presentado un número suficiente de firmas válidas, el secretario o secretaria municipal debe comunicarlo al alcalde o alcaldesa.

Artículo 42. Aprobación de la iniciativa.

1. El alcalde o alcaldesa debe presentar al pleno la propuesta de consulta popular para que sea debatida y votada. La propuesta de consulta popular debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los concejales.

2. Una vez aprobada la propuesta de consulta popular, el alcalde o alcaldesa debe enviar la documentación al departamento competente en materia de Administración local, a fin de iniciar el procedimiento establecido por el artículo 35.

TÍTULO IV
Del procedimiento para la celebración de la consulta popular
Artículo 43. Convocatoria.

1. La convocatoria de la consulta popular corresponde a:

a) El Gobierno, en el caso de las consultas reguladas por el título II.

b) El alcalde o alcaldesa del municipio correspondiente, en el caso de las consultas reguladas por el título III.

2. El Gobierno de la Generalidad, una vez concedida la autorización del Estado, debe convocar la consulta popular por medio de un decreto, en el que debe constar la fecha de la consulta. El decreto debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y debe difundirse por las emisoras de radio y televisión y por los diarios de mayor divulgación de Cataluña dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». También debe publicarse en los boletines oficiales de las provincias y en los tablones de edictos de todos los ayuntamientos de Cataluña y de las representaciones diplomáticas y consulares.

3. El alcalde o alcaldesa debe convocar la consulta popular en los treinta días siguientes a la notificación, en su caso, de la autorización correspondiente. El decreto de convocatoria debe publicarse en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en las webs del ayuntamiento y del Gobierno.

4. La convocatoria debe contener los términos de la consulta.

Artículo 44. Fecha de la consulta.

1. La consulta debe celebrarse entre el mes y los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación del decreto de convocatoria.

2. Las consultas populares de ámbito municipal no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de elecciones municipales o de otra consulta popular por vía de referéndum. Las consultas populares de ámbito de Cataluña no pueden celebrarse entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración de las elecciones al Parlamento de Cataluña o a las Cortes Generales.

3. Si se convoca una consulta popular cuando hay otras que están pendientes de celebración, la fecha de celebración debe ser la misma para todas, sin que eso comporte el incumplimiento de los plazos establecidos por el apartado 1.

4. Todo referéndum de ámbito de Cataluña convocado queda suspendido automáticamente si, en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha fijada para su celebración, deben celebrarse elecciones al Parlamento de Cataluña o a las Cortes Generales. En este caso, el referéndum debe volverse a convocar.

Artículo 45. Decreto de convocatoria.

El decreto de convocatoria debe contener:

a) La pregunta que debe responder el cuerpo electoral convocado.

b) El día de la votación.

c) La administración electoral que tiene encomendadas las funciones de control y seguimiento del proceso.

d) El día de inicio y la duración de la campaña informativa.

e) Los medios materiales y personales necesarios para celebrar la consulta y los responsables de suministrarlos.

Artículo 46. Administración electoral.

1. Las juntas electorales deben constituirse en el plazo de quince días a partir de la publicación de la convocatoria.

2. La junta electoral competente cumple las funciones que le son propias según la normativa electoral y, concretamente, para los supuestos a que se refiere la presente Ley, las siguientes funciones:

a) Dar instrucciones vinculantes a las instancias inferiores de la administración electoral.

b) Asesorar a los miembros de la comisión promotora para facilitarles el cumplimiento de los requisitos formales y jurídicos.

c) Transferir el material necesario para la celebración del referéndum y prestar asesoramiento técnico.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que formulen las instancias inferiores de la administración electoral y unificar los criterios interpretativos, así como revocar de oficio o a instancia de parte las decisiones de estos órganos.

e) Resolver los recursos, quejas y reclamaciones que se le dirijan en cualquier fase de la celebración del referéndum.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a los gastos de financiación del referéndum en el período que va de la aprobación del decreto de convocatoria a la declaración de los resultados oficiales.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en la celebración del referéndum y corregir las infracciones si no constituyen un delito.

h) Aprobar los actos de constitución de las instancias inferiores de la administración electoral y de las mesas electorales y el escrutinio.

i) Certificar el resultado final del referéndum.

j) Informar a la autoridad convocante del resultado del referéndum.

k) Cualquier otra que las leyes le atribuyan.

Artículo 47. Campaña informativa.

1. La campaña informativa tiene por finalidad que los promotores de la consulta popular por vía de referéndum y los partidos políticos expliquen su posición con relación a la consulta popular.

2. El decreto de convocatoria de la consulta fija la duración de la campaña de información, que no puede ser inferior a diez días ni superior a veinte. La campaña de información finaliza a las cero horas del día anterior a la celebración de la consulta.

Artículo 48. Espacios informativos en los medios de comunicación y espacios públicos para la campaña informativa.

1. Los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito de Cataluña y los partidos políticos con representación en el Parlamento, en el caso de las consultas reguladas por el título II, y los promotores de la consulta popular por vía de referéndum de ámbito municipal y los grupos políticos con representación en el ayuntamiento, en el caso de las consultas reguladas por el título III, tienen derecho a utilizar espacios gratuitos para realizar la campaña informativa.

2. Los espacios gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública local se limitan al ámbito local afectado si la consulta popular es de ámbito municipal.

3. El ayuntamiento debe reservar espacios gratuitos para que pueda colocarse información del referéndum y debe facilitar locales oficiales o espacios públicos, también gratuitos, para que puedan realizarse los actos de la campaña informativa. El ayuntamiento debe comunicar dichos espacios y locales a la junta electoral competente en el plazo de diez días a partir de la publicación de la convocatoria.

4. En el caso de las consultas populares de ámbito municipal, la junta electoral competente debe establecer los criterios para la distribución del tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública atendiendo a criterios de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, al número de votos obtenidos en las últimas elecciones municipales por cada grupo político con representación municipal.

5. En el caso de las consultas populares de ámbito de Cataluña, es preciso atenerse a lo dispuesto por la normativa electoral.

6. Los envíos postales de propaganda del referéndum deben gozar de franquicia y servicio especial de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral.

Artículo 49. Campaña institucional.

A partir de la convocatoria de la consulta y hasta la finalización de la campaña informativa, las administraciones competentes en función del ámbito de la convocatoria pueden realizar una campaña institucional para informar a la ciudadanía sobre la fecha de la consulta, el procedimiento para votar, los requisitos y trámites del voto por correo y, si procede, del voto electrónico, y el texto de la pregunta objeto de consulta, sin que pueda influirse en ningún caso sobre la orientación del voto.

Artículo 50. Papeletas.

1. La junta electoral debe aprobar el modelo oficial de papeleta, que debe contener impreso el texto de la pregunta, y el modelo oficial de los sobres y las actas que deben utilizarse en la celebración de la consulta popular.

2. La papeleta debe ser accesible a las personas con discapacidad visual, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 51. Votación.

1. En la votación deben utilizarse las papeletas oficiales, de acuerdo con lo que establezcan el decreto de convocatoria de la consulta y la junta electoral.

2. Son nulas las papeletas que no se ajustan al modelo oficial, las que suscitan dudas sobre la decisión del votante o la votante y las que contienen enmiendas, firmas o palabras ajenas a la consulta.

3. Se considera voto en blanco el sobre que no contiene ninguna papeleta. Si el sobre contiene más de una papeleta de la misma opción, el voto es válido. Si el sobre contiene papeletas de diferentes opciones, el voto es nulo.

Artículo 52. Voto por correo.

Las personas que prevean que el día de la votación no se hallarán en su localidad pueden emitir el voto por correo ante la junta electoral, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen electoral general.

Artículo 53. Votación y escrutinio.

1. A las nueve horas del día fijado para la votación y una vez extendida el acta de constitución, debe iniciarse la votación, que debe continuar sin interrupción hasta las veinte horas, siguiendo las instrucciones que dé la junta electoral.

2. Una vez finalizada la votación debe hacerse el escrutinio y extender el acta, en la que debe indicarse detalladamente el número de electores, el de votantes, el de votos en blanco, el de votos nulos y el de votos de cada una de las opciones formuladas por la pregunta sometida a consulta.

3. Una vez hecho el escrutinio y extendida el acta, la mesa, por medio de su presidente o presidenta, debe enviarla a la junta electoral, la cual el día siguiente a la votación debe hacer el escrutinio general, de acuerdo con la normativa electoral, y debe comunicar el resultado a la autoridad convocante.

4. En el caso de las consultas populares de ámbito de Cataluña, una vez transcurrido un plazo de cinco días desde la fecha del escrutinio sin que se hayan producido reclamaciones, la junta electoral proclama el resultado de la consulta popular y envía una copia al presidente o presidenta de la Generalidad para que sea publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». El plazo para proclamar el resultado de una consulta popular de ámbito municipal es de un día.

5. Si se presenta alguna reclamación contra el escrutinio, debe resolverse de acuerdo con lo establecido por la normativa electoral.

Artículo 54. Recursos.

1. Contra los actos administrativos de las diferentes administraciones públicas que intervienen en la celebración de la consulta popular puede interponerse, si procede, un recurso contencioso-administrativo.

2. Contra los actos de la administración electoral puede interponerse un recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la legislación electoral.

Artículo 55. Registro de consultas populares por vía de referéndum.

Se crea el Registro de consultas populares por vía de referéndum, adscrito al departamento competente en materia electoral, en el que se inscriben las solicitudes de consultas populares, las que han sido aprobadas por el Parlamento o por un pleno municipal y no han sido autorizadas por el Estado, las que han sido rechazadas por el Parlamento o por un pleno municipal, las que han sido autorizadas y los resultados de las que se han celebrado.

TÍTULO V
De la utilización de los medios electrónicos
Artículo 56. Principios generales.

1. Cuando se establezca un sistema de votación electrónica, el canal electrónico de votación debe tener siempre un carácter facultativo y excluyente, de modo que cualquier ciudadano o ciudadana pueda escoger entre votar con una papeleta o hacerlo electrónicamente.

2. La utilización de medios electrónicos y el software electoral aplicable a las consultas populares por vía de referéndum deben respetar los principios democráticos generales, los derechos de los ciudadanos y las garantías de la legislación electoral, y deben garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema, la transparencia y, especialmente:

a) La plena identificación del votante o la votante, de modo que el canal de votación garantice que quien vota es realmente la persona legitimada para hacerlo.

b) El secreto del voto, de modo que no pueda establecerse un vínculo entre el sentido del voto y la persona que lo ha emitido.

c) La libertad de voto, de modo que se excluya cualquier coerción o influencia externa al votante o la votante que determine la orientación de su voto.

d) La posibilidad de que el votante o la votante audite y verifique la emisión de su voto.

e) La emisión de un solo voto por persona.

f) La presentación equitativa y fidedigna de las preguntas y de las opciones correspondientes.

g) El carácter público de todo el proceso electoral por medios electrónicos. Para garantizarlo, el Gobierno y la junta electoral ordenan y controlan todo el proceso, tienen disponibilidad sobre el software electoral utilizado y acceso a las instalaciones de las empresas prestadoras del servicio y pueden consultar la documentación relevante en caso de inspección.

h) La seguridad técnica contra adiciones, sustracciones o manipulaciones del sistema o de los votos.

i) La accesibilidad y el conocimiento del hardware y el software electorales, de modo que la Administración pública, los partidos políticos y los ciudadanos puedan comprobar la objetividad del sistema y la fiabilidad de los resultados.

Artículo 57. Recogida de firmas por medios electrónicos.

1. La recogida de firmas puede hacerse por medios electrónicos siempre y cuando se garantice la identificación fehaciente del ciudadano o ciudadana por medio de la firma electrónica y que la voluntad que expresa por medio de la firma sea inequívoca.

2. La recogida electrónica de firmas debe observar garantías similares a las establecidas por el artículo 25.1 respecto al conocimiento y la precisión del objeto de la consulta.

3. Las entidades prestadoras del servicio de certificación deben certificar la identificación de los firmantes que utilicen la firma electrónica.

4. Corresponde al Gobierno la regulación reglamentaria del sistema y el procedimiento de recogida de firmas por medios electrónicos para las consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo.

Artículo 58. Plataforma única.

El Gobierno debe poner a disposición de los entes locales una plataforma tecnológica común que permita la implantación homogénea del sistema de voto electrónico.

Artículo 59. Garantías y transparencia.

1. Una entidad, pública o privada, externa e independiente, prestadora de servicios de auditoría y certificación de voto electrónico, designada por la administración convocante, debe certificar la corrección del sistema de voto electrónico antes de que se utilice, por medio de un informe que debe entregar a la administración convocante y al Gobierno. Corresponde al Gobierno autorizar, en función de estos datos, el uso de medios electrónicos en las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal.

2. Una comisión formada por seis expertos, dos designados por el Parlamento, dos designados por el Gobierno y dos designados por las asociaciones representativas de los entes locales, debe tener acceso a toda la información técnica, incluido el informe de la entidad externa e independiente, y debe entregar al Parlamento un informe anual en que se evalúe la adecuación a la normativa electoral de los sistemas de voto electrónico utilizados. El Parlamento debe hacer público este informe.

3. Los partidos políticos con representación en el ámbito territorial afectado deben recibir toda la información técnica relativa al sistema de votación electrónica, incluido el informe emitido por la entidad externa e independiente.

Disposición adicional primera. Cómputo de los plazos.

Los plazos indicados en días por la presente Ley se computan como días hábiles si no se especifica lo contrario. Los plazos indicados en meses se computan de fecha a fecha; en este caso, si el plazo finaliza en día festivo, se considera como día de finalización el primer día hábil siguiente.

Disposición adicional segunda. Aplicación subsidiaria de la normativa electoral.

Para todas las cuestiones relativas a las consultas populares por vía de referéndum no reguladas por la presente ley es de aplicación la normativa electoral.

Disposición adicional tercera. Supresión del Registro de consultas populares municipales.

1. Se suprime el Registro de consultas populares municipales, adscrito a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, creado por el artículo 7 del Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales.

2. Los datos del Registro de consultas populares municipales se incorporan al Registro de consultas populares por vía de referéndum.

Disposición adicional cuarta. Gastos generados por la organización de la consulta popular.

Los gastos generados por la organización de la consulta popular corren a cargo de la administración convocante.

Disposición adicional quinta. Tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública.

El tiempo gratuito en los medios de comunicación de titularidad pública de que disponen las comisiones promotoras en el caso de consultas populares por vía de referéndum de iniciativa popular es el que corresponde de acuerdo con la ley electoral, considerando el porcentaje resultante de las firmas válidas obtenidas como si fuera el porcentaje de votos válidos a que se refiere dicha Ley.

Disposición transitoria primera. Remisiones a la ley electoral.

Las remisiones que la presente ley hace a la ley electoral, hasta que se apruebe la ley electoral de Cataluña, se entienden hechas a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Disposición transitoria segunda. Registro de consultas populares por vía de referéndum.

En el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe dictar las disposiciones necesarias para la entrada en funcionamiento del Registro de consultas populares por vía de referéndum. Mientras este no entre en funcionamiento, no es de aplicación lo establecido por la disposición adicional tercera y la letra b de la disposición derogatoria.

Disposición derogatoria.

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 159, 160 y 161 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña.

b) El Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales.

c) Las demás normas de rango igual o inferior que se oponen a las disposiciones de la presente ley o que las contradicen.

Disposición final. Aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 17 de marzo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, Jordi Ausàs i Coll.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5595, de 25 de marzo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/03/2010
  • Fecha de publicación: 17/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5595, de 25 de marzo de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 8912/2010, la inconstitucionalidad y nulidad del título II; del título I y de los arts. 43 y 45, en los términos señalados en el fj 7 y, por conexión, de lo indicado de los arts. 44, 48, 53 y 55, por Sentencia 51/2017, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6847).
    • en el Recurso 8912/2010, el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados, por Auto de 9 de junio de 2011 (Ref. BOE-A-2011-10872).
  • Recurso 8912/2010 promovido contra los arts. 1 a 30, 43 y 45 (Ref. BOE-A-2011-3581).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Arts.159 a 161 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (Ref. DOGC-f-2003-90008).
    • Decreto 294/1996, de 23 de julio (DOGC núm. 2237 de 31 de julio de 1996).
  • DE CONFORMIDAD con art. 122, del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA:
Materias
  • Cataluña
  • Iniciativa legislativa
  • Procedimiento Electoral
  • Referéndum

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