Los procedimientos aplicados por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el control y verificación de la correcta liquidación de los importes compensados por las empresas en los documentos de cotización, en concepto de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, no han sido, hasta la fecha, objeto de regulación específica lo que comporta una heterogeneidad de actuaciones que es necesario normalizar. La obligación de llevar a cabo el control de las deducciones por pago delegado se remonta a la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, cuyo artículo 20.3 establece que «Las Entidades Gestoras o en su caso, las Mutuas Patronales, comunicarán a las empresas los defectos materiales o simples errores de cálculo que observen en el reintegro efectuado al liquidar las cuotas, para que sean subsanados en la primera liquidación que se realice». Sin embargo, no se define ningún procedimiento. Esta situación ha sido recientemente puesta de manifiesto por el Tribunal de Cuentas que, entre otras conclusiones, considera que debe crearse un procedimiento que permita asegurar una homogeneidad en la reclamación de los importes indebidamente compensados en concepto de pago delegado por la prestación de incapacidad temporal que realizan las empresas. Asimismo, resulta aconsejable determinar las distintas acciones orientadas a comprobar la correcta liquidación o, en su caso, reclamar de la forma más eficaz por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, único órgano competente, las cotizaciones sociales incorrectamente liquidadas.
Actualmente, por razones de gestión, se vienen realizando por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social, de forma periódica y permanente, las actuaciones de control necesarias sobre los importes compensados en la liquidación de cotizaciones en concepto de pago delegado de la prestación por incapacidad temporal, una vez finalizada la colaboración obligatoria de las empresas para el abono de esta prestación. Este sistema de control económico de las compensaciones practicadas en los boletines de cotización por las situaciones de incapacidad temporal ya fue valorado y revisado por el Tribunal de Cuentas. En este contexto se hace necesario compaginar el establecimiento de los procedimientos de control económico de los importes compensados en los boletines por la prestación de incapacidad temporal, tanto en procesos en los que haya finalizado la colaboración obligatoria de las empresas en el abono de la prestación de incapacidad temporal como en aquellos en los que no se hubiese finalizado dicha colaboración, habiendo sido presentados, en ambos casos, por parte de las empresas, los correspondientes documentos de liquidación descontadas las cuantías correspondientes por incapacidad temporal de sus trabajadores.
Por cuanto antecede, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 2 del Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, esta Secretaría de Estado ha resuelto dictar las siguientes instrucciones:
Primera.–Esta resolución establece los procedimientos a aplicar por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el control y verificación de la correcta liquidación de los importes compensados por las empresas en los documentos de cotización en concepto de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y, en su caso, su ulterior reclamación.
Segunda.–Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutuas realizarán, en base a la información que les sea remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, un control económico de las compensaciones que hubiesen realizado las empresas incluidas en su ámbito de protección por el pago delegado de las prestaciones por incapacidad temporal.
Recibida la información recaudatoria remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades gestoras y colaboradoras procederán a comprobar si existe coincidencia entre las compensaciones que realicen sus empresas protegidas por pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y la información referente tanto a las bajas médicas como a la duración y cuantía de los concretos procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores de las indicadas empresas en el periodo, a fin de confirmar la procedencia de la compensación por pago delegado de la prestación de incapacidad temporal o determinar la existencia de diferencias que deban ser reintegradas. La citada comprobación se realizará, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la información recaudatoria remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante el análisis conjunto de la citada información y los antecedentes que en relación a los procesos de incapacidad temporal existan en cada entidad.
Tercera.–Si de la comprobación señalada en la instrucción segunda, se apreciasen diferencias que diesen lugar a un indebido o incorrecto importe de las compensaciones practicadas en la cotización, y dichas diferencias fueran imputables a actuaciones de las empresas que han practicado las compensaciones por pago delegado de la prestación de incapacidad temporal en sus documentos de cotización, se actuará de la siguiente forma para la exigencia del reintegro de las cantidades correspondientes a dichas diferencias:
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo segundo de la instrucción segunda, las entidades gestoras y las mutuas procederán, en el plazo de diez días, a dar cuenta a la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades que en los procedimientos de control se ha detectado que deben ser reintegradas por las empresas como consecuencia de una indebida o incorrecta compensación en sus documentos de cotización. Esta notificación se realizará en la forma y a través del proceso informático que determine dicha Tesorería General de la Seguridad Social.
Con la información disponible, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a emitir las correspondientes reclamaciones de deuda contra las empresas en cuestión, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y comunicará a la entidad gestora o mutua competente el resultado de la actuación realizada a través del mismo procedimiento informático establecido al efecto.
Cuarta.–En el caso de que se produzcan impugnaciones de las reclamaciones de deuda emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos que se regulan en la instrucción tercera de esta resolución, este servicio común las remitirá a la entidad gestora o colaboradora correspondiente, junto con la documentación que, en su caso, las hubiera acompañado. Las citadas entidades deberán emitir en el plazo de veinte días un informe no vinculante en el que se fundamente la estimación o desestimación del recurso, todo ello al objeto de que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga los elementos de juicio necesarios para resolver la impugnación presentada.
Quinta.–Si como consecuencia de las actuaciones de control previstas en la instrucción segunda de esta resolución, se detectase la existencia de diferencias en las compensaciones de la prestación de incapacidad temporal por pago delegado, producidas como consecuencia de una percepción indebida del subsidio por parte de un trabajador, por causa no imputable a la empresa que ha practicado la compensación, las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social procederán a declarar la prestación como indebidamente percibida y a exigir el reintegro de la misma al correspondiente trabajador en los términos reglamentariamente establecidos.
Sexta.–El incumplimiento de lo previsto en esta resolución por parte de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades correspondientes, en el caso de que se derive algún perjuicio para el sistema de la Seguridad Social como consecuencia de dicha actuación.
Séptima.–En el plazo de treinta días desde la publicación de esta resolución, las entidades gestoras y colaboradoras remitirán a la Tesorería General de la Seguridad Social el historial de diferencias existentes por compensaciones indebidas o inexactas de sus empresas asociadas que deban ser reintegradas.
Octava.–La Tesorería General de la Seguridad Social realizará controles periódicos mediante el cruce de información de la base de datos de recaudación con la procedente de la base de prestaciones de incapacidad temporal del Instituto Nacional de la Seguridad Social ya correspondan a empresas asociadas a entidades gestoras o colaboradoras.
Novena.–El Instituto Social de la Marina adecuará las actuaciones de control y verificación que se establecen en esta resolución a cuanto se deduce de su función de colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Décima.–Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en aplicación de esta resolución.
Undécima.–La presente resolución entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de abril de 2010.–El Secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio Granado Martínez.
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