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Documento BOE-A-2010-8616

Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, hecho en Bruselas el 10 de noviembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 31 de mayo de 2010, páginas 46889 a 46892 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-8616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/11/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO

Que modifica el Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Reino de España

Deseando concluir un Protocolo que modifica el Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude, la evasión fiscal y el Protocolo firmado en Madrid el 3 de junio de 1986 («el Convenio»), han convenido lo siguiente:

Artículo I.

Se suprime el artículo 27 (Intercambio de información) del Convenio, sustituyéndolo por el siguiente:

ARTÍCULO 27
Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento industrial o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados contratantes podrán interpretar tales limitaciones como base para denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 pueden interpretarse en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información previo requerimiento únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.

Artículo II.

1. El presente Protocolo será objeto de ratificación conforme a los procedimientos internos al efecto en Luxemburgo y España. Los Estados contratantes se notificarán, por escrito y conducto diplomático, el momento en que queden cumplidos sus respectivos procedimientos internos.

2. El Protocolo entrará en vigor una vez transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero (inclusive) del año civil siguiente al de la entrada en vigor de este Protocolo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas el 10 de noviembre 2009, en las lenguas francesa y española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA,

POR EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

Elena Salgado,

Luc Frieden,

Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda

Ministro de Finanzas

INTERCAMBIO DE NOTAS

Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, firmado en Madrid el 3 de junio de 1986, modificado conforme al Protocolo que hoy se firma («el Convenio») y proponer en nombre del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo el siguiente criterio interpretativo:

1. Se entenderá que la autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del otro Estado contratante, información para los fines previstos en el artículo 27.

2. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Convenio, la autoridad competente del Estado contratante requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente del otro Estado contratante con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado contratante requirente desea recibirla del otro Estado contratante;

c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en el Estado contratante requerido u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de ese Estado;

e) en la medida en que se conozcan, el nombre y domicilio de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;

f) una declaración en el sentido de que el Estado contratante que requiere la información ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtenerla, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal de 29 de noviembre de 2006, desde la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, y a partir de ese momento, dejará de considerarse al Gran Ducado de Luxemburgo como país o territorio incluido en los referidos en la primera frase de ese mismo párrafo. Asimismo, no se considerará a Luxemburgo incluida en dicha primera frase por razón del régimen mencionado en el párrafo 1 del Protocolo del Convenio.

Si su Gobierno aprueba los criterios interpretativos precedentes, tengo asimismo el honor de proponerle que esta Nota, junto con su respuesta en forma de Nota de consentimiento, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que quedará integrado en el Convenio en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Acepte, Su excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

Luc Frieden.

INTERCAMBIO DE NOTAS

Excelencia,

Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de su Excelencia fechada el 10 de noviembre 2009, del tenor siguiente:

«Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, firmado en Madrid el 3 de junio de 1986, modificado conforme al Protocolo que hoy se firma (“el Convenio”) y proponer en nombre del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo el siguiente criterio interpretativo:

1. Se entenderá que la autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del otro Estado contratante, información para los fines previstos en el artículo 27.

2. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Convenio, la autoridad competente del Estado contratante requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente del otro Estado contratante con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado contratante requirente desea recibirla del otro Estado contratante;

c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada se encuentra en el Estado contratante requerido u obra en poder o bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de ese Estado;

e) en la medida en que se conozcan, el nombre y domicilio de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;

f) una declaración en el sentido de que el Estado contratante que requiere la información ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtenerla, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal de 29 de noviembre de 2006, desde la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, y a partir de ese momento, dejará de considerarse al Gran Ducado de Luxemburgo como país o territorio incluido en los referidos en la primera frase de ese mismo párrafo. Asimismo, no se considerará a Luxemburgo incluida en dicha primera frase por razón del régimen mencionado en el párrafo 1 del Protocolo del Convenio.

Si su Gobierno aprueba los criterios interpretativos precedentes, tengo asimismo el honor de proponerle que esta Nota, junto con su respuesta en forma de Nota de consentimiento, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que quedará integrado en el Convenio en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.»

Tengo asimismo el honor de aceptar, en nombre del Gobierno del Reino de España, los criterios interpretativos contenidos en la Nota de Su Excelencia. Por tanto, la Nota de Su Excelencia, junto con esta Nota, constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos que quedará integrado en el Convenio en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Acepte, Su Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

Elena Salgado, Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda.

El presente Protocolo entra en vigor el 16 de julio de 2010, una vez transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1, según se establece en su artículo II.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/11/2009
  • Fecha de publicación: 31/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2010
  • Contiene Canje de Notas de 10 de noviembre de 2009, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 19 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 27 del Convenio de 3 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1987-17981).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • España
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Luxemburgo

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