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Documento BOE-A-2010-8824

Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 3 de junio de 2010, páginas 47986 a 47995 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-8824
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/05/20/692

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, basada en el Convenio europeo de protección de los animales en explotaciones, del Consejo de Europa, ratificado por España el 21 de abril de 1988, estableció el marco básico de protección animal en dicho ámbito.

El Comité Permanente de dicho Convenio adoptó en 1995 una Recomendación relativa a las aves de corral (Gallus gallus), que incluía disposiciones suplementarias para las aves destinadas a la producción de carne.

Mediante la Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, se han establecido las normas específicas para dichos animales, de acuerdo con la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio y con la Recomendación citada.

El presente real decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno la citada Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio de 2007. Se hace necesario, asimismo, modificar parcialmente el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, en el cual se incluyen previsiones respecto de las exigencias de bienestar animal, a fin de excluir del mismo a las explotaciones de producción de carne, una vez que se ha aprobado normativa armonizada para toda la Unión Europea. Asimismo, se adapta el contenido a la normativa comunitaria en materia de control de salmonelas y a las particularidades de ciertas producciones locales, donde en la explotación se realiza únicamente cierta parte del ciclo productivo.

Finalmente, se modifica por medio de esta norma el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, que debe realizarse para su adaptación a la corrección de errores de la Directiva 97/2/CE del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, cuya versión codificada se ha aprobado mediante la Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

Dado el marcado carácter técnico de esta norma se considera ajustada su adopción mediante real decreto.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de la Ministra de Sanidad y Política Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer las normas mínimas para la protección de los pollos de cría en las explotaciones que cuenten con poblaciones de reproducción y de cría.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto se aplicará a todos los pollos destinados a la producción de carne, incluyendo a los que se encuentren en explotaciones que puedan tener otra clasificación zootécnica distinta de la de producción de acuerdo con el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Explotaciones con capacidad autorizada menor de 500 pollos.

b) Explotaciones en las que sólo se críen pollos destinados a la selección, multiplicación o recría.

c) Incubadoras.

d) Cría extensiva en gallinero o cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre o en granja de cría en libertad, contempladas en Anexo V, letras b), c), d) y e) del Reglamento (CE) n.º 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

e) Producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 32 /2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Criador: Cualquier persona que sea responsable de los animales a efectos de bienestar animal o esté a cargo de los pollos.

b) Densidad de población: El peso total en vivo de los pollos, por metro cuadrado de zona utilizable, que están presentes de forma simultánea en un gallinero.

c) Gallinero: Un edificio de una explotación en el que se cría una manada de pollos.

d) Manada: Un grupo de pollos que se hallan alojados en un gallinero de una explotación, presentes en él a un mismo tiempo y que compartan la misma cubicación de aire.

e) Pollo: Un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne.

f) Propietario: Cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad de la explotación donde se crían pollos.

g) Tasa de mortalidad diaria: Número de pollos que han muerto, en un gallinero, en un mismo día, incluidos los sacrificados por estar enfermos o por otros motivos, dividido por el número de pollos presentes en el gallinero ese día, multiplicado por 100.

h) Tasa de mortalidad diaria acumulada: La suma de las tasas de mortalidad diarias.

i) Titular de explotación: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal, ya sea como propietario o criador.

j) Veterinario oficial: Un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

k) Zona utilizable: El espacio con cama accesible a los pollos en todo momento o, en su caso, en relación también con las zonas sin cama de conformidad con la normativa que pueda adoptar al efecto la Comisión Europea.

Artículo 4. Primer responsable.

1. El criador es el primer responsable del bienestar de los pollos.

2. En las integraciones se considerará responsable del bienestar de los animales:

a) Al integrado mientras los animales permanezcan en la explotación. No obstante, si el poder de decisión último sobre el efectivo cumplimiento de las obligaciones en materia de bienestar animal corresponde al integrador, y su ejecución o aplicación al integrado, se considerará, en principio, responsables a ambos solidariamente.

b) Al integrador, en el resto de los supuestos.

Artículo 5. Requisitos para la crianza de los pollos.

1. Todos los gallineros deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos en el anexo I.

2. La autoridad competente o el veterinario oficial deberán realizar las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios, incluidos los previstos en el anexo III.

3. La densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no excederá en ningún momento de 33 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad competente podrá autorizar que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el titular o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I, y que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable.

5. Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, la autoridad competente podrá autorizar que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable, como máximo.

6. El titular de la explotación informará a la autoridad competente de la identidad del criador, responsable a efectos de bienestar animal, y ésta lo registrará en el Registro general de explotaciones ganaderas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Artículo 6. Formación y orientación del personal a cargo del cuidado de los pollos.

1. Los criadores deben haber recibido suficiente formación para llevar a cabo sus tareas.

2. El titular de la explotación o, en su caso, la entidad integradora, deben poner a disposición de los criadores, a los que se refiere el apartado 1, cursos de formación que se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en el anexo IV. Dichos cursos tendrán una duración mínima de 20 horas.

3. Corresponde a la autoridad competente aprobar, en su caso, los cursos de formación con carácter previo a su realización, y controlar posteriormente su ejecución. Finalizado el curso, se otorgará a quien haya superado el mismo un certificado reconocido por la autoridad competente en el que conste que ha realizado un curso de formación de este tipo, certificado que surtirá efectos en todo el territorio nacional.

4. El titular de la explotación o el criador o, en su caso, la entidad integradora, darán, a las personas que empleen o contraten para atender a los pollos o para capturarlos y cargarlos, instrucciones por escrito y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar animal incluidos, en su caso, los relativos a los métodos de matanza aplicados en las explotaciones.

Artículo 7. Informe.

Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, para su traslado a la Comisión Europea, los resultados de la recopilación de datos basada en el control de una muestra representativa de manadas sacrificadas durante un período mínimo de un año, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte la citada Comisión.

Artículo 8. Inspecciones.

1. Las autoridades competentes realizarán inspecciones no discriminatorias destinadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece este real decreto.

Estas inspecciones deberán realizarse respecto de una proporción adecuada de los animales criados en cada ámbito territorial respectivo, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, y podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles realizados con otros fines.

2. Las autoridades competentes establecerán los procedimientos adecuados para determinar la densidad de población, previa propuesta del Comité español de bienestar y protección de los animales de producción regulado en el artículo 11 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

3. Las autoridades competentes presentarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual del año anterior relativo a las inspecciones previstas en el apartado 1, para su remisión por éste a la Comisión Europea. El informe irá acompañado de una lista de las medidas más importantes tomadas por las autoridades competentes para resolver los principales problemas de bienestar que se hayan detectado.

Artículo 9. Guías de buenas prácticas de gestión.

Las autoridades competentes, así como el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, fomentarán la elaboración de guías de buenas prácticas de gestión que contengan orientaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, así como la divulgación y uso de las mismas.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 32 /2007, de 7 de noviembre, de normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

El Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.b).6.º queda redactado del siguiente modo:

«6.º Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola, después del traslado o de la salida de cada manada o al terminar cada ciclo de producción, las unidades de producción y el utillaje se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y se mantendrá un tiempo de espera antes de la introducción del siguiente lote de animales de, al menos, 12 días tras dicha limpieza, desinfección, desratización y, en su caso, desinsectación. Asimismo y durante ese tiempo de espera, se realizarán las analíticas necesarias de comprobación de la eficacia de dichas operaciones que incluirá, como mínimo el control sobre Salmonela spp. realizados por laboratorios autorizados por la autoridad competente, según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se disponga de dichos resultados analíticos que demuestren la eficacia de la limpieza y desinfección, realizada se podrá reducir el tiempo de espera hasta un mínimo de siete días.

En el caso de aquellas explotaciones de producción en las que sólo se realice una parte del ciclo productivo, y siempre que las aves no se alojen en la misma por un período superior a 20 días, el tiempo de espera podrá reducirse hasta un mínimo de cuatro días, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en el párrafo anterior.

En el caso de unidades de producción con áreas de cría o producción al aire libre y de aves corredoras (ratites), se deberán establecer las medidas higiénico-sanitarias necesarias para lograr un descanso suficiente de aquéllas, que permita el control efectivo de los agentes infecto-contagiosos y parasitarios.»

Dos. El artículo 4.d) queda redactado del siguiente modo:

«d) Condiciones de bienestar de las aves de corral. Las explotaciones deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar descritas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal, y en especial del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

No obstante, lo dispuesto en el anexo I no será de aplicación a las explotaciones reguladas por el Real Decreto /2010, de de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, o para las que exista normativa específica de protección animal.»

Tres. Las letras a y b) de la parte A) Condiciones generales, del anexo I para todas las explotaciones, quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El titular de la explotación deberá garantizar dichos aspectos.

En lo que se refiere a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y normativa en materia de bienestar animal.

Las autoridades competentes realizarán los controles oportunos para comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales.

b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:

1.º El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.

2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.

Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos.»

Cuatro. La letra b) de la parte B) Condiciones específicas del anexo I, queda sin contenido.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

El artículo 3.3.b) del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, se sustituye por el siguiente:

«b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.»

Disposición final quinta. Facultad de aplicación y modificación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Ministro de Sanidad y Política Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para modificar los anexos, así como las fechas y los plazos previstos en la presente norma a fin de adaptarla a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 30 de junio de 2010.

Dado en Barcelona, el 20 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I
Requisitos mínimos aplicables a las explotaciones

Además de las disposiciones correspondientes del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, deberán cumplirse los requisitos siguientes.

1. Bebederos.–Los bebederos se situarán y mantendrán de manera que el derramamiento de agua sea mínimo, y a una altura adecuada para que las aves tengan acceso al agua en cualquier fase de su crecimiento.

2. Alimentación.–Los piensos estarán disponibles de forma continua o se suministrarán por comidas no podrán retirarse más de doce horas antes de la hora prevista para el sacrificio.

3. Camas.–Todos los pollos deberán tener acceso permanente a una cama seca y de material friable en la superficie.

4. Ventilación y calefacción.–Debe facilitarse la ventilación suficiente para evitar los excesos de temperatura y, en su caso, combinados con sistemas de calefacción para eliminar la humedad excesiva.

5. Ruido.–El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Los ventiladores, los sistemas de comederos y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

6. Iluminación.

6.1 Todos los alojamientos deberán disponer de iluminación con una intensidad mínima de 20 lux durante los períodos de luz natural, medida a la altura de los ojos de las aves, y que ilumine al menos el 80 por cien de la zona utilizable. En caso necesario, podrá autorizarse una reducción temporal del nivel de iluminación por recomendación veterinaria.

6.2 En el plazo de siete días a partir del momento en que se deposite a los pollos en su alojamiento y hasta tres días antes del momento de sacrificio previsto, la iluminación deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir períodos de oscuridad de duración mínima de 6 horas en total, con un período mínimo de oscuridad ininterrumpida de 4 horas, con exclusión de períodos de penumbra.

7. Vigilancia.

7.1 Todos los pollos de la explotación serán inspeccionados como mínimo dos veces al día. Se prestará especial atención a los signos que indiquen una disminución del nivel de bienestar o de salud de los animales.

7.2 Los pollos con lesiones graves o con señales evidentes de trastornos de salud que puedan causar dolor, como los que presenten dificultades para andar, una ascitis grave o malformaciones importantes, recibirán el tratamiento adecuado o serán inmediatamente sacrificados. Se consultará a un veterinario siempre que sea necesario.

8. Limpieza.–Se limpiarán y desinfectarán a fondo aquellas partes de las instalaciones, del equipo o de los utensilios que estén en contacto con los pollos cada vez que se lleve a cabo un vaciado total, antes de introducir una nueva manada en el gallinero. Tras el vaciado final de un gallinero, se deberá eliminar toda la cama y disponer cama limpia.

9. Registro.–En el Libro registro de explotación previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, o en un registro específico, el titular o criador harán constar los siguientes datos respecto de cada gallinero de una explotación:

a) Fecha de llegada de los animales y número de pollos introducido.

b) Zona utilizable.

c) Cruce o raza de los pollos si se conoce.

d) Por cada control, el número de aves halladas muertas indicando las causas, si se conocen, así como el número de aves sacrificadas por esta causa.

e) Fecha de salida de los animales y número de pollos que salen.

e) Número de pollos que queda en la manada tras la salida de los destinados a la venta o al sacrificio.

Estos datos deberán conservarse durante un período mínimo de tres años, de manera que puedan presentarse a la autoridad competente cuando lleve a cabo una inspección o lo solicite por otra vía.

10. Intervenciones quirúrgicas.–Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:

a) El recorte del pico de las aves una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.

b) La castración de los pollos, la cual solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.

ANEXO II
Requisitos mínimos relativos a densidades de población más elevadas

1. Notificación y documentación.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1.1 El titular o criador comunicará a la autoridad competente su intención de aplicar una densidad de población superior a 33 kg/m2 de peso vivo.

Al menos 15 días antes de la instalación de la manada en el gallinero, indicará la cifra exacta e informará a las autoridades competentes acerca de cualquier cambio en la densidad de población aplicada.

Si se lo solicita la autoridad competente, dicha notificación se presentará junto con una síntesis de la información recogida en la documentación que se contempla en el apartado 1.2.

1.2 El titular o criador mantendrá y tendrá disponible en el gallinero una documentación recopilada en la que se describan pormenorizadamente los sistemas de producción. En particular, la documentación deberá incluir la información relativa a los datos técnicos sobre el gallinero y su equipo, como la siguiente:

a) Un plano del gallinero que incluya las dimensiones de las superficies ocupadas por los pollos.

b) El sistema de ventilación y, en su caso, de refrigeración y calefacción, que comprenda su disposición, un plan de ventilación y parámetros de calidad del aire detallados, como el flujo del aire, la velocidad y la temperatura del aire.

c) Los sistemas de comederos y bebederos y su disposición.

d) Los sistemas de alarma y los sistemas auxiliares en caso de fallo de cualquier equipo automático o mecánico esencial para la salud y el bienestar de los animales.

e) El tipo de suelo y de cama que se utiliza normalmente.

A petición de la autoridad competente, deberá presentarse la documentación recopilada, que ha de estar actualizada. Se prestará especial atención al registro de las inspecciones técnicas de los sistemas de ventilación y de alarma.

El titular o criador comunicará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio efectuado en el gallinero, el equipo o los procedimientos descritos que pueda influir en el bienestar de las aves.

2. Requisitos para las explotaciones y control de los parámetros medioambientales.

El titular o criador velará por que cada gallinero de una explotación esté equipado con sistemas de ventilación y, si fuese necesario, de calefacción y refrigeración, diseñados, construidos y utilizados de manera que:

a) La concentración de amoníaco (NH3) no sea superior a 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono (CO2) no supere las 3 000 ppm medidas al nivel de las cabezas de los pollos.

b) La temperatura interior no exceda de la temperatura exterior en más de 3° C cuando esta última, medida a la sombra, supere los 30° C.

c) La humedad relativa media dentro del gallinero durante 48 horas no supere el 70 %, cuando la temperatura exterior sea inferior a 10° C.

ANEXO III
Control y seguimiento en el matadero

1. Mortalidad.

1.1 En caso de densidad de población superior a 33 kg/m2, la documentación que acompañe a la manada incluirá la mortalidad diaria y la tasa de mortalidad diaria acumulada, calculadas por el titular o el criador, así como el híbrido o la raza de los pollos.

1.2 Estos datos, junto con el número de pollos que llegaron muertos, se consignarán bajo la supervisión del veterinario oficial, indicando la explotación y el gallinero al que pertenezcan. Se comprobará la fiabilidad de los datos y de la tasa de mortalidad diaria acumulada, teniendo en cuenta el número de pollos sacrificados y el número de pollos que llegaron muertos al matadero.

2. Inspección post mórtem. En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el veterinario oficial evaluará los resultados de la inspección post mórtem con objeto de determinar otras posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, como niveles anormalmente altos de dermatitis de contacto, parasitismo, enfermedades sistémicas en la explotación o en el gallinero de la explotación de origen.

3. Comunicación de resultados. Si la tasa de mortalidad a que se refiere el apartado 1 o los resultados de la inspección post mórtem a que se refiere el apartado 2 concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el veterinario oficial comunicará los datos al titular o criador de los animales y a la autoridad competente. El titular o criador de los animales y la autoridad competente adoptarán las medidas oportunas.

ANEXO IV
Formación

Los cursos de formación contemplados en el artículo 6.2, deberán abordar, como mínimo, la normativa relativa a la protección de los pollos y, en particular, los siguientes temas:

a) Los anexos I y II de esta norma.

b) La fisiología, en particular las necesidades de comida y bebida, el comportamiento de los animales y el concepto de estrés.

c) Los aspectos prácticos de la manipulación cuidadosa de los pollos así como su captura, carga y transporte.

d) Los cuidados de emergencia para los pollos y los sacrificios y las eliminaciones de urgencia.

e) Las medidas preventivas de bioseguridad.

f) Funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción.

g) Legislación sanitaria y de bienestar animal.

ANEXO V
Incremento de la densidad de población

1. Criterios.

a) Los resultados de los controles de la explotación realizados por la autoridad competente en el plazo de los dos últimos años no han puesto de manifiesto deficiencias con respecto a los requisitos establecidos por este real decreto.

b) El control realizado por el titular o criador de la explotación se lleva a cabo con arreglo a las guías de buenas prácticas de gestión a que se refiere el artículo 9.

c) Y, en por lo menos siete manadas consecutivas de un gallinero supervisadas posteriormente, la tasa de mortalidad diaria acumulada es inferior al [1 % + (0,06 % multiplicado por la edad de sacrificio de la manada, expresada en días)].

Si la autoridad competente no hubiere realizado ningún control de la explotación durante los dos últimos años, habrá que llevar a cabo por lo menos uno para comprobar si se cumple el requisito de la letra a).

2. Circunstancias excepcionales.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1.c), la autoridad competente podrá decidir incrementar la densidad de población cuando el titular o criador haya facilitado explicaciones suficientes acerca del carácter excepcional de una tasa de mortalidad diaria acumulada más alta o haya demostrado que las causas son independientes de su voluntad.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/05/2010
  • Fecha de publicación: 03/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 7 y 8, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2023-6083).
    • el art. 6 y el Anexo IV, por Real Decreto 637/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-12609).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 4.b) y d) y el anexo I del Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-16092).
    • art. 3.3.b) del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15800).
  • TRANSPONE Directiva 2007/43/CE, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81253).
  • CITA Directiva 2008/119/CE, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80033).
Materias
  • Aves de corral
  • Avicultura
  • Carnes
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria

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