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Documento BOE-A-2011-10362

Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 2011, páginas 61259 a 61286 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2011-10362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2010/12/27/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la regulación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene reconocida, constitucional y estatutariamente, su propia potestad tributaria, (artículos 133.2 y 157.1.b de la Constitución Española; 4.1.b, 6 y 9, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; 42.b y 45.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia). Entre los tributos propios actualmente implantados se encuentran los impuestos medioambientales, el canon de saneamiento de aguas residuales y las tasas administrativas, cuya normativa reguladora es objeto de modificación en la presente Ley, en base los motivos que se exponen.

La regulación introducida en la presente Ley se aparta de la formula tradicional adoptada hasta ahora, cual era la formulación de una «Ley de Acompañamiento» o «Ley de Medidas», complementaria de la de presupuestos anuales, en la que se procedía a la regulación de materias esencialmente tributarias, además de otras medidas de carácter administrativo o fiscal que complementaban esa norma anual. La necesidad de incorporar medidas tributarias de carácter permanente en el tiempo en el exclusivo ámbito de los tributos propios, que, por lo tanto, carecen de habilitación en la Ley de Presupuestos, exige la elaboración de un texto normativo singular para estas modificaciones tributarias. Por otra parte, la tramitación simultánea del Texto Refundido en materia de Tributos Cedidos, de acuerdo con la habilitación contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, aconsejan limitar el contenido de esta Ley a los tributos propios.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II

La presente Ley se estructura en tres Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Capítulo Primero introduce modificaciones en la regulación del Canon de Saneamiento. El rendimiento de este tributo se destina a la financiación de los gastos correspondientes a las infraestructuras públicas de saneamiento y depuración, política que tiene la máxima prioridad para el Gobierno Regional, y que ha conseguido situarnos a la cabeza en el tratamiento, depuración y reutilización de las aguas a nivel nacional y europeo. Desde su implantación las tarifas han venido revisándose con periodicidad bianual a fin de procurar en todo momento la cobertura de los costes de explotación cuya variación se pone de manifiesto en el tiempo por la influencia de distintos factores (incremento de precios y tributos aplicables a los insumos, construcción y modificación de instalaciones).

Habida cuenta que la última revisión de las tarifas tuvo lugar en el ejercicio 2007, con vigencia para los años 2008 y 2009, permaneciendo vigentes asimismo para el actual ejercicio 2010, y dada la evolución experimentada desde entonces en los costes de explotación y mantenimiento, así como la subida del IVA que se aplica a los mismos, se hace necesario aprobar nuevas tarifas para el bienio 2011-2012 para restablecer la situación de equilibrio, que en otro caso, obligarían a la Entidad gestora y, por tanto, a la propia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a asumir costes financieros o a la supresión de actuaciones que podrían afectar al correcto mantenimiento de instalaciones y a los niveles de tratamiento y vertidos de las aguas exigidos por la legislación ambiental.

III

El Capítulo Segundo desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las Tasas Regionales donde se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se regulan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles y exenciones, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.

IV

El tercero de los Capítulos está dedicado a la modificación de la regulación de los Impuestos Medioambientales. Las medidas propuestas suponen mejoras de carácter técnico en la regulación del impuesto sobre residuos pues, por un lado, se precisa el alcance del hecho imponible del impuesto al excluir del concepto de residuo los procedentes de la minería que pasan a constituir un supuesto de no sujeción, y por otra, con el fin de reforzar la seguridad jurídica y las garantías de los contribuyentes, se desarrolla el procedimiento y las técnicas de medición del volumen y peso de los residuos depositados en aquellos casos en los que procede la aplicación del método de estimación indirecta de la base imponible.

V

La presente Ley se acompaña de dos Disposiciones Adicionales para la modificación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, y de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia; de una Disposición Derogatoria para la derogación de la Disposición Adicional Novena del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, y de dos Disposiciones Finales, la primera de ellas para prorrogar la habilitación al Consejo de Gobierno para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos propios, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley. Resulta evidente que la necesidad de incorporar estas modificaciones hacía necesaria la prórroga citada, con el fin de no dejar desactualizado el texto simultáneamente a su publicación. La segunda, dispone su entrada en vigor el 1 de enero de 2011.

CAPÍTULO I
Canon de saneamiento
Artículo primero. Modificación de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento.

Se modifica el apartado b) del artículo único de la Ley 3/2002, de 20 de mayo, de Tarifa del Canon de Saneamiento, quedando redactado en los siguientes términos:

«b) Tarifas del Canon de Saneamiento.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2011 las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

1. Usos Domésticos:

Cuota de Servicio: 30 euros/abonado/año.

Cuota de Consumo: 0.25 euros /m3

En aquellos casos en que una sola acometida sea utilizada para el suministro de una comunidad de vecinos, agrupación de viviendas, u otros usos colectivos, se aplicará una cuota de servicio por cada abonado y vivienda aplicándose, cuando este extremo no sea conocido, la siguiente tabla para deducir el número equivalente de abonados servidos a los efectos del cálculo de la cuota de servicio:

Diámetro nominal contador mm/N.º abonados asignados

13

15

20

25

30

40

50

65

80

100

125

>125

1

3

6

10

16

25

50

85

100

200

300

400

(*) Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior correspondiente.

2. Usos No Domésticos.

Cuota de Servicio: 30 euros/fuente de suministro/año.

Cuota de Consumo: 0.34 euros /m3.

Se aplicará una cuota de servicio anual por cada fuente de suministro de agua.

3. A los efectos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, los componentes de la tarifa podrán ser incrementados o disminuidos en función del coeficiente corrector que se establezca reglamentariamente por aplicación de los resultados de la declaración de carga contaminante prevista en el artículo 26.3 de la misma Ley. Dichos coeficientes no podrán ser inferiores a 0.1 ni superiores a 8, salvo casos excepcionales en los que en virtud de un expediente aprobado al efecto por el Consejo de Gobierno se establezca un coeficiente corrector superior o inferior.

4. El volumen máximo a tener en cuenta en la deducción indicada en el artículo 26.5 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, será el correspondiente asignado en la autorización en vigor del vertido a que se refiere el artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1/ 2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, o, en su caso, el artículo 57 de la Ley 22/1988, de Costas. No se practicará esta deducción mientras el sujeto pasivo no demuestre haber obtenido de la Administración competente la preceptiva autorización del vertido.

5. Se establece una bonificación del 50 % sobre el importe del Canon de Saneamiento aplicable a aquellos vertidos que se realicen a redes públicas de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique o desagüe de sótanos. Esta bonificación no será aplicable durante la fase de construcción de viviendas o sótanos ni a vertidos causados por sistemas de refrigeración de circuito abierto.

Para la aplicación de la bonificación será necesario que el contribuyente acredite que dispone de aparatos medidores del volumen vertido a la red de alcantarillado.»

CAPÍTULO II
Tasas regionales
Artículo segundo. Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Se modifica el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el anexo primero «CLASIFICACIÓN Y CATÁLOGO DE TASAS», en los términos siguientes:

«a) En el grupo 6 ‘‘Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales’’, se modifica la denominación de la tasa T690 ‘‘Tasa por la concesión de licencia comercial específica’’ que pasa a denominarse T690 ‘‘Tasa por la tramitación de licencia comercial autonómica’’.

b) En el grupo 7 ‘‘Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima’’, se crea una nueva tasa con la siguiente denominación:

‘‘T751 Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia’’.

c) En el grupo 9 ‘‘Tasas en materia de Enseñanza, Educación y Cultura’’, se crean cinco nuevas tasas con la siguiente denominación:

‘‘Tasa T960. Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial’’.

‘‘Tasa T961. Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas’’.

‘‘Tasa T962. Tasa por matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento en las Escuelas Oficiales de Idiomas’’.

‘‘Tasa T963. Tasa por la realización de convocatorias y pruebas de enseñanzas de Formación Profesional y de Educación de Personas Adultas’’.

‘‘Tasa T964. Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación.’’»

Dos. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 0 «Tasas Generales», se introducen un nuevo subapartado 7 en el apartado 1, del artículo 1 y un nuevo apartado 7 en el artículo 4, de la tasa T010 «Tasa General de Administración», con el siguiente contenido:

Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las siguientes actividades:

…/…

«7. Presentación de solicitudes dirigidas a otras administraciones públicas, cuyo peso y/o el de los documentos que las acompañen sea superior a 2 Kilogramos.»

Artículo 4. Cuota.

…/…

«7. Presentación de solicitudes dirigidas a otras administraciones públicas, cuyo peso y/o el de los documentos que las acompañen sea superior a 2 Kilogramos:

a) Hasta 5 Kilogramos:

Dentro de la Región de Murcia: 11,73 €.

Dentro de la Península: 22,09 €.

Baleares, Ceuta y Melilla: 28,34 €.

Canarias: 52,75 €.

b) Hasta 20 kilogramos:

Dentro de la Región de Murcia: 21,66 €.

Dentro de la Península: 43,60 €.

Baleares, Ceuta y Melilla: 54,15 €.

Canarias: 84,81 €.

c) Más de 20 kg, por cada kilogramo adicional:

Dentro de la Región de Murcia: 1,43 €.

Dentro de la Península: 1,43 €.

Baleares, Ceuta y Melilla: 4,16 €.

Canarias: 10,05 €.»

Tres. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se da nueva redacción al artículo 4 de la tasa T110 «Tasa por actuaciones en materia de Función Pública Regional» en los siguientes términos:

«Artículo 4. Cuota.

1) Convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la Función Pública Regional. Por cada solicitud:

a) Grupo A, subgrupo A1: 45,13 euros.

b) Grupo A, subgrupo A2: 36,01 euros.

c) Grupo C, subgrupo C1: 23,50 euros.

d) Grupo C, subgrupo C2: 12,76 euros.

e) Grupo E: 8,38 euros.

2) Convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional. Por cada solicitud:

a) Grupo A, subgrupo A1: 21,68 euros.

b) Grupo A, subgrupo A2: 14,19 euros.

c) Grupo C, subgrupo C1: 11,04 euros.

d) Grupo C, subgrupo C2: 6,91 euros.

e) Grupo E: 4,14 euros.»

Cuatro. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se modifican los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 y los apartados 3 y 4, del artículo 4 de la tasa T130 «Tasa por la inscripción de pruebas náuticas y subacuáticas y expedición de títulos» que quedan redactados como sigue:

«Artículo 4. Cuota.

1. Derechos de examen teórico:

a) Patrón para Navegación Básica y otros títulos náuticos inferiores al mismo, como los de manejo de motos acuáticas: 48,33 €.

b) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 48,33 €.

c) Patrón de Yate: 64,47 €.

d) Capitán de Yate: 80,58 €.

…/…

3. Expedición de títulos de cualquier clase: 43,17 €.

4. Renovación de títulos de cualquier clase: 32,27 €.

Cinco. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 1 «Tasas sobre convocatorias, realización de pruebas selectivas y expedición de títulos», se da nueva redacción a los artículos 1 y 4 de la tasa T170 «Tasa por la expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados, en el ámbito de la enseñanza no universitaria» en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos y profesionales de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Profesional de Música o Danza, Superior de Música o Danza y graduado en Música o Danza, Superior de Arte Dramático y graduado en Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales y graduado en Diseño u otros títulos de grado de Artes Plásticas y Diseño, así como el Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas y los certificados de Nivel Básico, Nivel Intermedio y Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial.

Asimismo constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de los mismos.»

«Artículo 4. Cuotas.

Las cuotas exigibles serán las siguientes:

1. Tasa por expedición de títulos y certificados (por unidad)

1.1 Bachiller: 48,74 €.

1.2 Técnico de Formación Profesional: 19,86 €.

1.3 Técnico Superior de Formación Prof..: 48,74 €.

1.4 Profesional de Música o Danza: 23,46 €.

1.5 Superior de Música o Danza o graduado en Música o Danza: 91,26 €.

1.6 Superior de Arte Dramático o graduado en Arte Dramático: 91,26 €.

1.7 Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 19,86 €.

1.8 Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 48,74 €.

1.9 Restauración y Conservación de Bienes Culturales y otros títulos derivados de la LOGSE equivalentes a diplomado universitario o graduado en Diseño u otros títulos de grado de Artes Plásticas y Diseño: 44,66 €.

1.10 Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas: 23,46 €.

1.11 Certificado del Nivel Básico de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 23,46 €.

1.12 Certificado del Nivel Intermedio de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 23,46 €.

1.13 Certificado del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial: 23,46 €.

2. Tasa por expedición de duplicados de los títulos y certificados a los que se refiere el apartado anterior (por unidad): 4,37 €.

Seis. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 2 «Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza», se adiciona un nuevo apartado 10 en la sección segunda ACTUACIONES, AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTROL DE LA GESTIÓN DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES del artículo 4 de la tasa T240 «Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes» con la siguiente redacción:

«10. Autorización ambiental única: Se exigirá la cuota de mayor importe de entre las aplicables a las autorizaciones o evaluaciones que unifica».

Siete. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», en la tasa T420 «Tasa por la realización de ensayos del laboratorio de mecánica del suelo», se introduce en el artículo 4, apartado 9. MEZCLAS BITUMINOSAS Y ESTABILIZACIONES CON LIGANTES BITUMINOSOS, un nuevo subapartado 38, con la siguiente redacción:

«38. Ensayo de deformación en pista (dos probetas): 353,32 €.»

Ocho. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se modifica el apartado 6 y se adiciona un nuevo apartado 7 en el artículo 4, y se suprime el artículo 5 de la tasa T430 «Tasa por ordenación del transporte terrestre», que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 4. Cuota.

…/…

«6. Actuaciones administrativas sobre cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva Comunitaria 2003/59/CE y normativa de desarrollo:

a) Autorización de centros de formación y visado de las autorizaciones correspondientes: 250,00 €.

b) Inspección material de las instalaciones de los centros de formación: 53,20 €.

c) Homologación de cursos de formación: 90,00 €

d) Inspección de cursos de formación: 53,20 €

e) Modificación de datos de autorización de centro: 30,00 €

7. Certificado de conductor de terceros países: 20 €.»

Nueve. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 4 «Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes», se modifica el primer párrafo del artículo 1, de la tasa T470 «Tasa por servicios portuarios» que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan directamente por la misma. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa:»

Diez. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 5 «Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia a contribuyentes», se modifica el apartado 1 del artículo 5, y se introducen dos nuevos apartados en el artículo 6.3 de la tasa T510 «Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia», que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 5. Cuota.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el BORM no sometidos a exención por la normativa vigente es, por carácter, de 0,0549 euros.

La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia tendrá un recargo del 50%.»

«Artículo 6.3.

h. Los anuncios relativos a las adjudicaciones derivadas de expedientes de contratación.

i. La publicación del resto de normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando no se deriven de expedientes iniciados a instancia de parte o repercutibles a la misma.»

Once. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 6 «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», la Tasa «T690 Tasa por la concesión de licencia comercial específica» pasa a denominarse «T690 Tasa por la tramitación de licencia comercial autonómica» y se da nueva redacción al articulado de la misma en los siguientes términos:

«T690.

Tasa por la tramitación de licencia comercial autonómica.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la actuación realizada por la Administración a solicitud del administrado en orden a la obtención de la licencia comercial autonómica prevista en la legislación vigente en materia de comercio, sea por instalación o por ampliación de establecimientos comerciales individuales o colectivos con impacto supramunicipal.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten la licencia comercial autonómica ya sea como explotadores de la actividad comercial minorista, o como promotores del establecimiento comercial individual o colectivo con impacto supramunicipal, conforme se establece en la legislación vigente en materia de comercio.

Artículo 3. Devengo, gestión y régimen de ingreso.

1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud para la obtención de la licencia, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 4. Cuota.

Las cuotas exigibles serán las siguientes:

1. En los supuestos de instalación o apertura de establecimientos comerciales individuales o colectivos que tengan impacto supramunicipal según lo dispuesto en la legislación de comercio, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta del establecimiento comercial autorizado, por 4,21 €.

2. En los supuestos de ampliación de los establecimientos comerciales individuales o colectivos cuya superficie supere, antes o después de la ampliación, los límites establecidos para cada caso en la legislación de comercio, la cuantía de la tasa será la que resulte de multiplicar cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta ampliada, por 4,21€.

Doce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 7 «Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca», se crea la Tasa «T751 Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia», con el siguiente texto articulado:

«T751

Tasa del Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de análisis organolépticos del aceite de oliva virgen y los informes técnicos correspondientes en el Panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen de la Región de Murcia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización del análisis organoléptico del aceite de oliva virgen.

2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de autorizaciones, certificaciones, informes técnicos o documentos administrativos de cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización, certificación o documento administrativo.

3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones y toma de muestras obligatorias, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

Artículo 3. Devengo y forma de ingreso.

1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del servicio el ingreso de la tasa correspondiente.

2. Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que se refiera la liquidación. La acumulación de actuaciones no podrá ser superior a tres meses naturales y reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisitos y garantías, en su caso, para la aplicación del régimen acumulado.

Artículo 4. Cuotas.

Por cada análisis organoléptico de aceite de oliva virgen: 20 €.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos los servicios prestados a requerimiento de Organismos Oficiales estatales o autonómicos, tanto regionales como de otras Comunidades Autónomas, siempre que éstos actúen de oficio y en el ejercicio de sus funciones y competencias.»

Trece. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de Sanidad», se da nueva redacción a la Tasa «T820 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», con el siguiente texto articulado:

«T820.

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

Artículo 1. Objeto y hecho imponible.

1. Objeto.

a) La tasa tiene por objeto la inspección y control sanitario de carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, así como los controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos destinados al consumo humano.

b) Los controles e inspecciones serán realizados por técnicos facultativos de la Administración en las operaciones siguientes:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos.

2. Hecho imponible.

a) Constituye el hecho imponible de la tasa, las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en relación con el objeto descrito, para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

b) A efectos de la exacción de la tasa, las actividades descritas se catalogan en:

b.1) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b.2) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

b.3) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.

b.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

b.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

b.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas en la normativa sanitaria vigente.

Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de esta Comunidad, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales o se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la que se realicen estas operaciones.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.

Artículo 4. Responsables subsidiarios.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejerzan por sí mismas la actividad comercial serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria generada por esta tasa.

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control.

Artículo 6. Cuotas.

Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, con relación a cada animal sacrificado son las siguientes:

Bovino:

Bovino pesado: 5 euros por animal (0,358 euros por investigación de residuos).

Bovino joven: 2 euros por animal (0,247 euros por investigación de residuos).

Solípedo equino: 3 euros por animal (0,208 euros por investigación de residuos).

Porcino:

Porcino de 25 kg o más en canal: 1 euro por animal (0,104 euros por investigación de residuos).

Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal (0,028 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes.

Ovino, cabrío y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,25 euros por animal (0,027 euros por investigación de residuos).

Ovino, cabrío y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,15 euros por animal (0,009 euros por investigación de residuos).

Aves de corral y conejos:

Pájaros del género «Gallus» y pintadas: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

Patos y ocas: 0,01 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Pavo: 0,025 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).

Conejo de granja: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).

La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por la normativa sanitaria relativa a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de manera indicativa y desglosada la cuantía que pertenece a este concepto.

Las operaciones de control e investigación de residuos se pueden llevar a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de eso, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.

3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A este efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes de despedazar, incluidos los huesos. El importe se determina para cada tonelada de carne en:

Bovino, porcino, solípedo equino, ovino y cabrío y otros rumiantes: 2 euros.

Pájaros y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza de animales salvajes y cría:

Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Ratites (avestruces, emúes y ñandús): 3 euros.

Verracos y rumiantes: 2 euros.

4. Para los controles hechos en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites (avestruces, emúes y ñandús): 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Verracos: 1,50 euros por animal.

Rumiantes: 0,50 euros por animal.

5. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,50 euros por tonelada.

Artículo 7 Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. La cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral, y carnes de conejo y caza, a que se refiere el artículo 6, incluye los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos a los que hace referencia dicho artículo, practicados según los métodos de análisis previstos en la normativa sanitaria sobre la materia, dictadas por el propio Estado español, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea.

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,114922 euros por Tm.

3. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos se percibirá una cuota de 0,022984 por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada Tonelada Métrica de ovoproductos.

Artículo 8. Deducciones

Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:

1. Los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 40 por 100 cuando los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, según el apéndice del anexo VI ter del Reglamento CE 2074/2005, de la Comisión.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril (LCEur 2004, 2672), por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

e) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

f) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

2. Los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 30 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 40 por 100 en el caso de que los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad, según el apéndice del anexo VI ter del Reglamento CE 2074/2005, de la Comisión.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8 y las 22 horas de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25 por 100 sobre la cuota mencionada.

3. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de salud, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Tres. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.

A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece.

Artículo 9. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

1. Si en un mismo establecimiento se hacen de manera integrada las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y sólo se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.

2. A efectos de lo que dispone este artículo, se entiende por «un mismo establecimiento» el establecimiento que está integrado por diferentes instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a que hace referencia el apartado 1. También se tiene que aplicar este régimen a los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de manera exclusiva por un único establecimiento de sacrificio animal.

Artículo 10. Régimen de liquidación e ingreso.

1. Las liquidaciones de la tasa con las cuotas establecidas por los artículos 6 y 7 tienen que ser emitidas y notificadas por la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente al sujeto pasivo, de acuerdo con lo que dispone la Ley General Tributaria.

2. La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los artículos 6 y 7 tienen que ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso en la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente se tiene que efectuar durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.

Artículo 11. Obligación de registro.

Los sujetos pasivos tienen que llevar un registro con todas las operaciones que afectan a la tasa. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por esta Ley. Asimismo, tiene que constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. También se tienen que registrar las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por esta Ley.

Artículo 12. Inspección de la tasa.

A efectos de lo que establece esta Ley en materia de inspección, se establece la colaboración de la Consejería de Sanidad y Consumo o ente competente en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Artículo 13. Prohibición de restitución

El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de manera directa o indirecta.

Artículo 14. Afectación de la tasa.

La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con esta Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud o ente competente.»

Catorce. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 8 «Tasas en materia de Sanidad», se da nueva redacción a la Tasa «T850 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano», con el siguiente texto articulado:

«T850.

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la Tasa, el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano con el alcance establecido en el hecho imponible.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración Regional para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes y la toma de análisis en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.

2. En particular, el hecho imponible está constituido por:

a) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de producción, desembarco y primera puesta en el mercado de productos pesqueros así como los procedentes de la acuicultura.

b) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de preparación y/o transformación ulterior de productos pesqueros.

c) Las inspecciones y controles sanitarios de las actividades de congelación, embalaje o almacenamiento de productos pesqueros.

3. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible son las que se especifican en los puntos 1 y 11 del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes:

3.1 Controles específicos.

a. Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.

b. Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles, antes de su destino al consumo humano.

c. Toma de muestras para su sometimiento a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que ciertos parámetros de contaminación se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.

d. Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.

3.2 Controles de carácter general.

Se incluyen entre los mismos, aquellos controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano son obtenidos, expuestos, manipulados, preparados, transformados, congelados, envasados y almacenados en condiciones óptimas de salubridad e higiene, respetándose en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.

En consecuencia, no se incluyen dentro de dichas operaciones la inspección de barcos de pesca, que se lleve a cabo en aguas internacionales o en el extranjero, las cuales se realizarán y financiarán de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 3. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de la tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades.

a) En el caso de la tasa relativa a las inspecciones y controles de la primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, serán sujetos pasivos los responsables de vendedurías de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o los titulares de los establecimientos donde se efectúe la primera venta, a menos que las actuaciones sujetas se hayan producido en el mismo momento del desembarque, en cuyo caso serán sujetos pasivos los armadores o representantes autorizados de dicho buque.

b) En el caso de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles de la preparación y transformación de productos pesqueros, los titulares de los establecimientos en que se realicen tales operaciones.

c) En la tasa por inspecciones y controles de las condiciones de congelación, embalaje o almacenamiento, los titulares de los establecimientos en los cuales se proceda a efectuar las mencionadas operaciones.

En el supuesto a) anteriormente señalado, los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa al primer comprador.

Asimismo, en los supuestos b) y c), los sujetos pasivos deberán repercutir, cargando su importe en factura, la tasa sobre la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo, en su caso, las indicadas operaciones.

Lo señalado en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 4. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las Tasas.

Artículo 5. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de los productos pesqueros, en los establecimientos e instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Región de Murcia cuando en el mismo radique el puerto de desembarque, o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta; el centro donde se realice la preparación o transformación; la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación, o embalaje; o el, local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.

En el supuesto de que en esta Comunidad Autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.

No se exigirá la tasa por Inspecciones y Controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros, así como los procedentes de la acuicultura, cuando dichos controles hayan sido ya previamente efectuados por otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro en el momento del desembarque, o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante del pago de la correspondiente tasa.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

1. La cuotas tributarias correspondientes a las tasas previstas en la presente quedan establecidas del siguiente modo:

a) La tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, queda fijada, por tonelada de productos pesqueros, en: 1,00 €.

Cuando se superen las 50 toneladas queda fijada en: 0,50 €.

b) La tasa relativa al control de preparación y/o transformación se percibirá por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para proceder a su preparación y/o transformación de este tipo de productos, quedando fijada en: 1,00 €.

c) La tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento, se percibirá por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento que proceda a la congelación, embalaje y almacenamiento, quedando fijada en: 0,50 €.

Cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento, la tasa por tonelada queda fijada en: 0,25 €.

En el supuesto de que habiéndose devengado la tasa por control de congelación de un determinado centro, las operaciones de embalaje se lleven a cabo en centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se lleven a cabo en relación con este último concepto.

2. El importe de la tasa contemplada en el apartado a) quedará reducido al 45%, es decir, gozará de una reducción del 55% del importe de la tasa, cuando las operaciones de control previstas en relación con la misma se vean facilitadas por alguna de las circunstancias siguientes:

a) La clasificación de frescura.

b) El calibrado efectuado con arreglo a los Reglamentos de la Unión Europea.

c) El reconocimiento de conformidad con las normas aplicables.

d) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en una lonja de pescado.

e) El agrupamiento de las operaciones de primera venta en un mercado al por mayor.

3. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) quedará reducido al 45%, es decir gozará de una reducción del 55%, cuando:

a) Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación.

b) Se trate de los establecimientos que tengan introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.

Artículo 8. Reglas relativas a la Acumulación de Cuotas.

La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impedirá que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros. No obstante, para los productos pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en el territorio de la Comunidad Autónoma, se podrá percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.

Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del referido artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos en relación con las mismas, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.

Se entenderá que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarco y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas, permitan a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones citadas en primer lugar.

Artículo 9. Liquidación e Ingreso.

Los obligados al pago de las tasas, trasladarán, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas cargando el montante total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 10. Obligaciones formales.

Los concesionarios o titulares de los mercados mayoristas y lonjas de contratación o, en su defecto, los administradores de los mismos, vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de los responsables de las vendedurías que operen en los respectivos mercados o lonjas.

Artículo 11. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.»

Quince. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea la Tasa «T960 Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial», con el siguiente texto articulado:

«T960.

Tasa por convocatoria y realización de pruebas en las Enseñanzas de Idiomas, Deportivas y Artísticas de Régimen Especial.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles de esta tasa la convocatoria y realización por la Consejería competente en materia de Educación de las siguientes pruebas:

1. Pruebas de clasificación para el acceso al Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y de las pruebas terminales específicas de certificación conducentes a la expedición de documentos acreditativos de la competencia lingüística en los niveles de referencia previstos para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Pruebas para acceder a las Enseñanzas deportivas sin posesión por el/la solicitante de título de Graduado en Educación Secundario Obligatoria o de Bachiller.

3. Pruebas específicas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores de mayores de 19 años, sin posesión del título de Bachiller por el/la solicitante.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten su inscripción como participantes en cualquiera de las convocatorias que constituyen los distintos hechos imponibles de la tasa.

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de realizar la solicitud de participación en cada convocatoria, siendo el momento del pago el previo a la prestación del servicio, que como requisito será subsanable conforme determine la convocatoria.

Artículo 4. Cuotas.

Los sujetos pasivos deberán abonar las siguientes cantidades:

1. Por la inscripción y realización de las pruebas de clasificación para el acceso al Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial: 5,00 €.

2. Por la inscripción y realización de las pruebas terminales específicas de certificación de las Enseñanzas de idiomas de Régimen especial: 35,00 €.

3. Por la solicitud de inscripción a las pruebas de deportivas de Grado medio: 15,00 €.

4. Por la inscripción a las pruebas Deportivas de Grado superior: 18,00 €.

5. Por la inscripción a las pruebas de específicas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de mayores de 19 años: 18,00 €.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.»

Dieciséis. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea la Tasa «T961 Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas», con el siguiente texto articulado:

«T961.

Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matriculación e impartición de las enseñazas en sus distintos niveles y cursos académicos de las enseñanzas regladas ofertadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten el ingreso y, siendo admitidos, reciban los servicios sujetos a la tasa.

Artículo 3. Devengo y exigibilidad.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de matriculación, siendo exigible en el momento previo a la prestación del servicio, que como requisito será subsanable conforme determine la convocatoria.

Artículo 4. Cuotas.

Las cuotas que corresponde a esta tasa son las siguientes:

1. Apertura del expediente académico: 18,00 €.

2. Por primera matrícula en un idioma: 80,00 €.

3. Por segunda o sucesivas matrículas: 88,00 €.

4. Matrícula formativa sin prueba de certificación: 45,00 €.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.»

Diecisiete. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea la Tasa «T962 Tasa por matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento en las Escuelas Oficiales de Idiomas», con el siguiente texto articulado:

«T962.

Tasa por matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matrícula y la impartición de los contenidos correspondientes a los cursos de especialización impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Región de Murcia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten el acceso a los cursos y, siendo admitidos, reciban los servicios sujetos a la tasa.

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud del servicio, siendo el momento del pago cuando el aspirante formalice la matrícula o, en todo caso, con carácter previo a la prestación del servicio.

Artículo 4. Cuotas.

Tasa por matrícula en las Escuelas Oficiales de Idiomas:

1. Apertura del expediente académico: 18,00 €.

2. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento integrados en la oferta oficial del centro, curso de 60 horas:.55,00 €.

3. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento integrados en la oferta oficial del centro, por cada hora de docencia del curso: 0,91 €.

4. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento no integrados en la oferta oficial del centro, curso de 60 horas: 91,52 €.

5. Matrícula en cursos de especialización y perfeccionamiento no integrados en la oferta oficial del centro, por cada hora de docencia del curso: 1,53 €.

Artículo 5. Exenciones y Bonificaciones.

1. Están exentos del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de exención total de la cuota establecida únicamente en la primera matrícula que se formalice para cada convocatoria en un mismo idioma y nivel las personas que acrediten poseer una discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota los siguientes los sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.»

Dieciocho. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea la Tasa «T963 Tasa por la realización de convocatorias y pruebas de enseñanzas de Formación Profesional y de Educación de Personas Adultas», con el siguiente texto articulado:

«T963.

Tasa por la realización de convocatorias y pruebas de enseñanzas de Formación Profesional y de Educación de Personas Adultas.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las convocatorias y pruebas siguientes:

1. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por personas mayores de 18 años.

2. Para la obtención del título de Bachiller por personas mayores de 20 años.

3. De acceso a ciclos formativos de enseñazas de Formación Profesional.

4. Para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su participación en la convocatoria de cualquiera de las pruebas que constituyen los hechos imponibles de la tasa.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realizar la solicitud de participación en cada convocatoria, siendo el momento de pago el previo a la prestación del servicio, que como requisito será subsanable conforme determine la convocatoria.

Artículo 4. Cuotas.

1. Para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por cada solicitud.: 15,00 €.

2. Para la obtención del título de Bachiller, por cada solicitud.: 20,00 €.

3. Para el acceso a ciclos formativos de Grado medio de formación profesional, por cada solicitud: 15,00 €.

4. Para el acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional, por cada solicitud: 18,00 €.

5. Para la obtención del título de Técnico o de Técnico Superior, por cada solicitud: 66,00 €.

6. Para la obtención del título de Técnico o de Técnico Superior de formación profesional, por cada módulo profesional solicitado: 7,00 €.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos totalmente del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

b) Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

c) Acreditar ser o haber sido víctima de violencia de género.

2. Gozarán de también de dicha exención total de la cuota, pero únicamente en la primera solicitud que se formalice para cada convocatoria en un mismo título, módulo o nivel de prueba de acceso, quienes acrediten poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

3. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota los siguientes sujetos pasivos:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

b) Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.»

Diecinueve. En el anexo segundo «Texto de las tasas», en el grupo 9 «Tasas en materia de enseñanza, educación y cultura», se crea la Tasa «T964 Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación», con el siguiente texto articulado:

«T964.

Tasa por la participación en el procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación.

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de convocatorias y desarrollo de procedimientos de reconocimiento, acreditación, evaluación y registro de competencias profesionales (PREAR) adquiridas por la experiencia laboral o por vías no formales de formación.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que figuren como admitidas, en los listados para participar en cualquiera de los procedimientos que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la admisión en la convocatoria del procedimiento, de conformidad con lo que se establezca en la misma, siendo el pago requisito previo para la prestación del servicio.

Artículo 4. Cuota.

La cuota se fija en 20,00 € por cada unidad de competencia en la que se solicite la participación.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos totalmente del pago de las cuotas los sujetos pasivos que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:

Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.

Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.

Ser o haber sido víctima de violencia de género.

Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 por ciento en el momento del devengo de la tasa.

2. Tendrán una bonificación del 50% de la cuota, no acumulable, los siguientes sujetos pasivos:

Los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general.

Los solicitantes que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa.»

Artículo 6. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.»

CAPÍTULO III
Impuestos medioambientales
Artículo tercero. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2006.

La Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2006, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán en esta Ley o de acuerdo con lo previsto en el Plan de residuos urbanos y no peligrosos de la Región de Murcia (Decreto 48/2003, de 23 de mayo de 2003, por el que se aprueba el Plan de Residuos Urbanos y de Residuos no peligrosos de la Región de Murcia); en la normativa estatal, en especial la aplicable sobre los residuos (Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), sobre gestión de residuos mineros (Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio físico afectado por actividades mineras), así como la aplicable sobre vertederos (Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero) y sus respectivos desarrollos, y en la normativa europea de obligado cumplimiento:

Residuo.

Residuo peligroso.

Residuo inerte.

Residuo urbano producido en domiciliarios particulares.

Residuo urbano no producido en domiciliarios particulares.

Residuo minero.

Gestión.

Almacenamiento.

Reciclado.

Valorización.

Eliminación.

Vertedero.

Vertido.

Densidad aparente de los residuos: relación entre el peso seco de una muestra de residuos y el volumen que ocupó dicha muestra en el lugar de vertido (volumen de los materiales vertidos más el volumen de los espacios vacíos existentes entre las porciones que integran dichos materiales).

Se establecen las siguientes densidades aparentes, en función de la tipología de los residuos depositados en el vertedero:

Vertedero de Residuos Inertes = 1,6 Tm/m3.

Vertedero de Residuos no peligrosos = 0,9 Tm/m3.

Vertedero de Residuos peligrosos = 2,0 Tm/m3

Dos. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al presente impuesto:

a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o red de saneamiento.

b) Las emisiones a la atmósfera.

c) La gestión de residuos mediante otras formas de valorización.

d) La eliminación en vertedero de residuos mineros.»

Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará:

a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje.

b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:

I. El incumplimiento de la obligación del contribuyente a verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.

II. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

III. La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.

IV. El abandono de los residuos en lugares no autorizados.

2. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración realizará una medición del volumen de residuos depositados, mediante restitución fotogramétrica o por un estudio topográfico ‘‘in situ’’. Para la conversión del volumen (m3) calculado a peso ™ se utilizará el parámetro densidad aparente establecido en el artículo 13 de esta Ley. El volumen estimado se verá minorado en los vertederos de residuos no peligrosos y peligrosos en un 5 por 100, por las capas intermedias utilizadas para el sellado de las diferentes capas de residuos. Esta minoración solo se hará efectiva cuando el gestor del vertedero justifique adecuadamente su existencia. Para los vertederos que admiten residuos de recogida domiciliaria y otros residuos no domiciliarios, se realizará estudio estadístico para verificar qué porcentaje de los residuos depositados en el vertedero son de procedencia no domiciliaria, aplicando este factor para obtener la base imponible.

En cualquier caso, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia.

Se da una nueva redacción, por modificación o adición, a los apartados e) a j) del artículo 18.1 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, relativo a la composición de los Consejos de Salud de Área, con el siguiente tenor literal:

«e) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas en el ámbito territorial.

f) Un representante de los colegios profesionales del área sociosanitaria.

g) Un representante de las asociaciones de vecinos.

h) Un representante de las entidades de enfermos crónicos.

i) Un representante de las asociaciones de voluntariado.

j) Un representante de las sociedades científicas.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

Se modifican los artículos 36.4.c) y apartado 1 del 38 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia:

1. La letra c) del artículo 36.4 de la Ley queda redactada del siguiente modo:

«c) En aquellos centros psiquiátricos y sociosanitarios en donde por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente, pudiendo, en su caso y a los efectos de optimizar su gestión, coordinar sus actuaciones con otros establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación a los ciudadanos.»

2. El apartado 1 del artículo 38 de la Ley queda redactado del siguiente modo:

«1. Los centros hospitalarios, psiquiátricos y sociosanitarios que no estén obligados a tener un servicio de farmacia dispondrán de un depósito de medicamentos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico.

Las condiciones, requisitos, normas de gestión o vinculación y régimen de funcionamiento de tales depósitos se determinarán en cada supuesto reglamentariamente. A estos efectos, podrán establecerse, en su caso, sistemas de vinculación con servicios de farmacia o con oficinas de farmacia de la zona farmacéutica; en este último caso, se podría fijar incluso un procedimiento de rotación temporal en el que podrán participar, con carácter voluntario, todas las oficinas de farmacia de la respectiva zona, y sin que sea posible la vinculación simultánea de más de un depósito.»

Disposición derogatoria.

Se deroga la Disposición Adicional Novena del texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio.

Disposición final primera.

Se prorroga durante la totalidad del ejercicio 2011 la autorización al Consejo de Gobierno contenida en la disposición final primera de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010, para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos propios, haciéndola extensiva a las modificaciones introducidas en esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de diciembre de 2010.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 301, de 31 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2010
  • Fecha de publicación: 15/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2011
  • Publicada en el BOMU núm. 301, de 31 de diciembre de 2010.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 9 y MODIFICA los anexos 1 y 2 de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cesión de Tributos
  • Murcia
  • Oficinas de farmacia
  • Saneamiento
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema tributario
  • Tasas

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