Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques, identificados por las siglas MCV (Mobile Communication on board Vessels), son servicios de prestaciones similares a los de telefonía móvil de segunda generación GSM, disponibles a bordo de los buques de carga o de pasajeros que navegan en los mares territoriales de la Unión Europea y en aguas internacionales. Los sistemas que prestan servicios de MCV tienen por objetivo complementar la conectividad móvil existente cuando operan en las zonas de los mares territoriales de los Estados miembros de la Unión Europea según se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no están cubiertas por las redes de comunicaciones móviles terrestres que son objeto de la Decisión de la Comisión relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.
Podrán usar el servicio MCV aquellos pasajeros o la tripulación del buque que sean abonados de un operador de comunicaciones móviles con el que el que el operador prestador de los servicios MCV haya suscrito un acuerdo de itinerancia.
La Comisión Europea, mediante la Decisión 2010/166/UE, de 19 de marzo de 2010 relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV) en la Unión Europea, ha armonizado las condiciones técnicas mediante las que se prestarán los servicios de MCV, estableciendo, entre otras obligaciones, que los países miembros reservarán al menos 2 MHz en cada sentido de transmisión, en las bandas de frecuencias de 900 y/o 1800 MHz para la prestación de dichos servicios. Asimismo, la Comisión Europea, mediante la Recomendación 2010/167/UE, relativa a la autorización de los sistemas para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV), establece una serie de recomendaciones a los Estados miembros destinadas a armonizar la normativa reguladora de la prestación de dichos servicios.
Adicionalmente, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (Decisión ECC/DEC/(08)08 e Informe 28 de la CEPT), así como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones han definido condiciones y características técnicas que permiten la prestación armonizada de los servicios de MCV.
Las condiciones de prestación de los servicios exclusivamente a bordo de los buques y, en consecuencia, sus características técnicas asociadas, implica que los servicios de MCV deban ser considerados como nuevos servicios de comunicaciones móviles distintos de otros servicios de comunicaciones móviles terrestres de prestaciones similares.
La armonización de la normativa sobre el uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea debería facilitar el despliegue y la utilización de los servicios de MCV en la Unión Europea, siendo sus objetivos principales evitar las interferencias perjudiciales a las redes móviles terrestres e impedir la conexión a los sistemas que prestan servicios de MCV cuando sea posible conectarse a las redes móviles terrestres.
Por último, desde el punto de vista regulatorio es preciso diferenciar la prestación de los servicios de MCV a bordo de buques matriculados en España, para la que se exige la obtención de una concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, de los matriculados en otros países y que presten el servicio en aguas bajo jurisdicción española, para la que no se exige autorización alguna en aplicación de la normativa internacional sobre derechos del mar, si bien técnicamente deberán cumplir lo especificado en el anexo a esta orden.
La exigencia de una concesión administrativa en los casos que jurídicamente resulte posible (buques matriculados en España) persigue exclusivamente el que la Administración disponga de información suficiente para asegurar que el riesgo de interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y fundamentalmente a los sistemas de telefonía móvil terrestre. En este sentido, transcurrido un periodo prudencial que permita verificar este extremo, deberá procederse a una revisión de la exigencia de concesión administrativa para la prestación de los servicios de MCV sustituyéndola, en su caso, por la simple exigencia del cumplimiento de las características contenidas en el anexo a la orden.
Se ha recabado, para la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Así mismo se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (servicios de MCV), en mares territoriales bajo jurisdicción española en los términos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como la definición de las condiciones técnicas en las que podrán ser prestados dichos servicios.
2. Los enlaces de conexión necesarios para la prestación de los servicios de MCV entre el buque y la estación espacial de satélite y entre esta última y tierra no son objeto de regulación de la presente orden, siéndole de aplicación su regulación específica.
Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques, servicios de MCV, son los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por un operador para que los pasajeros o la tripulación puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan el sistema GSM, sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres.
1. Las condiciones técnicas de funcionamiento de los servicios de MCV a bordo de cualquier buque en mares territoriales bajo jurisdicción española serán, en concordancia con lo establecido en la Decisión de la Comisión Europea 2010/166/UE, de 19 de marzo de 2010, las que se especifican en el anexo a esta orden.
2. Los servicios de MCV no deberán causar interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, especialmente a los servicios prestados por las redes de telefonía móvil terrestre en aquellas zonas de los mares territoriales en las que estas últimas ofrezcan cobertura.
La prestación de los servicios de MCV se efectuará sin perjuicio del cumplimiento de los acuerdos internacionales y de la normativa nacional en el ámbito de la seguridad marítima y la seguridad pública.
1. Los interesados en la prestación de los servicios de MCV a bordo de buques matriculados en España en los mares territoriales bajo jurisdicción española deberán, además de estar inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como operadores de servicios de MCV, disponer de una concesión administrativa, que se otorgará sin limitación de número, de uso privativo del dominio público radioeléctrico específica para esta prestación.
2. Las concesiones administrativas de uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de los servicios de MCV cumplirán las condiciones técnicas establecidas en el anexo a esta orden.
El régimen jurídico de la concesión demanial para la prestación de los servicios de MCV está constituido por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, su Reglamento de desarrollo en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, la Orden ITC/332/2010, de 12 de febrero, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y, con carácter supletorio, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como las demás normas que resulten de aplicación.
El procedimiento de otorgamiento de la concesión demanial para la prestación de los servicios de MCV será el procedimiento general sin limitación de número establecido en la sección I del capítulo II del título IV del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
1. La concesión demanial para la prestación de los servicios de MCV se extinguirá y revocará por las causas establecidas en los artículos 27 y 28 del referido Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
2. En particular, es causa específica de revocación de la concesión demanial cuando el servicio se preste sin cumplir las condiciones técnicas establecidas en el anexo a esta orden.
Los operadores que presten servicios de MCV a bordo de buques matriculados en España tiene la obligación de remitir a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones información actualizada sobre las compañías navieras a las que pertenezcan los buques en los que presta los servicios de MCV, así como el número total de buques en los que los presta.
La concesión demanial para la prestación de los servicios de MCV devengará la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el anexo I, apartado 3, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y sus titulares están obligados también al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. No se requiere autorización alguna de las autoridades españolas para la prestación de los servicios de MCV en los mares territoriales bajo jurisdicción española en buques no matriculados en España. No obstante, en todo caso, la prestación del servicio estará sujeta al cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el anexo a esta orden.
2. En el supuesto de que los servicios de MCV se presten en buques matriculados fuera de la Unión Europea, es necesario adicionalmente que dichos servicios estén registrados de conformidad con las normas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
3. En todo caso, los operadores que presten los servicios de MCV en los mares territoriales bajo jurisdicción española en buques no matriculados en España tienen la obligación de remitir a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones información actualizada sobre las compañías navieras a las que pertenezcan los buques en los que prestan los servicios de MCV.
Las competencias y funciones que se atribuyen en esta orden a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Se faculta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para la aplicación de la presente orden.
Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de junio de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
Los sistemas para la prestación de los servicios de MCV en mares territoriales bajo jurisdicción española deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. A los efectos de definir las condiciones técnicas bajo las cuales funcionan los sistemas que presten servicios de MCV, se entenderán por:
a) «Banda de 1800 MHz», la banda de 1710-1785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor a estación base receptora) y de 1805-1880 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora a terminal receptor).
b) «Sistema GSM», una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, en particular la EN 301 502 y la EN 301 511.
c) «Estación transceptora base en el buque (EB del buque)», una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta los servicios de GSM en la banda de 1800 MHz.
2. Los servicios de MCV se basarán en sistemas GSM utilizando la banda de frecuencias de 1800 MHz.
3. Los sistemas del MCV garantizarán que en las zonas en las que las redes terrestres presten servicios, los terminales móviles no se conectarán a dichos sistemas MCV y que no impedirán a los terminales móviles conectarse a las redes terrestres.
4. No deberá utilizarse el sistema que presta servicios de MCV a menos de dos millas náuticas (una milla náutica equivale a 1852 metros) de la línea de costa, según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
5. A una distancia de entre dos y doce millas náuticas de la línea de costa se utilizarán solamente antenas de EB de buque en interiores.
6. Se impondrán los siguientes límites a los terminales móviles que se usen a bordo de un buque y a las EB de buque:
Parámetro |
Descripción |
---|---|
Potencia/densidad de potencia de transmisión |
Para los terminales móviles usados a bordo de un buque y controlados por la EB del buque en la banda de 1 800 MHz, la potencia de salida radiada máxima será: 0 dBm. |
Para las estaciones base a bordo de un buque, la densidad de potencia máxima medida en las zonas exteriores del buque, con referencia a una medición de la ganancia de antena de 0 dBi, será: 80 dBm/200 kHz. |
|
Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación |
Se utilizarán técnicas para reducir la interferencia que ofrezcan unas prestaciones al menos equivalentes a los siguientes factores de reducción, basados en las normas del GSM: Entre dos y tres millas náuticas de distancia a la línea de base, la sensibilidad del receptor y el umbral de desconexión [niveles ACCMIN(1) y min RXLEV(2)] del terminal móvil utilizado a bordo de un buque serán iguales o superiores a –70 dBm/200 kHz, y entre tres y doce millas náuticas de distancia a la línea de base, iguales o superiores a – 75 dBm/200 kHz. Se activará la transmisión discontinua(3) en la dirección ascendente del sistema de MCV. El avance de temporización(4) de la EB del buque se pondrá al valor mínimo. |
(1) ACCMIN (RX_LEV_ACCESS_MIN); según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.
(2) RXLEV (RXLEV-FULL-SERVING-CELL); según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.
(3) Transmisión discontinua o DTX; según se describe en la norma GSM ETSI TS 148 008.
(4) Avance de temporización; según se describe en la norma GSM ETSI TS 144 018.
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