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Documento BOE-A-2011-15671

Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 5 de octubre de 2011, páginas 104818 a 104844 (27 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-15671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/09/02/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 25 de agosto de 2011, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas,

Esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Hípica Española, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de septiembre de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Albert Soler Sicilia.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Hípica Española

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La Real Federación Hípica Española –en lo sucesivo RFHE–, es una Entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1935/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente, por los presentes Estatutos y sus Reglamentos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La RFHE tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. La RFHE está afiliada a la Federación Ecuestre Internacional (FEI), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).

5. La RFHE no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La RFHE tiene su sede en Madrid y su domicilio social en calle Monte Esquinza, n.º 28, 3.º izquierda. Para cambiar este último, dentro del término municipal, será necesario el acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 2.

1. La RFHE está integrada por la Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, los deportistas, jueces, técnicos, diseñadores de recorridos-jefes de pista, y clubes, dedicados a la práctica, control, regulación, formación, promoción y organización del deporte hípico en todas sus disciplinas dentro del territorio español.

2. Son actividades deporte hípico: saltos de obstáculos, doma clásica, concurso completo, carreras, «gentlemen-riders», enganches, doma vaquera, «raids», volteo, «horseball», marchas y turismo ecuestre, equitación adaptada («paraequestrian»), trec, y reining.

3. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o Entidades, promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte hípico.

Artículo 3.

El ámbito de actuación de la RFHE en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4.

Corresponde a la RFHE, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte hípico.

En su virtud, es propio de ella:

a) Regular y controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Ostentar la representación de la FEI en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFHE la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

c) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales organizadas por la RFHE.

d) Formar, titular y calificar a los jueces y técnicos en el ámbito de sus competiciones.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

g) Promocionar, organizar y controlar las actividades deportivas dirigidas al público.

h) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

i) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5.

1. Además de las previstas en el artículo anterior, como actividades propias de la RFHE, ésta ejerce, bajo la jurisdicción y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según establezca la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas disciplinas deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacionales que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y sus reglamentos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFHE en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6.

1. La organización territorial de la RFHE se ajusta a la división Territorial del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes Federaciones de ámbito autonómico:

1) Federación Hípica Territorial Andaluza.

2) Federación Hípica Territorial Aragonesa.

3) Federación Hípica Territorial del Principado de Asturias.

4) Federación Hípica Territorial Balear.

5) Federación Hípica Territorial Canaria.

6) Federación Hípica Territorial Cántabra.

7) Federación Hípica Territorial Castilla-La Mancha.

8) Federación Hípica Territorial de Castilla y León.

9) Federación Hípica Territorial Catalana.

10) Federación Hípica Territorial Extremeña.

11) Federación Hípica Territorial Gallega.

12) Federación Hípica Territorial Riojana.

13) Federación Hípica Territorial de Madrid.

14) Federación Hípica Territorial Murciana.

15) Federación Hípica Territorial Navarra.

16) Federación Hípica Territorial Valenciana.

17) Federación Hípica Territorial del País Vasco.

2. Cuanto determina el apartado que antecede lo es sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera de los presentes Estatutos.

TÍTULO II
De las Federaciones Territoriales
Artículo 7.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación estatal vigente, por la de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus Estatutos y reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la RFHE tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y los presentes Estatutos y sus reglamentos.

Artículo 8.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFHE sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFHE para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización por cada una de las interesadas de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que según sus Estatutos corresponda, y que se elevará a la RFHE, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.

3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad Jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFHE, ostentando la representación de aquellas. En todo caso, solo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto sobre disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y en los reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFHE. Ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrán existir Delegación Territorial de la RFHE en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquella.

Artículo 10.

1. Las Federaciones integradas en las RFHE deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la Federación, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Así mismo, darán cuenta a la RFHE de las altas y bajas de sus deportistas, clubes y afiliados, jueces y técnicos.

Artículo 11.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones integradas en la RFHE, esta última controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12.

1. La RFHE, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 11 de los presente Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FHE en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el deporte hípico, en todas sus disciplinas, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFHE.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFHE, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 13.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas y estar homologados por la RFHE en los términos previstos en el Reglamento de Club Federado Reconocido por la RFHE.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFHE.

TÍTULO IV
De los deportistas
Artículo 14.

Los deportistas pueden ser profesionales o aficionados.

Artículo 15.

1. Para que los deportistas federados puedan participar en competiciones de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la RFHE, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las disciplinas, estamentos y categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La RFHE expedirá las licencias en el plazo de quince días, contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFHE, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquélla y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

– Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

– Cuota correspondiente a la RFHE.

– Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFHE serán de igual montante económico para cada disciplina deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por su Asamblea General.

TÍTULO V
De los órganos de la RFHE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 16.

1. De gobierno y representación.

a) Preceptivos.

1) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2) El Presidente.

b) Potestativos.

1) La Junta Directiva.

2) La Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

2. Técnicos.

a) Preceptivos.

1) El Comité Técnico de Jueces.

2) El Comité Técnico de Jefes de Pista.

b) Potestativos.

1) Otros Comités Técnicos.

3. De régimen interno.

a) Preceptivos.

1) La Gerencia.

b) Potestativos.

1) La Secretaría General.

4. De justicia federativa.

a) El Comité de Disciplina Deportiva.

b) El Comité de Apelación.

5. Los Comités de actividades, colectivos y estamentos integrantes de la RFHE.

6. Los Comités de carácter estrictamente deportivo.

Artículo 17.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la RFHE:

1. Ser español, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse como consecuencia de lo dispuesto en Tratados, Convenios internacionales o disposiciones que fuesen de aplicación en esta materia.

2. Tener la mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar inmerso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

Será requisito específico para los miembros correspondientes a los estamentos de clubes, deportistas, jueces y técnicos, el de hallarse en posesión de su respectiva licencia deportiva en vigor.

Artículo 18.

Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 18.2 de los presentes Estatutos.

1. En el supuesto en que por cualquier circunstancia no consumarán aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 19.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFHE serán siempre convocadas por el Presidente o, por orden de éste, por el Secretario General y, en su defecto, por el Gerente. También podrán convocarse a propuesta de los miembros de los órganos colegiados que se determinen en las normas estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFHE se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos. En ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. En tercera convocatoria será suficiente la presencia de un cuarto de los miembros de la Asamblea General.

Todo ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará un acta, en la forma que prevé el artículo 49 de estos Estatutos.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 20.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Los demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 21.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFHE son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 19.7 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos cualesquiera órganos o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario deportivo.

Artículo 22.

1. Los miembros de los órganos de la RFHE cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos colectivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 17 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida de las establecidas legal o estatutariamente

2. Tratándose del Presidente, de la FHE, lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la asamblea general, formalizando individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con lo que se adjuntará copia del documento nacional de identidad.

b) Que se apruebe por la mayoría de los tercios de los miembros de plenos derecho que integran la Asamblea General, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección primera. De la Asamblea General
Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFHE.

2. Está compuesta por los miembros que se determinen en cada momento según la normativa electoral vigente. Formarán parte de la misma:

a) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFHE.

b) Los representantes de los estamentos de clubes, deportistas, jueces, técnicos, diseñadores de recorridos-jefes de pista y otros colectivos, si los hubiere, en la proporción que la normativa electoral vigente establezca, elegidos por sufragio libre, igual, directo, y secreto, en la forma que determinan los artículos 24 a 37 de los presentes Estatutos.

3. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

4. La Asamblea General, se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 24.

Los clubes serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral.

Artículo 25.

Los deportistas serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes Estatutos.

Artículo 26.

Los Jueces, serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes Estatutos.

Artículo 27.

Los diseñadores de recorridos-jefes de pista serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes Estatutos.

Artículo 28.

Los técnicos serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes Estatutos.

Artículo 29.

Los representantes de otros colectivos, si los hubiese, serán elegidos de entre aquellos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación deportiva en materia electoral, y en los presentes Estatutos.

Artículo 30.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea general, se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales.

Artículo 31.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y los dieciocho años y además, estar en posesión de licencia, titulación o capacitación, en la cualidad que corresponda, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido en el año anterior, acreditando su participación, entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Siendo clubes, los que en el momento de la convocatoria estén organizando y participando en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en el año anterior.

Artículo 32.

La elección de los representantes de clubes, se efectuará a través de la circunscripción electoral que se determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 33.

La elección de los representantes de los Jueces se efectuará a través de la circunscripción electoral que se determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 34.

La elección de los representantes de los Técnicos se efectuará a través de la circunscripción electoral que se determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 35.

La elección de los representantes de los Diseñadores de recorridos-Jefes de pista se efectuará a través de la circunscripción electoral que determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 36.

La elección de los representantes de los colectivos, en su caso, se efectuará a través de la circunscripción electoral que se determine en cada momento según la normativa electoral vigente.

Artículo 37.

Tratándose del supuesto de elección, a través de circunscripción estatal de clubes y deportistas, los representantes de una misma Comunidad Autónoma no pueden sobrepasar en más de un 50 por 100 la proporción que les corresponda en el censo electoral.

Artículo 38.

Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas organizadas bajo la jurisdicción de la RFHE, así como las organizadas por las Federaciones territoriales cuando en ellas haya delegado de la RFHE, y estén abiertas a la participación de deportistas que tengan licencia deportiva de competición de ámbito estatal y cumplan con los niveles técnicos mínimos que se determinen reglamentariamente.

Las competiciones de ámbito autonómico serán aquellas calificadas como tales por las Federaciones de ámbito autonómico en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 39.

1. Corresponde a la Asamblea general en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente

e) La elección, en la forma que determina el artículo 40 de los presentes Estatutos, de su comisión delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la RFHE o a cincuenta millones de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de votos presentes. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFHE, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir requiriéndose el mismo quórum que prevé el apartado anterior.

c) Conocer anualmente de los criterios fundamentales que presidan el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Comisión delegada.

d) Resolver las proposiciones que le someta la Junta directiva de la RFHE, o los propios asambleístas, en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

e) Constituir los Comités de disciplinas específicas que se consideren necesarios.

f) Las demás competencias que se contienen en los presentes Estatutos o que se le otorgue reglamentariamente.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten a las sesiones de la misma el Presidente o la Junta Directiva, hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que los asistentes, por mayoría absoluta, presten su anuencia.

Artículo 40.

1. La Asamblea general, se reunirá en sesión plenaria, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión delegada, adoptado por la mayoría, o la solicitud de un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la RFHE y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo los supuestos que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta última podrá remitirse hasta diez días antes de la fecha prevista para su celebración o incluso, hasta cuarenta y ocho horas antes de la misma, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquella con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el secretario.

Sección segunda. De la Comisión delegada de la Asamblea General
Artículo 41.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por un mínimo de 15 miembros más el Presidente, de las cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, otro tercio a los clubes, y otro tercio al resto de los estamentos, esto es, deportistas, jueces y técnicos.

2. Los Presidentes de federaciones de ámbito autonómico serán elegidos por y de entre todos ellos.

3. Los que corresponden a los clubes serán elegidos por y de entre todos ellos, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

4. Los que corresponden a los restantes estamentos serán, así mismo, elegidos por y entre todos los miembros de cada estamento, en proporción a su representación en la Asamblea General.

Artículo 42.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

d) Establecer los Reglamentos de elecciones de las Delegaciones Territoriales, que se ajustarán en lo posible a los criterios que rigen para esa materia en la RFHE.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los apartados a) y b) que anteceden no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea general establezca, en su caso, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la RFHE o a la Comisión delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFHE mediante la elaboración y presentación de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 38, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 43.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente o de dos tercios de sus miembros, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo el supuesto que prevé el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Sección tercera. Del Presidente
Artículo 44.

1. El Presidente de la RFHE es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal. Además, es el órgano supremo de gestión y administración de la RFHE.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en sus reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea general, a su Comisión Delegada y a la Junta Directiva, entre las que se enumera, a título enunciativo y no limitativo:

Otorgar poderes generales y especiales.

Ordenar pagos.

Nombrar y separar el personal de la RFHE.

Contratar servicios.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquellos, y su elección se llevará a cabo por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos. Para su elección no será válido el voto por correo.

5. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres periodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de estos.

6. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española que no sea la de Hípica, y será incompatible con la actividad como juez o técnico, continuando en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá sin efecto hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFHE.

7. Presidirá la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates; su voto tendrá la cualidad de dirimente.

8. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente del órgano de que se trate será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, y, en última instancia, por el miembro de mayor antigüedad, o por el de más edad si aquella fuera la misma.

9. Cuando el Presidente cese en el cargo, por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la RFHE en término no superior a treinta días, de conformidad con lo que establezcan el Reglamento Electoral y el calendario correspondiente a los comicios, que serán aprobados definitivamente por la comisión Directiva del Pleno del Consejo Superior de Deportes.

Si el Presidente cesara por cualquier causa distinta, se procederá de acuerdo con el Reglamento electoral vigente en su momento, pero limitando exclusivamente el proceso de elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a ésta respecta, la norma que prevé el artículo 18.2, de los presentes estatutos.

CAPÍTULO III
De los órganos potestativos
Sección primera. De la Junta Directiva
Artículo 45.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quien compete la gestión de la RFHE.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un Vicepresidente designado por el Presidente, que deberá ser miembro de la Asamblea General.

4. El Vicepresidente, o en caso de existir varios, por su orden, sustituirán al Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Aprobar y modificar las normas de régimen interno de la RFHE y de funcionamiento y desarrollo de las actividades deportivas, que no constituyan reglamentos atribuidos a la Comisión Delegada.

b) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que le corresponda.

c) Designar, a propuesta del Presidente, a los seleccionadores nacionales, así como a los equipos técnicos.

d) Conceder honores y recompensas.

e) Elevar al CSD propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.

f) Cuidad de todo lo referente a la inscripción de clubes, deportistas, técnicos y auxiliares.

g) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

h) Conceder los títulos de Presidente y Vicepresidente de Honor a aquellas personas que se hayan significado por rendir servicios eminentes a la promoción y desarrollo del deporte hípico. Dichos nombramientos deberán ser ratificados por la Asamblea General.

6. Los miembros de la Junta directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación Deportiva Española y les será de aplicación las incompatibilidades que prevé la normativa vigente.

8. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

9. La Junta Directiva se reunirá como mínimo una vez cada dos meses, cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá su convocatoria así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de asistentes, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quiénes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la RFHE.

Artículo 46.

Podrá constituirse una Comisión Ejecutiva dentro de la Junta Directiva, la cual estará constituida por el Presidente y los miembros de la Junta por él designados. Asistirán de manera obligatoria con voz pero sin voto el Secretario General, en su caso, y el Gerente.

La Junta Directiva podrá delegar en dicha Comisión Ejecutiva todas las facultades atribuidas a la propia Junta Directiva, siempre que sean delegables.

CAPÍTULO VI
De los órganos técnicos
Sección primera. Del Comité Técnico de Jueces
Artículo 47.

1. El Comité Técnico de Jueces atiende directamente al funcionamiento del estamento federativo de Jueces, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la RFHE, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFHE.

3. El Comité Técnico de Jueces desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de los jueces.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a Jueces de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFHE los niveles de formación.

f) Designar los Jueces en las competiciones de ámbito estatal.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFHE.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFHE para su aprobación definitiva.

5. La designación de los Jueces para las distintas competiciones no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de dirigir la prueba de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará el Comité.

6. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinaran reglamentariamente.

Sección segunda. Del Comité Técnico de Jefes de Pista
Artículo 48.

1. El Comité Técnico del Jefes de Pista, atiende directamente al funcionamiento del estamento federativo de Jefes de Pista, y le corresponden con subordinación al Presidente de la RFHE, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la RFHE.

3. El Comité Técnico de Jefes de Pista desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de los Jefes de Pista.

b) Clasificar técnicamente a los Jefes de Pista y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a Jefes de Pista de categoría internacional.

d) Cualesquiera otras delegadas por la RFHE, o que se le atribuya reglamentariamente.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se elevarán al Presidente de la RFHE para su aprobación definitiva.

5. La designación de los Jefes de Pista para las distintas competiciones, no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de realizar sus funciones en la prueba de que se trate, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará el Comité.

6. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO V
De los órganos de régimen interno
Artículo 49.

1. El secretario general de la Federación, en caso de existir, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y le corresponderán específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea general, de su Comisión delegada, de la Junta directiva y de su Comisión ejecutiva, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de las Comisiones que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

c) Resolver los asuntos de trámite.

d) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

e) Cualesquiera otras que le encomienden el Presidente.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la RFHE quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en la persona que considere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 50.

Las actas a que hace méritos el punto 1,a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Artículo 51.

1. El Gerente de la FHE es el órgano ordinario de gestión y administración de la misma. Su designación corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFHE, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a la Federaciones Territoriales.

d) Ejercer la jefatura de personal de la RFHE.

e) Desempeñar las funciones de la Secretaría General cuando ésta no exista.

f) Cualquier otra que le sea delegada o encomendada por el Presidente.

3. Su relación laboral será la de carácter especial del personal de alta dirección.

Artículo 52.

Podrán constituirse tanto Comités que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, como aquellos de carácter estrictamente deportivo, en el número que se considere necesario.

Los Presidentes de estos Comités serán designados por el Presidente de la RFHE.

Artículo 53.

El funcionamiento de los Comités a que hacen referencia el artículo anterior, así como las competencias en ellos delegadas por la RFHE, establecerán en los reglamentos federativos correspondientes.

TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 54.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en propio ordenamiento jurídico de la RFHE.

2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones y omisiones que, durante el curso de aquella, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones y omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan obligan o prohíben.

Artículo 55.

La disciplina deportiva se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva; por los presentes Estatutos, y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 56.

La RFHE ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, deportistas, técnicos y directivos; sobre los Jueces y, en general, sobre todas aquellas personas y Entidades que, estando adscritas a la RFHE, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 57.

La potestad disciplinaria que corresponde a la RFHE se ejercerá:

1. Por un Comité de Disciplina Deportiva constituido en el seno de la RFHE y compuesto por un jurista de reconocido prestigio, nombrado por el Presidente de la RFHE y en quién recaerá la presidencia del Comité, un Vicepresidente nombrado por el Presidente y dos miembros nombrados por la Comisión delegada de la Asamblea general de la RFHE.

2. Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por cinco miembros que nombrará el Presidente de la RFHE, dos de ellos libremente nombrados por el Presidente, y los otros tres nombrados a propuesta, respectivamente, del Comité Técnico de Jueces, de la Comisión delegada de la Asamblea general y de la Junta directiva. Presidirá este órgano quien resulte elegido por y de entre sus miembros, debiendo, en todo caso, ostentar la condición de licenciado en Derecho.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior la RFHE requerirá a cada uno de los estamentos y órganos representados en los respectivos Comités colegiados, a fin de que, en término no superior a diez días, formulen la correspondiente propuesta. Si transcurrido dicho término, alguno o algunos de aquéllos no lo hicieren, el Presidente de la Federación efectuará el nombramiento o nombramientos de que se trate.

4. Los acuerdos de los Comités de Apelación serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

5. En las carreras de caballos, esta potestad disciplinaria se ejercerá en los términos siguientes:

– Las infracciones a las reglas de la competición contenidas en el Código de Carreras de la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar en España (SFCCE), durante el desarrollo de las mismas, serán controladas por los Comisarios de Carreras nombrados por la SFCCE, en los términos establecidos por el citado Código de Carreras.

– Las infracciones a las reglas de la competición que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones económicas o de cualquier otro tipo fuera del desarrollo de la competición en que se hubieran producido, serán sancionadas, a propuesta de los Comisarios de Carreras, por los Comisarios de la SFCCE, que deberán disponer de un nombramiento validado por la RFHE a propuesta de la SFCCE.

Las infracciones a las normas generales deportivas, incluido todo lo relativo al régimen de control del doping, serán controladas por los Comisarios de la SFCCE.

– Contra las resoluciones de los Comisarios de la SFCCE en los supuestos a que se refiere el guión anterior, cabrá interponer recurso ante un Comité Disciplinario integrado por 2 vocales pertenecientes al Comité de Disciplina Deportiva de la RFHE, y 2 vocales a propuesta de la SFCCE, que deberán ser Comisarios de la SFCCE.

El Presidente de este Comité será designado por el Presidente de la RFHE entre cualquiera de los miembros del mismo, y su voto será dirimente en caso de empate.

– Contra las resoluciones de este Comité Disciplinario, cabrá recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

– Los controles de sustancias y productos prohibidos a los que se someterá a los jinetes se realizarán según la correspondiente normativa aprobada en la legislación aplicable, de acuerdo a los principios que en ella se preordenan.

Los controles de a los que se someterá a los caballos los realizará la SFCCE bajo los procedimientos que desarrolla el Código de Carreras y principios que regula la normativa internacional (Acuerdos Hípicos Internacionales) y en concreto lo prevenido por la Federación Internacional de Autoridades Hípicas todo ello, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de la legislación española en vigor.

Artículo 58.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; no tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos retroactivos favorables.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 59.

A petición expresada y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecución del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 60.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFHE deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 61.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrado acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 62.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, mediante oficio, carta, telegrama. Télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieran señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con la indicación de si es o no definitiva, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 63.

La RFHE, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999, el tratamiento posterior de los datos publicados por cualquier sujeto distinto al Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible, la sustancia consumida o el método utilizado.

Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité de Disciplina Deportiva de la RFHE en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

Artículo 64.

Los Presidentes de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de Doctores o Licenciados en Derecho.

Artículo 65.

Las faltas pueden ser muy graves, graves o leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales y en los presentes Estatutos.

Artículo 66.

1. Se consideran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción y omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, tanto por lo que respecta al participarte como al caballo.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a los Jueces o Técnicos y otros miembros oficiales de la competición durante la misma, a otros deportistas, al público o a directivos.

f) Las declaraciones públicas de directivos, Técnicos, Jueces y otros miembros oficiales de la competición y deportistas o federados que inciten a los deportistas o a los espectadores a la violencia.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales. A estos efectos la convocatoria se entiende la referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte hípico cuando puedan altera la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

k) La participación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

l) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

m) Los actos graves de crueldad o malos tratos al caballo.

2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la RFHE las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias. Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFHE, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado. En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFHE, sin la reglamentaria autorización. Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

e) La Organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes. En tales órganos se encuentran comprendidos los Jueces y otros miembros oficiales de la competición. Técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio, previstas en el artículo 36 de la Ley del Deportes y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de las reglas técnicas del deporte hípico.

g) Los actos de crueldad o malos tratos al caballo, cuando no lleguen a constituir falta muy grave.

h) Las acciones u omisiones contrarias a las normas de obtención de licencias deportivas, de inscripción y matrícula y de participación, aprobadas por la FHE, cuando exista reincidencia o reiteración.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén inmersas en la calificación de muy graves o graves.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los Jueces, Técnicos y otros miembros oficiales de la competición, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de Jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) El barreo de un caballo, siempre y cuando no suponga crueldad o mal trato constitutivo de falta grave o muy grave.

f) Las acciones u omisiones contrarias a las normas de obtención de licencias deportivas, de inscripción y matrícula, de vestimenta y demás reglas de participación en pruebas y competiciones aprobadas por la Federación Hípica Española.

Artículo 67.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas muy graves serán las siguientes:

a) Multas no inferiores a 3.000 euros ni superiores a 30.000 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la respectiva asociación deportiva le correspondan.

g) Clausura del recinto deportivo por un periodo de seis meses.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva, o privación de licencia federativa, igualmente a perpetuidad.

Las sanciones previstas en este último apartado únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

2. Por la Comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 65.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

1.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado a).

2.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c), cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.

3.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado e).

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

1.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a), cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento comunicado en forma fehaciente al interesado. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que entrañen una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

2.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado b).

3.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c), bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

c) Destitución del cargo.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

1.º Por la Comisión de la infracción prevista en el apartado a), concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

2.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c), cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

3.º Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d), concurriendo la agravante de reincidencia.

3. Por la comisión de infracciones de carácter grave podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 600 euros a 3.000 euros.

c) Pérdida de puntos o puesto en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo, de hasta tres encuentros, o dos meses.

e) Privación de los derechos de asociado, de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa, de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

4. Por la comisión de infracciones de carácter leve podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Inhabilitación para ocupar cargos suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.

Artículo 68.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos o jueces reciban percepciones económicas por su labor. Sus importes deberán, previamente, figurar cuantificados en el Reglamento disciplinario de la RFHE.

2. Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquiera otras sanciones de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebranto de sanción.

Artículo 69.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición; en supuestos de participación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición, que impida su desarrollo y resultado normales.

Artículo 70.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 71.

1. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del juez se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.

Artículo 72.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En cada caso concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

TÍTULO VII
Del régimen económico
Artículo 73.

1. La RFHE tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al CSD para su conocimiento.

Artículo 74.

Constituyen ingresos de la RFHE:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente en su apartado c).

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 75.

La RFHE, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará de la autorización del CSD.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el CSD.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el CSD.

TÍTULO VIII
Del régimen documental y contable
Artículo 76.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFHE:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurará tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFHE debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que sean legalmente exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos en tal sentido de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de los auditores.

Fuera de estos casos, podrá acordarse la exhibición de los libros federativos a instancia de parte interesada, previa solicitud por escrito al Gerente de la RFHE. La denegación de dicha solicitud deberá ser motivada.

El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión planteada en la solicitud.

En todo caso, el reconocimiento se hará en la sede de la RFHE en presencia del Gerente.

TÍTULO IX
De la disolución de la RFHE
Artículo 77.

1. La RFHE se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFHE y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquel, la Comisión Directiva del CSD resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFHE, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos
Artículo 78.

La aprobación o reforma de los Estatutos o Reglamentos federativos de la RFHE se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la RFHE o de dos tercios de miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones estatutarias no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Se elaborará el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Concluso dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente, su informe.

Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas.

Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé artículo 10.2.b) de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del CSD, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición transitoria primera.

Se consideran integradas en la RFHE todas las Federaciones Autonómicas –salvo expresa manifestación en contrario– hasta un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1993, en el transcurso del cual aquéllas podrán ejercer su derecho a ello.

Concluido dicho término, las federaciones que no lo hubieran hecho podrán llevarlo a cabo en cualquier momento en la forma que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

En lo que respecta a las normas a las que deberá ajustarse la contabilidad de la RFHE, serán de aplicación, hasta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda desarrolle las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, la Orden de 10 de febrero de 1984, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones y agrupaciones deportivas, y la Orden de 20 de diciembre de 1984, por la que se dispone la aplicación por las Federaciones y agrupaciones deportivas de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad, aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFHE hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 19 de julio de 1985. El Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFHE, de 11 de enero de 1990, sigue en vigor en lo que no se oponga a la legislación vigente y en especial, el capítulo referente a la represión del dopaje.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/09/2011
  • Fecha de publicación: 05/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 259, de 27 de octubre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16853).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 de los estatutos publicados por Resolución de 3 de agosto de 1993 (Ref. BOE-A-1993-21560).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Hípica Española

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