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Documento BOE-A-2011-17070

Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 31 de octubre de 2011, páginas 113502 a 113506 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-17070
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/10/27/itc2914

TEXTO ORIGINAL

La Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

La citada Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, incorporaba al ordenamiento jurídico español el sistema de garantía de origen previsto en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE.

En el año 2009, se promulgó la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

En dicha Directiva se especifica un nuevo tratamiento concreto que se debe dar a las garantías de origen de la electricidad, la calefacción y la refrigeración producidas a partir de fuentes de energías renovables.

En la actualidad se hace necesario adaptar la mencionada Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, a lo dispuesto en la citada Directiva 2009/28/CE en relación a las garantías de origen de la electricidad, teniendo en cuenta asimismo lo previsto en el artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE en lo referente a la información al consumidor.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español el contenido del artículo 15 de la Directiva 2009/28/CE, en lo relativo al sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables.

De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido su preceptivo informe sobre el proyecto de esta orden. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«La presente orden tiene por objeto regular la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, con objeto de fomentar su contribución a la producción de electricidad y poder demostrar ante los consumidores finales que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de dichas fuentes, así como facilitar el comercio de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 2, con la siguiente redacción:

«La electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo que utilizan agua que se ha bombeado aguas arriba no debe considerarse electricidad producida a partir de fuentes renovables.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«A los efectos de esta orden, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Energía eléctrica procedente de fuentes renovables: la energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;

b) Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

c) Producción eléctrica neta: la producción eléctrica bruta menos el consumo eléctrico de los equipos auxiliares menos las pérdidas hasta el punto de conexión con la red eléctrica.

d) Cogeneración: la generación simultánea en un proceso de energía térmica, eléctrica y mecánica o térmica y eléctrica.

e) Cogeneración de alta eficiencia: la cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

f) Sistema de apoyo: cualquier instrumento, sistema o mecanismo que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La garantía de origen es una acreditación, en formato electrónico, expedida a solicitud del interesado, que asegura que un número determinado de megavatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia.

Las garantías de origen se contabilizarán con tres cifras decimales. Asimismo, las garantías de origen incluirán, al menos, los datos relativos a la identificación, situación, fecha de puesta en servicio, tipo de energía, capacidad de la instalación, periodo de funcionamiento y sistema de apoyo, sin perjuicio de que esta información pueda detallarse con mayor precisión por Circular de la Comisión Nacional de Energía, que deberá publicarse en el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«1. Se designa a la Comisión Nacional de Energía como organismo responsable, en todo el territorio español, para la expedición de la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, así como para su gestión, pudiendo realizar dichas labores bien directamente o a través de un tercero, previa autorización por parte de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que deberá ser independiente de las actividades de generación, distribución y comercialización y ser designado conforme a lo establecido por la legislación de contratos del sector público.»

Seis. Se modifica el artículo 6.1, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La Comisión Nacional de Energía establecerá un sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, que tendrá como objetivo el registro de la información y la gestión de las citadas garantías de origen.

Conforme a lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, la gestión del sistema se realizará obligatoriamente por procedimientos y medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de Energía.

En dicho sistema de anotaciones en cuenta se mantendrá información sobre la cantidad de garantías de origen expedidas, así como las transferencias de las mismas.»

Siete. Se modifica el artículo 8.1, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El titular de una instalación de generación de energía eléctrica podrá solicitar, por vía electrónica obligatoria, a la Comisión Nacional de Energía, con carácter voluntario, la expedición de las garantías de origen de la energía eléctrica generada en la instalación a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia durante un período de tiempo, que deberá ser múltiplo de meses naturales. La solicitud de garantías de origen correspondientes al mes de producción m será presentada antes del último día del mes m+8 y en todo caso antes del 31 de enero de cada año para las garantías correspondientes al año anterior.»

Ocho. Se modifica el primer párrafo del artículo 8.2, que queda redactado del modo siguiente:

«2. Junto con la solicitud de una garantía de origen, el interesado presentará ante la Comisión Nacional de Energía la siguiente información especificada con un desglose mensual:»

Nueve. Se modifican los párrafos segundo y tercero del artículo 9 que quedan redactados de la siguiente manera:

«La expedición de la garantía de origen se llevará a cabo por la producción neta mensual efectivamente generada con fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia, medida en MWh.

La expedición de las garantías de origen correspondientes al mes de producción m tendrá lugar antes del último día del mes m+10, y en todo caso, antes del 28 de febrero de cada año para las garantías correspondientes al año anterior y se entenderá realizada a favor del titular de la instalación que será el tenedor inicial de las mismas.»

Diez. Se modifica el artículo 11.1 que queda redactado del modo siguiente:

«1. La importación de garantías de origen será considerada de forma análoga a la expedición de las mismas.

Las acreditaciones de garantías de origen expedidas en otro Estado miembro podrán presentarse por los comercializadores ante la Comisión Nacional de Energía para que obtengan el mismo reconocimiento que las expedidas por el Sistema de garantía de origen en España, siempre que sean expedidas de acuerdo con los requisitos exigidos por las Directivas 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que modifica la Directiva 92/42/CEE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. La garantía de origen deberá ser expedida por el órgano expedidor designado por un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando existieran dudas fundadas sobre la exactitud, fiabilidad o veracidad de una garantía de origen expedida por otro Estado miembro, la Comisión Nacional de Energía podrá negar el reconocimiento de la misma, debiendo ponerlo en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía para su notificación a la Comisión Europea.

Once. Se modifica el artículo 12.4, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«4. Las garantías de origen expedidas correspondientes a energía generada en el mes de producción m que no hayan sido previamente canceladas se cancelarán de forma automática por caducidad el primer día del mes m+12.

A partir del día 31 de marzo no podrán ser redimidas garantías de origen que correspondan a energía producida en el año anterior.»

Doce. Se añade una disposición adicional única, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional única.

Detalle de las garantías de origen en las facturas de los comercializadores a los clientes finales, de acuerdo con el artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

1. La información que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, debe reflejar toda empresa comercializadora que venda electricidad a clientes finales en sus facturas se calculará a partir de la mezcla global de generación indicada en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo 110 bis y teniendo en cuenta las garantías de origen relativas a la energía del año anterior.

A estos efectos, se deducirá, de la mezcla global de generación indicada, la parte correspondiente a las garantías de origen totales emitidas y, en su caso, se incluirá la correspondiente a las garantías de origen que a fecha 31 de marzo del año posterior al de producción de la energía obraran en la cuenta de dicha empresa y se deducirán las que hubieran sido redimidas a sus clientes hasta la citada fecha.

Igualmente en dicha información debe reflejar para cada cliente, en su caso, el número de garantías de origen que se hubieran redimido a su favor hasta la citada fecha, relativas a la energía del año anterior.

2. Las informaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 110 bis citado, relativas a la producción energética del año anterior, serán reflejadas en las facturas de los clientes desde el mes de abril,

Durante los meses de enero a marzo, ambos inclusive se reproducirá la misma información que en los meses precedentes del año anterior.

3. En el caso de los comercializadores de último recurso, las garantías de origen que hubieran podido ser adquiridas o redimidas serán imputadas, exclusivamente a la actividad de suministro distinta de la de último recurso.»

Disposición adicional única. Habilitación a la Comisión Nacional de Energía.

Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para establecer convenios con los reguladores no pertenecientes a la Unión Europea de cara a facilitar la implantación del artículo 9 de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

Disposición transitoria única. Aplicación de las modificaciones en la regulación y funcionamiento del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables.

Las modificaciones en la regulación y funciones del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables que se introducen mediante esta orden serán de aplicación a partir del primer día del cuarto mes natural posterior a la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el artículo 15 y la disposición final única de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, así como en general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen energético y minero, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español el contenido del artículo 15 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, en lo relativo al sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, teniendo en cuenta el artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/10/2011
  • Fecha de publicación: 31/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria única, por Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20646).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 15 y la disposición final única, MODIFICA los arts. 1 a 6, 8, 9, 11 y 12 y AÑADE la disposición adicional única a la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10868).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2009-81013).
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Energía eléctrica

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