Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-17447

Resolución de 20 de octubre de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 4 de noviembre de 2011, páginas 115793 a 115803 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-17447
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/10/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 27 de julio de 2011, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 4 y 22 de los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, así como el nuevo artículo 50 y la renumeración del resto del articulado, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los artículos 4 y 22, y del nuevo artículo 50 hasta el final, de los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de octubre de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, P.S. (Real Decreto 2195/2004, de 25 de noviembre), la Directora General de Deportes, Matilde García Duarte.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas
Artículo 4.º

1. Corresponde a la FEDAS, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las diversas Actividades Subacuáticas deportivo-recreativas en España, definidas en las siguientes especialidades:

De Escafandra:

– Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma.

– Buceo de Competición.

– Fotografía Subacuática.

– Vídeo Subacuático.

– Orientación Subacuática.

– Natación con Aletas.

De Apnea:

– Apnea.

– Caza Foto Apnea.

– Hockey Subacuático.

– Pesca Submarina.

– Rugby Subacuático.

– Natación con Aletas.

– Tiro Subacuático.

En particular y dentro del ámbito federativo, corresponde a la FEDAS diseñar, desarrollar, modificar y homologar programas de enseñanza de buceo deportivo-recreativo, tanto para los niveles de Buceador como para los de instructor.

Asimismo, le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la CMAS en España, o de cualquier otra organización internacional a la que pudiera adherirse, en todas aquellas modalidades deportivo-recreativas consideradas como actividades subacuáticas.

b) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

c) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

2. En cuanto al ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, será de su competencia:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de las Actividades Subacuáticas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de Alto Nivel en las modalidades Subacuáticas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentados en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones o actividades de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte (Ley 10/1990, de 15 de octubre) sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos.

g) Controlar y supervisar las subvenciones de todo tipo, que otorgue a las Federaciones Autonómicas, los clubes, los deportistas y técnicos en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva

Artículo 22.

En la actualidad, existen los siguientes comités dentro del ámbito de la FEDAS:

a) Comité Deportivo. Integrado por las siguientes secciones o departamentos:

– Apnea.

– Buceo Autónomo Deportivo.

– Buceo de competición.

– Caza Foto Apnea.

– Hockey Subacuático.

– Imagen Subacuática: Fotografía Subacuática, Vídeo Subacuático.

– Natación con Aletas.

– Orientación Subacuática.

– Pesca Submarina.

– Rugby Subacuático.

– Tiro Subacuático.

b) Comité Científico. Integrado por las siguientes secciones o departamentos:

– Patrimonio Arqueológico.

– Biología y medio ambiente.

c) Comité Técnico. Integrado por las siguientes secciones o departamentos:

– Enseñanza (ENBAD).

– Centros y Escuelas.

– Convalidaciones y Equivalencias.

– Control de calidad.

d) Comité de Árbitros y Jueces.

e) Comité de Disciplina Deportiva.

f) Comité Antidopaje.

Asimismo, se podrán crear todas aquellas secciones o departamentos, que contribuyan al desarrollo y promoción de las actividades subacuáticas.

Artículo 50.

La Federación Española de Actividades Subacuáticas, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité de Disciplina Deportiva de esta Federación Española de Actividades Subacuáticas en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

TÍTULO VII
Del régimen disciplinario
Artículo 51.

El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de los reglamentos propios de las actividades subacuáticas, infracciones de las reglas de competición, o de las normas generales deportivas, todas ellas dentro del ámbito de las actividades subacuáticas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio reglamento interno del comité de disciplina deportiva de la FEDAS.

Artículo 52.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 53.

La FEDAS ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, los deportistas, los técnicos, jueces, árbitros, colectivos interesados, así como sobre los dirigentes, en general sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEDAS desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 54.

La potestad disciplinaria de la FEDAS la ejercerá el Comité de Disciplina Deportiva.

El Comité de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria sobre toda competición o actividad subacuática, que exceda de un solo ámbito autonómico o cuando exceda de los límites de una Federación Autonómica. Asimismo, también intervendrá en los supuestos de infracciones de las normas deportivas generales, o reglamentación interna de las actividades subacuáticas. La intervención del comité de disciplina deportiva, se llevará a cabo de oficio, a solicitud del interesado, o en virtud de denuncia motivada. En el supuesto de que la actividad a realizar por el afiliado fuera la de docencia, se apreciará la propia competencia de la FEDAS, en los supuestos de vulneración de normas o reglamentos. Asimismo se entenderá de ámbito estatal, cualquier actividad que realicen los Instructores, Monitores, o técnicos asimilables, en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de las competiciones o actividades de ámbito autonómico, que por razones geográficas o técnicas se deban realizar en el territorio de otra Federación Autonómica, se considerarán a efectos del régimen disciplinario como celebradas en los límites territoriales de la primera Federación.

En el caso de la enseñanza del buceo deportivo-recreativo, serán competencia de la FEDAS, todas las infracciones cometidas por Instructores aunque sean asimismo sancionados por la Federación autonómica correspondiente. Siendo la titulación del instructor de ámbito estatal, la FEDAS registrará la infracción así como la sanción a fin de considerar como reincidencia la comisión de la infracción en otra Comunidad Autónoma.

Artículo 55.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado anterior a la resolución del expediente y ulterior derecho a recurso.

Artículo 56.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el comité de disciplina deportiva, de oficio o por moción razonada del instructor, podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas.

2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Esta regla excepcionalmente, no regirá en los supuestos de clausura del recinto deportivo, a petición expresa y fundada del interesado, y en los expedientes disciplinarios seguidos en procedimiento extraordinario.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieren derivarse de su cumplimiento.

Artículo 57.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEDAS deberá llevarse, escrupulosamente y al día un registro de las sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de recursos como de sanciones.

Artículo 58.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando el órgano al que dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 59.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 60.

1. El Comité de Disciplina Deportiva de la F.E.D.A.S. estará formado por un máximo de cinco miembros, tres de ellos titulares, integrados por el presidente y dos vocales, y por dos miembros suplentes para cubrir los casos de ausencia o enfermedad de los titulares. La designación de los miembros del comité, correrá a cargo de la Junta Directiva, conforme a las normas de procedimiento de la misma.

2. La duración del mandato de los miembros del comité, será de dos años, y cesarán de su cargo una vez se haya procedido a la designación de los nuevos miembros.

Artículo 61.

Los titulares de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán ser personas con acreditado conocimiento del ámbito subacuático, ya sea en el aspecto deportivo o en el de la gestión federativa.

Artículo 62.

El instructor del expediente disciplinario a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, deberá ser licenciado en derecho.

Artículo 63.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.

Artículo 64.

1. Se considerarán en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales dentro del ámbito de la práctica o enseñanza de las actividades subacuáticas, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.

f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.

g) La manifiesta desobediencia a las órdenes, reglamentos e instrucciones emanadas de árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

h) Protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, comisario, técnicos, directivos, autoridades deportivas, así como contra la propia FEDAS, con menosprecio de su autoridad.

i) Todas aquellas infracciones o actitudes, que según la reglamentación interna de la propia FEDAS, esté tipificada como falta muy grave.

2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FEDAS las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del Presupuesto de la FEDAS, sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos o manifestaciones notorias y públicas que atenten a la dignidad o decoro en contra de cualquiera de las modalidades deportivas de la FEDAS.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) Todas aquellas infracciones o actitudes, que según la reglamentación interna de la propia FEDAS, o por analogía con las anteriores, sea considerada falta grave.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, así como todas aquellas reguladas en la reglamentación interna de la FEDAS.

Artículo 65.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por el Comité disciplinario serán las siguientes:

a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios de alterar el resultado de una competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de una competición.

c) Clausura del recinto deportivo.

d) Apercibimiento.

e) Amonestación pública.

f) Suspensión de los derechos reconocidos en una determinada titulación.

g) Inhabilitación para la docencia.

h) Sanciones de tipo económico.

i) Todas aquellas reconocidas en el reglamento interno del comité de disciplina deportiva de la FEDAS, y disposiciones complementarias.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 63.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

Artículo 66.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 67.

1. Las actas suscritas por los árbitros, jueces, o técnicos directores de pruebas deportivo-recreativas, constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro, juez o técnico director de prueba, se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.

Artículo 68.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

TÍTULO VIII
Del régimen económico
Artículo 69.

1. La FEDAS tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas españolas que desarrolle la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1994.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el Balance de situación y las Cuentas de Ingresos y Gastos, que se elevará al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 70.

1. El patrimonio de la FEDAS está integrado por bienes los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Constituyen recursos propios e ingresos de la FEDAS, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes

g) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

h) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 71.

La FEDAS, en lo que concierne al régimen económico, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones y actividades que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10% de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo superior de Deportes.

TÍTULO IX
Del régimen documental y contable
Artículo 72.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEDAS:

a) El Libro de Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas su toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro de Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEDAS, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X
De la disolución y extinción de la FEDAS
Artículo 73.

1. La FEDAS se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEDAS, y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas. Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEDAS, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XI
De la aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos
Artículo 74.

La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamento General de la FEDAS se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando fuera éste por imperativo legal, se iniciará a propuesta exclusivamente del Presidente de la FEDAS o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada o de la mayoría de la Asamblea General. Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Terminado dicho borrador, se elevará a la Junta Directiva para que emita, motivadamente su informe. Obtenida la aprobación, se cursará el texto, individualmente a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas.

d) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación por las dos terceras partes de ésta, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas. Siendo el Reglamento General, se actuará de idéntico modo, si bien convocando, por ser el órgano competente, a la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

e) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2 b) de la Ley del Deporte.

f) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

La interpretación de estos Estatutos y la determinación de cualquier supuesto no previsto serán de competencia de la FEDAS, y en todo caso se considerarán como derecho supletorio, las disposiciones civiles y penales de la legislación común, y en especial la legislación de procedimiento administrativo y disposiciones legales en materia deportiva sean nacionales o internacionales.

Disposición adicional segunda.

El emblema de FEDAS es en forma de escudo.

Consta de los siguientes colores: oro, negro, blanco y rojo. En la parte superior está impreso FEDAS en negro y fondo de oro. La parte inferior está dividida en tres franjas desiguales de derecha a izquierda, siendo las franjas exteriores de color rojo y la central de color blanco en donde figura un submarinista.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año, tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se elaborará un nuevo Reglamento General que los desarrolle.

Disposición transitoria segunda.

Se consideran integradas en la FEDAS todas las Federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contra.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEDAS hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 29 julio 2009.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día de la ratificación de su aprobación definitiva por la comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente, trámites ambos que requiere el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/10/2011
  • Fecha de publicación: 04/11/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 22, 50 y RENUMERA lo indicado de los estatutos publicados por Resolución de 29 de julio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-20911).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Actividades Subacuaticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid