Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-17606

Orden ITC/3007/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2011 y 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 8 de noviembre de 2011, páginas 116557 a 116572 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-17606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/03/itc3007

TEXTO ORIGINAL

El «Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, por el que se desarrolla la política relativa a las ayudas a la industria minera del carbón reguladas conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre ayudas estatales a la industria del carbón, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, reconoce que a partir de esa fecha tales ayudas se vincularán a la norma comunitaria que sustituya al citado «Reglamento del Carbón».

En el periodo comprendido entre la finalización de ese marco y la adopción del nuevo régimen comunitario, a fin de posibilitar la continuidad de la actividad minera de las empresas del sector y el mantenimiento del empleo, se promulga la Orden ITC/3298/2010, de 15 de diciembre, por la que se prorroga para 2011 la aplicación de la Orden ITC/3666/2007, de 14 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, correspondientes a las previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón. En dicha norma expresamente se indica que la concesión de las ayudas para 2011 quedará supeditada a la observancia y cumplimento de la normativa comunitaria que resulte aplicable a partir del 31 de diciembre de 2010 y a los requisitos que se impongan, incluyendo, si procede, el reintegro de la ayuda.

La aplicación, a partir del 1 de enero de 2011, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, adoptada en sustitución del citado reglamento comunitario, exige la aprobación de una base reguladora que posibilite la concesión de las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, conforme a las nuevas condiciones y criterios que se han impuesto a las ayudas estatales del sector.

La presente norma recoge esas directrices vinculando la concesión de esta línea de ayudas con el cese definitivo de la explotación de las unidades de producción de carbón afectadas, que deberán formar parte de un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018. Se incorporan, asimismo, las previsiones relativas al volumen global de las ayudas al cierre, como ahora pasan a denominarse, y su tendencia decreciente, así como el resto de exigencias derivadas tanto del carácter irrevocable del cierre de la unidad de producción de carbón objeto de la ayuda como de la forma de gestión de tales ayudas.

Se ha procurado, además, estructurar la norma para facilitar su aplicación y adecuarla a las nuevas circunstancias que imperan en el sector, adoptando para ello las medidas consideradas oportunas. Entre ellas cabe destacar las que favorecen la situación financiera de las empresas beneficiarias, como la posibilidad de pago anticipado en los términos que se prevén, o las que contribuyen a potenciar el empleo de los medios electrónicos y a reducir las cargas administrativas.

Estas ayudas, tramitadas en régimen de concurrencia competitiva, se otorgarán, sin embargo, a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos por la norma; lo que hace necesario prever la posibilidad de prorrateo del importe global de la subvención entre sus beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establece que en el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquella, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

Esta orden, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la referida Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ha sido objeto del informe preceptivo de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Departamento.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Primero. Objeto y ámbito temporal.

1. Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios 2011 y 2012, correspondientes a las previstas en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.

2. La presente orden regula la concesión de estas ayudas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

Segundo. Características de las ayudas y régimen de compatibilidad.

1. Esta ayuda, tramitada en régimen de concurrencia competitiva, se otorgará a todos los beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos. Por ello, cuando el importe global máximo destinado a la misma resulte inferior a la suma del conjunto de las ayudas que se hubiesen estimado según los criterios de esta orden, el órgano competente procederá al prorrateo de dicho importe global entre todos los beneficiarios de la subvención, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.1 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las ayudas objeto de esta orden serán incompatibles con otras ayudas otorgadas a las empresas beneficiarias con el mismo objeto o finalidad por cualquier Administración Pública o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, si su superposición da lugar a una cantidad de ayuda superior a la autorizada por la normativa comunitaria.

Tercero. Finalidad.

1. Las ayudas reguladas en esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, están dirigidas a cubrir, total o parcialmente, las pérdidas de la producción corriente de carbón autóctono, destinado a la generación de electricidad, procedente de las unidades de producción de las empresas mineras del carbón que formen parte de un plan de cierre, hasta las cantidades de carbón expresadas en toneladas métricas que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias.

2. Las unidades de producción afectadas deberán cerrarse definitivamente de conformidad con un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

3. A los efectos de esta orden y según lo previsto en la citada norma comunitaria, se entiende:

a) Por cierre, el cese permanente de la producción y venta de carbón;

b) Por plan de cierre, el plan establecido por el Reino de España en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón;

c) Por unidad de producción de carbón, el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

d) Por costes de producción, los relacionados con la producción corriente del carbón objeto de estas ayudas, con inclusión de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, así como el transporte al punto de utilización, la amortización normal y los costes sobre el capital prestado basados en los tipos de interés del mercado. A efectos del cálculo de las ayudas se considerará también como costes de producción la remuneración de los fondos propios, según lo previsto en el apartado séptimo.5 de esta orden.

e) Por pérdidas de la producción corriente, la diferencia positiva entre los costes de producción del carbón objeto de las ayudas que establece la presente orden y los ingresos obtenidos por la venta dicho carbón, así como cualesquiera otros ingresos de explotación, excluidos los extraordinarios, cuyo origen sea la actividad minera.

Los anteriores costes y pérdidas de la producción corriente se calcularán de forma independiente para cada una de las unidades de producción de carbón afectadas.

Cuarto. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarias de estas ayudas las empresas mineras del carbón que, habiendo percibido ayudas para cubrir las pérdidas de la producción corriente en el ejercicio anterior, mantengan en explotación unidades de producción mediante minería subterránea, o bien, mediante minería a cielo abierto, en las que se produzca carbón térmico en las cantidades que se relacionen en los anexos de las correspondientes convocatorias, y siempre que haya pérdidas de la producción corriente en los términos señalados en el apartado tercero.3 e) de esta orden.

Las unidades de producción afectadas, que deberán haber estado en actividad a 31 de diciembre de 2009, formarán parte del plan de cierre establecido por el Reino de España.

Quinto. Financiación.

Las ayudas contempladas en esta orden se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio.

CAPÍTULO II
Requisitos y cuantificación de las ayudas
Sexto. Requisitos de los beneficiarios y forma de acreditación.

1. Los requisitos para ser beneficiario de las ayudas a que se refiere esta orden son los señalados en su apartado cuarto atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo.

2. Para su concesión las empresas mineras deberán acreditar ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tal como se establece en el apartado octavo.5 de esta orden.

b) Declaración responsable de que los suministros de carbón entregados a las empresas generadoras de electricidad proceden de las unidades de producción, que se relacionan en los anexos de las correspondientes convocatorias.

c) Certificado de la autoridad minera competente de titularidad o documento fehaciente de los derechos de arrendamiento de las concesiones mineras donde se ubican las unidades de producción enumeradas en los anexos correspondientes, que se encuentre en vigor.

d) Disponer de cuentas anuales debidamente auditadas. Se entiende que las cuentas están debidamente auditadas cuando, en el caso de existir incertidumbres o salvedades, éstas se cuantifiquen debidamente, de tal modo que no impidan la determinación de los costes de producción. Además, se exigirá la segregación de las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a la actividad de la minería del carbón, desglosadas por unidades de producción, de las cuentas referidas a cualquier otra actividad económica que ejerza la empresa.

Séptimo. Cuantía de las ayudas. Estimación para la concesión.

1. Las cantidades de carbón objeto de ayuda en los ejercicio 2011 y 2012, para cada una de las unidades de producción afectadas, serán las especificadas en sus respectivas convocatorias.

2. El volumen global de las ayudas reguladas en esta orden para cada ejercicio, no podrá exceder del importe de las ayudas concedidas por ese concepto y autorizadas por la Comisión Europea para el año 2010.

Dicho volumen global deberá seguir una tendencia decreciente respecto de la ayuda concedida en 2011, en los términos señalados en el artículo 3.1.f) de la citada Decisión 2010/787/UE del Consejo.

3. Para determinar el importe de la ayuda individualizada la empresa aportará junto con la solicitud y debidamente cumplimentado, el formulario que figura como anexo de esta orden, donde aparecen desglosados los costes e ingresos que deben ser tenidos en cuenta tanto para el cálculo de la ayuda como para su posterior liquidación.

4. El importe de la ayuda solicitada por la empresa no podrá superar la diferencia entre los costes de producción de carbón térmico y los ingresos obtenidos por la venta dicho carbón, así como cualesquiera otros ingresos de explotación, excluidos los extraordinarios, cuyo origen sea la actividad minera.

Si la empresa solicitante produjese otros carbones diferentes de los térmicos, sus costes se determinarán por separado mediante prorrateo y únicamente serán objeto de ayuda los costes correspondientes al carbón térmico.

5. A efectos del cálculo de la ayuda se considerará la retribución de los fondos propios. No obstante, como «factor de agotamiento» no materializado, únicamente se computará el 70 por ciento. La tasa de retribución de dichos fondos será la equivalente a la media del ejercicio anterior, de las Obligaciones del Tesoro a diez años, incrementada en 350 puntos básicos.

6. La empresa que tenga previsto el cierre de una o, en su caso, varias unidades de producción en el ejercicio para el que solicita estas ayudas, habrá de declararlo en su solicitud, ajustando el cálculo de la subvención, de modo que se asegure que la ayuda pedida se corresponde con las pérdidas, dentro del ejercicio, hasta el momento del cierre.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Octavo. Solicitudes y documentación.

1. El procedimiento para la concesión de la ayuda se iniciará, para cada ejercicio presupuestario, mediante resolución de convocatoria aprobada al efecto por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

2. Las empresas que, reuniendo los requisitos exigidos en esta orden, deseen acogerse a estas ayudas presentarán su solicitud, con la documentación que deba acompañarla, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo de presentación será el que establezca la convocatoria correspondiente, que en ningún caso será inferior a 15 días naturales.

3. La solicitud y el resto de la documentación que integre el procedimiento, incluida la justificación de la concesión, podrá presentarse por vía telemática para su tramitación electrónica en los términos que establezca la resolución de convocatoria de la ayuda, de conformidad con lo regulado en la Orden ITC/904/2008, de 28 de marzo, por la que se crea un registro electrónico en el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

4. Las solicitudes se realizarán por unidades de producción para cada empresa y contendrán la información requerida por el artículo 70.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, según lo prevenido en el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) La documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos al beneficiario en el apartado sexto de esta orden.

b) Declaración responsable de no estar incurso en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) La documentación societaria, técnica y de apoderamientos que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente orden.

d) El formulario a que se hace referencia el apartado séptimo.3 de esta orden sobre previsión de ingresos y costes así como cuantificación de la ayuda solicitada, debidamente cumplimentado.

e) Declaración responsable acerca de otras ayudas que, con el mismo objeto, se hayan solicitado, se pretenda solicitar o se hayan obtenido.

f) Información anual acerca del desarrollo de las medidas que puedan afectar al plan de cierre establecido por el Reino de España.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, subsane la falta, indicándole que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se podrá requerir, asimismo, cualquier información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de las solicitudes. Sin embargo, no serán exigibles aquellos datos que ya obren en poder de la Administración, según lo prevenido en el artículo 35. f) de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. La aportación de certificados, cuando no fuese posible su obtención de oficio por medios electrónicos de interconexión registral, podrá ser sustituida por declaraciones responsables en los términos establecidos en el artículo 23.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Noveno. Instrucción de las ayudas.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponde al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, siendo su Presidente el órgano competente para dictar la resolución de concesión, sin perjuicio de las delegaciones otorgadas en esta materia.

2. Dicho Organismo examinará las solicitudes y documentos presentados y realizará las actuaciones que estime necesarias para la comprobación de los datos que determinen la propuesta de resolución, elaborando un informe al efecto que será remitido a la Comisión de Valoración.

3. La Comisión de Valoración estará constituida por el Gerente del Instituto que la presidirá; tres vocales en representación de la Unidad de Reestructuración, del Área de Explotación y del Servicio de Gestión Económica de Subvenciones, designados por el Gerente del Instituto; un vocal en representación del Gabinete del Ministro; un vocal en representación del Gabinete de la Secretaria de Estado de Energía; un vocal en representación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; y el Secretario General del Instituto que actuará como secretario con voz y voto.

Dicha comisión tendrá el carácter de órgano colegiado y le será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La Comisión de Valoración considerará los informes que sobre las solicitudes se hayan efectuado y reflejará en acta el resultado concreto de la evaluación, incluyendo el importe de la ayuda que se propone.

5. El Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras formulará la propuesta de resolución provisional que proceda, debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, para alegar o aceptarla plenamente. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución provisional. Si se produce la aceptación plena sin alegaciones, la propuesta provisional será considerada como definitiva. En caso de que se reciban alegaciones, la Comisión de Valoración se pronunciará sobre las mismas. En este último supuesto, o en el caso de que no se reciba respuesta en el plazo establecido, el Gerente del Instituto formulará la propuesta de resolución definitiva que corresponda, debidamente motivada, concediendo un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de su notificación, para aceptarla plenamente, entendiéndose que desiste de la solicitud de no producirse la aceptación en dicho plazo. El Secretario General del Instituto notificará la propuesta de resolución definitiva.

Décimo. Resolución y notificación.

1. El Presidente del Instituto u órgano en quien delegue, una vez substanciado el trámite anterior y previa tramitación y aprobación del expediente de compromiso de gasto, adoptará la correspondiente resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa.

2. La resolución de concesión reflejará que las ayudas se amparan en el artículo 3 de la Decisión 2010/787/UE del Consejo.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a partir de la fecha de cierre de la convocatoria, de acuerdo con la disposición adicional novena, apartado 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Si en dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de la ayuda conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la referida ley.

4. Las notificaciones se realizarán en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La práctica de la notificación por medios electrónicos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Undécimo. Publicidad.

Las ayudas concedidas al amparo de esta orden, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.

Duodécimo. Pago de la ayuda.

1. La ayuda se abonará en doce pagos fraccionados que responden al ejercicio carbonero y cuya tramitación se instruirá al inicio de cada mes. Con carácter previo al pago de las ayudas, se verificará el cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y se comprobará que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro conforme a las disposiciones vigentes.

2. No obstante, podrán efectuarse pagos anticipados de hasta el 70 por ciento del importe de la ayuda, sin que sea preciso la constitución de garantía, cuando así se prevea para un ejercicio presupuestario en la convocatoria de ayudas correspondiente.

3. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras no procederá al pago de las ayudas pendientes, en los siguientes casos:

a) Cuando no se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos informativos a que se refiere el apartado decimocuarto de la presente orden.

b) Si de la información facilitada se deriva la necesidad de justificar el bajo suministro.

c) Por el impago de los salarios a la plantilla conforme a lo previsto en el apartado decimosexto.

d) Por vulneración de los derechos sociales en los términos establecidos en el apartado decimoséptimo.

e) Por concurrencia de alguna de las causas señaladas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

CAPÍTULO IV
Seguimiento y control de las ayudas
Decimotercero. Justificación y regularización individual de las ayudas: Criterios de graduación de los incumplimientos.

1. Justificación y regularización individual de las ayudas concedidas.

Las ayudas efectivamente abonadas serán objeto de una regularización anual basada en el suministro realizado y conforme a los costes e ingresos reales, antes de que finalice el ejercicio siguiente a aquél para el que fueron concedidas.

A efectos de lo previsto en este apartado se considerará suministro, al carbón térmico producido y vendido en el ejercicio carbonero que se liquida.

Para llevar a cabo dicha regularización anual, las empresas mineras presentarán ante el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, antes del 15 de julio de 2012 y 2013, una autoliquidación relativa al ejercicio previo que tendrá en cuenta los ingresos y costes reales correspondientes a las entregas de carbón térmico.

La liquidación de las ayudas, para cada una de las unidades de producción afectadas, se reflejará en el formato que se adjunta como anexo de la presente orden. Ese formato es el mismo que se prevé en el apartado séptimo de esta norma para el cálculo de la ayuda, si bien, los datos ahora utilizados serán los que han dado lugar a los costes e ingresos reales de los carbones térmicos relacionados en los anexos de las convocatorias correspondientes. Estos costes e ingresos deberán aparecer desglosados por unidades de producción, aportándose, al efecto, un formulario independiente para cada una de ellas.

En la fecha anteriormente señalada las empresas beneficiarias deberán presentar, además, las cuentas anuales, debidamente auditadas y de forma segregada para cada una de las actividades económicas no relacionadas con la explotación de carbón que pudiera tener la empresa.

a) Liquidación en función del suministro.

1.º En el caso de que se hayan alcanzado los suministros globales objeto de ayuda de la empresa, o en el supuesto de que la desviación por defecto de dichos suministros sea inferior a la tolerancia establecida, o que siendo superior, sea debido a causas de fuerza mayor, no habrá lugar a liquidación por este motivo.

Para la liquidación de las ayudas de 2011 se admite, excepcionalmente, una tolerancia máxima del 35 por ciento respecto de las cantidades de carbón que figuren en la resolución de concesión. La tolerancia aplicable al ejercicio de 2012 vendrá determinada en la correspondiente resolución de convocatoria.

A la Comisión de Valoración prevista en el apartado noveno.3 de esta norma, corresponde la evaluación de la existencia de fuerza mayor y la apreciación y subsanación por otros motivos. Se considerarán como causas de fuerza mayor justificativas de la desviación aquéllas que sean ajenas al ámbito de la actividad de la empresa; lo que excluye los problemas técnicos ligados a las explotaciones o posibles conflictos laborales que deriven en un menor volumen de los suministros.

La Comisión de Valoración podrá modificar el porcentaje de tolerancia establecido cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

2.º Si la desviación por defecto de los suministros excede de la tolerancia señalada y no puede ser atribuida a fuerza mayor o a otros motivos aceptados por la Comisión de Valoración, dicha desviación será considerada como un incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y la ayuda a liquidar será la resultante de la siguiente fórmula:

AL =

AO x SR

0,85 x SO

Siendo:

AL: Ayuda a Liquidar (€).

AO: Ayuda Otorgada (Concedida) en el ejercicio (€).

SR: Cantidad de carbón térmico producido y vendido en el ejercicio (t).

SO: Cantidad de Carbón térmico que figura en la resolución de concesión (t).

3.º Si se apreciase una desviación del suministro en alguna de las unidades de producción afectadas por estas ayudas, superior a la tolerancia permitida, el suministro correspondiente podrá ser compensado con el de las otras unidades de la misma empresa, siempre que formen parte del plan de cierre y que no hubiesen percibido ayudas a la reducción en ejercicios anteriores.

En el caso de superarse dicha tolerancia, la ayuda a liquidar para cada unidad de producción se calculará de la siguiente forma:

ALi =

AOi x SRi

0,85 x SOi

Siendo:

ALi: Ayuda a Liquidar en la Unidad de Producción «i» (€).

AOi: Ayuda Otorgada (Concedida) en el ejercicio a la unidad de Producción «i» (€).

SRi: Cantidad de carbón térmico producido y vendido en el ejercicio por la Unidad de Producción «i» (t).

SOi Cantidad de Carbón térmico que figura en la resolución de concesión para la Unidad de Producción «i» (t).

Las liquidaciones a que se refieren los apartados anteriores no serán acumulables.

b) Liquidación por diferencia de costes e ingresos.–Procederá el reintegro del exceso obtenido cuando el importe de la ayuda supere la diferencia entre los costes e ingresos reales de la empresa correspondientes a las entregas de carbón térmico objeto de ayudas.

c) Liquidación por otras causas.–Si al efectuarse la liquidación de la ayuda se apreciase que el beneficiario no ha cumplido con los compromisos asumidos con motivo de la subvención o que concurre cualquiera de las causas de reintegro establecidas en el artículo 37 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá la gestión del correspondiente reintegro total o parcial de la ayuda otorgada.

2. Regularización durante el ejercicio en función de los suministros.

El importe de las ayudas individuales podrá ajustarse a lo largo de un ejercicio carbonero como consecuencia de la reducción del suministro objeto de la ayuda, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando dentro del ejercicio la empresa beneficiaria reduzca el suministro de alguna unidad de producción de carbón mediante modificación de contratos, la ayuda se ajustará conforme a la reducción efectuada a partir de la fecha de dicha modificación.

b) En los casos de cierre total de la actividad extractiva de una unidad de producción, la ayuda se extinguirá bien desde la fecha prevista en la solicitud de ayudas destinadas a cubrir costes excepcionales derivados de dicho cierre; o bien, desde la fecha de cese de la extracción, en el supuesto de que tal cese hubiera sido anterior a esa fecha o no se hubiera producido solicitud de ayudas para cubrir esos costes excepcionales.

c) Si se detecta una disminución injustificada del suministro efectuado por la empresa beneficiaria a la central o centrales térmicas correspondientes, superior a la tolerancia permitida para la liquidación de las ayudas, y dicha disminución se mantiene durante tres meses, se podrá aplicar lo establecido en el apartado duodécimo.3 de esta orden o proceder a ajustar la ayuda otorgada, para adecuarla a los suministros que se estén produciendo, según corresponda.

3. Regularización en función de la autorización de la Comisión Europea.

En caso de que el importe de las ayudas autorizadas por la Comisión Europea en los ejercicios de 2011 y 2012 sea inferior al efectivamente otorgado a las empresas beneficiarias, se gestionarán los correspondientes reintegros que se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Decimocuarto. Control de las ayudas.

Las empresas beneficiarias estarán obligadas a presentar al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras:

a) Certificaciones mensuales para cada unidad de producción sobre producciones; suministros relativos a la producción del ejercicio; suministros derivados de existencias de carbón de ejercicios anteriores; plantilla propia y subcontratada, así como existencias, dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos. Si alguna unidad de producción comprendiese dos provincias, estos datos deberán presentarse distribuidos entre ambas.

b) Certificaciones mensuales para cada unidad de producción sobre las facturas de los suministros a centrales térmicas y regularizaciones, si las hubiere, dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos. Si alguna unidad de producción comprendiese dos provincias, estos datos deberán presentarse distribuidos entre ambas.

c) Información mensual, en su caso, sobre incidencias relacionadas con la producción y el suministro, que habrá de aportarse dentro del mes siguiente al correspondiente a los datos.

d) Toda la información que se refiera a cambios en la sociedad en el plazo de un mes desde la inscripción registral de dichos cambios.

e) Cualquier otra documentación que sea requerida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, que deberá ser presentada en el plazo que determine el escrito de requerimiento.

Decimoquinto. Modificación y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que sean incompatibles, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los requisitos previstos en esta orden, o de las condiciones que se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el apartado decimotercero acerca de la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de la ayuda.

3. Procederá la revocación de la ayuda, así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la ayuda, en caso de incumplirse la fecha fijada en el plan de cierre autorizado por la Comisión Europea, para el cese definitivo de las unidades de producción a las que se haya concedido las ayudas reguladas en esta orden.

Decimosexto. Incumplimiento de los derechos salariales de la plantilla.

El incumplimiento, en cualquier forma, por parte de las empresas beneficiarias, del derecho de los trabajadores de su plantilla propia a la percepción mensual del salario, producirá la pérdida del derecho al cobro de la subvención mientras se produzca esa situación. Se considerará como un supuesto de incumplimiento que lleva aparejado la revocación y reintegro de la ayuda si se mantiene por espacio de dos meses.

La plantilla afectada por esa decisión empresarial, a través de las centrales sindicales firmantes del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, podrá requerir la aplicación de esta medida al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, aportando al efecto la información acreditativa que resulte precisa.

Dicho Organismo, tras abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias concretas y revisar la información facilitada, podrá desestimar la petición o iniciar el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda o para acordar su revocación y reintegro, según proceda.

Decimoséptimo. Vulneración de los derechos sociales de los trabajadores de las empresas mineras.

1. Las empresas mineras del carbón que vulneren, de cualquier forma, el derecho a la prejubilación de sus trabajadores en un ejercicio concreto, no podrán percibir las ayudas reguladas en esta orden durante el tiempo en que se mantenga dicha vulneración.

2. A estos efectos, se considerará vulneración del derecho a la prejubilación en un ejercicio concreto:

a) La negativa empresarial, previo requerimiento del trabajador, a solicitar ante el Instituto las ayudas por costes laborales por prejubilación en el ejercicio en que pueda acreditar todos los requisitos exigidos o, también, la negativa empresarial a presentar ante ese organismo la documentación imprescindible para aprobar estas ayudas.

b) La negativa empresarial a solicitar e instruir, ante la autoridad laboral correspondiente, la autorización para extinguir la relación laboral en el expediente de regulación de empleo de la empresa, una vez aprobadas las ayudas por costes laborales por prejubilación, aun cuando pudieran existir causas técnicas, organizativas o de producción que justificaran este incumplimiento.

c) La negativa empresarial a hacer uso de la autorización concedida por la autoridad laboral correspondiente en el expediente de regulación de empleo de la empresa, aún cuando pudieran existir causas técnicas, organizativas o de producción que justificaran este incumplimiento.

3. El trabajador afectado por cualquiera de estas decisiones empresariales, o bien las centrales sindicales firmantes del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, podrán requerir al Instituto la aplicación de esta medida en el plazo de un mes desde que se produzca la negativa empresarial que impida el ejercicio efectivo del derecho a la prejubilación.

El Instituto tras verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos que generan el derecho del trabajador, comunicará a la empresa minera que haya dejado sin efecto este derecho de sus trabajadores, que no procederá al pago de las ayudas reguladas en esta orden, mientras dure esa vulneración.

Disposición adicional primera. Autorización de la Comisión Europea.

Las ayudas previstas en esta orden requieren la autorización de la Comisión Europea. A este respecto, se estará a lo dispuesto artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Empresas públicas mineras.

Los ajustes previstos en los apartados séptimo y decimotercero de esta orden no afectarán a las empresas públicas, a las que será de aplicación el régimen de su plan específico autorizado por la Comisión Europea.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable.

En lo no previsto por esta orden las ayudas se regirán por lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las ayudas de 2011.

1. Las subvenciones concedidas al amparo de la Orden ITC/3298/2010, de 15 de diciembre, por la que se prorroga para 2011 la aplicación de la Orden ITC/3666/2007, de 14 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la industria minera del carbón para los ejercicios de 2008, 2009 y 2010, correspondientes a las previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) n.º 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, deberán adecuarse a lo dispuesto en esta orden, adoptándose al efecto la oportuna resolución complementaria de concesión definitiva.

2. Las cantidades percibidas por las empresas beneficiarias de las ayudas otorgadas al amparo de la referida Orden ITC/3298/2010, de 15 de diciembre, se entenderán abonadas como pago anticipado de la ayuda que con carácter definitivo se adopte conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3. El pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 se efectuará una vez adoptada la resolución de concesión definitiva a que se refiere el primer apartado de esta disposición.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» producirá sus efectos desde el 1 de enero de 2011.

Madrid, 3 de noviembre de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

5941.png

5977.png

6011.png

6044.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/11/2011
  • Fecha de publicación: 08/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/2011
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 281, de 22 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18377).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empresas
  • Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras
  • Minas
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid