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Documento BOE-A-2011-17628

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Croacia en materia de lucha contra la delincuencia y asuntos de seguridad, hecho en Madrid el 24 de octubre de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 9 de noviembre de 2011, páginas 116618 a 116625 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-17628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CROACIA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA Y ASUNTOS DE SEGURIDAD

El Reino de España y la República de Croacia, en lo sucesivo denominados las Partes:

Deseando fortalecer las relaciones de amistad y potenciar la cooperación entre los dos países, y particularmente teniendo en cuenta el deseo común de afianzar la cooperación policial entre ambos;

Deseando aumentar esta cooperación policial dentro del marco de los compromisos adquiridos por las Partes, en relación a las libertades y derechos fundamentales; incluyendo el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, así como la Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del 28 de enero de 1981;

Considerando que la lucha contra la delincuencia en relación con el terrorismo, como se menciona en el Convenio del Consejo de Europa sobre la represión del terrorismo del 27 de enero de 1977, es necesaria para defender los valores democráticos e instituciones;

Considerando que el crimen organizado constituye una seria amenaza al desarrollo socio-económico de las Partes, y que la evolución reciente del crimen organizado internacional podría poner en peligro el funcionamiento de sus instituciones;

Considerando que la lucha contra el tráfico de seres humanos y la contención de las entradas y salidas ilegales de personas para y desde territorios de las Partes, y las migraciones ilegales, así como la represión de las conductas organizadas que toman parte en esos actos ilícitos, son una preocupación de las instituciones de las Partes;

Considerando que la fabricación ilegal y el tráfico ilegal de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas representan un peligro para la salud y la seguridad de los ciudadanos;

Considerando que la armonización de las legislación pertinente, por sí sola, no es suficiente para luchar eficientemente contra el fenómeno de las migraciones ilegales;

Considerando que la necesidad de una cooperación policial real y efectiva en el campo del crimen organizado y de las migraciones ilegales, particularmente a través del intercambio y el tratamiento de información, es esencial para la lucha y la prevención del crimen organizado;

Considerando que esta cooperación reclama una serie de medidas adecuadas y una estrecha cooperación entre las Partes.

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I
Definiciones
ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Convenio, los siguientes términos significarán:

1. Por «Tráfico internacional de seres humanos» se entiende promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente, el tráfico o la inmigración clandestina de personas, especialmente a través de cualquiera de los siguientes actos dolosos:

a) Facilitar la entrada, el tránsito, la residencia o la salida en, o desde, el territorio de las Partes, usando medios de coerción, particularmente actos violentos, amenazas, engaño, abuso de autoridad o cualquier otra forma de presión, de modo que la persona afectada no tenga otra opción real y factible, sino la de ceder a la presión.

b) Explotación, en cualquiera de sus formas, de una persona, siendo totalmente consciente de las condiciones mencionadas en el punto a), bajo las cuales, esta persona ha entrado, transitado o residido en el territorio de una de las Partes.

2. Por «Explotación sexual de niños» se entiende los delitos comprendidos en el artículo 34 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, incluyendo la producción, venta y distribución, así como cualquier otra forma de tráfico de pornografía infantil y de posesión de tales materiales para propósitos personales.

3. Por «Ayuda técnica» se entiende asistencia logística ofrecida a la policía y a los servicios de inmigración.

4. Por «Delitos relacionados con materiales nucleares y radiactivos» se entienden los delitos relacionados en el artículo 7, párrafo 1 de la Convenio de Naciones Unidas sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares del 26 de octubre de 1979.

5. Por «Blanqueo de dinero» se entiende los delitos relacionados en el artículo 6, párrafo 1-3, del Convenio del Consejo de Europa sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

6. Por «Crimen organizado» se entiende los delitos cometidos por una «organización criminal», tal y como se define en el artículo 2 del Convenio de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del 15 de noviembre del 2000 y sus protocolos.

7. Por «Datos de carácter personal» se entiende cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Una persona física es aquella la cual puede ser identificada directa o indirectamente, particularmente en referencia a una o más características específicas de su apariencia física, fisiológica, mental, económica, cultural o de identidad social.

8. Por «Tratamiento de datos de carácter personal» se entiende cualquier operación o grupo de operaciones llevadas a cabo, tanto automáticamente o no, sobre datos de carácter personal, tales como recopilación, grabación, organización, almacenamiento, transformación o alteración, recuperación, consulta, uso, revelación por trasmisión, difusión o alguna otra forma de dejarlos disponibles, alineación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción, así como la ejecución lógica, matemática y otras operaciones con estos datos de carácter personal.

9. Por «Estupefaciente» se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, de las Listas I y II del Convenio único de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961.

10. Por «Sustancia sicotrópica» se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Listas I, II, III o IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971.

11. Por «Tráfico ilícito» se entiende el cultivo y fabricación de cualquier tráfico de estupefacientes, contrario a las disposiciones del Convenio único de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, o del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971, o el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito y estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.

12. Por «Petición urgente» se entiende la solicitud presentada en casos urgentes, en los cuales los procedimientos administrativos formales a través de las autoridades competentes pudiesen dificultar o comprometer la prevención o la investigación.

CAPÍTULO II
Ámbito de cooperación
ARTÍCULO 2

1. Las Partes se proporcionarán mutuamente la cooperación policial más amplia posible, en conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas en este Convenio.

2. Cooperarán en la prevención, supresión y persecución de los delitos graves derivados del crimen organizado, y particularmente en:

– Terrorismo, incluido su colaboración y financiación;

– delitos contra la vida y la integridad física;

– delitos graves contra la propiedad;

– delitos relacionados con la fabricación de estupefacientes y el tráfico de drogas ilegales, sustancias sicotrópicas y precursores;

– tráfico de seres humanos e inmigración ilegal;

– explotación sexual, particularmente con menores y pornografía infantil;

– extorsión;

– robo, tráfico y comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, sustancias radiactivas, materiales biológicos y nucleares y otras sustancias peligrosas.

– falsificación (fabricación, alteración, modificación y distribución) de dinero y otros medios de pago, cheques y valores:

– delitos relacionados con actividades económicas y financieras;

– delitos contra objetos de índole cultural con valor histórico, así como el robo y el tráfico ilegal en obras de arte y objetos antiguos;

– robo, comercio ilegal y tráfico de vehículos a motor y la falsificación y el uso de documentos de vehículos a motor;

– blanqueo de dinero;

– falsificación y uso ilegal de documentos de identidad y de viaje;

– delitos contra los derechos de patentes y la propiedad intelectual;

– delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de Internet;

– secuestros y la toma de rehenes;

– delitos relacionados con la fabricación, comercio, prescripción y administración de sustancias con efectos hormonales, anti-hormonales, beta adrenérgicos o con efecto de estimulación en la producción de ganado, así como todos los delitos relacionados con el comercio de animales de granja y la carne de esos animales que haya recibido esas sustancias y, finalmente, delitos relacionados con el tratamiento de esas carnes,

3. Los delitos derivados del crimen organizado y que no estén definidos en el artículo 1, serán evaluados por las autoridades competentes con sujeción a las leyes nacionales de cada Parte.

4. Por consenso mutuo, las Partes podrán cooperar en otras áreas de la seguridad, siempre que sean compatibles con los propósitos de este Acuerdo.

ARTÍCULO 3

La cooperación entre las Partes también incluirá:

– Vigilancia en las fronteras.

– Búsqueda de personas desaparecidas y asistencia en la identificación de cadáveres sin identificar.

– Búsqueda de objetos robados, desaparecidos, malversados o perdidos, y el intercambio de información al respecto, independientemente del territorio de la Parte en la que pudiesen ser encontrados.

CAPÍTULO III
Formas de cooperación
ARTÍCULO 4

Las Partes cooperarán en los campos anteriormente mencionados en los artículos 2 y 3, a través del:

– El intercambio de información relacionada con el ámbito de la competencia de las autoridades de policía y de inmigración;

– Intercambio de material;

– Provisión de ayuda técnica y científica, procedimientos, así como equipos técnicos especializados;

– Intercambio de experiencias y unidades especializadas en las áreas referidas en este Acuerdo;

– Cooperación en la formación profesional;

– Apoyo en la preparación de la asistencia mutua legal, particularmente en los métodos de investigación y otras formas de procedimientos;

– Aplicación de medidas basadas en los programas de protección de testigos, sujetos a las previsiones indicadas a continuación.

ARTÍCULO 5

1. Las Partes proporcionarán asistencia y asegurarán cooperación estrecha y permanente. Por consiguiente existirá un intercambio de toda la información pertinente e importante.

2. Esta cooperación podrá ser establecida en forma de punto de contacto permanente con el nombramiento de Oficiales de Enlace.

ARTÍCULO 6

1. Las Partes se comprometen a prestar asistencia a sus departamentos de policía, con sujeción a la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, con la finalidad de prevenir e investigar actos delictivos, en el entendimiento de que la legislación nacional de la Parte no reserve la competencia de la petición o su ejecución a las Autoridades Judiciales.

2. En estos casos específicos, cada Parte podrá, por iniciativa propia, comunicar a las autoridades competentes de cada Parte, aquellas informaciones, las cuales se consideren útiles, en la prevención y el control de los delitos o en la prevención de las amenazas al orden público y la seguridad.

ARTÍCULO 7

Cualquier información proporcionada por la Parte requerida, en sujeción a este Acuerdo, podrá ser usada por la Parte solicitante como prueba de la acusación en un procedimiento judicial, tan sólo después de haber efectuado una petición de asistencia legal, en relación a esa información, de acuerdo con la legislación internacional imperante.

ARTÍCULO 8

1. Las peticiones de asistencia y las contestaciones a estas peticiones serán intercambiadas entre las autoridades competentes que fuesen asignadas por cada Parte, en relación con la cooperación policial internacional y la inmigración.

En el caso de que la petición no pueda ser ejecutada dentro de los plazos por los medios antes mencionados, las autoridades competentes de la Parte solicitante podrán excepcionalmente y sólo en caso de urgencia, dirigirla directamente a las autoridades de la Parte solicitada, la cual podrá responder inmediatamente. En estos casos excepcionales, la Parte solicitante informará a la autoridad competente de la Parte que tiene la competencia en asuntos de cooperación internacional, tan pronto como sea posible su petición directa y motive la urgencia de éstas.

2. Las Partes intercambiarán la relación de autoridades competentes a cargo de la cooperación internacional.

ARTÍCULO 9

La autoridad competente de la Parte solicitante debe asegurar el grado de confidencialidad que la autoridad competente de la Parte solicitada haya determinado para la información. La clasificación de los niveles de seguridad son aquellos usados por EUROPOL.

ARTÍCULO 10

1. Las Partes podrán, por un período de tiempo limitado o ilimitado, comisionar oficiales de enlace de una Parte en otra.

2. La comisión de los oficiales de enlace, por un tiempo limitado o ilimitado, tendrá como objeto la promoción y la celeridad de la cooperación entre las Partes, particularmente mediante acuerdos para la asistencia:

a) En el intercambio de información en la lucha contra el crimen de forma preventiva y represiva;

b) En la ejecución de las solicitudes de asistencia legal mutua en casos de delitos;

c) Con el fin de ejecutar las funciones de las autoridades a cargo de la vigilancia de las fronteras y la inmigración;

d) Con el fin de ejecutar las funciones de las autoridades a cargo de la prevención de amenazas al orden público.

3. Los oficiales de enlace darán asesoramiento y asistencia. No tendrán la potestad de llevar a cabo acciones en el ámbito policial de forma independientemente. Proporcionarán información y llevarán a cabo sus tareas dentro del marco de las instrucciones dadas por su país o por la Parte a la cual han sido comisionados.

4. Las Partes podrán acordar que los oficiales de enlace de una Parte comisionados a un tercer país representen también los intereses de la otra Parte.

ARTÍCULO 11

Con el fin de mejorar el intercambio de información y la cooperación entre las Partes, los oficiales competentes pertenecientes a una Parte podrán ser comisionados a los Servicios de Puntos de Contacto mantenidos por la otra Parte en terceros países, previa autorización por escrito de aquellos terceros países.

ARTÍCULO 12

1. Las Partes acuerdan garantizar la asistencia mutua en el campo de la formación profesional y la asistencia técnica para los asuntos relacionados con la función policial.

2. Las Partes acuerdan el intercambio de sus experiencias en los ámbitos señalados en este Acuerdo.

3. Los detalles de la asistencia mutua estarán basados en los acuerdos entre las autoridades competentes de las Partes.

CAPÍTULO IV
Protección de datos de carácter personal
ARTÍCULO 13

1. Las autoridades competentes de las Partes se comprometen, de acuerdo con su legislación nacional, a asegurar el grado de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con las disposiciones de la Convención del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal de 28 de enero de 1981, Protocolo adicional al Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos de 8 de noviembre de 2001 y a la Recomendación número R(87) 15 del Comité de Ministros de los Estados Miembros regulando el uso de los datos de carácter personal en el ámbito policial del 17 de septiembre de 1987.

El intercambio de información se ajustará a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal transmitidos dentro del marco de la implementación de este Acuerdo está sujeto a las siguientes disposiciones:

a) La Parte a la que están destinados los datos, no usará los mismos para fines diferentes a aquellos para los que este Acuerdo establece disposiciones sobre el tratamiento de tales datos y siempre en la línea de las condiciones marcadas por la Parte transmitente. Estos datos podrán ser usados para otros propósitos con el previo consentimiento de la Parte que los transmite y con sujeción a las leyes de la Parte transmitida;

b) Los datos de carácter personal sólo podrán ser usados por las autoridades judiciales y policiales y los servicios y cuerpos que lleven a cabo un tarea o función dentro del marco de los propósitos establecidos en este Acuerdo y particularmente en concordancia con los artículos 2 y 3. Las autoridades competentes de las Partes comunicarán la lista de usuarios, actualizando los datos e informando de las posibles modificaciones. Estos datos podrán ser transmitidos, tan sólo, a otros cuerpos que trabajen para los mismos objetivos que estos servicios y autoridades y que operen dentro del mismo ámbito previo acuerdo de la Parte que transmite el dato;

c) La Parte transmitente de datos de carácter personal se asegurará de que los mismos sean correctos y estén completos. Cada Parte se asegurará de que los datos transmitidos no son retenidos más allá de lo necesario. Si así se determina, tanto por propia iniciativa como siguiendo una petición del titular de los datos, cuando se hayan transmitido datos incorrectos o que no debieran haberse transmitido, la Parte requeriente o la/s Parte/s que hayan recibido los mismos, deberán, sin demora, ser informados y estarán obligados a corregirlos o destruirlos;

d) Una Parte no podrá aducir que la otra Parte ha transmitido datos incorrectos, con el fin de evitar su responsabilidad, de conformidad con la legislación nacional, en relación con el titular de los datos.

e) La transmisión y la recepción de los datos de carácter personal deberá ser registrada. Las Partes se comunicarán el listado de las autoridades autorizadas para el acceso al registro;

f) El acceso de los datos de carácter personal está sujeto a la legislación nacional de la Parte a cuyo titular de los datos dirija su petición. La Parte que recibe los datos podrán comunicar la información de los mismos tan sólo con el consentimiento previo de la Parte transmitente;

g) Ante una petición, la Parte requirente informará a la Parte requerida sobre el uso de los datos y el resultado obtenido en base a los datos transmitidos.

3. Cada Parte informará a la otra Parte sobre la autoridad supervisora que, de conformidad con su legislación nacional, esté al cargo de llevar a cabo un control independiente de los datos de carácter personal de conformidad con este Acuerdo y de la verificación de sí el anteriormente mencionado tratamiento de información no perjudica los derechos del titular de los datos. Estas autoridades supervisoras son también competentes para analizar las dificultades relacionadas con la implementación o interpretación de las previsiones de este Acuerdo en el tratamiento de datos de carácter personal. La autoridades supervisores podrá acordar cooperar dentro del ámbito de los cometidos establecidos en este Acuerdo.

ARTÍCULO 14

1. Cada Parte podrá negar la asistencia, total o parcial, o rechazar las condiciones con respecto al cumplimiento de las peticiones de asistencia o de información, sí se considera que la aceptación de la petición representa una amenaza para la soberanía o la seguridad de los mismos, o que pudiese estar en contradicción con los principios básicos del sistema legal o con otros intereses esenciales de sus países.

2. La Parte que efectúe una petición será informada de los motivos de la denegación.

3. Los delitos de terrorismo, bajo ninguna circunstancia, serán considerados como delitos políticos.

CAPÍTULO V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 15

1. Las autoridades responsables de la implementación práctica de este Acuerdo son:

– Por la República de Croacia: el Ministerio del Interior;

– Por el Reino de España: el Ministerio del Interior, sin prejuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.

2. Cada Parte informará a la otra, a través de canales diplomáticos, de cualquier cambio en las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16

1. Las autoridades competentes de las Partes podrán establecer, con carácter permanente u ocasional, grupos de trabajo con el fin de examinar problemas mutuos relacionadas con la prevención y la represión en las áreas de ámbitos delincuenciales mencionados en el artículo 2 y en los ámbitos de cooperación mencionados en el artículo 3 y, si se estimase necesario, efectuar propuestas con el fin de mejorar los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes.

2. Los costes relacionados con el cumplimiento de la cooperación serán cubiertos por cada Parte, a menos que exista un acuerdo de las Partes en otro sentido.

3. Las autoridades competentes de las Partes podrá establecer un comité de evaluación que presente el informe sobre la implementación de este Acuerdo a las autoridades competentes de las Partes.

ARTÍCULO 17

1. Cualquier controversia relacionada con la interpretación o la aplicación de este Acuerdo será tratada a través de negociación entre las Partes.

2. Las Partes podrán establecer un comité común con la tarea de facilitar y evaluar la cooperación dentro del ámbito de este Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente sobre la composición de este comité.

3. Este comité podrá presentar propuestas a las autoridades competentes de las Partes, con relación a la resolución de asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo y la mejora de esta cooperación.

ARTÍCULO 18

1. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación escrita por la que las Partes hayan notificado, a través de canales diplomáticos, la finalización de sus procedimientos legales internos para la entrada en vigor.

2. Este Acuerdo será aplicado provisionalmente desde la fecha de su firma, pendiente de su entrada en vigor.

3. Este Acuerdo está concertado por un período indefinido de tiempo. Cada Parte podrá denunciar el mismo, a través de una notificación escrita a la otra Parte, a través de canales diplomáticos. La denuncia será efectiva a los seis (6) meses de la fecha de recepción de la notificación.

ARTÍCULO 19

Este acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor de acuerdo con la previsión del párrafo 1 del artículo 18.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 24 de octubre de 2011, en dos originales en lengua Española, Croata, e Inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Croacia,

Antonio Camacho Vizcaíno,

Tomislav Karamarko,

Ministro del Interior

Ministro del Interior

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 24 de octubre de 2011, fecha de su firma, según se establece en artículo 18.2.

Madrid, 28 de octubre de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/10/2011
  • Fecha de publicación: 09/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Aplicación provisional desde el 24 de octubre de 2011.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de octubre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 1 de enero de 2013, en BOE núm. 33, de 1 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1272).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Croacia
  • Delincuencia organizada
  • Delitos

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