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Documento BOE-A-2011-18051

Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre, por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 17 de noviembre de 2011, páginas 119427 a 119430 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-18051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/11/03/arm3123

TEXTO ORIGINAL

El artículo 54 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social creó la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales, estableciendo que los funcionarios pertenecientes a la citada Escala tuvieran el carácter de Agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

Con posterioridad, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, estableció que la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales pasara a denominarse Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, manteniendo su adscripción orgánica al Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino). Esta norma previó asimismo que los funcionarios integrantes de la citada escala conservaran el carácter de Agentes de la Autoridad en el desempeño de sus funciones.

La condición de agente de la autoridad que ostentan los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de OOAA del Ministerio de Medio Ambiente en el desempeño de sus funciones, hace precisa la existencia y utilización de una identificación personal que acredite esa condición, dado que resulta necesario que los Agentes resulten fácilmente reconocibles e identificables para los ciudadanos.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente orden la regulación del uniforme, el emblema y el documento acreditativo de los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, cuando éstos se encuentren en situación de servicio activo y realicen tareas de vigilancia e inspección del Dominio Público Hidráulico, del Dominio Público Marítimo-Terrestre y de las fincas y centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

Aquellos funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente que presten sus servicios en las fincas y centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales se regirán por las prescripciones contenidas en la presente norma exclusivamente en lo que respecta al emblema y al documento acreditativo.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las normas de esta disposición serán de aplicación a todos los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente que se encuentren en situación administrativa de servicio activo y que realicen funciones de vigilancia e inspección en su respectivo ámbito de actuación.

Artículo 3. Definición de uniforme.

A los efectos de la presente orden se entiende por uniforme de trabajo el conjunto de prendas de ropa y equipamiento proporcionado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o sus Organismos Autónomos al personal funcionario de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente que se encuentre en situación administrativa de servicio activo y desempeñe funciones de vigilancia e inspección en su respectivo ámbito de actuación.

El uniforme de trabajo permitirá su identificación como agentes de la autoridad.

Artículo 4. Ámbito del uso del uniforme.

1. Durante todos los servicios, los funcionarios a los que se refiere el artículo 2 de la presente orden utilizarán obligatoriamente el uniforme de trabajo entregado por el Ministerio, que incorporará los correspondientes distintivos, sin perjuicio de que se pueda autorizar el uso de otras prendas y equipos de protección individuales específicos para la realización de determinados trabajos, de acuerdo con las recomendaciones derivadas de la Evaluación de Riesgos Laborales.

2. Excepcionalmente, si las circunstancias así lo aconsejan, ejercerán sus funciones sin hacer uso del uniforme de la Escala, previa autorización del Jefe de la Demarcación o Servicio Provincial de Costas o, del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica, según corresponda. En estos casos, la identificación del Agente se realizará exclusivamente mediante la presentación del carné de identificación.

Artículo 5. Mantenimiento y Reposición.

1. Los agentes medioambientales prestarán la atención necesaria al cuidado del uniforme, limpieza y buen aspecto de las prendas del mismo, de forma que redunde favorablemente en la imagen de la Escala.

2. En caso de deterioro, pérdida o sustracción de cualquier elemento del uniforme, los funcionarios de la Escala, tendrán derecho a su reposición, previa justificación pertinente y comunicación a su superior jerárquico.

Artículo 6. Descripción del uniforme y de sus prendas.

1. El color del uniforme será azul Francia en las prendas superiores y beige en las prendas inferiores y se dispondrá de un diseño femenino y otro masculino.

2. La descripción de las distintas prendas que componen el uniforme de trabajo, así como la frecuencia de su renovación, se aprobará por resolución de la Subsecretaría del Departamento, previa negociación en el marco de la Mesa Delegada de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

Artículo 7. Emblema.

El emblema de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, así como el lugar concreto que deba ocupar en las distintas prendas se describirá en la resolución de la Subsecretaría relativa a las prendas del uniforme.

Artículo 8. Carné de identificación.

1. Los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente orden deberán ir provistos de un carné de identificación, que acredite su identidad así como su condición de agente de la autoridad, que será expedido por la Subsecretaría.

2. El carné de identificación deberá ser mostrado en los actos de servicio, a iniciativa propia o cuando les sea requerido.

3. El carné de identificación será retirado a su titular cuando éste, por razón del puesto de trabajo que ocupe, deje de tener encomendadas funciones de vigilancia e inspección, Asimismo, le será retirado el carné si se declara al funcionario en una situación administrativa distinta de la de servicio activo. La retirada del carné será ordenada por el Jefe de la Demarcación o Servicio Provincial de Costas, el Comisario de Aguas o el Director de la Finca o Centro del Organismo Autónomo Parques Nacionales, según corresponda.

4. El carné de identificación se ajustará a las siguientes características:

a) El carné de identificación consiste en una tarjeta plástica de dimensiones 83 x 60 milímetros que se adecuará al Manual de Imagen Institucional del Estado, aprobado por Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1999.

b) En el anverso del documento deberá constar:

1.º Fotografía de uniforme tipo carné.

2.º Escudo de España.

3.º Las denominaciones: «Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino», «Agente Medioambiental» y «Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar», «Confederación Hidrográfica de….» o «Fincas y Centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales», según sea la adscripción del agente.

4.º Número de Identificación Profesional (NIP)

c) En el reverso del documento deberá constar:

1.º «El titular de la presente tarjeta ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de Agente de la Autoridad».

2.º Asimismo, para los agentes que presten servicios en las Demarcaciones y Servicios de Costas se incluirá: «(Disposición adicional segunda de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional; artículo 101 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)».

3.º Para los agentes que presten servicios en las Confederaciones Hidrográficas se incluirá el siguiente texto: «(Disposición adicional segunda de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y artículo 94 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio)».

4.º Para los agentes que presten servicios en las Fincas y Centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales se incluirá: «(artículo 54 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición adicional segunda de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional; y artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)».

5. El carné de identificación únicamente podrá ser portado por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, que se encuentre en situación de servicio activo y realicen tareas de vigilancia e inspección del Dominio Público Hidráulico, del Dominio Público Marítimo-Terrestre y de las fincas y centros del Organismo Autónomo Parques Nacionales.

Artículo 9. Número de Identificación Profesional y Registro.

1. El NIP (Número de Identificación Profesional) consiste en un código personal e intransferible que se asignará a cada agente en activo que realice las funciones de Vigilancia del Dominio Público. El código será alfanumérico y constará de cuatro letras iniciales, identificativas del Centro Directivo al que esté adscrito, seguido de las 4 últimas cifras de su número de Documento Nacional de Identidad, por lo que cuando el agente pase a prestar servicios en otro Centro Directivo se le asignará un nuevo carné de identificación con un nuevo Número de Identificación Profesional. En el supuesto de haber coincidencia en el NIP de dos agentes, se resolverá asignando a uno de ellos las 4 primeras cifras del Documento Nacional de Identidad.

2. Los códigos de cuatro letras identificativos de los Centros Directivos figuran en el anexo de esta orden.

A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas, la Dirección General para la Sostenibilidad de la Costa y el Mar y el Organismo Autónomo Parques Nacionales, crearán un Registro que estará permanentemente actualizado, en el que se inscribirá el NIP (Número de Identificación Profesional) de los agentes adscritos a su Centro Directivo, que se encuentren en situación de servicio activo y realicen tareas de vigilancia e inspección en su respectivo ámbito de actuación. Los Registros contendrán igualmente el resto de los datos personales identificativos: nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad.

La creación de los citados Registros implicará la modificación de la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 10. Obligatoriedad del uso del uniforme y del carné de identificación.

1. El uso del uniforme y del carné de identificación es obligatorio para los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente cuando éstos se encuentren en situación de servicio activo y realicen tareas de vigilancia e inspección en su respectivo ámbito de actuación, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 4.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la normativa vigente en materia disciplinaria.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

En el plazo máximo de tres años desde su publicación, todos los funcionarios a quienes sea de aplicación la presente orden deberán estar debidamente uniformados y disponer de los distintivos de identificación que ésta regula. Mientras dure este proceso, deberán seguir utilizándose los uniformes, emblemas y distintivos existentes.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de noviembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO
Códigos identificativos de los centros directivos que figurarán en la tarjeta identificativa de los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente orden

DGSC: Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

CHEB: Confederación Hidrográfica del Ebro.

CHJU: Confederación Hidrográfica del Júcar.

CHSE: Confederación Hidrográfica del Segura.

CHMS: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

CHCA: Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

CHGN: Confederación Hidrográfica del Guadiana.

CHGV: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

CHTA: Confederación Hidrográfica del Tajo.

CHDU: Confederación Hidrográfica del Duero.

OAPN: Organismo Autónomo Parques Nacionales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/11/2011
  • Fecha de publicación: 17/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, por Orden AAA/1415/2013, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2013-8112).
    • el art. 9.2, por Orden AAA/2628/2012, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14969).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes forestales y medioambientales
  • Distintivos
  • Ministerio de Medio Ambiente
  • Organismos autónomos

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