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Documento BOE-A-2011-19452

Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 13 de diciembre de 2011, páginas 134137 a 134141 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-19452
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2000/12/27/10

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política social constituye hoy un pilar fundamental de toda sociedad democrática. Uno de sus objetivos principales consiste en promover los ideales y los principios destinados a favorecer, en condiciones de equidad, el progreso social y económico de la ciudadanía y la consecución, para todos los individuos, del mayor nivel de autonomía y calidad en sus vidas, en particular sobre la base de la defensa y el desarrollo de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad de la persona.

En las sociedades occidentales el trabajo asalariado constituye para la mayoría el único medio de integración social, siendo por su mediación como se obtienen los recursos económicos necesarios para tener una vida digna, acceso a los bienes sociales, a la autoestima y al ejercicio de la plena ciudadanía. Esto incluye el derecho de las personas a ser y sentirse útiles a la sociedad en que viven, contribución que no puede realizarse si se rompe el vínculo entre los individuos y el trabajo.

Es conocido que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha sido pionera en lo que se refiere al impulso de las políticas sociales: el ingreso mínimo de inserción, las ayudas de emergencia social, el plan de lucha contra la exclusión social, la ley contra la Exclusión Social, etcétera. Todas ellas se dirigen hacia el objetivo de la inserción social y laboral de las personas excluidas.

A pesar de ello, aún se mantienen muchos miles de personas en la marginación, y también a pesar del crecimiento económico, aún se padece en la Comunidad Autónoma del País Vasco una tasa de paro excesiva.

Hoy en día, el consenso de las Administraciones públicas resulta indispensable para la corrección de la exclusión social que produce la pobreza, y desde dichas Administraciones públicas se debe actuar para evitar el riesgo de fractura social definiendo mecanismos capaces de superar aquellas situaciones en las que la falta de derechos sociales básicos pueda conllevar la incapacidad de ejercer la plena ciudadanía.

Por este Parlamento se ha tomado en consideración la proposición de ley de iniciativa legislativa popular para una Carta de Derechos Sociales, presentada por parte de la ciudadanía y referida fundamentalmente al reparto de trabajo y a la renta básica.

Debe señalarse a estos efectos que el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco ordena a los poderes públicos vascos que, en el ámbito de su competencia, garanticen el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, impulsen una política tendente a mejorar las condiciones de vida y de trabajo, fomenten el incremento del empleo y la estabilidad económica, promuevan las condiciones y remuevan los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales y faciliten la participación de todas las ciudadanas y de todos los ciudadanos en la vida política, económica y cultural de Euskadi.

Por ello, y en desarrollo del citado precepto estatutario, se adopta por la presente ley la Carta de Derechos Sociales, que contempla derechos que tienen un carácter universal y cuyo ejercicio efectivo corresponde garantizar a las Administraciones públicas vascas competentes.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es proclamar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una Carta de Derechos Sociales que posibilite a todos los ciudadanos el acceso al mercado de trabajo y les garantice una renta básica para que puedan ejercer sus derechos de ciudadanía.

A tal fin, se establecen los mecanismos de actuación necesarios para hacer frente a las situaciones de dualización, pobreza y exclusión social, así como las obligaciones de las Administraciones y las obligaciones y derechos de los ciudadanos.

Asimismo, es objeto de esta ley la declaración de los derechos básicos de ciudadanía.

Los derechos proclamados en la presente ley se desarrollarán y ejercerán en los términos que establezca el ordenamiento jurídico específico para cada uno de ellos.

Artículo 2. Principios inspiradores.

1. El ejercicio efectivo de los derechos de ciudadanía implica contar con los recursos económicos suficientes para poder llevar a cabo una vida autónoma, digna y de calidad, lo cual a su vez depende del acceso al mercado de trabajo, todo ello en aras de la consecución de la plena integración social.

2. Teniendo en cuenta que hay personas que han quedado excluidas del mercado de trabajo por múltiples razones, además de las medidas dirigidas a facilitar la incorporación al trabajo, se entiende necesario establecer una renta básica como otro mecanismo para la redistribución de la riqueza.

3. Se ha de acometer una política de empleo que desde criterios de creación de empleo, reducción y reordenación del tiempo de trabajo, así como de flexibilidad del tiempo de trabajo, supresión y control de las horas extraordinarias, y consecuentemente con los principios de solidaridad y de igualdad entre personas y grupos sociales, propicie el acceso de todos los ciudadanos a un empleo digno.

Artículo 3. Derechos sociales básicos.

Todos los ciudadanos del País Vasco tienen, en el marco del ordenamiento jurídico correspondiente y de esta carta, los derechos sociales básicos que se enuncian seguidamente:

a) a una protección social suficiente.

b) a la protección de la salud y a la atención y prestaciones sanitarias adecuadas.

c) a una educación de calidad.

d) a una vivienda digna y adecuada.

e) a un medio ambiente protegido.

Todos los derechos mencionados serán objeto de respeto y promoción por parte de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO II
Promoción del empleo
Artículo 4. Promoción del empleo.

1. Teniendo en cuenta que frente al paro la principal solución pasa por la creación neta de empleo, todas las medidas de promoción del empleo que a continuación se indican se entenderán como complementarias o correctoras, en su caso, de las políticas generales dirigidas al desarrollo económico general.

2. Las Administraciones públicas vascas competentes promoverán el empleo mediante las siguientes medidas:

a) La introducción, mediante acuerdos entre los agentes sociales, de mecanismos de reparto de empleo basados fundamentalmente en la combinación de la reducción del tiempo de trabajo, la eliminación de horas extraordinarias, la introducción de mecanismos flexibles de organización y la promoción de nuevas contrataciones.

b) La identificación y el desarrollo de nuevos yacimientos de empleo, así como de nuevos sectores económicos.

c) Medidas de acción positiva destinadas a favorecer la integración laboral de los colectivos más desfavorecidos, y en particular de las mujeres, de los jóvenes, de los parados de larga duración, de los discapacitados físicos y de cuantas personas tengan especiales dificultades de inserción laboral por encontrarse en situación de exclusión social.

d) Medidas de acción positiva a favor de zonas geográficas especialmente afectadas por la crisis económica.

e) Medidas de acción positiva destinadas a facilitar la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales.

3. Las Administraciones públicas vascas regularán las relaciones laborales del personal a su servicio, sobre la base de los acuerdos alcanzados en el proceso de negociación con los agentes sociales, en los términos siguientes:

a) Extendiendo la reducción de la jornada laboral hasta un máximo de 35 horas semanales.

b) Promoviendo la suscripción de contratos de sustitución o de relevo.

c) Suprimiendo las horas extraordinarias, que en los supuestos de realización inevitable serán compensadas con tiempo libre.

Artículo 5. Negociación colectiva.

Sin olvidar el interés general, las organizaciones empresariales y sindicales, dentro de la negociación colectiva y la legislación vigente, adoptarán los acuerdos y medidas necesarios para la ejecución real y efectiva de los derechos regulados en esta ley.

TÍTULO III
La renta básica
Artículo 6. Beneficiarios.

Serán beneficiarias aquellas personas empadronadas en uno cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con al menos un año de antigüedad que, teniendo en cuenta las rentas y patrimonio de la unidad de convivencia a la que pertenecen, carecen de recursos económicos suficientes para poder hacer frente a las necesidades básicas y a las derivadas de un proceso de inserción social y laboral.

Será requisito necesario la certificación del estado de necesidad expedida, según el criterio de la renta básica, por parte de los servicios sociales de base.

Artículo 7. Cuantía.

1. La cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del 75 % del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades para una sola persona, más un 25 % del mismo para la segunda persona, y un 10 % más para cada persona a partir de la tercera.

2. Ninguna unidad de convivencia recibirá como renta básica un importe superior al 125 % del salario mínimo interprofesional. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que el Gobierno Vasco reglamentariamente establezca.

3. La renta básica fijada en este artículo se entiende en el contexto de la voluntad de eliminar las situaciones de pobreza que pudieran afectar a los ciudadanos vascos. Para poder constatar el cumplimiento de esta voluntad, los organismos oficiales de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco pondrán a disposición de los mismos todos los datos y la información que pueda ser de relevancia.

A tal fin, serán tenidas en cuenta todas las políticas que en los diferentes órdenes económicos y sociales se instrumenten desde las Administraciones públicas vascas y estén dirigidas a superar las situaciones de pobreza.

Artículo 8. Duración.

La renta básica dejará de percibirse cuando se subsanen las causas que dieron origen a la falta de cobertura de necesidades básicas o se logre la inserción social, finalidad esencial de la ley.

Artículo 9. Derecho a la inserción socio-laboral.

1. Todas las personas que se encuentran en situación de exclusión social tienen derecho a la inserción socio-laboral, mediante su participación obligada en convenios de inserción, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

2. Las Administraciones públicas vascas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho, sin perjuicio de priorizar en su aplicación la inserción socio-laboral por las vías más normalizadas.

TÍTULO IV
La financiación
Artículo 10. Financiación.

La financiación de las medidas adoptadas en la presente ley se realizará, en función de sus competencias, mediante los presupuestos ordinarios de las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional.

La Carta de Derechos Sociales tendrá un carácter dinámico para adaptarse a los cambios sociales y económicos. A tal fin, el Departamento del Gobierno Vasco competente dirigirá los análisis y evaluaciones anuales a realizar sobre esta carta.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en especial las contenidas en la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social.

Disposición final primera.

Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Administraciones competentes elaborarán las normas correspondientes para la ejecución de las medidas adoptadas en la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dado en Vitoria-Gasteiz, 28 de diciembre de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 249, de 30 de diciembre de 2000. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2000
  • Fecha de publicación: 13/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el BOPV núm. 249, de 30 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 7.1, por Ley 4/2007, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2011-16284).
  • SE DEROGA los arts. 6, 7 y 8, por Ley 18/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-15732).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 8/2008, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2011-14352).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga la Ley 12/1998, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2011-20655).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Asistencia social
  • Derechos sociales
  • Empleo
  • País Vasco

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