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Documento BOE-A-2011-19453

Decreto 182/2011, de 25 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 13 de diciembre de 2011, páginas 134142 a 134190 (49 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2011-19453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/d/2011/11/25/182

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La Universitat Politècnica de València solicitó la aprobación de la propuesta de Estatutos, aprobada por el Claustro de la Universidad en sesión del día 13 de diciembre de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose realizado el previo control de legalidad. El Claustro de la Universitat Politècnica de València, en sesión de 18 de octubre de 2011, ha aprobado una nueva propuesta de Estatutos, a la vista de los diversos reparos de legalidad formulados.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Educación, Formación y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de noviembre de 2011, decreto:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Universitat Politècnica de València.

Se aprueban los Estatutos de la Universitat Politècnica de València, de acuerdo con el texto contenido en el anexo de este decreto.

Disposición adicional única. Limitación al gasto.

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a dicha Conselleria, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la Universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 253/2003, de 19 de diciembre, del Consell, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Valencia, 25 de noviembre de 2011.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.–El Conseller de Educación, Formación y Empleo, José Ciscar Bolufer.

ANEXO
Reforma de los Estatutos de la Universitat Politècnica de València
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y fines
Artículo 1. Denominación, naturaleza, valores y principios inspiradores.

1. La Universitat Politècnica de València es la denominación oficial única que adopta la institución regida por estos Estatutos.

2. La Universitat Politècnica de València es una institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como institución de educación superior, goza de autonomía académica, económica, financiera y de gobierno, de acuerdo con la Constitu– ción y la legislación vigente.

3. Los presentes Estatutos constituyen la norma básica de su régimen de autogobierno.

4. Los valores que inspiran la organización y la actuación democrática de la Universitat son la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad y el pluralismo, con pleno respeto al desarrollo sostenible, así como a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución española y en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

5. Es principio rector de la Universitat Politècnica de València la libertad académica, que incluye las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

Artículo 2. Fines.

Son fines de la Universitat Politècnica de València:

a) La finalidad esencial es la formación integral de los estudiantes a través de la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, del arte y de la cultura, desde el respeto a los principios éticos, con una decidida orientación a la consecución de un empleo de acuerdo con su nivel de estudios.

b) El estudio, la investigación científica, el desarrollo tecnológico y artístico, así como la participación en los procesos de innovación.

c) La contribución y apoyo científico, técnico y artístico, al desarrollo cultural, social y económico del Estado y en particular de la Comunitat Valenciana.

d) Asegurar una formación en contacto directo con los problemas reales, por lo que los planes de estudio deben contemplar un mínimo de prácticas tuteladas en empresas, instituciones públicas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con arreglo a un proyecto formativo y velando por los intereses del alumno, estableciendo mecanismos de acreditación.

e) Proporcionar formación superior de calidad durante toda la vida profesional de sus egresados.

f) La intensificación en la cooperación internacional mediante el intercambio de miembros de la comunidad universitaria, la colaboración en el campo de la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. Es objetivo de esta Universitat que todos sus alumnos puedan cursar un período de sus estudios universitarios en universidades de otros países.

g) El fomento y expansión de la cultura y el conocimiento por medio de programas de extensión universitaria.

h) Favorecer la práctica deportiva de todos los miembros de la comunidad universitaria, compatibilizándolo con sus actividades universitarias.

i) El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 3. Responsabilidad Social Corporativa.

La Universitat Politècnica de València es una Institución pública al servicio de la sociedad y convencida de la importancia de la responsabilidad social corporativa. En consecuencia, se compromete a:

a) Impulsar la cooperación al desarrollo.

b) Potenciar el uso del valenciano en la enseñanza y en la administración.

c) Favorecer las políticas de igualdad en todos sus ámbitos.

d) Aumentar la sensibilidad medioambiental de la comunidad universitaria.

Artículo 4. Lenguas oficiales.

1. Las lenguas oficiales de la Universitat Politècnica de València son las de la Comunitat Valenciana.

2. La Universitat establecerá para los miembros de la comunidad universitaria procesos de acogida que favorezcan el conocimiento suficiente de las lenguas oficiales.

CAPÍTULO II
Régimen jurídico
Artículo 5. Régimen jurídico, competencias patrimoniales y prerrogativas.

1. La Universitat Politècnica de València se rige por las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos y por las normas que los desarrollen.

2. La Universitat Politècnica de València, en el ejercicio de su personalidad jurídica, podrá adquirir, poseer, gravar, enajenar o efectuar cualquier otro acto de disposición sobre cualesquiera de sus bienes, tanto muebles como inmuebles, con sujeción a lo establecido en los presentes Estatutos y legislación vigente.

3. La Universitat Politècnica de València, en su consideración de Administración Pública, goza de las siguientes prerrogativas:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la legislación vigente y los presentes Estatutos.

c) Las facultades que se reconocen a las Administraciones Públicas por la legislación vigente sobre contratación administrativa.

d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan en esta materia a las finanzas del Estado y de la Comunitat Valenciana.

Todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras entidades públicas y, en todo caso, con sumisión a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

e) La exención de la obligación de prestar todo tipo de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.

f) La facultad de utilizar el procedimiento de apremio administrativo y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para las Administraciones Públicas por la legislación vigente.

g) El disfrute de cuantas exenciones o beneficios le reconozca el ordenamiento jurídico a título general o particular.

h) Todas aquellas que legalmente le correspondan.

Artículo 6. Creación de personas jurídicas.

1. La Universitat Politècnica de València, con el fin de fomentar la ciencia, la educación y la cultura, podrá constituir fundaciones, instituciones u organismos a través de cualesquiera de los procedimientos legalmente establecidos, así como participar en sus órganos de gestión. Asimismo, para la administración de sus bienes y derechos y para la gestión de sus servicios o el desarrollo de las actividades de investigación, desarrollo e innovación, podrá crear o participar en sociedades tanto de capital público como privado, o en cualquier otra persona jurídica, pública o privada, así como participar en sus órganos de gestión.

2. Su creación o participación será acordada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Resoluciones de órganos de gobierno.

1. Las decisiones de los órganos colegiados de la Universitat adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales, la de resolución.

2. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno serán susceptibles de recurrirse ante el Rector, excepto los que hayan devenido firmes en vía administrativa.

4. La reclamación previa en vía administrativa será requisito para el ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, excepto en aquellos casos en que este requisito esté exceptuado en una disposición con rango de ley.

Artículo 8. Defensa de los intereses legítimos de la Universitat.

Corresponde al rector y al Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aprobación del ejercicio de cualquier acción que se considere pertinente para llevar a cabo la defensa de los intereses legítimos de la Universitat Politècnica de València.

CAPÍTULO III
Imagen corporativa, honores y distinciones
Artículo 9. Elementos de identidad de la Universitat Politècnica de València.

Los elementos de identidad de la Universitat Politècnica de València son:

1. El símbolo de la Universitat Politècnica de València consiste en un gráfico circular en cuyo fondo blanco aparece un escudo apuntado y sobre un fondo amarillo, cuatro barras verticales rojas, todo ello rematado por una corona real abierta, que se muestra flanqueado a ambos lados por dos bandas enrolladas en sus extremos con el lema de la Universitat Politècnica de València en negro: «EX TECHNICA», la derecha, y «PROGRESSIO», la izquierda, bordeado todo ello de un anillo blanco cargado con las letras «UNIVERSITAT POLITÈCNICA», en su parte superior, y «VALÈNCIA», en su parte inferior, y entre ellas se intercalan dos cruces griegas, todos en negro.

2. El sello de la Universitat Politècnica de València reproducirá, en hueco, su símbolo. El sello de la Universitat Politècnica de València será signo de autenticidad de los documentos en que se estampe.

3. La bandera de la Universitat Politècnica de València es de color blanco y ostenta en su centro el símbolo descrito en el apartado 1.

4. La representación gráfica de la marca de la Universitat Politècnica de València será aprobada por el Consejo de Gobierno e identificará a la Universitat Politècnica de València. Esta representación gráfica de la marca deberá ser usada por todas sus estructuras, así como por sus órganos de gobierno y de representación en todas las actividades en las que participen.

Artículo 10. Uso de los elementos de identidad.

Los elementos de identidad de la Universitat Politècnica de València forman parte de su patrimonio y sólo podrán ser empleados por ella misma o por aquellos a quienes otorgue la correspondiente autorización, siempre que su uso se ajuste a los fines expresamente consignados en el documento de concesión. El régimen y condiciones de uso de los elementos de identidad, así como de otros elementos que puedan identificar a la Universitat Politècnica de València, se establecerán en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 11. Doctorado Honoris Causa.

El Doctorado Honoris Causa, máxima distinción académica conferida por la Universitat Politècnica de València, se concederá a propuesta del Rector o de los órganos de gobierno de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, con la aprobación por mayoría absoluta del Consejo de Gobierno.

El Rector, en acto académico solemne, investirá al doctorando, conforme a las normas legales y costumbres tradicionales universitarias.

Artículo 12. Medalla de la Universitat Politècnica de València.

1. La Medalla de la Universitat Politècnica de València será el máximo galardón que la entidad otorgue tanto a personas como a instituciones. Su concesión compete al Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno podrá regular la concesión de otros honores y distinciones de la Universitat Politècnica de València.

TÍTULO I
De la estructura de la Universitat
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13. Estructuras organizativas.

1. La Universitat Politècnica de València está integrada por facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, departamentos, institutos universitarios de investigación y aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. La creación, modificación y supresión de las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores e institutos universitarios de investigación será acordada por la Generalitat.

CAPÍTULO II
De las facultades y escuelas
Artículo 14. Naturaleza.

1. Las facultades y escuelas técnicas o politécnicas superiores son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de Grado y títulos de Máster Universitario que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas. Podrán organizar y desarrollar también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos oficiales o propios, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universitat.

2. Son miembros de los centros enumerados en el apartado anterior el personal docente e investigador y de administración y servicios adscritos a los mismos, así como los estudiantes matriculados en alguna de las titulaciones oficiales impartidas por el centro.

Artículo 15. Adscripción del profesorado.

1. Los profesores que se incorporen a la Universitat quedarán adscritos al centro que les asigne el departamento, atendiendo a la convocatoria de la plaza.

2. El cambio de adscripción a centros será efectuado por el rector a petición del interesado y requerirá la permanencia mínima de un curso académico en el centro anterior y el informe motivado del departamento y de los centros afectados.

Artículo 16. Funciones de las facultades y escuelas.

Corresponde a la facultad o escuela:

1. Diseñar, organizar y desarrollar enseñanzas oficiales en el ámbito de su actividad, conducentes a la obtención de títulos oficiales o propios, de acuerdo con la oferta docente aprobada por el Consejo de Gobierno.

2. Elaborar sus planes de estudio, estableciendo los objetivos formativos de cada uno de ellos, y elevarlos al Consejo de Gobierno para su aprobación.

3. Establecer los criterios docentes y de evaluación del alumnado, atendiendo a los objetivos formativos y profesionales de cada titulación, así como la aprobación y el posterior seguimiento y control de los programas y de las metodologías docentes y de evaluación de las asignaturas presentados para cada curso por los departamentos.

4. Asignar la docencia a los departamentos que garanticen una mayor calidad, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

5. Evaluar la actividad docente del profesorado que imparte docencia en el centro, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

6. Facilitar la mejor inserción laboral del egresado especialmente a través de la organización de prácticas en empresas, instituciones públicas, fundaciones, asociaciones sin ánimo de lucro, y de los intercambios académicos con otras universidades. Asimismo, se procurará su formación permanente.

7. Promover convenios internacionales con centros homólogos para intercambios de alumnos y/o reconocimiento de títulos o estudios.

8. Organizar y supervisar sus actividades docentes, así como la gestión de los servicios de su competencia.

9. Promover la realización de contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

10. Participar en los procesos de evaluación de la calidad y acreditación promoviendo activamente la mejora de sus actividades docentes.

11. Promover, organizar y desarrollar las actividades que contribuyan a que la sociedad tenga el mejor conocimiento de la ciencia y tecnología correspondientes a las titulaciones que el centro imparte.

CAPÍTULO III
De los departamentos
Artículo 17. Naturaleza.

1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universitat y de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado. Podrán organizar y desarrollar también programas y estudios conducentes a la obtención de títulos de Máster Universitario, Doctor u otros títulos propios, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universitat.

2. Los Departamentos agrupan al personal docente e investigador de la Universitat, funcionario y contratado, al personal de investigación, estudiantes y al personal de administración y servicios que estén adscritos al mismo.

3. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, de conformidad con los requisitos legales, podrá acordar que profesores de un área de conocimiento se agrupen en más de un Departamento.

4. Cuando un departamento esté integrado por profesores que desempeñen actividades docentes en varios centros geográficamente dispersos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de aquél, podrá autorizar la constitución de secciones departamentales.

5. El Consejo de Gobierno podrá acordar la constitución, a los efectos de coordinación de la enseñanza, de unidades docentes en los departamentos.

Artículo 18. Integración y adscripción del profesorado.

La adscripción de los profesores a un departamento se hará atendiendo a la convocatoria de cada plaza. El procedimiento de cambio de adscripción se realizará por el Consejo de Gobierno, a petición del interesado y previo informe de los departamentos afectados.

Artículo 19. Funciones de los departamentos.

Corresponde a los departamentos:

1. Organizar y desarrollar la investigación y transferencia del conocimiento y de la tecnología en su campo de actividad.

2. Elaborar y proponer a las estructuras responsables de los títulos oficiales, para su aprobación y posterior publicación, las guías docentes de las distintas asignaturas a impartir por el departamento, que incluirán, entre otras, el programa de la asignatura, así como las metodologías docentes y de evaluación que se van a emplear en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. Impartir la docencia encargada por cada estructura responsable de título y la organizada por el propio departamento.

4. Diseñar, organizar y desarrollar enseñanzas oficiales en el ámbito de su actividad, conducentes a la obtención de títulos oficiales de Máster Universitario y Doctor, así como otros títulos propios, de acuerdo con la oferta docente aprobada por el Consejo de Gobierno.

5. Elaborar sus planes de estudio, estableciendo los objetivos formativos de cada uno de ellos, y elevarlos al Consejo de Gobierno para su aprobación.

6. Establecer los criterios docentes y de evaluación del alumnado, atendiendo a los objetivos formativos y profesionales de cada titulación, así como la aprobación y el posterior seguimiento y control de los programas y de las metodologías docentes y de evaluación de las asignaturas presentados para cada curso por los departamentos.

7. Asignar la docencia a los departamentos que garanticen una mayor calidad, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

8. Evaluar la actividad del profesorado desarrollada en el departamento, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

9. Promover convenios internacionales con otras entidades e instituciones para intercambios de alumnos y/o reconocimiento de títulos o estudios.

10. Organizar y supervisar sus actividades docentes y de investigación, así como la gestión de los servicios de su competencia.

11. Participar en la selección de su profesorado conforme a la normativa vigente y a los criterios que establezca la Universitat, así como ayudar a su promoción merecida.

12. Organizar y desarrollar la formación de los profesores en las actividades de docencia e investigación, en las áreas de conocimiento que les son propias.

13. Apoyar la actividad investigadora, fomentando la creación de grupos y promoviendo proyectos de investigación.

14. Promover la realización de contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

15. Participar en los procesos de evaluación de la calidad institucional y promover activamente la mejora de la calidad y la acreditación de sus actividades de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.

16. Promover, organizar y desarrollar las actividades que contribuyan a que la sociedad tenga el mejor conocimiento de la ciencia y tecnología correspondientes a las áreas de conocimiento que le son propias.

Artículo 20. Creación, modificación o supresión de departamentos.

1. La creación, modificación o supresión de departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

2. El número de miembros del Personal Docente e Investigador necesario para la constitución de un departamento se determinará reglamentariamente.

3. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de un departamento corresponde al propio Consejo de Gobierno, a los departamentos y al rector.

4. La propuesta de creación, modificación o supresión debe ir acompañada de una memoria justificativa en la que, como mínimo, se incluirán la razón de la propuesta, las áreas o ámbitos de conocimiento y asignaturas, la justificación académica de los objetivos docentes y de las líneas de investigación, el plan económico y los medios personales y materiales.

El expediente se someterá a un período de información pública.

CAPÍTULO IV
De los institutos universitarios de investigación
Artículo 21. Naturaleza.

Los institutos universitarios de investigación son estructuras dedicadas a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios conducentes a la obtención de títulos de Máster Universitario, Doctor u otros títulos propios, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universitat.

Artículo 22. Tipología.

1. Los institutos universitarios de investigación podrán ser propios de la Universitat, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

2. Son institutos propios aquellos integrados por personal de la Universitat y con dependencia exclusiva de ella.

3. Son institutos adscritos aquellos que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio con la Universitat. Dicho convenio establecerá las modalidades de cooperación entre la Universitat y el Instituto.

4. Son institutos mixtos los promovidos y participados en colaboración con otros organismos de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, mediante un convenio que establecerá una estructura orgánica de doble dependencia entre las entidades colaboradoras. El Reglamento de Régimen Interno de tales Institutos deberá ser aprobado por ambas instituciones.

5. Son Institutos Interuniversitarios los creados en colaboración con otra u otras universidades mediante convenio específico que establecerá su estructura y fines.

6. El Consejo de Gobierno fijará los contenidos de los acuerdos de cooperación o convenios que se establezcan para la creación de Institutos adscritos, mixtos e interuniversitarios.

Artículo 23. Funciones de los Institutos Universitarios de Investigación.

Corresponde a los institutos universitarios de investigación:

1. Organizar y desarrollar la investigación y transferencia del conocimiento y de la tecnología en su campo de actividad.

2. Diseñar, organizar y desarrollar enseñanzas oficiales en el ámbito de su actividad, conducentes a la obtención de títulos oficiales de Máster Universitario y Doctor, así como otros títulos propios, de acuerdo con la oferta docente aprobada por el Consejo de Gobierno.

3. Elaborar sus planes de estudio, estableciendo los objetivos formativos de cada uno de ellos, y elevarlos al Consejo de Gobierno para su aprobación.

4. Establecer los criterios docentes y de evaluación del alumnado, atendiendo a los objetivos formativos y profesionales de cada titulación, así como la aprobación y el posterior seguimiento y control de los programas y de las metodologías docentes y de evaluación de las asignaturas presentados para cada curso por los departamentos.

5. Asignar la docencia a los departamentos que garanticen una mayor calidad, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno.

6. Evaluar la actividad del profesorado desarrollada en el Instituto, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

7. Promover convenios internacionales con otras entidades e instituciones para intercambios de alumnos y/o reconocimiento de títulos o estudios.

8. Organizar y supervisar sus actividades docentes y de investigación, así como la gestión de los servicios de su competencia.

9 Apoyar la actividad investigadora, fomentando la creación de grupos y promoviendo proyectos de investigación.

10. Promover la realización de contratos con personas físicas, entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

11. Participar en los procesos de evaluación de la calidad institucional y promover activamente la mejora de la calidad y la acreditación de sus actividades de docencia, investigación y transferencia del conocimiento.

12. Promover, organizar y desarrollar las actividades que contribuyan a que la sociedad tenga el mejor conocimiento de la ciencia y tecnología correspondientes a los ámbitos de la investigación que le son propios.

CAPÍTULO V
Estructuras propias de investigación
Artículo 24. Naturaleza y fines.

1. Son estructuras propias de investigación de la Universitat Politècnica de València los grupos I+D+i (Investigación, Desarrollo e innovación), los Centros de Investigación y los Institutos de Investigación. No obstante, los centros e institutos podrán adquirir carácter interuniversitario y mixto, según establezca y regule el oportuno convenio.

2. Estas estructuras deben estar orientadas al desempeño de actividades de investigación, desarrollo e innovación, dando respuesta a la demanda de productos tecnológicos y artísticos, tanto de la Universitat como del entorno social.

Artículo 25. Tipología.

1. Los grupos de I+D+i constituyen la estructura básica para el desarrollo de la investigación en la Universitat. Resultan de la libre y voluntaria agrupación de investigadores y otro personal en torno a unas determinadas líneas de investigación.

2. Los centros de investigación son estructuras I+D+i orientadas a determinadas áreas de investigación. Deberán agrupar un número mínimo de investigadores, y contar con una actividad investigadora destacada.

3. Los Institutos de Investigación son estructuras I+D+i orientadas a determinadas áreas de investigación. Deberán agrupar un número mínimo de investigadores, y contar con una actividad investigadora destacada, que será en todo caso mayor que la exigida a los centros.

4. Los centros e institutos de investigación podrán disponer de capacidad propia de gestión económica, administrativa y de recursos humanos y materiales.

Artículo 26. Estructuras de apoyo.

La Universitat se dotará de estructuras tanto de apoyo como de interfaz con el fin de vertebrar y desarrollar eficientemente sus actividades de investigación.

Artículo 27. De la regulación de los centros e institutos propios de investigación.

1. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y hará públicos los requisitos de creación, modificación y supresión de estas estructuras.

2. Su creación se justifica por las ventajas derivadas de la potenciación de las actividades investigadoras, la consecución de recursos externos, la publicidad de su actividad y facilidades de difusión y explotación de sus resultados.

3. Además, para su creación se requiere acreditar resultados en las áreas de investigación correspondientes y la previa consolidación y estabilidad en el tiempo, del grupo de investigadores que en él se integre.

4. Los institutos de investigación podrán solicitar su acreditación externa con el fin de ser reconocidos como Institutos Universitarios de Investigación.

5. Para su gobierno contarán con un director, que deberá ser doctor y con actividad investigadora reconocida, así como otros órganos que establezca su propio reglamento.

6. El rector designará a los directores de los centros e institutos propios de investigación y el Consejo de Gobierno aprobará su reglamento de funcionamiento interno.

CAPÍTULO VI
De otros centros universitarios
Artículo 28. Otros centros universitarios propios.

1. La Universitat Politècnica de València podrá crear otros centros propios, que tendrán entre sus fines específicos la extensión cultural, la especialización profesional, las aplicaciones tecnológicas o artísticas y otras actividades formativas o de investigación.

2. La creación o supresión de los centros propios corresponde al Consejo de Gobierno, que aprobará el reglamento de funcionamiento interno de estos centros.

Artículo 29. Centros de enseñanzas universitarias adscritos.

1. Las entidades públicas o privadas podrán solicitar la adscripción de Centros de Educación Superior a la Universitat Politècnica de València.

2. Las propuestas de adscripción se formularán conforme a lo dispuesto por el Consejo de Gobierno.

3. La Universitat velará por la calidad de los centros adscritos.

4. La adscripción de estos centros será a propuesta del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social y requerirá la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando así lo requieran las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30. Centros universitarios de cooperación internacional.

La Universitat, en colaboración con otras universidades o centros de I+D+i extranjeros, podrá crear Centros de cooperación internacional para el desarrollo de actividades docentes, investigadoras y de transferencia de tecnología. Su creación, funciones y evaluación se establecerá en el documento de creación, elaborado por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO VII
De los servicios universitarios
Artículo 31. Servicios universitarios.

1. La Universitat creará y mantendrá los servicios integrados en la misma que resulten necesarios para el apoyo al estudio, a la docencia y a la investigación así como la asistencia a la comunidad universitaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La creación, modificación o supresión de dichos servicios, así como la supervisión de su funcionamiento, el establecimiento de los criterios para su evaluación y la aprobación de sus reglamentos de organización y funcionamiento, se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del rector.

2. La Universitat establecerá un sistema integrado de gestión de la calidad en los servicios universitarios.

CAPÍTULO VIII
De los colegios mayores y de las residencias universitarias
Artículo 32. De los colegios mayores.

1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universitat, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

2. Los colegios mayores podrán ser creados por la propia Universitat o promovidos por otras entidades públicas o privadas de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

En este último caso se requerirá la adscripción previa a la Universitat mediante el oportuno convenio cuya aprobación compete al Consejo de Gobierno.

3. Cada colegio mayor tendrá un director, un consejo de dirección y un consejo colegial que elegirá un decano por y de entre sus miembros. En el caso de los adscritos deberán contar con un director académico representando a la Universitat.

4. El nombramiento de los directores de los colegios mayores corresponde al rector, oído el Consejo de Gobierno.

5. Los estatutos de cada colegio, que serán aprobados o modificados por Consejo de Gobierno, fijarán la composición, competencias y funcionamiento de los órganos colegiales, garantizando, en todo caso, la participación de los colegiales en la gestión de aquél.

Artículo 33. De las residencias universitarias.

1. Las residencias universitarias se crearán de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo de Gobierno.

2. Las residencias podrán ser creadas por la propia Universitat o por otras entidades públicas o privadas de conformidad con la legislación vigente y con los presentes Estatutos.

En este último caso, se requerirá la adscripción previa a la Universitat mediante el oportuno convenio, cuya aprobación compete al Consejo de Gobierno.

TÍTULO II
Del Gobierno de la Universitat
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 34. Órganos de gobierno, representación y participación de la Universitat Politècnica de València.

1. Órganos de gobierno y representación.

1.1 De ámbito general.

1.1.1 Colegiados:

Consejo Social.

Consejo de Gobierno.

Claustro Universitario.

1.1.2 Unipersonales:

Rector.

Vicerrector.

Secretario general.

Gerente.

Director de Área.

1.2 De ámbito de las Escuelas o Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Estructuras Propias de Investigación y de otros Centros propios.

1.2.1 Colegiados:

Junta de Escuela o Facultad.

Consejo de Departamento.

Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

1.2.2 Unipersonales:

Director de Escuela o Decano de Facultad, Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

Subdirector de Escuela o Facultad, Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

Secretario de Escuela o Facultad, Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

Director de Centro propio de investigación e Instituto propio de investigación.

2. Órganos de representación y participación.

2.1 Del personal:

Junta del Personal Docente e Investigador.

Junta del Personal de Administración y Servicios.

Comité de Empresa.

Secciones sindicales.

2.2 De ámbito de las escuelas o facultades, departamentos e institutos universitarios de investigación:

Coordinador de directores de escuela o facultad.

Coordinador de directores de departamento.

Coordinador de directores de instituto universitario de investigación.

2.3 De los alumnos.

Colegiados:

Pleno delegaciones de alumnos UPV.

Pleno delegación de alumnos de escuela o facultad.

Unipersonales:

Delegado de alumnos UPV.

Delegado de alumnos de escuela o facultad.

3. Los órganos de gobierno podrán dotarse, para su mejor funcionamiento y actuación, de otros órganos que les presten apoyo y asesoramiento. Estos órganos podrán estar integrados también por personas ajenas a la comunidad universitaria.

Artículo 35. Asistencia a las sesiones.

La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de la Universitat es un derecho y un deber de los miembros que los integran. Su regulación se establecerá en los Reglamentos de los distintos órganos colegiados.

Artículo 36. Desempeño de los órganos unipersonales.

La dedicación a tiempo completo del personal universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

Artículo 37. Nombramiento y cese de los órganos unipersonales.

El nombramiento y cese de los órganos unipersonales se realizará por resolución del rector, salvo en los centros e institutos mixtos e interuniversitarios en los que se estará a lo que disponga el convenio correspondiente.

Artículo 38. Actuación de los órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno y representación de la Universitat actuarán en el ejercicio de sus respectivas competencias buscando la unidad de acción institucional propia de la integración de conductas dirigidas a un objetivo institucional común, que justifica la personalidad jurídica única de la Universitat.

2. Las competencias de los órganos de gobierno son irrenunciables y se ejercerán por los que las tengan atribuidas como propias, salvo delegación o avocación.

3. Las convocatorias, quórum, régimen de sesiones, régimen de acuerdos y demás cuestiones de procedimiento se establecerán en el Reglamento de cada órgano de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 39. Publicación de acuerdos.

Los acuerdos de los órganos de gobierno serán publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana cuando las normas de aplicación así lo establezcan.

En cualquier caso, de los acuerdos de los órganos de gobierno se dará conocimiento a la comunidad universitaria, en su ámbito de actuación mediante su publicación en el Butlletí Oficial de la Universitat Politècnica de València, creado por acuerdo de 9 de noviembre de 2006 del Consejo de Gobierno.

Artículo 40. Del régimen electoral y de la Junta Electoral de la Universitat.

1. Las elecciones de los miembros de los órganos de gobierno de la Universitat se regirán por lo establecido en los presentes Estatutos y en la normativa que le sea de aplicación.

2. La organización electoral de la Universitat está constituida por la Junta Electoral de la Universitat, cuya composición, competencias y funcionamiento se determinarán mediante un Reglamento de Régimen Electoral que a tal efecto se apruebe por el Consejo de Gobierno.

Asimismo el Consejo de Gobierno podrá establecer otras Juntas Electorales y Mesas que desarrollarán sus funciones según su área de competencia correspondiente y que actuarán en coordinación y dependencia con la Junta Electoral de la Universitat.

Artículo 41. De las elecciones en la Universitat.

1. Las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados se realizarán mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de entre quienes sean proclamados electores en el respectivo proceso electoral, sin que, en ningún caso, sea posible la delegación de voto.

Los procesos electorales se desarrollarán en los plazos que se indiquen en el calendario electoral que, para cada proceso, apruebe el órgano convocante.

2. El Rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto.

3. Podrán ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo los miembros de la comunidad universitaria que, en las fechas de la convocatoria de las elecciones y de la votación, se encuentren prestando servicios en la Universitat Politècnica de València o estén matriculados en cualquiera de las enseñanzas que se impartan en la Universitat Politècnica de València conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

4. Todos y cada uno de los miembros de la comunidad universitaria estarán asignados, a los efectos electorales, a un único sector siguiendo los criterios siguientes:

a) Si se desempeñan dos puestos de trabajo, de profesor asociado y de personal de administración y servicios, se entenderá que pertenece al grupo considerado como principal a los efectos de compatibilidad.

b) Cuando se desempeñe un puesto de trabajo en la Universitat y, además, ostente la condición de alumno de la misma, primará el puesto de trabajo, de forma que se le incluirá en el grupo que corresponda en función del puesto que desempeñe.

c) Cuando un miembro de la comunidad universitaria ostente la condición de personal investigador en formación y la de alumno, primará la primera de forma que se considerará incluido en el sector donde esté incluido el personal de investigación en formación.

d) Los alumnos matriculados en más de un centro, figurarán en el censo de aquel en el que tengan más créditos matriculados.

e) En cualquier otro supuesto será la Junta Electoral la que decida, en atención a los criterios anteriormente expuestos, el sector por el que pueda votar y ser votado.

5. En las elecciones a representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados, el procedimiento electoral se llevará a cabo facilitando la participación de las minorías de forma que en cada papeleta el número de personas votadas no sea superior a dos tercios de los puestos a cubrir.

6. Los representantes de los distintos sectores en los órganos de gobierno y de representación se elegirán conforme al Reglamento de Régimen Electoral que a tal efecto se apruebe por el Consejo de Gobierno, estableciéndose en el mismo los mecanismos para efectuar el voto por correo y el voto anticipado.

7. Perderá la condición de representante en un órgano colegiado todo miembro del mismo que haya dejado de pertenecer al sector por el que fue elegido.

8. Se propiciará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los órganos de gobierno.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno colegiados de ámbito general
Sección primera. Del Consejo Social
Artículo 42. Naturaleza, composición y funciones.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universitat y debe ejercer como elemento de interrelación entre la Universitat y la sociedad.

2. La composición del Consejo Social se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Comunitat Valenciana. Son miembros del Consejo: el rector, el secretario general y el Gerente; un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. Los miembros elegidos por el Consejo de Gobierno serán renovados tras la renovación de los representantes del Claustro en el mismo.

3. Corresponde al Consejo Social las funciones que se le atribuyan por la ley de la Comunitat Valenciana, en el marco de la legislación estatal, y, en especial, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universitat y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universitat.

4. El Consejo Social, en colaboración con el Consejo de Gobierno, desarrollará los cauces que permitan una mejor interacción de la Universitat con el entorno social.

Sección segunda. Del Consejo de Gobierno
Artículo 43. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universitat.

Artículo 44. Composición, elección y renovación.

1. El Consejo de Gobierno, presidido por el rector o vicerrector que lo sustituya, tendrá la siguiente composición:

a) El rector.

b) El secretario general.

c) El gerente.

d) Tres representantes del Consejo Social, no pertenecientes a la comunidad universitaria.

e) Cincuenta miembros, de los cuales:

e1) Quince designados por el rector, entre los cuales se integran los vicerrectores.

e2) Veinte representantes del claustro, distribuidos de la siguiente manera:

Profesores funcionarios doctores: 10 representantes.

Otro personal docente e investigador: 4 representantes.

Alumnos: 4 representantes.

Personal de administración y servicios: 2 representantes.

e3) Seis directores de escuela o decanos de facultad, entre los que se encontrará el coordinador.

e4) Seis directores de departamento, entre los que se encontrará el coordinador.

e5) Tres directores de instituto universitario de investigación, entre los que se encontrará el coordinador.

Los representantes mencionados en los apartados e2) a e5) serán elegidos por sus pares.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno, excluidos los representantes del Consejo Social, se renovarán con el Claustro. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento de sustitución en caso de vacantes.

Artículo 45. Funciones del Consejo de Gobierno.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

a) Establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universitat, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

b) Proponer la creación, modificación y supresión de escuelas y facultades e institutos universitarios de investigación conforme al procedimiento interno que apruebe.

c) Acordar la creación, modificación y supresión de los departamentos y aquellos otros centros o estructuras, distintos de facultades y escuelas, necesarios para el desempeño de las funciones de la Universitat conforme al procedimiento interno que apruebe, de acuerdo con los términos previstos en la legislación vigente.

d) Asistir al rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universitat Politècnica de València en el ejercicio de las funciones que sean propias.

e) Elaborar y aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, en especial las que se deriven de la evolución del marco normativo universitario, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.

f) Aprobar y modificar los planes de estudio conducentes a la obtención de un título oficial.

g) Aprobar los programas de actividades académicas en sus aspectos generales y supervisar su desarrollo.

h) Establecer los criterios y procedimientos para la implantación y reconocimiento de estudios.

i) Aprobar los planes de investigación, desarrollo e innovación de la Universitat.

j) Establecer la política de selección, evaluación, promoción y retribuciones del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, a propuesta del rector.

k) Establecer el sistema objetivo de evaluación de los resultados de las actividades docentes e investigadoras de las diferentes estructuras que integran la Universitat y de sus miembros que sirva para la asignación de recursos y para acordar los respectivos planes de mejora de la calidad.

l) Velar por la eficacia de la docencia, la investigación y la gestión en la Universitat, por las condiciones de trabajo y de convivencia de todos los universitarios y por la función de servicio público que la Universitat ha de realizar de cara a la sociedad, y tomar todas las iniciativas que considere necesarias para conseguir esta finalidad, en el ámbito de sus competencias. Velar para que las diversas estructuras que integran la Universitat cumplan las funciones que les son propias y coordinar su actuación.

m) Establecer la normativa relativa a la reducción de la dedicación al puesto de trabajo habitual por el desempeño de órganos unipersonales de la Universitat.

n) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de funcionamiento.

Artículo 46. Funcionamiento.

1. El Consejo de Gobierno actuará en Pleno y en Comisión. El Pleno del Consejo de Gobierno podrá dotarse, con carácter asesor, de las Comisiones que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones y determinará su composición y funciones.

2. El Consejo se reunirá al menos una vez cada tres meses, y las comisiones cuantas veces sean necesarias.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, el rector o el presidente de la Comisión correspondiente podrá convocar, con voz pero sin voto, a cuantas personas estime necesario.

Sección tercera. Del Claustro Universitario
Artículo 47. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

Artículo 48. Composición, elección y mandato.

1. El Claustro estará integrado por el rector, que lo presidirá, el secretario general, que actuará como secretario, el gerente y trescientos miembros, según la siguiente composición:

Miembros natos, descontando de su sector:

a) Cuatro vicerrectores.

b) Todos los directores de escuela y decanos de facultad.

c) El delegado de alumnos.

Miembros electos:

a) Profesores funcionarios doctores: cincuenta y cuatro por ciento.

b) Otro personal docente e investigador: quince por ciento.

c) Alumnos: veintiuno por ciento.

d) Personal de administración y servicios: diez por ciento.

2. La circunscripción a efectos de las elecciones a representantes en el Claustro será la siguiente:

a) Miembros de los cuerpos docentes universitarios doctores: Departamento.

b) Otro personal docente e investigador. Profesores: Centro; otro personal: Única.

c) Alumnos: Centro. No obstante, la circunscripción de los alumnos de doctorado será única.

d) Personal de administración y servicios: Única.

3. El período de mandato de los miembros del Claustro será el siguiente:

El de los miembros natos se corresponderá con el de su cargo.

El de los miembros electos se corresponderá con lo siguiente:

a) Los profesores funcionarios doctores se renovarán cada cuatro años.

b) Otro personal docente e investigador se renovará cada cuatro años.

c) Los Alumnos se renovarán cada año.

d) El personal de administración y servicios se renovará cada cuatro años.

No obstante, el Claustro se renovará íntegramente tras las elecciones a rector.

Artículo 49. Funciones del Claustro Universitario.

Corresponde al Claustro Universitario:

a) Elaborar y reformar los Estatutos de la Universitat, a propuesta del Consejo de Gobierno o de un tercio de los claustrales.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rector en los términos fijados en estos Estatutos.

c) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

d) Elegir y, en su caso, revocar al defensor universitario, así como la recepción de su informe anual.

e) Aprobar el reglamento orgánico del defensor universitario, a propuesta del Consejo de Gobierno.

f) Debatir el informe anual del rector relativo a la situación de la Universitat.

g) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales.

h) Aprobar su propio reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 50. Funcionamiento.

El funcionamiento del Claustro Universitario se establecerá en un reglamento, que incluirá, entre otras las siguientes cuestiones:

1. La composición, funciones y funcionamiento de la Mesa del Claustro, que incluirá miembros de todos los sectores, se establecerá en el Reglamento de funcionamiento del Claustro Universitario.

2. El Claustro será convocado por el rector al menos una vez al año y cuando lo solicite el Consejo de Gobierno o, al menos, un tercio de los claustrales, incluyendo, en su caso, en el orden del día las propuestas de los solicitantes de la convocatoria.

El orden del día de las reuniones del Claustro Universitario será fijado por el rector e incluirá cualquier punto que sea propuesto por un diez por ciento, al menos, de los miembros del Claustro, a excepción de la propuesta de convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector que requerirá, para su inclusión, ser propuesta, al menos, por un tercio de los claustrales.

CAPÍTULO III
De los órganos de gobierno unipersonales de ámbito general
Sección primera. Del rector
Artículo 51. Naturaleza.

1. El rector es la máxima autoridad académica de la Universitat y ostenta la representación de ésta. Desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

2. Será auxiliado en sus funciones por los vicerrectores, el secretario general y el gerente.

Artículo 52. Elección, nombramiento, mandato, cese y sustitución.

1. El rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de Universidad en activo que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunitat Valenciana.

2. El procedimiento de elección del rector se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento de Régimen Electoral de la Universitat, de conformidad con la legislación vigente.

3. El Consejo de Gobierno convocará las elecciones ordinarias a rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas, de acuerdo con los plazos establecidos en el reglamento que las regule.

4. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con aprobación de dos tercios. En este supuesto extraordinario, dicha iniciativa será presentada ante el secretario general, quien lo remitirá a la Mesa del Claustro, que deberá convocar al Claustro, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de un mes, con este único punto del orden del día.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

En el caso de aprobarse la propuesta, el rector continuará en funciones, quedando el Claustro disuelto y realizándose elecciones a rector en el plazo máximo de dos meses lectivos de acuerdo con el sistema de votación establecido en el apartado siguiente.

5. El escrutinio se realizará mediante voto ponderado, aplicando los coeficientes de ponderación que establezca la Junta Electoral de la Universitat, de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro:

a) Profesores funcionarios doctores: cincuenta y cuatro por ciento.

b) Otro personal docente e investigador: quince por ciento.

c) Alumnos: veintiuno por ciento.

d) Personal de administración y servicios: diez por ciento.

6. El mandato del rector durará cuatro años, pudiendo ser reelegido de forma consecutiva una sola vez. El cese ordinario del Rector se producirá por el cumplimiento del período para el que fue elegido, o por dimisión producida por decisión propia. En ambos casos, el rector continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el rector será sustituido por el vicerrector expresamente designado por el Rector o, en su defecto, por el vicerrector de mayor grado y antigüedad.

Artículo 53. Competencias.

Corresponde al rector:

a) Ejercer la dirección, gobierno y gestión de la Universitat.

b) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la Universitat.

c) Representar administrativa y judicialmente a la Universitat en toda clase de actos y negocios jurídicos.

d) Suscribir convenios y contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles en nombre y representación de la Universitat.

e) Expedir títulos y diplomas.

f) Presidir y convocar al Consejo de Gobierno y al Claustro Universitario.

g) Presidir todos los actos de la Universitat, salvo las precedencias protocolarias que establezca la legislación.

h) Ejercer la jefatura superior de todo el personal de la Universitat y adoptar, de conformidad con la legislación vigente, las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario. Asimismo, elevar al órgano administrativo competente las propuestas de sanción de separación del servicio. Le corresponde igualmente adoptar las medidas correspondientes en materia de régimen disciplinario de los estudiantes.

i) Nombrar a los miembros de las Comisiones de Selección del Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios, funcionario y contratado, así como proponer la designación de los miembros de la Comisión de Reclamaciones al Consejo de Gobierno, de acuerdo con los presentes Estatutos.

j) Convocar los concursos y oposiciones para las plazas vacantes de todo el personal de la Universitat, de acuerdo con los presentes Estatutos.

k) Suscribir los contratos y proceder al nombramiento del profesorado y de todo el personal al servicio de la Universitat. Nombrar a los titulares electos para los distintos órganos académicos, así como nombrar, destituir o cesar a los titulares de cargos académicos y administrativos de libre designación.

l) Actuar como órgano de contratación de la Universitat, estando facultado para suscribir en su nombre y representación los contratos en los que ésta intervenga. Ejercerá sus funciones de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

m) Autorizar el gasto y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto.

n) Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universitat que no agoten la vía administrativa. Igualmente resolverá los recursos potestativos que se le planteen, así como las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral.

o) Ordenar el ejercicio de acciones jurisdiccionales, administrativas y económico-administrativas apoderando al efecto a abogados y procuradores, así como promover la mediación, el arbitraje y la conciliación en aquellos ámbitos en los que el ordenamiento jurídico lo permita. Asimismo, nombrará a los peritos o profesionales intervinientes necesarios en cualesquiera procedimientos judiciales o de solución de conflictos.

p) Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

q) Ejercer las demás competencias que le atribuye la legislación vigente y todas aquellas que correspondan a la Universitat y no estén expresamente asignadas a otros órganos de la misma.

Sección segunda. De los vicerrectores
Artículo 54. Naturaleza y competencias.

1. Los vicerrectores son los responsables de la gestión de las funciones universitarias que les atribuye el rector y actúan bajo la dirección inmediata de éste.

2. El rector nombrará a los vicerrectores, en número no superior a doce, determinando sus competencias y funciones.

Artículo 55. Nombramiento y cese.

1. Los vicerrectores serán nombrados por el rector entre profesores doctores que presten servicios en la Universitat.

2. Cesarán por decisión del rector, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del rector. En los dos últimos casos, continuarán en funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Sección tercera. Del secretario general
Artículo 56. Naturaleza y competencias.

1. El secretario general es el fedatario público de los actos y acuerdos de la Universitat y asiste al rector en las tareas de organización y administración de la misma.

2. Corresponde al secretario general redactar y custodiar las actas de las sesiones de los órganos colegiados en los que figure en calidad de secretario, expedir las certificaciones que correspondan, dar publicidad y velar por el cumplimiento de sus acuerdos, así como cualquier otra que le sea delegada por el rector o conferida por la normativa vigente, los presentes Estatutos o las normas que los desarrollen.

Artículo 57. Nombramiento y cese.

1. El secretario general será nombrado por el rector entre funcionarios públicos del grupo A, subgrupo A1, que presten servicios en la Universitat.

2. Cesará por decisión del rector, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del rector. En los dos últimos casos, continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

Sección cuarta. Del gerente
Artículo 58. Naturaleza y competencias.

1. Al Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universitat bajo la dependencia y supervisión del Rector.

2. El Gerente tendrá dedicación a tiempo completo y no podrá ejercer funciones docentes.

Artículo 59. Nombramiento y cese.

1. El gerente será propuesto por el rector y nombrado por éste, de acuerdo con el Consejo Social atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Dicho acuerdo se entenderá otorgado de no formularse oposición o reparo expreso a la propuesta del rector en el plazo de un mes desde su presentación en la Secretaría del Consejo Social.

2. Cesará por decisión del rector, de acuerdo con el Consejo Social, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del rector. En los dos últimos casos, continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

Sección quinta. Del director de área
Artículo 60. Naturaleza y competencias.

El director de área es el responsable de la gestión de las funciones universitarias que le sean atribuidas por el rector y actúa bajo la dirección de un vicerrector, el secretario general o Gerente.

Artículo 61. Nombramiento y cese.

1. El director de área será nombrado por el rector y se asimila a efectos retributivos a director de departamento.

2. Cesará por decisión del rector, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del rector.

CAPÍTULO IV
De los órganos de gobierno colegiados de las escuelas y facultades
Sección única. De la junta de Escuela o Facultad
Artículo 62. Naturaleza.

La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el director o decano, es el órgano de gobierno de dichos centros.

Artículo 63. Composición y procedimiento de elección.

1. La Junta de Escuela o Facultad estará constituida por los miembros natos y un número máximo de sesenta miembros electos, distribuidos del siguiente modo:

Miembros natos:

a) Director o decano.

b) Secretario de la escuela o facultad, que actuará como secretario de la Junta.

c) Subdirector-jefe de estudios.

d) Jefe de los servicios administrativos.

e) Delegado de alumnos de la escuela o facultad.

Los miembros natos no descontarán de su colectivo.

Miembros electos:

f) Funcionarios de los cuerpos docentes universitarios: porcentaje obtenido de sumar a 53 el resultado de multiplicar por 7 la fracción resultante de dividir el número de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios adscritos al centro entre el número total de profesores adscritos al centro.

g) Otro personal docente e investigador: porcentaje obtenido de sumar a 9 el resultado de multiplicar por 7 la fracción resultante de dividir el número de personal docente e investigador no funcionario adscrito al centro entre el número total de profesores adscritos al centro.

h) Alumnos: Veintitrés por ciento.

i) Personal de administración y servicios: Ocho por ciento.

Estos cálculos se realizarán utilizando el concepto de profesor equivalente a tiempo completo.

2. El procedimiento de elección de los miembros electos de los colectivos establecidos en el apartado 1 anterior se ajustará a las siguientes normas:

Será requisito para ser elector o elegible estar adscrito al centro. En cualquier caso los departamentos que tengan asignada una docencia mayor o igual que el dos y medio por ciento de la carga docente del centro, o equivalente al menos a la de cinco profesores titulares de universidad a tiempo completo, tendrán al menos un representante del colectivo f), elegido entre sus miembros adscritos al centro, que descontarán del total.

La elección del resto de representantes se regulará de la forma reglamentaria correspondiente.

3. La circunscripción electoral será la siguiente:

a) Cualquier departamento que imparta docencia mayor o igual al dos y medio por ciento de la carga docente del centro, o equivalente al menos a la de cinco profesores titulares de universidad a tiempo completo, elegirá un profesor funcionario por y de entre sus pares.

b) Para el resto de miembros de los colectivos de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, la circunscripción será única.

c) Otro personal docente e investigador: única.

d) Alumnos: única.

e) Personal de administración y servicios: única.

4. Todos los colectivos se renovarán cada cuatro años y, en todo caso, previo a la elección del director.

En el caso de los alumnos lo harán cada año.

Artículo 64. Funciones de la Junta de Escuela o Facultad.

Corresponde a la Junta de Escuela o Facultad:

a) Proponer, con carácter extraordinario, la convocatoria de elecciones a director o decano en los términos fijados en estos Estatutos.

b) Establecer los criterios y organizar el desarrollo de las funciones del centro.

c) Elaborar y aprobar la propuesta de distribución del presupuesto, la relación de gastos y su ejecución.

d) Aprobar los nombramientos de los tribunales de trabajos fin de grado o trabajos fin de máster de las titulaciones oficiales organizadas por el centro y de cualesquiera otros que procediera constituir.

e) Informar las solicitudes de reconocimiento de créditos en las titulaciones oficiales organizadas por el centro.

f) Organizar, gestionar, coordinar y controlar los intercambios académicos de sus alumnos con otros Centros y Universidades que tengan suscritos acuerdos de colaboración con la Universitat Politècnica de València.

g) Elaborar el proyecto de reglamento para su aprobación, si procede, por el Consejo de Gobierno.

h) Llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universitat.

Artículo 65. Funcionamiento.

1. El reglamento del Centro podrá prever la existencia de una Comisión Permanente, con competencias delegadas de la Junta de Escuela o Facultad. Los acuerdos que adoptase la Comisión Permanente relativos a competencias delegadas por la Junta de Escuela o Facultad, requerirán su posterior ratificación.

2. La Junta de Escuela o Facultad se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año.

CAPÍTULO V
De los órganos de gobierno unipersonales de las escuelas y facultades
Sección primera. Del director de escuela o decano de facultad
Artículo 66. Naturaleza.

El director de escuela o decano de facultad ostenta la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos.

Artículo 67. Elección, nombramiento, mandato, cese y sustitución.

1. El director de escuela o decano de facultad será nombrado por el rector previa elección por la comunidad universitaria de la escuela o facultad.

2. El director de escuela o decano de facultad será elegido por la comunidad universitaria de la escuela o facultad, mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre profesores con vinculación permanente a la Universitat que estén adscritos a la escuela o facultad.

3. El mandato del director de escuela o decano de facultad tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva una sola vez.

4. El Consejo de Gobierno convocará elecciones ordinarias a director de escuela o decano de facultad cuando proceda y aprobará el calendario electoral, siendo de aplicación, en su ámbito, lo establecido en el artículo 41 de los presentes Estatutos.

5. La Junta de la Escuela o Facultad, con carácter extraordinario, podrá proponer la convocatoria de elecciones a director o decano a iniciativa de un tercio de sus miembros y con aprobación de dos tercios. En este supuesto extraordinario, dicha iniciativa será presentada ante el secretario general, quien lo remitirá al director o decano, que deberá convocar la Junta de Escuela o Facultad, en sesión extraordinaria, en el plazo máximo de un mes, con este único punto del orden del día.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

En el caso de aprobarse la propuesta, el director o decano continuará en funciones, quedando la Junta de Escuela o Facultad disuelta y realizándose elecciones a director o decano en el plazo máximo de dos meses lectivos, de acuerdo con el sistema de votación establecido en el apartado siguiente.

6. El escrutinio se realizará mediante voto ponderado, aplicando los coeficientes de ponderación que establezca la Junta Electoral, de acuerdo con los porcentajes establecidos para la elección de la Junta de Escuela o Facultad.

7. El director de escuela o decano de facultad cesará a petición propia y cuando concluya su mandato.

8. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el director o decano será sustituido por el subdirector o vicedecano, expresamente designado por el director o decano.

Artículo 68. Competencias.

Corresponde al director o decano:

a) Desarrollar las propuestas y ejecutar los acuerdos de la Junta de Centro.

b) Convocar y presidir la Junta de Centro.

c) Informar de su gestión a la Junta de Escuela o Facultad, al menos anualmente y en cuantas ocasiones ésta lo solicite.

d) Emitir informe a requerimiento de los órganos competentes de la Universitat de las propuestas de contratación y nombramiento de los profesores.

e) Autorizar, en su caso, los actos que hayan de celebrarse en el recinto del centro.

f) Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universitat en el ámbito de su centro.

g) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos del centro.

h) Ejercer la superior autoridad del centro en función de su ámbito y competencias: ejerciendo la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del centro y el control del cumplimiento de las obligaciones de las personas que prestan sus servicios en el mismo, disponiendo de los gastos propios del presupuesto y realizando las propuestas que procedan en materia de contratación. Todo ello de acuerdo con la normativa legal vigente, y en los términos que establezcan los órganos de gobierno de la Universitat.

Sección segunda. Del subdirector de escuela o vicedecano de facultad
Artículo 69. Naturaleza y competencias.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, el director o decano contará con el auxilio del subdirector o vicedecano, en las áreas de actividad a las que responda su denominación, que actuará bajo su dirección y dependencia, siendo nombrado por el Rector a propuesta del director o decano, de entre el personal adscrito al centro.

2. Cesará por decisión del rector a propuesta del director o decano, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del director o decano.

Sección tercera. Del secretario de escuela o facultad
Artículo 70. Naturaleza y competencias.

1. El Secretario del centro será nombrado por el rector, a propuesta del director o decano, entre funcionarios adscritos al mismo. Cesará por decisión del rector a propuesta del director o decano, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del director o decano. En los dos últimos casos, continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el secretario será sustituido por el subdirector o vicedecano que determine el director.

3. Serán funciones del secretario, además de las legalmente establecidas, las siguientes:

a) Redactar y custodiar las actas de los órganos de gobierno del centro.

b) Recibir y custodiar las actas de calificación de exámenes.

c) Expedir los documentos y certificaciones de las actas de los acuerdos de los órganos del centro y dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de secretario o consten en la documentación oficial.

d) Cuidar de la publicidad de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del centro.

CAPÍTULO VI
De los órganos de gobierno colegiados de los departamentos
Sección única. Del consejo de departamento
Artículo 71. Naturaleza.

El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del Departamento.

Artículo 72. Composición.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) El director, que lo preside, el subdirector que así se establezca en su nombramiento y el secretario.

b) Todos los doctores del Departamento.

c) Profesores no doctores del departamento, a tiempo completo, entre el quince y el treinta por ciento del número de doctores del departamento distribuidos de la siguiente forma:

c1) Quince por ciento del número de doctores si el número de no doctores es menor que el veinticinco por ciento del número de doctores.

c2) Veinte por ciento del número de doctores si el número de no doctores está comprendido entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del número de doctores.

c3) Veinticinco por ciento del número de doctores si el número de no doctores está comprendido entre el cincuenta y el cien por cien del número de doctores.

c4) Treinta por ciento del número de doctores si el número de no doctores es mayor o igual al número de doctores.

d) Otro personal docente e investigador no doctor: diez por ciento del número de doctores del departamento.

e) Alumnos: quince por ciento del número de doctores del departamento, asegurando al menos dos alumnos.

f) Personal de administración y servicios no doctor: diez por ciento del número de doctores del departamento.

2. Se reservará, en todo caso, el ochenta por ciento de la representación de los profesores no doctores para los profesores funcionarios no doctores.

3. Los miembros elegibles del Consejo de Departamento serán elegidos por sus pares.

4. La duración del mandato de representación de los miembros del Consejo de Departamento será de cuatro años, excepto para los alumnos que será de un año.

Artículo 73. Funciones del Consejo de Departamento.

Corresponde al Consejo de Departamento:

a) Elegir o revocar, en su caso, al director para su nombramiento o cese por el rector.

b) Establecer los criterios y organizar el desarrollo de las funciones del departamento.

c) Elaborar y aprobar la propuesta de distribución del presupuesto, la relación de gastos y su ejecución.

d) Proponer los tribunales de evaluación de las asignaturas que imparte y de cualesquiera otros que procediera constituir.

e) Aprobar los nombramientos de los tribunales de trabajos fin de máster de las titulaciones oficiales organizadas por el Departamento y de cualesquiera otros que procediera constituir.

f) Informar las solicitudes de reconocimiento de créditos en las titulaciones oficiales organizadas por el departamento.

g) Proponer la contratación de profesores eméritos y visitantes.

h) Proponer al rector, en su caso, la contratación de personal para efectuar trabajos temporales o específicos de acuerdo con la legislación vigente.

i) Elaborar el proyecto de reglamento para su aprobación, si procede, por el Consejo de Gobierno.

j) Llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universitat.

Artículo 74. Funcionamiento.

1. El Reglamento del Departamento podrá prever la existencia de una Comisión Permanente, con competencias delegadas del Consejo de Departamento. Los acuerdos que adoptase la Comisión Permanente relativos a competencias delegadas por el Consejo de Departamento, requerirán su posterior ratificación.

2. El Consejo de Departamento se reunirá al menos dos veces al año.

CAPÍTULO VII
De los órganos de gobierno unipersonales de los departamentos
Sección primera. Del director de departamento
Artículo 75. Naturaleza.

El director de departamento ostenta la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

Artículo 76. Elección, nombramiento, mandato, cese y sustitución.

1. El director de Departamento, nombrado por el rector, será elegido por el Consejo de Departamento entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universitat.

2. La elección se realizará por mayoría de los votos válidos emitidos en el Consejo de Departamento.

3. El mandato del director de departamento tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido de forma consecutiva una sola vez. El director de departamento podrá ser revocado por el Consejo de Departamento, a solicitud de un tercio de sus miembros, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de estos.

4. El director de departamento cesará, asimismo, a petición propia y cuando concluya su mandato.

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el director será sustituido por el subdirector expresamente designado por el director.

Artículo 77. Competencias.

Corresponde al director de departamento:

a) Desarrollar las propuestas y ejecutar los acuerdos del Consejo de Departamento.

b) Convocar y presidir el Consejo de Departamento.

c) Informar de su gestión al Consejo de Departamento, al menos anualmente y en cuantas ocasiones éste lo solicite.

d) Emitir informe, a requerimiento de los órganos competentes de la Universitat, de las propuestas de contratación y nombramiento de profesores.

e) Autorizar, en su caso, los actos que hayan de celebrarse en el recinto del Departamento.

f) Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universitat en el ámbito de su Departamento.

g) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos del Departamento.

h) Ejercer la superior autoridad del Departamento en función de su ámbito y competencias: ejerciendo la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del Departamento y el control del cumplimiento de las obligaciones de las personas que prestan sus servicios en el mismo, disponiendo de los gastos propios del presupuesto y realizando las propuestas que procedan en materia de contratación. Todo ello de acuerdo con la normativa legal vigente, y en los términos que establezcan los órganos de gobierno de la Universitat.

Sección segunda. Del subdirector de departamento
Artículo 78. Designación, nombramiento y cese.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, el director de departamento contará con el auxilio del subdirector en las áreas de actividad a las que responda su denominación, que actuará bajo su dirección y dependencia, siendo nombrado por el rector a propuesta del director, de entre el personal docente e investigador y de administración y servicios adscrito al departamento.

2. Cesará por decisión del rector a propuesta del director, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del director.

Sección tercera. Del secretario de departamento
Artículo 79. Designación, nombramiento y cese. Sustitución y funciones.

1. El secretario de departamento será nombrado por el rector, a propuesta del director de entre funcionarios adscritos al mismo. Cesará por decisión del rector a propuesta del director, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del director. En los dos últimos casos, continuará en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor.

2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante el secretario será sustituido por el subdirector que determine el director.

3. Serán funciones del Secretario, además de las legalmente establecidas:

a) Redactar y custodiar las actas de los órganos de gobierno del departamento.

b) Expedir los documentos y certificaciones de las actas de los acuerdos de los órganos del departamento y dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de secretario o consten en la documentación oficial.

c) Cuidar de la publicidad de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del departamento.

CAPÍTULO VIII
De los órganos de gobierno colegiados de los institutos universitarios de investigación
Sección única. Del Consejo de Instituto Universitario de Investigación
Artículo 80. Naturaleza.

El Consejo de Instituto Universitario de Investigación es el órgano colegiado del mismo.

Artículo 81. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo de Instituto estará integrado por:

a) El director, que lo preside, y en su caso el subdirector que así se establezca en su nombramiento y el secretario.

b) Todos los doctores del Instituto.

c) El resto de personal no doctor del Instituto a tiempo completo, excepto los incluidos en los apartados d), e) y f), entre el quince y el treinta por ciento del número de doctores del Instituto distribuidos de la siguiente forma:

c1) Quince por ciento del número de doctores si el número de no doctores es menor que el veinticinco por ciento del número de doctores.

c2) Veinte por ciento del número de doctores si el número de no doctores está comprendido entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del número de doctores.

c3) Veinticinco por ciento del número de doctores si el número de no doctores está comprendido entre el cincuenta y el cien por cien del número de doctores.

c4) Treinta por ciento del número de doctores si el número de no doctores es mayor o igual al número de doctores.

d) Otro personal docente e investigador no doctor: diez por ciento del número de doctores del Instituto.

e) Alumnos: quince por ciento del número de doctores del Instituto, asegurando al menos dos alumnos.

f) Personal de administración y servicios no doctor: diez por ciento del número de doctores del Instituto.

2. Los miembros elegibles del Instituto serán elegidos por sus pares.

3. La duración del mandato de representación de los miembros del Consejo de Instituto será de cuatro años, excepto para los estudiantes, que será de un año.

4. El Consejo de Instituto se reunirá, al menos, dos veces al año.

Artículo 82. Funciones del Consejo de Instituto.

Corresponde al Consejo de Instituto Universitario de Investigación:

a) Asesorar al director en las cuestiones que éste requiera.

b) Elegir o revocar, en su caso, al director para su nombramiento por el rector.

c) Proponer cursos de especialización o de divulgación cualificada, seminarios especiales, ciclos de conferencias y otras formas de asesoramiento técnico, dentro de sus líneas de investigación.

d) Proponer la contratación de personal investigador y, en su caso, de personal técnico especializado.

e) Elaborar el proyecto de Reglamento para su aprobación, si procede, por el Consejo de Gobierno.

f) Establecer los criterios y organizar el desarrollo de las funciones del Instituto.

g) Elaborar y aprobar la propuesta de distribución del presupuesto, la relación de gastos y su ejecución.

h) Aprobar los nombramientos de los tribunales de trabajos fin de máster de las titulaciones oficiales organizadas por el Instituto y de cualesquiera otros que procediera constituir.

i) Llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universitat.

CAPÍTULO IX
De los órganos de gobierno unipersonales de los institutos universitarios de investigación
Sección primera. Del director de instituto universitario de investigación
Artículo 83. Naturaleza.

El director de instituto universitario de investigación ostenta la representación de éste y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

Artículo 84. Elección, nombramiento, mandato, cese y sustitución.

1. El director de instituto universitario de investigación será nombrado por el rector, previa elección por el Consejo de Instituto, entre aquellos doctores del mismo que tengan, como mínimo, dos tramos acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas de méritos de investigación.

2. La elección se realizará por mayoría de los votos válidos emitidos en el Consejo del Instituto.

3. El mandato del director de instituto tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegido de forma consecutiva una sola vez. Podrá ser revocado por el Consejo de Instituto a solicitud de un tercio de sus miembros, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de estos.

4. Asimismo, el director de Instituto cesará a petición propia y, en todo caso, cuando concluya su mandato.

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el director será sustituido, en su caso, por el subdirector expresamente designado por el rector o por el secretario.

Artículo 85. Competencias.

Corresponde al director de Instituto:

a) Convocar y presidir la Junta de Instituto.

b) Autorizar, en su caso, los actos que hayan de celebrarse en el recinto del instituto.

c) Ejecutar los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universitat en el ámbito de su instituto.

d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos del instituto.

e) Ejercer la superior autoridad del instituto en función de su ámbito de competencias: ejerciendo la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del instituto y el control del cumplimiento de las obligaciones de las personas que prestan sus servicios en el mismo, disponiendo de los gastos propios del presupuesto y realizando las propuestas que procedan en materia de contratación. Todo ello de acuerdo con la normativa legal vigente, y en los términos que establezcan los órganos de gobierno de la Universitat.

Sección segunda. Del subdirector de instituto universitario de investigación
Artículo 86. Designación, nombramiento y cese.

1. Para el mejor desempeño de sus funciones, el director de Instituto universitario de investigación contará con el auxilio del subdirector o subdirectores en las áreas de actividad a las que responda su denominación, que actuará bajo su dirección y dependencia, siendo nombrado por el rector a propuesta del director, de entre el personal docente e investigador y de administración y servicios adscritos al instituto universitario de investigación.

2. Cesará por decisión del rector a propuesta del director, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del director.

Sección tercera. Del secretario de instituto universitario de investigación
Artículo 87. Designación, nombramiento y cese. Sustitución y funciones.

1. El secretario de instituto universitario de investigación será nombrado por el rector, a propuesta del director de entre funcionarios adscritos al mismo. Cesará por decisión del rector a propuesta del director, a petición propia y, en todo caso, cuando concluya el mandato del director.

2. En caso de ausencia, enfermedad o vacante el secretario será sustituido por el subdirector que determine el director.

3. Serán funciones del secretario, además de las legalmente establecidas:

a) Redactar y custodiar las actas de los órganos del instituto universitario de investigación.

b) Expedir los documentos y certificaciones de las actas de los acuerdos de los órganos del instituto universitario de investigación y dar fe de cuantos actos o hechos presencie en su condición de secretario o consten en la documentación oficial.

c) Cuidar de la publicidad de los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno del instituto universitario de investigación.

TÍTULO III
De las funciones de la Universitat
CAPÍTULO I
De la docencia y el estudio
Artículo 88. Docencia en la Universitat.

1. Es objetivo fundamental de la Universitat la docencia de calidad que tiende a la formación integral y crítica de los alumnos.

2. La Universitat promoverá, mediante los convenios oportunos, la experiencia práctica del alumno como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el período de formación académica para una mejor integración posterior en el mundo laboral.

3. La Universitat promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.

4. La Universitat velará por la calidad de la enseñanza impartida y su adecuación a la sociedad, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este objetivo prioritario.

5. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de la Universitat que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que lo establecido en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en su Universitat.

6. Se promoverá la enseñanza no presencial.

7. La actividad y la dedicación docente, y la contribución al desarrollo de metodologías activas del personal docente e investigador de la Universitat será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad docente. A estos efectos la Universitat establecerá los oportunos criterios de evaluación.

Artículo 89. Oferta docente de la Universitat.

1. La Universitat Politècnica de València imparte los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. Además la Universitat Politècnica de València imparte los estudios conducentes a la obtención de títulos propios, así como otras enseñanzas no oficiales.

Artículo 90. Doctorado

1. Los estudios de Doctorado conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico. Se regirán por lo establecido en la legislación vigente, así como por lo dispuesto en estos Estatutos y en la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno que los desarrolle.

2. Corresponde a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación, cuyas áreas de conocimiento y líneas de investigación resulten concernidas en el ámbito de conocimiento científico, técnico, cultural o artístico objeto de la especialización del estudiante en su formación investigadora, la propuesta de Programas de Doctorado, la implantación de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya responsabilidad académica les haya sido asignada y su coordinación académica. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a los respectivos programas, conforme a los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 91. Implantación. Modificación y supresión de enseñanzas.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno emitir informe previo y, en su caso, proponer la implantación, modificación y supresión de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de un título oficial.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la implantación, modificación y supresión de los títulos propios y otros títulos no oficiales conforme al procedimiento que apruebe.

Artículo 92. Planes de estudios.

Las propuestas de los planes de estudios se realizarán por las Estructuras Responsables de los títulos oficiales con competencias docentes a las que el Consejo de Gobierno se las haya asignado.

Una vez aprobados en el Consejo de Gobierno, los planes de estudios de títulos de carácter oficial se tramitarán ante las autoridades autonómicas y estatales de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

La propuesta de modificación de planes de estudios corresponde a las estructuras a las que el Consejo de Gobierno se las asignó.

Artículo 93. Evaluación de la calidad.

Sin perjuicio de la preceptiva evaluación, por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, del desarrollo efectivo de la enseñanza, tras el período de implantación de un plan de estudios, la Universitat, en el marco de sus actuaciones tendentes a la evaluación de la calidad, implantará sistemas específicos de evaluación de la calidad de los planes de estudios.

Artículo 94. Integración en el espacio europeo de educación superior.

1. La Universitat, en cooperación con el Estado y la Comunitat Valenciana, fomentará la movilidad del alumnado, personal docente e investigador y personal de administración y servicios en el ámbito del espacio europeo de educación superior y en otros ámbitos universitarios, a través de los programas correspondientes.

2. La Universitat fomentará la organización, implantación y coordinación de títulos de máster universitario y programas de doctorado de carácter interuniversitario y, preferentemente, con participación de universidades extranjeras.

Artículo 95. De la evaluación de los estudiantes.

1. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes y de revisión de sus calificaciones.

2. Los profesores encargados de la docencia de cada asignatura evaluarán a sus estudiantes de acuerdo con los criterios establecidos por las estructuras responsables de los títulos oficiales.

3. Corresponde a la estructura responsable de un título el seguimiento del progreso formativo de los alumnos mediante el análisis y evaluación interdisciplinar de las materias cursadas, de conformidad con las normas que establezca el Consejo de Gobierno.

4. Las reclamaciones de los estudiantes a las evaluaciones de los profesores serán interpuestas ante las estructuras académicas responsables de los títulos oficiales de conformidad con las normas que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 96. Normas de progreso y permanencia de los estudiantes.

Corresponde al Consejo Social aprobar las normas que regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universitat, de acuerdo con las características de los estudios respectivos, bien por propia iniciativa o a propuesta del Consejo de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades.

CAPÍTULO II
De la investigación, desarrollo e innovación
Artículo 97. La investigación, función de la Universitat.

1. La investigación es fundamento de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la Universitat Politècnica de València.

2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La Universitat asume, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica, artística e innovación tecnológica, así como la formación de investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica como a la aplicada.

Artículo 98. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.

1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universitat, de acuerdo con sus fines generales, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

2. La investigación en la Universitat se organiza en grupos de investigación, departamentos, institutos universitarios de investigación, centros e institutos de investigación propios, pudiendo ser algunos de ellos de carácter mixto, todo ello de acuerdo con el respeto a la libertad individual y colectiva del personal investigador de la Universitat, atendiendo a los principios de eficacia, interés social y a la mejora de la formación universitaria y de acuerdo con los términos establecidos en estos Estatutos.

3. La actividad y dedicación investigadora, la contribución al desarrollo científico, tecnológico, artístico y a la innovación tecnológica del personal docente e investigador de la Universitat, será criterio relevante, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad investigadora. A estos efectos la Universitat establecerá los oportunos criterios de evaluación.

4. La Universitat fomentará la formación integral de su personal docente e investigador en las labores propias de la actividad.

Artículo 99. Fomento de la investigación, del desarrollo científico, artístico y de la innovación tecnológica.

1. La Universitat Politècnica de València desarrollará una investigación de calidad con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento, la innovación, la cultura, el desarrollo humano sostenible y la mejora de la calidad de vida de las personas, así como de la competitividad de las empresas.

2. Para los institutos universitarios de investigación y aquellas estructuras propias de investigación, que alcanzado un determinado nivel de actividad y consolidación cuenten con una acreditación externa, el Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos y programas adecuados para dotarles de recursos de infraestructura y de personal.

3. Los recursos de todo tipo que asignen los órganos de gobierno de la Universitat para el fomento de la I+D+i, en las diferentes estructuras de investigación de la Universitat, estarán enmarcados en contratos-programa y condicionados al mantenimiento y mejora de los resultados de la actividad investigadora.

CAPÍTULO III
De la colaboración de la Universitat y la sociedad
Artículo 100. Extensión universitaria.

La Universitat, a través de las actividades de extensión universitaria, tiene el cometido de promover y articular los cauces de difusión de la actividad científica, técnica, artística y cultural en el ámbito de la comunidad universitaria y de la sociedad.

Dichas actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y prestarán especial atención a las necesidades de su entorno con el fin de lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y las actividades universitarias.

El Consejo de Gobierno aprobará las normas que se precisen para la mejor ordenación de estas actividades.

TÍTULO IV
De la comunidad universitaria
Artículo 101. Comunidad universitaria.

La comunidad universitaria está formada por el personal docente e investigador, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

CAPÍTULO I
Del personal docente e investigador
Sección primera. Disposiciones generales comunes
Artículo 102. Tipología.

1. El personal docente e investigador de la Universitat estará compuesto por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado docente, investigador (técnico u otro personal) y por personal de investigación en formación.

2. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los cuerpos docentes de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad.

3. La contratación de personal docente e investigador, en régimen laboral, se realizará a través de las figuras de ayudante, profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante y todas aquellas que puedan contemplarse en la legislación vigente.

4. La Universitat puede contratar personal docente, investigador (técnico u otro personal), por duración determinada, a través de programas nacionales o autonómicos específicos, o para el desarrollo de proyectos de investigación científica, técnica o artística, de innovación pedagógica, encargos docentes especializados de duración limitada, así como otras actividades académicas de carácter temporal.

5. Podrá nombrarse a profesores eméritos entre el profesorado jubilado que haya prestado servicios destacados a la universidad.

6. La Universitat podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a cuerpos docentes universitarios en tanto se produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, podrá suscribir contratos laborales de interinidad para las figuras de personal docente e investigador contratado.

Artículo 103. Régimen jurídico.

1. El profesorado funcionario se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los presentes Estatutos.

2. El profesorado contratado se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, así como por la normativa que dicte la Comunidad Autónoma y por los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación laboral.

Artículo 104. Relación de puestos de trabajo.

1. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del rector, la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, que incluirá la referencia de todas las plazas, tanto del personal de los cuerpos docentes como del personal docente e investigador contratado, e informará de la plantilla de este personal al Consejo Social.

Asimismo, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los contenidos mínimos a incluir en la relación de puestos de trabajo, así como los criterios básicos a aplicar en su elaboración.

2. El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del Rector, las modificaciones que se produzcan en la relación de puestos de trabajo e informará al Consejo Social de la modificación de la plantilla del personal docente e investigador.

Artículo 105. Derechos del personal docente e investigador.

Son derechos del personal docente e investigador los siguientes:

a) Ejercer las libertades de cátedra e investigación y obtener una valoración objetiva de su labor cuando ésta sea requerida.

b) Recibir la formación permanente, para lo que podrán hacer uso de cuantos medios previstos en las normas vigentes puedan necesitar para mantener actualizada su formación.

c) La promoción profesional en su ámbito de trabajo de conformidad con la normativa de aplicación.

d) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universitat en la forma prevista por las normas vigentes y desempeñar los cargos y funciones para los que sean elegidos o designados.

e) Beneficiarse de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universitat.

f) Estar debidamente informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria y su actividad profesional.

Artículo 106. Permisos, licencias y programas de movilidad del personal docente e investigador.

La Universitat contará con programas de movilidad del personal docente e investigador atendiendo a la acreditación de su excelencia académica en el período correspondiente, con el objetivo de adquirir formación fuera del ámbito de la Universitat.

Asimismo se facilitarán permisos y licencias para realizar estancias de corta duración, compatibles con el ejercicio de las actividades docentes, en centros de reconocido prestigio en el ámbito de la investigación.

Todo ello en el marco de la legislación aplicable y de conformidad con los criterios que previamente acuerde el Consejo de Gobierno.

Artículo 107. Deberes del personal docente e investigador.

Son deberes del personal docente e investigador, además de los derivados de la legislación vigente:

a) Desempeñar responsablemente las tareas docentes e investigadoras propias de su categoría y puesto de trabajo de acuerdo con el régimen de dedicación.

b) Actualizar su formación.

c) Ejercer con responsabilidad los cargos para los que haya sido elegido o designado y participar en los órganos colegiados de los que sea miembro.

d) Formar parte de los tribunales y comisiones para las que haya sido nombrado.

e) Participar en los procedimientos establecidos por la Universitat para el control y evaluación de su actividad profesional.

f) Respetar el patrimonio de la Universitat, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

Artículo 108. Evaluación de la actividad del personal docente e investigador.

1. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios de evaluación de la actividad y dedicación docente, de gestión e investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador, que serán relevantes para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad.

2. La Universitat facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

3. La Universitat fomentará la realización de actividades de transferencia de conocimiento, formación permanente y cooperación con el sistema productivo. El ejercicio de dichas actividades dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad.

Artículo 109. De los órganos de participación y representación.

1. Los órganos propios de representación del personal docente e investigador son la Junta de Personal, el Comité de Empresa, las Secciones Sindicales y cualesquiera otros que se regulen legalmente.

2. La negociación colectiva se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Sección segunda. Del personal docente e investigador contratado laboral
Artículo 110. El personal docente e investigador contratado laboral.

La Universitat podrá contratar en régimen laboral y dentro de sus disponibilidades presupuestarias a personal docente e investigador entre las figuras contempladas en la legislación vigente, que no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador. En todo caso, el personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.

Artículo 111. Régimen de dedicación y duración del contrato.

1. Los contratos de los ayudantes y profesores ayudantes doctores serán con dedicación a tiempo completo, por una duración no inferior a un año ni superior a cinco. Los contratos con duración inferior a cinco años se podrán prorrogar hasta dicho plazo máximo.

En cualquier caso el tiempo total de duración conjunta entre ambas figuras contractuales no podrá exceder de ocho años, computándose también el tiempo de contrato en otras universidades, interrumpiendo el cómputo de duración del contrato las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento.

2. Los contratos de los profesores contratados doctores serán a tiempo completo y con carácter indefinido.

3. Los contratos de los profesores asociados serán a tiempo parcial y con una duración trimestral, semestral o anual, prorrogables por períodos iguales, excepto en los supuestos de contratación para satisfacer provisionalmente necesidades de docencia sobrevenidas, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Los contratos fijarán el régimen de dedicación de los profesores asociados de acuerdo con la normativa vigente.

El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la Universitat.

4. Los contratos de profesores visitantes podrán ser a tiempo completo o a tiempo parcial y tendrán carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes.

5. Las figuras contractuales de profesor ayudante doctor y profesor contratado doctor necesitarán, como requisito previo a su contratación, haber obtenido la acreditación universitaria adecuada a la figura correspondiente por la agencia estatal o valenciana de acreditación de la calidad del profesorado.

6. El horario de docencia estará supeditado a las necesidades organizativas de las estructuras responsables de título en las que presten su labor docente.

Artículo 112. Funciones del personal docente e investigador contratado laboral.

1. Las funciones de los ayudantes serán establecidas por la Universitat, debiendo resultar compatibles con la finalidad principal de completar la formación docente e investigadora de los mismos.

Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta horas anuales.

2. Las funciones de los profesores ayudantes doctores, que incluirán obligaciones docentes e investigadoras, serán las establecidas por la Universitat.

3. Las funciones de los profesores contratados doctores, que incluirán la docencia, la investigación y, en su caso, la dirección de proyectos de investigación, serán las establecidas por la Universitat.

4. Las funciones de los profesores asociados, que serán exclusivamente docentes, serán establecidas por la Universitat.

5. Las funciones de los profesores visitantes serán las establecidas por la Universitat.

Artículo 113. Procedimiento de selección.

1. El procedimiento, requisitos y criterios para la selección del personal docente e investigador contratado serán los establecidos en la normativa de la Comunitat Valenciana, así como en las normas que dicte el Consejo de Gobierno.

2. La resolución de los concursos de provisión de las plazas del personal docente contratado se llevará a cabo con las propuestas de las comisiones de selección respectivas que resolverán y elevarán al Rector para que proceda al nombramiento, en su caso, de la persona propuesta.

3. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa de contratación y los criterios generales de evaluación en base a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En dicha normativa se establecerá también el procedimiento de resolución de recursos que se puedan interponer durante el procedimiento de selección y contra la resolución del concurso.

Asimismo, el Consejo de Gobierno aprobará el procedimiento para cubrir las necesidades urgentes de docencia sobrevenidas durante el curso académico, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Las comisiones de selección del profesorado contratado estarán integradas por cinco miembros, de los cuales tres serán designados por el rector, entre los que designará al presidente, siendo al menos uno del área de conocimiento a la que corresponde la plaza objeto de provisión. Los otros dos miembros serán designados por el Consejo de Departamento al que pertenezca la plaza, debiendo ser de la misma área de conocimiento que la de la plaza ofertada, pudiendo ser, en su defecto, de un área afín.

5. Todos los miembros de las comisiones de selección deberán ostentar titulación oficial igual o superior a la de la plaza convocada, así como el resto de requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

Sección tercera. De los profesores eméritos
Artículo 114. Profesores eméritos.

1. La Universitat podrá nombrar profesores eméritos, dentro de sus posibilidades presupuestarias, entre el profesorado jubilado funcionario de los cuerpos docentes universitarios que haya prestado servicios destacados en el ejercicio de actividades docentes, de investigación y/o de gestión en la Universitat durante, al menos, veinticinco años, acredite un total de diez períodos de los que se deriven efectos económicos entre los de la actividad docente reconocida y los de la actividad investigadora y no haya sido sujeto a sanción firme de carácter administrativo durante el período de prestación de servicios.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de un departamento y con informe preceptivo de la comisión con competencias en materia de profesorado, podrá acordar el nombramiento como profesor emérito de aquellas personas que cumplan los requisitos del apartado anterior.

3. El nombramiento será a tiempo parcial, por un plazo de un máximo de tres años, siendo prorrogable, como máximo un año.

4. Una vez extinguido el período máximo de nombramiento, se mantendrá la condición de profesor emérito a efectos honoríficos con carácter vitalicio.

5. Las funciones y dedicación de los profesores eméritos serán establecidas por la Universitat en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Los profesores eméritos podrán realizar todo tipo de actividades académicas y de investigación, excepto el desempeño de órganos de gobierno unipersonales. Sus obligaciones docentes y de permanencia se regirán por la legislación vigente y consistirán preferentemente en la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización, así como labores de investigación y docencia en estudios oficiales de posgrado.

Sección cuarta Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 115. Régimen de dedicación.

1. El profesorado funcionario de la Universitat ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.

En casos excepcionales, podrá concederse a lo largo del curso el cambio de régimen de dedicación.

2. El horario de docencia estará supeditado a las necesidades organizativas de las estructuras responsables de título en las que presten su labor docente.

Artículo 116. Reingreso de excedentes al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con la legislación vigente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción vigente.

2. La adscripción provisional de profesores funcionarios en situación de excedencia que quieran reingresar en el servicio activo en esta Universitat a la que pertenecía el centro universitario de procedencia con anterioridad a dicha situación, será acordada por el rector, siempre que exista una plaza vacante en el área de conocimiento correspondiente.

El Consejo de Departamento al que se adscriba provisionalmente el profesor le asignará tareas docentes e investigadoras acordes con el cuerpo al que pertenezca y su trayectoria profesional.

La no participación en cualquier concurso que se convoque en la Universitat Politècnica de València para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento determinará la pérdida de la adscripción provisional.

3. El reingreso será automático y definitivo, a solicitud del profesor excedente, cuando la Universidad de origen fuese la Universitat Politècnica de València, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y no excedieren de cinco, y a condición de que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.

En el caso de que existan varios funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que soliciten la misma plaza, se constituirá una comisión al efecto nombrada por el Consejo de Gobierno, que resolverá de acuerdo con los criterios establecidos por el mismo.

Artículo 117. Provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. En los concursos de acceso quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los aspirantes, el respeto a los principios de mérito y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

2. Los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios se regirán por las bases de sus respectivas convocatorias, por la legislación que le sea de aplicación, y por estos Estatutos.

3. A los concursos podrán presentarse quienes estén acreditados de conformidad con lo que disponga la normativa aplicable, así como los funcionarios de los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad.

4. El Consejo de Gobierno acordará, de conformidad con la normativa aplicable, la convocatoria de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios previo informe del Consejo de Departamento, siempre que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto.

5. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». Los plazos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y las pruebas se realizarán en las instalaciones de la Universitat Politècnica de València.

6. El procedimiento, requisitos y criterios para el acceso a los cuerpos docentes universitarios serán los establecidos en la normativa aplicable, así como en las normas que dicte el Consejo de Gobierno.

Artículo 118. Comisiones de concursos de acceso.

1. Los concursos de acceso serán juzgados por comisiones, cuya composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

2. Los miembros de las comisiones serán nombrados por el rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno.

3. Los miembros de la comisión deberán pertenecer a un cuerpo docente universitario de igual, equivalente o superior categoría al de la plaza objeto del concurso. En todo caso, cuando se convoquen plazas de profesor titular de universidad, al menos dos de los miembros de la comisión deberán pertenecer al cuerpo de catedráticos de universidad, y si las plazas convocadas son de catedrático de universidad, todos los miembros deberán pertenecer a este cuerpo de catedráticos de universidad. Los miembros de las comisiones deberán ser profesores de alguna de las áreas de conocimiento a las que pertenezca el profesorado del Departamento al que se adscriba la plaza o, en su caso, de un área de conocimiento afín.

4. Dos de los miembros de la comisión podrán ser profesores de otro Estado miembro de la Unión Europea con categoría equivalente a la de los demás miembros.

5. El procedimiento para el nombramiento de las comisiones será determinado por acuerdo del Consejo de Gobierno. Para cada una de las comisiones deberán nombrarse tantos suplentes como titulares.

Artículo 119. Comisión de Reclamaciones.

Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los aspirantes podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo máximo de diez días desde la publicación de la misma. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste.

La Comisión de Reclamaciones estará compuesta por siete catedráticos de Universidad de la Universitat Politècnica de València, de diferentes áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, y con un mínimo de cinco sexenios o quinquenios, y con al menos dos sexenios y dos quinquenios. Dichos miembros serán designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector.

Esta Comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la Comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.

Los miembros de la Comisión de Reclamaciones se renovarán cada cuatro años.

CAPÍTULO II
De los estudiantes
Artículo 120. Naturaleza.

1. Son alumnos de la Universitat Politècnica de València los matriculados en cualquiera de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. El Consejo de Gobierno regulará el régimen de derechos y deberes de los alumnos matriculados en títulos propios de la Universitat.

Artículo 121. Derechos de los estudiantes.

1. Los estudiantes tendrán derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la Universitat, ingreso en los centros, permanencia en la Universitat y ejercicio de sus derechos académicos.

2. Son derechos de los estudiantes los reconocidos por la legislación vigente y, en particular, los siguientes:

a) Conocer, antes de la matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación, los horarios de impartición y los objetivos y programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

b) Elegir libremente grupo, profesor y lengua oficial en que se impartan los estudios, en función de las posibilidades ofrecidas por la programación docente y las disponibilidades de la estructura responsable de título.

c) Recibir una enseñanza teórica y práctica de calidad dirigida a su completa formación, didácticamente adecuada y acorde, en todo caso, con los planes de estudio de la titulación o especialidad correspondiente. A tal efecto, la Universitat estimulará las posibilidades que ofrece la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

d) Una evaluación objetiva de su rendimiento académico, con previo conocimiento público de las normas que lo regulen, la revisión de sus calificaciones mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales y, ejercer, en su caso, la reclamación correspondiente.

e) Participar en el control y evaluación de la calidad de la enseñanza, del profesorado y servicios de la Universitat, de acuerdo con el procedimiento correspondiente.

f) Participar en los órganos de gobierno y de representación de la Universitat y en los propios de los alumnos sin perjuicio para el desarrollo de sus estudios, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

g) Beneficiarse de las ayudas, préstamos, becas, exenciones y cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación vigente y ofrezca la Universitat.

h) Tener garantizadas unas adecuadas condiciones de salud y seguridad en las aulas, laboratorios y desarrollo de las prácticas.

i) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

j) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

Artículo 122. Deberes de los estudiantes.

Son deberes de los estudiantes los establecidos por la legislación vigente y, en particular, los siguientes:

a) Realizar la labor académica propia de su condición de universitarios con el suficiente aprovechamiento.

b) Aprovechar convenientemente los recursos puestos a su disposición.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Respetar el patrimonio de la Universitat y hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes y servicios.

e) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universitat y en la mejora de sus servicios.

Artículo 123. De los órganos de representación de los alumnos.

1. De las delegaciones de alumnos:

a) La Delegación de Alumnos de la Universitat Politècnica de València (DAUPV) representa a todos los alumnos de la Universitat; estructura e integra a sus órganos de representación de ámbito general en la Universitat, y a todas las Delegaciones de Alumnos de Centro.

b) La Delegación de Alumnos de cada Centro representa a los alumnos de cada centro; estructura e integra a los órganos de representación de los mismos.

2. Órganos de representación de los alumnos:

I. De ámbito general:

a) Colegiados: Pleno de Delegaciones de Alumnos de Centro.

b) Unipersonales:

Delegado de alumnos de la Universitat.

Vicedelegados y coordinadores de la Universitat Politècnica de València.

Secretario de la delegación de Alumnos.

II. De los centros docentes universitarios:

Colegiados y unipersonales: los aprobados por Consejo de Gobierno y reconocidos en el Reglamento de la Delegación de Alumnos de la Universitat.

3. El Consejo de Gobierno aprobará, en su caso, a propuesta de la Delegación de Alumnos de la Universitat; supervisada por el secretario general de la Universitat, las normas necesarias respecto a la composición, competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de representación de los alumnos. En todo caso, las elecciones de sus representantes se realizarán mediante sufragio universal, libre, igual, directo, secreto y candidaturas individuales.

4. La Delegación de Alumnos de la Universitat y la Delegación de Alumnos de cada Centro velarán por el cumplimiento de los derechos y deberes de los alumnos de la Universitat.

5. La Delegación de Alumnos de la Universitat y la Delegación de Alumnos de cada centro contarán con los medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de sus funciones.

6. La Delegación de Alumnos de la Universitat y la Delegación de Alumnos de cada centro administrarán el presupuesto que se les asigne y gestionarán los medios con que cuenten.

CAPÍTULO III
Del personal de administración y servicios
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 124. Personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios de la Universitat estará formado por personal funcionario de las escalas de la propia Universitat y personal laboral contratado por la Universitat, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas.

2. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elabore la Comunitat Valenciana y por los presentes Estatutos.

El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la Ley Orgánica de Universidades y sus normas de desarrollo y de los Estatutos, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

Artículo 125. Relación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios identificará y clasificará los puestos de trabajo incluyendo la denominación y características esenciales de los puestos, retribuciones complementarias y, en su caso, requisitos para su desempeño y méritos preferentes. En esta relación se especificará qué puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a personal funcionario, personal eventual o laboral, así como si son de Administración general o especial.

2. Corresponde al rector proponer al Consejo de Gobierno, que lo elevará al Consejo Social para su aprobación, la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, así como sus modificaciones.

Artículo 126. Derechos del personal de administración y servicios.

Son derechos del personal de administración y servicios:

a) Ejercer su actividad de acuerdo con criterios de profesionalidad y obtener una valoración objetiva de su labor cuando ésta sea requerida y a ser informado de los resultados de la misma.

b) Recibir la formación permanente necesaria para un correcto desempeño profesional del puesto de trabajo atendida la actualización permanente que derive de la gestión de la administración y los servicios universitarios.

c) La promoción profesional en su ámbito de trabajo de conformidad con la normativa de aplicación.

d) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universitat de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

e) Beneficiarse de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universitat.

f) Estar debidamente informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

Artículo 127. Deberes del personal de administración y servicios.

Son deberes del personal de administración y servicios:

a) Desempeñar las tareas conforme a los principios de legalidad, eficiencia y eficacia, contribuyendo a los fines y mejora del funcionamiento de la Universitat como servicio público.

b) Asumir las responsabilidades que les correspondan por el ejercicio de su puesto ante los órganos de gobierno de la Universitat.

c) Participar en los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

d) Participar en los órganos de gobierno y administración de la Universitat en la forma prevista por las normas vigentes y desempeñar los cargos y funciones para los que sean elegidos o designados.

e) Formar parte de los tribunales y comisiones para los que haya sido nombrado.

f) Respetar el patrimonio de la Universitat, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

Artículo 128. De los órganos de participación y representación.

1. Los órganos propios de representación del personal de administración y servicios son la Junta de Personal, el Comité de Empresa, las secciones sindicales y cualquier otro que se regule legalmente.

2. La negociación colectiva se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 129. Retribuciones.

El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universitat. La regulación de su régimen retributivo se realizará en las Normas de Funcionamiento que acompañen al presupuesto anual, dentro de los límites que determine la Generalitat en el marco de las bases que dicte el Estado.

Artículo 130. Formación.

1. La Universitat promoverá la organización y ejecución de acciones de perfeccionamiento y promoción profesional para el personal de administración y servicios.

2. La Universitat fomentará la movilidad del personal de administración y servicios con el objetivo de adquirir formación fuera del ámbito de la misma, en atención a criterios de excelencia en el desempeño de sus funciones. Para dicho fin el presupuesto de la Universitat establecerá recursos dentro de las disponibilidades económicas anuales.

Sección segunda. De la selección y provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios
Artículo 131. Escalas de funcionarios, grupos y categorías del personal laboral

1. El Consejo de Gobierno propondrá al Consejo Social, en su caso, la creación de aquellas escalas que considere necesarias.

2. Los grupos y categorías del personal laboral de la Universitat serán los establecidos por el convenio colectivo que le sea de aplicación.

Artículo 132. Selección y provisión del personal de administración y servicios.

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará de acuerdo con la oferta de empleo público de la Universitat, y requerirá la superación de las oportunas pruebas selectivas de acceso. Su realización se efectuará de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito.

2. La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la Universitat será realizada por el rector y se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado». Se tomará como fecha de efectos de la convocatoria la de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

3. La designación de los miembros de las comisiones encargadas de juzgar las pruebas selectivas para acceso a la Universitat y de provisión de puestos se efectuará por el rector, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente.

4. La provisión de puestos de personal de administración y servicios se realizará por el sistema de concurso. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que figuren clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo.

En todo caso, en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se garantizarán los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

La Universitat Politècnica de València promoverá las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones Públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

TÍTULO V
Del defensor universitario
Artículo 133. Defensor Universitario.

1. El Defensor Universitario velará por el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

Sus actuaciones, siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

El Defensor Universitario no intervendrá en el examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los órganos judiciales.

2. El Defensor Universitario será elegido por mayoría absoluta del Claustro Universitario, pudiendo ser candidato cualquier miembro de la comunidad universitaria y será nombrado por el rector.

El Defensor Universitario presidirá la Comisión de Ética designada por el Claustro a propuesta del Consejo de Gobierno. Dicha Comisión tendrá como función esencial velar por el buen nombre y la honorabilidad tanto de la Universitat en tanto que institución como de cualquiera de sus miembros.

Su mandato tendrá la misma duración que la del Claustro que lo haya elegido. No obstante, podrá cesar a petición propia, pudiendo ser revocado por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios del Claustro Universitario a petición de al menos un tercio del mismo.

Los órganos de gobierno y los demás miembros de la comunidad universitaria prestarán al Defensor Universitario el apoyo que éste les requiera en el ejercicio de sus funciones.

El Claustro aprobará el Reglamento del Defensor Universitario a propuesta del Consejo de Gobierno. Dicho Reglamento establecerá la dedicación y el régimen de funcionamiento del Defensor Universitario. Podrá ser dispensado total o parcialmente por el Claustro Universitario de sus otras tareas universitarias.

TÍTULO VI
Del régimen patrimonial, económico y financiero
Artículo 134. Autonomía económica y financiera.

La Universitat Politècnica de València goza de autonomía económica y financiera, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

CAPÍTULO I
Del patrimonio
Artículo 135. Patrimonio.

1. Constituye el patrimonio de la Universitat el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su propiedad, así como los que pueda adquirir o le sean atribuidos por el ordenamiento jurídico.

2. Se incorporarán al patrimonio de la Universitat las donaciones que reciba y el material inventariable y bibliográfico que se adquiera con cargo a fondos de investigación, salvo aquel que, por convenio, deba adscribirse a otras entidades.

3. Corresponde al secretario general la inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos cuya titularidad ostente la Universitat.

Artículo 136. Bienes de dominio público y patrimoniales.

1. La Universitat Politècnica de València es titular de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus fines y aquellos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado, la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales u otras instituciones.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la gestión de los bienes de dominio público y los actos de disposición de los bienes patrimoniales de carácter inmueble, así como de los bienes muebles de extraordinario valor, con la aprobación del Consejo Social y de acuerdo con la legislación autonómica aplicable. Corresponde al rector, a propuesta del gerente, la disposición de los bienes no indicados anteriormente.

Artículo 137. Resultados de la investigación.

1. La Universitat gestionará las patentes e invenciones realizadas por todo su personal como consecuencia de su actividad, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual e industrial.

2. El Consejo de Gobierno regulará las cuestiones relativas al uso de los resultados de la investigación y la atribución de los rendimientos económicos que puedan derivarse, así como la distribución del beneficio obtenido por la explotación y cesión de las patentes, entre la propia Universitat, la unidad en la que se ha realizado la investigación y las personas que han llevado a cabo la investigación.

3. Los contratos que celebre la Universitat con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, se realizarán conforme a la normativa que desarrolle el Consejo de Gobierno y de acuerdo con la legislación que lo regule.

4. El Consejo de Gobierno regulará la normativa de creación, reconocimiento y relación de las spin-off creadas a partir de patentes, resultados generados por proyectos de investigación o de transferencia de conocimiento en la Universitat, así como la gestión de la cartera de participaciones en las mismas. En todo caso, la creación o participación será acordada por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II
Del régimen económico y financiero
Artículo 138. Del presupuesto y la cuenta anual.

1. La Universitat elaborará en cada ejercicio económico un presupuesto que será público, único y equilibrado y que recogerá la totalidad de los ingresos y gastos.

2. El gerente, de acuerdo con las directrices del rector, confeccionará el anteproyecto de presupuesto. El rector lo presentará al Consejo de Gobierno que lo elevará para su aprobación al Consejo Social.

3. Las Normas de Funcionamiento de cada presupuesto anual recogerán las competencias de los diferentes órganos en materia de modificaciones presupuestarias, gestión del presupuesto de gastos e ingresos y régimen de disposición de fondos, así como todos aquellos extremos de carácter económico que se consideren necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de la Universitat.

4. Al término de cada ejercicio económico, el gerente confeccionará la cuenta anual que incluirá la liquidación del presupuesto. El rector lo presentará al Consejo de Gobierno que lo elevará para su aprobación al Consejo Social.

Artículo 139. Del control interno.

La Universitat asegurará el control interno de sus gastos, ingresos e inversiones, de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía, a través de la unidad administrativa correspondiente,que actuará con plena autonomía funcional.

TÍTULO VII
De la reforma de los estatutos
Artículo 140. Iniciativa.

La iniciativa de la reforma de los Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno o a un número de claustrales no inferior a un tercio de los componentes del Claustro Universitario.

Artículo 141. Procedimiento ordinario de reforma de los Estatutos.

1. Una Comisión elegida por el Claustro redactará un Anteproyecto de reforma de los Estatutos.

2. El Anteproyecto se dará a conocer a la comunidad universitaria a través de un periodo de información pública, a fin de que puedan presentarse enmiendas parciales.

3. Finalizado el período de información pública, la Comisión de Reforma de los Estatutos decidirá sobre la aprobación o no de las enmiendas.

El texto resultante, que conformará el Proyecto de reforma de los Estatutos, será remitido a la Mesa del Claustro.

4. La Mesa del Claustro, una vez recibido el Proyecto de reforma de los Estatutos, determinará la apertura de un periodo de presentación de enmiendas por parte de los miembros del Claustro.

5. La Mesa del Claustro establecerá el procedimiento de debate y aprobación del Proyecto y sus enmiendas, requiriendo la aprobación de las enmiendas mayoría absoluta de votos afirmativos.

6. Finalizado el proceso de votación de las enmiendas, se someterá a votación el texto definitivo del Proyecto de reforma de los Estatutos, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de votos afirmativos.

Artículo 142. Procedimiento especial de reforma parcial de los Estatutos.

Cuando se produzca una modificación legal que obligue a reformar parcialmente los presentes Estatutos, el Rector, con informe previo favorable del Consejo de Gobierno, propondrá al Claustro Universitario el texto que se ha de reformar acompañado de la motivación correspondiente.

Artículo 143. Remisión del Proyecto de reforma de los Estatutos al Consell de la Generalitat.

1. El Proyecto de reforma de los Estatutos aprobado, junto con un texto refundido con los Estatutos vigentes, se remitirá al Consell de la Generalitat con el fin de que, previo control de legalidad, se proceda a su aprobación y publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

2. En el supuesto de que el Consell de la Generalitat pusiera reparos de legalidad al texto, el Claustro Universitario decidirá sobre su incorporación o si propone la presentación de alegaciones.

Disposición adicional primera. Interpretación de los Estatutos.

La interpretación de los presentes Estatutos corresponde a una Comisión cualificada delegada del Claustro. El régimen y composición de la misma se establecerá en el reglamento del Claustro.

Disposición adicional segunda. Adaptación estatutaria.

El Consejo de Gobierno adoptará las medidas transitorias necesarias en relación con aquellas cuestiones cuya regulación estatutaria pueda resultar derogada por desarrollos legislativos posteriores. En el caso de que una norma no establezca expresamente un plazo, en un término máximo de doce meses, desde la publicación de la norma legal correspondiente, el Consejo de Gobierno propondrá al Claustro la correspondiente reforma de los Estatutos de acuerdo con la normativa prevista en éstos.

Disposición adicional tercera. Plazos y días inhábiles.

Todos los plazos previstos en estos Estatutos se computarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

Disposición adicional cuarta. Denominaciones.

Todas las denominaciones contenidas en los presentes Estatutos de órganos unipersonales de gobierno, representación, cargos y miembros de la comunidad universitaria, así como cualesquiera otras, que se efectúan en género masculino, se entenderán hechas y se utilizarán indistintamente en género masculino o femenino, según el sexo del titular que los desempeñe.

Las denominaciones relativas a alumnos y estudiantes, se entenderán realizadas indistintamente.

Disposición transitoria primera. Reglamentos de organización y funcionamiento.

En el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la modificación de estos Estatutos, en aplicación de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los órganos de gobierno adaptarán a ellos sus Reglamentos de organización y funcionamiento. En el mismo plazo serán elaborados o adaptados los Reglamentos de cualesquiera otros órganos previstos en estos Estatutos y que, de acuerdo con ellos, deban contar con su propio Reglamento.

Hasta la aprobación de los reglamentos a que se refiere esta disposición, continuarán en vigor los anteriores, cuando los hubiere, en todo cuanto no contradigan a los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda. Vigencia normativa.

1. En tanto se procede a la adaptación o sustitución de las normas, disposiciones y acuerdos de la Universitat de conformidad a estos Estatutos, aquéllas permanecerán vigentes en cuanto no se opongan a los mismos.

En aquello que se oponga a lo establecido en los Estatutos, el Consejo de Gobierno adoptará los acuerdos oportunos en aplicación de los mismos.

2. Asimismo, en caso de ausencia de desarrollo normativo reglamentario, el Consejo de Gobierno podrá adoptar, en el marco de la legalidad vigente, los acuerdos oportunos para el buen funcionamiento de la Universitat. Dichas disposiciones tendrán validez hasta la aprobación de las normas reglamentarias definitivas.

Disposición transitoria tercera. Renovación de órganos de gobierno y de representación.

Los órganos de gobierno y de representación establecidos en los presentes Estatutos mantendrán su composición durante el período de mandato para el que fueron elegidos.

Disposición transitoria cuarta. Cuerpo de maestros de taller o laboratorio.

Declarado a extinguir el cuerpo de maestros de taller o laboratorio, los actuales maestros pertenecientes al mismo se asimilarán, a los efectos de participación en los órganos colegiados de la Universitat, a los profesores titulares de escuela universitaria.

Disposición transitoria quinta. Personal contratado docente.

En los procesos de selección para la contratación de profesores contratados doctores, profesores colaboradores y ayudantes doctores, la Universitat Politècnica de València establecerá como mérito preferente haber mantenido, con anterioridad al 11 de noviembre de 2002, cualquier clase de relación contractual con la Universitat Politècnica de València para realizar funciones docentes o investigadoras, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario.

Disposición transitoria sexta. Contratación de profesores colaboradores.

1. Quienes estuvieren contratados como profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

2. Podrán ser convocados, con carácter excepcional y de forma motivada, concursos para la contratación de profesores colaboradores hasta el 3 de mayo de 2013 en determinadas titulaciones específicas que deben ser indicadas en la convocatoria y que por su naturaleza y contenido puedan ser atendidas por diplomados, ingenieros técnicos y arquitectos técnicos para cubrir necesidades docentes singulares que no puedan ser atendidas a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario previstas en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. La contratación se realizará entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable emitido al efecto por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o el órgano de evaluación externa que por Ley la Generalitat determine.

4. En la convocatoria se precisarán las titulaciones concretas de diplomado, ingeniero técnico y arquitecto técnico que para cada caso se exijan y las actividades docentes singulares, que deberá desempeñar el candidato, así como otros requisitos específicos que guarden relación objetiva con las actividades docentes singulares a desempeñar, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores.

Disposición transitoria séptima. Catedráticos de Escuelas Universitarias.

1. Declarado a extinguir el cuerpo de catedráticos de escuelas universitarias a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, previa solicitud dirigida al rector, los funcionarios doctores del cuerpo de catedráticos de escuela universitaria podrán integrarse en el cuerpo de profesores titulares de universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos su derechos, y computándose como fecha de ingreso en el cuerpo de profesores titulares de universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen.

2. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora. Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para catedrático de universidad prevista en el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria octava. Profesores titulares de escuelas universitarias y colaboradores.

1. Declarado a extinguir el cuerpo de profesores titulares de escuelas universitarias, a los efectos del acceso de estos profesores al cuerpo de profesores titulares de universidad, los profesores titulares de escuela universitaria que, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, posean el título de Doctor o lo obtengan posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Universidades, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, accederán directamente al cuerpo de profesores titulares de universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación de profesores titulares de escuela universitaria se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia.

2. La Universitat Politècnica de València establecerá programas tendentes a favorecer que los profesores titulares de escuela universitaria y colaboradores puedan compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de doctor.

3. Quienes no accedan a la condición de profesor titular de universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

4. Mientras exista profesorado titular de escuelas universitarias o habilitado para dicha categoría que no esté acreditado para una categoría superior, podrán convocarse concursos entre los mismos para ocupar plazas de titulares de escuelas universitarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/2011
  • Fecha de publicación: 13/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2011
  • Publicada en el DOGV núm. 6661, de 29 de noviembre de 2011.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 253/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-4676).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Universidad Politécnica de Valencia

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