EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley 2/2011, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de Protección de los Animales aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, y se establece un régimen provisional de captura en vivo y posesión de pájaros fringílidos para la cría en cautividad, dirigida a la actividad tradicional de canto durante el año 2011.
PREÁMBULO
En Cataluña, la actividad de captura de pájaros fringílidos del medio natural para su tenencia en cautividad con la finalidad de adiestramiento para el canto forma parte de una tradición fuertemente arraigada que se realiza entorno a sociedades pajareras.
Actualmente, el marco normativo aplicable a la captura de pájaros salvajes se encuentra constituido por lo que establecen los tratados y la normativa internacionales, la normativa comunitaria, la legislación básica estatal y la normativa aprobada por la Generalidad de Cataluña en el marco de sus competencias.
En el ámbito de la normativa comunitaria la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece la prohibición de capturar los pájaros salvajes, pero, de acuerdo con su artículo 9, prevé que los estados miembros pueden introducir excepciones, si no hay otra solución satisfactoria, entre otros motivos, para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de una manera selectiva, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinados pájaros en pequeñas cantidades.
La normativa básica estatal vigente en la materia se encuentra recogida en la Ley 42/2007, de 23 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que, de acuerdo con la normativa comunitaria, establece la prohibición de capturar en vivo animales salvajes. No obstante, también permite un régimen de excepciones, que puede ser regulado por la legislación autonómica para especies concretas, bajo condiciones muy estrictas y en determinadas circunstancias.
El marco legal descrito y la jurisprudencia comunitaria existente al respecto señalan claramente como requisitos esenciales para la autorización de excepciones por parte de las autoridades competentes que se justifique que no hay ninguna otra solución satisfactoria para alcanzar la finalidad pretendida, que las capturas son en pequeñas cantidades y que se realizan en condiciones estrictamente controladas y de forma selectiva.
La falta de una solución alternativa satisfactoria constituye la limitación más importante para poder regular un régimen de excepciones y en este sentido la Comisión Europea, de acuerdo con la jurisprudencia recaída al respecto, ha señalado que la actividad tradicional de canto que se realiza en Cataluña podría ser alcanzada mediante la cría y reproducción en cautividad como solución alternativa a la captura en vivo del medio natural, por lo que ha indicado la necesidad de avanzar en esta línea.
La normativa catalana vigente que regula la captura de pájaros salvajes se encuentra contenida en el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Protección de los Animales.
La regulación prevista en esta Ley contiene determinadas previsiones en relación con la posibilidad de autorizar excepciones a la prohibición de captura respecto de cuatro especies de pájaros fringílidos que, por una parte, contradicen la normativa estatal y comunitaria y, por otra, no resultan ajustadas a los criterios de actuación señalados por la Comisión Europea en relación con esta cuestión. En este sentido, recientemente dicha Comisión ha puesto en cuestión que las excepciones autorizadas en Cataluña cumplan las estrictas condiciones del artículo 9 de la Directiva 2009/147/CE de acuerdo con la interpretación de la Comisión y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por otra parte, el pasado 13 de julio de 2011, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobó las directrices técnicas para la adaptación de la extracción de fringílidos del medio natural al artículo 9 de la Directiva de aves mencionada.
Visto el estado actual de la cuestión se considera que concurren razones extraordinarias y urgentes que hacen necesario proceder a una modificación inmediata del Texto refundido de la Ley de Protección de los Animales aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.
En primer lugar, hay que modificar el artículo 9.2 que permite el uso de la liga para la captura de pequeñas cantidades de pájaros. Esta previsión cuestiona la normativa estatal y comunitaria, por lo que debe ser suprimida para incluir en su lugar una remisión a los métodos de captura previstos en la normativa comunitaria y legislación básica estatal.
En segundo lugar, hay que modificar el artículo 34.3 relativo a las cuatro especies de pájaros fringílidos que pueden ser objeto de captura, ya que este prohíbe taxativamente la captura y tenencia de hembras de estas especies. Esta prohibición debe quedar sin efecto, ya que su vigencia impide implantar y regular en Cataluña la práctica de la cría en cautividad como solución satisfactoria para mantener la actividad tradicional de canto, de acuerdo con las indicaciones de la Comisión Europea.
En la misma línea, la tercera modificación a introducir es la supresión del anexo de la Ley de las cuatro especies de pájaros fringílidos previstas en el artículo 34.3, con el fin de igualar su tratamiento con el resto de territorios en los que estas especies no son objeto de ningún régimen de protección especial.
La reforma de la Ley en los términos expuestos es una medida que hay que adoptar con urgencia a fin de que la actividad pajarera, de reconocida tradición en Cataluña, pueda tener continuidad en el marco de una normativa específica que la haga compatible con la conservación de la biodiversidad. Por ello, la presente disposición establece que el Gobierno deberá adoptar esta normativa en el plazo máximo de seis meses.
Con la misma finalidad, también se constata la necesidad de autorizar de manera excepcional y transitoria un régimen de capturas para el año 2011. La medida se justifica por la situación extraordinaria en que se encuentra actualmente la actividad pajarera en Cataluña, a raíz de la derogación por la Orden AAM/29/2011, de 11 de febrero, del régimen de capturas que regulaba la Orden de 21 de julio de 1999, a lo que se añade el hecho de que desde el año 2009 no se han otorgado autorizaciones excepcionales de captura. Todo eso se ve agravado también por la prohibición legal de capturar hembras. Las circunstancias descritas configuran una situación excepcional que puede afectar negativamente a la actividad, si de forma inmediata no se adoptan medidas que faciliten su viabilidad en condiciones idóneas y que permitan iniciar la práctica de la cría en cautividad sin más demora. De acuerdo con eso, el régimen excepcional de capturas previsto en la presente disposición se configura como extraordinario y se autoriza solo para el año 2011.
La concurrencia de las razones expuestas justifica la necesidad extraordinaria y urgente de este Decreto-ley, de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
1.1 Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Con respecto a los pájaros, los métodos de captura son los previstos en la normativa comunitaria y legislación básica estatal. Con respecto a los roedores, excepcionalmente, se pueden utilizar sustancias pegadizas para el control de plagas si por cuestiones sanitarias, de seguridad o de urgencia se justifica la necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a ninguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad sólo puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.»
1.2 Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. De acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se puede autorizar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de ejemplares de pinzón vulgar (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón común (Carduelis chloris) y pardillo común (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales relacionadas con el canto, siempre que no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies.»
1.3 Se modifica el anexo:
«Supresión del anexo de las especies: pinzón vulgar (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón común (Carduelis chloris) y pardillo común (Carduelis cannabina).»
2.1 Se establece el siguiente número máximo de capturas de pájaros fringílidos para el año 2011:
Pinzón vulgar (Fringilla coelebs): 46.885 ejemplares.
Jilguero (Carduelis carduelis): 6.504 ejemplares.
Verderón común (Carduelis chloris): 3.490 ejemplares.
Pardillo común (Carduelis cannabina): 3.367 ejemplares.
2.2 Las personas interesadas podrán dirigir sus solicitudes, de acuerdo con el modelo normalizado que facilitará la Federación Catalana de Caza, a cualquiera de sus sedes, la cual entregará una copia, sellada y fechada, a la persona interesada.
Una vez recibidas todas las solicitudes la Federación Catalana de Caza realizará la distribución de los ejemplares a capturar, para cada una de las especies y para cada autorización, hasta llegar al número máximo de ejemplares mencionados anteriormente y en una proporción de 75% de machos y 25% de hembras.
La Federación Catalana de Caza, una vez efectuados estos cálculos para cada una de las solicitudes, los hará llegar a la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad, a fin de que, de acuerdo con esta propuesta, expida las oportunas autorizaciones.
Estas autorizaciones, una vez otorgadas, serán devueltas con las correspondientes anillas, a la Federación Catalana de Caza, para su distribución entre los solicitantes.
Estas autorizaciones serán personales e intransferibles, con la finalidad de captura en vivo y posesión para la cría en cautividad dirigida a las actividades tradicionales de canto.
Para realizar la captura en vivo, el titular de la autorización debe estar en posesión de la licencia de caza tipo B y tener permiso del titular del área de caza, así como ser miembro de una sociedad pajarera debidamente inscrita en la Federación Catalana de Caza.
2.3 Los pájaros capturados deben ser anillados en el medio natural por el titular de la autorización con las anillas que la Federación Catalana de Caza le haya proporcionado, siempre antes de su transporte. El titular de la autorización deberá cumplimentar las fichas de capturas según modelo normalizado, las cuales se deberán devolver cumplimentadas junto con las anillas que no se hayan utilizado a la Federación Catalana de Caza, que las hará llegar a la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad antes del 31 de enero de 2012. El incumplimiento de esta condición comportará la inhabilitación para obtener autorización para capturar en vivo pájaros fringílidos en el año 2012.
2.4 El método de captura autorizado es la red abatible, que no se puede utilizar en ningún tipo de abrevadero, natural o artificial ni se puede poner alimento a disposición de los pájaros, excepto de los utilizados como reclamo. Solo se permite el uso de una red abatible por persona autorizada. La distancia entre redes abatibles de diferentes personas autorizadas debe ser superior a los 100 metros.
2.5 Se permite el uso de reclamos vivos, siempre que se trate de ejemplares sanos y en número máximo de cinco ejemplares por especie y red abatible en uso. En ningún caso se pueden utilizar reclamos cegados o mutilados, magnetófonos y aparatos que reproduzcan los sonidos de los pájaros. Los reclamos se deben mantener en correctas condiciones higiénico-sanitarias.
2.6 Queda prohibida la comercialización de los ejemplares silvestres capturados.
2.7 El periodo hábil para la captura de los pájaros fringílidos se fija en los siguientes días:
Días hábiles: Todos los jueves, sábados, domingos y festivos hasta el 31 de diciembre de 2011.
2.8 El incumplimiento de las previsiones establecidas en este artículo se sanciona de conformidad con lo que establece el título séptimo del Texto refundido de la Ley de Protección de los Animales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el departamento competente en materia de medio natural debe reglamentar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de las cuatro especies de pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto, así como sus métodos de control.
Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 15 de noviembre de 2011.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, Josep Maria Pelegrí i Aixut.
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 6009, de 21 de noviembre de 2011, convalidado por Resolución del Parlamento de Cataluña de 30 de noviembre de 2011, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 6021, de 9 de diciembre de 2011)
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